STC13631 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13631-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13631-2023  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2023-00325-01  

(Aprobado en sesión del  seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26  de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por  Omer  Jeiner Mosquera Bejarano,  quien dijo ser apoderado de Diego Marmolejo Fernández, contra  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali. Al  trámite se dispuso vincular a las partes del proceso  declarativo de radicado 76001310301020210016400, al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Jamundí y a la Fundación Alianza  Efectiva.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El  actor reclama la protección de su derecho fundamental del  debido proceso del señor Marmolejo Fernández.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. Ante el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, el  Banco Davivienda promovió un proceso de restitución de  tenencia contra Diego Marmolejo Fernández1.  

2.2. En sentencia  del 3 de agosto de 20222,  el Juzgado declaró terminado el contrato de leasing financiero  y ordenó la restitución del inmueble.  

2.3. Inconforme,  el accionado interpuso apelación, pero fue negado el 12 de  agosto siguiente, porque se trataba de un proceso de única  instancia3.  Luego, presentó reposición y, en subsidio, de queja,  sin embargo, esos recursos también fueron resueltos  desfavorablemente, por la improcedencia de la alzada4.  

2.4. El 22 de  agosto de 20225,  la Fundación Alianza Efectiva solicitó al Despacho la  suspensión de la restitución de tenencia, porque el  demandado fue admitido a un proceso de negociación de deudas  el 12 de agosto de 2022, solicitud que fue negada el 26 de octubre de  20226.  

2.5. El accionante  presentó reposición y apelación, que fueron  negados el 1º de diciembre de 20227.  

2.6. El 16 de  enero de 20238  se libró despacho comisorio, que fue auxiliado por el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Jamundí.  

3. El actor  censura que el Juzgado del Circuito haya negado la suspensión  solicitada.  

4. Con sustento en  lo narrado, pretende que se le ordene a la autoridad cuestionada  suspender la restitución del bien.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Cali refirió que no había  lugar a suspender el proceso, pues la sentencia que definió el  asunto se profirió previo a la solicitud.  

2. Banco  Davivienda señaló que no ha incurrido en vulneración  alguna de los derechos del accionante, porque no existen obligaciones  a su cargo que deban ser cumplidas.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el amparo, por falta de legitimación  en la causa por activa, dado que el abogado Omer Jeiner Mosquera  Bejarano no aportó poder especial para representar a Diego  Marmolejo Fernández, pese a que se lo requirió en el  auto admisorio. De otro lado, advirtió que no se cumple con el  presupuesto de la inmediatez, porque la providencia que negó  la suspensión del proceso se profirió el 26 de octubre  de 2022 y la tutela se presentó el 12 de octubre de 2023.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El abogado  accionante aportó poder especial para actuar en esta tutela y  señaló que se cumple el presupuesto de inmediatez, por  cuanto la última actuación data del 1º de  septiembre de 2023, fecha en que fueron citados para realizar la  entrega voluntaria del inmueble.  

V.  CONSIDERACIONES  

2.  En ese orden, se advierte que entre la fecha de presentación  de la tutela -11 de octubre de 20239-  y la del auto que definió el asunto que se cuestiona -1º  de diciembre de 202210-  transcurrieron más de 6 meses, término que se ha  considerado como razonable para promover esta acción11.  

Ahora  bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que  justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica,  como la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»12.  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado para conjurar la desidia en la  interposición tempestiva de esta especial vía, puesto  que, aunque el actor aduce que el 1º de septiembre de 2023  fueron citados para la diligencia de entrega, téngase en  cuenta que la decisión controvertida quedó ejecutoriada  y, por tanto, las actuaciones posteriores no reanudan las  oportunidades vencidas para concurrir tempestivamente a esta acción  constitucional.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo  resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “0008Autoadmitedemandasubsanada.pdf”.   

2          Archivo          “0034Sentenciarestitucionbieninmueble.pdf”.   

3          Archivos “0036RecursoApelacion.pdf” y          “0037REchazaApelacionImprocedente.pdf”.   

4          Archivos          “0039Recursoreposicionsubsidioapelacion.pdf” y          “0043ResuelveRecursoReposicionyQueja.pdf”.   

5          Archivo          “0040InformeInciioProcesoInsolvencia.pdf”.   

6          Archivo “0049ResuelveSolicitudSuspension.pdf”.   

7          Archivo          “0054ResuelveRecursoReposicionApelacion.pdf”.   

8          Archivo “0057          2021-00164Despachocomisorioentrega.pdf”.   

9          Archivo “002ActaReparto.pdf”.  

10          Archivo          “0054ResuelveRecursoReposicionApelacion.pdf”.   

11          CSJ STC2283-2022.  

12          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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