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STC13631-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13631-2023
Radicación n°. 76001-22-03-000-2023-00325-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Omer Jeiner Mosquera Bejarano, quien dijo ser apoderado de Diego Marmolejo Fernández, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso declarativo de radicado 76001310301020210016400, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí y a la Fundación Alianza Efectiva.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental del debido proceso del señor Marmolejo Fernández.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, el Banco Davivienda promovió un proceso de restitución de tenencia contra Diego Marmolejo Fernández1.
2.2. En sentencia del 3 de agosto de 20222, el Juzgado declaró terminado el contrato de leasing financiero y ordenó la restitución del inmueble.
2.3. Inconforme, el accionado interpuso apelación, pero fue negado el 12 de agosto siguiente, porque se trataba de un proceso de única instancia3. Luego, presentó reposición y, en subsidio, de queja, sin embargo, esos recursos también fueron resueltos desfavorablemente, por la improcedencia de la alzada4.
2.4. El 22 de agosto de 20225, la Fundación Alianza Efectiva solicitó al Despacho la suspensión de la restitución de tenencia, porque el demandado fue admitido a un proceso de negociación de deudas el 12 de agosto de 2022, solicitud que fue negada el 26 de octubre de 20226.
2.5. El accionante presentó reposición y apelación, que fueron negados el 1º de diciembre de 20227.
2.6. El 16 de enero de 20238 se libró despacho comisorio, que fue auxiliado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí.
3. El actor censura que el Juzgado del Circuito haya negado la suspensión solicitada.
4. Con sustento en lo narrado, pretende que se le ordene a la autoridad cuestionada suspender la restitución del bien.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali refirió que no había lugar a suspender el proceso, pues la sentencia que definió el asunto se profirió previo a la solicitud.
2. Banco Davivienda señaló que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos del accionante, porque no existen obligaciones a su cargo que deban ser cumplidas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el abogado Omer Jeiner Mosquera Bejarano no aportó poder especial para representar a Diego Marmolejo Fernández, pese a que se lo requirió en el auto admisorio. De otro lado, advirtió que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque la providencia que negó la suspensión del proceso se profirió el 26 de octubre de 2022 y la tutela se presentó el 12 de octubre de 2023.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El abogado accionante aportó poder especial para actuar en esta tutela y señaló que se cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto la última actuación data del 1º de septiembre de 2023, fecha en que fueron citados para realizar la entrega voluntaria del inmueble.
V. CONSIDERACIONES
2. En ese orden, se advierte que entre la fecha de presentación de la tutela -11 de octubre de 20239- y la del auto que definió el asunto que se cuestiona -1º de diciembre de 202210- transcurrieron más de 6 meses, término que se ha considerado como razonable para promover esta acción11.
Ahora bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»12.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, puesto que, aunque el actor aduce que el 1º de septiembre de 2023 fueron citados para la diligencia de entrega, téngase en cuenta que la decisión controvertida quedó ejecutoriada y, por tanto, las actuaciones posteriores no reanudan las oportunidades vencidas para concurrir tempestivamente a esta acción constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0008Autoadmitedemandasubsanada.pdf”.
2 Archivo “0034Sentenciarestitucionbieninmueble.pdf”.
3 Archivos “0036RecursoApelacion.pdf” y “0037REchazaApelacionImprocedente.pdf”.
4 Archivos “0039Recursoreposicionsubsidioapelacion.pdf” y “0043ResuelveRecursoReposicionyQueja.pdf”.
5 Archivo “0040InformeInciioProcesoInsolvencia.pdf”.
6 Archivo “0049ResuelveSolicitudSuspension.pdf”.
7 Archivo “0054ResuelveRecursoReposicionApelacion.pdf”.
8 Archivo “0057 2021-00164Despachocomisorioentrega.pdf”.
9 Archivo “002ActaReparto.pdf”.
10 Archivo “0054ResuelveRecursoReposicionApelacion.pdf”.
11 CSJ STC2283-2022.
12 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.