STC16704 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16704-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16704-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00438-01  

(Aprobado en  sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  impugnación formulada por Mario Restrepo frente al fallo  proferido  el pasado 16 de noviembre por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que no accedió  a la acción de tutela que promovió contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la sede judicial  accionada porque, en la acción popular que instauró  contra Ferrealuminios Ltda. – Sucursal Pereira (en  la cual el Juzgado acusado emitió sentencia adversa a las  pretensiones el 27 de febrero de 2023, la cual revocó el  ad-quem el 12 de julio siguiente para, en su lugar, acceder a  aquéllas),  «se  niega [a] aplicar [el] acuerdo… PSAA 10554 del 5 [de] agosto  de 2016 art[s.] 2, 4… y 5, 1 y cree fijar agencias [a] favor  desconoci[é]ndo[lo]».  

2.        Solicitó,  entonces, ordenar aplicar el mentado acuerdo, «concediendo  10 smmlv como agencias».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

2.        La  Alcaldía de Pereira también deprecó su exclusión  de este trámite porque, «frente  a los términos procesales utilizados por el despacho judicial,  son de su absoluta competencia, sin que el municipio… haya  influenciado lo decidido por el despacho accionado».  

3.        El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira historió las actuaciones  allí surtidas y pidió negar la salvaguarda porque «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto se  le ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de  las solicitudes presentadas, se ha actuado conforme la ley y la  jurisprudencia».  

Destacó que  «el  auto por medio del cual se liquidan las costas procesales[,] en el  cual se incluyen las agencias en derecho[,] fue dictado el día  de hoy [se refiere al pasado 7 de noviembre]…, por lo  tanto…[,] la acción de tutela presentada no se  compagina con las decisiones tomadas al interior de la acción  popular, en el entendido que aún no existe notificación  del proveído por el cual se decida respecto de la fijación  de agencias en derecho, ni condena en costas».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  halló  improcedente la salvaguarda porque «si  bien es cierto que con auto del 5 de octubre de 2023 el juzgado fijó  las agencias en derecho en la suma de $10.000, también lo es  que, para cuando se radicó esta demanda, …no había  liquidado las costas, y menos habían sido aprobadas…,  ello quiere decir que la tutela es prematura, porque frente al auto  mediante el cual se aprueban las costas, que ya se emitió en  aquel juicio, el pasado 8 de noviembre, es posible controvertir la  fijación de agencias en derecho mediante los recursos de ley».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante sin exponer los motivos de su disenso  pero aduciendo ampararse en el fallo STL10011-2018.  

OTRA  ACTUACIÓN  

Mediante  el mismo correo electrónico con el que se interpuso la  opugnación, el quejoso pidió la nulidad de lo actuado,  «por  falta de competencia, pues tutel[ó] el tribunal también»;  ante lo que el a-quo  constitucional,  el 28 de noviembre último, le indicó que «ya  la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 26 de  octubre de 2023, determinó que la competente para tramitarlo  en primera instancia e[ra] [esa] Sala».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,  anticipa  la Sala la confirmación del fallo impugnado, por las razones  que se pasa a exponer.  

3.        De entrada, en  cuanto a la solicitud de nulidad planteada por el actor, basta  señalar que frente a la misma, como quedó visto, ya se  pronunció adversamente el Tribunal a-quo,  en auto del pasado 28 de noviembre, y en todo caso, el censor no  invocó ni se configura ninguna de las causales de anulación  taxativamente contempladas en el canon 133 del Código General  del Proceso, a más que la competencia para la tramitación  de este asunto la fijó esta Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural, con auto del 26 de octubre último, observando  lo señalado por él en el escrito de subsanación,  del que se extrajo que su reclamo sólo comprendía al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira (rad.  2023-03996-00)1;  de allí que no exista ninguna nulidad a declarar o  irregularidad a subsanar.  

4.        Zanjado lo  anterior, se considera que la petición de amparo estaba  llamada al fracaso porque, como acertadamente lo exteriorizó  el a-quo  supralegal,  para cuando se formuló este ruego tutelar (12  de octubre de 2023),  aún no había sido emitido auto alguno aprobando la  liquidación de costas en la acción popular fustigada,  el que profirió el Juzgado acusado en el curso de este trámite  constitucional, el 8 de noviembre de la presente anualidad, y  respecto del cual el quejoso interpuso recurso de reposición,  pendiente de definición por el fallador natural, siendo ese el  mecanismo idóneo para controvertir la fijación de  agencias en derecho, como lo establece el numeral 5º del  precepto 366 del Código General del Proceso, de donde su  actual cuestionamiento frente a ellas se muestra prematuro.  

Respecto  del mismo decurso popular, ante similar situación a la  analizada, esta Sala despachó adversamente el resguardo  entonces rogado por el accionante, bajo los siguientes argumentos  que, mutatis  mutandis,  también resultan vigentes para desechar su reclamo actual:  

…si la  inconformidad del actor es con el monto de las agencias en derecho  fijadas por el Tribunal y Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pereira, la reclamación deviene prematura, en la medida que,  al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366  del Código General del Proceso «La liquidación de  las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán  controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación  contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)»,  precisándose que, en tratándose de acciones populares,  sólo procede el recurso de reposición (art. 36 Ley 472  de 1998).  

Significa  entonces, que el impulsor aun cuenta con un medio legal de defensa  para rebatir el quantum de las «agencias en derecho», sin  que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa labor (CSJ  STC11217-2023, 10 oct., rad. 2023-03801-00).  

En  otras palabras, tanto para el momento de su formulación como  en la actualidad, esta demanda de amparo deviene presurosa, en la  medida en que el fallador ordinario no ha tenido la oportunidad de  pronunciarse de manera definitiva respecto a la aprobación de  la liquidación de costas, en la que está incluida la  fijación de agencias en derecho que acá,  precipitadamente, criticó el censor; circunstancia por la cual  la salvaguarda inobservó el carácter subsidiario y  residual de esta acción pública, dado que con ella se  pretendió la usurpación de las funciones propias del  funcionario judicial común, a lo que, al margen de los  planteamientos del recurrente, no podía acceder el juzgador  constitucional, so pena de desnaturalizar el cometido de esta  herramienta excepcional.  

Al  respecto, esta Sala ha sido enfática al sostener que:  

…no  resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya  instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál  era la postura jurídica del examinador…,  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego,  resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario  competente, amén que, itérase, la acción de  tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones  judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue  prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin  que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las  decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por  intermedio del funcionario judicial que está investido  legalmente para lo propio»  (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).  

5.        En  adición, en cuanto al pronunciamiento de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte que invocó el opugnante (STL10011-2018),  basta señalar que no es aplicable al caso del epígrafe  porque no guarda identidad fáctica con el mismo, en tanto que  en el que allí se estudió, a diferencia de éste,  ya había sido definido el recurso de reposición  propuesto frente al auto aprobatorio de la liquidación de  costas, variación medular que torna los casos abiertamente  diferentes.  

6.        Las  anteriores consideraciones imponen respaldar el fallo de primer  grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Atendiendo          a que, para subsanar las falencias de su demanda advertidas en          proveído del pasado 17 de octubre, el gestor se limitó          a manifestar que «pida al Tribunal la información que          pretende exigirme», cuando lo cierto es que él como          supuesto afectado en sus garantías superiores es quien debe          identificar y poder señalar las precisas actuaciones que lo          afectan, no dicha Colegiatura, de aquí que, considera la          Corte que existió un error en la radicación del          escrito introductor, por cuanto, según lo expuesto, el          resguardo no cobija a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de          Pereira, quien conferiría la competencia a esta Corte, pues          el actor no le atribuye ninguna acción u omisión          precisa vulneradora de sus derechos fundamentales.          

          

De          otro lado, aunque el reclamo se dirigió contra la Procuradora          General de la Nación y el Defensor de Pueblo, el mismo no          recae sobre alguna actuación que corresponda a esos          funcionarios, sino a lo sumo, a la entidad que presiden, lo que          descarta aplicar al caso la regla del numeral 3º del artículo          1º del Decreto 333 de 2021.          

          

Así          mismo, el señalamiento hecho en contra de la Corte          Constitucional constituye una vinculación apenas aparente, ya          que no se elevó reclamo respecto a alguna acción u          omisión concreta de dicha autoridad.          

          

Por          consiguiente, se dispone remitir el expediente al reparto de la Sala          Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Pereira, por ser el competente para avocar su conocimiento en          primera instancia, por ser superior funcional del Juzgado Primero          Civil del Circuito de la misma ciudad, conforme a lo consagrado en          el numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de          2021».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *