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STC16704-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16704-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00438-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Mario Restrepo frente al fallo proferido el pasado 16 de noviembre por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la sede judicial accionada porque, en la acción popular que instauró contra Ferrealuminios Ltda. – Sucursal Pereira (en la cual el Juzgado acusado emitió sentencia adversa a las pretensiones el 27 de febrero de 2023, la cual revocó el ad-quem el 12 de julio siguiente para, en su lugar, acceder a aquéllas), «se niega [a] aplicar [el] acuerdo… PSAA 10554 del 5 [de] agosto de 2016 art[s.] 2, 4… y 5, 1 y cree fijar agencias [a] favor desconoci[é]ndo[lo]».
2. Solicitó, entonces, ordenar aplicar el mentado acuerdo, «concediendo 10 smmlv como agencias».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
2. La Alcaldía de Pereira también deprecó su exclusión de este trámite porque, «frente a los términos procesales utilizados por el despacho judicial, son de su absoluta competencia, sin que el municipio… haya influenciado lo decidido por el despacho accionado».
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira historió las actuaciones allí surtidas y pidió negar la salvaguarda porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto se le ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de las solicitudes presentadas, se ha actuado conforme la ley y la jurisprudencia».
Destacó que «el auto por medio del cual se liquidan las costas procesales[,] en el cual se incluyen las agencias en derecho[,] fue dictado el día de hoy [se refiere al pasado 7 de noviembre]…, por lo tanto…[,] la acción de tutela presentada no se compagina con las decisiones tomadas al interior de la acción popular, en el entendido que aún no existe notificación del proveído por el cual se decida respecto de la fijación de agencias en derecho, ni condena en costas».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo halló improcedente la salvaguarda porque «si bien es cierto que con auto del 5 de octubre de 2023 el juzgado fijó las agencias en derecho en la suma de $10.000, también lo es que, para cuando se radicó esta demanda, …no había liquidado las costas, y menos habían sido aprobadas…, ello quiere decir que la tutela es prematura, porque frente al auto mediante el cual se aprueban las costas, que ya se emitió en aquel juicio, el pasado 8 de noviembre, es posible controvertir la fijación de agencias en derecho mediante los recursos de ley».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante sin exponer los motivos de su disenso pero aduciendo ampararse en el fallo STL10011-2018.
OTRA ACTUACIÓN
Mediante el mismo correo electrónico con el que se interpuso la opugnación, el quejoso pidió la nulidad de lo actuado, «por falta de competencia, pues tutel[ó] el tribunal también»; ante lo que el a-quo constitucional, el 28 de noviembre último, le indicó que «ya la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 26 de octubre de 2023, determinó que la competente para tramitarlo en primera instancia e[ra] [esa] Sala».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Sala la confirmación del fallo impugnado, por las razones que se pasa a exponer.
3. De entrada, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por el actor, basta señalar que frente a la misma, como quedó visto, ya se pronunció adversamente el Tribunal a-quo, en auto del pasado 28 de noviembre, y en todo caso, el censor no invocó ni se configura ninguna de las causales de anulación taxativamente contempladas en el canon 133 del Código General del Proceso, a más que la competencia para la tramitación de este asunto la fijó esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, con auto del 26 de octubre último, observando lo señalado por él en el escrito de subsanación, del que se extrajo que su reclamo sólo comprendía al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira (rad. 2023-03996-00)1; de allí que no exista ninguna nulidad a declarar o irregularidad a subsanar.
4. Zanjado lo anterior, se considera que la petición de amparo estaba llamada al fracaso porque, como acertadamente lo exteriorizó el a-quo supralegal, para cuando se formuló este ruego tutelar (12 de octubre de 2023), aún no había sido emitido auto alguno aprobando la liquidación de costas en la acción popular fustigada, el que profirió el Juzgado acusado en el curso de este trámite constitucional, el 8 de noviembre de la presente anualidad, y respecto del cual el quejoso interpuso recurso de reposición, pendiente de definición por el fallador natural, siendo ese el mecanismo idóneo para controvertir la fijación de agencias en derecho, como lo establece el numeral 5º del precepto 366 del Código General del Proceso, de donde su actual cuestionamiento frente a ellas se muestra prematuro.
Respecto del mismo decurso popular, ante similar situación a la analizada, esta Sala despachó adversamente el resguardo entonces rogado por el accionante, bajo los siguientes argumentos que, mutatis mutandis, también resultan vigentes para desechar su reclamo actual:
…si la inconformidad del actor es con el monto de las agencias en derecho fijadas por el Tribunal y Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, la reclamación deviene prematura, en la medida que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)», precisándose que, en tratándose de acciones populares, sólo procede el recurso de reposición (art. 36 Ley 472 de 1998).
Significa entonces, que el impulsor aun cuenta con un medio legal de defensa para rebatir el quantum de las «agencias en derecho», sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa labor (CSJ STC11217-2023, 10 oct., rad. 2023-03801-00).
En otras palabras, tanto para el momento de su formulación como en la actualidad, esta demanda de amparo deviene presurosa, en la medida en que el fallador ordinario no ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera definitiva respecto a la aprobación de la liquidación de costas, en la que está incluida la fijación de agencias en derecho que acá, precipitadamente, criticó el censor; circunstancia por la cual la salvaguarda inobservó el carácter subsidiario y residual de esta acción pública, dado que con ella se pretendió la usurpación de las funciones propias del funcionario judicial común, a lo que, al margen de los planteamientos del recurrente, no podía acceder el juzgador constitucional, so pena de desnaturalizar el cometido de esta herramienta excepcional.
Al respecto, esta Sala ha sido enfática al sostener que:
…no resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador…, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).
5. En adición, en cuanto al pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de esta Corte que invocó el opugnante (STL10011-2018), basta señalar que no es aplicable al caso del epígrafe porque no guarda identidad fáctica con el mismo, en tanto que en el que allí se estudió, a diferencia de éste, ya había sido definido el recurso de reposición propuesto frente al auto aprobatorio de la liquidación de costas, variación medular que torna los casos abiertamente diferentes.
6. Las anteriores consideraciones imponen respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Atendiendo a que, para subsanar las falencias de su demanda advertidas en proveído del pasado 17 de octubre, el gestor se limitó a manifestar que «pida al Tribunal la información que pretende exigirme», cuando lo cierto es que él como supuesto afectado en sus garantías superiores es quien debe identificar y poder señalar las precisas actuaciones que lo afectan, no dicha Colegiatura, de aquí que, considera la Corte que existió un error en la radicación del escrito introductor, por cuanto, según lo expuesto, el resguardo no cobija a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, quien conferiría la competencia a esta Corte, pues el actor no le atribuye ninguna acción u omisión precisa vulneradora de sus derechos fundamentales.
De otro lado, aunque el reclamo se dirigió contra la Procuradora General de la Nación y el Defensor de Pueblo, el mismo no recae sobre alguna actuación que corresponda a esos funcionarios, sino a lo sumo, a la entidad que presiden, lo que descarta aplicar al caso la regla del numeral 3º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Así mismo, el señalamiento hecho en contra de la Corte Constitucional constituye una vinculación apenas aparente, ya que no se elevó reclamo respecto a alguna acción u omisión concreta de dicha autoridad.
Por consiguiente, se dispone remitir el expediente al reparto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por ser el competente para avocar su conocimiento en primera instancia, por ser superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, conforme a lo consagrado en el numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021».