STC16836 2023

DICIEMBRE

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STC16836-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC16836-2023  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2023-00538-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre  de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en  la tutela que Daniela Foronda Grimaldo, Bibiana Audrey Grimaldo  Rivera, María Camila Vélez Grimaldo, Estephania Vélez  Grimaldo, Maritza Grimaldo Rivera, Flor Alba Rivera de Grimaldo,  Néstor Raúl Foronda Gallego y Harold Grimaldo Rivera  instauraron contra la Intendencia Regional Bucaramanga de la  Superintendencia de Sociedades, extensiva a la Hacienda Yerbabuena  S.A.- en reorganización, la Intendencia Regional de Medellín  de la Superintendencia de Sociedades y demás involucrados en  el consecutivo 74.991.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se dejara sin efectos el proveído de 1° de noviembre  de 2023 expedido por la autoridad querellada en el juicio de la  referencia.  

En  compendio adujeron que la Intendencia Regional de Medellín de  la Superintendencia de Sociedades, en el proceso concursal de  Hacienda Yerbabuena S.A. (rad. 74.991), impartió el trámite  del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006 para resolver la  denuncia de incumplimiento a la reforma del acuerdo de reorganización  presentada por la acreedora Ángela María Roldan  Palacio, por lo que convocó a la «audiencia  de incumplimiento y ordenó al Promotor de la concursada que  actualizara la calificación y graduación de créditos  y derechos de voto, además de que gestionara las posibles  alternativas de solución»  (19 jul. 2022), quien atendió lo así dispuesto.  

Señalaron  que luego, tras declararse impedida, remitió las diligencias a  la Intendencia Regional de Bucaramanga, quien inició la  audiencia de incumplimiento (30 nov. 2022), «extendiéndose  en dos sesiones más, los días 28 de agosto y 01 de  noviembre de 2023»,  en las cuales, insistió en el ánimo de «terminar  la audiencia de incumplimiento si las partes, esto es la denunciante  y la concursada llegaban a un acuerdo, sin embargo, el mismo no se  dio dadas las diferencias de concepto de las partes».  

Luego,  dictó sentencia «decretando  la LIQUIDACIÓN DE HACIENDA YERBABUENA S.A, refiriéndose  a los hallazgos descritos (…) e indicando que (…) el  Acuerdo de Reorganización Empresarial corresponde a un real  negocio jurídico en el cual se vincula la voluntad de las  partes»,  como  quiera que, «los  compromisos a los que se había obligado en la Reforma del  Acuerdo de Reorganización, (…) habían sido  incumplidos, desarrollando la empresa actividades contrarias a la  Ética Empresarial y generando actos jurídicos sin  ningún tipo de control, por lo que (…) no podía  garantizarse que ello continuara, en razón de la reiterada  administración irregular»  (1° nov. 2023).  

Afirmaron  que en su calidad de «acreedores  externos de tercera y quinta clase y a su vez acreedores internos»  observan como la anterior determinación, que «decidió  una denuncia de Incumplimiento de Acuerdo de Reorganización»  degeneró en la «Apertura  del Proceso de Liquidación Inmediata»  y, con ello se incurrió en vías de hecho por «defecto  fáctico»,  al efectuarse una valoración defectuosa del material  probatorio, por cuanto, «el  Juez del Concurso, se apartó del material textual obrante en  el proceso, valorando de manera defectuosa y casi amañada la  prueba documental allegada, generando una decisión  incomprensiblemente alejada de la realidad fáctica y jurídica  del Acuerdo».  

Sustentaron  lo anterior, porque frente a «los  hallazgos encontrados»  por la Intendencia Regional de Bucaramanga, omitió la lectura  y apreciación de un aparte de la «reforma  del acuerdo de reorganización»,  según el cual: «[e]l  acuerdo de reorganización celebrado por la deudora HACIENDA  YERBABUENA S.A. y sus acreedores está  basado en un plan de negocios de repotenciación de la  producción agrícola de 800 hectáreas  aproximadamente  y en un plan de pagos proyectado a 10 años, el cual comenzó  con el pago de acrecencias laborales en el segundo semestre de 2014 y  termina con el pago de acreedores quirografarios el 30 de diciembre  de 2014».  

Sostuvieron  que «la  consideración realizada por el Intendente Regional, respecto  al incumplimiento de la Reforma del Acuerdo de Reorganización  ante la venta de bienes con posterioridad al 17 de agosto de 2017, no  solo es ajena al contenido de la Reforma misma, sino incluso  contraria a la Ley Concursal, pues supone la existencia de una  obligación de No Hacer INEXISTENTE»;  además prescindió de la apreciación de los  «dineros  recaudados por la Reforma del Acuerdo en la Repotenciación»,  la construcción de nuevas salas de ordeño, suscripción  de nuevos contratos de colaboración para la introducción  de nuevos ejemplares vacunos con mejor genética, entre otros  asuntos análogos.  

Aseguraron  que otro de los «hallazgos  reportados (…) fue la inexistencia de avalúo en cuanto  a los lotes segregados de los lotes de mayor extensión, lo que  debía realizarse para validar el valor de los bienes a  vender»,  lo que desconoció que el artículo 4° de la reforma  «NO  hacia diferencia respecto de los bienes que serían avaluados  (mayor extensión o segregados), bajo circunstancias de tiempo,  modo y lugar»,  dado que «sería  imposible que el concursado realizara la individualización  jurídica de los inmuebles y por ende el avalúo de cada  lote segregado en el término de dos meses»,  con lo cual, la «apreciación  lógica y correcta de la norma»,  sería que debían avaluarse los bienes de mayor  extensión.  

Aseveraron  que la manifestación según la cual, «la  concursada habría incumplido las obligaciones dispuestas en el  Artículo 5 de la Reforma, en tanto que las ventas realizadas,  según aquel, no habrían sido aprobadas por la Junta  Veedora de Ventas»,  excluyó la debida «apreciación  en conjunto de las pruebas»  como lo exige el artículo 176 del C.G.P., en tanto, (i)  Esa Junta Veedora «tiene  por presupuesto deontológico, realizar control de las ventas  realizadas por la vigencia de la reforma, esto es, solo de las ventas  realizadas en el periodo comprendido entre el 18 de Agosto de 2016 y  el 17 de Agosto de 2017»  y; (ii)  La acreedora Ángela María Roldan Palacio «se  vinculó a tal Junta como “Representante de los  Acreedores Hipotecarios” precisamente por representar una  obligación de tal clase a su favor»,  por lo que, «una  vez pagada [esa] obligación (…) a su favor, su calidad  de Acreedor en esta clase menguaría, no teniendo potestad ni  facultad alguna para pertenecer a tal Junta»,  coligiéndose con ello «que  la totalidad de los negocios jurídicos realizados entre el 22  de Septiembre de 2016 y el 17 de Agosto de 2017, solo debían  ser aprobados por los miembros de la Junta para este periodo».  

Indicaron  que lo asegurado en torno al «orden  de anticipación de acreencias»,  entendido como la anticipación frente a los acreedores  hipotecarios, se extendería a «aquellos  que tuviesen garantía hipotecaria suscrita sobre los bienes  relacionados en el Artículo 1 de la Reforma, (…) lo que  permitiría concluir que los únicos acreedores a los  cuales se les anticiparía los pagos, luego de atender las  obligaciones ordinarias, serian a DANIELA FORONDA GRIMALDO cesionaria  de Banco Davivienda S.A. y BIBIANA AUDREY GRIMALDO RIVERA cesionaria  de Banco de Bogotá S.A,»  quienes no formularon  «denuncia  de incumplimiento alguno»  y respecto de las cuales no existe inconformidad frente al «pago»  realizado hasta el momento en que se suspendieron los «pagos»  del acuerdo.  

2.-  La  Intendencia Regional Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades  defendió la legalidad de su proceder.  

La  Sociedad Hacienda Yerbabuena S.A. en Reorganización y Empresas  Públicas De Medellín E.S.P. coadyuvaron la demanda  superlativa; la primera, porque advirtió la existencia de  «Error  Inducido en la decisión tomada por el Intendente  Regional  de Bucaramanga, ello teniendo en cuenta (…) la intervención  de la Denunciante Ángela María Roldan Palacio»  y; la segunda, con fundamento «en  la Ley  1116  de 2006 con el objeto de que se proteja el crédito, la  recuperación y conservación de la empresa como unidad  de explotación económica y fuente generadora de  empleo».  

Davivienda  S.A. y la DIAN alegaron falta de legitimación en la causa por  pasiva, por cuanto no han quebrantado prerrogativa alguna.  

Anpro  Corredores de Seguros S.A. dijo que «no  se cuenta con alguna relación de índole comercial ni  contractual, con las personas involucradas como accionantes dentro de  esta Acción de Tutela, ni con la Hacienda Yerbabuena S.A., ni  tampoco con la Superintendencia Nacional de Sociedades e Intendencia  Regional Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades».  

El  curador ad  litem  designado a Sembrio Comercial S.A.S.; a Villada Arango Adriana María,  Calle Atehortua José Leonardo, Ramiro Vallejo, Ángela  Roldán Palacio, Sara Eva Sánchez C., Nora Salazar,  Berrio Salazar Jhon Alejandro, Cardona Toro Wilson de Jesús y  Restrepo Antonio José, enunció que no le consta el  «petítum  tutelar»  y se atiene a lo que se pruebe.  

3.-  El  Tribunal Superior de Bucaramanga negó el auxilio, en razón  a que «la  valoración probatoria y motivación que condujo al  convencimiento del incumplimiento del acuerdo de pago reformado y por  ende la resolutiva de liquidar la empresa deudora es más que  razonable, no es arbitraria, ni caprichosa, ni antojadiza y atiende  al sano e independiente criterio del fallador»,  por lo que, mal harían los «jueces  colegiados [al]  interferir en ella o más aún acogerse el criterio de  los actores como más razonables».  

4.-  Apelaron los querellantes, recalcando que la a  quo,  «valoró  por fuera de la óptica obligada de la Ley 1116 de 2006, la  cual no corresponde a un proceso adversarial como tal, sino que se  basa en la existencia de un Acuerdo Concursal entre Acreedores con el  fin de proteger su crédito y salvaguardar la existencia de la  Empresa Privada como fuente de empleo y economía para el  sector que correspondiere»;  aunado al hecho que,  «la  celebración del Acuerdo de Reorganización y para el  caso concreto de la Reforma de tal Acuerdo, al estar efectuada bajo  la norma concursal, debe ser evaluada bajo la misma norma».  

Aseguraron  que el a  quo al  «parafrasear»  la determinación criticada, buscó «dar  peso a la taxatividad de la Reforma del Acuerdo de Reorganización»,  empero, al evaluar el mismo «de  cara a los elementos enunciados en la Acción de Tutela, se  vincula a la apreciación subjetiva del fallador, en torno a lo  que pudo ser el interés de la concursada en la ejecución  de la Reforma del Acuerdo», apareciendo  una supuesta «mala  fe»,  que se compagina con las «obligaciones»  realmente derivadas de la convención celebrada y de los  elementos suasorios allegados a la misma Superintendencia, los que  comprueban el cumplimiento de las «obligaciones»  realmente existentes.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al infolio, muy pronto se avizora el fracaso de  la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto  opugnado, toda vez que la decisión de 1° de noviembre de  2023, dictada por la Intendencia Regional Bucaramanga de la  Superintendencia de Sociedades en el juicio concursal n.°  74.991,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  ello, recordando que en primera sesión de esa audiencia se  «hizo  exposición suficiente, detallada de lo que se encontró  respecto de las denuncias de incumplimiento formuladas en el presente  trámite concursal»  [Mins.  00:39:10 – 00:39:23, archivo de video: Hacienda Yerbabuena  S.A-20231101_094912-Grabación de la reunión.mp4],  no estimó necesario exponer nuevamente los hallazgos  respaldados en el material probatorio, al encontrarse por el juez  concursal que sí se materializaron los incumplimientos  denunciados.  

Por  lo tanto, frente a las consecuencias de aquél «incumplimiento  del acuerdo de reorganización»  en lo atinente a la acreencia de Ángela María Roldan  Palacio, al valorar las evidencias, puntualizó:  

(…)  El acuerdo de reorganización debe cumplirse, tanto en sus  condiciones de dar, hacer y no hacer, y como lo expuse en la sesión  pasada no solamente estábamos aquí hablando del pago o  no, es decir, del dar, por parte de Hacienda Yerbabuena a favor de  Ángela María Roldán Palacio de unas sumas de  dinero, sino que, además, estábamos hablando de una  serie de obligaciones de hacer y no hacer, que tenía a su  cargo Hacienda Yerbabuena y que de acuerdo a la prueba documental se  encontró que incumplió; por lo tanto, el incumplimiento  que este despacho encontró del acuerdo de reorganización,  no era exclusivamente de la obligación de dar a Ángela  María Roldán Palacio, como un único acreedor  respecto del cual existe desavenencia de la manera en que se vienen  solucionando sus obligaciones monetarias, como única causal de  incumplimiento del acuerdo de reorganización y que puede dar  al traste de la continuidad de la Empresa, de la generación  del empleo (…) no es solamente eso, es que el no cumplimiento  de las obligaciones de hacer y no hacer, evidencias en sesión  pasada e insisto no es menester volver a traer a este escenario;  implican que la administración de la Sociedad no tiene el  compromiso serio de someterse a las reglas que de forma autónoma  acudió al haber ingresado en un proceso de insolvencia,  considera que ese acuerdo de reorganización que no solamente  es de Ángela María Roldán Palacio con Hacienda  Yerbabuena, sino con todos los demás acreedores, puede ser  cumplido de manera antojadiza; considera, entonces, la administración  de Hacienda Yerbabuena y, Hacienda Yerbabuena como acreedor que puede  disponer en el escenario de ejecución del acuerdo, donde se  restablezcan a plenitud las facultades del deudor para la libre  disposición (…) que puede disponer de ellos de la  manera que considere más conveniente, única y  exclusivamente a sus intereses y que claramente el arreglo hecho  conllevó a que hubo una disminución de la prenda  general de todos los acreedores (…) dado que fue demostrado  que realizó ventas de activos por valores totalmente  diferentes a aquellos establecidos en el procedimiento pactado con  los acreedores.  

Igualmente,  esto implica, como se puede ver en la Ley 1116 no solamente el  incumplimiento del acuerdo de reorganización, como ese  contrato de obligatorio cumplimiento para los partícipes (…)  sino que también hay unos criterios de ética  empresarial, donde la administración de la Sociedad cuando  está en un proceso concursal, somete a un código de  ética empresarial y buen gobierno, expresamente establecido en  la Ley 1116, que inclusive conlleva sanciones pecuniarias para los  administradores en este caso, societarios (…) que incurran en  él y que no fueron traídos a este escenario, pues no ve  en este momento la necesidad de oficio tener que acudir a esas  potestades del juez concursal.  

Entonces,  si la continuidad de la Empresa, la generación del empleo y la  prosperidad de la región entre ríos, tiene que  someterse a que los administradores societarios y el deudor, para  lograr esa continuidad, transgredan con la legalidad y el orden  público; no puede el juez concursal aceptarlo, ni permitir  mucho menos y, es el propio incumplimiento, más allá  del pago (…) porque a pesar de que el objetivo principal de un  acuerdo de reorganización es el pago de las obligaciones  mercantiles adeudadas (…) no menos cierto es que la  reorganización no solo es (…) económica, sino  administrativa, operacional, financiera y con esos incumplimientos,  denota que no hay reorganización administrativa, operativa ni  financiera, por cuanto la administración de la Sociedad  concursada actuó de manera deliberada, en contra del contenido  del documento obligatorio, vinculante para ella y para todos lo demás  acreedores; así todos los demás acreedores que  prefieren el incumplimiento a una liquidación, no puede  entonces premiarse la continuidad de la Empresa en sacrificio del  orden público que en esencia viene siendo la insolvencia.  [récord.  00:48:16 -00:54:55, ibídem].  

Así  entonces, coligió que no se desconoce la vocación de  pago que ha desarrollado la concursada, sino que,  

(…)  Como desde la primera sesión de esta audiencia, [el  despacho]  fue enfático en decir que la demostración de uno de  esos 12 incumplimientos, es suficiente para que se generen las  consecuencias establecidas cuándo no se logra, la solución  de los asuntos, que en este caso son insalvables, por cuanto,  reversar (…) una venta realizada por debajo del precio y  además por fuera del término otorgado en el mismo  acuerdo, en su reforma (…) es decir, una venta hecha, por  fuera de un plazo otorgado, por un precio que no corresponde al  mecanismo de determinación de precios establecido, reversar  ello, implica, o también lo ha dictado la Superintendencia de  Sociedades, extender los efectos del concurso a terceros y volverlos  una especie de acreedores forzosos e involuntarios; no podemos hacer  éste distingo, a los efectos del concurso a personas que no  hacen parte del concurso. [Minutos:  00:55:15- 00:57:09, eiusdem].  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  buscan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para  discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023).  

Adicionalmente,  en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando «defecto  fáctico»,  ha reiterado esta Colegiatura, que «no  se puede  recurrir a la acción tutelar para imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00, citada en STC13797-2023)  –Se resalta-.  

3.-  Ergo, se acompañará el desenlace confutado.   

DECISIÓN  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.   

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidente  de Sala   

 HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Con  ausencia justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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