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STC16836-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16836-2023
Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00538-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Daniela Foronda Grimaldo, Bibiana Audrey Grimaldo Rivera, María Camila Vélez Grimaldo, Estephania Vélez Grimaldo, Maritza Grimaldo Rivera, Flor Alba Rivera de Grimaldo, Néstor Raúl Foronda Gallego y Harold Grimaldo Rivera instauraron contra la Intendencia Regional Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a la Hacienda Yerbabuena S.A.- en reorganización, la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades y demás involucrados en el consecutivo 74.991.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efectos el proveído de 1° de noviembre de 2023 expedido por la autoridad querellada en el juicio de la referencia.
En compendio adujeron que la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, en el proceso concursal de Hacienda Yerbabuena S.A. (rad. 74.991), impartió el trámite del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006 para resolver la denuncia de incumplimiento a la reforma del acuerdo de reorganización presentada por la acreedora Ángela María Roldan Palacio, por lo que convocó a la «audiencia de incumplimiento y ordenó al Promotor de la concursada que actualizara la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, además de que gestionara las posibles alternativas de solución» (19 jul. 2022), quien atendió lo así dispuesto.
Señalaron que luego, tras declararse impedida, remitió las diligencias a la Intendencia Regional de Bucaramanga, quien inició la audiencia de incumplimiento (30 nov. 2022), «extendiéndose en dos sesiones más, los días 28 de agosto y 01 de noviembre de 2023», en las cuales, insistió en el ánimo de «terminar la audiencia de incumplimiento si las partes, esto es la denunciante y la concursada llegaban a un acuerdo, sin embargo, el mismo no se dio dadas las diferencias de concepto de las partes».
Luego, dictó sentencia «decretando la LIQUIDACIÓN DE HACIENDA YERBABUENA S.A, refiriéndose a los hallazgos descritos (…) e indicando que (…) el Acuerdo de Reorganización Empresarial corresponde a un real negocio jurídico en el cual se vincula la voluntad de las partes», como quiera que, «los compromisos a los que se había obligado en la Reforma del Acuerdo de Reorganización, (…) habían sido incumplidos, desarrollando la empresa actividades contrarias a la Ética Empresarial y generando actos jurídicos sin ningún tipo de control, por lo que (…) no podía garantizarse que ello continuara, en razón de la reiterada administración irregular» (1° nov. 2023).
Afirmaron que en su calidad de «acreedores externos de tercera y quinta clase y a su vez acreedores internos» observan como la anterior determinación, que «decidió una denuncia de Incumplimiento de Acuerdo de Reorganización» degeneró en la «Apertura del Proceso de Liquidación Inmediata» y, con ello se incurrió en vías de hecho por «defecto fáctico», al efectuarse una valoración defectuosa del material probatorio, por cuanto, «el Juez del Concurso, se apartó del material textual obrante en el proceso, valorando de manera defectuosa y casi amañada la prueba documental allegada, generando una decisión incomprensiblemente alejada de la realidad fáctica y jurídica del Acuerdo».
Sustentaron lo anterior, porque frente a «los hallazgos encontrados» por la Intendencia Regional de Bucaramanga, omitió la lectura y apreciación de un aparte de la «reforma del acuerdo de reorganización», según el cual: «[e]l acuerdo de reorganización celebrado por la deudora HACIENDA YERBABUENA S.A. y sus acreedores está basado en un plan de negocios de repotenciación de la producción agrícola de 800 hectáreas aproximadamente y en un plan de pagos proyectado a 10 años, el cual comenzó con el pago de acrecencias laborales en el segundo semestre de 2014 y termina con el pago de acreedores quirografarios el 30 de diciembre de 2014».
Sostuvieron que «la consideración realizada por el Intendente Regional, respecto al incumplimiento de la Reforma del Acuerdo de Reorganización ante la venta de bienes con posterioridad al 17 de agosto de 2017, no solo es ajena al contenido de la Reforma misma, sino incluso contraria a la Ley Concursal, pues supone la existencia de una obligación de No Hacer INEXISTENTE»; además prescindió de la apreciación de los «dineros recaudados por la Reforma del Acuerdo en la Repotenciación», la construcción de nuevas salas de ordeño, suscripción de nuevos contratos de colaboración para la introducción de nuevos ejemplares vacunos con mejor genética, entre otros asuntos análogos.
Aseguraron que otro de los «hallazgos reportados (…) fue la inexistencia de avalúo en cuanto a los lotes segregados de los lotes de mayor extensión, lo que debía realizarse para validar el valor de los bienes a vender», lo que desconoció que el artículo 4° de la reforma «NO hacia diferencia respecto de los bienes que serían avaluados (mayor extensión o segregados), bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar», dado que «sería imposible que el concursado realizara la individualización jurídica de los inmuebles y por ende el avalúo de cada lote segregado en el término de dos meses», con lo cual, la «apreciación lógica y correcta de la norma», sería que debían avaluarse los bienes de mayor extensión.
Aseveraron que la manifestación según la cual, «la concursada habría incumplido las obligaciones dispuestas en el Artículo 5 de la Reforma, en tanto que las ventas realizadas, según aquel, no habrían sido aprobadas por la Junta Veedora de Ventas», excluyó la debida «apreciación en conjunto de las pruebas» como lo exige el artículo 176 del C.G.P., en tanto, (i) Esa Junta Veedora «tiene por presupuesto deontológico, realizar control de las ventas realizadas por la vigencia de la reforma, esto es, solo de las ventas realizadas en el periodo comprendido entre el 18 de Agosto de 2016 y el 17 de Agosto de 2017» y; (ii) La acreedora Ángela María Roldan Palacio «se vinculó a tal Junta como “Representante de los Acreedores Hipotecarios” precisamente por representar una obligación de tal clase a su favor», por lo que, «una vez pagada [esa] obligación (…) a su favor, su calidad de Acreedor en esta clase menguaría, no teniendo potestad ni facultad alguna para pertenecer a tal Junta», coligiéndose con ello «que la totalidad de los negocios jurídicos realizados entre el 22 de Septiembre de 2016 y el 17 de Agosto de 2017, solo debían ser aprobados por los miembros de la Junta para este periodo».
Indicaron que lo asegurado en torno al «orden de anticipación de acreencias», entendido como la anticipación frente a los acreedores hipotecarios, se extendería a «aquellos que tuviesen garantía hipotecaria suscrita sobre los bienes relacionados en el Artículo 1 de la Reforma, (…) lo que permitiría concluir que los únicos acreedores a los cuales se les anticiparía los pagos, luego de atender las obligaciones ordinarias, serian a DANIELA FORONDA GRIMALDO cesionaria de Banco Davivienda S.A. y BIBIANA AUDREY GRIMALDO RIVERA cesionaria de Banco de Bogotá S.A,» quienes no formularon «denuncia de incumplimiento alguno» y respecto de las cuales no existe inconformidad frente al «pago» realizado hasta el momento en que se suspendieron los «pagos» del acuerdo.
2.- La Intendencia Regional Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su proceder.
La Sociedad Hacienda Yerbabuena S.A. en Reorganización y Empresas Públicas De Medellín E.S.P. coadyuvaron la demanda superlativa; la primera, porque advirtió la existencia de «Error Inducido en la decisión tomada por el Intendente Regional de Bucaramanga, ello teniendo en cuenta (…) la intervención de la Denunciante Ángela María Roldan Palacio» y; la segunda, con fundamento «en la Ley 1116 de 2006 con el objeto de que se proteja el crédito, la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo».
Davivienda S.A. y la DIAN alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no han quebrantado prerrogativa alguna.
Anpro Corredores de Seguros S.A. dijo que «no se cuenta con alguna relación de índole comercial ni contractual, con las personas involucradas como accionantes dentro de esta Acción de Tutela, ni con la Hacienda Yerbabuena S.A., ni tampoco con la Superintendencia Nacional de Sociedades e Intendencia Regional Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades».
El curador ad litem designado a Sembrio Comercial S.A.S.; a Villada Arango Adriana María, Calle Atehortua José Leonardo, Ramiro Vallejo, Ángela Roldán Palacio, Sara Eva Sánchez C., Nora Salazar, Berrio Salazar Jhon Alejandro, Cardona Toro Wilson de Jesús y Restrepo Antonio José, enunció que no le consta el «petítum tutelar» y se atiene a lo que se pruebe.
3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el auxilio, en razón a que «la valoración probatoria y motivación que condujo al convencimiento del incumplimiento del acuerdo de pago reformado y por ende la resolutiva de liquidar la empresa deudora es más que razonable, no es arbitraria, ni caprichosa, ni antojadiza y atiende al sano e independiente criterio del fallador», por lo que, mal harían los «jueces colegiados [al] interferir en ella o más aún acogerse el criterio de los actores como más razonables».
4.- Apelaron los querellantes, recalcando que la a quo, «valoró por fuera de la óptica obligada de la Ley 1116 de 2006, la cual no corresponde a un proceso adversarial como tal, sino que se basa en la existencia de un Acuerdo Concursal entre Acreedores con el fin de proteger su crédito y salvaguardar la existencia de la Empresa Privada como fuente de empleo y economía para el sector que correspondiere»; aunado al hecho que, «la celebración del Acuerdo de Reorganización y para el caso concreto de la Reforma de tal Acuerdo, al estar efectuada bajo la norma concursal, debe ser evaluada bajo la misma norma».
Aseguraron que el a quo al «parafrasear» la determinación criticada, buscó «dar peso a la taxatividad de la Reforma del Acuerdo de Reorganización», empero, al evaluar el mismo «de cara a los elementos enunciados en la Acción de Tutela, se vincula a la apreciación subjetiva del fallador, en torno a lo que pudo ser el interés de la concursada en la ejecución de la Reforma del Acuerdo», apareciendo una supuesta «mala fe», que se compagina con las «obligaciones» realmente derivadas de la convención celebrada y de los elementos suasorios allegados a la misma Superintendencia, los que comprueban el cumplimiento de las «obligaciones» realmente existentes.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al infolio, muy pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, toda vez que la decisión de 1° de noviembre de 2023, dictada por la Intendencia Regional Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades en el juicio concursal n.° 74.991, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para ello, recordando que en primera sesión de esa audiencia se «hizo exposición suficiente, detallada de lo que se encontró respecto de las denuncias de incumplimiento formuladas en el presente trámite concursal» [Mins. 00:39:10 – 00:39:23, archivo de video: Hacienda Yerbabuena S.A-20231101_094912-Grabación de la reunión.mp4], no estimó necesario exponer nuevamente los hallazgos respaldados en el material probatorio, al encontrarse por el juez concursal que sí se materializaron los incumplimientos denunciados.
Por lo tanto, frente a las consecuencias de aquél «incumplimiento del acuerdo de reorganización» en lo atinente a la acreencia de Ángela María Roldan Palacio, al valorar las evidencias, puntualizó:
(…) El acuerdo de reorganización debe cumplirse, tanto en sus condiciones de dar, hacer y no hacer, y como lo expuse en la sesión pasada no solamente estábamos aquí hablando del pago o no, es decir, del dar, por parte de Hacienda Yerbabuena a favor de Ángela María Roldán Palacio de unas sumas de dinero, sino que, además, estábamos hablando de una serie de obligaciones de hacer y no hacer, que tenía a su cargo Hacienda Yerbabuena y que de acuerdo a la prueba documental se encontró que incumplió; por lo tanto, el incumplimiento que este despacho encontró del acuerdo de reorganización, no era exclusivamente de la obligación de dar a Ángela María Roldán Palacio, como un único acreedor respecto del cual existe desavenencia de la manera en que se vienen solucionando sus obligaciones monetarias, como única causal de incumplimiento del acuerdo de reorganización y que puede dar al traste de la continuidad de la Empresa, de la generación del empleo (…) no es solamente eso, es que el no cumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer, evidencias en sesión pasada e insisto no es menester volver a traer a este escenario; implican que la administración de la Sociedad no tiene el compromiso serio de someterse a las reglas que de forma autónoma acudió al haber ingresado en un proceso de insolvencia, considera que ese acuerdo de reorganización que no solamente es de Ángela María Roldán Palacio con Hacienda Yerbabuena, sino con todos los demás acreedores, puede ser cumplido de manera antojadiza; considera, entonces, la administración de Hacienda Yerbabuena y, Hacienda Yerbabuena como acreedor que puede disponer en el escenario de ejecución del acuerdo, donde se restablezcan a plenitud las facultades del deudor para la libre disposición (…) que puede disponer de ellos de la manera que considere más conveniente, única y exclusivamente a sus intereses y que claramente el arreglo hecho conllevó a que hubo una disminución de la prenda general de todos los acreedores (…) dado que fue demostrado que realizó ventas de activos por valores totalmente diferentes a aquellos establecidos en el procedimiento pactado con los acreedores.
Igualmente, esto implica, como se puede ver en la Ley 1116 no solamente el incumplimiento del acuerdo de reorganización, como ese contrato de obligatorio cumplimiento para los partícipes (…) sino que también hay unos criterios de ética empresarial, donde la administración de la Sociedad cuando está en un proceso concursal, somete a un código de ética empresarial y buen gobierno, expresamente establecido en la Ley 1116, que inclusive conlleva sanciones pecuniarias para los administradores en este caso, societarios (…) que incurran en él y que no fueron traídos a este escenario, pues no ve en este momento la necesidad de oficio tener que acudir a esas potestades del juez concursal.
Entonces, si la continuidad de la Empresa, la generación del empleo y la prosperidad de la región entre ríos, tiene que someterse a que los administradores societarios y el deudor, para lograr esa continuidad, transgredan con la legalidad y el orden público; no puede el juez concursal aceptarlo, ni permitir mucho menos y, es el propio incumplimiento, más allá del pago (…) porque a pesar de que el objetivo principal de un acuerdo de reorganización es el pago de las obligaciones mercantiles adeudadas (…) no menos cierto es que la reorganización no solo es (…) económica, sino administrativa, operacional, financiera y con esos incumplimientos, denota que no hay reorganización administrativa, operativa ni financiera, por cuanto la administración de la Sociedad concursada actuó de manera deliberada, en contra del contenido del documento obligatorio, vinculante para ella y para todos lo demás acreedores; así todos los demás acreedores que prefieren el incumplimiento a una liquidación, no puede entonces premiarse la continuidad de la Empresa en sacrificio del orden público que en esencia viene siendo la insolvencia. [récord. 00:48:16 -00:54:55, ibídem].
Así entonces, coligió que no se desconoce la vocación de pago que ha desarrollado la concursada, sino que,
(…) Como desde la primera sesión de esta audiencia, [el despacho] fue enfático en decir que la demostración de uno de esos 12 incumplimientos, es suficiente para que se generen las consecuencias establecidas cuándo no se logra, la solución de los asuntos, que en este caso son insalvables, por cuanto, reversar (…) una venta realizada por debajo del precio y además por fuera del término otorgado en el mismo acuerdo, en su reforma (…) es decir, una venta hecha, por fuera de un plazo otorgado, por un precio que no corresponde al mecanismo de determinación de precios establecido, reversar ello, implica, o también lo ha dictado la Superintendencia de Sociedades, extender los efectos del concurso a terceros y volverlos una especie de acreedores forzosos e involuntarios; no podemos hacer éste distingo, a los efectos del concurso a personas que no hacen parte del concurso. [Minutos: 00:55:15- 00:57:09, eiusdem].
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023).
Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando «defecto fáctico», ha reiterado esta Colegiatura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00, citada en STC13797-2023) –Se resalta-.
3.- Ergo, se acompañará el desenlace confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Con ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS