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STC16835-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16835-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01991-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Arturo de Jesús Gómez Álzate contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), la Asociación de Juntas de Acción Comunal, Asocomunal Barbosa, la Concesión Aburrá Norte S.A.S., Hatovial S.A.S. y a los demás intervinientes en el proceso laboral de radicado 05088310500120160045801.
1. El actor, mediante apoderado judicial, demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, tutela judicial, confianza legítima y favorabilidad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El accionante demandó a la Asociación de Juntas de Acción Comunal -Asocomunal Barbosa- y a la Concesión Aburrá Norte S.A.S. -Hatovial S.A.S.-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 9 de septiembre de 2014, al igual que su responsabilidad, a título de culpa patronal, por el accidente de trabajo que sufrió el 28 de mayo de 2013.
2.2. El 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello declaró la existencia de ese contrato y estableció que en el accidente no existió culpa del empleador, por lo que exoneró de responsabilidad a las demandadas, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el 5 de diciembre de 2019.
2.3 En sentencia CSJ SL527 del 14 de marzo de 2023, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral no casó la decisión del Tribunal1.
3. El actor considera que el fallo de casación incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente que la Sala Laboral fijó en las sentencias CSJ SL5563-2015, que señala que la culpa del trabajador no exime de responsabilidad al empleador, y CSJ SL13653-2015, según la cual, en los eventos en los que se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador quien debe demostrar que actuó con diligencia y precaución en la resguarda de la salud e integridad del trabajador. Agregó que la Sala accionada no indicó las razones por las cuales se apartó del precedente.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto la sentencia de casación y ordenar que se emita una nueva que se ajuste a la jurisprudencia aplicable.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral advirtió que el empleador demostró la capacitación del trabajador, con lo cual se desvirtuó la conducta omisiva, y destacó que no vulneró derecho alguno.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello dijo que se demostró en el proceso laboral que no hubo culpa patronal en el accidente que sufrió el señor Gómez Álzate.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque, contrario a lo señalado por el accionante, ningún precedente jurisprudencial se desconoció, pues se logró establecer que el accidente de trabajo del señor Gómez Álzate ocurrió por un descuido suyo y por el hecho de un tercero, sumado a que el empleador sí satisfizo la carga de la prueba que le era exigible.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante pidió que se revisara el caso y que se accediera a las pretensiones de la tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, en la sentencia CSJ SL527-2023, la Sala accionada señaló que no estaba en discusión que: i) el actor tuvo una relación laboral a término indefinido con Asocomunal Barbosa, la cual se extendió entre el 1 de mayo de 2011 y el 9 de septiembre de 2014; ii) cumplió funciones de señalizador de vías y que, el 28 de mayo de 2013, sufrió un accidente de trabajo, cuando una motocicleta impactó su pierna izquierda, generándole una pérdida de su capacidad laboral del 22.10%; y iii) Asocomunal Barbosa era contratista independiente de Hatovial S.A.S., beneficiaria de la actividad del accionante.
Precisado lo anterior, dijo que el casacionista no atacó la totalidad de los fundamentos de la decisión acusada, como era su deber, si pretendía quebrantarla, con lo cual se desconoció lo dicho por la jurisprudencia de la Corporación, en torno a que es deber del recurrente derruir todos los soportes tanto fácticos como jurídicos de la decisión del Tribunal, porque cualquiera de ellos que quede en firme reafirma su legalidad (CSJ SL1452-2018, CSJ SL1927-2021 y CSJ SL4610-2020).
Sin perjuicio de lo expuesto, manifestó que, para que se obtenga la indemnización plena de perjuicios por accidentes laborales o enfermedades profesionales, en los términos del artículo 216 del CST, la Corporación ha sostenido que la regla general es que le corresponde a la parte demandante acreditar el comportamiento culposo o la negligencia del empleador; en consecuencia, cuando se demuestra que este incumple culposamente los deberes de protección y seguridad, porque no adopta las medidas dirigidas a evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales, debe responder por los daños y reconocer los perjuicios causados (CSJ SL2206-2019).
En ese sentido resaltó que, si el empleador pretende desvirtuar su responsabilidad, debe demostrar que actuó con la debida diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil, o acreditar que se tipificó una causal eximente, de conformidad con lo previsto por el artículo 1757 del mismo ordenamiento jurídico. También, cuando el accionante denuncia un comportamiento omisivo en torno a las obligaciones de protección y seguridad, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono acreditar que actuó con la debida diligencia y cuidado para garantizar la salud y la integridad del trabajador frente a los riesgos laborales (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020).
Sin embargo, consideró que no resultaba suficiente para el trabajador o sus beneficiarios alegar el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección para «desligarse de cualquier carga probatoria», puesto que no se trata de una responsabilidad objetiva, en la medida en que, para que opere el desplazamiento de ese deber procesal, deben demostrarse las circunstancias concretas en que se produjo el accidente y el nexo de causalidad entre este y la conducta omisiva del empleador (CSJ SL13653-2015).
Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala aseguró que la citada regla procesal no fue desatendida por el Tribunal, pues se constató que el empleador cumplió las obligaciones de prevención y cuidado, en tanto capacitó al señor Gómez Álzate en las medidas de autocuidado y seguridad vial y le suministró los elementos de protección necesarios, a lo cual se sumó el hecho de que en el lugar del accidente se observaron las reglas de seguridad exigidas, de modo que no se configuró una conducta omisiva de los deberes a cargo del empleador; además, el actor no acreditó el nexo causal entre el comportamiento del patrono y el hecho riesgoso, por el contrario, se probó que el siniestro obedeció a la culpa del trabajador y al hecho de un tercero.
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada fue proferida después de una valoración razonable de las actuaciones correspondientes, el material probatorio, la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia aplicable, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, pues la Sala accionada consideró motivadamente que el empleador no sólo acreditó el cumplimiento de las medidas de prevención y cuidado exigidas, en tanto capacitó a su trabajador en el desempeño de su labor y le suministró los elementos de protección requeridos, sino que, además, en el lugar de los hechos se observaron las medidas de seguridad necesarias, concluyendo que no se acreditó el nexo causal entre el comportamiento del patrono y el hecho riesgoso, sino la culpa del trabajador y el hecho de un tercero.
Lo visto muestra que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la parte actora sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que, como se indicó, la misma se sustentó en las reglas de la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó detalladamente y en forma razonada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificada el 23 de marzo de 2023.