STC13812 2023

DICIEMBRE

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STC13812-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13812-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2023-00536-01  

(Aprobado  en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22  de noviembre de 2023  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la tutela que Francisco José Pinzón Arias instauró  contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a  los demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00244.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de la prerrogativa al  «debido  proceso por desconocimiento del precedente»  SC4027  de 2021.  

Para  ello adujo que  el Juzgado  Cuarto de Familia de Bucaramanga en el juicio de liquidación  de sociedad conyugal que promovió contra Catalina Mantilla  Zafra, negó la solicitud que elevó en aras que se  aplicara la sentencia SC4027 de 2021, que soporta la tesis  relacionada con que su excónyuge –demandada- no tiene  derecho a participar de los bienes que adquirió durante la  vigencia de la unión marital de hecho que conformó  desde el 13 de agosto de 2005 con Lisbeth Alejandra Vega Aguilera (3  oct. 2023); decisión que  mantuvo incólume sin conceder  el recurso subsidiario de apelación (9 nov.).  

2.-  El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga narró  el trámite surtido en el litigio controvertido, destacó  la  legalidad de su proceder y que esta Corporación a través  de providencia STC4170-2022 declaró improcedente el auxilio  que el precursor impetró para que se tuviera en cuenta el  referido «precedente»;  determinación que la Sala de Casación Laboral ratificó.  

La  Procuraduría 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga dijo no  oponerse a la salvaguarda siempre que «se  verifi[cara] la vulneración» denunciada.  

Catalina  Mantilla Zafra resalto la inviabilidad del amparo por temeridad, dado  que el gestor con anterioridad presentó otro socorro frente a  las mismas autoridades que aquí acciona y con fundamento en  similares hechos a los que ahora expone.  

3.-  El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el  resguardo por configurarse «cosa  juzgada constitucional»,  en tanto la inconformidad esgrimida ya fue analizada  constitucionalmente por esta Colegiatura  

4.-  El querellante impugnó  insistiendo en las manifestaciones del escrito genitor, enfatizando  que no entiende por qué el «precedente»  no es predicable de su caso y sí de otros.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  se anuncia el decaimiento de la ayuda superlativa y, por ende, la  refrendación del veredicto de primer grado, por las siguientes  razones:  

1.1.-  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  ese tipo de comportamientos, esta Corte ha predicado:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020,  STC8978-2021, STC16312-2022  y STC2033-2023).  

1.2.-  En el sub  lite,  se avizora que Francisco José Pinzón Arias ya  había interpuesto contra el Juzgado  Cuarto de Familia de Bucaramanga la  «acción  de tutela»  n.°  2022-00886  con idénticos participantes, hechos y anhelos a los traídos  en esta ocasión.  

En  efecto, en aquella oportunidad denunció el presunto  quebrantamiento de las garantías al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  en razón a que en el proceso n.° 2019-00244,  el Juzgado  Cuarto de Familia de Bucaramanga el 24 de febrero de 2022 mantuvo  incólume el auto que no accedió a  «aplicar»  el fallo SC4027-2021,  providencia que dijo entonces, pasó por alto que  Catalina  «no  t[enía] derecho a participar»  de sus haberes por «no  haber sido adquiridos durante su convivencia (…), pues se  casaron en 1987 y se separaron de hecho desde noviembre de 1992 (…)  los bienes (…) los empezó a adquirir desde el 2008 y la  convivencia con Lisbeth Alejandra inició el 13 de agosto de  2005, es decir, fueron adquiridos durante la unión marital y  (…) entran a formar parte de la sociedad patrimonial»  y, por ello, exigió que se dejara sin valor dicho  pronunciamiento.  

Esta  Magistratura no concedió el ruego (STC4170-2022,  6 abr.)  al colegir que los planteamientos esbozados en la  directriz del  iudex  acusado (24 feb. 2022), no  resultaban arbitrarios e irrazonables, comoquiera que el juzgador  explicó que «(…)  tendr[ía] en cuenta la doctrina probable de la Corte Suprema  (…) en punto a la prohibición legal de coexistencia de  la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, la cual hasta la fecha se mant[enía] invariable,  sin que [fuese] viable reinterpretar el artículo 2° de la  ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley  979 de 2005, acompasándolo con el artículo 3° de la  ley 54 de 1990 (…)».  

Ahora,  y a pesar de que el tema fue previamente definido por esta  jurisdicción, persiste y busca la custodia de «similares»  atributos con supuestos fácticos semejantes a los allá  expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum;  de donde es lógico inferir que las partes, objeto y causa  (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes  modifiquen la conclusión de la incursión en una  repetición «indebida»,  ya que no demostró un motivo que  «justifique»  tal  conducta.  

Ello,  si se tiene en cuenta que los «hechos»  concernientes a que mediante auto de 3 de octubre 2023, el juzgado  negó la petición que radicó Francisco José  con el fin que se «aplicar[a]  la sentencia SC4027-2021»,  auto que posteriormente no repuso (9 nov), no constituyen  «hechos»  novedosos,  determinantes y suficientes que ameriten emitir un nuevo  «pronunciamiento»,  máxime cuando: a)  El  asunto objeto de debate supralegal  en éstos proveídos es el mismo que se solventó  en el interlocutorio cuya razonabilidad se reconoció en la  pasada queja y, b)  Aunque  las aspiraciones en los dos casos no son «idénticas»,  se observa que lo que en esta ocasión busca el precursor es  revivir o reabrir el debate sobre un pedimento que le fue definido  desfavorablemente, para que se acoja su criterio y se acceda a acatar  la tesis trazada en la «sentencia»  SC4027-2021.  

2.-  Lo  discurrido conlleva a acompañar lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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