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STC13812-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13812-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00536-01
(Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Francisco José Pinzón Arias instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00244.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso por desconocimiento del precedente» SC4027 de 2021.
Para ello adujo que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga en el juicio de liquidación de sociedad conyugal que promovió contra Catalina Mantilla Zafra, negó la solicitud que elevó en aras que se aplicara la sentencia SC4027 de 2021, que soporta la tesis relacionada con que su excónyuge –demandada- no tiene derecho a participar de los bienes que adquirió durante la vigencia de la unión marital de hecho que conformó desde el 13 de agosto de 2005 con Lisbeth Alejandra Vega Aguilera (3 oct. 2023); decisión que mantuvo incólume sin conceder el recurso subsidiario de apelación (9 nov.).
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga narró el trámite surtido en el litigio controvertido, destacó la legalidad de su proceder y que esta Corporación a través de providencia STC4170-2022 declaró improcedente el auxilio que el precursor impetró para que se tuviera en cuenta el referido «precedente»; determinación que la Sala de Casación Laboral ratificó.
La Procuraduría 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga dijo no oponerse a la salvaguarda siempre que «se verifi[cara] la vulneración» denunciada.
Catalina Mantilla Zafra resalto la inviabilidad del amparo por temeridad, dado que el gestor con anterioridad presentó otro socorro frente a las mismas autoridades que aquí acciona y con fundamento en similares hechos a los que ahora expone.
3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo por configurarse «cosa juzgada constitucional», en tanto la inconformidad esgrimida ya fue analizada constitucionalmente por esta Colegiatura
4.- El querellante impugnó insistiendo en las manifestaciones del escrito genitor, enfatizando que no entiende por qué el «precedente» no es predicable de su caso y sí de otros.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la ayuda superlativa y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, por las siguientes razones:
1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre ese tipo de comportamientos, esta Corte ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).
1.2.- En el sub lite, se avizora que Francisco José Pinzón Arias ya había interpuesto contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga la «acción de tutela» n.° 2022-00886 con idénticos participantes, hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.
En efecto, en aquella oportunidad denunció el presunto quebrantamiento de las garantías al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», en razón a que en el proceso n.° 2019-00244, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga el 24 de febrero de 2022 mantuvo incólume el auto que no accedió a «aplicar» el fallo SC4027-2021, providencia que dijo entonces, pasó por alto que Catalina «no t[enía] derecho a participar» de sus haberes por «no haber sido adquiridos durante su convivencia (…), pues se casaron en 1987 y se separaron de hecho desde noviembre de 1992 (…) los bienes (…) los empezó a adquirir desde el 2008 y la convivencia con Lisbeth Alejandra inició el 13 de agosto de 2005, es decir, fueron adquiridos durante la unión marital y (…) entran a formar parte de la sociedad patrimonial» y, por ello, exigió que se dejara sin valor dicho pronunciamiento.
Esta Magistratura no concedió el ruego (STC4170-2022, 6 abr.) al colegir que los planteamientos esbozados en la directriz del iudex acusado (24 feb. 2022), no resultaban arbitrarios e irrazonables, comoquiera que el juzgador explicó que «(…) tendr[ía] en cuenta la doctrina probable de la Corte Suprema (…) en punto a la prohibición legal de coexistencia de la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual hasta la fecha se mant[enía] invariable, sin que [fuese] viable reinterpretar el artículo 2° de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, acompasándolo con el artículo 3° de la ley 54 de 1990 (…)».
Ahora, y a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y busca la custodia de «similares» atributos con supuestos fácticos semejantes a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que las partes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró un motivo que «justifique» tal conducta.
Ello, si se tiene en cuenta que los «hechos» concernientes a que mediante auto de 3 de octubre 2023, el juzgado negó la petición que radicó Francisco José con el fin que se «aplicar[a] la sentencia SC4027-2021», auto que posteriormente no repuso (9 nov), no constituyen «hechos» novedosos, determinantes y suficientes que ameriten emitir un nuevo «pronunciamiento», máxime cuando: a) El asunto objeto de debate supralegal en éstos proveídos es el mismo que se solventó en el interlocutorio cuya razonabilidad se reconoció en la pasada queja y, b) Aunque las aspiraciones en los dos casos no son «idénticas», se observa que lo que en esta ocasión busca el precursor es revivir o reabrir el debate sobre un pedimento que le fue definido desfavorablemente, para que se acoja su criterio y se acceda a acatar la tesis trazada en la «sentencia» SC4027-2021.
2.- Lo discurrido conlleva a acompañar lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS