STC16772 2023

DICIEMBRE

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STC16772-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16772-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04848-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Héctor de  Jesús Gómez López contra la Sala de Casación  Penal, la Presidencia de la República, los Ministerios de  Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores y, la Fiscalía  General de la Nación – Dirección de Asuntos  Internacionales, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso extradición con radicado  Nº 11001020400020230002500.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante a través de apoderado judicial, invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que mediante nota verbal Nº 1638 de 30 de septiembre de 2022, el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó su  detención provisional para efectos de comparecer ante la Corte  Distrital del Distrito Sur de Florida, por el delito de «concierto  para traficar de drogas ilícitas»,  acto que generó su detención por la Fiscalía  General de la Nación.  

Señaló  que una vez se formalizó la solicitud de extradición,  el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la documentación  correspondiente a la Sala de Casación Penal el 12 de enero de  2023, autoridad que corrió el traslado respectivo el día  18 de enero siguiente.  

Indicó  que el 7 de febrero de 2023 su defensa reclamó la práctica  de algunas pruebas para demostrar que sobre los hechos materia de  delito alegados por el país requirente «ya  existía una condena ejecutoriada en Colombia, concretamente la  emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia el 28 de febrero de 2017 dentro del radicado  110016000000201401582; así como otros dirigidos a criticar la  plena identificación e individualización realizadas por  las autoridades norteamericanas».  

Tras  relatar los antecedentes y lo ocurrido en el referido proceso penal,  en el que se profirió sentencia condenatoria que condujo a su  reclusión durante un tiempo, indicó que  las pruebas  que reclamó en el trámite de extradición se  dirigieron a demostrar que había sido suplantado y que la  acusación allí presentada no podía dirigirse en  su contra, pues existían «profundas  incertidumbres en torno a la persona conocida como alias “Amarillo”,  pues incluso del informe 975 GRUICPROIE, de la cual se advierte que  los hechos por los cuales en su momento fue condenado (…)  en Colombia surgió de una investigación realizada por  la DEA a cargo del agente DEREK SOUSA desde el año 2008. Por  ende, resulta incomprensible cómo solo 15 años después  se formalizara (…)  la acusación. Lo cierto es que algunos reportajes  periodísticos, apuntaban a la existencia de otra persona  conocida también con el alias “Amarillo” al  servicio incluso en la actualidad del Clan del Golfo».  

Refirió  que la Sala de Casación Penal en auto de 29 de marzo de 2023  accedió a decretar como prueba el recaudo de la sentencia  condenatoria proferida en su contra en el proceso antes reseñado,  pero desestimó los demás elementos de prueba por  «innecesarios,  inútiles e intrascendentes»,  decisión que recurrió en reposición, pero se  mantuvo el 24 de mayo siguiente.  

Señaló  que, evacuada la etapa de alegaciones en la que reiteró lo  antes señalado, la Sala accionada emitió el concepto el  8 de noviembre de 2023 en los siguientes términos,  

«1.  FAVORABLE a la extradición (…)  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  para que responda por el cargo de «concierto para distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína», por los  hechos ocurridos del 7 de septiembre de 2016 al 8 de febrero de 2022  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

2.  DESFAVORABLE por el cargo de «concierto para distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína», imputado en la  acusación 22-20041-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 8 de  febrero de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  Distrito Sur de Florida, en relación con los sucesos ocurridos  entre enero de 2010 al 6 de septiembre de 2016».  

Anotó  que, si bien se aceptó que parte de los hechos por los que se  le requería en extradición fueron materia del proceso  penal adelantado en Colombia, se dispuso su extradición sin  esclarecerse lo concerniente a su identidad y la suplantación  que adujo, e igualmente no se realizó un análisis  suficiente, en cuanto a la «imposibilidad  fáctica y material de que (…)  [él]  haya cometido las conductas por las que es requerido por (…)  Estados  Unidos»  cuando estuvo privado de la libertan en Colombia entre febrero de  2017 y el 22 de enero de 2019.  

Indicó  que si bien lo que reprocha puede ser planteado ante las autoridades  del país requirente, esa posición legalmente aceptable,  no es constitucional, porque «en  tanto pese a existir una duda razonable que puede ser incluso  insalvable, se deja al ciudadano a su suerte y confiando en que se  garantizarán sus derechos en el país que lo requiere».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de  Casación Penal «Dejar  sin efectos el concepto emitido el 08 de noviembre por (…),  así como los autos 29 de marzo de 2023 y del del 24 de mayo de  2023 mediante el cual se niega el decreto de pruebas a favor del  señor Héctor de Jesús Gómez López.  (…)  [y]  emitir auto interlocutorio de reemplazo en materia probatoria, que  salvaguarde los derechos y principios ignorados en el fallo  cuestionado, bajo una hermenéutica acorde con la  Constitución».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Penal relató los antecedentes del  asunto cuestionado e indicó que dictó el concepto  impartiendo el trámite legal correspondiente y sin lesionar  los derechos del solicitante. Añadió que dentro de sus  competencias no estaba la valoración «de  las pruebas que discuten la responsabilidad del requerido, por cuanto  en el trámite de extradición no tiene cabida debates en  punto de la ocurrencia de los hechos, la participación del  solicitado o el grado de responsabilidad, ya que son temas que  inescindiblemente beben hacer parte del debate al interior del  proceso penal respectivo (Cfr. AP278-2021 del 3 de febrero de 2021)».  Tras exponer los argumentos materia de la decisión discutida  de 8 de noviembre de 2023, pidió negar el amparo.   

   

2.  El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  refirió lo ocurrido en el trámite de extradición  y precisó la improcedencia de este amparo, dado que el actor  cuenta con la vía contencioso administrativa para discutir los  actos administrativos que se emitan; además, indicó que  no estaba probado el perjuicio irremediable alegado. Advirtió  que la Resolución donde se concedió la extradición  del accionante, tras el concepto favorable que profirió la  Sala de Casación Penal, aún no ha adquirido firmeza.  Agregó que en todo el procedimiento referido se han respetado  las garantías del solicitante.   

3.  La  Fiscalía General de la Nación –Dirección  de Asuntos Internacionales-  pidió su desvinculación,  dado que las quejas de la tutela no se dirigen en su contra. Agregó  que los derechos del peticionario no fueron quebrantados, además,  el concepto mixto emitido por la Sala de Casación Penal se  dictó atendiendo a las previsiones legales aplicables, ya que  se emitió «de  conformidad con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, en el que tuvo en cuenta los presupuestos legales, tales  como: 1) La validez formal de la documentación presentada; 2)  La demostración de la plena identidad del solicitado; 3) El  principio de doble incriminación; 4) La equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero y 5) El cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso».   

   

4.  El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del Derecho refirió lo ocurrido en el asunto y expresó  que «el  Gobierno Nacional emitió la Resolución Ejecutiva No.  377 del 7 de diciembre de 2023, por la cual se decidió sobre  la entrega del ciudadano Héctor de Jesús Gómez  López a los Estados Unidos de América, decisión  que se encuentra en trámite de notificación tanto al  ciudadano requerido como a su defensa»  y que puede ser recurrida por éste mediante reposición  –art. 76, Ley 1437 de 2011-. Añadió que ha  actuado conforme a la ley, respetando los derechos del requerido en  extradición.   

   

5.  El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que debe ser  desvinculado de este trámite, dado que «no  obra hecho alguno atribuible»  a esa autoridad, que permita inferir la lesión de los derechos  del reclamante.   

   

6.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  la evidencia allegada a este trámite, se advierte la  inviabilidad de este amparo, por las razones que a continuación  se exponen,  

1.1 En primer  lugar, se establece que el trámite de extradición de  Héctor de Jesús Gómez López no ha  concluido, porque si bien la Sala de Casación Penal emitió  un concepto parcialmente favorable en dicho trámite, el  Gobierno Nacional aún no ha proferido la resolución  correspondiente a efectos de su materialización, acto  administrativo que, en todo caso, es susceptible de ser recurrido  mediante reposición -artículo  76, Ley 1437 de 2011-,  medio de defensa del que puede hacer uso el solicitante cuando se  expida tal determinación con el fin de plantear las cuestiones  que alega por esta vía residual y extraordinaria, sin  que le sea posible al juez constitucional interferir en el  procedimiento o en la decisión que deberá adoptarse,  debido al carácter eminentemente subsidiario de esta acción  constitucional.  

Esta  Corte, frente a situaciones análogas, ha indicado,  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).  

1.2  En  segundo término, es del caso indicar, como lo ha advertido  esta Sala en múltiples ocasiones, que frente al acto  administrativo en firme que dispone la extradición solicitada  por un gobierno extranjero, los interesados cuentan con la  posibilidad de acudir  a la jurisdicción contencioso administrativa, a través  del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, para  exponer los argumentos ventilados mediante este mecanismo  extraordinario, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley  1437 de 2011.  

En  relación con lo expuesto, esta Sala ha sostenido,  

(…)  Prudente es recordar que en asuntos similares al que ahora se  analiza, reiteradamente esta Corporación ha precisado que si  el tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de  extradición, el legislador ha establecido otros mecanismos a  través de los cuales podría procurar la protección  de sus derechos:  

«Es  del caso resaltar que el accionante, en su condición de  ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa  judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se  plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la  presunción de legalidad, puede ser demandado ante la  jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión  provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí  que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto  alguno sobre el contenido de la decisión administrativa»  (CSJ STC, 11 feb 2003, rad. 00043, reiterado entre otras en STC, 9  jul. 2012, rad. 01266-00, y STC10377-2016,  1 ag. rad. 02005-00)  

Igualmente,  la Sala ha considerado que: «los  cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades  acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de  los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede  expresarlos el gestor por vía de reposición ante el  Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones  contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la  República decida acoger el concepto favorable de la Corte  Suprema de Justicia.  

Bajo  ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, no siendo la acción de  tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se  adopten decisiones que suplanten al funcionario competente»  (CSJ, STC125-2015 y STC8742-2016,  29 ju. rad.01639-00)  (CSJ,  STC  STC4856-2017,  criterio reiterado en STC2658-2021, STC723-2023, STC2435-2023  y,STC6833-2023 entre otras).  

Agréguese,  en el eventual proceso contencioso administrativo que formule el  accionante, puede invocar el decreto de las medidas cautelares que  estime pertinentes -tal  como la suspensión del acto administrativo atacado-,  a fin de impedir un posible perjuicio irremediable, de acuerdo con lo  contemplado en el artículo 229 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

2.  Así las cosas, se insiste, el amparo invocado no tiene  vocación de éxito al incumplirse el presupuesto de la  subsidiariedad, pues el actor cuenta con mecanismos idóneos  para la defensa de sus intereses.  

Frente a este  requisito la Sala, en reiteradas oportunidades ha hecho énfasis  en la obligación que tienen los administrados, consistente en  que, previo a acudir a esta acción, agoten todos los medios  defensivos existentes para remediar las situaciones particulares que  denuncian como vulneradoras de sus derechos fundamentales, porque, de  no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de  las súplicas elevadas en tal sentido.  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Héctor de Jesús Gómez López contra la  Sala de Casación Penal, la Presidencia de la República,  el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones  Exteriores y la Fiscalía General de la Nación  –Dirección de Asuntos Internacionales.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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