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STC16772-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16772-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04848-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Héctor de Jesús Gómez López contra la Sala de Casación Penal, la Presidencia de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores y, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso extradición con radicado Nº 11001020400020230002500.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que mediante nota verbal Nº 1638 de 30 de septiembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó su detención provisional para efectos de comparecer ante la Corte Distrital del Distrito Sur de Florida, por el delito de «concierto para traficar de drogas ilícitas», acto que generó su detención por la Fiscalía General de la Nación.
Señaló que una vez se formalizó la solicitud de extradición, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la documentación correspondiente a la Sala de Casación Penal el 12 de enero de 2023, autoridad que corrió el traslado respectivo el día 18 de enero siguiente.
Indicó que el 7 de febrero de 2023 su defensa reclamó la práctica de algunas pruebas para demostrar que sobre los hechos materia de delito alegados por el país requirente «ya existía una condena ejecutoriada en Colombia, concretamente la emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 28 de febrero de 2017 dentro del radicado 110016000000201401582; así como otros dirigidos a criticar la plena identificación e individualización realizadas por las autoridades norteamericanas».
Tras relatar los antecedentes y lo ocurrido en el referido proceso penal, en el que se profirió sentencia condenatoria que condujo a su reclusión durante un tiempo, indicó que las pruebas que reclamó en el trámite de extradición se dirigieron a demostrar que había sido suplantado y que la acusación allí presentada no podía dirigirse en su contra, pues existían «profundas incertidumbres en torno a la persona conocida como alias “Amarillo”, pues incluso del informe 975 GRUICPROIE, de la cual se advierte que los hechos por los cuales en su momento fue condenado (…) en Colombia surgió de una investigación realizada por la DEA a cargo del agente DEREK SOUSA desde el año 2008. Por ende, resulta incomprensible cómo solo 15 años después se formalizara (…) la acusación. Lo cierto es que algunos reportajes periodísticos, apuntaban a la existencia de otra persona conocida también con el alias “Amarillo” al servicio incluso en la actualidad del Clan del Golfo».
Refirió que la Sala de Casación Penal en auto de 29 de marzo de 2023 accedió a decretar como prueba el recaudo de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el proceso antes reseñado, pero desestimó los demás elementos de prueba por «innecesarios, inútiles e intrascendentes», decisión que recurrió en reposición, pero se mantuvo el 24 de mayo siguiente.
Señaló que, evacuada la etapa de alegaciones en la que reiteró lo antes señalado, la Sala accionada emitió el concepto el 8 de noviembre de 2023 en los siguientes términos,
«1. FAVORABLE a la extradición (…) formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por el cargo de «concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína», por los hechos ocurridos del 7 de septiembre de 2016 al 8 de febrero de 2022 y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. DESFAVORABLE por el cargo de «concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína», imputado en la acusación 22-20041-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 8 de febrero de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, en relación con los sucesos ocurridos entre enero de 2010 al 6 de septiembre de 2016».
Anotó que, si bien se aceptó que parte de los hechos por los que se le requería en extradición fueron materia del proceso penal adelantado en Colombia, se dispuso su extradición sin esclarecerse lo concerniente a su identidad y la suplantación que adujo, e igualmente no se realizó un análisis suficiente, en cuanto a la «imposibilidad fáctica y material de que (…) [él] haya cometido las conductas por las que es requerido por (…) Estados Unidos» cuando estuvo privado de la libertan en Colombia entre febrero de 2017 y el 22 de enero de 2019.
Indicó que si bien lo que reprocha puede ser planteado ante las autoridades del país requirente, esa posición legalmente aceptable, no es constitucional, porque «en tanto pese a existir una duda razonable que puede ser incluso insalvable, se deja al ciudadano a su suerte y confiando en que se garantizarán sus derechos en el país que lo requiere».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Casación Penal «Dejar sin efectos el concepto emitido el 08 de noviembre por (…), así como los autos 29 de marzo de 2023 y del del 24 de mayo de 2023 mediante el cual se niega el decreto de pruebas a favor del señor Héctor de Jesús Gómez López. (…) [y] emitir auto interlocutorio de reemplazo en materia probatoria, que salvaguarde los derechos y principios ignorados en el fallo cuestionado, bajo una hermenéutica acorde con la Constitución».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal relató los antecedentes del asunto cuestionado e indicó que dictó el concepto impartiendo el trámite legal correspondiente y sin lesionar los derechos del solicitante. Añadió que dentro de sus competencias no estaba la valoración «de las pruebas que discuten la responsabilidad del requerido, por cuanto en el trámite de extradición no tiene cabida debates en punto de la ocurrencia de los hechos, la participación del solicitado o el grado de responsabilidad, ya que son temas que inescindiblemente beben hacer parte del debate al interior del proceso penal respectivo (Cfr. AP278-2021 del 3 de febrero de 2021)». Tras exponer los argumentos materia de la decisión discutida de 8 de noviembre de 2023, pidió negar el amparo.
2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República refirió lo ocurrido en el trámite de extradición y precisó la improcedencia de este amparo, dado que el actor cuenta con la vía contencioso administrativa para discutir los actos administrativos que se emitan; además, indicó que no estaba probado el perjuicio irremediable alegado. Advirtió que la Resolución donde se concedió la extradición del accionante, tras el concepto favorable que profirió la Sala de Casación Penal, aún no ha adquirido firmeza. Agregó que en todo el procedimiento referido se han respetado las garantías del solicitante.
3. La Fiscalía General de la Nación –Dirección de Asuntos Internacionales- pidió su desvinculación, dado que las quejas de la tutela no se dirigen en su contra. Agregó que los derechos del peticionario no fueron quebrantados, además, el concepto mixto emitido por la Sala de Casación Penal se dictó atendiendo a las previsiones legales aplicables, ya que se emitió «de conformidad con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el que tuvo en cuenta los presupuestos legales, tales como: 1) La validez formal de la documentación presentada; 2) La demostración de la plena identidad del solicitado; 3) El principio de doble incriminación; 4) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y 5) El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso».
4. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho refirió lo ocurrido en el asunto y expresó que «el Gobierno Nacional emitió la Resolución Ejecutiva No. 377 del 7 de diciembre de 2023, por la cual se decidió sobre la entrega del ciudadano Héctor de Jesús Gómez López a los Estados Unidos de América, decisión que se encuentra en trámite de notificación tanto al ciudadano requerido como a su defensa» y que puede ser recurrida por éste mediante reposición –art. 76, Ley 1437 de 2011-. Añadió que ha actuado conforme a la ley, respetando los derechos del requerido en extradición.
5. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que debe ser desvinculado de este trámite, dado que «no obra hecho alguno atribuible» a esa autoridad, que permita inferir la lesión de los derechos del reclamante.
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la evidencia allegada a este trámite, se advierte la inviabilidad de este amparo, por las razones que a continuación se exponen,
1.1 En primer lugar, se establece que el trámite de extradición de Héctor de Jesús Gómez López no ha concluido, porque si bien la Sala de Casación Penal emitió un concepto parcialmente favorable en dicho trámite, el Gobierno Nacional aún no ha proferido la resolución correspondiente a efectos de su materialización, acto administrativo que, en todo caso, es susceptible de ser recurrido mediante reposición -artículo 76, Ley 1437 de 2011-, medio de defensa del que puede hacer uso el solicitante cuando se expida tal determinación con el fin de plantear las cuestiones que alega por esta vía residual y extraordinaria, sin que le sea posible al juez constitucional interferir en el procedimiento o en la decisión que deberá adoptarse, debido al carácter eminentemente subsidiario de esta acción constitucional.
Esta Corte, frente a situaciones análogas, ha indicado,
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).
1.2 En segundo término, es del caso indicar, como lo ha advertido esta Sala en múltiples ocasiones, que frente al acto administrativo en firme que dispone la extradición solicitada por un gobierno extranjero, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, para exponer los argumentos ventilados mediante este mecanismo extraordinario, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
En relación con lo expuesto, esta Sala ha sostenido,
(…) Prudente es recordar que en asuntos similares al que ahora se analiza, reiteradamente esta Corporación ha precisado que si el tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de extradición, el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus derechos:
«Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa» (CSJ STC, 11 feb 2003, rad. 00043, reiterado entre otras en STC, 9 jul. 2012, rad. 01266-00, y STC10377-2016, 1 ag. rad. 02005-00)
Igualmente, la Sala ha considerado que: «los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ, STC125-2015 y STC8742-2016, 29 ju. rad.01639-00) (CSJ, STC STC4856-2017, criterio reiterado en STC2658-2021, STC723-2023, STC2435-2023 y,STC6833-2023 entre otras).
Agréguese, en el eventual proceso contencioso administrativo que formule el accionante, puede invocar el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes -tal como la suspensión del acto administrativo atacado-, a fin de impedir un posible perjuicio irremediable, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Así las cosas, se insiste, el amparo invocado no tiene vocación de éxito al incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor cuenta con mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses.
Frente a este requisito la Sala, en reiteradas oportunidades ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, agoten todos los medios defensivos existentes para remediar las situaciones particulares que denuncian como vulneradoras de sus derechos fundamentales, porque, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas en tal sentido.
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Héctor de Jesús Gómez López contra la Sala de Casación Penal, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación –Dirección de Asuntos Internacionales.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS