STC16771 2023

DICIEMBRE

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STC16771-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16771-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-04811-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por la Clínica  Pediátrica Niño Jesús SAS contra la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo y el Juzgado Sexto Civil Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  radicado no.  20210004600.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales «a  la vida»,  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia «salud,  trabajo, seguridad social y seguridad jurídica»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que  la Cooperativa de Créditos e Inversiones Capital promovió  proceso  ejecutivo en su contra, trámite al que se acumuló otra  demanda de la misma clase presentada por Tech Medica, dentro del cual  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo por auto de 17 de  marzo de 2022, decretó el embargo y retención de las  sumas de dinero por cuentas por pagar, ejecución de contratos  o saldos que le sean adeudados a la demandada por las EPS, decisión  que de manera oportuna recurrió.  

Adujo  que mediante providencia de 25 de julio de 2022 el Juzgado de  conocimiento revocó la cautela y dispuso el desembargo de los  recursos que son girados por la ADRES a las EPS, determinación  frente a la cual Tech Medica interpuso reposición y en  subsidio en apelación e insistió en la viabilidad de  embargar los recursos que pertenecen al sector salud, el Juzgado  mantuvo su providencia y concedió el segundo ante el superior.  

Explicó  que el Tribunal Superior de Sincelejo el 16 de agosto de 2023 revocó  los ordinales primero y segundo de la providencia recurrida y ordenó  al Juzgado de primer grado «realizar  un nuevo estudio y determinar la viabilidad de mantener el embargo de  los dineros que las EPS le adeudan a la empresa ejecutada, para lo  cual se deben practicar las pruebas correspondientes con el fin de  establecer si los recursos perseguidos pueden ser objeto de la  cautela pretendida».  

Sostuvo  que el 10 de octubre de 2023, el Juzgado accionado ofició a  las EPS para que le suministraran información relacionada con  la existencia de vínculo contractual con la ejecutada,  créditos a favor de esta, si la fuente de los recursos con que  pagan esas deudas proviene del Sistema General de Seguridad Social en  Salud y si los pagos se giran desde y hacia las llamadas cuentas  maestras.  

Expuso  que no obstante las EPS en respuesta al anterior requerimiento,  certificaron que «los  recursos son provenientes del sector de la salud, que los recursos  con los que le paga los servicios a la CPNJ provienen de la UPC y que  estos se giran desde su cuenta maestra a las cuentas inscritas de la  IPS y que son recursos provenientes del ADRES»,  el Juzgado de conocimiento mediante auto de 28 de noviembre de 2023  dispuso decretar el embargo y retención de las sumas de  dinero, que las EPS le adeudan a la ejecutada, que la ADRES debe  girar directamente a ésta y, que la demandada posea en cuentas  bancarias de su titularidad.  

Consideró  que la anterior determinación desconoce sus garantías  fundamentales, por cuanto no se tuvo en cuenta que, i)  en la Clínica ejecutada se encuentran hospitalizados más  de 30 niños que requieren servicios médicos  especializados, ii)  «los  recursos provenientes de la salud son de naturaleza publica y tienen  una destinación específica, son de naturaleza  inembargable»,  iii)  en el proceso se embargaron dos inmuebles de su propiedad que cubren  la totalidad de las obligaciones  ejecutadas, iv)  se podría dar el cierre definitivo de una empresa que lucha  contra la difícil situación económica que  atraviesa el sector salud y, v)  no es cierto que los recursos parafiscales son inembargables hasta  que se encuentran a disposición de las EPS o de la ADRES y que  una vez son girados a las IPS en cumplimiento de obligaciones  contractuales, ya no gozan de esa protección legal.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos los  autos proferidos el 16 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de  Sincelejo y el 28 de noviembre por el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de la misma ciudad, y se ordene a la Corporación  accionada «confirmar  el auto de fecha 25 de julio de 2022 que expidió el Juzgado  Sexto Civil del Circuito, para cesar la vulneración».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,  para lo que importa a este asunto, manifestó que «en  data 27 de agosto de 2023, fue repartido nuevamente a esta  Magistratura el proceso 70001310300620210004603, que corresponde a la  apelación del auto de fecha 19 de julio de 2023, emitido por  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, mismo que se  encuentra al despacho para ser desatado».   

   

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo compartió el  link  del  expediente objeto de este asunto y alegó la improcedencia del  amparo, «debido  a que en lo relacionado con la naturaleza del crédito de TECH  MEDICA EQUIPOS MEDICOS SA, el juzgado se había pronunciado en  auto de 17 de marzo de 2022 (archivo 055) y la empresa hoy tutelante  no cuestionó esa decisión. Además, el proceso  tiene un recurso de reposición y en subsidio de apelación  en trámite, lo que quiere decir que el auto atacada vía  de tutela aún no está en firme y no ha generado efectos  jurídicos».    

   

3.  La apoderada judicial de Coosalud EPS SA solicitó ser  desvinculada de este trámite, en razón a que de su  parte no se han desconocido los derechos fundamentales del accionante  o se declare la improcedencia del amparo ante la carencia actual de  objeto por hecho superado.   

   

4.  A través de su apoderado judicial Tech Medica-Equipos Médicos  SAS, alegó que no se cumplía el presupuesto de  subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que  «respecto  al Auto de fecha de 28 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Sincelejo se tienen recursos que  interponer, como lo son el recurso de reposición y en subsidio  de apelación contra dicho Auto, recursos que por cierto, la  hoy accionante interpuso».   

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la  inmediatez y la subsidiariedad.  

Frente  a este último presupuesto, en reiteradas oportunidades la Sala  ha hecho énfasis en la obligación que tienen los  administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción,  agoten todos los medios defensivos existentes para remediar las  situaciones particulares que denuncian como vulneradoras de sus  derechos fundamentales, porque, de no ser así, la consecuencia  inmediata es la negación de las súplicas elevadas en  tal sentido.  

En  cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que,  

«esta  acción pública no se erige en mecanismo sustituto o  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por  el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en  STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos).  

Entonces,  la inobservancia de la subsidiariedad se presenta cuando no se  interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la  ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes  para debatir sobre la afectación de las garantías  constitucionales cuya protección se pretende, o cuando  promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que  convierte el amparo en prematuro.  

En  esa medida, verificado el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional  Unificada de la Rama Judicial, se establece que de los recursos  mencionados se corrió traslado en lista el 5 de diciembre de  2023, es decir, se encuentran en trámite sin que hayan sido  resueltos.  

3.  Así las cosas, al margen de la controversia aquí  planteada, lo cierto es que la presentación de esta acción  constitucional es prematura, en atención a que la autoridad  competente deberá dar solución al debate de instancia  puesto a su conocimiento, por lo que, «las  eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que  cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede  excepcional, se torne inviable»  (CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023).  

En  esa medida, como los recursos de reposición y apelación  se encuentran pendientes de resolución, que eventualmente  podría modificar o alterar la decisión censurada, no es  adecuado que la accionante controvierta la providencia cuestionada de  forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues  recuérdese que,  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).  

4. En  lo que concierne a la posible configuración de un perjuicio  irremediable que afectaría la prestación de los  servicios de salud por parte de la accionante a sus pacientes o a un  eventual cierre de la institución por falta de recursos, la  Sala no advierte la acreditación de las exigencias requeridas  para tal efecto, puesto que no basta la simple afirmación de  la supuesta amenaza de las garantías fundamentales para que el  amparo prospere, sino que la reclamante debe probar las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen impostergable e  inminente la injerencia del juez constitucional, para desterrar la  afectación alegada, lo que la accionante no demostró,  punto sobre el que la Corte Constitucional ha sostenido que,  

«(…)  un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera  que, en el contexto de la situación concreta, pueda  demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir,  que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente  a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de  meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de  no frenarse la causa, el daño se generará prontamente;  (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace  con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser  considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se  requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

5.  Así las cosas, el amparo pretendido no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente  la acción de tutela promovida por  la Clínica Pediátrica Niño Jesús SAS  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Sexto Civil Circuito de  esa ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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