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STC16771-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16771-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04811-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Clínica Pediátrica Niño Jesús SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Sexto Civil Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 20210004600.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales «a la vida», debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia «salud, trabajo, seguridad social y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que la Cooperativa de Créditos e Inversiones Capital promovió proceso ejecutivo en su contra, trámite al que se acumuló otra demanda de la misma clase presentada por Tech Medica, dentro del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo por auto de 17 de marzo de 2022, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero por cuentas por pagar, ejecución de contratos o saldos que le sean adeudados a la demandada por las EPS, decisión que de manera oportuna recurrió.
Adujo que mediante providencia de 25 de julio de 2022 el Juzgado de conocimiento revocó la cautela y dispuso el desembargo de los recursos que son girados por la ADRES a las EPS, determinación frente a la cual Tech Medica interpuso reposición y en subsidio en apelación e insistió en la viabilidad de embargar los recursos que pertenecen al sector salud, el Juzgado mantuvo su providencia y concedió el segundo ante el superior.
Explicó que el Tribunal Superior de Sincelejo el 16 de agosto de 2023 revocó los ordinales primero y segundo de la providencia recurrida y ordenó al Juzgado de primer grado «realizar un nuevo estudio y determinar la viabilidad de mantener el embargo de los dineros que las EPS le adeudan a la empresa ejecutada, para lo cual se deben practicar las pruebas correspondientes con el fin de establecer si los recursos perseguidos pueden ser objeto de la cautela pretendida».
Sostuvo que el 10 de octubre de 2023, el Juzgado accionado ofició a las EPS para que le suministraran información relacionada con la existencia de vínculo contractual con la ejecutada, créditos a favor de esta, si la fuente de los recursos con que pagan esas deudas proviene del Sistema General de Seguridad Social en Salud y si los pagos se giran desde y hacia las llamadas cuentas maestras.
Expuso que no obstante las EPS en respuesta al anterior requerimiento, certificaron que «los recursos son provenientes del sector de la salud, que los recursos con los que le paga los servicios a la CPNJ provienen de la UPC y que estos se giran desde su cuenta maestra a las cuentas inscritas de la IPS y que son recursos provenientes del ADRES», el Juzgado de conocimiento mediante auto de 28 de noviembre de 2023 dispuso decretar el embargo y retención de las sumas de dinero, que las EPS le adeudan a la ejecutada, que la ADRES debe girar directamente a ésta y, que la demandada posea en cuentas bancarias de su titularidad.
Consideró que la anterior determinación desconoce sus garantías fundamentales, por cuanto no se tuvo en cuenta que, i) en la Clínica ejecutada se encuentran hospitalizados más de 30 niños que requieren servicios médicos especializados, ii) «los recursos provenientes de la salud son de naturaleza publica y tienen una destinación específica, son de naturaleza inembargable», iii) en el proceso se embargaron dos inmuebles de su propiedad que cubren la totalidad de las obligaciones ejecutadas, iv) se podría dar el cierre definitivo de una empresa que lucha contra la difícil situación económica que atraviesa el sector salud y, v) no es cierto que los recursos parafiscales son inembargables hasta que se encuentran a disposición de las EPS o de la ADRES y que una vez son girados a las IPS en cumplimiento de obligaciones contractuales, ya no gozan de esa protección legal.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos los autos proferidos el 16 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Sincelejo y el 28 de noviembre por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, y se ordene a la Corporación accionada «confirmar el auto de fecha 25 de julio de 2022 que expidió el Juzgado Sexto Civil del Circuito, para cesar la vulneración».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para lo que importa a este asunto, manifestó que «en data 27 de agosto de 2023, fue repartido nuevamente a esta Magistratura el proceso 70001310300620210004603, que corresponde a la apelación del auto de fecha 19 de julio de 2023, emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, mismo que se encuentra al despacho para ser desatado».
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo compartió el link del expediente objeto de este asunto y alegó la improcedencia del amparo, «debido a que en lo relacionado con la naturaleza del crédito de TECH MEDICA EQUIPOS MEDICOS SA, el juzgado se había pronunciado en auto de 17 de marzo de 2022 (archivo 055) y la empresa hoy tutelante no cuestionó esa decisión. Además, el proceso tiene un recurso de reposición y en subsidio de apelación en trámite, lo que quiere decir que el auto atacada vía de tutela aún no está en firme y no ha generado efectos jurídicos».
3. La apoderada judicial de Coosalud EPS SA solicitó ser desvinculada de este trámite, en razón a que de su parte no se han desconocido los derechos fundamentales del accionante o se declare la improcedencia del amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. A través de su apoderado judicial Tech Medica-Equipos Médicos SAS, alegó que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que «respecto al Auto de fecha de 28 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo se tienen recursos que interponer, como lo son el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho Auto, recursos que por cierto, la hoy accionante interpuso».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.
Frente a este último presupuesto, en reiteradas oportunidades la Sala ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, agoten todos los medios defensivos existentes para remediar las situaciones particulares que denuncian como vulneradoras de sus derechos fundamentales, porque, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas en tal sentido.
En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que,
«esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos).
Entonces, la inobservancia de la subsidiariedad se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
En esa medida, verificado el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se establece que de los recursos mencionados se corrió traslado en lista el 5 de diciembre de 2023, es decir, se encuentran en trámite sin que hayan sido resueltos.
3. Así las cosas, al margen de la controversia aquí planteada, lo cierto es que la presentación de esta acción constitucional es prematura, en atención a que la autoridad competente deberá dar solución al debate de instancia puesto a su conocimiento, por lo que, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023).
En esa medida, como los recursos de reposición y apelación se encuentran pendientes de resolución, que eventualmente podría modificar o alterar la decisión censurada, no es adecuado que la accionante controvierta la providencia cuestionada de forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues recuérdese que,
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).
4. En lo que concierne a la posible configuración de un perjuicio irremediable que afectaría la prestación de los servicios de salud por parte de la accionante a sus pacientes o a un eventual cierre de la institución por falta de recursos, la Sala no advierte la acreditación de las exigencias requeridas para tal efecto, puesto que no basta la simple afirmación de la supuesta amenaza de las garantías fundamentales para que el amparo prospere, sino que la reclamante debe probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen impostergable e inminente la injerencia del juez constitucional, para desterrar la afectación alegada, lo que la accionante no demostró, punto sobre el que la Corte Constitucional ha sostenido que,
«(…) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
5. Así las cosas, el amparo pretendido no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por la Clínica Pediátrica Niño Jesús SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Sexto Civil Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS