STC16770 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16770-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16770-2023  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2023-00193-01  

(Aprobado en sesión del  quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27  de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente  el amparo reclamado por Jorge Alberto Iregui Sánchez contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El  actor, a través de apoderado, reclama la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. Central  Hidroeléctrica de Caldas S.A. promovió un proceso de  imposición de servidumbre de conducción de energía  eléctrica, sobre el predio identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 106-33958, contra el accionante y los herederos  indeterminados de José María Iregui Moreno y demás  personas indeterminadas que creyeran tener derecho1.  

2.2. El 15 de  marzo de 20212,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales inadmitió  la demanda, entre otros, porque estaba dirigida contra el tutelante,  en su condición de demandante en el proceso de pertenencia que  se adelantaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de La  Dorada, sin que él tuviera la calidad de titular del derecho  real de dominio sobre el bien objeto de la litis, de manera que solo  tenía «una  mera expectativa para la adquisición de éste»  y, por ende, no se encontraba legitimado para ser convocado.  

2.3. Por lo  anterior, la parte actora excluyó al promotor de la demanda3,  la cual fue admitida el 5 de abril de 20214.  

2.4. El 24 de  marzo de 20225,  el Juzgado accionado libró despacho comisorio, para que se  realizara la inspección judicial del predio. Auxiliado por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de  La Dorada, el 10 de junio de  20226  se llevó a cabo la diligencia, sin que en el acta se advierta  la comparecencia del tutelante.  

2.5. En sentencia  del 1º de septiembre de 20227,  se impuso la servidumbre de conducción de energía  eléctrica y se fijó una indemnización en favor  de los demandados, herederos indeterminados de José María  Iregui Moreno. Inconforme, la demandante interpuso recurso de  apelación que fue decidido el 21 de marzo de 20238  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales,  confirmándola decisión de primer grado.  

2.6. El 28 de  junio de 20239,  el gestor solicitó la conversión y pago de los títulos  a su favor, por cuanto, en providencia del 23 de noviembre de 2021,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada declaró que  él adquirió el dominio del bien por prescripción  extraordinaria, anotaciones que, refirió, estaban visibles en  los numerales 004 y 005 del certificado de libertad y tradición  del inmueble.  

2.7. El 23 de  agosto de 2023, el Juzgado negó lo pedido10,  porque el tutelante no se vinculó al proceso, el fallo de  primera instancia estaba ejecutoriado y porque no era de su  competencia decidir sobre los bienes de la masa sucesoral del señor  José María Iregui Moreno,  «por cuanto la adjudicación efectuada mediante  providencia (…), fue a favor de la sucesión -los  herederos-, sin embargo, la parte solicitante pretende sea autorizado  el pago a tercera persona sin demostrar que el destino de dicho valor  sea a nombre y a favor de la liquidación del patrimonio del  causante (…), pues los derechos económicos reconocidos  hacen parte del patrimonio del de cujus».  Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso.  

3. El promotor  cuestiona que no se paguen los títulos a su favor, pese a que,  al momento en que se profirió la sentencia de primera  instancia, ya ostentaba la calidad de propietario del inmueble en  virtud de decisión judicial proferida en el proceso de  pertenencia.  

4. Con sustento en  lo narrado, pretende que se ordene a la autoridad cuestionada  entregarle los títulos judiciales correspondientes a la  indemnización ordenada por la imposición de servidumbre  eléctrica.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Manizales adujo que el accionante no  fue parte ni litisconsorte en el proceso cuestionado y que no  interpuso recurso alguno contra el auto que negó su petición,  sumado a que el pasado 17 de octubre de 2023 elevó una  solicitud similar a la anterior, que no había sido resuelta.  

2. Central  Hidroeléctrica de Caldas S.A. manifestó que no omitió  vincular al actor, sino que ello se dio con ocasión a la  inadmisión de la demanda.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, porque el  gestor no interpuso recurso de reposición contra el auto que  negó la petición de conversión de títulos.  Además, destacó que, a la fecha, estaba pendiente de  resolverse un nuevo requerimiento elevado por este.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  manifestó que desistió de la segunda solicitud que  estaba en trámite.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. La Sala  confirmará la sentencia impugnada, por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad.  

2. En efecto,  revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el  tutelante no interpuso recurso de reposición contra la  providencia que rechazó la conversión de títulos11,  omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional,  si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y  residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas  ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación  que:  

[E]l accionante no puede  acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento (ver  cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “17EscritoDemanda.pdf” de la carpeta          “01CdnoPrincipal”.  

2          Archivo “18AutoInadmiteDemanda.pdf”.  

3          Archivo “20EscritoSubsanaDemanda.pdf”.  

4          Archivo “21AutoAdmiteDemanda.pdf”.  

5          Archivo “01AgregaOficioComisionaParaDiligencia.pdf”,          carpeta “02DespachoComisorioInspeccionJudicial”.  

6          Archivo “08ActaDespachoComisorio.pdf”.  

7          Archivo “77SentenciaImponeServidumbreElectrica202100040.pdf”.  

8          Archivo “12SentenciaSegundaInstancia.pdf” de la carpeta          “C03SegundaInstancia”.  

9          Archivo “83MemorialSolicitaConversion.pdf”.  

10          Archivo “90AutoNoAccedeEntregaTitulosServidumbre202100040.pdf”.  

11          Artículo 318 del Código General del          Proceso: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez (…).      

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