Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16770-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16770-2023
Radicación n°. 17001-22-13-000-2023-00193-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo reclamado por Jorge Alberto Iregui Sánchez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. promovió un proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 106-33958, contra el accionante y los herederos indeterminados de José María Iregui Moreno y demás personas indeterminadas que creyeran tener derecho1.
2.2. El 15 de marzo de 20212, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales inadmitió la demanda, entre otros, porque estaba dirigida contra el tutelante, en su condición de demandante en el proceso de pertenencia que se adelantaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, sin que él tuviera la calidad de titular del derecho real de dominio sobre el bien objeto de la litis, de manera que solo tenía «una mera expectativa para la adquisición de éste» y, por ende, no se encontraba legitimado para ser convocado.
2.3. Por lo anterior, la parte actora excluyó al promotor de la demanda3, la cual fue admitida el 5 de abril de 20214.
2.4. El 24 de marzo de 20225, el Juzgado accionado libró despacho comisorio, para que se realizara la inspección judicial del predio. Auxiliado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, el 10 de junio de 20226 se llevó a cabo la diligencia, sin que en el acta se advierta la comparecencia del tutelante.
2.5. En sentencia del 1º de septiembre de 20227, se impuso la servidumbre de conducción de energía eléctrica y se fijó una indemnización en favor de los demandados, herederos indeterminados de José María Iregui Moreno. Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación que fue decidido el 21 de marzo de 20238 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, confirmándola decisión de primer grado.
2.6. El 28 de junio de 20239, el gestor solicitó la conversión y pago de los títulos a su favor, por cuanto, en providencia del 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada declaró que él adquirió el dominio del bien por prescripción extraordinaria, anotaciones que, refirió, estaban visibles en los numerales 004 y 005 del certificado de libertad y tradición del inmueble.
2.7. El 23 de agosto de 2023, el Juzgado negó lo pedido10, porque el tutelante no se vinculó al proceso, el fallo de primera instancia estaba ejecutoriado y porque no era de su competencia decidir sobre los bienes de la masa sucesoral del señor José María Iregui Moreno, «por cuanto la adjudicación efectuada mediante providencia (…), fue a favor de la sucesión -los herederos-, sin embargo, la parte solicitante pretende sea autorizado el pago a tercera persona sin demostrar que el destino de dicho valor sea a nombre y a favor de la liquidación del patrimonio del causante (…), pues los derechos económicos reconocidos hacen parte del patrimonio del de cujus». Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso.
3. El promotor cuestiona que no se paguen los títulos a su favor, pese a que, al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, ya ostentaba la calidad de propietario del inmueble en virtud de decisión judicial proferida en el proceso de pertenencia.
4. Con sustento en lo narrado, pretende que se ordene a la autoridad cuestionada entregarle los títulos judiciales correspondientes a la indemnización ordenada por la imposición de servidumbre eléctrica.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales adujo que el accionante no fue parte ni litisconsorte en el proceso cuestionado y que no interpuso recurso alguno contra el auto que negó su petición, sumado a que el pasado 17 de octubre de 2023 elevó una solicitud similar a la anterior, que no había sido resuelta.
2. Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. manifestó que no omitió vincular al actor, sino que ello se dio con ocasión a la inadmisión de la demanda.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque el gestor no interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la petición de conversión de títulos. Además, destacó que, a la fecha, estaba pendiente de resolverse un nuevo requerimiento elevado por este.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que desistió de la segunda solicitud que estaba en trámite.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia que rechazó la conversión de títulos11, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “17EscritoDemanda.pdf” de la carpeta “01CdnoPrincipal”.
2 Archivo “18AutoInadmiteDemanda.pdf”.
3 Archivo “20EscritoSubsanaDemanda.pdf”.
4 Archivo “21AutoAdmiteDemanda.pdf”.
5 Archivo “01AgregaOficioComisionaParaDiligencia.pdf”, carpeta “02DespachoComisorioInspeccionJudicial”.
6 Archivo “08ActaDespachoComisorio.pdf”.
7 Archivo “77SentenciaImponeServidumbreElectrica202100040.pdf”.
8 Archivo “12SentenciaSegundaInstancia.pdf” de la carpeta “C03SegundaInstancia”.
9 Archivo “83MemorialSolicitaConversion.pdf”.
10 Archivo “90AutoNoAccedeEntregaTitulosServidumbre202100040.pdf”.
11 Artículo 318 del Código General del Proceso: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…).