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STC16769-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16769-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02152-01
(Aprobado en Sala del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 1° de noviembre de 2023 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que Jhon Frank Gómez Noreña promovió frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, extensiva a la Secretaría adscrita a esa Corporación, partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el n° 05376-60-03-039-2012-80006-01.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió se ordene a la magistratura acusada «el retiro de [su] información del aplicativo de la rama judicial, si como dar respuesta a la petición (…)», que obra en el proceso 2012-80006-01.
Sustentó su reclamo en que el 26 de septiembre pasado elevó solicitud ante la Colegiatura acusada con el fin de se retirara la información relacionada con el proceso penal antes relacionado; sin embargo, para la fecha de radicación del ruego (23 oct. 2023), no había obtenido respuesta.
2. El Tribunal encartado informó que, mediante auto del 24 de octubre de 2023, «se accedió a su requerimiento y se dispuso el ocultamiento de la información, decisión que fue comunicada al solicitante en esa misma fecha. De conformidad con las constancias remitidas por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 24 del mes en curso, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Despacho y, de ello también se enteró al accionante (…)»; que, además, el proceso no se encuentra visible para el público en general. La Fiscalía 41 Seccional de La Ceja dijo que lo alegado le resultaba ajeno.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al inferir que «la pretensión del accionante fue atendida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (…)».
4. Recurrió el convocante e insistió en que en el trámite del ruego no se debió vincular a todos los que tuvieron que ver con el antecedente ya extinto y en ese escenario estimó que la vulneración subsistió porque «es inocuo lograr que el accionado en la tutela, oculte parte de la información, mientras el aquí fallador la está volviendo a exhibir, permitiendo inferencias en terceros (…)».
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de la tutela y de la impugnación, desde el pórtico se anuncia la convalidación de la resolución confutada porque, en primera medida, en este asunto se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
Se afirma lo anterior por cuanto la inconformidad que el quejoso planteó ante la primera instancia, radicó en que el Tribunal no había atendido sus peticiones de retiro de información en el aplicativo de la Rama Judicial en el proceso que se le siguió.
Sin embargo, en el trámite de esta actuación, como lo resaltó la primera instancia, se acreditó que el cuerpo colegiado de la alzada, emitió la correspondiente contestación el 24 de octubre pasado y envió la misma al correo electrónico que indicó el promotor mediante el cual accedió al clamor del accionante, por lo tanto, carecería de sentido emitir una orden relativa en ese específico punto. Así las cosas, es posible concluir que la situación fáctica que originó el amparo ya fue superada o cuando menos variaron sustancialmente las circunstancias que dieron lugar a la salvaguarda.
En este orden de ideas cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que:
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre muchas otras).
De otra parte, frente a los motivos expuestos en la impugnación atinentes a que la vulneración sigue vigente porque se vinculó en el trámite de la primera instancia a los intervinientes en el proceso penal del que se pidió el retiro de la información, la inconformidad en ese sentido es un argumento novedoso, si en cuenta se tiene que en la primera instancia el promotor sólo cimentó sus anhelos en la falta de respuesta por parte de la autoridad convocada y en ese escenario tal reparo no fue objeto de control constitucional.
Así las cosas, ante este reciente planteamiento resulta improcedente su análisis en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que les asiste a los accionados.
Frente al tópico esta Corporación ha sostenido que
[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, STC-572-2021, STC2544-2021, STC455-2022 memoradas en STC1744-2023, entre otras).
Además, la vinculación de todos los involucrados en la causal penal a este trámite no fue un capricho del tribunal, sino un deber con el fin de evitar nulidades procesales por falta de vinculación de posibles afectados con lo que aquí fuera resuelto.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS