STC16769 2023

DICIEMBRE

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STC16769-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16769-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-02152-01  

(Aprobado  en Sala del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 1° de noviembre de  2023 proferido por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en la tutela que Jhon Frank Gómez Noreña  promovió frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, extensiva a la Secretaría adscrita a esa  Corporación, partes e intervinientes en el proceso radicado  bajo el n° 05376-60-03-039-2012-80006-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante pidió se ordene a la magistratura acusada «el          retiro de [su] información del aplicativo de la rama          judicial, si como dar respuesta a la petición (…)»,          que          obra en el proceso 2012-80006-01.  

Sustentó  su reclamo en que el 26 de septiembre pasado elevó solicitud  ante la Colegiatura acusada con el fin de se retirara la información  relacionada con el proceso penal antes relacionado; sin embargo, para  la fecha de radicación del ruego (23 oct. 2023), no había  obtenido respuesta.  

2.  El Tribunal encartado informó que, mediante  auto del 24 de octubre de 2023, «se  accedió a su requerimiento y se dispuso el ocultamiento de la  información, decisión que fue comunicada al solicitante  en esa misma fecha. De conformidad con las constancias remitidas por  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, el 24 del mes en curso, se procedió a dar  cumplimiento a lo dispuesto por el Despacho y, de ello también  se enteró al accionante (…)»; que,  además, el proceso no se encuentra visible para el público  en general. La Fiscalía 41 Seccional de La Ceja dijo que lo  alegado le resultaba ajeno.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo al inferir que «la  pretensión del accionante fue atendida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia (…)».  

4.  Recurrió el convocante e insistió en que en el trámite  del ruego no se debió vincular a  todos los que tuvieron que ver con el antecedente ya extinto y  en ese escenario estimó que la vulneración subsistió  porque «es  inocuo lograr que el accionado en la tutela, oculte parte de la  información, mientras el aquí fallador la está  volviendo a exhibir, permitiendo inferencias en terceros (…)».  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los motivos de la tutela y de la impugnación, desde  el pórtico se anuncia la convalidación de la resolución  confutada porque, en primera medida, en este asunto se presenta la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Se  afirma lo anterior por cuanto la inconformidad que el quejoso planteó  ante la primera instancia, radicó en que el Tribunal no había  atendido sus peticiones de retiro  de información en el aplicativo de la Rama Judicial en  el proceso que se le siguió.  

Sin  embargo, en el trámite de esta actuación, como lo  resaltó la primera instancia, se acreditó que el cuerpo  colegiado de la alzada, emitió la correspondiente contestación  el 24 de octubre pasado y envió la misma al correo electrónico  que indicó el promotor mediante el cual accedió al  clamor del accionante,  por lo tanto, carecería de sentido emitir  una orden relativa en ese específico punto. Así las  cosas, es posible concluir que la situación fáctica que  originó el amparo ya fue superada o cuando menos variaron  sustancialmente las circunstancias que dieron lugar a la salvaguarda.  

En  este orden de ideas cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando  puntualizó que:  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, CSJ STC9564-2018, CSJ  STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023  entre muchas otras).  

De  otra parte, frente a los motivos expuestos en la impugnación  atinentes a que la vulneración sigue vigente porque se vinculó  en el trámite de la primera instancia a los intervinientes en  el proceso penal del que se pidió el retiro  de la información, la  inconformidad en ese sentido es un argumento novedoso, si en cuenta  se tiene que en la primera instancia el promotor sólo cimentó  sus anhelos en la falta de respuesta por parte de la autoridad  convocada y en ese escenario tal reparo no fue objeto de control  constitucional.  

Así  las cosas, ante  este reciente planteamiento resulta improcedente su análisis  en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que les  asiste a los accionados.  

Frente  al tópico esta Corporación ha sostenido que  

[r]especto  de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación  (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de  hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que  sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que:  (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida  la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ  STC5618-2020, STC-572-2021, STC2544-2021, STC455-2022 memoradas en  STC1744-2023, entre otras).  

Además,  la vinculación de todos los involucrados en la causal penal a  este trámite no fue un capricho del tribunal, sino un deber  con el fin de evitar nulidades procesales por falta de vinculación  de posibles afectados con lo que aquí fuera resuelto.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse  las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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