AC 3733 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3733-2023 (2023-04437-00)

AC3733-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04437-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Treinta  y Ocho Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Civil Municipal  de Madrid, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión  y entrega de garantía mobiliaria promovido por RCI Colombia  S.A. contra Luis Alfonso Mojica Patiño.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se ordene la aprehensión y entrega «del  vehículo de placas GSO501».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por cuanto «el  factor territorial (…) abarca la extensión del  territorio nacional de la República de Colombia»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Treinta  y Ocho Civil Municipal de Bogotá –con auto del 17 de  octubre de 2023- la rechazó por falta de competencia.  Señaló que:  

En el  caso bajo estudio se denota que el vehículo sobre el cual  versa la solicitud de aprehensión y entrega se encuentra bajo  posesión material y única del deudor garante, es decir,  tiene la tenencia […] con ánimo de señor y dueño»  (art. 762 CC), el cual según los datos suministrados en el  escrito de demanda y en los anexos aportados tiene domicilio en  Madrid-Cundinamarca.2  

3.  Remitido el expediente, el Juzgado Civil Municipal de Madrid –con  proveído del 26 de octubre de 2023- manifestó que no le  correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:  «En  el caso concreto se especificó que el «vehículo  objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del  territorio nacional», lo cual resulta apenas razonable a la luz  de su calidad de bien mueble. Sobre este tipo de situaciones, la  Corte ha optado por dejar al criterio del demandante la  circunscripción territorial en que habrá de ejercer su  derecho de acción»3.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de su par 1285 de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los  que se «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral 7º del precepto en comento, es competente de  modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen  ubicados los bienes.  

3.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual  se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo  de propiedad del demandado, sobre el cual pesa una garantía  mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la  competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción  territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose  desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.  Sobre el tema, la Sala -con AC, 18 de enero de 2022, rad.  2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído  AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que:  

Ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios  como los de economía procesal e inmediación, puesto que  el juez que mejor y más fácil puede disponer lo  necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al  del sitio en el que se halle el bien afectado  (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).  

4.  Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito  genitor está dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  porque  «el  factor territorial sobre la competencia de la presente solicitud  abarca la extensión del territorio nacional de la República  de Colombia».  Así las cosas, se concluye que el llamado a conocer la  controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal  de Bogotá. Por supuesto, se destaca que, por la calidad del  bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la  ubicación del mismo o que este cambie en el curso del proceso.  Es por ello que, en este tipo de situaciones, esta Corporación  ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción  territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción.  Esto pues, se reitera que «la  manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la  sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización  del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite  instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del  territorio nacional»  (CSJ AC3557-2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00. Reiterado, entre  otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883-00).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá es el  competente para conocer del asunto.  

SEGUNDO:  Notificar  este proveído al Juzgado Civil Municipal de Madrid.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “009demanda.pdf”.  

3          Archivo          “18 2023-1641 colisión competencia-pago directo.pdf”.       

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