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AC3733-2023 (2023-04437-00)
AC3733-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04437-00
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Madrid, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por RCI Colombia S.A. contra Luis Alfonso Mojica Patiño.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega «del vehículo de placas GSO501». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por cuanto «el factor territorial (…) abarca la extensión del territorio nacional de la República de Colombia»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá –con auto del 17 de octubre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Señaló que:
En el caso bajo estudio se denota que el vehículo sobre el cual versa la solicitud de aprehensión y entrega se encuentra bajo posesión material y única del deudor garante, es decir, tiene la tenencia […] con ánimo de señor y dueño» (art. 762 CC), el cual según los datos suministrados en el escrito de demanda y en los anexos aportados tiene domicilio en Madrid-Cundinamarca.2
3. Remitido el expediente, el Juzgado Civil Municipal de Madrid –con proveído del 26 de octubre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: «En el caso concreto se especificó que el «vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional», lo cual resulta apenas razonable a la luz de su calidad de bien mueble. Sobre este tipo de situaciones, la Corte ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción»3.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral 7º del precepto en comento, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
3. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado, sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala -con AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que:
Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», porque «el factor territorial sobre la competencia de la presente solicitud abarca la extensión del territorio nacional de la República de Colombia». Así las cosas, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. Por supuesto, se destaca que, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que este cambie en el curso del proceso. Es por ello que, en este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557-2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00. Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883-00).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Civil Municipal de Madrid.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “009demanda.pdf”.
3 Archivo “18 2023-1641 colisión competencia-pago directo.pdf”.