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AC3732-2023 (2023-04408-00)
AC3732-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04408-00
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá y el Despacho Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Carmen Amanda Pérez Medina.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ-QUINDÍO (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital insoluto contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la ubicación del inmueble»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá -con proveído del 8 de febrero de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
Respecto de la demanda para PROCESO EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL presentada por el Fondo Nacional Del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra la señora Carmen Amanda Pérez Medina, encontramos que carecemos de competencia territorial para avocar conocimiento, de conformidad con el núm. 10 del art. 28 del C.G.P… Pese a que el demandante estableció la competencia por la ubicación del inmueble, es claro que de acuerdo a la norma en cita la competencia para el conocimiento de la demanda es del juez del domicilio de la entidad, que no es otro que la ciudad de Bogotá.2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 8 de mayo de 20233- manifestó que no le correspondía asumir este asunto en razón a la cuantía. Así, allegadas las diligencias, el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 21 de septiembre de 2023- rechazó el conocimiento del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
… al radicar la entidad pública su demanda ante el juez donde está ubicado el inmueble se advierte que ésta renunció al fuero especial previsto en el artículo 29 citado. Es más, en el mismo acápite de competencia y cuantía, de forma expresa señala: «es usted competente, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del inmueble y por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda».
Así mismo, porque el domicilio de las demandadas es en Calarcá – Quindío y en la carta de instrucciones se estableció que «el espacio en blanco destinado a la ciudad del otorgamiento del pagaré, será la ciudad de la ubicación del inmueble hipotecado en garantía del crédito».
Por tanto, la postura en que sea el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien quien asuma el conocimiento de las diligencias, garantiza el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandada.4
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Armenia y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
3.1. Sin embargo, en los casos en que se «ejerciten derechos reales», el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
3.2. De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual: «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado con proveído AC140- 2020. Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro contra Carmen Amanda Pérez Medina. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»4, creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer de la demanda se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio. Esto es, Bogotá5.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-7, archivo “01DemandaAnexos.pdf”.
2 Folio 132-133, ibidem.
3 Archivo “05AutoRechazaMinimaCuantia195.pdf”.
5 Folio 105, archivo “01DemandaAnexos.pdf”.