STC16749 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16749-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16749-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04864-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15)  de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Sebastián Colorado López  instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, la Sala Plena de la Corte  Constitucional, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas,  la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2020-00074.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección  del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara:  

i)-  La «intervención  en derecho, auxilio de H corte constitucional-sala plena -procuradora  gral nación- margarita cabello- defensor del pueblo nacional  Colombia en bgta dc, carlos camargo o quien haga sus veces, pues NO  QUIERO PERDER MI VIDA PIDIENDO SE GARANTICE ART 29 CN, PUES ES EL  JUEZ QUIEN CONOCE LA LEY- PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y NO EL  CIUDADANO. POR FAVOR TERMINEN ESTE APARENTE ABUSO DE PODER A MI  CONTRA».  

ii)-  «Se  revoque el fallo de acción popular hoy tutelado, pues el auto  ilegal, aun en firme no ata y se ordene garantizar la atención  a ciudadanos SORDO-CIEGOS TAL COMO LA LEY LO ORDENA»;  y,  

iii)-  «SE  ORDENE AL JUEZ TUTELADO Y AL TRIBUNAL DEMOSTRAR EN DERECHO QUE CON EL  CONVENIO CON ASORISA SE CUMPLE CON LA ATENCIÓN PARA CIUDADANOS  SORDO-CIEGOS, ASI NO SE CUENTE CON PROFESIONAL GUIA INTERPRETE CON LO  QUE ORDENA LA LEY 982 DE 2005 ART 8, ACCIONES AFIRMATIVAS».  

Del  dossier  se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina –  Caldas, en la acción popular que el actor promovió  contra el Notario Único de ese municipio (rad. 2020-00074),  negó las pretensiones, en decisión (9 jun. 2021) que el  Tribunal Superior de Manizales refrendó (27 jul.).  

Señaló  el gestor que los estrados censurados «creen  que es suficiente un convenio con ASORISA, PARA CUMPLIR LO QUE LA LEY  982 DE 2005 ART 8 MANDA»,  dado que, para estos «no  es necesario atender a la población SORDO-CIEGA»  como lo prevé aquella legislación.  

2.-  La  Vicepresidencia de la Corte Constitucional dijo que «no  está llamada a responder por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto no  tiene la aptitud procesal para resolver las pretensiones por él  formuladas»,  máxime cuando «el  demandante no señala a la Corte, ni por acción ni por  omisión, como la entidad que vulnera sus derechos  fundamentales».  

El  Notario Único del Círculo de Salamina enunció  que el actor procura «con  una Acción de Tutela revivir términos y crear una  tercera instancia en relación a los hechos que ya fueron  discutidos, probados y presentados en la acción popular».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala advierte el fracaso del resguardo, por las siguientes razones:  

1.1.-  El  anhelo de Sebastián  Colorado encaminado a que se deje sin efectos el fallo de segunda  instancia proferido el 27 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Manizales, que «[confirmó]  la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Salamina-Caldas el 9 de junio de 2021,» en  la «acción  popular»  n.° 2022-00074, no cumple el presupuesto de la inmediatez.  

Se afirma lo  anterior porque,  entre la fecha de ejecutoria de dicha providencia (3 ag. 2021) y la  radicación de la demanda superlativa (11 dic. 2023.),  transcurrieron más de dos años y cuatro (4) meses, esto  es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como  la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha dicho que:   

   

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.   

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se resalta (STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022  y STC120-2023).   

   

Aunque  en algunos casos se ha flexibilizado la falta de tal exigencia, ello  solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo  está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo  STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el precursor no mencionó  alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir  oportunamente a esta vía.    

1.2.- En  lo atinente a que  se ordene: a)  La «intervención  en derecho, auxilio de H corte constitucional-sala plena -procuradora  gral nación- margarita cabello- defensor del pueblo nacional  Colombia en bgta dc, carlos camargo o quien haga sus veces, pues NO  QUIERO PERDER MI VIDA PIDIENDO SE GARANTICE ART 29 CN, PUES ES EL  JUEZ QUIEN CONOCE LA LEY- PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y NO EL  CIUDADANO. POR FAVOR TERMINEN ESTE APARENTE ABUSO DE PODER A MI  CONTRA»  y,  b)  A  la Magistratura y juzgado confutados, demuestren «en  derecho que con el convenio con ASORISA se cumple con la atención  para ciudadanos sordo-ciegos, así no se cuente con profesional  guía interprete con lo que ordena la ley 982 de 2005 art 8,  acciones  afirmativas», no  obra prueba en el expediente de que Sebastián haya elevado  tales requerimientos y/o inquietudes ante aquellas autoridades, para  que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser  viables, las gestiones correspondientes.  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha planteado que:   

(…)  si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial  (STC483  de 2023, reiterada en STC3971-2023).  

2.- Como  colofón, la  ayuda resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela interpuesta por Sebastián Colorado López contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina –Caldas,  la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de  la Nación y el Defensor del Pueblo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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