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STC16749-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16749-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04864-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Sebastián Colorado López instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00074.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
i)- La «intervención en derecho, auxilio de H corte constitucional-sala plena -procuradora gral nación- margarita cabello- defensor del pueblo nacional Colombia en bgta dc, carlos camargo o quien haga sus veces, pues NO QUIERO PERDER MI VIDA PIDIENDO SE GARANTICE ART 29 CN, PUES ES EL JUEZ QUIEN CONOCE LA LEY- PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y NO EL CIUDADANO. POR FAVOR TERMINEN ESTE APARENTE ABUSO DE PODER A MI CONTRA».
ii)- «Se revoque el fallo de acción popular hoy tutelado, pues el auto ilegal, aun en firme no ata y se ordene garantizar la atención a ciudadanos SORDO-CIEGOS TAL COMO LA LEY LO ORDENA»; y,
iii)- «SE ORDENE AL JUEZ TUTELADO Y AL TRIBUNAL DEMOSTRAR EN DERECHO QUE CON EL CONVENIO CON ASORISA SE CUMPLE CON LA ATENCIÓN PARA CIUDADANOS SORDO-CIEGOS, ASI NO SE CUENTE CON PROFESIONAL GUIA INTERPRETE CON LO QUE ORDENA LA LEY 982 DE 2005 ART 8, ACCIONES AFIRMATIVAS».
Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas, en la acción popular que el actor promovió contra el Notario Único de ese municipio (rad. 2020-00074), negó las pretensiones, en decisión (9 jun. 2021) que el Tribunal Superior de Manizales refrendó (27 jul.).
Señaló el gestor que los estrados censurados «creen que es suficiente un convenio con ASORISA, PARA CUMPLIR LO QUE LA LEY 982 DE 2005 ART 8 MANDA», dado que, para estos «no es necesario atender a la población SORDO-CIEGA» como lo prevé aquella legislación.
2.- La Vicepresidencia de la Corte Constitucional dijo que «no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto no tiene la aptitud procesal para resolver las pretensiones por él formuladas», máxime cuando «el demandante no señala a la Corte, ni por acción ni por omisión, como la entidad que vulnera sus derechos fundamentales».
El Notario Único del Círculo de Salamina enunció que el actor procura «con una Acción de Tutela revivir términos y crear una tercera instancia en relación a los hechos que ya fueron discutidos, probados y presentados en la acción popular».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala advierte el fracaso del resguardo, por las siguientes razones:
1.1.- El anhelo de Sebastián Colorado encaminado a que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido el 27 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que «[confirmó] la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina-Caldas el 9 de junio de 2021,» en la «acción popular» n.° 2022-00074, no cumple el presupuesto de la inmediatez.
Se afirma lo anterior porque, entre la fecha de ejecutoria de dicha providencia (3 ag. 2021) y la radicación de la demanda superlativa (11 dic. 2023.), transcurrieron más de dos años y cuatro (4) meses, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha dicho que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
Aunque en algunos casos se ha flexibilizado la falta de tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el precursor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
1.2.- En lo atinente a que se ordene: a) La «intervención en derecho, auxilio de H corte constitucional-sala plena -procuradora gral nación- margarita cabello- defensor del pueblo nacional Colombia en bgta dc, carlos camargo o quien haga sus veces, pues NO QUIERO PERDER MI VIDA PIDIENDO SE GARANTICE ART 29 CN, PUES ES EL JUEZ QUIEN CONOCE LA LEY- PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y NO EL CIUDADANO. POR FAVOR TERMINEN ESTE APARENTE ABUSO DE PODER A MI CONTRA» y, b) A la Magistratura y juzgado confutados, demuestren «en derecho que con el convenio con ASORISA se cumple con la atención para ciudadanos sordo-ciegos, así no se cuente con profesional guía interprete con lo que ordena la ley 982 de 2005 art 8, acciones afirmativas», no obra prueba en el expediente de que Sebastián haya elevado tales requerimientos y/o inquietudes ante aquellas autoridades, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha planteado que:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).
2.- Como colofón, la ayuda resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Sebastián Colorado López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina –Caldas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS