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STC16932-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16932-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04725-00
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Reyes Santiago, quien dice actuar como apoderado de la Cooperativa Multiactiva Cootranor, contra la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de quien dice representar, presuntamente vulneradas en el juicio de radicado 11001310301420160049500 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 16 de agosto de 2016 la Cooperativa Multiactiva Cootranor promovió demanda ejecutiva contra Jeidy Viviana Henao Rodríguez y Juan Carlos Gutiérrez Henao para que se librara mandamiento de pago por $113.032.157 de capital insoluto contenido en un pagaré, más los intereses moratorios liquidados sobre dicho valor desde el 2 de octubre de 2015 hasta que se verificara el pago total de la obligación. El 15 de septiembre de 20162 se emitió la correspondiente orden compulsiva.
2.2. En sentencia anticipada del 12 de abril de 2021 el Juzgado accionado declaró probada la excepción de «prescripción extintiva de la acción cambiaria» y dio por terminado el proceso. Consideró que se bien, con la presentación de la demanda se había interrumpido el término de prescripción, el mandamiento de pago no se notificó dentro del año al que se refiere el artículo 94 del CGP y para cuando se logró el enteramiento, habían trascurrido los tres años legales. Frente a esa decisión la ejecutante presentó recurso de apelación.
2.3. Mediante providencia del 31 de agosto de 20233 el Tribunal convocado confirmó lo determinado por el a quo.
4. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene a los accionados revocar las sentencias de instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada sostuvo que su providencia no alberga defecto que se lesione las prerrogativas del inconforme.
2. El Juzgado convocado destacó que el actor no cuenta con poder especial para actuar y por tanto carece de legitimación en la causa por activa. Además, que el fallo controvertido se emitió conforme la normativa legal que regula el tema.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo invocado, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en reciente sentencia CSJ STC10721-2023, unificó su criterio en relación con los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos allí expuestos.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que:
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela4.
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5.
Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente, calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021).
2.4. Esta Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta).
3. Pues bien, aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte que el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de la Cooperativa Multiactiva Cootranor, pero no allegó poder especial para actuar en su nombre, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a la Cooperativa Multiactiva Cootranor, Jeidy Viviana Henao Rodríguez y Juan Carlos Gutiérrez Henao.
2 Folio 29, documento 01CuadernoPrincipal, Cuaderno Juzgado, expediente 2016-00495.
3 Documento 11, Cuaderno Tribunal, expediente 2016-00495.
4 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.
5 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.