STC16933 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16933-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16933-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04742-00  

(Aprobado en sesión de  quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y libre  desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas en la acción referida. Narra que, el  Tribunal accionado «deside(sic)  rechazar mi tutela aduciendo SIN PRUEBA ALGUNA EN DERECHO QUE MI  ESCRITO… CONTIENE PALABRAS IRRESPETUOSAS, SIN EMBARGO, NUNCA  PRUEBA NADA DE LO QUE MANIFIESTA Y me niega el acceso a la  administración de justicia de raíz… olvidando  que he pedido hasta la saciedad se me nombre o conceda amparo de  pobreza para mis tutelas y acciones populares pues no soy abogado…  sin embargo TODO SE ME NIEGA».  

2.  Aduce que se encuentra en «estado  de debilidad manifiesta e indefensión frente a los juzgadores  …y frente al estado COLOMBIANO». Y  manifiesta que «la  procuradora general nacion(sic), defensor del pueblo nacional…  no me responden y menos me garantizan art 29 CN…pues a  saciedad de manera infructuosa les he solicitado me informen  dia(sic), mes y año en que presentaran acción de  reparación directa contra la administración de justicia  ante la mora judicial y la renuencia para(sic) tramitar mis acciones  populares en el distrito judicial de Pereira rda frenen, detengan el  abuso de poder aparente a mi contra por los juzgadores».  

3.  Depreca que se ordene al Tribunal accionado «REMITA  LA ACCION DE TUTELA QUE RECHAZO ANTE LA H CSJ SC LABORAL, PUES ASI LO  PEDI EN MI TUTELA QUE RECHAZA…que aplique siempre mi buena fe  como principio constitucional y DEMUESTRE…cuales son mis  palabras irrespetuosas en el escrito que rechaza [y se le] ordene al  magistrado tutelado separarse de todas mis acciones  Constitucionales».  Que «…ACEPTE  MI DESISTIMIENTO DE TODAS…MIS ACCIONES POPULARES…QUE SE  TRAMITEN EN LOS JUZGADOS CIVILES CIRCUITO DE PEREIRA…1 AL 5…  Y EN EL TRIBUNAL SUPERIOR…ANTE LA MORA Y RENUENCIA JUDICIAL».  Y que la Procuradora General de la Nación y el Defensor del  Pueblo «aporten  copias digitales de todas mis peticiones…y sus respuestas  dadas…a fin de probar que no me garantizan art 29 cn [y] se  les ordene informar día, mes y año en que presentaran  acción de reparación directa a mi nombre».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Tribunal  accionado respaldó la legalidad de la providencia cuestionada.  Resaltó que «el  ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 44  C.G.P. en forma ponderada como se hizo… resulta inaplazable  ante ciudadanos como quien promueve esta acción de tutela, que  no solo hacen ejercicio abusivo de su derecho de acceso a la  administración de justicia, sino que, además, lo  realizan en condiciones que atentan contra la institucionalidad,  acudiendo a la ridiculización o al uso de groserías en  sus intervenciones».  

2. La Procuraduría  solicitó su desvinculación. Destacó que frente  «a la  pretensión que formula el accionante, para que la Procuraduría  General de la Nación aporte copias digitales de todas sus  peticiones…y de las respuestas a las mismas…no explica  cuál el sustento de dicha pretensión, puesto que no  refiere si este Órgano de Control, posiblemente, ha violado su  derecho fundamental de petición frente a solicitudes que  hubiera elevado anteriormente en ese sentido a la entidad».  

3. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó su  desvinculación. Por su parte el Juzgado Quinto Homólogo  de la misma urbe realizó un recuento de las acciones populares  adelantadas por el actor ante esa instancia.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Esta  Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación  de prosperidad. Ello pues, el tutelante cuestiona el proveído  del 24 de noviembre de 2023, que «dispuso  la devolución del escrito que contiene la demanda de tutela,  al accionante, por irrespetuosa». Sobre  el particular, la jurisprudencia  ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para atacar  sentencias o actuaciones surtidas en asuntos de igual naturaleza. En  esa dirección, esta Corporación ha aseverado que [L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aun la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  (CSJ, STC 20 de abr., rad. 2020-00852-00).  

De lo anterior, se  sigue que este no es el instrumento idóneo para corregir las  deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de  permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de  igual raigambre, aparte de hacer interminable el trámite,  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

2. Sin embargo, la  Sala no desconoce que la Corte Constitucional -con sentencia SU-627  de 2015- sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra  una providencia de la misma naturaleza cuando se configure una de las  siguientes causales:  

(…) cuando (i) exista  fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera  clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia  de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación. La acción de tutela  solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido  proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra  actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no  busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la  sentencia.  

3. Aplicados esos  lineamientos al caso concreto, se tiene que el gestor pretende atacar  el proveído proferido por la Corporación accionada que  «dispuso  la devolución del escrito que contiene la demanda de tutela,  al accionante, por irrespetuosa», con  fundamento en el numeral 6° del artículo 44 del Código  General del Proceso. De manera que, es improcedente la petición  implorada por el actor.  Máxime cuando no se observan ni se acreditaron algunas de las  excepciones remarcadas.  

4. Sumado a lo  anterior, se destaca que la acción cuestionada no ha surtido  el trámite de eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues de la consulta del expediente en TYBA se  verifica que la acción de tutela de radicado 2023-00486 no ha  sido remitida a la Sala de Selección de la citada Corporación.  Por tanto, el gestor «si  lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de  revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su  disposición la facultad de insistir en ello1».  Así  las cosas, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa  para rebatir la decisión que por esta vía ataca,  lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los  proveídos dictados en un trámite de similar  temperamento.  

5.  Por lo demás, frente a la pretensión dirigida a «QUE  ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS…MIS ACCIONES POPULARES…QUE  SE TRAMITEN EN LOS JUZGADOS CIVILES CIRCUITO DE PEREIRA…1 AL  5… Y EN EL TRIBUNAL SUPERIOR…ANTE LA MORA Y RENUENCIA  JUDICIAL», se  advierte que el actor no acreditó la radicación de  dichas solicitudes antes las autoridades denunciadas. Sumado a que  esta no es una instancia para resolver asuntos que deben plantearse  ante el juez natural y resolverse por este. Lo mismo respecto a que  se ordene al «magistrado  tutelado separarse de todas mis acciones Constitucionales»,  pues si  el accionante consideraba que estaba incurso en alguna de las  causales de impedimento y no la declaró, pudo formular  recusación conforme lo previsto en la regla 142 del Código  General del Proceso y no lo hizo. Tal omisión imposibilita el  uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna  de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).  

6.  Finalmente, respecto de los cuestionamientos que enfila contra la  Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, su  vinculación es aparente, pues en el escrito inicial no  se les atribuye hecho u omisión alguna que soporte su  convocatoria a este trámite. Ni se precisa de modo claro y  directo cómo esas autoridades se encuentran directamente  comprometidas con la situación fáctica que origina la  presunta vulneración de derechos2.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC, 5 feb. 2015, rad.          00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ          

STC6763-2020,          CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.  

2          En términos          similares ver cita en CSJ ATC1576-2022.      

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