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STC16933-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16933-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04742-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la acción referida. Narra que, el Tribunal accionado «deside(sic) rechazar mi tutela aduciendo SIN PRUEBA ALGUNA EN DERECHO QUE MI ESCRITO… CONTIENE PALABRAS IRRESPETUOSAS, SIN EMBARGO, NUNCA PRUEBA NADA DE LO QUE MANIFIESTA Y me niega el acceso a la administración de justicia de raíz… olvidando que he pedido hasta la saciedad se me nombre o conceda amparo de pobreza para mis tutelas y acciones populares pues no soy abogado… sin embargo TODO SE ME NIEGA».
2. Aduce que se encuentra en «estado de debilidad manifiesta e indefensión frente a los juzgadores …y frente al estado COLOMBIANO». Y manifiesta que «la procuradora general nacion(sic), defensor del pueblo nacional… no me responden y menos me garantizan art 29 CN…pues a saciedad de manera infructuosa les he solicitado me informen dia(sic), mes y año en que presentaran acción de reparación directa contra la administración de justicia ante la mora judicial y la renuencia para(sic) tramitar mis acciones populares en el distrito judicial de Pereira rda frenen, detengan el abuso de poder aparente a mi contra por los juzgadores».
3. Depreca que se ordene al Tribunal accionado «REMITA LA ACCION DE TUTELA QUE RECHAZO ANTE LA H CSJ SC LABORAL, PUES ASI LO PEDI EN MI TUTELA QUE RECHAZA…que aplique siempre mi buena fe como principio constitucional y DEMUESTRE…cuales son mis palabras irrespetuosas en el escrito que rechaza [y se le] ordene al magistrado tutelado separarse de todas mis acciones Constitucionales». Que «…ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS…MIS ACCIONES POPULARES…QUE SE TRAMITEN EN LOS JUZGADOS CIVILES CIRCUITO DE PEREIRA…1 AL 5… Y EN EL TRIBUNAL SUPERIOR…ANTE LA MORA Y RENUENCIA JUDICIAL». Y que la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo «aporten copias digitales de todas mis peticiones…y sus respuestas dadas…a fin de probar que no me garantizan art 29 cn [y] se les ordene informar día, mes y año en que presentaran acción de reparación directa a mi nombre».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado respaldó la legalidad de la providencia cuestionada. Resaltó que «el ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 44 C.G.P. en forma ponderada como se hizo… resulta inaplazable ante ciudadanos como quien promueve esta acción de tutela, que no solo hacen ejercicio abusivo de su derecho de acceso a la administración de justicia, sino que, además, lo realizan en condiciones que atentan contra la institucionalidad, acudiendo a la ridiculización o al uso de groserías en sus intervenciones».
2. La Procuraduría solicitó su desvinculación. Destacó que frente «a la pretensión que formula el accionante, para que la Procuraduría General de la Nación aporte copias digitales de todas sus peticiones…y de las respuestas a las mismas…no explica cuál el sustento de dicha pretensión, puesto que no refiere si este Órgano de Control, posiblemente, ha violado su derecho fundamental de petición frente a solicitudes que hubiera elevado anteriormente en ese sentido a la entidad».
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó su desvinculación. Por su parte el Juzgado Quinto Homólogo de la misma urbe realizó un recuento de las acciones populares adelantadas por el actor ante esa instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, el tutelante cuestiona el proveído del 24 de noviembre de 2023, que «dispuso la devolución del escrito que contiene la demanda de tutela, al accionante, por irrespetuosa». Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en asuntos de igual naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. (CSJ, STC 20 de abr., rad. 2020-00852-00).
De lo anterior, se sigue que este no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, aparte de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional -con sentencia SU-627 de 2015- sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra una providencia de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
(…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se tiene que el gestor pretende atacar el proveído proferido por la Corporación accionada que «dispuso la devolución del escrito que contiene la demanda de tutela, al accionante, por irrespetuosa», con fundamento en el numeral 6° del artículo 44 del Código General del Proceso. De manera que, es improcedente la petición implorada por el actor. Máxime cuando no se observan ni se acreditaron algunas de las excepciones remarcadas.
4. Sumado a lo anterior, se destaca que la acción cuestionada no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la consulta del expediente en TYBA se verifica que la acción de tutela de radicado 2023-00486 no ha sido remitida a la Sala de Selección de la citada Corporación. Por tanto, el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello1». Así las cosas, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.
5. Por lo demás, frente a la pretensión dirigida a «QUE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS…MIS ACCIONES POPULARES…QUE SE TRAMITEN EN LOS JUZGADOS CIVILES CIRCUITO DE PEREIRA…1 AL 5… Y EN EL TRIBUNAL SUPERIOR…ANTE LA MORA Y RENUENCIA JUDICIAL», se advierte que el actor no acreditó la radicación de dichas solicitudes antes las autoridades denunciadas. Sumado a que esta no es una instancia para resolver asuntos que deben plantearse ante el juez natural y resolverse por este. Lo mismo respecto a que se ordene al «magistrado tutelado separarse de todas mis acciones Constitucionales», pues si el accionante consideraba que estaba incurso en alguna de las causales de impedimento y no la declaró, pudo formular recusación conforme lo previsto en la regla 142 del Código General del Proceso y no lo hizo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
6. Finalmente, respecto de los cuestionamientos que enfila contra la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, su vinculación es aparente, pues en el escrito inicial no se les atribuye hecho u omisión alguna que soporte su convocatoria a este trámite. Ni se precisa de modo claro y directo cómo esas autoridades se encuentran directamente comprometidas con la situación fáctica que origina la presunta vulneración de derechos2.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ
STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.
2 En términos similares ver cita en CSJ ATC1576-2022.