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STC13566-2023
Magistrada Ponente
STC13566-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04142-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Álvaro Suárez Mendoza instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00496.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, eficacia, acceso a la administración de justicia y celeridad», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 21 de abril de 2023, «por desconocer lo indicado en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 y (…) en el artículo 140 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil (…) por unidad de materia para la época de los hechos» y, en su lugar, «declare la nulidad en la actuación (…) a partir del 5 de febrero del 2012, fecha para cual el a quo ya había perdido automáticamente su competencia funcional y generó por consecuencia sobreviniente la nulidad de la sentencia de segunda instancia».
En compendio, sostuvo que en el ejecutivo que Fabio Chavarro Sánchez promovió en su contra, formuló incidente de nulidad alegando las causales de “falta de competencia funcional” y “nulidad de pleno derecho por violación del debido proceso”, pero el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá lo rechazó de plano, tras evidenciar “la preclusión de ese pedimento”, en atención a que “se propuso bajo los mismos hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento en el presente asunto” (25 may. 2022).
El superior confirmó esa decisión (21 abr. 2023) con el argumento, según el cual, “solo invocó el artículo 121 del Código General del Proceso, no vigente para la fecha de los hechos”; sin embargo, esa apreciación “no es cierta completamente porque en la sustentación del recurso de apelación (…) hizo clara referencia a la norma infringida para la época, esto es, el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, al igual (…) invocó el numeral 2° del art. 140 del Código de Procedimiento Civil”.
Criticó la última determinación porque se aplicó el inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso, a pesar de su improcedencia “por ser los hechos anteriores”; adicionalmente, desconoció la sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional en la que se estableció la manera en que se debe obrar cuando el “juez declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia” y, las de esta Corporación AL3647-2020, AL223-2021, AL406-2021 “que indican que la administración de justicia debe remediar los autos ilegales”; también omitió pronunciarse sobre los “errores judiciales (…) que encuentran respaldo probatorio en las sentencias proferidas en la primera y segunda instancia por fuera de su límite temporal”.
Señaló que, al proponer la «nulidad», puso de presente varias inconsistencias en el fallo emitido el 3 de mayo de 2013 por el ad quem, ya que “no solo omitió declarar la nulidad por falta de competencia funcional (…) sino también que se pretermitió la segunda instancia”, razón por la cual está “inmerso” en invalidez.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá aseveró que en la decisión criticada “se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso”.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá narró lo ocurrido en la Litis censurada y dijo que no ha transgredido garantía básica alguna.
El Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad indicó que desde el 22 de noviembre de 2013 remitió el paginario objetado a los juzgados de ejecución en virtud de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Napoleón Segura Sierra se opuso a la guarda porque el precursor “en numerosas ocasiones ha presentado nulidades y tutelas (…), las cuales siempre han sido despachadas con fallos en su contra por no tener la razón en derecho, por ser extemporáneas [y] por actuar indebidamente”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que el interlocutorio expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (21 abr. 2023), que rechazó de plano el incidente de nulidad incoado en el proceso n.° 2010-00496, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, inicialmente trajo a colación las exposiciones del gestor al interponer la articulación por «falta de competencia funcional (…) [y] nulidad de pleno derecho por violación al debido proceso», a saber: «las actuaciones adelantadas con posterioridad al 5 de febrero de 2012, se encuentran viciadas, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia, por haberse proferido después de superado el término de un año contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso».
Con ese derrotero, sostuvo que lo preceptuado en la normativa en comento –artículo 121 del Código General del Proceso- no era atendible, puesto que los sucesos tildados de irregulares, acaecieron con anterioridad al 1° de enero de 2016, es decir, que, para ese momento, no había entrado en vigencia la actual codificación adjetiva civil y, por tanto, la regla contenida en ese canon no hacía parte del ordenamiento jurídico, ello es así, por cuanto «la sentencia de primera instancia se dictó el 13 de agosto de 2012, a la postre revocada en la segunda instancia con fallo del 3 de mayo de 2013».
Ahora, contrario a lo aludido por el impulsor en esta vía excepcional, la Colegiatura querellada sí resolvió lo concerniente al artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, en tanto, después de transcribir lo ahí pregonado, destacó que ese parágrafo «no contempló que la actuación que realice el juez luego de perdida la competencia, sea nula, como si lo advirtió el original artículo 121 del Código General del Proceso que, como ya se apuntó, no se encontraba vigente a las datas en que se emitieron las sentencias».
Finalmente, en torno a la «nulidad constitucional» planteada, enfatizó que ésta «refiere exclusivamente a la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso», empero, el incidentante no explicó «cuál fue la prueba que en el escenario de esta ejecución se obtuvo con violación al debido proceso, con el fin de estudiar la situación fáctica puesta de relieve».
Ergo, los motivos que condujeron al «rechazo de la nulidad» fueron, de un lado, la inexistencia de la pauta legal para cuando tuvieron lugar las presuntas anomalías y, de otro, no haber indicado, ni demostrado con el material suasorio correspondiente, la configuración de la «nulidad constitucional», la que, en el evento de observarse «quedó saneada al dictarse sentencia de segundo grado» (artículo 135 del Código General del Proceso, inciso 4°).
2.- Tampoco se vislumbra «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente»; de un lado, en atención a que las «sentencias» mencionadas en el escrito genitor, esto es, AL3647-2020, AL223-2021, AL406-2021, no «constituyen un precedente» horizontal que sea vinculante y obligatorio al examinar situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto y, de otro, porque la Corte Constitucional en C-443 de 2019 al abordar de nuevo la temática relacionada con la «nulidad» contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, recogió la postura contenida en la C-537 de 2016 variando algunas de las circunstancias de dicha figura jurídica, antes trazadas.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
4.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Álvaro Suárez Mendoza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
(IMPEDIDA)
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS