STC13566 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13566-2023

        

Magistrada  Ponente  

STC13566-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04142-00  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Álvaro Suárez Mendoza instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00496.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al  «debido  proceso, defensa, eficacia, acceso a la administración de  justicia y celeridad», para  que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 21 de  abril de 2023, «por  desconocer lo indicado en el artículo 9° de la Ley 1395 de  2010 y (…) en el artículo 140 numerales 2 y 3 del  Código de Procedimiento Civil (…) por unidad de materia  para la época de los hechos» y,  en su lugar, «declare  la nulidad en la actuación (…) a partir del 5 de  febrero del 2012, fecha para cual el a quo ya había perdido  automáticamente su competencia funcional y generó por  consecuencia sobreviniente la nulidad de la sentencia de segunda  instancia».  

En  compendio, sostuvo que en el ejecutivo que Fabio Chavarro Sánchez  promovió en su contra, formuló incidente de nulidad  alegando las causales de “falta  de competencia funcional”  y  “nulidad  de pleno derecho por violación del debido proceso”,  pero el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá lo rechazó de plano, tras  evidenciar “la  preclusión de ese pedimento”, en  atención a que “se  propuso bajo los mismos hechos que ya fueron objeto de  pronunciamiento en el presente asunto”  (25  may. 2022).  

El  superior confirmó esa decisión (21 abr. 2023) con el  argumento, según el cual, “solo  invocó el artículo 121 del Código General del  Proceso, no vigente para la fecha de los hechos”; sin  embargo, esa apreciación “no  es cierta completamente porque en la sustentación del recurso  de apelación (…) hizo clara referencia a la norma  infringida para la época, esto es, el artículo 9 de la  Ley 1395 de 2010, al igual (…) invocó el numeral 2°  del art. 140 del Código de Procedimiento Civil”.  

Criticó  la última determinación porque se aplicó el  inciso 4° del artículo 135 del Código General del  Proceso, a pesar de su improcedencia “por  ser los hechos anteriores”;  adicionalmente,  desconoció la sentencia C-537 de 2016 de la Corte  Constitucional en la que se estableció la manera en que se  debe obrar cuando el “juez  declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia”  y,  las de esta Corporación AL3647-2020, AL223-2021, AL406-2021  “que  indican que la administración de justicia debe remediar los  autos ilegales”;  también  omitió  pronunciarse sobre los “errores  judiciales (…) que encuentran respaldo probatorio en las  sentencias proferidas en la primera y segunda instancia por fuera de  su límite temporal”.  

Señaló  que, al proponer la «nulidad»,  puso de presente varias inconsistencias en el fallo emitido el 3 de  mayo de 2013 por el ad  quem,  ya que “no  solo omitió declarar la nulidad por falta de competencia  funcional (…) sino también que se pretermitió la  segunda instancia”,  razón por la cual está “inmerso”  en  invalidez.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá aseveró que en la decisión  criticada “se  aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a  disciplinar el caso”.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de  Bogotá narró lo ocurrido en la Litis  censurada y dijo que no ha transgredido garantía básica  alguna.  

El  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad indicó que  desde el 22 de noviembre de 2013 remitió el paginario objetado  a los juzgados de ejecución en virtud de lo dispuesto por la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

Napoleón  Segura Sierra se opuso a la guarda porque el precursor “en  numerosas ocasiones ha presentado nulidades y tutelas (…), las  cuales siempre han sido despachadas con fallos en su contra por no  tener la razón en derecho, por ser extemporáneas [y]  por actuar indebidamente”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que el interlocutorio expedido por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá (21  abr. 2023), que  rechazó de plano el incidente de nulidad incoado en el proceso  n.°  2010-00496,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, inicialmente trajo a colación las exposiciones del  gestor al interponer la articulación por  «falta  de competencia funcional (…) [y] nulidad de pleno derecho por  violación al debido proceso»,  a saber: «las  actuaciones adelantadas con posterioridad al 5 de febrero de 2012, se  encuentran viciadas, incluyendo las sentencias de primera y segunda  instancia, por haberse proferido después de superado el  término de un año contemplado en el artículo 121  del Código General del Proceso».  

Con  ese derrotero, sostuvo que lo preceptuado en la normativa en comento  –artículo 121 del Código General del Proceso- no  era atendible, puesto que los sucesos  tildados de irregulares,  acaecieron con anterioridad al 1° de enero de 2016, es decir,  que, para ese momento, no había entrado en vigencia la actual  codificación adjetiva civil y, por tanto, la regla contenida  en ese canon no hacía parte del ordenamiento jurídico,  ello es así, por cuanto «la  sentencia de primera instancia se dictó el 13 de agosto de  2012,  a la postre revocada  en la segunda instancia con fallo del 3 de mayo de 2013».  

Ahora,  contrario a lo aludido por el impulsor en esta vía  excepcional, la Colegiatura querellada sí resolvió lo  concerniente al artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, en  tanto, después de transcribir lo ahí pregonado, destacó  que ese parágrafo «no  contempló que la actuación que realice el juez luego de  perdida la competencia, sea nula, como si lo advirtió el  original artículo 121 del Código General del Proceso  que, como ya se apuntó, no se encontraba vigente a las datas  en que se emitieron las sentencias».  

Finalmente,  en torno a la «nulidad  constitucional»  planteada, enfatizó que ésta «refiere  exclusivamente a la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida  con violación del debido proceso»,  empero,  el incidentante no explicó «cuál  fue la prueba que en el escenario de esta ejecución se obtuvo  con violación al debido proceso, con el fin de estudiar la  situación fáctica puesta de relieve».  

Ergo,  los motivos que condujeron al «rechazo  de la nulidad»  fueron, de un lado, la inexistencia de la pauta legal para cuando  tuvieron lugar las presuntas anomalías y, de otro, no haber  indicado, ni demostrado con el material suasorio correspondiente, la  configuración de la «nulidad  constitucional»,  la  que, en el evento de observarse «quedó  saneada al dictarse sentencia de segundo grado» (artículo  135 del Código General del Proceso, inciso 4°).  

2.-  Tampoco se vislumbra «vía  de hecho»  por «desconocimiento  del precedente»;  de un lado, en atención a que las «sentencias»  mencionadas  en el escrito genitor, esto es, AL3647-2020, AL223-2021, AL406-2021,  no «constituyen  un precedente»  horizontal  que sea vinculante y obligatorio al examinar situaciones con  disímiles «problemas  jurídicos y factuales»  al  aquí expuesto y, de otro, porque la Corte Constitucional en  C-443 de 2019 al abordar de nuevo la temática relacionada con  la «nulidad»  contemplada  en el artículo 121 del Código General del Proceso,  recogió la postura contenida en la C-537 de 2016 variando  algunas de las circunstancias de dicha figura jurídica, antes  trazadas.  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para   discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).   

4.-  Ergo,  el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Álvaro Suárez Mendoza contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

(IMPEDIDA)  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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