Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13562-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13562-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04682-00
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mirian Antolinez Antolinez –en nombre propio y de su menor hija-, Elberth Javier Contreras Antolinez y Miguel Ángel Contreras Antolinez interpusieron contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 54-518-31-12-001-2020-00051-01.
ANTECEDENTES
En sustento, adujeron ser demandantes en el proceso objeto de revisión en el que persiguieron la indemnización por la muerte -en un accidente de tránsito- de su familiar que transitaba como peatón en estado de embriaguez. Relataron que la sentencia de segunda instancia redujo el porcentaje de contribución de responsabilidad del conductor demandado a 10%. Señalaron que contra ese fallo interpusieron casación que no fue concedida dada la insatisfacción del interés para recurrir (24 abr. 2023).
Del veredicto de segundo grado derivaron la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el tribunal erró en la «hermenéutica» desplegada sobre la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial relativa al caso concreto.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque no se satisface con el presupuesto de inmediatez que impera en este tipo de trámites constitucionales y no se acreditó -ni se infiere del expediente- circunstancia que permita flexibilizar dicho requisito de procedencia.
En efecto, la queja de los precursores se dirige contra la sentencia emitida por tribunal accionado en el declarativo objeto de revisión; no obstante, al examinar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, pudo constatarse que esa determinación fue adoptada el 30 de marzo de 20231 y notificada en estado electrónico n°10 del día siguiente2, de lo que emerge con claridad que entre esa época y la radicación de este resguardo (27 nov. 20233) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular.
Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que el término de inmediatez predicado pudo verse afectado con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra el veredicto en cita, lo cierto es que la magistratura querellada denegó la concesión de ese medio de opugnación mediante providencia de 24 de abril de 20234 –notificada en estado electrónico n°13 publicado el 25 de ese mismo mes-5. De allí que en dicho escenario también resultara evidente lo intempestivo de esta salvaguarda.
Finalmente, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable acotadas, se echa de menos la prueba de tales circunstancias, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria, pues como en otras ocasiones se ha dicho, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de procedencia en cita, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Providencia disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36538422/132936371/Decisi%C3%B3n2020-00051-01.pdf/c9b83b1a-99dc-49b0-afb0-351a78b84665
3 Según correo electrónico de radicación
4 Providencia disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36538422/132936371/AutoNiegaCasaci%C3%B3n.pdf/c0d49e89-8aeb-4454-af54-2832739cd49f