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STC16722-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16722-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01499-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Wilmer Humberto Flórez Cáceres contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de los derechos al debido proceso, defensa y «presunción de inocencia», que dice vulnerados por las autoridades encartadas.
Solicitó, entonces, «declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en su contra, a partir de la audiencia de imputación de cargos, adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Málaga Santander» y, en consecuencia, «se ordene que se surta un nuevo proceso penal, sometido a las garantías constitucionales legales».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Wilmer Humberto Flórez Cáceres se adelantó proceso penal por el delito de «violencia intrafamiliar», que luego de surtir el trámite de rigor, el 11 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga lo condenó a 48 meses de prisión; determinación confirmada, en sede de alzada, el 5 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga.
2.2. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, el juicio adelantado en su contra, pues, deduce, existió una falta de una efectiva defensa técnica, toda vez que, sus mandatarias no allegaron al proceso «el informe pericial de clínica forense n° 800194328-00007-2019, el cual demostraba que [él]… también sufrió lesiones físicas el 23 de enero de 2019», probanza que, de existir en el plenario «el rumbo de este proceso podría ser totalmente distinto».
2.4. Indicó que «durante todo el proceso judicial, no contó con la debida defensa técnica vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que su apoderada judicial… cumplió un papel meramente formal… pues si bien mencionó que también sufrió lesiones físicas por parte de su ex pareja, estas no fueron probadas, lo que generó que sus argumentos y narración sobre los hechos, no tuvieran sustento probatoria, que ayudara a darle credibilidad y en consecuencia ayudarlo a ser absuelto de los delitos que se le imputan».
2.5. Manifestó que las sentencias condenatorias incurrieron en un yerro factico, desconociendo la presunción de inocencia, pues «nunca se logró demostrar la razón del inicio de los hechos ocurridos el 23 de enero de 2019, en razón a que no existían testigos directos… se le dio mayor credibilidad a lo narrado por la señora Yaqueline Núñez», a más que, los argumentos expuestos por las sedes judiciales «son carentes de una interpretación válida y cuenta con graves problemas de congruencias e inconsistencias, pues se basó únicamente en valorar las lesiones físicas de… Yaqueline», no obstante, de haberse atendido el informe pericial de clínica forense n° 800194328-00007-2019, se puede concluir que «las lesiones sufridas por ambas partes, fueron consecuencia de las lesiones mutuas»; de ahí que, su responsabilidad debía exonerarse por la legítima defensa
2.6. Agregó que las declaraciones atendidas no podían tener mayor valor probatorio «pues estos no presenciaron los hechos de manera directa»; además, existe una incongruencia «frente a las declaraciones e informes rendidos por la Psicóloga».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Laura Alexandra Zapata Rico manifestó que el caso del accionante le fue asignado el 6 de octubre de 2022, cuando ya existió sentencia condenatoria, por lo que desde ese momento inició su defensa; que los reparos del promotor carecen de veracidad, si en cuenta se tiene que en el escrito de apelación, además de hacer la manifestación de las agresiones recíprocas, se adjuntó el informe de la clínica pericial forense, el cual se remitió Wilmer Humberto vía WhatsApp; que realizó las indicaciones y asesorías legales pertinentes; que el accionante nunca le solicitó que se tramitara el recurso de casación, pese a que ella lo asesoró al respecto, relievando que, «no pued[e] iniciar un trámite sin previa autorización del usuario».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga instó la improcedencia del resguardo, al considerar, de un lado, que la decisión adoptada no luce arbitraria y, por otra parte, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el fallo criticado no se formuló recurso extraordinario de casación; remitió copia de la sentencia.
3. La Fiscalía Tercera Local de Málaga anotó que el juicio penal en contra del gestor se adelantó con apegó a la ley, donde se le garantizó su derecho a la defensa.
4. María Efrén León Aceros refirió que actúo como defensora pública de Wilmer Humberto desde la audiencia de formulación de imputación hasta la audiencia del juicio oral, donde prestó debidamente su asesoría y representación legal; que no existió ausencia de defensa técnica, pues durante su mandato elaboró y presentó a la fiscalía el plan de reparación a la víctima, tendiente a obtener la aplicación de un principio de oportunidad, el que no fue aprobado por le ente fiscal, además, solicitó la terminación del proceso preclusión de la investigación; que el acusado allegó el mencionado dictamen pericial luego de que hubiera precluido la oportunidad legal para hacerlo valer; destacó que el promotor no formuló recurso extraordinario de casación en contra del fallo condenatorio.
5. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga manifestó que el juicio penal se adelantó debidamente y ajustado a derecho; que las pruebas fueron enunciadas por la defensa, y luego de ello el acta de audiencia preparatoria de fecha 7 de diciembre de 2020 donde se encuentra las pruebas enunciadas y aprobadas, además de atendidas y valoradas en la sentencia; remitió link para consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo al considerar, inicialmente, insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el fallo proferido por el Tribunal que confirmó la condena que le fue impuesta, el actor no formuló recurso extraordinario de casación.
Al margen de lo anterior, refirió que no se evidencia un quebranto a la defesa técnica, toda vez que, desde las audiencias preliminares concentradas adelantadas ante el juez de control de garantías y con posterioridad ante el funcionario de conocimiento, Wilmer Humberto estuvo asistido por la defensora pública, quien veló por el respeto de sus garantías legales y constitucionales, elevando solicitudes probatorias, contrainterrogó a los testigos de su contraparte y alegó en conclusión, asimismo, la togada que la sustituyó apeló el fallo condenatorio; destacó que el Juzgado consideró que a pesar de las afirmaciones del acusado, relacionadas con las agresiones físicas que también recibía, él no aportó pruebas de ello, pues solo se limitó a mencionar que fue valorado por medicina legal y le concedieron 7 días de incapacidad; destacó que el accionante no logró acreditar la transcendencia de esa material probatorio para desvirtuar la existencia del delito ni la responsabilidad que le resultó atribuida.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que si bien la defensora pública asistió desde las audiencias preliminares, dicho acompañamiento fue meramente formal, ya que «no realizó acciones más allá de las protocolarias, en razón a que no tuvo la finalidad de crear u obtener una estrategia procesal, mediante la cual pudiera demostrar una situación fáctica totalmente diferente a la establecida en la acusación… aun cuando tenía elementos materiales probatorios suficientes a su disposición … para al menos sembrar una duda razonable sobre lo sucedido el día 23 de enero de 2019», además, no aportó el dictamen de medicina forense en la etapa procesal pertinente, del cual tenía conocimiento.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que el promotor cuestiona el juicio penal que culminó con sentencia de 5 de mayo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso seguido en contra del accionante por el delito de violencia intrafamiliar, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio que dictó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga el 11 de octubre anterior; pues, en sentir del quejoso, existió una indebida valoración probatoria, sumado a que, a su parecer, tuvo una deficiente defensa técnica, en la medida en que no se aportaron probanzas al plenario que daban cuenta que las agresiones por las que fue condenado fueron mutuas.
En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no incoó, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la supuesta nulidad por falla en la defensa técnica, ausencia de valoración probatoria y cualquier reparo, de cara a su vinculación al juicio.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el ordenamiento jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
2.1. Aunado a lo anterior, si su queja va dirigida contra la gestión desplegada por las togadas que lo asistieron en el proceso penal, a raíz de la supuesta no incorporación de pruebas, pertinente es destacar que «[e]n cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 6 may. 2013, rad. 2013-00479-01; y STC, 24 jun. 2013, rad. 2013-00919-01), máxime, cuando para el caso, el actor no logró demostrar la transcendencia de esos medios suasorios para desvirtuar la existía del punible endilgado, menos de la responsabilidad que se le atribuyó.
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS