STC16722 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16722-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16722-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01499-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por el accionante frente al  fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de  tutela promovida por  Wilmer Humberto Flórez Cáceres contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga,  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la          protección de los derechos al debido proceso, defensa y          «presunción          de inocencia»,          que dice vulnerados por las autoridades encartadas.  

Solicitó,  entonces, «declarar  la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso penal  adelantado en su contra, a partir de la audiencia de imputación  de cargos, adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con  Función de Conocimiento de Málaga Santander»  y, en consecuencia, «se  ordene que se surta un nuevo proceso penal, sometido a las garantías  constitucionales legales».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Wilmer  Humberto Flórez Cáceres se adelantó proceso  penal por el delito de «violencia  intrafamiliar»,  que luego de surtir el trámite de rigor, el 11 de octubre de  2022 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga lo  condenó a 48 meses de prisión; determinación  confirmada, en sede de alzada, el 5 de mayo de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal de Bucaramanga.  

2.2.  Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis,  el juicio adelantado en su contra, pues, deduce, existió una  falta de una efectiva defensa técnica, toda vez que, sus  mandatarias no allegaron al proceso «el  informe pericial de clínica forense n°  800194328-00007-2019, el cual demostraba que [él]…  también sufrió lesiones físicas el 23 de enero  de 2019»,  probanza que, de existir en el plenario «el  rumbo de este proceso podría ser totalmente distinto».  

2.4.  Indicó que «durante  todo el proceso judicial, no contó con la debida defensa  técnica vulnerando su derecho fundamental al debido proceso,  en razón a que su apoderada judicial… cumplió un  papel meramente formal… pues si bien mencionó que  también sufrió lesiones físicas por parte de su  ex pareja, estas no fueron probadas, lo que generó que sus  argumentos y narración sobre los hechos, no tuvieran sustento  probatoria, que ayudara a darle credibilidad y en consecuencia  ayudarlo a ser absuelto de los delitos que se le imputan».  

2.5.  Manifestó que las sentencias condenatorias incurrieron en un  yerro factico, desconociendo la presunción de inocencia, pues  «nunca  se logró demostrar la razón del inicio de los hechos  ocurridos el 23 de enero de 2019, en razón a que no existían  testigos directos… se le dio mayor credibilidad a lo narrado  por la señora Yaqueline Núñez»,  a más que, los argumentos expuestos por las sedes judiciales  «son  carentes de una interpretación válida y cuenta con  graves problemas de congruencias e inconsistencias, pues se basó  únicamente en valorar las lesiones físicas de…  Yaqueline»,  no obstante, de haberse atendido el informe pericial de clínica  forense n° 800194328-00007-2019, se puede concluir que «las  lesiones sufridas por ambas partes, fueron consecuencia de las  lesiones mutuas»;  de ahí que, su responsabilidad debía exonerarse por la  legítima defensa  

2.6.  Agregó que las declaraciones atendidas no podían tener  mayor valor probatorio «pues  estos no presenciaron los hechos de manera directa»;  además, existe una incongruencia «frente  a las declaraciones e informes rendidos por la Psicóloga».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Laura          Alexandra Zapata Rico manifestó que el caso del accionante le          fue asignado el 6 de octubre de 2022, cuando ya existió          sentencia condenatoria, por lo que desde ese momento inició          su defensa; que los reparos del promotor carecen de veracidad, si en          cuenta se tiene que en el escrito de apelación, además          de hacer la manifestación de las agresiones recíprocas,          se adjuntó el informe de la clínica pericial forense,          el cual se remitió Wilmer Humberto vía WhatsApp; que          realizó las indicaciones y asesorías legales          pertinentes; que el accionante nunca le solicitó que se          tramitara el recurso de casación, pese a que ella lo asesoró          al respecto, relievando que, «no          pued[e] iniciar un trámite sin previa autorización del          usuario».  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga instó la          improcedencia del resguardo, al considerar, de un lado, que la          decisión adoptada no luce arbitraria y, por otra parte, por          incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el fallo          criticado no se formuló recurso extraordinario de casación;          remitió copia de la sentencia.  

            

3. La          Fiscalía Tercera Local de Málaga anotó que el          juicio penal en contra del gestor se adelantó con apegó          a la ley, donde se le garantizó su derecho a la defensa.  

            

4. María          Efrén León Aceros refirió que actúo como          defensora pública de Wilmer Humberto desde la audiencia de          formulación de imputación hasta la audiencia del          juicio oral, donde prestó debidamente su asesoría y          representación legal; que no existió ausencia de          defensa técnica, pues durante su mandato elaboró y          presentó a la fiscalía el plan de reparación a          la víctima, tendiente a obtener la aplicación de un          principio de oportunidad, el que no fue aprobado por le ente fiscal,          además, solicitó la terminación del proceso          preclusión de la investigación; que el acusado allegó          el mencionado dictamen pericial luego de que hubiera precluido la          oportunidad legal para hacerlo valer; destacó que el promotor          no formuló recurso extraordinario de casación en          contra del fallo condenatorio.  

            

5. El          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga manifestó          que el juicio penal se adelantó debidamente y ajustado a          derecho; que las pruebas fueron enunciadas por la defensa, y luego          de ello el acta de audiencia preparatoria de fecha 7 de diciembre de          2020 donde se encuentra las pruebas enunciadas y aprobadas, además          de atendidas y valoradas en la sentencia; remitió link para          consulta del expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó el amparo al considerar, inicialmente, insatisfecho el  presupuesto de subsidiariedad, pues contra el fallo proferido por el  Tribunal que confirmó la condena que le fue impuesta, el actor  no formuló recurso extraordinario de casación.  

Al  margen de lo anterior, refirió que no se evidencia un  quebranto a la defesa técnica, toda vez que, desde las  audiencias preliminares concentradas adelantadas ante el juez de  control de garantías y con posterioridad ante el funcionario  de conocimiento, Wilmer Humberto estuvo asistido por la defensora  pública, quien veló por el respeto de sus garantías  legales y constitucionales, elevando solicitudes probatorias,  contrainterrogó a los testigos de su contraparte y alegó  en conclusión, asimismo, la togada que la sustituyó  apeló el fallo condenatorio; destacó que el Juzgado  consideró que a pesar de las afirmaciones del acusado,  relacionadas con las agresiones físicas que también  recibía, él no aportó pruebas de ello, pues solo  se limitó a mencionar que fue valorado por medicina legal y le  concedieron 7 días de incapacidad; destacó que el  accionante no logró acreditar la transcendencia de esa  material probatorio para desvirtuar la existencia del delito ni la  responsabilidad que le resultó atribuida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en  el libelo inicial, a los que adicionó que si bien la defensora  pública asistió desde las audiencias preliminares,  dicho acompañamiento fue meramente formal, ya que «no  realizó acciones más allá de las protocolarias,  en razón a que no tuvo la finalidad de crear u obtener una  estrategia procesal, mediante la cual pudiera demostrar una situación  fáctica totalmente diferente a la establecida en la acusación…  aun cuando tenía elementos materiales probatorios suficientes  a su disposición … para al menos sembrar una duda  razonable sobre lo sucedido el día 23 de enero de 2019»,  además, no aportó el dictamen de medicina forense en la  etapa procesal pertinente, del cual tenía conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Puestas así las cosas, se advierte que el promotor cuestiona  el juicio penal que culminó con sentencia de 5  de mayo de 2023 proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en el proceso seguido en contra del accionante por el  delito de violencia intrafamiliar, mediante la cual se confirmó  el fallo condenatorio que dictó el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Málaga el 11 de octubre anterior; pues, en sentir  del quejoso, existió una indebida valoración  probatoria, sumado a que, a su parecer, tuvo una deficiente defensa  técnica, en la medida en que no se aportaron probanzas al  plenario que daban cuenta que las agresiones por las que fue  condenado fueron mutuas.  

En  este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo  es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso  extraordinario de casación, para exponer las quejas que por  vía de tutela alegó, medio de defensa que no incoó,  siendo ese el escenario idóneo para rebatir la supuesta  nulidad por falla en la defensa técnica, ausencia de  valoración probatoria y cualquier reparo, de cara a su  vinculación al juicio.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  ordenamiento jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor del resguardo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

2.1.  Aunado a lo anterior, si su queja va dirigida contra la gestión  desplegada por las togadas que lo asistieron en el proceso penal, a  raíz de la supuesta no incorporación de pruebas,  pertinente es destacar que «[e]n  cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su  defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con  éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo  ha sostenido la Corte (…) con  independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales»  (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 6 may. 2013, rad. 2013-00479-01;  y STC, 24 jun. 2013, rad. 2013-00919-01),  máxime, cuando para el caso, el actor no logró  demostrar la transcendencia de esos medios suasorios para desvirtuar  la existía del punible endilgado, menos de la responsabilidad  que se le atribuyó.  

3.  Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado por las razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *