SC504 2023

DICIEMBRE

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SC504-2023 (2015-01046-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC504-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-037-2015-01046-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá D.C., quince (15) de  diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Sala decide el recurso de casación  interpuesto por el apoderado de Ofelia Calvo Peláez, José  María Gómez López y Edilberto Rozo Malagón  –quienes además representan a varios afiliados de la  entidad Promotora de Salud Cruz Blanca EPS S.A.- frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de enero de 2019, en el  proceso declarativo de acción de grupo que instauraron los  recurrentes contra Cruz Blanca EPS S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Pretensiones.  

Deprecaron  declarar la responsabilidad patrimonial de la sociedad demandada por  los daños inmateriales y materiales a los miembros del grupo,  ante la vulneración sistemática de sus derechos  fundamentales a la salud, seguridad social y vida, por la prestación  inoportuna y deficiente de servicios de salud –en el periodo  comprendido entre el 1° de agosto de 2013 y el 19 de febrero de  2016-. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de  $390.552.291.564 por los perjuicios referidos, determinados de la  siguiente manera: i) $2.068.362 daño moral. ii) $2.068.362  afectación de bienes constitucionalmente protegidos. Y iii)  daño emergente, fisiológico o a la salud, lo que  resultare probado. Además, se deposite la indemnización  en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de  la Defensoría del Pueblo, dentro de los diez días  siguientes a la ejecutoria del fallo, para ser pagados a los  integrantes del grupo1.  

2. Causa  petendi.  

2.1. Narraron que  a partir del 2013 y hasta la fecha, han requerido la prestación  oportuna de servicios de salud a cuya «provisión  está legalmente obligada la demandada, pero los cuales  sistemática y masivamente no han sido brindados por la EPS  Cruz Blanca dentro de los plazos y condiciones de calidad y  oportunidad previstos en la ley». Refirieron  que la Corte Constitucional –en el seguimiento de la sentencia  T760 de 20082-  encontró que, pese a que la demandada ha recibido los recursos  públicos para cumplir con la prestación del servicio de  salud, «en dicha  entidad han acaecido numerosas fallas en la prestación del  servicio esencial… que comportan masivas y sistemáticas  violaciones a los derechos constitucionales fundamentales de miles de  ciudadanos, quienes no tienen el deber jurídico de soportar  tales vejaciones».  

2.2. Sostuvieron  que por lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud ha  sometido a la demandada a diversas medidas de control.3  Sin embargo, esta ha «persistido  en las violaciones a los derechos constitucionales fundamentales de  miles de afiliados», que  se relacionan con: «i)  no prestación oportuna de citas de medicina general y  especializada. ii) no autorización oportuna de servicios  médicos. iii) no entrega oportuna de medicamentos. iv) no  prestación oportuna de apoyos diagnósticos. [Y] v) no  prestación oportuna de cirugías; además de no  prestación oportuna de otros servicios de salud».  

3. Trámite  procesal.  

3.1.  Una vez  admitida la demanda y su reforma, Cruz Blanca EPS S.A. se opuso a las  pretensiones de la acción de grupo. Formuló las  defensas denominadas: «inexistencia  de los elementos de la responsabilidad».  «[F]alta de  legitimación por pasiva».  «[I]nexistencia  de un grupo uniforme».  Y «culpa  exclusiva de la víctima».  Sostuvo, en síntesis, frente a cada una lo siguiente. Que ha  garantizado a sus afiliados los servicios de salud ordenados, y que  no están probados los perjuicios ni la cuantía  –ausencia de nexo causal-. Que no es la EPS quien debe ser  demandada. Que del listado de personas allegado no se infieren las  condiciones uniformes, la identidad de la causa, ni las  circunstancias de tiempo, modo y lugar del daño. Y que Ofelia  Calvo Peláez nunca acudió a la farmacia a reclamar los  medicamentos, ni se comunicó con la EPS para programar las  citas del 7 de abril y 26 de febrero de 2014.4  

3.2. Surtidos los  trámites de ley, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito  de Bogotá D.C. –con sentencia del 11 de abril de 2018-  declaró probadas las excepciones de «inexistencia  de los elementos de la responsabilidad»  e «inexistencia  de un grupo uniforme».  Decretó la terminación del proceso. Y condenó en  costas al extremo actor. En concreto, consideró que las  pruebas aportadas no acreditan el hecho dañino común,  pues la EPS sí aportó documentos que demuestran la  prestación de los servicios, aunque tardíamente5.  

3.3.        Inconforme,  el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación.  Este fue concedido ante la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C.  

            

II. SENTENCIA          DEL TRIBUNAL.  

El Tribunal –con  sentencia del 30 de enero de 2019- confirmó íntegramente  el fallo impugnado. Y condenó a la parte recurrente en costas.  Para ello, expuso lo que viene.  

1. Es admisible el argumento del  apelante en cuanto que el presupuesto de integración del grupo  se da en el caso, porque los accionantes precisaron de manera  concreta tales criterios (folios 487 a 488). Puntualizó que  «no es posible  afirmar que el grupo no se encuentre debidamente integrado, pues los  tres demandantes suministraron elementos de juicio suficientes para  integrar el grupo, por supuesto para ese efecto no es menester la  concurrencia de los otros integrantes del conglomerado que ellos  invocaron».  

2. Ahora bien, la finalidad de la  acción de grupo radica en la indemnización de los daños  ocasionados a un número plural de personas, que pese a  referirse a intereses comunes surgidos de unas condiciones uniformes  en la causación de esos detrimentos, deben individualizarse en  relación con el perjuicio cuyo resarcimiento se persigue para  cada uno de los integrantes del conjunto. En el punto, precisó  que «aquí no  está claramente estructurado ese requisito de »condiciones  uniformes», porque como ha sentado la Corte Constitucional, para  atribuir la responsabilidad en la causación del daño,  tales condiciones constituyen un «requisito indispensable»,  y eso «significa que las personas que se han visto afectadas en  un interés jurídico deben compartir la misma situación  respecto de la causa que originó los perjuicios individuales y  frente a los demás elementos atribuibles a la  responsabilidad». Es  decir, «que el hecho  generador del daño sea idéntico, que ese hecho haya  sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo  responsable, y que exista una relación de causalidad entre el  hecho generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo  puede dirigir la acción tendiente a la reparación de  los perjuicios sufridos» (C-1062 de 2000. Se resaltó)».  

Además, enfatizó que  –a diferencia de la acción popular- la de grupo tiene un  propósito resarcitorio o indemnizatorio, en la medida «de  comprobación de daños para cada uno de los congregados,  quienes si bien no tienen por qué estar determinados desde el  comienzo, si deben ser determinables, aunque en todo caso aquellos  menoscabos deben provenir de una causa común o unificada,  porque la calidad de “uniformes” de las condiciones  significa que dos o más cosas «tienen la misma forma»,  que son iguales, comunes o semejantes»6.  Desde luego que esa uniformidad debe entenderse, como lo sentó  la Corte Constitucional en sentencia C-569 de 2004, dentro de un  contexto razonable, porque no pueden exigirse dichas condiciones  uniformes «respecto  de todos los elementos que configuran la responsabilidad, toda vez  que se trata de una exigencia desproporcionada7,  en tanto que esos requisitos estructurales de la responsabilidad  pueden tener diferencias en los casos concretos, verbi gratia, el  daño puede ser distinto entre los agrupados (ej. lesiones  corporales para unos, daños en bienes para otros, etc.); a más  de que la causa debe ser la misma, es cierto, pero cabe considerarla  no solamente desde su realidad fáctica, pues “de acuerdo  con la moderna doctrina de la responsabilidad extracontractual, el  elemento de la relación causal no debe ser estudiado como un  fenómeno puramente natural sino esencialmente jurídico8”.  

De ese modo, encontró que  la verificación de las condiciones uniformes debe darse en un  contexto lógico que permita ver los daños originados en  una «situación  de hecho que haya operado de igual o similar forma para todos los  afectados, aunque dicha igualdad o semejanza no sólo debe  extraerse de los meros hechos materiales, sino también de los  aspectos jurídicos que puedan ser aplicables al conjunto.  Fundamento conceptual que no puede verse en este caso porque, a decir  verdad, la calidad del servicio de la salud a cargo de la EPS  demandada, tiene que ser calificada según las particularidades  de cada caso concreto, para establecer si a cada uno de sus afiliados  le causó un perjuicio real y directo con una conducta -acción  u omisión- en determinado sentido, y cuál sería  la dimensión de ese desmedro, desde la perspectiva  extrapatrimonial y patrimonial».  

Así las cosas, aflora  inadmisible la tesis de los apelantes respecto de las condiciones  uniformes para el grupo, porque «se  refieren a la buena o mala calidad del servicio de salud, porque esa  forma de atribución de responsabilidad es demasiado abstracta  y no permite una concreción en las variables del tiempo y el  espacio, como si fuera una situación única o uniforme  que al mismo tiempo generó determinados y específicos  daños a sus afiliados, de manera general». Amén  de que, si la «Supersalud  u otras entidades hubiesen recopilado unos datos estadísticos  sobre atención en salud, hubieren tramitado quejas y reclamos,  con eventuales consecuencias para la accionada, no puede tenerse como  fundamento de condiciones uniformes, porque eso no necesariamente  significa la unidad de la forma en la generación de unos daños  concretos para el grupo invocado por los demandantes». En  efecto, «no es  posible saber si en todas esas quejas o reclamos hubo realmente una  mala prestación del servicio, o si en los casos en que se  hubiese concluido en alguna falla, siempre se causó un  desmedro al usuario, ni mucho menos en cuáles de las  situaciones de inexistencia de queja o reclamo, pudieron causarse  daños a los involucrados».  

3. Aunado a lo  anterior, y de llegarse a considerar que sí hay condiciones  uniformes, encontró que los demandantes no demostraron la  ocurrencia de los daños concretos a cada uno de los  integrantes del grupo -en su realidad ontológica y en el monto  para indemnizarlos-. Sobre el particular, subrayó que «dentro  de ese concepto resarcitorio de la acción, es menester la  prueba del daño específico, a cuyo propósito no  son suficientes invocaciones sobre eventuales irregularidades de la  accionada en el servicio de salud, porque situación de esa  estirpe puede dar lugar a medidas político-gubernativas  tendientes a la mejoría del sistema, pero por sí solas  no dejan ver la generación de quebrantos en el patrimonio  moral o económico de los afiliados, en abstracto, porque de lo  contrario la indemnización anidaría en el terreno de  las especulaciones o de las hipótesis».  

Y es que,  precisamente en la jurisprudencia de daños «es  verdad averiguada desde antiguo, que el perjuicio indemnizable tiene  que ser cierto y directo, pues no solamente es viable reparar el que  se demuestra como real y efectivamente causado, además de  tener origen inmediato en el hecho ilícito, como una culpa, un  obrar negligente, de mala fe o con dolo u otra situación que  la ley permita considerar como idónea para generar  responsabilidad (subjetiva u objetiva)». De  ahí que, recalcó que está ausente la prueba del  perjuicio, «no hay  cómo atribuir responsabilidad, y ha sentado también la  Corte Suprema que si no es posible imputar ésta “a quien  se endilga la conducta, la acción de grupo no está  llamada a prosperar, precisamente porque en esas condiciones, no es  posible ordenar el resarcimiento del perjuicio” (C.S.J. sent.  De 22 de abril de 2009, Exp. 2000-00624-01)». Exigencia  que no concurre en este proceso grupal, porque carece de prueba la  producción de daños específicos a los miles de  afiliados, que los demandantes presentan como integrantes del  conjunto de afectados.  

3.1. En el caso,  los actores reclaman indemnización por «la  afectación de derechos constitucionalmente protegidos (la  salud, la seguridad social y la vida), por faltas en el suministro de  medicamentos, la programación oportuna de citas; perjuicios  morales por la angustia, aflicción y frustración ante  la deficiente prestación del servicio; los daños  patrimoniales, en particular, los gastos asumidos de manera directa  por José María Gómez López, y en general,  lo cancelado por los demás integrantes del grupo para acceder  a medicamentos y servicios; así como los perjuicios  fisiológicos o a la salud que resulten probados».  

Sostuvo que si  bien la jurisprudencia referida –como base del reclamo- permite  el resarcimiento no sólo de los daños morales, como  «inmensa pesadumbre,  congoja, angustia y disminución del ánimo de los  actores, todo lo cual se tradujo en una indiscutible lesión a  su integridad moral y afectiva (SC10297/2014, exp. 2003-660-01)»,  sino también el de aquellos derechos personales que gozan de  especial protección constitucional, «como  la salud e, incluso, la vida, “la vida en relación, la  integridad sicosomática, los bienes de la personalidad –  verbi gratia, integridad física o mental, libertad, nombre,  dignidad, intimidad, honor, imagen, reputación, fama, etc. -,  o a la esfera sentimental y afectiva…”  (Sentencia de casación  de 18 de septiembre de 2009)». Sin  embargo, destacó que no es posible afirmar que, a diferencia  de los tres accionantes, cuyas condiciones de salud expresaron en la  demanda y en los interrogatorios, al resto del grupo se les causaron  esos dos tipos de daños. Esto pues, se desconoce, entre otras  cosas, lo que viene. i). «Cuáles  fueron las patologías concretas del resto del grupo, sus  condiciones de salud, es decir, si se trataba de personas que  necesitaban con urgencia el servicio, o aquellas que su vida y sus  condiciones generales de salud dependieran del mismo». ii).  «Si la falta de  programación de citas o entrega de medicamentos les causó  esa angustia, congoja o disminución del ánimo que sí  se verificó en los accionantes, en la sentencia que se trajo a  colación».  Y iii). «Si  por la prestación inoportuna del servicio, carencia de  órdenes, medicamentos o citas, se deterioró el estado  de salud de los reclamantes».  

3.2. En ese orden  de ideas, recordó que cualquier tipo de molestias o  frustraciones no genera un daño moral resarcible. Y «que  toda relación contractual trae consigo algún tipo de  inconformidad que puede generar reclamación, sin que esa sola  circunstancia amerite recompensa económica, y tanto menos en  tratándose de la invocación a favor de terceras  personas, cuya real situación en esos aspectos, brilla por su  ausencia, pues insuficientes son para esos efectos los medios de  convicción a los solitarios actores». Con  todo, destacó que «la  única prueba del supuesto daño al grupo es la base de  datos de las reclamaciones que 43.723 afiliados de Cruz Blanca EPS le  formularon (folios. 814 a 815 del cuad. Ppal.) por autorizaciones,  medicamentos y citas, sin el más mínimo conocimiento de  daños específicos causado a cada uno de ellos, en el  contexto de las condiciones uniformes. La base de datos enviada por  la Superintendencia Nacional de Salud sólo muestra la fecha,  identificación y el nombre de los usuarios que se quejaron  (folios 774 y 775), sin precisión de las razones de  inconformidad».  

3.3. En suma,  evidenció que tampoco se demostró el daño  emergente alegado por demoras en la prestación de algunos  servicios, «ni hay  prueba de algún monto pagado por cualquiera de los integrantes  del grupo para acceder a estos. Nótese que se aportó un  recibo de pago (hoja 159 ib.) cancelado por José María  Gómez López, documento que no contiene el nombre del  medicamento o del comprador; aunque en todo caso sin comprobar esos  aspectos por los demás integrantes del grupo».  

3.4. Pero además,  consideró que «la  propuesta de otorgar indemnizaciones concretas, únicamente por  la eventual vulneración colectiva del derecho a la salud,  además de emanar de una indiscutible abstracción, puede  generar mayores dificultades a los afiliados para reclamaciones  puntuales, porque no puede negarse que cuando menos en el terreno  extrapatrimonial de los daños y acaso en lo patrimonial, la  sentencia tendría efecto de cosa juzgada, que así sea  un aspecto controvertible, terminaría por desmejorar la  situación jurídica de quienes pretendan, en acciones  individuales, perseguir el pago de perjuicios por fallas en eventos  específicos de falta del servicio o de responsabilidad  institucional, médica o clínica de los respectivos  interesados… Y no sobra agregar alrededor de las reclamaciones  individuales, sin incluir las acciones de tutela que tienen como  finalidad una atención urgente a problemas de salud, que son  numerosos los procesos comunes en que de manera particular los  usuarios de las EPS, concurren ante los jueces a reclamar perjuicios,  por fallas de diversa naturaleza en el servicio médico-asistencial,  que se vienen decidiendo a favor o en contra de esas entidades, luego  del condigno juicio de imputación, actuaciones que podrían  tener el obstáculo descrito de la cosa juzgada».  

4. En una palabra,  no concurren todos los elementos para la  prosperidad de la acción de grupo9.  Y si bien puede tenerse como integrado el grupo, no hay, en cambio,  prueba fehaciente de las condiciones uniformes. Ni mucho menos la  acreditación de los daños concretos sufridos por los  integrantes de esa colectividad.  

            

III. DEMANDA          DE CASACIÓN  

Se presentó  demanda contentiva de cinco cargos –admitidos- con fundamento  en los motivos primero y segundo de casación.  

CARGO  PRIMERO  

Se denunció  la violación directa del literal e del artículo 6°  de la Ley 1751 de 2015, el numeral 9° del canon 153, el numeral  6° del canon 178 y el literal c del numeral 4° del artículo  18 de la Ley 100 de 1993, por falta de aplicación.  

Sostuvieron que el  Tribunal desconoció las condiciones uniformes que existen  entre los miembros del grupo y que devienen de la situación  igual de estos «frente  al deber legal de prestación del servicio público de  salud por parte de la EPS demandada».  En efecto, frente a las  consideraciones plasmadas en la sentencia respecto a este punto,  adujeron que el error es evidente, pues la Colegiatura soslayó  las relaciones jurídicas comunes que las disposiciones citadas  establecen «entre la  EPS demandada y los miembros del grupo, quienes en su calidad de  afiliados a Cruz Blanca tienen el mismo e idéntico derecho  constitucional y fundamental, a que la pasiva les brinde un servicio  de salud en las condiciones uniformes de calidad y oportunidad  establecidas en las normas inaplicadas». Es  decir, «el Tribunal  desconoció que las condiciones uniformes entre los miembros  del grupo devienen de las normas sustantivas inaplicadas que crean  una idéntica situación jurídica para cada  afiliado frente a la EPS demandada, de forma que todos los miembros  del grupo demandante tienen el mismo derecho constitucional  fundamental a que Cruz Blanca les brinde un servicio de salud en las  condiciones uniformes de calidad y oportunidad establecidas en las  leyes 100 de 1993; 1438 de 2011 y, 1751 de 2015».  

En seguida,  puntualizaron que «para  lo que se debate el Tribunal afirmó que “…la  calidad del servicio de salud a cargo de la EPS demandada tiene que  ser calificada según las particularidades de cada caso  concreto para establecer si a cada uno de sus afiliados les causó  un perjuicio real y directo…”(folio 31 cuaderno del  Tribunal), aserto con el que de tajo el ad-quem ignoró las  normas del sistema de salud que en este cargo se invocan inaplicadas,  omisión que lo llevó a colegir que es un imposible que  existan “condiciones uniformes” entre los afiliados a una  Entidad Promotora de Salud, dadas la diferencias fácticas  individuales que se dan en la atención médica de cada  paciente». Sin embargo,  dijeron que «este  juicio del ad-quem es errado pues desconoce que, por virtud de las  normas inaplicadas, todos los afiliados a la EPS demandada gozan de  un bien idéntico y jurídicamente protegido, consistente  en su derecho constitucional y fundamental a que la EPS les brinde un  servicio de salud en condiciones uniformes de calidad y oportunidad,  derecho idéntico que es independiente de los específicos  servicios de salud que cada persona pueda requerir en un momento  determinado».  

Sumado a ello,  recalcaron que el Tribunal, al apartarse del alcance del concepto  “condiciones uniformes” que hizo la Corte Constitucional  en sentencia C569 de 2004, obvió que las «”condiciones  uniformes” de la presente acción de grupo no dependen  del estado particular de salud de cada persona como erróneamente  lo concluyó el Tribunal, sino de la situación jurídica  común que todos los integrantes del grupo tienen frente a la  prestación del servicio público esencial de la salud  que, se itera, debió ser brindado por la EPS demandada a todos  los miembros del grupo, en las mismas condiciones de calidad y  oportunidad que definen las normas sustantivas ignoradas por el  ad-quem».  

Para terminar,  concluyeron que, «para  efectos de establecer la igualdad en la relación de  causalidad, el Tribunal ignoró entre otros los siguientes  aspectos consagrados en los artículos inaplicados de las Leyes  100 de 1993, 1438 de 2011, 1751 de 2015: i) la omisión en los  deberes legales de la EPS demandada en el proceso de prestación  del servicio público de salud, ii) la afectación  general en el principio de confianza de los usuarios de Cruz Blanca  EPS que deviene de las mismas normas; y, iii) la relación de  imputación de todos los daños a la pasiva, que omitió  el deber de prestar un servicio de salud en las condiciones de  calidad y oportunidad previstas en la Ley».  

CONSIDERACIONES  

1. Las  acciones de grupo son procedentes «cuando  se causen agravios individuales a un conjunto numeroso de sujetos que  se encuentran en situaciones homogéneas, agravio que se puede  producir por la violación de cualquier derecho, ya sea difuso,  colectivo o individual, de carácter contractual, legal o  constitucional»  (CSJ SC del 22 de abril de 2009,  rad. 2000-00624-01. Reiterada en CSJ SC016-2018).  Desde luego, al tratarse de una  acción indemnizatoria, como todas las que ostentan dicho  carácter, está determinada por el daño.  

2. Descendiendo al  cargo, se advierte que luce incompleto.  Únicamente se cuestiona la decisión  respecto a las condiciones uniformes entre los miembros del grupo.  Sin rebatirse la otra consideración capital de la  determinación para negar las pretensiones:  la ausencia de acreditación del daño «en  su realidad ontológica y en el monto para indemnizarlo».  En ese orden, el ataque no combate todos  los soportes esenciales del fallo criticado. Esto es, «el  censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones  de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo  impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído».  (CSJ AC7629 de 2016, rad. n.º 2013-00093-01).  

3. Pero además,  en la censura se mencionan normas que no son de índole  sustancial. En efecto, las disposiciones  denunciadas son las que vienes. Literal e  del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, numeral 9° del  canon 153, numeral 6° del canon 178 y el literal c del numeral 4°  del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que  explican la naturaleza, contenido, elementos y principios del derecho  fundamental a la salud, el principio de calidad en el Sistema General  de Seguridad Social y funciones y requisitos de las entidades  promotoras de salud. Tales normas consagran preceptos legales que no  ostenta la calidad de sustancial: su contenido es esencialmente  definitorio de los elementos esenciales del derecho fundamental, su  forma de prestación y las funciones de sus entidades  promotoras.  

4. Así las  cosas, el cargo no prospera.  

CARGO  SEGUNDO  

Se achacó  la violación indirecta de los artículos 2° y 6°  literal e de la Ley 1751 de 2015, numeral 9° del canon 153 de la  Ley 100 de 1993, modificado por el 3º de la ley 1438 de 2011  numeral 3.8, numeral 6° del artículo 178 y el numeral 4  literal c) del precepto 180 de la Ley 100 de 1993, por error de hecho  manifiesto y transcendente al apreciar la demanda. Puntualmente, el  Tribunal estimó que el daño que sufrieron los  integrantes del grupo se relaciona con el estado individual  psicofísico de cada uno de ellos, «desconociendo  que el fundamento de la acción de grupo no es el “daño  fisiológico” sino la afectación masiva y  colectiva del derecho constitucional fundamental a la salud; esto es,  “un daño por afectación de derechos  constitucionales”».  

Enfatizaron que  los errores del Tribunal en la interpretación de la demanda  consistieron en lo siguiente: i) soslayó que las normas  indirectamente violadas no establecen que el goce universal del  derecho fundamental a la salud dependa de las condiciones de salud de  cada persona. ii) Erró también al pretextar que  desconocía: “…b)  Si la falta de programación de citas o entrega de medicamentos  les causó esa angustia, congoja o disminución de ánimo  que si se verificó en los accionantes, en la sentencia que se  trajo a colación…” (folio 36 cuaderno del  Tribunal) esquivando con ello la ineluctable angustia, aflicción  y frustración que resulta de requerir un servicio de salud que  no es provisto con la oportunidad y calidad definidas en la Ley, daño  que incluso la jurisprudencia constitucional ha identificado…»10.  Y iii) malinterpretó que  las pretensiones de la demanda no se orientan al «resarcimiento  de los perjuicios biológicos o fisiológicos que  resultaron de la falta de prestación oportuna de servicios de  salud, sino a la reparación de los daños por  “afectación de bienes constitucionales”, y  “morales” que devienen de la masiva y sistemática  afectación del acceso al servicio público esencial de  la salud y a su prestación eficiente y oportuna, situación  que se ha presentado en la EPS demandada por más de 7 años».  

CONSIDERACIONES.  

1. Como  se sabe, para que un cargo de esta naturaleza se abra paso en  casación no basta con demostrar que el entendimiento del  Tribunal es extraño de aquel que debía obtener de la  demanda. Por el contrario, se debe evidenciar que este último  era el único posible. Es decir, si el adoptado por el juez  también era factible: ningún yerro habrá o no  será ostensible. En esencia, la  censura reprocha al Tribunal una indebida interpretación de la  demanda. El error denunciado consistió en que la autoridad  estimó que el daño sufrido por los integrantes del  grupo se relaciona con el estado individual psicofísico de  cada uno de ellos, cuando el fundamento de  lo planteado fue, en realidad, la afectación masiva y  colectiva del derecho constitucional fundamental de la salud. Esto  es, «un daño  por afectación de derechos constitucionales y daños  morales». Además,  adujeron que se «malinterpretó  que las pretensiones de la demanda no se orientan al «resarcimiento  de los perjuicios biológicos o fisiológicos que  resultaron de la falta de prestación oportuna de servicios de  salud, sino a la reparación de los daños por  “afectación de bienes constitucionales”, y  “morales” que devienen de la masiva y sistemática  afectación del acceso al servicio público esencial de  la salud y a su prestación eficiente y oportuna, situación  que se ha presentado en la EPS demandada por más de 7 años».  

2. Los hechos  planteados en la reforma de la demanda11  tienen el objetivo de evidenciar las deficiencias de la EPS Cruz  Blanca S.A. en la prestación de los servicios de salud que  ofrece a millones de usuarios. A saber:  

…5.  En oficio 2-2014-118026 del 26 de noviembre de 2014, y en respuesta  al auto 329 de 2014, el Sr. Superintendente Nacional de Salud, aceptó  y confirmó ante la Corte Constitucional que en las EPS  Saludcoop, Cruz Blanca EPS y Cafesalud, se presentaron y continúan  presentándose graves deficiencias en la prestación de  servicios de salud que afectan a los millones de usuarios de dichas  entidades.  

6.  Las vulneraciones que la Superintendencia Nacional de Salud encontró  ocurren en las EPS SaludCoop, Cruz Blanca y Cafesalud y que en  noviembre de 2014 se informaron a la Corte Constitucional,  corresponden a: 1) Falta de oportunidad en la asignación de  citas de medicina general; 2) Falta de oportunidad en la asignación  de citas de medicina especializada; 3), Falta de oportunidad en la  autorización de servicios médicos POS; 4) Falta de  oportunidad en la autorización de servicios médicos NO  POS por demora en el trámite ante el CTC, y 5) Falta de  oportunidad en la entrega de medicamentos…  

12.  En agosto de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud expidió  la resolución 001611 por la cual prorrogó la medida  cautelar de vigilancia especial sobre la EPS Cruz Blanca, fundado en  serias fallas de insuficiencia de red de prestación de  servicios de salud y ocurrencia de reiteradas quejas por no  prestación oportuna de citas médicas y otros servicios.  

13.  En enero de 2016, los medios de comunicación nacional dieron  cuenta del fallecimiento en plena vía pública, de la  Sra. Rubiela Chivara, usuaria de Cruz Blanca EPS, quien falleció  de una falla cardiaca y que por meses solicitó la realización  de una cirugía cardiaca, la cual se aplazó en varias  oportunidades.  

14.  En febrero de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud, profirió  la resolución 000583 por la cual ordenó a Cruz Blanca  EPS suspender la práctica de dilación y negación  de la prestación de servicios de salud a pacientes con cáncer…  

22.  El 6 de mayo de 2015, Cruz Blanca EPS S.A. no entregó de forma  completa ni inmediata a la Sra. Ofelia Calvo Peláez los  medicamentos: Carbonato de Calcio + vitamina D; Trazodona Clorhidrato  x 50 mg; Beclometasona Dipropionato Aerosol Bucal x 250 mg;  Beclometasona Dipropionato aerosol nasal x 250 mg; Salbutamol Sulfato  aerosol x 100 mg; Levotiroxina Sódica X 50 mg; Lovastatina x  20mg; Difrenhidramina x 50 mg; Esomeprazol magnésico x 40 mg,  ordenados en la formula médica 191789487 del día 6 de  mayo del 2015.  

23.  El 5 de junio del 2015, Cruz Blanca EPS S.A. no entregó de  forma completa ni inmediata a la Sra. Ofelia Calvo Peláez los  medicamentos: Carbonato de Calcio + vitamina D; Trazodona Clorhidrato  x 50 mg; Beclometasona Dipropionato Aerosol Bucal x 250 mg;  Beclometasona Dipropionato aerosol nasal x 250 mg; Salbutamol Sulfato  aerosol x 100 mg; Levotiroxina Sódica X 50 mg; Lovastatina x  20mg; Difrenhidramina x 50mg; Esomeprazol magnésico x 40 mg,  ordenados en la fórmula médica 191789488 del día  5 de junio de 2015.  

24.  Desde el 7 de abril de 2014, Cruz Blanca EPS S.A no ha brindado a la  Sra. Calvo Peláez una cita de control de neumología,  autorizada por orden de servicios 114747736 por falta de oportunidad  en las agendas médicas.  

25.  Desde el 26 de febrero de 2014, Cruz Blanca EPS S.A no ha brindado a  la Sra. Calvo Peláez una cita para toma de Colonoscopia,  ordenada por el especialista en gastroenterología desde dicha  fecha, y autorizada por la orden de servicios 112500141…  

30.  El 28 de abril de 2015 Cruz Blanca EPS S.A., no entregó al Sr.  José María Gómez López el medicamento  Tamsulosina Clorhidrato CAP LIB PROG x 0,40 mg., el cual solo fue  aprobado hasta el día 1 de junio de 2015.  

31.  Por la no entrega del medicamento Tamsulosina Clorhidrato CAP LIB  PROG X 0,40 mg, el Sr. José María Gómez López  tuvo que destinar recursos propios para la compra del medicamento y  evitar complicaciones a salud…  

37.  Desde el 13 de agosto de 2015 al Sr Edilberto Rozo Malagón se  le autorizo la realización de un examen diagnóstico de  resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra con orden  144610919, pero dicha EPS al mes de diciembre de 2015 no había  prestado los servicios de salud requeridos.  

38.  Con orden de servicios 140263046 del 8 de agosto de 2015, al Sr  Edilberto Rozo Malagón le fue ordenada la tercera entrega del  medicamento Diosmina 450MG + Hesperidina x 50 MG, el cual no le fue  entregado.  

39.  Con orden de servicios 139370980 del 23 de agosto de 2015, al Sr  Edilberto Rozo Malagón le fue ordenada la cuarta entrega del  medicamento Budesonida 200MG + Formoterol Fumorato 6MCG inhalador, el  cual no le fue entregado.  

40.  Con orden de servicios 139370961 del 22 de septiembre de 2015, al Sr  Edilberto Rozo Malagón le fue ordenada la quinta entrega del  medicamento Budesonida 200MG + Formoterol Fumorato 6MCG inhalador, el  cual no le fue entregado…  

43.  Desde el 8 de febrero de 2016 con orden 155444895 al Sr Edilberto  Rozo Malagón se le ordenó una cita de control con la  especialidad médica de neurocirugía, la cual Cruz  Blanca a marzo de 2016 no prestó por renuncia del  especialista.  

3. A su turno,  las pretensiones planteadas en el escrito tienen por propósito  atribuir la responsabilidad civil de la demandada. Ello, para que se  condene al pago de los perjuicios causados a título de daños  inmateriales y materiales. Tal como se transcribe,  

…6.1.  Se declare la responsabilidad patrimonial de la sociedad CRUZ BLANCA  ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS S.A. NIT. 830009783-0, por  los daños inmateriales y materiales ocasionados a la Sra.  Ofelia Calvo Peláez, al Sr José María Gómez  López, al Sr Edilberto Rozo Malagón, y los demás  94.408 miembros del grupo, por la violación sistemática  de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, la  seguridad social, y la vida, resultado de la no prestación de  servicios médicos con oportunidad y calidad, en hechos  ocurridos en Cruz Blanca EPS S.A. entre el 1 de agosto de 2013 y el  29 de febrero de 2016. (se  resalta).  

6.2.  Se ordene a la sociedad  CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS S.A. NIT. 830009783-0, el  reconocimiento y pago de la suma de trescientos noventa mil  quinientos cincuenta y dos millones, doscientos noventa y un mil  quinientos sesenta y cuatro pesos ($390.552.291.564), que contiene la  suma ponderada de las indemnizaciones individuales por los perjuicios  inmateriales y materiales causados a la Sra. Ofelia Calvo Peláez,  al Sr José María Gómez López, al Sr  Edilberto Rozo Malagón y demás miembros del grupo,  según el monto individual para cada uno de los miembros del  grupo, estimado en el capítulo 5 de esta demanda.  

6.3.  Que para la determinación del monto de la indemnización  por daño inmaterial solicitada en el numeral precedente, ese  despacho aplique los siguientes criterios de valoración de la  severidad de los perjuicios infringidos: 6.3.1.- La calidad de  constitucionales y fundamentales de los derechos a la salud, la  seguridad social y la vida, violentados por la entidad demandada.  6.3.2.- La gran magnitud de las victimas integrantes del grupo, cuyos  derechos a salud, la seguridad social y la vida resultaron  violentados. 6.3.3.- La ocurrencia sistemática y continuada  durante más de dos (2) años de los actos dañinos  de violación de los derechos fundamentales a la salud, la  seguridad social y la vida, y la no prestación de servicios  médicos con oportunidad y calidad, de los miembros del grupo.  6.3.4.- La potencialidad de daño a los derechos a la salud, la  seguridad social y la vida más de quinientas cincuenta mil  (550.000) personas afiliadas a Cruz Blanca EPS y que podrían  resultar afectadas por las conductas desplegadas por dicha entidad.  6.3.5.- Las graves fallas en los deberes de inspección.  Vigilancia y Control por parte de la Superintendencia Nacional de  Salud sobre Cruz Blanca EPS. 6.3.6.- Los criterios de «tasación  del daño moral y del «daño por afectación  de derechos constitucionales», contenidos en la sentencia del 1  de noviembre de dos mil doce 2012; Consejo de Estado, radicación  25000232600019990002 04 y 2000-00003-04. 6.4.- Se ordene que la suma  total reconocida como indemnización, en los diez (10) días  posteriores a la ejecutoria del fallo, se entregue a la Defensoría  del Pueblo / Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses  Colectivos, para que se paguen a la Sra. Ofelia Calvo Peláez,  al Sr José María Gómez López, al Sr  Edilberto Rozo Malagón y a los demás miembros del  grupo, las indemnizaciones individuales por los perjuicios a ellos  ocasionados, en el monto que para cada uno se determinó en el  capítulo cinco (5) de esta demanda, y de conformidad con los  parámetros fijados en el numeral 3 del artículo 65 de  la Ley 472 de 1998. 6.5.- Que se condene en costas a CRUZ BLANCA  ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS S.A.12  .  

La manera en que  los pedimentos se platearon revela que los promotores del litigio sí  exigieron la reparación de los daños fisiológicos,  morales y patrimoniales. Y, de esta circunstancia, fijaron los  perjuicios. Por tanto, fueron los demandantes mismos quienes  circunscribieron la acción de grupo al resarcimiento de esos  perjuicios.  

4. Esto es, a  juicio de esta Sala, el ejercicio  hermenéutico del fallador no luce reprensible: estuvo acorde  con la naturaleza y esencia de lo consignado en la demanda y sus  pretensiones. En efecto, el Tribunal puntualizó que los  actores reclaman indemnización por la afectación de  derechos constitucionales protegidos «(la  salud, la seguridad social y la vida), por faltas en el suministro de  medicamentos, la programación oportuna de citas; perjuicios  morales por la angustia, aflicción y frustración ante  la deficiente prestación del servicio; los daños  patrimoniales, en particular, los gastos asumidos de manera directa  por José María Gómez López, y en general,  lo cancelado por los demás integrantes del grupo para acceder  a medicamentos y servicios; así como los perjuicios  fisiológicos o a la salud que resulten probados».  Agregó que, según la  demanda, «…el  grupo se encuentra integrado por José María Gómez  López, Ofelia Calvo Peláez, Edilberto Rozo Malagón,  más 21.318 personas identificadas y 51.772 no identificadas, a  quienes se alega, Cruz Blanca EPS de forma sistemática les  vulneró los derechos citados, en un periodo que se determinó».  

Al respecto,  determinó que si bien la jurisprudencia referida por los  recurrentes –como base del reclamo- permite el resarcimiento de  los daños morales -«inmensa  pesadumbre, congoja, angustia y disminución del ánimo  de los actores, todo lo cual se tradujo en una indiscutible lesión  a su integridad moral y afectiva (SC10297/2014, exp. 2003-660-01)»-,  también admite el de los derechos personales que gozan de  especial protección constitucional, «como  la salud e, incluso, la vida, “la vida en relación, la  integridad sicosomática, los bienes de la personalidad –  verbi gratia, integridad física o mental, libertad, nombre,  dignidad, intimidad, honor, imagen, reputación, fama, etc. -,  o a la esfera sentimental y afectiva…”  (Sentencia de casación  de 18 de septiembre de 2009)». Destacó  que no es posible afirmar que, a diferencia de los tres accionantes,  cuyas condiciones de salud expresaron en la demanda y en los  interrogatorios, al resto del grupo se les causaron esos dos tipos de  daños. Esto pues, se desconoce, entre otras cosas, lo que  viene. i). «Cuáles  fueron las patologías concretas del resto del grupo, sus  condiciones de salud, es decir, si se trataba de personas que  necesitaban con urgencia el servicio, o aquellas que su vida y sus  condiciones generales de salud dependieran del mismo». ii).  «Si la falta de  programación de citas o entrega de medicamentos les causó  esa angustia, congoja o disminución del ánimo que sí  se verificó en los accionantes, en la sentencia que se trajo a  colación».  Y iii). «Si  por la prestación inoportuna del servicio, carencia de  órdenes, medicamentos o citas, se deterioró el estado  de salud de los reclamantes».  

En ese orden de  ideas, recordó que cualquier tipo de molestias o frustraciones  no genera un daño moral resarcible. Y «que  toda relación contractual trae consigo algún tipo de  inconformidad que puede generar reclamación, sin que esa sola  circunstancia amerite recompensa económica, y tanto menos en  tratándose de la invocación a favor de terceras  personas, cuya real situación en esos aspectos, brilla por su  ausencia, pues insuficientes son para esos efectos los medios de  convicción a los solitarios actores». Puntualizó  que «las decisiones  de la Corte Constitucional y de la Supersalud pueden mostrar  deficiencias en casos concretos, pero de ellos no se deriva que los  integrantes del grupo efectivamente hayan padecido congojas,  disminución de ánimo o alguna consecuencia médica  que merezca ser reparada, menos cuando no se allegó ninguna  prueba de las condiciones personales y sentimentales de los  integrantes del grupo»13.  

Con todo, destacó  que «la única  prueba del supuesto daño al grupo es la base de datos de las  reclamaciones que 43.723 afiliados de Cruz Blanca EPS le formularon  (folios. 814 a 815 del cuad. Ppal.) por autorizaciones, medicamentos  y citas, sin el más mínimo conocimiento de daños  específicos causado a cada uno de ellos, en el contexto de las  condiciones uniformes. La base de datos enviada pos la  Superintendencia Nacional de Salud sólo muestra la fecha,  identificación y el nombre de los usuarios que se quejaron  (folios 774 y 775), sin precisión de las razones de  inconformidad». En suma,  evidenció que tampoco se demostró el daño  emergente alegado por demoras en la prestación de algunos  servicios, «ni hay  prueba de algún monto pagado por cualquiera de los integrantes  del grupo para acceder a estos. Nótese que se aportó un  recibo de pago (hoja 159 ib.) cancelado por José María  Gómez López, documento que no contiene el nombre del  medicamento o del comprador; aunque en todo caso sin comprobar esos  aspectos por los demás integrantes del grupo».  

5. De lo expuesto  no se avizora que la interpretación del sentenciador de  segundo grado haya sido esa que exponen los recurrentes. En efecto,  no se ignoró, como lo dice la censura: «la  ocurrencia de daños por afectación de derechos  constitucionales y daños morales».   Por el contrario, el Colegiado enfatizó que los medios de  convicción fueron insuficientes para la acreditación de  los daños que se pretenden reparar. En el punto, se insiste,  recordó que «cualquier  tipo de molestia o frustración no genera un daño moral  resarcible, y que toda relación contractual trae consigo algún  tipo de inconformidad que puede generar reclamación, sin que  esa sola circunstancia amerite recompensa económica». De  manera que no existe una indebida interpretación de la  demanda. Lo que realmente revela el cargo es un desenfoque, pues para  el Tribunal no tienen vocación de prosperidad las pretensiones  por no existir -prueba fehaciente- de las condiciones uniformes del  grupo y acreditación de los daños implorados. Así  las cosas, se estima que el litigio se dirimió teniendo como  fundamento la demanda.  

6. Por último,  cabe señalar que en la acusación no se cuestionó  el análisis efectuado frente a la no concurrencia de las  condiciones uniformes del grupo. De manera que la demostración  del cargo quedó incompleta, comoquiera que ninguna crítica  se elevó frente a este aspecto capital de la decisión.  Por demás, si bien la  técnica de casación exige al recurrente la demostración  del yerro denunciado a través de una indispensable labor de  cotejo o confrontación del texto de la demanda con lo que de  aquel coligió el Tribunal14.  En este caso, los recurrentes se limitaron a indicar que el  fundamento de la acción no es el daño fisiológico  «sino la afectación  masiva y colectiva del derecho constitucional fundamental a la  salud». Esto es, sin  realizar el debido cotejo. El único esfuerzo va dedicado a  transcribir apartes y citar los folios del cuaderno del Tribunal que  le funcionan para su postura, sin que ello signifique necesariamente  la equivocación del ad quem  en la interpretación de la demanda –como quedó  visto.  

CARGO  TERCERO  

Se criticó  la violación directa de los numerales 2° y 3° de los  artículos 3 y 35 –respectivamente- del Decreto 1011 de  2006, el numeral 2° de la Circular 056 de 2009 de la  Superintendencia de Salud, el artículo 1° de la resolución  1552 de 2013 del Ministerio de Salud, el canon 125 del Decreto Ley  019 de 2012, el 26 de la Ley 1438 de 2011, el 8° de la resolución  5395 de 2013 del Ministerio de Salud, el 131 del Decreto Ley 19 de  2012 y el 1° de la resolución 1604 de 2013 del Ministerio  de Salud.  

Especificaron que el yerro es  evidente en la modalidad de falta de aplicación de la ley  sustancial, al omitir «la  providencia aplicar el conjunto de normas del sistema de salud que  específicamente definen los plazos en que la EPS demandada  debía prestar los servicios de salud a que estaba obligada  para con los integrantes del grupo». Después  de citar las normas presuntamente inaplicadas, concluyeron que  «resulta potísimo  el yerro del Tribunal de ignorar totalmente en la sentencia materia  de este recurso extraordinario las normas del sistema de salud que en  el presente cargo se aducen inaplicadas, disposiciones que de forma  concreta y cuantificable contienen los principios y términos  legales de oportunidad y calidad con que las EPS tienen el deber de  brindar los servicios de salud a que están obligadas, a la vez  que dichas normas constituyen las “condiciones uniformes”,  comunes a todos los afiliados, en que las EPS deben prestarles los  servicios de salud a que tienen derecho y de cuyo sistemático  incumplimiento se deriva la falla en el servicio de salud en que se  funda la presente acción». Por  tanto, aseguraron que de haberse aplicado esas disposiciones,  «habrían  permitido al Tribunal determinar que la prestación del  servicio de salud no es abstracta y carente de cuantificación  y por ende el daño es concreto y determinable, pues dichas  normas hacen posible conocer entre otros factores: i) el tiempo  transcurrido entre el momento que un servicio de salud debió  ser legalmente prestado y cuando efectivamente se proveyó; ii)  el tipo de servicio de salud que no se brindó oportunamente;  iii) la determinación de la persona que sufrió el daño  por afectación de su derecho constitucional, elementos que el  ad-quem erradamente extraña como resultado de la violación  directa de la Ley a que se refiere este cargo».  

CONSIDERACIONES.  

1. Estudiado el  cargo, se anticipa su fracaso. Cuando se  invoca la afectación por vía directa de la ley  sustancial resulta necesario partir de la aceptación íntegra  de los hechos tenidos por acreditados en el fallo -sin que exista  campo para disentir de la valoración ni de los medios de  convicción recaudados-. Esto pues, la crítica debe  estar dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas  sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no  las tuvo en cuenta o se equivocó al elegirlas. O, a pesar de  ser las correctas, da un entendimiento ajeno a su alcance. Por  supuesto, en la invocación de esta vía, compete a  los recurrentes indicar las normas sustanciales que fueron  inaplicadas. Exponiendo en qué consistió el yerro y la  incidencia de este en la conclusión cuestionada.  

2. Aquí se  protestó la falta de aplicación de las resoluciones del  Ministerio de salud 1552, 5395 y 1604 de 2013, que tienen la  naturaleza de acto administrativo de carácter general. Sin  embargo, no crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  especificas frente a una situación concreta. Y, por ende, su  examen resulta inadmisible a la luz de esta causal primera. La misma  suerte corre los artículos 3° y 35 del Decreto 1011 de  2006, la Circular 056 de 2009 de la Superintendencia de Salud, el  canon 125 del Decreto 019 de 2012, el precepto 26 de la Ley 1438 de  2011 y el 131 del Decreto Ley 19 de 2012.  

3. En adición,  los recurrentes no se ocuparon de explicar por qué «el  conjunto de normas del sistema de salud» fueron  o debieron ser fundamento de la sentencia confutada. Es más,  respecto de ninguno de los preceptos denunciados esbozaron con  suficiencia cómo ocurrió la transgresión. Al  respecto, téngase en cuenta que, si  bien las disposiciones que gobiernan el sistema de salud serian  aplicables al caso concreto, en atención a que la acción  de grupo –conforme lo alegado- descansa en la trasgresión  de los derechos de los usuarios de la EPS a la prestación  eficiente y oportuna del servicio, lo cierto es que la denuncia  generalizada, abstracta y etérea planteada por los  recurrentes15  es insuficiente en casación. Pues es imperativo demostrar de  forma clara, breve y contundente –no alegar- como la falta de  aplicación de esas reglas jurídicas derivó en la  negativa del reclamo indemnizatorio, al haber estimado el tribunal  que no se acreditaron debidamente los presupuestos para abrir paso a  las pretensiones reparatorias imploradas. Lo expuesto refleja la  falta de claridad y precisión que exige el artículo 344  del Código General del Proceso. En palabras de la Sala,  

…se  imponía a la sociedad recurrente invocar las normas con ese  carácter, señalar específicamente los preceptos  de ese tipo infringidos por el Tribunal, demostrar cómo  aquellos fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia y  explicar cómo se habrían transgredido y la relevancia  que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo  cuestionado. No obstante, esas premisas, en el escrito de  sustentación están ausentes, pues simplemente fueron  enlistadas las normas por el recurrente, sin explicar de qué  forma habrían sido infringidas y cómo debieron haber  fundamentado la sentencia, en orden a demostrar su relevancia y  evidenciar cómo se dejaron de aplicar o se aplicaron  indebidamente -tal como se alega-. Por supuesto, limitándose a  elevar una denuncia genérica de la supuesta transgresión,  a todas luces insuficiente en sede extraordinaria. (CSJ  AC2306-2023).  

4. Por tanto, el  cargo fracasa.  

CARGO  CUARTO.  

Vía  indirecta. Se cuestionó la apreciación de los medios de  convicción obrantes en el proceso. En particular, sostuvieron  que se apreció erróneamente la demanda reformada, la  base de datos de 43.723 afiliados de Cruz Blanca que presentaron  quejas a la Superintendencia Nacional de Salud y el recibo de pago de  medicamentos comprados por el demandante José María  Gómez López. Se dejaron de apreciar las resoluciones  002629 de 2012, 001611 de 2015, 000583 de 2016 y la 2563 del 30 de  agosto de 2016 expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud.  Además, los informes técnicos y de auditoria realizados  por esa entidad. Sumado a los autos 89, 243 y 329 de 2014 proferidos  por la Corte Constitucional. La confesión del representante  legal de la EPS. Y las bases de datos de 21.318 afiliados que  presentaron quejas ante Cruz Blanca y 544.067 correspondientes al  dictamen pericial de los afiliados a los que la demandada ocasionó  daños.  

Para la  demostración del cargo expusieron lo siguiente. Es «errado  el aserto del Tribunal de que “…la única prueba  del supuesto daño al grupo es la base de datos de las  reclamaciones que 43.723 afiliados a Cruz Blanca EPS le formularon  (folios 814 a 815 del cuad. Ppal) por autorizaciones, medicamentos y  citas, sin el más mínimo conocimiento de daños  específicos causado a cada uno de ellos…” (folio  37 cuaderno del Tribunal)». Pues  «lo que demuestra  dicha base de datos erróneamente valorada y obrante a folios  774 y 775, es que la demandada Cruz Blanca EPS ocasionó un  daño a un grupo significativo de sus afiliados por violación  sistemática y masiva de sus deberes legales de prestación  de servicios de salud en las condiciones de calidad y oportunidad  definidas en la Ley, motivo por el que los afectados acudieron al  máximo ente de vigilancia del sistema de salud, en procura de  protección al bien jurídico supremo que representa su  derecho fundamental a la salud».  

Sobre  el desconocimiento de los motivos por los que 43.723 víctimas  acudieron a la Superintendencia Nacional de Salud, resaltaron la  desatención del Tribunal frente a las resoluciones: «i)  002629 de 2012 (folios 45 a 102); ii) 001611 de 2015 (folios  448.450); iii) 000583 de febrero 17 de 2016 (folios 451 a 455); iv)  2563 del 30 de agosto de 2016 (folios 627 a 631), actos  administrativos que dan cuenta: a) del sistemático  incumplimiento de los deberes legales de prestación de  servicios de salud, b) del hecho que la demandada Cruz Blanca EPS no  cuenta con clínicas, hospitales y profesionales suficientes  para atender sus miles de afiliados; c) de la negación y  dilación en la atención de pacientes con cáncer;  conductas dañinas que los documentos en mención  muestran que han persistido desde enero de 2012». Esto  es, «por más  de 7 años». En el  mismo sentido, «el  ad-quem también ignoró el valor probatorio del informe  técnico de la Superintendencia Nacional de Salud que obra a  folios 888 a 833 [sic], documento que ilustra en detalle las  deficientes condiciones de prestación de servicios de salud en  Cruz Blanca EPS». La  foliatura está así en la página 19 de la  demanda.  

Respecto del  informe de auditaría realizada en abril de 2014, destacaron  que este demuestra las graves y recurrentes fallas en la prestación  de servicios de salud de la demandada –desconocido por el  ad-quem-. Tampoco se valoró el contenido de los autos 89, 243  y 329 de la Corte Constitucional, que constataron que Cruz Blanca EPS  y otras EPS «incurrieron  en gravísimas afectaciones a los derechos fundamentales a la  salud y vida de los afiliados a dicha EPS». En  ese contexto, «el  Tribunal soslayó que por auto 205 de 2016, la Corte  Constitucional, haciendo acopio de las violaciones a derechos  constitucionales plasmadas en los 89, 243 y 329 de 2014, concluyó  la ocurrencia de un daño descomunal a los afiliados a las EPS  del grupo SaludCoop, del que hacía parte la EPS Cruz Blanca,  perjuicio a bienes constitucionalmente tutelados de tal magnitud que  la Corte lo calificó como un “estado de cosas  inconstitucional”.  

Sostuvieron que el  Tribunal no dio valor probatorio a la «confesión  del representante legal de la EPS demandada hecha en el  interrogatorio de parte cumplido el día 24 de julio de 2014 –  minuto 34:25 (CD a folio 771 y acta a folio 772), audiencia en la que  el representante de la demandada aceptó la ocurrencia  sistemática de daños a los usuarios de la EPS».  Soslayó valorar «la  capacidad demostrativa de la base de datos que resultó de la  prueba pericial decretada, experticia que deja en evidencia una  descomunal violación de los deberes legales de prestación  de servicios de salud ocurrida en la demandada Cruz Blanca EPS,  situación que afectó a 544.067 afiliados a dicha  entidad. (folios 34 a 849 y CD a folio 850). Respecto de la  experticia, es menester llamar la atención sobre el  desconocimiento que hizo el Tribunal del resultado que arrojó  la confrontación entre los tiempos en que Cruz Blanca brindó  atención médica, comparados con los plazos legales para  ello»16.  Y desconoció que en folio  848 el dictamen pericial se detalló el descomunal número  de víctimas.  

De lo expuesto,  apreciaron que «el  Tribunal no dio por demostrado estándolo, que la demandada  Cruz Blanca EPS infringió de forma masiva y sistemática  los tiempos establecidos en la Ley para la prestación de  servicios de salud, ocasionando con ello “daños por  afectación de derechos constitucionales” y “daños  morales” a los integrantes del grupo». Que,  para la demostración del daño moral sufrido, bastaba  «aplicar una  “presunción simple” según lo plasmado en la  sentencia SC10297-2014 radicación:  11001-31-03-003-2003-00660-01 de la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia». Y, que se  equivocó al afirmar que el expediente adolece de prueba del  lucro cesante que sufrieron las víctimas que no acudieron al  proceso, «pues ello  no impide la prueba ulterior del daño acorde con los  requisitos que según lo dispone el Artículo 65º  numeral 2 de la ley 472 de 1998, deben cumplir los beneficiarios que  han estado ausentes del proceso para reclamar la indemnización  que en su favor se decrete, oportunidad en la que las victimas pueden  probar el valor de los servicios de salud que se vieron obligados a  asumir como resultado de su no provisión oportuna por parte de  la Entidad Promotora de Salud demandada».  

CONSIDERACIONES  

1.  Como se sabe, no es posible, en sede  casacional, entrar en la disputa de los hechos y en su correlativo  entendimiento por parte del Tribunal. Y tampoco definir cuál  es la única y correcta interpretación de determinado  medio de prueba, cuando es posible la concurrencia de diversas  conclusiones fácticas. Además,  es preciso destacar que, en el ámbito de la prueba y para los  propósitos casacionales, debe refulgir la abierta e  irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal  frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Esa  antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista  para el error de hecho cuando se exige que éste sea  “manifiesto”  (artículo 336, #2 CGP), excluye  que los supuestos errores tengan que ser demostrados a partir de una  esforzada argumentación. Por el contrario, estos han de quedar  comprobados a simple vista en el expediente. En el mismo sentido, el  censor debe atacar todas las pruebas determinantes que sirven de base  al fallo. De tal manera que el ataque se muestre completo, de cara a  los argumentos capitales de la sentencia.  

2. En efecto, la  fundamentación del cargo no puede  consistir simplemente en presentar el disentimiento del recurrente  frente a la apreciación probatoria que hizo el Tribunal. Por  el contrario, aquél debe ir mucho más allá: debe  exhibir -en forma clara y precisa- los errores fácticos en que  incurrió el Juzgador de segunda instancia al apreciar los  elementos de juicio que obren en el proceso. Y, en el evento de  pretermitir algunos, indicar su influencia para cambiar el sentido  del fallo. De ahí que «[p]ara  que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en  constante jurisprudencia- que la equivocación del sentenciador  haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis  de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna  evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso. La  duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones  que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de  la naturaleza indicada»17.  

3.  A la vista de lo expuesto no se cumplió con la exigencia de  acreditar los desatinos denunciados: todo quedó en la  apreciación subjetiva sobre las pruebas.18  Ciertamente, en el escrito de demanda no se reveló con  contundencia las equivocaciones que se le enrostran al ad  quem -cuyos argumentos no alcanzan a  derruir la presunción de acierto y legalidad que reviste al  fallo criticado-. Nótese, por ejemplo, que para controvertir  las conclusiones del Colegiado, puntualizaron que este «no  dio por demostrado estándolo, que la demandante… infringió  de forma masiva y sistemática los tiempos establecidos en la  Ley para la prestación de servicios de salud, ocasionando con  ello a los integrantes del grupo “daños por afectación  de derechos constitucionales” y “daños morales”.  En sentido igual, adujeron que  no se dio por demostrado «estándolo,  que el daño por afectación de derechos constitucionales  puede conllevar daño patrimonial en la modalidad de lucro  cesante, cuando las víctimas se ven obligadas a asumir los  costos de los servicios de salud que legalmente le corresponde  brindar a la Entidad Promotora de Salud demandada».  

3.1. Ahora, para  descalificar la inferencia del juez plural con relación a que  la única prueba del supuesto daño es la base de datos  de las reclamaciones que 43.723 afiliados a Cruz Blanca EPS  formularon por autorizaciones, medicamentos y citas, esgrimieron que  «lo  que demuestra dicha base de datos erróneamente valorada y  obrante a folio 774 y 775, es que la demandada Cruz Blanca EPS  ocasionó un daño a un grupo significativo de sus  afiliados por violación sistemática y masiva de sus  deberes legales de prestación de servicios de salud en las  condiciones de calidad y oportunidad definidas en la Ley, motivo por  el que los afectados acudieron al máximo ente de vigilancia  del sistema de salud, en procura de protección al bien  jurídico supremo que representa su derecho fundamental a la  salud».  

Ello  también se observa cuando recalcaron que el Tribunal ignoró  el valor probatorio del informe técnico de la Superintendencia  Nacional de Salud que obra a folios 888 a 833, documento que ilustra  «en detalle las  deficientes condiciones de prestación de servicios de salud en  Cruz Blanca EPS».  E igualmente cuando arguyeron que  «el  Tribunal tampoco dio valor a la confesión del representante  legal de la EPS demandada hecha en el interrogatorio de partes  cumplido el día 24 de julio de 2014- minuto 34:25 (CD a folio  771 y acta a folio 772), audiencia en la que el representante de la  demandada aceptó la ocurrencia sistemática de daños  a los usuarios de la EPS».  Además, puntualizaron que el  Tribunal erró «en  la prueba del daño moral sufrido, propósito para el  cual le bastaba aplicar una presunción simple según lo  plasmado en la sentencia SC10297-2014… de la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia».  Y, finalmente anotaron que el Colegiado se «equivocó  al afirmar que el expediente adolece de prueba del lucro cesante que  sufrieron las víctimas que no acudieron al proceso, pues ello  no impide la prueba ulterior del daño acorde con los  requisitos que según el artículo 65 numeral 2 de la ley  472 de 1998, deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes  en el proceso para reclamar la indemnización que en su favor  se decrete…».  

3.2. Así  las cosas, se advierte que tales medios de prueba no desdicen las  conclusiones del Tribunal frente a la falta de prueba sobre la  existencia de un daño cierto y directo que hubieran sufrido  los demandantes. Además, se precisa que, aun cuando el  Tribunal no hubiera mencionado la totalidad de los medios de prueba  existentes, ello no significa que no hubieran sido valorados por  este.  

Las  normas sustanciales indirectamente violadas como consecuencia del  error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de  las pruebas del proceso son:  

1.  Decreto 1011de 2006 Artículo 3°. Numeral 2  

2.  Decreto 1011de 2006 Artículo 35°. Numeral 1.  

3.  Circular 056 de 2009 de la Superintendencia de Salud, numeral 2.  

4.  Resolución del Ministerio de Salud 1552 de 2013, artículo  1º:  

5.  Decreto Ley 019 de 2012), articulo 125: 6. Ley 1438 de 2011 artículo  26:  

7.  Resolución del Ministerio de Salud 5395 de 2013 artículo  8:  

8.  Decreto Ley 19 de 2012, el artículo 131:  

9.  Resolución del Ministerio de Salud 1604 de 2013, artículo  1º.  

Sobre la exigencia  extrañada, esta Sala ha dicho que:  

siendo  el motivo de casación invocado la vulneración de normas  sustanciales, aun cuando sea por la vía indirecta, era de su  cargo exponer cómo, a consecuencia de los yerros probatorios  imputados, las disposiciones sustanciales resultaron infringidas,  pues como ha sostenido esta Corte «no basta con invocar  genéricamente las normas «sustanciales» que, a  juicio del recurrente, habría infringido el fallador de  segundo grado, sino que aquel debe demostrar que dichas disposiciones  constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron  serlo; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué  manera se habrían transgredido esos preceptos, así como  la relevancia que esa «violación» tuvo en lo  resolutivo de la sentencia de segunda instancia. (CSJ  AC2136-2020 y CSJ AC1404-2023).  

4. Por lo demás,  valga decirse, el cargo es incompleto.  Los impugnantes no atacaron los fundamentos en que se sustenta la  consideración del juzgador de segunda instancia sobre las  condiciones uniformes en la creación de los detrimentos para  el grupo. Realmente, no se cuestiona las inferencias que extrajo el  fallador secundario para estimar que «aflora  inadmisible la tesis de los apelantes en cuanto a que las condiciones  uniformes para el grupo, se refieren a la buena o mala calidad del  servicio de salud, porque esa forma de atribución de  responsabilidad es demasiado abstracta y no permite una concreción  en las variables del tiempo y el espacio, como si fuera una situación  única o uniforme que al mismo tiempo generó  determinados y específicos daños a sus afiliados, de  manera general».  

5. Así y  todo, el reparo también es  desenfocado:  el Tribunal no señaló que el daño no hubiera  existido. Lo que sí dijo es que «los  demandantes tampoco demostraron la ocurrencia de los daños  concretos a cada uno de los integrantes del grupo, en su realidad  ontológica y en el monto para indemnizarlos».  Esto pues, «dentro  de ese concepto resarcitorio de la acción, es menester la  prueba del daño específico, a cuyo propósito no  son suficientes invocaciones sobre eventuales irregularidades de la  accionada en el servicio de salud, porque situación de esa  estirpe puede dar lugar a medidas político-gubernativas  tendientes a la mejoría del sistema, pero por sí solas  no dejan ver la generación de quebrantos en el patrimonio  moral o económico de los afiliados, en abstracto, porque de lo  contrario la indemnización anidaría en el terreno de  las especulaciones o de las hipótesis».  

5.1. Recuérdese  que el daño moral aducido se fundamentó en  padecimientos psicológicos y «la  angustia, aflicción y frustración ante la deficiente  prestación del servicio».  Sin embargo, no se acreditó las  circunstancias de tiempo, modo o lugar en que se produjo tal  afectación a la esfera sentimental y afectiva de los  convocantes.  

5.2. Por el  contrario, tan solo se aseveró que «el  Tribunal no dio por demostrado estándolo, que la demandada…  infringió de forma masiva y sistemática los tiempos  establecidos en la Ley para la prestación de servicios de  salud, ocasionando con ello a los integrantes del grupo “daños  por afectación de derechos constitucionales” y “daños  morales”»19.  Sin que la parte demandante hubiera efectuado un esfuerzo probatorio  dirigido a acreditar el daño moral sufrido.  

6. Corolario de lo  expuesto, el cargo no prospera.  

CARGO  QUINTO  

Se  acusó al Tribunal de violar por la vía directa el  artículo 56 de la Ley 472 de 1998, por falta de aplicación.  Esto pues, ignoró el derecho legal de las víctimas a  solicitar ser excluidas del grupo y a adelantar acciones  resarcitorias individuales. Ciertamente, «el  Tribunal erróneamente consideró que un fallo  resarcitorio por los daños que resultan de la violación  de derechos constitucionales, afecta las pretensiones de aquellas  víctimas que deseen adelantar acciones judiciales individuales  por responsabilidad médica20».  Exaltaron que el yerro cometido  es evidente, pues el argumento de que «el  resarcimiento colectivo por “daños por afectación  de derechos constitucionales” y “daños morales”  perjudica las acciones de las víctimas que pretendan adelantar  acciones individúales, se funda en la violación de la  ley, por la vía directa en razón a la inaplicación  del citado artículo 56 de la Ley 472 de 1998 que brinda la  posibilidad a las víctimas que lo deseen, de ser excluidas del  grupo y no ser vinculadas a la sentencia». Y  agregaron que, «para  permitir el ejercicio del derecho a ser excluido del grupo, en el  trámite procesal se impone a la parte actora difundir en  medios de comunicación la existencia del proceso grupal, carga  procesal que se cumplió a cabalidad según consta en el  folio 220, sin que ninguno de los miembros del grupo manifestara su  deseo de ser excluido».  

CONSIDERACIONES  

1. Examinado el  cargo invocado, se advierte que luce  desenfocado.  Esto pues, al tratar de evidenciar el error  de derecho en que presuntamente incurrió el Tribunal, los  recurrentes le recriminaron haber colegido que «una  sentencia resarcitoria tiene efectos de cosa juzgada sobre las  victimas que no concurrieron al proceso… argumentación  del Tribunal, por la vía directa, es de plano violatoria de la  ley por falta de aplicación pues para esos propósitos  el legislador previó en el artículo 56 de la Ley 472 de  1998 la posibilidad para que las víctimas que lo deseen,  puedan manifestar su deseo de ser excluidas del grupo de forma que la  sentencia que se profiera no las vincule».  Sin embargo, esa inferencia no la empleó el Colegiado para  confirmar la desestimación de las pretensiones. Las razones  para denegar la estructuración de los requisitos de la acción  de grupo se fundamentaron en la ausencia de asiento probatorio de dos  pilares de esta. Por un lado, en la no demostración –con  prueba fehaciente- de las condiciones uniformes del grupo. Y, por  otro, en la falta de acreditación de sus daños  padecidos. Esto es, no se probaron dos  elementos de la acción de grupo  -conditio sine qua non-.  De manera que no pudo ser dicha deducción base de lo decidido  frente al tópico recriminado. Así y todo, el argumento  criticado no constituye fundamento capital de la providencia. La  Corte ha explicado que:  

La  labor de los recurrentes…,“(…) reclama que su  crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la  motivación que se pretende descalificar, vale decir que se  refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en  la construcción jurídica sobre la cual se asienta la  sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los  supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los  que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia,  se configura un notorio defecto técnico por desenfoque  (CSJ  AC 25 feb. 2013, rad. 00228, reiterado en  CSJ AC6075-2021, 16  dic., rad. 2018-01593-01, CSJ AC5548-2022,  15 dic., rad. 2018-00335-01 y CSJ AC2326-2023, 1 sep., rad.  2019-00038-01, entre otros).  

2. Por demás,  y de entenderse que existe un error en esa  conclusión, lo cierto es que esta no tiene la virtualidad para  derruir las conclusiones del Tribunal. Esto, se insiste, al no  probarse las condiciones uniformes para salir avante las pretensiones  ni acreditarse el presupuesto propio de la acción: el daño.  Sobre el particular, esta Sala ha  establecido que esta acción es procedente  «cuando se causen agravios individuales a un conjunto numeroso  de sujetos que se encuentran en situaciones homogéneas,  agravio que se puede producir por la violación de cualquier  derecho, ya sea difuso, colectivo o individual, de carácter  contractual, legal o constitucional» (CSJ  SC del 22 de abril de 2009, rad. 2000-00624-01. Reiterada en CSJ  SC016-2018). También puntualizó lo que siguiente:  

…aunque  se trata de una acción de reparación, requiere una  previa declaración de responsabilidad. La metodología  procesal enseña que la pretensión de indemnización  de perjuicios es consecuencial, esto es, que depende de que  previamente se establezca la responsabilidad del demandado. Por eso,  en este tipo de eventos debe esclarecerse primeramente la fuente  ‘común’ de los daños, esto es, que en  comienzo debe verificarse la existencia de un comportamiento  antijurídico capaz de causar agravios a un grupo o conjunto de  sujetos que no tenían por qué soportarlos. En otras  palabras, ‘por tratarse de una acción indemnizatoria, lo  primero que debe verificarse es si realmente se causó el daño  que alegan los demandantes y cuya indemnización reclaman y, en  caso afirmativo, establecer posteriormente si tal daño, además  de ser antijurídico, es imputable a la entidad demandada por  haber sido generado por su acción u omisión’  (Consejo de Estado, sentencia de 3 de marzo de 2005, Exp. No.  25000-23-25-000-2003-01166-01)… En suma, además del  anhelo de promover el deber de solidaridad y la participación  democrática, podría decirse que esta herramienta  responde en buena medida a los principios de economía,  eficiencia y eficacia procesal. Quiso el legislador dotar a los  asociados de un mecanismo de control para actividades estereotipadas  de comprensión masiva, es decir, que por el camino de  simplificar el acceso a la administración de justicia y crear  un procedimiento especial, contribuyó a facilitar el acceso a  la jurisdicción para determinar la responsabilidad por la  realización de ciertos actos que menoscaban los intereses  individuales de un buen número de personas… Entonces,  además de que los agraviados cuentan con la posibilidad de  acudir individualmente a los procesos comunes para reclamar el pago  de los daños que pudieron padecer, también están  facultados para promover la acción de grupo, caso en el cual  bastará la iniciativa de uno cualquiera de sus miembros o de  algunos de ellos  (se resalta).  

Así las  cosas, al tratarse de una prototípica acción  indemnizatoria, como todas las que ostentan dicho carácter,  está determinada por el daño. Frente a este, la  Corporación ha dicho –primero- que «es  todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses  lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio,  con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su  personalidad».  Segundo, «…que  el perjuicio es, si se quiere, el elemento estructural más  importante de la responsabilidad civil, contractual y  extracontractual, al punto que, sin su ocurrencia y demostración,  no hay lugar a reparación alguna».  Y, finalmente «…que  el daño indemnizable, debe ser cierto»  (CSJ, SC del 1º de noviembre de  2013, rad. 1994- 26630-01; se subraya). En una palabra, sin daño  no hay responsabilidad, ni lugar a la prosperidad de la acción  con la que se busque su reparación, entre ellas, la de grupo.  De allí que no pueda salir avante el  ataque ante el incumplimiento del deber de acreditar los supuestos  propios de esta acción –en particular, el daño-.  Por lo expuesto, el cargo fracasa.  

3. En aplicación  del inciso final del artículo 349 del Código General  del Proceso, se impondrá a los recurrentes condena en costa.  Las agencias en derecho se tasarán por el Magistrado Ponente.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NO  CASAR la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C. el 30 de enero de 2019, en el proceso  declarativo de acción de grupo que instauraron los recurrentes  contra Cruz Blanca EPS S.A.  

SEGUNDO.  CONDENAR a los recurrentes en costas  procesales de esta actuación. Inclúyase en la  liquidación diez salarios mínimos legales mensuales  vigentes (10 SMLMV), que fija el Magistrado Ponente por concepto de  agencias en derecho. En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reforma de la demanda.  

2          Con autos 089, 243 y 329 de 2014.  

3          Ciertamente, la Superintendencia de Salud -con resolución          002629 del 24 de agosto de 2012- adoptó medida cautelar          preventiva de vigilancia a la entidad Cruz Blanca S.A. EPS. Folios          85-142 del cuaderno principal tomo I del expediente digital.  

4          Folios 582-590 ibídem. Y 86-93 del cuaderno principal Tomo II          (digital).  

5          Folios 39-47 del cuaderno principal Tomo III (digital).  

6          Significado          tomado del Diccionario de la Real Academia Española.  

7En          esa sentencia se declaró inexequible la frase: «las          condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de          todos los elementos que configuran la responsabilidad”,          que traían los arts. 3 y 46 de la ley 472 de 1998.  

8          Sobre el desarrollo de esta tesis véase en la doctrina          extranjera a Ignacio Cuevillas Matozzi «La          relación de causalidad en la órbita del derecho de          daños »          Tirant lo blanch; Valencia, 2000. pág. 54 y ss., en la          doctrina interna a Ramiro Saavedra Becerra «La          responsabilidad extracontractual de la administración pública          »          Gustavo Ibáñez; Bogotá, 2003. pág. 535 y          ss.  

9          Estos          son:  i) la integración del grupo. ii) si el conjunto de          ciudadanos reúne las condiciones uniformes respecto a una          misma causa que originó perjuicios individuales, que se          invocan para cada uno de ellos. Y iii) la prueba del daño          causado a los distintos miembros del grupo.  

10          Corte          Constitucional, auto 243 de 2014, sala de seguimiento de la          sentencia T760 de 2008.  

11          Folios 38-42 del Cuaderno Principal Tomo II.pdf.  

12          Folios 639 y 640 ibídem.  

13          En el punto, remarcó que «la          jurisprudencia de la Corte Suprema citada por el apelante, fijó          pautas para resarcir los bienes en mención, que atenderá          el juzgador, quien «»deberá considerar, en primer          lugar, que no es el desconocimiento de cualquier interés          personal el que justifica el resarcimiento integral en los términos          del artículo 16 de la ley 446 de 1998, porque el tipo de daño          que se viene analizando solamente se configura cuando se violan          ciertos derechos fundamentales que comprometen de modo directo la          dignidad, tales como la libertad, la intimidad personal y familiar,          la honra y el buen nombre. Este daño, entonces, debe ser de          grave entidad o trascendencia, lo que significa que no debe ser          insustancial o fútil, pues no es una simple molestia la que          constituye el objeto de la tutela civil. Naturalmente que toda          persona, en tanto pertenece a un conglomerado social y se          desenvuelve en él, está llamada a soportar desagrados          o perturbaciones secundarias ocasionadas por sus congéneres          dentro de ciertos límites, no siendo esas incomodidades las          que gozan de relevancia para el derecho», por cuanto cualquier          situación apareja inconvenientes» (SCl0297/2014,          exp. 2003-660-01).  

14          Cfr.          CSJ,          SC,          19 sep. 2009, rad. 2003-00318-01, entre otras.  

15          «de          que esas normas constituyen las condiciones uniformes… [y]          que habrían permitido al Tribunal determinar que la          prestación del servicio de salud no es abstracta y carente de          cuantificación y por ende el daño es concreto y          determinable», sin          profundizar en ese contexto.  

16          Que          muestra lo siguiente: «•          No cumple citas, 5.284.258 registros, de 532.329 usuarios • No          cumple medicamentos, 2.221.722 registros de 160.261 usuarios •          No cumple autorización de CTC, 321.712 registros de 40.986          usuarios • No cumple autorización POS 2013, 3.531          registros de 2.827 usuarios • No cumple autorización POS          2014, 7.270 registros de 5.549 usuarios • No cumple          autorización POS 2015, 19.642 registros de 13.472 usuarios No          cumple autorización POS 2016, 3.338 registros de 2.739          usuarios».  

17          C.S.J- Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de          2005, expediente 1999-00954-01.  

18          A          saber: «1.          La demanda reformada (folios          489 a 553). 2.          La base de datos de 43.723 afiliados de Cruz Blanca que presentaron          quejas a la Superintendencia Nacional de Salud (CD          a folios 774 y 775). 3.          El recibo de pago de medicamentos comprados por el demandante Jose          Maria Gómez Lopez (folio          159). 7.4.3.-          PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. 1.          La resolución 002629 de 2012 de la Superintendencia Nacional          de Salud por la cual se decretó la “Medida Cautelar de          Vigilancia Especial” sobre Cruz Blanca EPS por riesgo para los          afiliados a dicha EPS (folios          45 a 112). 2.          La resolución 001611 de 2015 de la Superintendencia Nacional          de Salud por la cual se prorrogó la “Medida          Cautelar de Vigilancia Especial”          sobre Cruz Blanca EPS por no contar con clínicas, hospitales          y profesionales suficientes para atender sus miles de afiliados          (folios          448 a 450)… 5.          informe técnico de la Superintendencia Nacional de Salud que          detalla las deficientes condiciones de prestación de          servicios de salud en Cruz Blanca EPS (folios          808 a 833). 6.          El informe de auditoría realizado por la Superintendencia          Nacional de Salud a Cruz Blanca EPS en abril de 2014 y que ilustra          las graves y recurrentes fallas en la prestación de servicios          de salud (CD          folio 869 y texto folios 879 a 934. 8.          La confesión del representante legal de la EPS demandada          hecha en el interrogatorio de parte cumplido el día 24 de          julio de 2014 -minuto 34:25 (CD          folio 771 acta audiencia folio 772). 9. La base de datos de 21.318          afiliados que presentaron quejas ante Cruz Blanca por violación          de sus derechos constitucionales a la vida y la salud, por fallas en          la prestación de servicios de salud por parte de dicha EPS          (CD que obra a folios 5 y 446) 10. La base de datos de 544.067          afiliados correspondiente al dictamen pericial de los afiliados a          los que Cruz Blanca EPS ocasionó daños por la          violación de sus derechos fundamentales a la salud y la vida          (dictamen a folios 834 a 849 y CD a folio 850)».  

19          Página 21 de la demanda.  

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