STC16678 2023

DICIEMBRE

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STC16678-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16678-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04733-00  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mery  Vargas Arias, en representación de su menor hija, instauró  contra la Sala  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 4° de esa misma especialidad y ciudad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho  con radicado n° 110013110004-2020-00455-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante pidió, en esencia, que se deje sin efecto la  sentencia que confirmó el éxito de las pretensiones (26  may. 2023) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto  conforme a sus intereses.  

En  sustento, adujo ser representante legal de la demandada en la disputa  objeto de revisión. Se dolió de la «indebida  valoración probatoria» desplegada  por el tribunal accionado respecto de algunos medios de prueba, así  como de la ausencia de práctica y apreciación de otros  tantos. Relató que no tuvo una adecuada defensa técnica  por parte de su apoderado judicial.  

De  esas situaciones derivó la lesión a sus derechos  fundamentales dado que, en su criterio, no se cumplieron los  presupuestos axiológicos para declarar la unión marital  de hecho -constitutiva  del estado civil de compañeros permanentes-,  especificamente, el relativo a la «singularidad».  

2.-  El  Juzgado de primer grado remitió el link del expediente, hizo  un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la  respectiva legalidad. A su turno, el apoderado de la parte demandante  se opuso a la prosperidad del amparo.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo se denegará porque no se satisface el requisito de  subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.  

Ciertamente,  la queja medular de la accionante se circunscribe a que el tribunal  declarara la existencia de la unión marital de hecho  -constitutiva del estado civil de compañeros permanentes-  a pesar de que, en su criterio, no se cumplía el requisito de  «singularidad»  requerido para tales efectos.  

No  obstante, al revisar el expediente cuestionado, la página web  de consulta de procesos de la Rama Judicial y el mismo escrito de  tutela, pudo constatarse que la tutelante desaprovechó la  oportunidad de exponer su inconformidad contra ese veredicto mediante  las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el  legislador adjetivo, particularmente, mediante el recurso  extraordinario de casación que resultaba procedente a la luz  de los artículos 334 y 336 del Código General del  Proceso.  

Valga  recordar que sobre la particular temática esta Sala tiene  dicho que:  

«Ahora,  versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil, no era  menester reparar en la cuantía para recurrir.  

Así  lo ha dejado sentado esta Corte, al manifestar que la casación  como recurso extraordinario, sólo está contemplada  frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales  previsiones del legislador, atendiendo la índole del asunto  junto al valor actual de la resolución desfavorable al  impugnante, excepción  hecha de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el  estado civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola  circunstancia,  agregando que (…) así las cosas, estéril resulta  la controversia relativa a determinar el monto de la cuantía  del interés para recurrir, puesto que de conformidad la  jurisprudencia vigente, el factor preponderante en estos casos es la  aspiración en torno al reconocimiento de la existencia de la  unión marital de hecho, por constituir ésta un  auténtico estado civil.  

En  efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, rad. 2004-  00205-01, es punto pacífico en la doctrina de la Sala que la  unión marital de hecho es un “estado civil” y que,  por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la  pretensión de que se declare su existencia es el factor que  determina la procedencia del recurso de casación,  al margen del aspecto pecuniario de la universalidad que  eventualmente conformaron los compañeros permanentes  (AC2891-2015, 27 may., rad. 2014.02821-00) (…).  

De  manera que, si  era viable controvertir la situación a través del  recurso extraordinario de casación, la omisión en su  formulación impide que pueda acudir a este trámite,  breve y sumario, para suplir su incuria y,  por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito»  (CSJ.  STC6559-2016, reiterada en STC16511-2021 y STC1465-2022, entre  otras).  

Ahora,  no resulta de recibo el argumento de la tutelante relativo a la  ausencia de capacidad  económica para cubrir los gastos del  recurso en comento, dado que, de un lado, esa circunstancia no fue  acreditada -ni  se infiere del expediente-  y de otro, no se probó que se expusiera esa situación  ante las autoridades pertinentes. Al respecto, esta Corporación  ha predicado -mutatis  mutandis-,  que:  

(…)  como el gestor informó sobre el desconocimiento de ciertos  procedimientos y la falta de capacidad económica para cubrir  los gastos que acarrea adelantar gestiones (…) judiciales para  que sus reclamos sean tramitados, se le hace saber que, en busca de  una asesoría jurídica, puede acudir a la Defensoría  del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o a la  Personería del municipio más cercano a su lugar de  residencia, para que lo orienten, guíen y direccionen a fin de  tramitar sus reclamaciones indemnizatorias y bien  puede acudir directamente a la autoridad judicial competente y  solicitar se le conceda amparo de pobreza para que se le designe un  abogado de oficio, que represente y defienda sus intereses en el  litigio, de conformidad con los artículos 151 y siguientes del  Código General del Proceso (…).  (STC9178-2023,  entre otras.)  

En  definitiva, dada la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad, no queda alternativa distinta a desestimar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  tutela instada por Mery  Vargas Arias, en representación de su menor hija.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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