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STC16678-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16678-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04733-00
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mery Vargas Arias, en representación de su menor hija, instauró contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 4° de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 110013110004-2020-00455-01.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió, en esencia, que se deje sin efecto la sentencia que confirmó el éxito de las pretensiones (26 may. 2023) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento, adujo ser representante legal de la demandada en la disputa objeto de revisión. Se dolió de la «indebida valoración probatoria» desplegada por el tribunal accionado respecto de algunos medios de prueba, así como de la ausencia de práctica y apreciación de otros tantos. Relató que no tuvo una adecuada defensa técnica por parte de su apoderado judicial.
De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales dado que, en su criterio, no se cumplieron los presupuestos axiológicos para declarar la unión marital de hecho -constitutiva del estado civil de compañeros permanentes-, especificamente, el relativo a la «singularidad».
2.- El Juzgado de primer grado remitió el link del expediente, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. A su turno, el apoderado de la parte demandante se opuso a la prosperidad del amparo.
CONSIDERACIONES
El amparo se denegará porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
Ciertamente, la queja medular de la accionante se circunscribe a que el tribunal declarara la existencia de la unión marital de hecho -constitutiva del estado civil de compañeros permanentes- a pesar de que, en su criterio, no se cumplía el requisito de «singularidad» requerido para tales efectos.
No obstante, al revisar el expediente cuestionado, la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y el mismo escrito de tutela, pudo constatarse que la tutelante desaprovechó la oportunidad de exponer su inconformidad contra ese veredicto mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador adjetivo, particularmente, mediante el recurso extraordinario de casación que resultaba procedente a la luz de los artículos 334 y 336 del Código General del Proceso.
Valga recordar que sobre la particular temática esta Sala tiene dicho que:
«Ahora, versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil, no era menester reparar en la cuantía para recurrir.
Así lo ha dejado sentado esta Corte, al manifestar que la casación como recurso extraordinario, sólo está contemplada frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales previsiones del legislador, atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola circunstancia, agregando que (…) así las cosas, estéril resulta la controversia relativa a determinar el monto de la cuantía del interés para recurrir, puesto que de conformidad la jurisprudencia vigente, el factor preponderante en estos casos es la aspiración en torno al reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, por constituir ésta un auténtico estado civil.
En efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, rad. 2004- 00205-01, es punto pacífico en la doctrina de la Sala que la unión marital de hecho es un “estado civil” y que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la pretensión de que se declare su existencia es el factor que determina la procedencia del recurso de casación, al margen del aspecto pecuniario de la universalidad que eventualmente conformaron los compañeros permanentes (AC2891-2015, 27 may., rad. 2014.02821-00) (…).
De manera que, si era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación, la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito» (CSJ. STC6559-2016, reiterada en STC16511-2021 y STC1465-2022, entre otras).
Ahora, no resulta de recibo el argumento de la tutelante relativo a la ausencia de capacidad económica para cubrir los gastos del recurso en comento, dado que, de un lado, esa circunstancia no fue acreditada -ni se infiere del expediente- y de otro, no se probó que se expusiera esa situación ante las autoridades pertinentes. Al respecto, esta Corporación ha predicado -mutatis mutandis-, que:
(…) como el gestor informó sobre el desconocimiento de ciertos procedimientos y la falta de capacidad económica para cubrir los gastos que acarrea adelantar gestiones (…) judiciales para que sus reclamos sean tramitados, se le hace saber que, en busca de una asesoría jurídica, puede acudir a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o a la Personería del municipio más cercano a su lugar de residencia, para que lo orienten, guíen y direccionen a fin de tramitar sus reclamaciones indemnizatorias y bien puede acudir directamente a la autoridad judicial competente y solicitar se le conceda amparo de pobreza para que se le designe un abogado de oficio, que represente y defienda sus intereses en el litigio, de conformidad con los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso (…). (STC9178-2023, entre otras.)
En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Mery Vargas Arias, en representación de su menor hija.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS