STC16679 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16679-2023

        

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

STC16679-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04855-00  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Lilia  Esther Córdoba Gómez contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  trámite al cual fueron vinculados  el  Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad  y los intervinientes en el proceso de unión marital de hecho  n° 2017-00232.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  sustento expuso, que la Sala  Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería mediante  proveído del  23 de septiembre de 2023, declaró desierto el recurso de  apelación que interpuso frente a la sentencia proferida el 29  de marzo anterior por el Juzgado Segundo de Familia de la misma  ciudad, dentro del proceso declarativo de unión marital de  hecho que instauró contra los herederos determinados e  indeterminados del causante Carmelo Rhenals Germán, con  fundamento en que no sustentó dicho remedio en segunda  instancia.  

Sostiene  que la Corporación recriminada con lo resuelto incurrió  en vía  de hecho,  dado que su apoderado «hizo  los reparos a la sentencia de primera instancia, y [los]  sustentó  por escrito, dirigiéndolos al Tribunal»,  actuar que se ajusta al precedente  sentando por esta Sala en las sentencias STC9751-2022,  STC2098-2023, STC2212-2023, STC2215-2023 y STC042-2023,  según el cual es factible presentar  «una  sustentación anticipada al formular los reparos concretos».  

3.        A  través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene a  la colegiatura accionada, «que  en el término de (48) cuarenta y ocho horas contadas a partir  de la Notificación del fallo (…),  proceda a revocar el auto de fecha día 23 de septiembre del  2.023, que declaró desierto el recurso de apelación en  el proceso de la referencia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   La Sala  Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por  intermedio de su secretaría,  remitió el enlace para la consulta del pleito debatido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Memórese que, la  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta  herramienta ius  fundamental.  

2.        De  entrada anuncia la Corte que la  salvaguarda solicitada debe  desestimarse, habida cuenta que  Lilia  Esther Córdoba Gómez  desaprovechó  la herramienta que tenía la interior del proceso controvertido  para debatir la decisión que estima lesiva de sus derechos  fundamentales.  

En  efecto,  del  examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que  el  recurso  de apelación propuesto por la accionante contra el fallo  emitido el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia de  Montería, fue admitido por el Tribunal Superior en auto de 31  de julio de ese mismo año, decisión en la que dispuso  correr traslado por el término de cinco (5) días para  que la interesada sustentara la refutación, según lo  reglado en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de  2022.  

Una  vez culminó dicho plazo, la secretaría informó  al magistrado sustanciador que las partes no presentaron escritos,  motivo por el cual, dicho funcionario en providencia del 27 de  septiembre posterior declaró desierta la alzada, al comprobar  que la recurrente no sustentó el remedio, resolución  que fue notificada por estado electrónico n° 163 del día  siguiente.  

Contra  esta última determinación procedía el recurso de  reposición, de acuerdo con el inciso primero del artículo  318 del Código General del Proceso1,  por  ser de aquellas no susceptibles de súplica a voces del 331  ejusdem2;  sin embargo, en una conducta constitutiva de incuria, la tutelante  omitió utilizarlo, de ahí que cobró firmeza.  

3.        Por  tanto, si la promotora contó con el medio de defensa judicial  idóneo y eficaz para invocar y conjurar los yerros que  manifiesta por esta vía en relación a la actuación  que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de  otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o  sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC307-2021,  reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).  

Puntualizando  que,  

4.    De modo que, el amparo se declarará impertinente, ante la  negligencia de la actora en la defensa de sus derechos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo suplicado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de  no impugnarse esta decisión,  en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Que          reza: “Salvo          norma en contrario, el          recurso de reposición procede contra los autos que dicte el          juez, contra          los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica          y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema          de Justicia, para que se reformen o revoquen”.  

2          Que alude a que “El          recurso de súplica procede contra los autos que por su          naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado          sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o          durante el trámite de la apelación de un auto. También          procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del          recurso de apelación          o casación y contra los autos que en el trámite de los          recursos extraordinarios de casación o revisión          profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran          sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos          mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.  

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