SC436 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC436-2023 (2013-00297-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC436-2023  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por  Efraín  Segundo Miranda Villalobos  contra el fallo dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de marzo del  2019. Al interior del proceso declarativo impulsado por el impugnante  respecto de Robert Emil Friebe Laborde.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La pretensión  

El  demandante, Efraín Segundo Miranda Villalobos, – promitente  vendedor-  suplicó que se declarara resuelto el contrato de promesa de  compraventa celebrado el 14 de febrero de 2011 con Robert Emil Friebe  Laborde- promitente  comprador-,  «por el  incumplimiento de las obligaciones del último, respecto del  pago del saldo del precio y la no legalización del traspaso  del automotor».  En consecuencia, pidió que se condenara al accionado a  indemnizarlo por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento  (los que tasó en $230.000.0001).  Y, por último, que se le obligue a restituir los inmuebles  entregados, junto con sus frutos civiles2.  

2.  La  causa  petendi  

2.1.-  Aseveró que, el 14 de febrero del 2011, celebró con el  señor Robert Emil Fiebrel Laborde dos contratos3  que recayeron sobre «dos  bienes inmuebles, uno, de menor extensión (5.7 Hras), sobre el  que el Comprador ha ejercido la POSESIÓN, y el de mayor  extensión (11 Hec14M2) por compra que de éste hiciera a  los herederos del señor Fredy Ramírez Cadena».  Indicó  que el «objeto  del contrato»  lo constituía «la  compraventa, a título de poseedor y de propietario  respectivamente, que el señor EFRAIN SEGUNDO MIRANDA  VILLALOBOS, ejerce, y ostenta sobre los dos (02) inmuebles rurales,  ubicados en el municipio de Ciénaga Magdalena»4.  En cuanto al precio, relató que se pactó que sería  de $450.000.000 por uno de los bienes -el  grande-  y $50.000.000 por la posesión del pequeño.  Observó, asimismo, que hizo entrega de ambos inmuebles al  demandado, los que quedaron en su poder.  

2.2.-  Respecto de la forma de pago del precio pactado frente al predio de  mayor tamaño -objeto  de la promesa de compraventa-  (es decir, $450.000.000), advirtió que el demandado se  comprometió a sufragarlo así:  

«Esta  suma sería  cancelada de la siguiente manera: $270.000.000 en efectivo,  depositados en una cuenta de ahorros del vendedor, a la firma del  contrato de compra-venta.  

La  entrega y legalización de un vehículo Tractor Ford 4000  color azul, 4×4 modelo 1984 serie 27-7011 avaluado en la suma de  $30.000.000, lo que sería entregado al momento de la firma y  autenticación del documento de Promesa de Compraventa.  

CINCUENTA  MILLONES ($50.000.000.00) de pesos, a los treinta (30) días de  firmada la Promesa.  

y  (sic) los CIEN  MILLONES ($100.000.000.00) de pesos restantes al momento que se  corriera o suscribiera la respectiva escritura pública, a  favor del señor ROBERT EMIL FREBEL LABORDE».  

2.3.-  De otro lado, puntualizó que «[l]a  Escritura se otorgaría y firmaría en la NOTARIA UNICA  DE CIEN[E]GA,  una vez CONCLUYERA, el proceso de SUCESIÓN, que por mutuo  acuerdo se llevaba en la NOTARIA TERCERA DE SANTA MARTA, colocando  como plazo máximo 15 días después de finalizado  el mismo, toda vez, que dichos Bienes (sic)  el señor MIRANDA los obtuvo por compra que de él  hiciera a la viuda del entonces propietario».  

2.4.-  Aseveró que, una vez concluido el proceso de sucesión,  ambas partes acudieron a la Notaría Única de Ciénega  a efectos de «legalizar  las escrituras».  No obstante, el vendedor se negó a firmar el instrumento  público, en tanto que el comprador «no  canceló previamente, ni llevó el dinero restante, o sea  los $100.000.000.00».  Así como tampoco efectuó el traspaso del tractor; sobre  el cual, únicamente, hizo su entrega material «pero,  sobre el que no se le ha legalizado la situación, tal cual se  comprometió».  

3.  La posición del demandado  

El  convocado se opuso a lo suplicado por el gestor. Negó algunos  hechos, admitió otros y refutó varios. Formuló  las defensas de «excepción  de contrato no cumplido»,  «inexistencia  de incumplimiento de Robert Friebe»,  «incumplimiento  contractual del demandante»  y  «prescripción,  compensación y nulidad relativa»5.  También, planteó las excepciones previas de «indebida  representación del demandante»  e «ineptitud  de la demanda por falta de requisitos formales»6.  Aclaró,  de otro lado, que sólo debía $50.000.000 del pago del  precio acordado sobre uno de los predios, el de mayor tamaño.  Y respecto del otro, el de menor área, sostuvo que nada  adeudaba. En cuanto a la tradición del tractor, observó  que «los  traspasos de ese tipo de vehículos no están sujetos a  registro ante la autoridad de tránsito, su tradición se  perfecciona con la entrega de la cosa, lo cual se realizó  (…)».  

Parejamente,  demandó, en reconvención, que se declarara que Efraín  Segundo incumplió la promesa. Y, consecuencialmente, que se  conminase a éste a suscribir la escritura pública de  compraventa respecto del fundo «La  Tere»  el  sexto día hábil siguiente a la ejecutoria de la  sentencia. Además de condenarlo al pago de los daños  materiales causados, que estimó en una cuantía superior  a los $300.000.000, derivados del hecho de «no  haber obtenido la propiedad sobre el predio, no pudo incluirlo en un  programa de Alianzas Estratégicas Productivas y Sociales para  la siembra de once (11) hectáreas de palma de aceite que  promovía la sociedad El Roble Agrícola S.A.; con lo  cual (…)  no pudo contraer un crédito a largo plazo ni pudo acceder al  Incentivo de Capitalización Rural (ICR) que otorga el Estado  (…)»,  teniendo,  con ello, que «realizar  un esfuerzo financiero que le ocasionó sobrecostos superiores  a los $6.000.000 por hectárea».  Y a los intereses causados «sobre  las sumas entregadas  (…) como parte  del precio»7.  

En  sustento de esas súplicas, relató que en las cláusulas  del contrato se estipuló que Miranda Villalobos adquiriría  «la  totalidad del predio prometido en venta por adjudicación  dentro del proceso de sucesión intestada de Freddys Ramírez  Cadena y que, 15 días después de concluido el proceso  de sucesión, se otorgaría la escritura pública  (…)».  Empero, el demandante no honró esa obligación, por  cuanto «no  obtuvo la adjudicación de la totalidad del predio prometido en  venta para la fecha establecida»,  la que sí consiguió luego. Además, indicó  que él sí había satisfecho sus compromisos  negociales, comoquiera que «cumplió  con el pago»8.  

4.  La primera instancia  

La  clausuró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta  el 10 de agosto de 2018. Desestimó las pretensiones de la  demanda principal y las de la reconvención. Esto, al deducir  que ambas partes desatendieron sus obligaciones contractuales. Efraín  Segundo Miranda Villalobos, porque no era dueño de la  totalidad del inmueble («La  Tere»)  para el día en que se pactó el encuentro en la notaría  de Ciénega (Magdalena). Y Friebel Laborde, por cuanto no  canceló íntegramente el precio pactado. Precisó,  de otro lado, que no era del caso aplicar la doctrina del mutuo  disenso tácito. Esto, ya que de la actitud asumida por los  contendientes no podía inferirse que era su voluntad fulminar,  sin ninguna consecuencia, el pacto9.  

Inconforme,  el demandado (demandante en reconvención) apeló. A su  turno, el promotor se adhirió a la alzada.  

5.  La sentencia atacada  

La  dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta el 26 de marzo del 2019. Confirmó lo  decidido por el fallador de primera instancia.  

II.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.-  A juicio del sentenciador, el problema jurídico consiste en  verificar «en  cabeza de qué persona radica el presunto incumplimiento de las  promesas de venta del pasado 14 de febrero del 2011. Y si el fallo de  anterior instancia constituye una decisión inhibitoria».  

2.-  Fundamentado en los artículos 1546, 1602 y 1609 del Código  Civil, así como en la doctrina jurisprudencial referida al  distracto contractual, el Tribunal estimó que la condición  resolutoria tácita de los contratantes conmutativos solo  favorece a quien haya respetado el pacto de manera íntegra.   De manera que «lo  primero que debió acreditar el apelante principal es la  observancia de sus deberes contractuales, sin entrar a mirar si el  vendedor tuviera o no la capacidad dispositiva de transferir el bien  o, en términos generales, de materializar la compraventa».  

2.1-.  El demandante principal no observó sus deberes contractuales,  por cuanto para el 15 de junio del 2012 «no  se había adquirido el 100% de la propiedad distinguida con  folio de matrícula 222-1672, situación que lo  inhabilitaba para cumplir su carga contractual, pues el dominio total  del inmueble apenas se logró el 10 de noviembre de 2012, es  decir, 3 meses posteriores a la fecha fijada».  Lo cual se verifica del certificado de libertad y tradición  del inmueble y de la confesión efectuada por la parte en su  interrogatorio.  

2.2-.  No obstante, para el ad  quem  es claro que el promitente comprador también desatendió  sus obligaciones. Tal conclusión se desprende de la  apreciación de la declaratoria del señor Robert Emil,  pues «según  su relato, al momento de la firma de la escritura pública, al  no tener el señor Efraín Segundo Miranda Villalobos, el  paz y salvo de las deudas de riego con Aso Río Frío.  Siendo que esto no hacía parte de la promesa, como lo analizó  la juez a quo, se abstuvo de desembolsar el resto del dinero debitado  sin tener en cuenta lo ya plasmado en la jurisprudencia, que era de  suyo pagar el precio acordado para hacer viable la acción  indemnizatoria en comento, sin entrar a cuestionar las circunstancias  ajenas a sus obligaciones».  

2.3-.  Además, si bien la certificación obrante a folio 102  del cuaderno principal no está suscrita por el notario de  Ciénega, lo cierto es que no existe medio probatorio alguno  que desacredite el dicho del señor Miranda «consistente  en el retiro del demandado para la búsqueda del dinero y su no  regreso».  Y si en gracia de discusión se atendiera lo manifestado por el  demandado, de todos modos «si  de demandar la consumación del pacto se trata, solo podrá  hacerlo el negociante puntual con independencia de que el otro  extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el  supuesto de que estos fueran anteriores».  Así  las cosas, para el Colegiado «ninguno  de los sujetos procesales está en posición de  impugnarle al otro una actitud dolosa o contravención alguna».  

3.-  Por otra parte, tampoco era posible adentrarse en el estudio del  mutuo disenso tácito, pues tal pretensión no fue  planteada por ninguna de las partes. Frente al reparo esbozado por el  apelante adherente -quien adujo que la sentencia impugnada dejó  en suspenso la controversia contractual-, indicó que el mero  desconocimiento recíproco de las obligaciones de los  contrayentes no hace operante, de forma automática, la  resciliación. Por el contrario, «es  requisito  indispensable que su declaratoria sea pedida por alguno o ambos  extremos procesales, y además, que de la conducta asumida por  las partes se extraiga el querer de fulminar el pacto que dio origen  al vínculo negocial. Estos deben exteriorizarse bien sea de  forma expresa o tácita a lo largo del proceso o previo a  aquel. Así pues le corresponde al juez no solo verificar que  el vendedor estaba presto a fenecer el acuerdo, sino también  el comprador».  

En  ese sentido, evidenció que del expediente no se desprende que  los sujetos intervinientes hayan propuesto la disolución del  negocio sin ninguna consecuencia. Por el contrario, lo que ambos  persiguen es el cumplimiento de las obligaciones contractuales.  Aludió a que «el  señor Efraín Segundo Miranda Villalobos, en su libelo  introductor peticionó la resolución del contrato, pero  al ser encarado en su declaración de parte expuso lo  siguiente: “yo no pretendo la finca, si yo la vendí y  pretendo es que él me cancele, me pague los daños que  me ha causado porque en realidad lo que él me quedó  debiendo no me alcanza para cancelar lo que debo”».  Al turno que de la conducta procesal del señor Robert Emil  tampoco se desprende un interés por acabar el pacto. De hecho,  «en  su demanda de reconvención, lo que ruega es el cumplimiento  y/o materialización de la venta con el debido pago de los  presuntos perjuicios ocasionados aparentemente por su contraparte. Lo  que de contera ha sido operante el mutuo disenso tácito, según  lo expuesto en esta providencia».  

III.  LA ACTUACIÓN ANTE LA CORTE  

1.-  Con auto de 9 de octubre de 2019, la Corporación admitió  a trámite el recurso de casación que contra el fallo de  segunda instancia instauró el demandante, Efraín  Segundo Miranda Villalobos.  

2.-  El recurrente allegó la demanda dirigida a sustentar la  impugnación extraordinaria. La cual fundó, iterase, en  un único cargo, montado sobre la causal segunda de casación.  Que enarboló bajo la idea de que el ad  quem  no tuvo en cuenta que según escrituras públicas 28 de  2011 y 387 y 1487 de 2012, él había adquirido el  dominio completo del inmueble objeto de la promesa. Luego, era dueño,  y, en esa dirección, sí estaba en la capacidad de  cumplir con las obligaciones del contrato preparatorio.  

3.-  Con auto AC3596-2020, esta Sala inadmitió el embate, por no  satisfacer las exigencias formales que para la formulación de  los reparos requería la normatividad adjetiva. No obstante, el  magistrado sustanciador seleccionó positivamente la demanda  «para  emitir pronunciamiento de fondo».  Y ello, porque se tornaba necesario «estudiar  de fondo esa demanda para determinar si la sentencia dictada en  segunda instancia (…)  eventualmente  resulta ser vulneradora de los derechos fundamentales del  accionante».  

4.-  En proveído de 18 de agosto de 2021, corregido el 22 de abril  de 2022, se corrió traslado al opositor (Robert Emil Friebe  Laborde) a fin de que se pronunciara sobre la demanda de casación  y respecto de los motivos por los cuales se seleccionó  oficiosamente el caso. La apoderada del mencionado hizo uso de ese  derecho. Y solicitó casar, oficiosamente el fallo del  tribunal. Se ratificó, asimismo, en la petición de  cumplimiento inicial.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.-  Se anticipa el fracaso del ataque -admitido de manera oficiosa-. A  continuación, se ofrece el soporte de esta decisión:  

2.-  El censor edificó su ataque por la vía indirecta. Acusó  la sentencia por violación medio de los artículos  «1609,  del C.C., y falta de aplicación de los artículos 669,  673, 740, 743, 745, 749, 750, 762, 1500, 1546, 1613, 1614, 1615,  1616, del C.C. y de los artículos 3-1/4/6/7, 13, 14, 15, 25,  32, 35, 40, 43, 44,  56, 84, 107, 114 del Decreto 960 de 1970 o Estatuto de Notariado y  los artículos 4, 7, 8, 9, 13, 14, 16, 20 y 29 de la ley 1579 o  Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos».  Señaló que el yerro del Tribunal se focaliza en que  ignoró el alcance probatorio de la escritura 1487 de fecha 31  de mayo de 2012 para la plena adquisición del dominio o  propiedad jurídica, este día (arts. 250 y 257 CGP y  1857 CC) y se lo atribuyó a otro documento: el  certificado de libertad y tradición y, por ello, sitúa  “el  logro del dominio”  al momento de registro de la escritura 1487, en 12 de septiembre,  diciendo que se habita logrado “tres  meses después de la fecha fijada”.  

2.1.-  Para esta Corporación, la selección oficiosa de la  demanda del recurso extraordinario no entraña de suyo que el  fallo tenga que ser casado. Esto es, el derrotero procesal que fija  la admisión del libelo es proceder al estudio de fondo.  Estando el asunto para dictar sentencia, es cuando se advierte con  total nitidez si la decisión del Tribunal compromete el orden  público o el patrimonio estatal. O se atenta gravemente contra  los derechos y garantías constitucionales10.   A  su turno, la selección positiva de la demanda comporta que la  Corte examine el cargo denunciado.  

3.-  La resolución,  como se sabe, rivaliza y se articula con otras acciones como la  Ejecución  forzosa  y la Responsabilidad  contractual  -ya complementaria, ya compensatoria-. En  efecto, el incumplimiento contractual ofrece al acreedor insatisfecho  varios remedios: puede -de manera potestativa- reclamar el  cumplimiento contractual, la resolución  o la indemnización de perjuicios -autónoma o  compensatoria-. También podría, al lado de la  indemnización denominada complementaria,  requerir el cumplimiento del contrato o su resolución11.  Así mismo, en las hipótesis de incumplimientos  simultáneos y recíprocos, cualquiera de los  contratantes podría solicitar la resolución del  convenio -sin indemnización de perjuicios-. Por lo demás,  en todos los casos, el remedio resolutivo reclama -para su  viabilidad- incumplimientos trascendentes o relevantes  -incumplimientos resolutorios-.  

Desde  su hontanar12  se han ofrecido herramientas disímiles -desde lo potestativo y  lo restrictivo-. No se trata, en lo absoluto, -desde un orden  público de dirección-,  de «salvar  el convenio a toda costa».  Se trata, más bien, de consultar los intereses de los  contratantes: sería razonable inferir que un contrato que se  ha ejecutado en su «mayor  proporción»13  no debería destruirse retroactivamente14.  De allí que resulte razonable exigir, para que se afinque la  resolución, que el «incumplimiento  revista de cierta gravedad»15,  es  decir, que se trate de un  «un  incumplimiento resolutorio»16.  Esto  es, «[s]e  impone el examen de todas las circunstancias de hecho aplicables al  caso: la cuantía del incumplimiento parcial (…)”17.  Se reclama «la  inobservancia por parte del otro contratante sea de aquellas que  reducen o eliminan la utilidad de la convención» (CSJ  SC4902-2019). Ha  de consultarse la «frustración  del interés contractual del acreedor en la satisfacción  de su derecho subjetivo buscado al celebrar el contrato»  (SC5569-2019).  En definitiva, «la  resolución del convenio no es otra que aquella que constituya  un incumplimiento esencial y relevante, de entidad tal que ocasione  la ruptura de la ecuación sinalagmática implícita  en la correlatividad de las prestaciones»  (CSJ  SC3972-2022)18.  

«[N]o  toda separación por parte del deudor respecto del ‘programa  obligacional’ previamente establecido, permite poner en  funcionamiento los mecanismos encaminados a extinguir la relación  que une al obligado con el acreedor –particularmente la  resolución contractual-, toda vez que, en ciertas ocasiones,  retrasos en el cumplimiento o cumplimientos parciales, que en  principio podrían dar lugar a la resolución  contractual, no se consideran de entidad suficiente como para  justificar tan radical determinación, en cuanto se podrían  producir con ello situaciones inequitativas, facilitar ejercicios  abusivos o contrarios a la buena fe de la señalada facultad  resolutoria, además de afectarse el principio de conservación  del contrato». (destacado  intencional).  

3.-  A su turno, la Corte ha acogido la resolución por mutuo  incumplimiento. En efecto, la doctrina fue expuesta en fallo de 7  diciembre de 1982: «[e]n  los contratos bilaterales, cuando ambos han  incumplido,  ninguno está en mora. Pero ambos  pueden, a  su arbitrio, demandar la obligación  principal,  sin cláusula penal y sin indemnización  de  perjuicios. Y obviamente pueden. pedir la resolución, también  sin indemnización de perjuicios20».  De allí  que la interpretación del 1546 del Código Civil, como  norma de extinción del contrato, permita aniquilar la  convención aun mediando incumplimiento recíproco. Al  respecto, en SC1662-2019, se indicó que «en  la hipótesis que ocupa la atención de la Corte, se  reitera, la insatisfacción de las obligaciones establecidas en  un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención,  también es aplicable la resolución del contrato, sin  perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado, según  lo reclame una cualquiera de las partes».  Tal  postura fue reafirmada en la SC4801 de 2020, en los siguientes  términos: «la  resolución puede demandarla en el evento de desacato recíproco  y simultáneo si se funda en el desacato de todas las partes,  en este evento sin solicitar perjuicios».  En tal  virtud, en el ámbito de la resolución del contrato, el  hecho del incumplimiento mutuo autoriza el ejercicio de la acción  resolutoria. De tal suerte que  es posible  demandar la resolución y desligarse del contrato, incluso en  el evento de mutua inejecución. Empero, deben de tratarse de  incumplimientos graves, relevantes, equiparables21.  A su turno, la exigencia de la gravedad  para la prosperidad de la acción resolutoria ha tenido  desarrollo en otras latitudes22.  De tal suerte que la trascendencia de la inejecución de la  prestación debida es un elemento para considerar en la acción  resolutoria.  

3.1.-  En consecuencia, la conclusión del Tribunal no es incorrecta,  en tanto no declaró la resolución.  Sin embargo, las  premisas en que se apoyó el fallo deben corregirse. La  sentencia da cuenta del incumplimiento recíproco, no obstante,  señala que «ninguno  de los sujetos procesales está en posición de  impugnarle al otro una actitud dolosa o contravención alguna».    Lo anterior no estaría conforme a la doctrina actual de la  Corte23:  la inejecución recíproca no impediría -en  principio- el ejercicio de la acción resolutoria.  

3.2.  -Así y todo -al margen de lo anterior-, el fracaso del embate  se soporta estructuralmente en la siguiente consideración: el  incumplimiento aducido no reviste el carácter de ser  resolutorio. Véase que el pago, en el caso se cumplió  en gran proporción [se entregó maquinaria agrícola  (el  tractor)  y dinero]. En efecto, así lo declara el promitente comprador:  «un  predio el cual el saldo era mínimo, insignificante,  escasamente un poco más del 10% sobre el valor total del  dinero que le había entregado»24.  A  su turno, el  demandante no pretende terminar la convención: «yo  no pretendo la finca, si yo la vendí y pretendo es que él  me cancele, me pague los daños que me ha causado»;  escenario  propio de la ejecución forzada y la responsabilidad -que no de  la resolución-.  Por su parte, de la declaración  rendida por el promitente comparador, se advierte que su propósito  es persistir en el contrato: «[q]uiero  agregar que no desconozco que debo $50.000.000.00 de la negociación  hecha con el señor EFRAIN MIRANDA los cuales estoy dispuesto a  cancelar inmediatamente él me entregue un paz y salvo del  predio la TERE con Asoriofrío»25.  De  tal suerte que el fin práctico perseguido con la celebración  del contrato, para el caso y con fundamento en las declaraciones de  los contratantes, no se encuentra frustrado. Sobre el tópico,  se ha señalado:  

«En  todo caso, en relación con situaciones como la que se analiza  en este asunto no sobra recordar que, en atención a lo  establecido en los artículos 1602 y 1603 del Código  Civil, en concordancia con el artículo  871 del Código  de Comercio, mientras el contrato no se haya extinguido por las  causas legales o por el consentimiento de las partes, los deberes de  prestación que del mismo hayan surgido conservan vigencia y  exigibilidad, y deben ser ejecutados de buena  fe, más aún cuando, como ocurre en este caso, las  partes han reconocido expresamente las obligaciones insolutas que a  cada una de ellas corresponde»26.   

3.2.1.-  La jurisprudencia de la Sala ha señalado, como elementos a  tener en cuenta para determinar el incumplimiento esencial27,  la cuantía del incumplimiento en relación con el precio  y la postura adoptada por el deudor, tendiente a satisfacer su  obligación. Sobre el tópico: «[d]e  manera que … para que el rechazo de la acción  resolutoria se   avenga o sea congruente con la equidad, se impone el  examen de todas las circunstancias de hecho aplicables al caso: la  cuantía del incumplimiento parcial; la renuencia del acreedor  a recibir el saldo; el propósito serio de pagarlo que el  deudor mantuvo siempre; el aquietamiento del acreedor a recibir pagos  parciales por fuera de los plazos estipulados y su exigencia de  intereses por esa mora, que él consintió, etc.» (sent.  de septiembre 11 de 1984)»  28  .  En el asunto examinado, el saldo es menor frente a la prestación  total29,  aunado a que el deudor ha tenido el propósito de pagarlo30.  

3.2.2.-  Ahora bien, desde otra perspectiva, el incumplimiento atribuido al  promitente comprador no es claro. En efecto, para el pago total del  precio se  requería que previamente la parte demandante (es decir, el  promitente vendedor) le suscribiese escritura pública:  «los  $100.000.000 cien millones de pesos restantes al momento en que se  corra la respectiva escritura pública31».  Lo anterior, pone de presente que no bastaba con ir a la notaría  -simultaneidad-,  sino que era necesario que se desplegaran conductas para otorgar el  instrumento y luego exigir el pago -escalonamiento-. Dentro del  plenario no reposa prueba de la recepción o extensión  del instrumento32.  De los hechos de proceso está demostrado que ambas partes  concurrieron a la notaría. Sin embargo, no había  preparación de la minuta, ni siquiera pasaron a la lectura del  instrumento, como es habitual en este tipo de negocios. Máxime  si ciertas prestaciones estipuladas en la promesa, en rigor, son  propias del contrato de compraventa, en el caso, el pago del precio.  Sobre el punto, esta Sala ha razonado:  

«(…)  no puede identificarse el contrato de promesa de venta con el  contrato prometido en ella, pues del primero no surgen para las  partes, naturalmente, sino la obligación de otorgar la  escritura contentiva del contrato prometido en ella. En cambio, las  obligaciones de efectuar la tradición del inmueble por parte  del prometiente vendedor, y la de pagar su precio, a cargo del  prometiente comprador, nacen a la vida jurídica en virtud del  contrato de venta y no del contrato de promesa»33.  

Y,  posteriormente, afirmó:  

«El  contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato  (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto,  genera esencialmente (esentialia negotia), una prestación de  hacer, su función es preparatoria e instrumental, proyecta y  entraña la obligación de estipular en un futuro  determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza,  función y efectos.   No obstante, la  figura legis, admite pactos expresos (accidentalia negotia) y en  desarrollo de la autonomía privada dispositiva, libertad  contractual o de contratación reconocida por el ordenamiento  jurídico a las partes, nada se opone a la ejecución  anticipada de algunas prestaciones propias del contrato definitivo,  verbi gratia, tratándose de promesa de compraventa, en el  tráfico jurídico negocial, es frecuente el pago  anticipado de todo o una parte del precio y, también, es usual  la entrega anticipada del bien, incluso a título de  posesión»34.  

En  tal virtud, con las declaraciones contenidas en la promesa pudo darse  inicio al otorgamiento de la escritura, aún más cuando  ambas partes contractuales estaban presentes. Luego, la inejecución  culpable del pago debe ser puesta de presente, sin ninguna duda. En  una palabra, se debió dejar constancia de que la minuta estaba  en elaboración y que el comprador fue renuente al pago. Esto  es, se reclama que el promitente comprador debió estar en  condiciones de satisfacer su conducta de prestación. En el  caso, no obra prueba del certificado de paz y salvo del impuesto  catastral y predial35.   Sobre el punto, la Corte ha señalado: «[s]ignifica  lo dicho que la disposición de ejecutar lo prometido, como es  la suscripción del título de dominio, no puede tenerse  por superada con la simple presencia del prometiente en la notaría,  puesto que los paz y salvos referidos se erigían en los únicos  indicativos de que estaba en posibilidad de pagar la prestación»36.   Lo anterior, muestra que la conducta de prestación del  promitente vendedor no se configuró37,  dejando, a su turno, la prestación escalonada del promitente  comprador en suspenso.  

4.-  Bajo tales consideraciones, sería intrascendente casar la  sentencia censurada, porque la decisión que tomaría  esta Sala en sede de instancia sería la misma adoptada por  aquella del Tribunal: negar las pretensiones de la demanda. Y es que,  de conformidad con lo expuesto en precedencia, el incumplimiento no  reviste el carácter de resolutorio y no se advierte el  incumplimiento atribuido al demandado. Para terminar, la sentencia  cuestionada tampoco podría recibirse como vulneradora de los  derechos fundamentales del accionante.  

5.-  No se casará el fallo atacado. Para terminar, las plurales  correcciones doctrinarias ofrecidas relevan a la parte demandante del  pago de las costas.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NO  CASA la  sentencia proferida el  26 de marzo del 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta.  

Sin  condena en costas.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(con  salvamento de voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  aclaración de voto)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(con  salvamento de voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 47001-31-03-001-2013-00297-01  

Con  el respeto de siempre, justifico las razones por las que la decisión  mayoritaria debía abstenerse de estudiar el cargo de casación  inadmitido y, en su lugar, examinar únicamente si se cumplían  los presupuestos de la casación oficiosa.  

1.  Mediante AC3596 15 dic. 2020, la Sala inadmitió la demanda de  casación por falta de claridad y precisión, y el  magistrado sustanciador la seleccionó «para  determinar si la sentencia… eventualmente resulta ser  vulneradora de derechos fundamentales del accionante».  Con ese auto que  quedó en firme, se cerró el paso del cargo del  impugnante y se circunscribió que la sentencia debía  ocuparse única y exclusivamente de establecer si se  configuraba alguno de los motivos de casación oficiosa,  específicamente si la decisión de última  instancia que negó la procedencia de la resolución por  mutuo incumplimiento lesionó derechos constitucionales del  accionante.  

2.  Sin embargo, la decisión mayoritaria de la que me aparto  (SC436, 23 nov. 2023) estudió el cargo inadmitido por la Sala,  argumentó por qué la decisión del Tribunal no  incurrió en violación indirecta de normas sustanciales  y concluyó, sin mayor desarrollo, que la sentencia revisada no  «vulner[ó]  derechos fundamentales del accionante».  Esto se traduce en que el fallo omitió estudiar los  presupuestos de procedencia de la casación oficiosa.  

2.1.  El primer requisito de la casación oficiosa exige que la  equivocación sea «ostensible»,  es decir, «protuberante  [y] con trascendencia en la decisión»,  de tal manera «que  fluya o se manifieste sin mayores esfuerzos con la sola comparación  entre las conclusiones del Tribunal»  (SC2776, 25 jul. 2019, rad. n.° 2008-00056-01), pues «sólo  el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota  a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin  necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de  apoyar la… casación»  (AC2708, 19 oct. 2020, rad. n.° 2016-00606-01).  

Por  el contrario, no es ostensible, evidente o protuberante la  equivocación «del  sentenciador que [encuentra algún respaldo en el derecho  objetivo o] no se aparta de las alternativas de razonable apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como  afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado»  (SC048, 3 jun. 2008, rad. n.° 1997-11872-01).  

2.2.  La segunda exigencia de la casación oficiosa está  ligada con la gravedad del yerro; se presenta cuando la equivocación  sea «determinante  en el sentido de la decisión confutada, ‘vale decir, en  la medida que haya sido determinante de la decisión final, en  una relación necesaria de causa a efecto’»  (SC4232, 23 sep. 2021, rad. n.° 2013-00757-01).  

El  cumplimiento estricto de estas dos primeras exigencias de la casación  oficiosa (ostensible y grave) es fiel reflejo de que el Código  General del Proceso haya dotado a la Sala de facultades oficiosas sin  borrar sus funciones constitucionales ni mucho menos apartarse del  modelo de casación44.  

2.3.  El tercer requisito de la casación oficiosa exige la  afectación cualificada de intereses de indiscutible  relevancia, como (a) el orden público, (b) el patrimonio  público y/o (c) los derechos y garantías  constitucionales.  

Por  tratarse del que estaba involucrado en el caso concreto, basta hacer  referencia a la vulneración de los derechos y garantías  constitucionales, reflejo de que «la  casación apunta no sólo a la protección de  derechos fundamentales, sino también a la salvaguarda de los  demás derechos reconocidos en el ordenamiento constitucional»,  a favor de los sujetos del proceso y de aquellos que, sin haber  intervenido en él, les resulta oponible el fallo (CC  C-713/08).  

Las  garantías constitucionales que dan pie a la casación  oficiosa deben poseer un contenido concreto y ser de aplicación  directa, pues de requerirse normas legales que las concreten serán  estos últimos mandatos los inobservados y, por tanto, la  intervención oficiosa quedará proscrita, pues se  descarta la posibilidad de acudir a este instituto extraordinario  cuando se encuentre de por medio un precepto legal o reglamentario.  

Son  ejemplos de vulneración de derechos fundamentales que, según  el caso, pueden abrir paso a la casación oficiosa:            

I. Que          el juez de la apelación desborde los límites de su          decisión fijados por el recurrente al sustentar el recurso          (SC1170, 22 abr. 2022, rad. n.º 2013-00031);  

            

            

III. Que          en proceso expropiatorio legalmente concluido la jurisdicción          ordinaria adelante incidente indemnizatorio en perjuicio de la          entidad pública, a pesar de que el camino adjetivo para          resolver ese tipo de conflictos -según lo acontecido en el          trámite- sea la reparación directa a cargo de la          jurisdicción contencioso-administrativa (SC048, 29 mar. 2023,          rad. 2003-00891).  

3.  En suma, resultaba imperativo verificar de forma estricta los  anteriores requisitos de la casación oficiosa para determinar  si, según las peculiaridades del caso concreto, la presunción  de legalidad y acierto se mantenía intacta, ejercicio que no  se llevó a cabo. Para el efecto, podía haberse tenido  en cuenta que el fallo revisado fue proferido el 26 mar. 2019, es  decir, antes del precedente de la Sala que abrió camino a la  resolución contractual por mutuo incumplimiento (SC 1662, 5  jul. 2019, rad. 1991-05099) y por tanto este le era inoponible a  aquel, lo que descartaría la vulneración de derechos  constitucionales del accionante.  

Así  dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a  aclarar el voto.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 47001-31-03-001-2013-00297-01  

Con  el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las  cuales no comparto la decisión adoptada en el asunto de la  referencia.  

1.  En el acápite de la sentencia titulado «LA  ACTUACIÓN ANTE LA CORTE»,  se precisó, entre otras cosas, que la  demanda dirigida a sustentar la impugnación extraordinaria fue  inadmitida mediante auto AC3596-2020, «por  no satisfacer las exigencias formales que para la formulación  de los reparos requería la normatividad adjetiva. No obstante,  el magistrado sustanciador seleccionó positivamente la demanda  “para  emitir pronunciamiento de fondo”.  Y ello, porque se tornaba necesario “estudiar  de fondo esa demanda para determinar si la sentencia dictada en  segunda instancia (…)  eventualmente  resulta ser vulneradora de los derechos fundamentales del  accionante”».45  

En  la decisión de casación solo se expresó, en  abstracto, que «[p]ara  esta Corporación, la selección oficiosa de la demanda  del recurso extraordinario no entraña de suyo que el fallo  tenga que ser casado. Esto es, el derrotero procesal que fija la  admisión del libelo es proceder al estudio de fondo. Estando  el asunto para dictar sentencia, es cuando se advierte con total  nitidez si la decisión del Tribunal compromete el orden  público o el patrimonio estatal. O se atenta gravemente contra  los derechos y garantías constitucionales. A su turno, la  selección positiva de la demanda comporta que la Corte examine  el cargo denunciado».  

Pero  nada se dijo, en concreto, acerca de la eventual vulneración  de los derechos fundamentales del accionante, por parte del juzgador  de segundo grado; razonamiento que estimo se imponía  desarrollar, porque si la decisión del Tribunal fue  seleccionada con una determinada finalidad, correspondía,  entonces, verificar el propósito particular que condujo a  continuar de oficio con el trámite, como eje de la sentencia  de casación, en línea con la providencia en la que se  dispuso tal escogencia, no obstante inadmitirse la demanda por las  falencias formales detectadas, consistentes en que «la  censura no resulta clara y precisa, por la circunstancia de contener  una confusa mixtura, derivada de plantear sobre unas mismas pruebas y  al tiempo, cuestionamientos propios del error de hecho y el de  derecho.  (…). En  ese orden, se advierte que el impugnante anduvo impreciso y confuso  en la selección y justificación de la senda propicia  para combatir el fallo de segunda instancia, con lo que la demanda  deviene inadmisible desde la perspectiva de lo formal».  

Explicar  el cometido de la selección oficiosa resultaba necesario, por  cuanto tal facultad atribuida a la Corte, tiene las específicas  finalidades del recurso de casación, como controlar la  legalidad de los fallos, por su función integradora de  las disposiciones y prerrogativas superiores consagradas en la Carta  Política; unificar  la jurisprudencia, por ser un mecanismo que garantiza la efectividad  de la igualdad en la aplicación del derecho;  y  proteger las garantías constitucionales, por la primacía  del derecho sustancial, aspecto tuitivo cuyo alcance se extiende a  los derechos fundamentales y todos los derechos y principios que  jurídicamente gozan de reconocimiento.47  

Potestad  legal que, así concebida, exige dar cuenta de su ejercicio,  considerando que con el cumplimiento de una esas finalidades  perseguidas con esta herramienta extraordinaria, «bastaría  para la admisión del recurso por lo que cualquier caso donde  se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un ciudadano tendrá  que ser revisado en sede de casación por la Corte Suprema de  Justicia».48  

2.  Al  margen de lo anterior, cabe resaltar que al  seleccionar oficiosamente la decisión de segunda instancia, la  Corte, en el caso analizado, no vio restringido su estudio por el  carácter dispositivo que impera en este recurso excepcional,  dada la imposibilidad de cotejar dicha providencia con las censuras  contendidas en el único cargo formulado, cuyas fallas técnicas  condujeron a inadmitir la demanda de casación; realidad que  habilitaba el examen del asunto con una visión amplia, a  efectos de corroborar si esa sentencia es contraria, o no, a derecho,  como se manifestó en SC963-2022,  Rad. 2012-00198-01.49  

Constatación  que considero necesaria para revisar, con rigor, la concurrencia de  las exigencias ad  solemnitatem  de que trata el artículo 89 de la ley 153 de 1887, para  descartar que el contrato de promesa estuviera viciado de nulidad  absoluta, así esto no se hubiera expuesto en las instancias,  porque «tal  circunstancia no impide su estudio en casación, pues  es un tema que involucra el orden público y,  según lo ha señalado la Corte, «los argumentos de  puro derecho y los medios de orden público… nunca serán  materia nueva en casación…».50  (CSJ  SC2468-2018, Rad. 2008-00227-01).  

Según  la posición mayoritaria, «la  promesa del contrato cumple con las previsiones del artículo  89 de la ley 153 de 1887»,  pero  disiento de tal afirmación, toda vez que en el contrato  preparatorio se pactó:  

CLÁUSULA  CUARTA. ESCRITURA  PÚBLICA: la  Escritura se otorgaría y firmaría en la NOTARIA UNICA  DE CIEN[E]GA,  una vez CONCLUYERA, el proceso de SUCESIÓN, que por mutuo  acuerdo se llevaba en la NOTARIA TERCERA DE SANTA MARTA, colocando  como plazo máximo 15 días después de finalizado  el mismo, toda vez, que dichos Bienes (sic)  el señor MIRANDA los obtuvo por compra que de él  hiciera a la viuda del entonces propietario».   

Estipulación  que encierra indeterminación, en cuanto a qué proceso  de sucesión y a la culminación del trámite  notarial allí indicado. Redacción que, en principio,  podría no ajustarse al numeral 3 del artículo 89 de la  ley 153 de 1887, que exige que, para que la promesa produzca  obligaciones, ha de contener «un  plazo o condición que fije la época en que ha de  celebrarse el contrato».  De  ahí que deba haber total precisión en la  época en que se ajustará el contrato,  pues, como lo ha reiterado la Corte, «las  partes deben fijar, sin vaguedades, la época en la cual se ha  de verificar el contrato prometido para lo cual pueden acudir a un  plazo o a una condición, pero la modalidad escogida debe ser  precisa para la finalidad buscada, que no es otra que establecer  certeramente la transitoriedad del contrato de promesa (CSJ  SC5690-2018, 19 dic.).»  (CSJ SC-1964-2022).  

Además,  en el mentado contrato preliminar se acordó:  

NOTA:  en la negociación también se está incluyendo la  promesa de dos (2) hectáreas de mejora que también se  tienen en posesión.  

Pero  no se describen, en modo alguno, la 2 hectáreas aludidas;  falencia que iría en contra del numeral 4 del artículo  89 de la ley 153 de 1887, porque el inmueble debe identificarse, sin  que sea necesario hacerlo de manera exhaustiva; ya que, como lo ha  señalado la Sala, «la  vaguedad no depende de la falta de transcripción de los  linderos, pues ese trasunto puede reemplazarse con otras  referencias pertinentes,  sino del hecho de haber obviado  cualquier mención supletoria,  que permitiera saber con exactitud qué fue lo que se prometió  vender».  (CSJ  SC-1964-2022).  

Así  las cosas, en el caso de autos, estimo que resultaba ineludible  corroborar la satisfacción de las reseñadas condiciones  legales, porque su omisión produce nulidad absoluta, según  lo previene el artículo 1741 del Código Civil; y que,  notándose de bulto en el contrato –como se ve en el  acuerdo de marras- debe ser declarada de oficio por el juzgador, a  tono con el artículo 2 de la Ley 50 de1936; aún en sede  de casación, por ser un asunto que concierne al orden público,  y la función de la Corte, en  esta vía extraordinaria,  «implica  (…)  ejercer  el control de legalidad en una dimensión amplia».51  

3.  Al margen de lo expresado, en la sentencia de casación se  concluye  que «el  incumplimiento aducido no reviste el carácter de ser  resolutorio. Véase que el pago, en el caso se cumplió  en gran proporción [se  entregó maquinaria agrícola (el  tractor)  y dinero]. (…). En  el asunto examinado, el saldo es menor frente a la prestación  total, aunado a que el deudor ha tenido el propósito de  pagarlo».  

Pero  tal argumento no tuvo en cuenta que la primera pretensión de  la demanda principal consistió en que «se  declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el  14 del mes de Febrero del año 2011, entre EFRAIN SEGUNO  MIRANDA VILALOBOS y ROBERT EMIL FEBREL LABORDE, por incumplimiento de  las obligaciones del último, respecto  del pago del saldo del precio y la no legalización del  traspaso del automotor».52  

Es  decir que el demandante pidió además del faltante de la  contraprestación dineraria a cargo del comprador, que  considera insoluta, la transferencia jurídica del «tractor»,  cuya entrega tuvo por efectuada, al sostener, en el hecho séptimo,  que:  

A  la fecha de hoy, mi representado tiene recibido, en efectivo la suma  de TRESCIENTOS VEINTE ($320.000.000), Millones de Pesos, los cuales  fueron recibidos en la forma y cantidad acortada, lo referente a un  bien mueble, consistente en  el Tractor Marca FORD 4000, de color azul, 4×4 modelo 1981 serie  Z7-7011 avaluado en la suma de TREINTA MILLONES ($30.000.000) de  Pesos, el que tiene recibido mi poderdante, como abono a la  negociación, PERO, sobre el que no se le ha legalizado la  situación, tal cual se comprometió, y,  que, consta en el párrafo del centro del numeral Tercero de  dicho documento de Compra-Venta, como es el traspaso, a nombre del  vendedor, señor EFRAIN SEGUNDO MIRANDA VILLALOBOS.53  

Manifestaciones  sobre las que, en la contestación de la demandada, se precisó:  

Frente  al Hecho Séptimo.- No es cierto. Tal como se explicó  frente al Hecho Sexto, mi mandante ha  pagado $400.000.000.  En cuanto al traspaso del tractor el cual se refiere la demandante,  es  necesario expresar que los traspasos de este tipo de vehículos  no están sujetos a registro ante la autoridad de tránsito,  su tradición se perfecciona con la entrega de la cosa, lo cual  se realizó, según lo afirmado y probado con la  demanda.54  

Entonces,  lo solicitado no podía circunscribirse al saldo de $50.000.000  de un total de $450.000.000, para colegir que no existió  incumplimiento  resolutorio por parte del comprador demandado, considerando que la  reclamación judicial del demandante se integraba con el monto  adeudado y la inmaterializada tradición del tractor.  

No  pudiéndose pasar por alto la aseveración del demandado  sobre el aludido tractor, al indicar que «los  traspasos de este tipo de vehículos no están sujetos a  registro ante la autoridad de tránsito»,  sin analizar que el artículo  46 de la Ley 769 de 2002, establece que «[t]odo  vehículo automotor, registrado y autorizado para, circular por  el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de  desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad  competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el  Ministerio de Transporte».  Norma que guarda correspondencia con el artículo 10 Ley 1005  de 2006, que dispone: «A.  Es una obligación de inscribir ante el Registro Único  Nacional de Tránsito, RUNT, la información  correspondiente a: (…).  7. <Numeral modificado por el artículo 207 del Decreto  19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Toda la maquinaria  agrícola, industrial y de construcción autopropulsada.  Será responsable de su inscripción el Ministerio de  Transporte quien expedirá la respectiva tarjeta de registro».  

4.  En esos términos dejo expresado mi salvamento de voto.  

Fecha  ut supra.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Radicación  n.° 47001-31-03-001-2013-00297-01  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  pleno respeto por los integrantes de la Sala, manifiesto mi disenso  con lo aquí resuelto. La razón para ello estriba en  que, sin perjuicio de reconocer la importante teorización que  se expuso en torno a la acción y el incumplimiento  resolutorios, considero que no resulta coherente que la Corte acuda a  una facultad oficiosa (la selección  positiva),  para después refrendar la decisión que el tribunal  había adoptado hace más de tres años; y no solo  por la infundada dilación que ello comporta, sino porque el  resultado del litigio deja a las partes en la indefinición de  sus derechos: atados a un contrato que no pudieron resolver, y que,  lógicamente, tampoco podrán ejecutar.  

En  efecto, según los hechos que se dieron por probados, los  señores Efraín Segundo Miranda Villalobos (demandante y  promitente vendedor) y Robert Emil Friebe Laborde (demandado y  promitente comprador) ajustaron un acuerdo preparatorio el 14 de  febrero de 2011, pero no celebraron el contrato prometido en la fecha  estipulada, quedando también pendiente de pago un saldo del  precio que decidieron anticipar (prima  facie,  $100.000.00055  y el traspaso de un automotor).  

En  ese escenario, parecía razonable casar de oficio el fallo  desestimatorio del ad  quem,  que se fundó en el mutuo incumplimiento de las partes, a fin  de resolver el contrato preparatorio sin reconocer indemnizaciones de  ningún tipo, justamente a partir de la referida inobservancia  (replicando así la solución expuesta en CSJ  SC1662-2019). Sin embargo, la Sala mayoritaria arribó a una  conclusión distinta, a partir de considerar irrelevante el  impago de ese saldo del precio.  

No  obstante, de manera cordial considero que tal desenlace pierde de  vista el verdadero incumplimiento recíproco de los referidos  estipulantes, este sí trascendente y determinante: no haber  celebrado el contrato de compraventa en la fecha que se dijo en la  promesa. A ello agréguese que, al privar a los contratantes de  la acción resolutoria (según lo decidido en este  fallo), la Sala mayoritaria los invitó a ensayar la acción  ejecutiva, obviando que ninguno desea seguir vinculado al otro, y  que, en todo caso, el simple paso del tiempo les ha conferido una  herramienta eficaz para desembarazarse de cualquier reclamo de  cumplimiento.  

En  suma, amablemente considero que la argumentación expuesta  condujo a que se confundiera el objeto del contrato de promesa,  haciendo pasar como su prestación principal el pago del  precio, cuando en realidad lo era el otorgamiento del contrato  prometido. Además, se dejó a los contendientes  justamente en la inicua situación que la reciente postura de  la Corte sobre la resolución por mutuo incumplimiento quería  evitar, esto es, sin posibilidades jurídicas serias de  enmendar la situación en la que se encuentran.  

Por  último, con respetuosa consideración por la Sala, no  comparto la afirmación según la cual «la  selección positiva de la demanda comporta que la Corte examine  el cargo denunciado»,  pues de ser así, el ejercicio de la facultad oficiosa  resultaría inane. En mi opinión, siempre respetuosa, al  hacer uso de la referida prerrogativa, esta Corporación debe  emprender «un  análisis autónomo  y panorámico  de la controversia»  (CSJ SC963-2022), que se extiende más allá de los  argumentos esgrimidos en la demanda de sustentación del  recurso extraordinario, para adentrarse en la materialidad del  conflicto jurídico, sin limitaciones formales.  

En  los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de  voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás  integrantes de la Sala.  

Fecha  ut  supra,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Véanse fols. 153-162, cdno. 1.  

2          Páginas 12 y ss. del archivo          «C0024AnexoDigitalCuadernoCorteFl6Cuaderno          principal No.1».  

3          Uno          de «venta          de la posesión»          de un predio ubicado en la región La Palma – Trupillo          con una cabida de 5.7 hectáreas. Y, el otro, de «promesa          de compraventa»          sobre una finca denominada «La          Tere»,          «con          cabida de 11 hectáreas, 14 metros cuadrados».  

4          Ambos          fundos se denominan «La          Tere».          Empero, la disputa de que da cuenta el proceso sólo se          refiere al que fue objeto de promesa de compraventa Y que          posteriormente pasó a llamarse “La          Perla”          (cfr. fol. 212, cdno. 1);  y no al de venta de la posesión.  

5          Fols. 11-17, cdno. 1.  

6          Fols. 57-59, cdno. 1. Tales excepciones fueron declaradas no          probadas mediante auto de 29 de mayo de 2015.  

7          Fols. 60-65, cdno. 1.  

8          Fols. 60-65, cdno. 1.  

9          Fols. 512-514, cdno. 1.  

10          Cfr. SC963-2022-          verbigracia, selección oficiosa bajo el enfoque de género-.  

11          «Puede          pedirse indemnización de perjuicios en el caso del no          cumplimiento de un contrato bilateral, cualquiera que sea la acción          que se elija de las dos que otorga el artículo 1546 del          Código Civil, en el cual falta una coma por error          tipográfico»          (CSJ SC 19 de sept. de 1896 G.J. T. XII, p. 69).  

13          CSJ. SC 11 sept 1984.  Jurisprudencia Civil 1985. Externado,          Bogotá, 1985, pág. 47.  

14          Con          los enormes sobrecostos físicos y económicos del caso.          “No          hay duda de que un contrato resuelto queda retroactivamente          anonadado”          (CSJ SC 26 nov 1935 G.J. 1907, pág. 391). Véase          sobre el punto de las medidas y herramientas a: Harris, R. A general          theory for measuring seller’s damages for total breach of          contract., in Michigan law review, vol. 60., Michigan, 1960-1961, p.          599.  

15          Diez-Picazo,          L. Los incumplimientos resolutorios. Aranzadi, Pamplona, 2005, pp.          17-31.          

Así          mismo, “la          destrucción retroactiva del contrato que ella impone, en          efecto, puede revelarse como desproporcionada con respecto al          incumplimiento.”          Terré, Simler y Lequette. Droit Civil. Les Obligations.          Dalloz, París, 2002, pág. 629. También desde la          doctrina foránea, a propósito de la nueva fórmula          del Código Civil francés, se ha aclarado que “siempre          que no se establezca clausula resolutoria, el artículo 1224          afinca un solo objetivo: la destrucción del contrato          solamente se abre paso <<en caso de inejecución          suficientemente grave>>”.          Deshayes, Genicon y Laithier. Réforme du droit de contrats.          LexisNexis. París, 2018, pág. 568  

16          CSJ          SC 1 dic. 1993. G.J. 2464, pág.          714.  

17          CSJ. SC 11 sept 1984.  Jurisprudencia Civil 1985. Externado,          Bogotá, 1985, pág. 48.  

18          A          manera de preámbulo de esta doctrina probable, ya desde          antiguo se ha aclarado lo que viene. Así, por ejemplo, se          excluyeron del debate resolutorio los incumplimientos de “los          intereses estipulados”          (CSJ sent 9 oct 1909, G.J. t. XXV, p. 256). Tampoco los          incumplimientos de obligaciones propter          rem.          En este caso se aclaró que “como          fundamento doctrinario de la condición resolutoria tácita          consagrada en el artículo 1546 del C.C., el principio de la          equivalencia de las prestaciones a que se refiere Maury, o la teoría          de los móviles determinantes de las partes en el          mantenimiento del equilibrio contractual, según Josserand”          (CSJ sent 2 sept 1941. G.J. 1977, p. 31).  

19          CSJ, SC sept.11 de 1984, GJ N°2415.  

20          CSJ SC 7 dic. 1982. GJ          N°2406.  

21          Cfr, CSJ, SC, 4902 13 Nov 2019. «el          incumplimiento que permite la resolución contractual, que          autoriza la alegación de la excepción de contrato no          cumplido, y, que viabiliza la terminación unilateral de la          convención, debe ser grave, es decir, un auténtico          incumplimiento resolutorio que, de suyo, afecte la utilidad del          contrato»  

22          Corte Suprema de Chile, Ref. 3320 de 2012: «La          sola existencia del incumplimiento contractual, entendido este como          la insatisfacción del interés del acreedor, no se          desprende necesaria y directamente la consecuencia demandada, esto          es, la resolución del contrato y la consiguiente          indemnización de perjuicios. “el artículo 1489          Código Civil pone a disposición del acreedor afectado          la facultad resolutoria, la que queda reservada para aquellos          incumplimientos que revistan una cierta gravedad según su          efecto en el interés del acreedor. El supuesto de hecho de          este remedio se identifica con un incumplimiento grave o esencial,          siendo indiferente si es o no imputable al deudor          

que          incumple”  

23          Así: CSJ SC de 7 de dic. de 1982; SC1662-2019; SC4801-2020,          SC3666-2021 y SC3972-2022.  

24          Página 33.          «cuaderno principal 003 PDF»  

25          Página 1.          «cuaderno principal004 PDF»  

26          Cfr, SC de 18 dic. de 2009, rad. 1996-09616.  

27          Cfr. Fernando Hinestrosa,          Tutela del acreedor          frente al deudor incumplido. Revista          de derecho privado, Universidad Externado de Colombia, n°31,          julio-diciembre de 2016. «(…)          Se          ve en la necesidad de precisar si incluso el incumplimiento de una          obligación esencial a de revestir cierta importancia          atendiendo a la economía del negocio» P.12.  

28          Cfr. CSJ. SC de 22 de octubre de 2003, Exp 7451.  

29          Se          reclaman $100.000.000, pero existen pruebas de que se deben          $50.000.000.  

30          Declaración del demandado.  

31          Página 7, clausula tercera del contrato de promesa «Cuaderno          principal No1 PDF».  

32          Artículo 14, Decreto 960 de 1970 «La          recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen          ante el Notario los interesados; la extensión es la versión          escrita de lo declarado»  

33          CSJ «G:          J. tomo CXCII, sentencia de casación civil del 23 de mayo de          1988,          pág. 222).  

34 SC,          30 jul. 2010, rad. n.° 2005-00154-01; reiterada SC16993,          12 dic. 2014, rad. n.° 2010-00166-01).  

35          Aspecto que fue dilucidado en primera instancia y frente al cual no          hubo reparos.  

36           CSJ. SC,4420 de 2014, rad. 2006-00138-01), reiterada en 4801 de          2020.  

37          En casación ninguna inconformidad se planteó en          relación con el incumplimiento del demandante, por lo que          quedó incólume el pronunciamiento del Tribunal sobre          este aspecto.  

38          Cfr. SC 3666 de 2020: «[e]n          casación ninguna inconformidad mostró el demandante          con relación a que la promesa de compraventa cumplía          todas las exigencias del artículo          89 de          la ley          153 de 1887, por lo que quedó incólume el          pronunciamiento del Tribunal sobre la validez de ese negocio          jurídico».  

39          Hecho 5 de la demanda y su correlativa contestación.  

40          Véase que, la causa de          la resolución es el incumplimiento: vicisitud de la ejecución          del contrato -imputable a un contratante-. De allí su          ostensible diferencia con las nulidades, que sancionan vicisitudes          de la formación del contrato. Y          con la denominada Teoría          de los riesgos, que          se activa a partir de la presencia de la fuerza mayor.  

41          SC 8 febrero 1923. GJ. XXIX, pág. 345 y SC 10 octubre 1938.          G.J.          1941, pág. 238.  

42          CSJ SC 10 oct. 1944. G.J. 2016, pág. 46.  

43          CSJ SC 18 oct. 1938. G.J.          T. XLVII, pág. 238.          

Por          lo demás, se insiste en lo siguiente: la oscuridad ofrecida          por una clausula bien puede ser suplida por la directriz contenida          en otra o por el comportamiento mismo de las partes -interpretación          de conjunto del convenio, art. 1622 C.C.-En el caso concreto, el          propio clausulado y el comportamiento contractual permiten de manera          categórica superar la relatada penumbra.  

44          Ver SC048, 29 mar. 2023, rad. 2003-00891.  

45          Negrillas fuera de texto.  

46          La Corte Constitucional, en          sentencia C-713-2008,          resolvió «declarar          inexequible la expresión “fundamentales”,          puesto que, (…),          la casación apunta no sólo a la protección de          derechos fundamentales, sino también a la salvaguarda de los          demás derechos reconocidos en el ordenamiento constitucional,          atendiendo criterios de justicia material según el principio          de prevalencia del derecho sustancial en la administración de          justicia».  

47          CC Sentencia SU201-21.  

48          CC          Sentencia C-880/14,          reiterada en SU635/15.  

49          En esa oportunidad la Corte          señaló: «[L]a          Sala seleccionó de oficio este asunto para su escrutinio,          debiendo adoptar en          esta oportunidad la solución del conflicto que en derecho          corresponda, sin las limitantes propias del principio dispositivo          del recurso de casación. Expresado          de otro modo, como no es viable confrontar la decisión de          segunda instancia con las críticas compendiadas en el único          cargo propuesto por la actora –en atención a las          falencias técnicas que se anotaron supra–,          la Corte emprenderá un análisis autónomo y          panorámico de la controversia, a fin de establecer si la          negativa parcial del petitum          que dispuso el tribunal          contraría el ordenamiento (…).»          (Negrillas fuera de texto).  

50          Negrillas          fuera de texto.  

51          C.C. Sentencia SU201-21.  

52          Negrillas fuera de texto.  

53          Negrillas fuera de texto.  

55          Cabe anotar que el convocado solo aceptó deber la mitad de          ese importe, pero no presentó pruebas para desvirtuar la          negación indefinida de su contraparte, relacionada con el          impago del monto mayor ya señalado (o, cuando menos, de ello          no da cuenta la providencia objeto de estas líneas).      

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