SC437 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC437-2023 (2019-00014-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC437-2023  

Radicación  n.° 52001-31-03-003-2019-00014-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la  Corte el recurso de casación interpuesto por Mario  Barahona Hoyos contra la sentencia  proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso  verbal que instauró frente a Guido  Fernando Paredes Aguirre y Diego  Olegario Arcos.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La pretensión  

Con  la demanda (fols. 3-7, c. 1), el actor pretende que se declare la  lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado con los  demandados sobre el inmueble identificado con F.M.I. 240-48405, que  consta en la escritura pública no. 689 del 24 de abril del  2012, otorgada en la Notaría Primera de Pasto. Como  consecuencia de tal declaración, instó a que se  rescinda la mentada convención, «habida  cuenta de que el vendedor recibió un valor inferior al 50 %  del valor real del inmueble».  Y, a su turno, que se les conmine a restituir al demandante «la  diferencia que resulte del pago efectuado efectivamente con el valor  real del inmueble vendido».  

2.-  Causa petendi  

El  24 de abril del 2012, las partes suscribieron la compraventa del bien  identificado con el F.M.I. 240-48405; convención elevada a  escritura pública no. 698 de la Notaría Primera de  Pasto. Contrato en el cual pactaron como precio la suma de  $30.000.000. Ello, pese a que, a la fecha de su celebración,  el fundo estaba avaluado en $811.085.000. El 5 de septiembre del  2012, tras varias reclamaciones del vendedor respecto del valor de la  heredad, los compradores accedieron a reajustar el precio «en  la suma de CIEN MILLONES DE PESOS, es decir, se incrementó  SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) al precio inicialmente  pactado».  

3.-  Posición de la pasiva  

Los  demandados se opusieron a todas las pretensiones. Por ende,  propusieron las excepciones que denominaron: «inexistencia  de lesión enorme»;  «imposibilidad  de haber sufrido lesión enorme el vendedor por su profesión  de abogado y experiencia y trayectoria en el campo de los negocios»;  «mala fe del  demandante»;  «inexistencia  de lesión enorme y perjuicios derivada de las escrituras de  compra y posterior venta del mismo inmueble»  y la innominada1.  En síntesis, adujeron que, para el año 2012, el  inmueble estaba avaluado en $160.646.000 y que, a su turno, el precio  pagado correspondió a $120.000.000. Así las cosas, a su  juicio, estimaron que no existió lesión enorme.  

4.-  Resolución en las instancias  

4.1.  Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, con sentencia dictada  el 22 de julio de 2019, denegó las súplicas de la  demanda.  

4.2.  Tal providencia fue apelada por la parte activa (fol. 241). La alzada  fue resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma capital, en proveído del 10 de  marzo del 2021, que confirmó el de primer grado.  

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Se  comenzó por precisar que el problema jurídico de la  impugnación consistía en determinar si la valoración  de los medios de prueba allegados al plenario, incluyendo los  practicados en segunda instancia, permitía la acreditación  del precio real del inmueble objeto de la controversia para el año  2012. La respuesta fue negativa: confirmó la providencia de  primer grado. Las razones que expuso son las siguientes.  

1.  Amparado en los postulados que rigen la institución de la  carga de la prueba, enseñó que esta es una regla de  procedimiento probatorio «que  permite al juzgador resolver de fondo los asuntos sometidos a su  conocimiento, en los cuales una de las partes no asume en debida  forma la peso de demostrar los hechos en que fundamentó sus  pedimentos».  

Por  su parte, destacó que la lesión enorme es el detrimento  que sufre una persona en razón de un acto jurídico  realizado por ella -contratos de permuta o compraventa de bienes  inmuebles, la partición de bienes y la aceptación de  una asignación sucesoral-, desmedro que «consiste  en el desequilibrio entre las ventajas que el contrato reporta para  uno de los extremos contractuales, en comparación con las que  se presentan para el otro».  En ese orden, y para el caso de la compraventa, los artículos  1946 y siguientes del Código Civil disponen que «la  lesión enorme es la que va más allá de la mitad  del justo precio de la cosa vendida o del precio pagado».  Por ende, para la prosperidad de las  pretensiones ventiladas en este tipo de juicios, corresponde al  demandante acreditar fehacientemente dos situaciones: i) el precio  pactado en la negociación; y ii) el valor real del inmueble  para la fecha de suscripción del contrato.  

2.  El Colegiado evidenció que, en efecto, el contrato que se  pretendía rescindir era una compraventa inmobiliaria, tal como  se observa en la escritura pública núm. 698 del 2012. A  su turno, del aludido documento se podría desprender que el  precio pactado fue de $30.000.000. No obstante, «tal  situación en el asunto de marras no puede precisarse de una  forma tan sencilla», en  tanto que i) en los hechos de la demanda se alegó que tal  había sido el valor pactado pero que, ante los requerimientos  del vendedor, se renegoció el precio a $100.000.000; ii) al  contestar el libelo inicial, el extremo pasivo relató que  «desde las etapas  previas a la suscripción del instrumento público, ya se  había pactado entre las partes que el precio por el inmueble  sería de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000.oo)»,  para lo cual exhibió la promesa de compraventa suscrita entre  las partes -folio 73-; iii) en la audiencia llevada a cabo el 22 de  julio del 2019 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto,  «puesto de presente  el documento denominado promesa de compraventa, el demandante  reconoció su rúbrica y además, todos los  mencionados, al unísono, refirieron que el precio pactado por  el inmueble en cuestión era de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS  (120.000.000.oo), confesión a partir de la cual se tiene  acreditado el primero de los elementos necesarios para la decisión  del caso».  

3.  Por su parte, dio cuenta de que, en el curso del proceso, se  practicaron los testimonios de Erika Burbano Ruíz, Heydi Ruiz  de Burbano, Walter Burbano y de Benito Guillermo Enríquez  Cajigas. Sin embargo, a juicio del ad  quem, la apreciación de dichos  medios probatorios resultaría inane, «en  la medida que sus dichos versaron sobre los pormenores de unos  negocios, de los que ni siquiera se tiene certeza si se relacionan o  no con el que ahora se pretende rescindir, abordando temas como  obligaciones contractuales de los testigos, entre ellos y con las  partes, autorizaciones de pagos y otros tópicos, que  determinan que la prueba testimonial sea impertinente e inútil».  Y es que, tal como se dijo en precedencia, el objeto de las pruebas  es el precio pactado -y no el pagado- frente al valor real del  inmueble. Bajo tal perspectiva, se excluyen de la controversia hechos  relacionados con «el  monto que realmente se pagó, a quién, con autorización  o sin autorización del comprador, puesto que para ello existen  acciones como las de resolución de contrato por incumplimiento  o la de responsabilidad contractual con indemnización de  perjuicios». En ese orden  de ideas, quedó claro, para el juez colegiado, que el valor  estipulado corresponde a $120.000.000.  

4.  En cuanto al valor real del inmueble para el 24 de abril del 2012, la  Sala acudió a las múltiples pruebas técnicas  -cinco- obrantes en el plenario. Respecto de aquellas, adujo:  

4.1.  Frente a la rendida por el ingeniero civil César Antonio  Machado Rodríguez -aportada por el demandante-, estimó  que esta «no ofrece  mayores elementos de juicio frente al objeto probatorio perseguido»,  en tanto que: i) «su  objeto de estudio no es el bien inmueble aproximándolo a como  se encontraba en el año 2012, fecha en que fue vendido por el  demandante, sino que toma las construcciones, áreas y cultivos  existentes para el año en que se elaboró el informe, es  decir, año 2017»;  ii) su método de estudio se fundó en  «negociaciones recientes»,  «no las que habían  podido celebrarse hacía cinco años atrás,  periodo de tiempo que es el que interesa a la judicatura»;  iii) «en el único  apartado en que se refiere y describe un valor en dinero para el año  2012, solamente atañe a las construcciones, no a la totalidad  del inmueble»; iv) además,  se incurre en una contradicción, «pues  enlista y asigna un valor a “la bodega”, cuando de manera  previa había expuesto que dicha estructura tenía un  valor de 0 m² para el año en que se realizó  el contrato de compraventa»;  y v) el precio otorgado por el perito para el año 2017 es  aproximado al estimado en la demanda para el 2012, «debiendo  destacarse que, sólo en cuanto a áreas construidas, el  terreno pasó de tener 198.6 m² en el 2012 a 580 m²  para el 2017, poniendo en duda desde este momento lo expresado en el  libelo».  

4.2.  En cuanto al peritaje realizado por Julio César Bravo Garreta  -aportado por el actor-, encontró que su estudio es más  preciso en relación con la determinación del valor que  tenía el inmueble para el 2012. Adicionalmente, este aparece  coherente y explica con sencillez el método utilizado. No  obstante, el medio de convicción adolece de los siguientes  yerros: i) no fundamenta su estudio «respecto  de las construcciones existentes y su estado para el año 2012,  basado en elementos como por ejemplo, material fotográfico de  dicha data, sobre todo porque en el anexado a su informe, se revelan  imágenes del estado actual del inmueble para el 2020».  Y es que, para el ad quem,  no es posible admitir los datos suministrados por el experto, pues no  concuerdan con los expuestos en el dictamen de Machado Rodríguez  -también allegado por el demandante-, «ni  tiene en cuenta las ampliaciones y reformas efectuadas por el  comprador, para precisar con certeza su existencia, el área de  construcción y su estado».  Además, en ninguna parte de la escritura núm. 698 del  2012 -a la cual dijo haberse remitido el perito- «se  observa referencia al área construida o edificaciones  presentes». De manera que,  a juicio del Colegiado, no se explicó, en el informe, cuál  fue la fuente para la determinación de las construcciones  existentes al momento de la celebración del contrato, sus  medidas y demás características. Máxime «cuando  tales mediciones no coinciden con las que aparecen en el estudio  elaborado por el ingeniero Cesar Antonio Machado, también  aportado en su oportunidad por la parte demandante y controvertido en  audiencia en primera instancia»;  ii) adicionalmente, si se suman las áreas construidas en el  inmueble según Bravo Garreta, «se  encuentra que resultan 342,25 m², espacio mucho mayor del  que se habla en la escritura datada en el 2012 que apenas ascendería  a 262 m²»; iii)  el método usado por el experto no es suficiente para  establecer el precio del bien para el 2012, «por  cuanto dicho método deja de lado otras variables del mercado  existentes en la época, las cuales han cambiado profundamente  respecto de un sector cercano a la ciudad de Pasto que ha presentado  un gran desarrollo en los últimos años, lo cual es un  hecho notorio»; iv) la  forma de determinación del valor del terreno para el 2012  resulta imprecisa «puesto  que se insiste, no es suficiente asignarles un precio según  sus condiciones actuales, trasladándolas a través del  IPC hasta el año 2012, puesto que dicho método no tiene  en cuenta las variables del mercado, las modificaciones realizadas  por los compradores, entre otros aspectos que afectan el valor de la  venta de bienes inmuebles rurales, ya sea positiva o negativamente».  

Por  demás, destacó que si bien el experto mencionó  que tuvo como fuente los presupuestos realizados por la ingeniera  Vianey del Rosario Bustos, lo cierto es que no anexó el  estudio realizado por dicha profesional.  

4.3.  En torno a las experticias allegadas por la demandada, la del  ingeniero Hernán Albán Hidalgo muestra un paralelo  fotográfico del bien en el 2012 en relación con el del  2020. Allí el Tribunal observó diferencias que no  fueron tomadas en cuenta por Bravo Garreta. Y, valga mencionarlo, el  perito Albán Hidalgo también expuso las deficiencias de  la experticia de Bravo, «opinión  expuesta por un profesional de la ingeniería que la presente  Sala comparte».  

5.  Bajo ese orden de ideas, estimó que el demandante no cumplió  con la carga de acreditar el valor del bien al momento de la  suscripción del contrato, determinando «a  través de un dictamen pericial, las construcciones, morfología  del terreno, características, áreas de cultivos, y  demás pormenores propios del área de la ingeniería,  en la forma en que existían para el año 2012, o al  menos lo más aproximado posible a dicha calenda, para así,  poder determinar con la mayor precisión, su valor para la  fecha en que se celebró el contrato de compraventa»-.  En tanto que los dictámenes que aportó no son  suficientes para establecer el precio histórico buscado.  

            

PRIMER  CARGO  

Se  acusa la sentencia de haber violado indirectamente los artículos  1946 y 1947 del Código Civil y los cánones 29, 228, 229  y 230 de la Constitución. Ello, a causa de errores de derecho  por inaplicación de los artículos 170 y 42.4 del Código  General del Proceso. Para el efecto, arguye:  

1.  El Tribunal quebrantó las aludidas normas probatorias, puesto  que, pese a haber evidenciado que no existía prueba suficiente  «que esclareciera las dudas  sobre la existencia de lesión enorme»,  omitió decretar oficiosamente otro dictamen pericial con el  fin de «aclarar las  dudas o llenar los vacíos que aduce le surgieron del análisis  de los dos dictámenes periciales que aportó la parte  demandante al plenario».  

2.  Expuso cómo la actitud de la parte demandante fue «más  que activa»,  en tanto que: i) recusó al perito inicial; y ii) aportó  dos dictámenes. Por lo que, no se encuentra en el supuesto  planteado por el ad quem.  En ese orden, hizo hincapié en que «no  se está alegando la liberación de la carga probatoria  que le corresponde a la parte demandante en este caso, puesto que de  presente se puede observar en el plenario la conducta activa de la  parte, que pese a su despliegue probatorio amplio no logró,  según dice la sentencia, despejar las dudas en el juzgador».  

CONSIDERACIONES  

1.  Desde  su propio hontanar, es presupuesto axial de la lesión aquella  conducta de vender «por  menor precio una cosa de precio mayor»2.  Su «concepto  implica necesariamente una comparación entre dos cifras: el  precio contratado y la del precio justo.»  3  Verdad  es, que la lesión se recibe como una institución  excepcionalísima, que rompe con varias reglas y principios del  universo contractual (v.gr.  «libertad  jurídica4»,  «conmutatividad  subjetiva5»  y  «seguridad  de las convenciones y respeto de la palabra dada»6).  De allí que su acreditación tenga que ser inequívoca.  

2.  La asignación legal de la carga de la prueba7,  procesalmente, está prevista en el inciso 1° del artículo  167 del Código General de Proceso: «[i]ncumbe  a las partes probar el supuesto de hecho8».  De  tal manera que formalmente se determina a cuál de los extremos  procesales corresponde aportar o pedir el medio de convicción.  Sobre el particular, esta Corte, desde antiguo, ha aclarado que «[l]a  carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho que tiende a  cambiar el statu quo de las cosas»  (CSJ 16 jul. 1892 G.J. T. VIII, pág. 115)  –  «[i]ncumbe  la prueba al que afirma»9-.  Como se sabe, la carga de la prueba comporta un aspecto material: la  falta de acreditación de un hecho relevante perjudica a la  parte que debía probarlo. En tal virtud, la insuficiencia  probatoria es un riesgo que, en principio, deben asumir los  litigantes. De tal suerte, que el juez adopta la decisión en  contra de quien no satisfizo la carga – regla de juicio10-,  «de  modo que el juez que sentencia conforme a justicia en el estado en  que las partes le ofrecen el asunto, cumple regularmente su oficio».11  

Al  respecto, esta Corte, ha señalado:  

«El  principio de carga de la prueba guarda relación con el interés  que dentro del juicio tiene cada una de las partes en demostrar los  hechos relevantes para obtener decisión favorable. En  esa medida, como carga procesal, indica a los  intervinientes en el juicio cuales son los hechos que deben demostrar  para sacar avante sus aspiraciones,  de manera que su  omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el  litigante que la incumple, por cuanto, además, se constituye  en una regla que le indica al juez como debe decidir si las partes no  satisfacen dicha carga, determinación que debe ser de fondo  aun cuando no existan medios demostrativos que acrediten los hechos o  los aportados resulten escasos para la formación del  convencimiento del juez (…)»  (CSJ  SC1301-2022).  

2.1.  Los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso  atribuyen al funcionario judicial el poder-deber de decretar pruebas  de oficio, «cuando sean necesarias para  esclarecer los hechos objeto de la controversia».  Sin embargo, es menester precisar que tal mandato no implica una  orden irrestricta a los funcionarios judiciales para suplir la  actividad probatoria de las partes. En efecto, «la  labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria  de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que  rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro  sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no  pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son  exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la  comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan  en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan  considerar de manera plausible su necesidad».12  

2.2. La  diligencia con la que se encare el debate probatorio es determinante:  las partes son las artífices de la decisión judicial.  Desde esta perspectiva, es a ellas a quienes corresponde verificar la  correcta incorporación de la prueba, participar en su práctica  y cumplir con los requisitos legales de aptitud para su ulterior  valoración por parte del funcionario. La diligencia, desde  luego, no puede reducirse a aportar o solicitar formalmente una  prueba. También reclama, como se sabe, cumplir con las reglas  probatorias que disciplinan el medio de convicción. Esto es,  según el caso, por ejemplo, la claridad, exhaustividad,  detalle y explicación de los métodos que deben  acompasar la prueba pericial13.   Al respecto: «la falta de prueba de un hecho  relevante en un proceso y que conduce a la desestimación de  alguna de las pretensiones de la demanda en la sentencia censurada  por vía de casación, no es posible adjudicarla,  siempre, a un error de derecho en materia probatoria por parte del  respectivo juzgador, pues, lo tiene decantado la Corte, que tal  desatino se descarta, por ejemplo, en hipótesis en las que el  desgreño de la parte interesada o su falta de interés  en la práctica de un determinado medio suasorio, es el que  provoca el estado de incertidumbre fáctica y la consecuente  solución del caso con las reglas de la carga de la prueba; o  también en eventos, donde el contenido de la prueba que se  dice debió haberse decretado ex officio no existe en el  expediente o tampoco está insinuado».14En  consecuencia, si el déficit de la prueba es producto del  descuido de la parte interesada, no hay reproche alguno que se pueda  hacer al fallador por no decretar pruebas de oficio.  

2.3.   En tal sentido, esta Sala ha indicado que «aunque  al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de  la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor  no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier  supuesto la carga probatoria que les incumbe a las partes»15.  En  otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para  que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga  de la prueba impuesta por las normas adjetivas16.  Pretender lo contrario implicaría que el funcionario judicial  se inclinase por uno de los extremos procesales.  

3.  A continuación, se pasan a exponer las razones particulares de  la improsperidad del cargo.  

3.1.  Se reclamaba determinar el valor del inmueble para el año  201217  -calenda de celebración del contrato de compraventa-. Sin  embargo, el dictamen rendido por César Antonio Machado englobó  construcciones que no existían para el año en cuestión:  «la  vivienda del mayordomo y una bodega; se destaca, que estas últimas  construcciones no existan para el 201218».  Esto  es, se distanció del objeto de la intervención de los  peritos:  «que fijen en el mismo juicio el justo precio de la finca al  tiempo del contrato19».  En  este sentido, «[n]o  es correcto tomar en consideración factores que vinieron a  conocerse con posterioridad a la fecha de la venta20».  Además,  para calcular el valor histórico se empleó una  metodología inadecuada: el estudio de mercado tuvo como  parangón el año 2017. Al respecto, el Tribunal señaló  que «el  estudio se hace a partir de “las ofertas o transacciones  recientes21”,  es decir, al 2017 fecha en que se realizó́ el dictamen».  Lo  anterior trajo como consecuencia que el dictamen fijara el  justiprecio, no al momento de la celebración del acto -2012-,  sino en una fecha que no hace parte del tema a probar -2018-: «el  valor del inmueble en donde se incluyen los valores del terreno, los  cultivos, las construcciones existentes sin mejoras y las  ampliaciones y construcciones nuevas, es de ochocientos cincuenta y  ocho millones novecientos ochenta y cinco mil doscientos cincuenta y  tres pesos m/cte ($858.985.253.oo) para  el año 2018»22.  Esa  desorientación en la manera de proponer el debate probatorio,  y en cumplir con la carga de la prueba, es del exclusivo resorte de  la parte. Se reitera, «el  avaluó pericial de la cosa vendida debe referirse a la fecha  del contrato, no a la fecha en que se verificó el  justiprecio23».  Por  lo demás, el decreto oficioso de pruebas «no  puede constituirse en un mecanismo imperativo para subsanar la  negligencia de las partes».24De  allí que «hay  casos en los cuales  la actitud asumida por la parte,  que tiene cargas probatorias por satisfacer, es la responsable del  fracaso, bien de las pretensiones ora de su defensa, por  haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación25».  

3.2.  Ahora bien, se advierte que el Tribunal decretó otro dictamen  -que la parte demandante aportó-. Así y todo, de nuevo  se incumplieron las exigencias normativas del medio de prueba. En  efecto, la experticia rendida por Julio César Bravo Garreta se  enfocó en el estado del inmueble al momento de elaborar el  dictamen. No tuvo en cuenta que el objeto de la prueba era determinar  el justiprecio del fundo para el año 2012. Por tal razón,  el Tribunal dijo que: «no  fundamenta su estudio, o al menos no lo detalla en el informe,  respecto de las construcciones existentes y su estado para el año  2012, basado en elementos como por ejemplo, material fotográfico  de dicha data, sobre todo porque en el anexado a su informe, se  revelan imágenes del estado actual del inmueble para el 2020».  El  defecto se hace aún más patente cuando el ad  quem  advierte que el medio de convicción da una «explicación  de los métodos a partir de los cuales se obtuvieron las  medidas de las construcciones mencionadas, o su grado de antigüedad,  entre otros aspectos, siendo esta una indeterminación que sí  afecta la valoración que se hace del dictamen, puesto que se  trataba de develar cómo era un inmueble en el pasado, ocho  años antes, y el perito no expuso con exactitud cómo  estableció́ los guarismos que según él se  presentaban en el año 2012».    A su turno, según el numeral 10° del artículo 226  CGP la probanza debe «[r]elacionar  y adjuntar los documentos e información utilizados para la  elaboración del dictamen», prescripción  que no fue atendida, sobre el punto,  «tanto  en el informe como al momento de sustentarlo en audiencia de segunda  instancia, el perito Bravo Garreta mencionó que tuvo como  fuente, los presupuestos realizados por la Ingeniera Vianey del  Rosario Bustos Muñoz, quien tenía conocimientos  especializados sobre la materia objeto del peritaje de los que él  adolecía, sin embargo, más allá́ de hacer  una mera referencia, no existe un anexo o explicación sobre  los aportes que dicha profesional realizó al estudio».  Así  las cosas, imponer al sentenciador el uso de sus facultades  oficiosas, para que una parte se desentendiese de su propia conducta,  implicaría, además, desequilibrar el contencioso en  favor de ese sujeto procesal.  

3.3.  Por último, el sub  iudice no es uno de  aquellos casos en que, a voces de la jurisprudencia, resulte  imperativo al juez hacer uso de facultad de decretar pruebas de  oficio. En efecto, esta herramienta procesal tiene por objeto superar  grados de incertidumbre frente a los hechos que interesen al proceso  -siempre  que no haya incuria de las partes-  y para evitar nulidades procesales o providencias inhibitorias.  

4.  Esto es, el cargo no tiene vocación de prosperidad.  

SEGUNDO  CARGO  

Con  fundamento en la causal segunda de casación, alegó la  violación indirecta de los artículos 1946 y 1947 del  Código Civil, como consecuencia de error de hecho consistente  en la indebida apreciación de los dictámenes periciales  rendidos por César Antonio Machado Rodríguez y Julio  César Bravo Garreta. Para el efecto, explicó que las  pifias puntuales se cifran en:  

1.  En cuanto a la apreciación de la primera experticia, reprochó  el análisis deficiente efectuado por el ad quem.  Destacó que nunca se le otorgó un valor a la bodega de  cero, tal como se verifica en el numeral 12.4.4., que fijó las  áreas, valores del metro cuadrado y se totalizó «el  valor que el inmueble tenía a dicha anualidad en relación  con las construcciones ahí relacionadas».  Destacó que se tergiversó «la  información entregada en el dictamen donde indica que el  perito Machado Rodríguez indicó que el valor de la  bodega equivale a 0M2, cuando lo que el perito hace en el aparte que  el ad quo le imputa, es traer una información aportada por el  perito de la parte demandada precisamente del arquitecto MARIO  ORDÓÑEZ, del 25 de agosto de 2016 y tomarlo como base  de estudio referencial para enfrentarlo con su informe pericial».  Por otro lado, indicó que no es cierto que el perito haya  aseverado que, para el 2012, el área construida de terreno era  de 198.6 M2. Señaló que «lo que  en realidad emana del estudio es que para el año 2012 el total  de área construida es 271.5 M2, tal y como se puede verificar  del folio 187 ítems 12.4.4». Tal información,  por el contrario, se encuentra en el «cuadro  comparativo que en el numeral 7.4 refiere como FUENTE: y es el  realizado por el perito de la parte demandada Arquitecto Mario  Ordóñez».  

2.  En relación con el peritaje de Julio César Bravo  Garreta, observó que ambas experticias son coincidentes en  dictaminar que, para el 2012, el área de la  «vivienda principal»  era de 125.5 m². Además, estimó que el juez  colegiado desarticuló el aludido medio probatorio, y omitió  valorar en su conjunto «la prueba (…)  que se encuentra aportada al proceso y que indica la realización  de un dictamen pericial del señor Bravo Garreta con suficiente  claridad y extenso contenido como lo pasamos a indicar».  Por su parte, aludió a la «metodología  avaluatoria» y, contrario a lo  sostenido por el Tribunal, indicó que el perito «utilizó  la metodología de cálculos que legalmente está  obligado a realizar, si el Tribunal considera que otro método  o sistema debía usarse por parte del experto, era su deber  indicar cual echaba de menos, pero no lo hizo, por la sencilla razón  de que los métodos y estudios periciales usados por el experto  son los únicos vigentes en Colombia». Por  tanto, de apreciar en forma correcta esta probanza, ella sería  suficiente para demostrar que el valor del inmueble al momento de la  negociación es de $642.251.000, configurándose, así,  la lesión enorme. A continuación, criticó que la  Sala exija información sobre ampliaciones y mejoras realizadas  posteriormente a la negociación de la compraventa. Indagación  que no tiene «nada que ver con la verificación  del valor del bien sobre lo existente al tiempo de la celebración  del contrato de compraventa cuya lesión enorme se demanda a  favor del vendedor».  

CONSIDERACIONES  

1.  El ataque por la incursión de un error de  hecho, conforme se ha dicho invariablemente26,  está vinculado al defecto en la contemplación,  existencia y percepción de determinado medio convictivo. De  esta manera, se trata de un cuestionamiento de la percepción  material de las probanzas, con la indisoluble incidencia en la  decisión por parte del sentenciador, a contragolpe de la  transgresión de las normas sustanciales que han debido  disciplinar el asunto sometido a la jurisdicción. Entonces, en  el error de hecho en la apreciación de las pruebas, error  facti in judicando,  el sentenciador parte de premisas  fácticas equivocadas. Se materializa (i) en la desacertada  inferencia de la existencia del medio de prueba -tanto para reputarlo  como para negarlo-; y (ii) cuando concibe su existencia, de cara la  realidad del proceso, pero desfigura su contenido. En uno y en otro  caso, de manera ostensible y con incidencia decisiva en la  determinación adoptada. De ahí  que, con insistencia, esta Corporación haya estimado que el  planteamiento del error de hecho no tiene la virtualidad para reabrir  el debate probatorio, cuyo escenario natural está en las  instancias. La caracterización propia del recurso de casación  impide realizar un nuevo examen fáctico sobre la controversia  que los contendientes libraron27.  No es plausible, en sede casacional, entrar en la disputa de los  hechos y en su correlativo entendimiento por parte del Tribunal, y  mucho menos definir cuál es la única y correcta  interpretación de determinado medio de prueba, cuando es  posible la concurrencia de diversas conclusiones fácticas:  «[d]e  ahí la necesidad de respetar la valoración de las  pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería  insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el  monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto  entendimiento de las pruebas allegadas».28Memórese  que las sentencias llegan amparadas bajo la presunción de  acierto -en el caso doble presunción de acierto-, en lo que  concierne al aspecto factual y jurídico que desataron las  instancias29.  Por lo demás, conviene señalar  que el censor debe atacar todos los pilares que sirven de base al  fallo, de tal manera que la impugnación se muestre completa,  de cara a los argumentos de la sentencia.  

2.  Así las cosas, la fundamentación del cargo no puede  consistir, simplemente, en exponer el disentimiento del recurrente  frente a la apreciación probatoria que hizo el Tribunal. Por  el contrario, aquel debe ir mucho más allá: debe poner  de presente -en forma clara y precisa- los errores fácticos en  que incurrió el juzgador de segunda instancia al apreciar los  elementos de convicción que obren en el proceso. Y, en el  evento de pretermitir algunos, indicar su influencia para cambiar el  sentido del fallo30.  

2.1.  De conformidad con lo fijado en precedencia, encuentra la Corte que  el ataque es incompleto, incurre en entremezclamiento de errores y es  intrascendente. En efecto, los siguientes razonamientos del Tribunal  no fueron cuestionados: i) las construcciones correspondientes «a  la  vivienda del mayordomo y una bodega no existían para el año  2012, fecha de la compraventa»31;  ii) la metodología  empleada en el dictamen fue equivocada de cara al objeto de la  prueba. Pues «el  estudio se hace a partir de las ofertas o transacciones recientes, es  decir, al 2017»32;   iii) el perito, a efectos de determinar el valor del bien al año  2012, incluyó construcciones  que no estaban  edificadas para esa fecha;  iv) el perito  desatendió el objeto de la prueba, el cual se circunscribía  a estimar el valor del bien para el año 2012.  Sobre el punto,  «el  valor del inmueble (…)  es  de ochocientos cincuenta y ocho millones novecientos ochenta y cinco  mil doscientos cincuenta y tres pesos m/cte ($858.985. 253.oo) para  el año 2018»;  v) el avalúo del inmueble, inapropiadamente, tuvo en cuenta  construcciones, áreas y cultivos existentes para el año  en que se elaboró́ el informe, es decir, para el 2017.    De tal suerte que el ad  quem  derivó sus conclusiones de la prueba pericial. Ninguno de los  asertos referidos fue atacado. De  donde se sigue que el inacabado ataque del pretensor hace inviable el  quiebre de la sentencia fustigada. Sobre este aspecto, la Corporación  ha decantado: «[e]l  sentido legal del recurso está determinado inexorablemente por  la sentencia misma, lo que implica el deber del recurrente de echar a  pique en su integridad los pilares en que se fundamenta»33.  

2.2.  A su turno, frente al dictamen presentado por el perito Julio César  Bravo Garreta, concluyó que en él no se fundamentó  la variación de las áreas construidas entre los años  2012 y 2018: «[s]egún  se decantó́ del informe inicial, es decir, el elaborado  por el ingeniero Cesar Antonio Machado Rodríguez, al menos en  lo que se refiere a las áreas construidas, existen unas  marcadas diferencias entre lo que existía en el año  2012, para lo que luego aparece en el año 2018. Así́,  siendo más precisos, la estructura que se denomina “vivienda  principal” tenía 81 m² en el año 2012  y pasó a tener 323 m² para el año 2017».  Al  respecto, el censor demostró que para el año 2012, la  extensión de la vivienda principal era de 125 m². Sin  embargo, la pifia del Tribunal es intrascendente: lo que se cuestionó  de la prueba fue que no explicó la variación de las  áreas. Por tal razón, señaló que: «el  dictamen presentado por el perito Julio  Cesar Bravo Garreta no  fundamenta su estudio, o al menos no lo detalla en el informe,  respecto de las construcciones existentes y su estado para el año  2012, basado en elementos como por ejemplo, material fotográfico  de dicha data, sobre todo porque en el anexado a su informe, se  revelan imágenes del estado actual del inmueble para el 2020».    Tal  aserto se corrobora al examinar la prueba34.  En efecto, el perito se limitó a consignar el vocablo «bueno»,  a propósito del estado de las construcciones. Asimismo, el ad  quem  extrañó que el dictamen no hubiera explicado los  métodos para calcular las áreas construidas. O el grado  de vetustez para determinar el valor del bien. Ciertamente, cuando se  expresó la metodología, nada se dijo sobre la edad de  las construcciones.35  Del mismo modo, se afirmó que «en  ninguna parte de las descripciones antes mencionadas, se dio una  explicación de los métodos a partir de los cuales se  obtuvieron las medidas de las construcciones mencionadas, o su grado  de antigüedad,  entre otros aspectos, siendo esta una indeterminación que sí  afecta la valoración que se hace del dictamen, puesto que se  trataba de develar cómo era un inmueble en el pasado, ocho  años antes, y el perito no expuso con exactitud cómo  estableció́ los guarismos que según él, se  presentaban en el año 2012».   Aspectos  frente a los cuales el censor no demostró en qué se  cifró el error. Se limitó a exponer su disenso, pero no  reveló en que consistió la tergiversación de la  prueba. Solamente dijo: «[l]a  parte demandante en casación observa que el ad quo incurrió́,  en relación con el peritaje presentado por el señor  JULIO CESAR BRAVO GARRETA, en errores de hecho manifiestos y  trascendentes en la apreciación de la prueba»36.  

Por  otra parte, el censor reprocha que la sentencia hubiese advertido la  insuficiencia del IPC para determinar con certidumbre el valor del  inmueble para el año 2012. En efecto, dijo: «el  ataque que hace el ad  quo al  estudio del señor julio cesar bravo garreta referido a que no  es suficiente el método de IPC para demostrar el valor del  bien al año 2012, encontramos distorsión de la prueba,  puesto que  (…) la  experticia explica la metodología avaluatoria en los  siguientes términos: metodología  de comparación de mercado  (…)  consulta a expertos avaluadores».  Sin  embargo, para el Tribunal, el defecto de la experticia no estuvo en  la investigación de los precios del mercado o en la consulta a  expertos, sino, por el contrario, en el «cálculo  para determinar el valor del bien en cuestión, no puede  hacerse simplemente determinando el valor actual de la edificación,  para luego, conforme al IPC, ajustar dicho precio a su equivalente al  año 2012, según su estado de conservación,  puesto que la estructura para el año 2018, e incluso para el  2020, año de presentación del dictamen, según se  aprecia del álbum fotográfico obrante en el plenario,  son diferentes, lo mismo que las condiciones del mercado».   Luego,  el ataque es desenfocado. Pues lo que el Tribunal plantea es la  insuficiencia del cálculo a través del índice de  precios al consumidor -IPC-. En efecto, dicho método no tiene  en cuenta las variables del mercado para el año 2012, como lo  es que el sector en donde se encuentra el bien es cercano  «a  la ciudad de Pasto, que ha presentado un gran desarrollo en los  últimos años, lo cual es un hecho notorio».  Adicionalmente,  la precedente consideración tampoco fue objeto de censura.  

2.3.  Ahora bien, el cargo incurre en entremezclamiento de errores. El  censor edificó su embate con fundamento en el yerro de facto.  Sin embargo, en desarrollo del ataque, reprochó la falta de  valoración conjunta de las experticias. Aspecto  propio del error de derecho: «[e]l  Tribunal se sitúa en una posición aislada y  desarticulada, muy insular, porque  si hubiese valorado en su conjunto los dictámenes periciales,  con seguridad entre uno y otro, en su contexto, haciendo una  integralidad del material probatorio, alcanzaba sin más en el  aspecto fundamental del objeto de la prueba a concluir que estábamos  en el escenario de una lesión enorme».  

2.4.  Así las cosas, se señalan pifias de derecho en que  supuestamente incurrió el Tribunal. Ello, porque van dirigidas  a cuestionar la falta de apreciación de las pruebas en  conjunto. Es decir, denuncia, en últimas, la inaplicación  del artículo 176 del Código General del Proceso. El  error de derecho se presenta cuando se contrarían las normas  que gobiernan el régimen probatorio -en cuanto a la aducción,  incorporación, mérito demostrativo, contradicción  o apreciación- al momento de valorar jurídicamente los  medios de convicción.  

2.5.  Así y todo, si en gracia de discusión  los defectos técnicos evidenciados se pasaran por alto, no se  advierte la violación medio de los artículos 1946 y  1947 del Código Civil. Al respecto, se ofrece lo que viene.  

2.5.1.  Las prestaciones a cargo de las partes, en el ámbito del  contrato conmutativo, se miran como equivalentes37.  Son simétricas. Sin embargo, puede ocurrir que el  desequilibrio económico de la convención sea de gran  calado. En tal evento, el ordenamiento jurídico sojuzga la  exorbitante desproporción entre las prestaciones. De allí  que a letra del 1947 C.C. se prescriba que «el  vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es  inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el  comprador a su vez sufre lesión enorme cuando el justo precio  de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por  ella». Frente a las  referidas circunstancias, y bajo precisas hipótesis38,  se dota de acción al contratante lesionado. De allí que  la institución sea del todo excepcional. Esto es, procede,  sólo, en los casos expresamente previstos por el legislador  (carácter restrictivo de la acción39).  Ahora bien, el justo precio es aquel que tenía al momento de  la celebración del contrato.  

2.5.2.  En el caso concreto, la pretensión planteada reclama la  acreditación del precio del inmueble enajenado: «[e]l  justo precio se refiere al tiempo del contrato»  (art.  1947 CC, inc. final).  Del  tal manera que quien invoca la lesión enorme está  compelido a probar los hechos que la estructuran-  «incumbe  probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o  esta»- (art.  1757 CC). Frente a tal temática, la sentencia no quebrantó  la legalidad de las disposiciones denunciadas. El Tribunal extrañó  la falta de contundencia de las experticias para acreditar el  justiprecio al momento de la celebración de la convención.  Ciertamente, la prueba del precio no se satisfizo. Tal como lo  sostuvo el Colegiado de segundo nivel, no es suficiente, para efectos  de determinar la valía del inmueble,  «hacer  una simple depreciación de los valores actuales del predio y  sus estructuras, haciendo una regresión en el tiempo para  determinar conforme al IPC su equivalente al año 2012»,  sin  tener en cuenta las construcciones, morfología del terreno,  características y áreas de cultivos que existían  para el momento de la suscripción del contrato: «al  menos lo más aproximado posible a dicha calenda».  

Ahora  bien, el ad  quem  estimó el informe pericial, presentado por el ingeniero Hernán  Alban Hidalgo, en el cual se demostraron las graves falencias de la  experticia elaborada por Julio César Bravo Garreta. Sobre el  punto, dicho documento señaló lo que viene: «no  aplicó bien la metodología tanto para calcular el valor  del terreno, como también para calcular el valor de la  construcción, además, como lo demuestra el registro  fotográfico, no conoció́ las condiciones del  predio para el año 2012, y si no investigó un registro  fotográfico de esa época, es imposible imaginarse las  condiciones en que se encontraba el predio, por lo tanto, también  es muy difícil calcular el valor comercial del bien cuando las  condiciones han cambiado».  Así  las cosas, en el sub  examine  se observa que el proceder del Tribunal no configuró yerro  alguno. En efecto, valoró las experticias, contrastó la  información vertida en ellas, reparó sobre las  inconsistencias metodológicas de los dictámenes y  concluyó que el precio del inmueble, para el año 2012,  no se estableció fehacientemente. En pocas palabras, el ad  quem  no tuvo baremo de comparación entre lo recibido por el  vendedor y el valor de bien enajenado. En tal virtud, la lesión  enorme no se probó.40  

2.6.  En definitiva, el cargo no se abre paso. En  aplicación del inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso, se impondrá condena en costas en contra  del recurrente. Las agencias en derecho se tasarán por el  magistrado ponente -se tomará en cuenta la réplica de  los opositores-.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO CASAR la sentencia proferida el 10 de marzo  de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, en el proceso de la referencia.  

TERCERO.  En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Páginas 68 a          77 del PDF «01.          CUADERNO PRINCIPAL».  

2          Código de Justiniano. Libro IV. Título          XLIV. 2. García del Corral, I. Cuerpo del Derecho Civil          Romano. Molinas, Barcelona, 1898, pág. 508. Fórmula,          renombrada como “lex          Secunda”,          valga aclarar, también reconocida como su “hontanar          mismo”.          Baldwin,          J. The medieval theories of the just price. Transactions of the          American Philosophical Society. New series, vol. 49, N° 4.          Philadelphia, 1959, pág. 22.  

3          CSJ S. de N. G. 17 abr. 1936. G.J.          T. XLIII, pág. 886.  

4          Rodríguez Fonnegra, J. Del contrato de compraventa y materias          aledañas. Lerner, Bogotá, 1960, pág.1075.  

5          Deshayes, O., Genicon, T. y Laithier, Y. Réforme du droit de          contrats, du régimen général et de la preuve          des obligations. LexisNexis. París, 2018, pág. 325  

6          Malaurie, Ph. y Aynes, L. Les contrats spéciaux. Cujas.          París,1998, pág.170  

7          El          Código General del Proceso, en el artículo 167,          establece dos tipos de asignaciones frente a la carga de la prueba.          Aquella que hace el legislador y aquella que ordena el juez -en          virtud de la carga dinámica-.  

8          Couture,          Eduardo J., Fundamentos          del Derecho Procesal Civil,          2ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1951          «(…)          El          sistema legal distribuye por anticipado entre uno y otro litigante          la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al          demandado aquellas circunstancias que han de probar teniendo en          consideración diversas proposiciones hechas en el juicio».          (págs. 211 a 213).  

9          El          Digesto de Justiniano. D.22, 3, 2. D’Ors, A. y otros.          Pamplona, Aranzadi, 1972, pág. 89. Con esta regla capital se          evita “que          las simples aseveraciones de los contendientes se repliquen hasta el          infinito.”          Bonnier, É. Traité des preuves. Henri Plon. París,          1873, pág. 31.  

10          Couture,          Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición,          Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958: «(…)          Desde          este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ          double face; por un lado el litigante tiene la facultad de          contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de          realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así          como          el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo          consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio          sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus          conclusiones.          Así configurada, la carga es un imperativo del propio          interés…” (págs.          211 a 213).  

12          CSJ SC592-2022, citada en SC3327-2022 y en SC119-2023.  

13          Art. 226 CGP.  

14          CSJ SC. 4232 de 2021  

15          CSJ SC5676-2018.  

16          CSJ SC3918-2021.  

17          CSJ SC21828-2017: «(…)por          norma general le corresponde al actor la demostración de los          hechos y cargos relacionados en la demanda».  

18          PDF,          06.  Dictamen pericial ING. Cesar Antonio Machado. P.13.  

19          CSJ          12 jun. 1920. G.J. T. XXVIII, pág. 77.  

20          CSJ          18 dic. 1929. G.J. T. XXXVII, pág. 400.  

21          PDF,          06. Dictamen pericial ING. Ejusdem.          P 13 «para          el presente evaluó se utilizó el método de          comparación de mercado, para establecer el valor comercial          del bien, a partir del estudio las ofertas otras acciones recientes,          de bienes semejantes».  

22          Ejusdem,          P. 23.  

23          CSJ 30 agos. 1924. G.J. T. XXXI, pág. 105.  

24          CSJ SC de 15 de julio de 2008, rad. 00689-01, reiterada en SC 4232          de 2021.  

25          CSJ SC de 3 de octubre de 2013, rad. 2000-00896-01.  

26          Por todas: CSJ SC del 23 de mayo de 1955; 19 de noviembre de 1956;          24 de abril de 1986; 2 de julio de 1993; y 9 de noviembre de 1993.  

27          Et al:          CSJ SC del 31 de julio de 1945; 5 de sept. de 1955; y 24 de nov. de          1958.  

28          CSJ SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039).  

29          CSJ SC del 2 de agosto de 1958.  

30          CSJ SC de 16 de agosto de 2005, rad. 1999-00954-01.  

31          P. 19.  

32          Ejusdem.  

33          CSJ          SC de 5 de nov. de 1973 (G.J. t. CXLVV, P 106).  

34          PDF dictamen          pericial, parte demandante.          P. 5  

35Ejusdem          P.8  

36          P. 34.  

37          Art. 1498 CC.  

38           Entre otras, compraventa de inmuebles – art. 1946 CC-;          permuta de bienes de la misma especie –art. 1958-; aceptación          de una asignación sucesoral -art. 1291- estipulación          de intereses en el mutuo -art. 2231-; clausula penal -art. 160-;          particiones -art. 1405-.  

39          Sobre el punto véase, en doctrina: DIEZ PICAZO, Luis/GULLÓN,          Antonio. Sistema de          Derecho Civil. Vol. II. Novena          edición. Madrid. Ed. Tecnos. Págs. 112 a 114.  

40          Como          se sabe, «[l]a          determinación del justo precio que señala como factor          de referencia el precepto acabado de citar, se fija generalmente y          como la ha sostenido esta Corporación, con el dictamen          pericial que sobre el inmueble objeto de enajenación se          realice en el curso del proceso, no significando con esto, que los          resultados de dicho dictamen no estén sujetos a la valoración          que de ellos debe llevar a cabo el fallador quien ha de verificar la          firmeza, precisión, calidad de fundamentos, competencia de          los peritos y demás elementos probatorios que obren en el          expediente (art. 241 del C.P.C.), de suerte tal que es dicho          juzgador el que determina, apreciando todas las circunstancias del          contrato que frente al caso resulten relevantes, ese «justo          valor» de la prestación prometida que adolece de          manifiesta inequidad económica»          (CSJ SC de 9 de agosto de 1995; recientemente: CSJ SC8456 de 2016).  

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