SC443 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC443-2023 (2017-00262-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

SC443-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-038-2017-00262-01  

(Aprobado en  sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá D.  C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide  el recurso de casación interpuesto por las sociedades  Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca y Taborda Vélez  y Cía. S. en C. frente a la sentencia del 19 de diciembre de  2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C. El trámite se adelanta dentro  del proceso verbal que instauró Montoya López Asociados  S.A. en contra de Intexzona S.A. y de Seguros del Estado S.A. Al  proceso fueron vinculados, como llamados en garantía, las  sociedades Taborda Vélez & Cía. S. en C., Hunter  Douglas de Colombia S.A.S., Chubb Seguros de Colombia S.A., Sun Light  Soluciones S.A.S. y Seguros Comerciales Bolívar S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión  

Montoya López  Asociados S.A. pretendió que se declarara civilmente  responsable a Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca y a  Seguros del Estado S.A. por la ejecución indebida o imperfecta  del contrato de obra civil celebrado el 12 de diciembre de 2012, el  cual se encuentra amparado con la póliza de seguro de  cumplimiento particular número 14-45-101022302, del 4 de  octubre de 2013. Como consecuencia de tal declaración, pidió  que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales  (a título de daño emergente y lucro cesante) y morales  sufridos «debido  a la negligencia, descuido, impericia y mala calidad de los  materiales empleados en el desarrollo de los trabajos».  Esto último, conforme «a  la regulación de perjuicios que se hagan en forma concreta en  la sentencia». No  obstante luego, en el memorial con el cual subsanó la demanda,  afirmó que dando cumplimiento a lo exigido en el artículo  206 CGP tasaba -razonadamente- la cuantía en $2.092.427.017,  «sumados  todos los conceptos del perjuicio sufrido (…)».  

2.-        Fundamentos  de hecho  

Adujo que celebró  un contrato de obra bajo la modalidad de llave en mano con la  sociedad Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca, en el cual  esta última se obligó a construir una bodega industrial  en el lote número 14 de la zona franca permanente Intexzona,  identificada con el F.M.I. 50N-20575730. Como contraprestación,  se pactó un precio global fijo de ocho mil millones de pesos  ($8.000.000.000).  

Indicó que  el 5 de julio del 2013, se suscribió acta de entrega de la  bodega. Sin embargo, posteriormente advirtió que había  goteras en toda la estructura, lo que puso en riesgo los bienes,  valores y mercancías almacenados en ella. A su turno, la firma  especializada Tecnalia rindió concepto sobre la calidad de los  materiales, del cual se obtuvo que «particularmente  sobre los paneles de cubierta, (…)  la mayor parte de los  paneles instalados presentan en lámina exterior deformación  (ondulación) y se encuentran despegados de la espuma de  poliuretano, agregando que el análisis visual apunta a  irregularidades durante el proceso de inyección en campo (como  puede ser defectos de origen durante el espumado, falta de presión),  que han podido facilitar la deformación/rotura de la lámina  bajo condiciones de servicio (…)».  Además, evidenció que «los  paneles referencia “A” y “B” presentan un  mayor espesor de espuma de poliuretano y huecos originados durante el  espumado. Estos huecos, al estar llenos de aire en vez de material,  reducen la resistencia de la espuma, produciendo la filtración  del agua, circunstancia que por su proximidad hace que sea fácil  una deformación/rotura/despegue de la lámina externa.  Los ensayos de adhesión de las láminas a la espuma  ponen de manifiesto que las referencias “A” y “B”  espumadas en una zona contigua a la planta en la que se instalaron,  presentan una baja adherencia espuma-lamina, originándose una  rotura en esta zona».  

Ante dichas  imperfecciones, Montoya López Asociados S.A., Taborda Vélez  S.A.S. (como representante del constructor), Hunter Douglas Colombia  S.A.S. (fabricante del producto), Sun Light Soluciones S.A.S.  (instalador de los paneles) y la interventora se reunieron los días  17 y 24 de abril y el 13 de julio del 2015. No obstante, aseveró  que en dichas oportunidades no pudo alcanzarse un acuerdo, pese a que  se evidenciaron los defectos del material utilizado en el  levantamiento de la obra.  

El 8 de enero del  2016, ante la permanencia de las goteras, se acordó que: «1)  Hunter Douglas suministraría tres tejas ref. 525C, medidas a  convenir con Iván Montoya, cada una de ellas con lámina  de poliuretano con bandeja y cubierta. Este suministro lo haría  el día 22 de enero de 2016 en Intexzona Zona Franca a las 4:00  pm; 2) Sun Light procedería a retirar las tres tejas que le  indique Iván Montoya y a instalar las que suministre Hunter  Douglas; 3) Montoya López Enviara a Tecnalia España las  tejas retiradas por Sung (sic)  Light, para su  estudio y certificación de causas de daño; 4) Hunter  Douglas haría el estudio con la Universidad Nacional de  Colombia, siendo de anotar que las tres tejas que se bajen para  estudio serán compartidas para Hunter y para Montoya, a fin de  enviar los respectivos elementos de prueba; 5) Se esperaba tener  resultados antes del 28 de febrero de 2016 y se procedería a  una nueva reunión, donde se tomaría decisión».  No obstante, ninguna de dichas determinaciones fue cumplida.  

A efectos de  mitigar los daños, el 5 de diciembre de 2016 Montoya López  Asociados S.A. solicitó a la sociedad Panelmet S.A.S. una  cotización del valor de los paneles de cubierta y de su  instalación. Por ende, el 10 de febrero del mismo año,  las partes celebraron el contrato de suministro, desmonte y monte de  fachada para la bodega por valor de $1.992.455.000. Informó  que tal suma incluía «todos  los costos directos e indirectos necesarios para la oportuna y  satisfactoria ejecución del contrato por parte del  contratista, tales como costos de personal, honorarios, seguridad  social, aportes para fiscales (sic),  materiales, suministros, equipos, bodegaje, transporte hasta el sitio  de la obra, mantenimiento, administración, seguros,  imprevistos, utilidad e impuestos directos e indirectos, tasas,  contribuciones o cualquier otra obligación fiscal, teniendo en  cuenta el objeto y alcance del contrato, por lo tanto el precio  global fijo no tendrá ningún tipo de reajuste».  

3.-        Posición  de los demandados y de los llamados en garantía  

En su oportuna  contestación, la apoderada de Intexzona S.A. manifestó  que eran ciertos unos hechos y que no le constaban otros. Además,  objetó el juramento estimatorio y propuso las excepciones que  denominó «inexistencia  de prueba del daño moral reclamado por el demandante»;  «inexistencia  de prueba de los perjuicios materiales»;  «cumplimiento  del contrato civil de obra»;  «culpa  exclusiva de un tercero»;  «cláusula  compromisoria»;  y la genérica1.  

A su turno,  Seguros del Estado S.A. apuntó que eran ciertos varios hechos  y que el resto no le constaban. Adicionalmente, propuso los  siguientes medios defensivos: «(…)  prescripción extintiva – de las acciones derivadas del  contrato de seguros»;  «inexistencia  de obligación de Seguros del Estado S.A. para indemnizar  perjuicios a Montoya López Asociados S.A. por falta de prueba  de un presunto siniestro (artículo 1077 C. Co.;  «Límite  de responsabilidad»  y el genérico2.  

Las llamadas en  garantía se pronunciaron de la siguiente manera:  

3.1.- La demandada  llamó en garantía a Taborda Vélez & Cía.  S. en C., la que consideró infundadas las peticiones del  libelo inicial. Por ello, excepcionó el «cumplimiento  de las obligaciones contractuales por parte de Taborda Vélez &  Cía. S. en C.»;  «culpa  exclusiva de un tercero»;  «ausencia del  daño moral reclamado por el demandante»;  «ausencia de  prueba de los perjuicios materiales»  y la genérica3.  

3.2.- Sun Light  Soluciones S.A.S., convocada por Taborda Vélez & Cía.  S. en C. e Intexzona, se opuso a todas las pretensiones reclamadas y  formuló la defensa que nominó «excepción  de inexistencia de incumplimiento contractual»4.  

3.3.- Chubb  Seguros de Colombia S.A. rechazó las peticiones y alegó  la ausencia del hecho imputable por cumplimiento del contrato de obra  civil; falta de daño imputable, la estructuración de  una causal de exoneración de responsabilidad: culpa exclusiva  de la víctima y la improcedencia de reparación de  perjuicios extrapatrimoniales. Por su parte, frente al llamamiento en  garantía, alegó la «inexistencia  de siniestro»,  «falta de  legitimación en la causa por activa»,  «prescripción»,  «ausencia de  cobertura de responsabilidad civil extracontractual, daños  morales y lucro cesante bajo la póliza NO. 43124689»  y  «amparo  aplicable y límite asegurado»5.  

3.4.- Seguros  Comerciales Bolívar S.A., convocada por Hunter Douglas  Colombia S.A.S., manifestó no constarle ninguno de los hechos  de la demanda principal. Explicó que la póliza expedida  únicamente cubre eventos generadores de responsabilidad civil  extracontractual. Además, expresamente excluyó  cualquier tipo de cobertura para indemnizaciones derivadas del  incumplimiento de obligaciones contractuales y para las relacionadas  con el suministro de productos por parte de su convocante.  Finalmente, adujo la prescripción6.  

3.5.- Hunter  Douglas de Colombia S.A.S. alegó la culpa de la víctima  y del ejecutor de la obra. Adicionalmente, sostuvo el «cumplimiento  de Hunter Douglas de Colombia S.A. de sus obligaciones de suministro  en óptimas condiciones»,  la «expiración  de la garantía de los productos»,  el hecho de un tercero y la prescripción de las acciones de  saneamiento por evicción7.  

4.-        Primera  instancia  

La clausuró  el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  quien dictó sentencia el 23 de agosto de 2019, por la cual  declaró civilmente responsable a Intexzona S.A. y Seguros del  Estado S.A. solidariamente, por lo que les impuso una condena de  $2.092.427.017,00, por concepto de daño emergente, más  intereses legales del 0.5% mensual, liquidados a partir de la  ejecutoria del fallo. Sin embargo, negó las pretensiones  relacionadas con el lucro cesante y el daño moral.  

En lo que  concierne a los llamamientos en garantía, ordenó que  Taborda Vélez & Cía. S. en C. le reembolse a  Intexzona S.A. lo que esta tuviese que pagar. A su turno, a Hunter  Douglas de Colombia S.A. le instó a que hiciera lo propio  respecto de Taborda Vélez & Cía. S. en C., mientras  que Chubb Seguros Colombia S.A. respondería por la suma de  $216.348.847,00, valor que le sería restituido a Hunter  Douglas.  

Los demás  llamamientos fueron negados.  

5.-        Segunda  instancia  

El recurso de  apelación formulado por Intexzona S.A., Seguros del Estado  S.A., Hunter Douglas de Colombia S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A.  en contra del fallo de primera instancia fue desatado por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., con sentencia del 19 de diciembre de 2019. El proveído  no fue exclusivamente confirmatorio. En efecto, realizó  modificaciones a las condenas, cuantía y a los sujetos  responsables.   En particular, estimó probada la prescripción  del contrato de seguro. Y declaró que no próspera el  llamamiento en garantía respecto de Hunter Douglas de Colombia  S.A.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El ad  quem  comenzó por delimitar su competencia, habida cuenta que no  todas las partes apelaron ni fue todo lo apelado. Pues bien, a la luz  de los recursos interpuestos, estimó que la temática de  la sentencia se circunscribiría a establecer, por cuenta de  Intexzona S.A., «si  el tema de la fachada podía ser objeto de escrutinio en la  decisión, y si fueron demostrados los perjuicios materiales y  su monto (del otro reparo se declinó)»;  con respecto a Seguro del Estado S.A., «si  prescribieron las acciones derivadas del contrato de seguro, si el  siniestro fue probado, en atención al amparo de estabilidad de  la obra, y si procedía la condena solidaria»;  frente a Hunter Douglas de Colombia S.A.S., «si  fue suya la culpa, con énfasis en la valoración de los  dictámenes periciales y las pruebas técnicas, lo mismo  que la eficacia del llamamiento que se hizo frente a la vigencia de  la garantía, la aplicación del estatuto del consumidor  y la apreciación del juramento estimatorio, como soporte de la  condena en perjuicios»;  y, en lo que atañe a Chubb Seguros Colombia S.A., «si  hubo prescripción en el negocio aseguraticio por el que fue  convocada y si la peritación fue bien apreciada».  

Dicho esto, y tras  hacer un extenso recuento de los hechos probados y que son comunes y  generales a todas las apelaciones, aseveró que ninguno de los  elementos8  de la responsabilidad contractual es ahora disputado en el litigio  que involucra directamente a quienes celebraron el contrato de obra,  salvo lo «relativo  a la extensión (cubierta, facha, gastos) y la cuantía  del daño».  En otras palabras, para el Colegiado, los contendientes reconocen que  sí hubo daño, reduciéndose la controversia al  tema de la causa. En tal sentido, resaltó que «Intexzona  S.A. y Taborda Vélez & Cía. S. en C. se resignaron  a la conclusión de la juzgadora de primer grado, pues sólo  Hunter Douglas, como imputado que fue, se dio a la tarea de persistir  en su postura, en orden de obtener una exculpación que no  repercutiría -en modo alguno- en el negocio jurídico  principal».  

De manera que, en  torno a Intexzona S.A., estimó que debía tenérsele  como responsable de los daños ocasionados a la demandante,  pues tal punto no fue objeto de reparo ni de sustentación. Así  pues, y como el tema versa sobre la extensión del perjuicio,  hizo hincapié en que, por tratarse de un contrato de obra  «llave  en mano»,  era su obligación «transferirle  a su contratante la obra especificada y plenamente funcional, de modo  que sirviera a cabalidad para atender el propósito perseguido,  y que, ello es medular, suyo era el riesgo de calidad de los  materiales empleados -por haberse obligado a suministrarlos-, sin que  la entrega de la obra quite ni ponga ley puesto que “sólo  significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada  al plan y a las reglas del arte” (C.C., art. 2060, num. 4)».  

Esto es, teniendo  en cuenta la pretensión impugnaticia, estudió, en  primer lugar, si podían incluirse la totalidad de los paneles  y si, por cuenta de los hechos aducidos en la demanda, era posible  considerar el arreglo de la fachada como parte del perjuicio.  Analizado el material probatorio, estimó que el dictamen  pericial elaborado por Tecnalia respalda la conclusión de que  la obligación se extiende, en efecto, a todos los paneles.  Destacó que si bien es cierto tal peritación -que no  fue controvertida por la apelante- «hizo  especial énfasis en los paneles de la cubierta, no lo es menos  que otras pruebas también destacan los defectos que  presentaron los paneles de la fachada, principalmente el acta de 12  de febrero de 2014 (…);  también en la reclamación que hizo Montoya López  Asociados S.A. ante Seguros del Estado S.A., el 20 de junio de 2016  (…),  lo cual se corrobora con el hecho 8.5 de la demanda y la declaración  rendida por el representante legal de Hunter Douglas de Colombia S.A.  (…)».  Aunado a ello, señaló que en la demanda sí se  incluyó tal protesta en los hechos 8.4, 8.5 y 8.7.  

Adicionalmente,  destacó que la discusión sobre si el concepto de  cerramiento incluía la noción de fachada no fue un tema  disputado en la primera instancia, «al  punto que Intexzona, al replicar la demanda, dio respuesta afirmativa  sobre los hechos 8.4 y 8.5, mientras que Hunter Douglas de Colombia  S.A., el proveedor, al responder -por ejemplo- el hecho 8.4,  manifestó que “no nos consta el estado final de la  cubierta y la fachada”, lo que evidencia su entendimiento sobre  la correspondencia entre ambas nociones».  Por ende, la circunstancia de haberse referido la demanda a la  fachada, con énfasis en una de sus utilidades, «no  impedía que la juez considerara ese perjuicio al momento de  cuantificarlo»,  por lo que el fallo no es incongruente.  

En segundo lugar,  procedió a estudiar el reparo en torno a la prueba de la  cuantía del daño y la eficacia probatoria del contrato  que la demandante celebró con Panelmet S.A.S. Para el efecto,  aseveró que el daño fue probado, «al  punto que Intexzona S.A. no armó polémica en torno de  él, puesto que sólo le achacó la culpa a un  tercero, de lo que declinó en la audiencia de sustentación».  

No obstante,  estimó que la juez de primer nivel no podía soportar la  estimación del monto de la cuantía del daño en  el juramento que se hizo en la demanda, «por  cuanto Intexzona S.A., al contestarla, formuló razonable  objeción al cuestionar que se hubieren contratado “obras  adicionales a las aquí reclamadas”, protestando,  incluso, porque no se precisó cuál era el valor “de  cada uno de los mencionados perjuicios”».  Por ende, tal medio de convicción, según lo prevenido  en el artículo 206 del CGP, «no  podía ser prueba del monto de la afectación  patrimonial».  

Descartado el  juramento para cuantificar el perjuicio, la Sala dirigió su  atención al contrato celebrado por la demandante con Panelmet  S.A.S. el 10 de febrero de 2017, «el  cual, dicho sea de paso, se presume auténtico y no fue  impugnado por ninguna de las partes (CGP, art. 244), por lo que, en  principio, se debe presumir que su contenido -de alcance dispositivo-  es cierto. Al fin y al cabo, la presunción de autenticidad se  acompaña de la de veracidad».  Aludió que el hecho de que la obra contratada no haya sido  ejecutada para la época en que se presentó la demanda  «no  decolora la cuantificación del daño, en cuanto cierto y  real, pues el monto del perjuicio corresponde, en últimas, a  la suma de dinero que la sociedad demandante debe pagar para ejecutar  las obras que le permitan tener una bodega funcional».  

Por último,  destacó que quedaron ayunos de prueba los gastos que habría  que tenido que hacer la demandante. Por ende, modificó la  condena a la suma de $1.992.445.212, junto con los intereses legales.  

En cuanto al caso  de Seguros del Estado S.A., trajo de presente lo dispuesto en el  artículo 1081 del Código de Comercio y los hechos  probados en el pleito. Dicho esto, el Colegiado aseveró que  «si uno  de los riesgos asegurados, a partir de la entrega de la obra  contratada (5 de julio de 2013), fue el daño que pudiera  ocasionarse por cuenta de la estabilidad de la obra, habiéndose  presentado as fallas en los paneles a partir de los meses de octubre  y noviembre de 2013, época en la que, además, la  sociedad demandante tuvo conocimiento de ellas, resulta incontestable  que a partir de esa fecha comenzó a correr el término  de la prescripción ordinaria»,  para lo cual se soportó en el mensaje del 11 de noviembre del  2013 y en las declaraciones de los representantes legales de Taborda  Vélez y Cía. S. en C. y Hunter Douglas de Colombia  S.A.S. Aunado a lo expuesto, e incluso si no se tuviera en cuenta ese  primer enteramiento, estimó que el punto de partida de la  prescripción es el mes de febrero del 2014, «porque  en la reunión que se verificó el 12 de febrero de ese  año -adelantada, se insiste, para atender unos requerimientos  de Montoya López Asociados S.A.-, se recorrió la  cubierta “observando los problemas presentados”,  en  relación con los cuales se advirtió que podían  obedecer a “problemas de calidad o fabricación del  material” o de “instalación” y  “manipulación”».  De manera que, incluso cuando se tomara esta última fecha como  detonante del plazo bienal de la prescripción ordinaria, «se  habría consumado el 12 de febrero de 2016, razón por la  cual la demanda que se radicó el 5 de abril de 2017 es  ineficaz para truncar ese término».  Así pues, y ante la ausencia de prueba de interrupción  de la prescripción conforme el artículo 94 del Código  General del Proceso, era procedente declarar la excepción  prescriptiva.  

Respecto de Hunter  Douglas de Colombia S.A.S. sentenció, de entrada, que el  término de la garantía venció, por lo que no  había modo de conceder la pretensión de la sociedad  Taborda Vélez & Cía. S. en C. Para el efecto, hecha  una lectura del negocio jurídico, acotó que «en  el proceso se acreditó que se hicieron cuatro (4) entregas de  materiales a la sociedad contratante, según las facturas Nos.  027586, 027968, 028443 y 028701 (…),  la última de las cuales el 17 de diciembre de 2012, lo que  significa que si el término de la garantía era de doce  (12) meses contados a partir de cada suministro, debió Taborda  Vélez y Cía. S. en C., dentro de ese plazo, notificar a  Hunter Douglas de Colombia S.A. de los desperfectos que presentaban  los paneles, lo que ciertamente no ocurrió».  

Y es que los  correos electrónicos aportados por Montoya López  Asociados S.A. e Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca, en  los que se denunció el daño de los paneles, «tienen  fechas del año 2014 en adelante, razón por la cual, si  la última entrega de materiales se verificó el 17 de  diciembre de 2012, resulta incontestable que la garantía  prevista en el contrato de suministro venció ese mismo día  y mes del año 2013».  Aludió, además, a la confesión de la  representante legal de Taborda Vélez & Cía. S. en  C., cuando en el interrogatorio respondió que «no  hizo efectiva la garantía contractual “porque ya había  pasado el tiempo”».  

En todo caso,  evidenció que Hunter Douglas de Colombia S.A.S. sí  efectuó reparaciones a la bodega 14, tal como lo reconoció  la demandante y la representante legal de Taborda Vélez &  Cía. S. en C., y se desprende del acta del 12 de febrero de  2014. A su turno, destacó que «respecto  de daños posteriores al vencimiento del año en cuestión  no es posible deducir responsabilidad de Hunter Douglas de Colombia  S.A. porque la garantía había expirado, circunstancia  que frustraba la pretensión condenatoria por cuenta de la  necesidad de cambiar todos los paneles, según el contrato  ajustado con Panelmet S.A.S. el 10 de febrero de 2017».  Así pues, en aplicación del artículo 932 del  Código de Comercio, no es posible restarle valor a la  estipulación contractual según la cual la garantía  era de doce meses.  

Además, no  es viable darle aplicación al Estatuto del Consumidor, en  tanto que Taborda Vélez & Cía. S. en C. «que  fue el contratante en el negocio jurídico de suministro, no  puede ser considerado destinatario final, en la medida en que  adquirió los bienes (producto de Hunter Douglas) para  desarrollar su actividad económica y no para la satisfacción  de una necesidad propia o empresarial desligada de su objeto social».  Tal sociedad obró como intermediaria en el marco del proceso  de administración delegada que se celebró con Intexzona  S.A.  

Por último,  en cuanto a Chubb Seguros de Colombia S.A., estimó que, en  tanto no es posible derivar responsabilidad respecto de Hunter  Douglas de Colombia S.A.S., tampoco lo es respecto a la aseguradora.  No obstante, en todo caso, encontró que la acción  derivada del contrato de seguro prescribió, «pues  transcurrieron dos (2) años desde que el asegurado o  beneficiario tuvo conocimiento del siniestro, sin que a la  aseguradora se le hubiere hecho reclamación alguna».  

En vista de todo  lo expuesto, el Tribunal resolvió: a) declarar probada la  prescripción del contrato de seguro y parcialmente la  «excepción  de inexistencia de prueba de los perjuicios materiales, propuestas,  en su orden, por Seguros del Estado S.A. e Intexzona S.A. Usuario  Operador Zona Franca»;  b) reconoció, como civilmente responsable, a Intexzona S.A.  por los daños ocasionados a Montoya López Asociados  S.A. y le condenó a pagar la suma de $1.992.445.212 por  concepto de indemnización de perjuicios; y c) declaró  que no prosperan los llamamientos en garantía efectuados por  Taborda Vélez & Cía S. en C. a Hunter Douglas de  Colombia S.A.S. y Chubb Seguros de Colombia S.A.  

III.        LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Con auto AC3198 de  2022, esta Sala inadmitió los cargos primero, segundo y quinto  formulados por los casacionistas. Por ende, este proveído se  circunscribirá al estudio de los embates tercero, cuarto y  sexto.  

CARGO TERCERO  

Con fundamento en  la causal primera de casación, se acusa la providencia de ser  directamente violatoria del artículo 1081 del Código de  Comercio, por interpretación errónea. En particular,  las censoras sostienen que se incurrió en yerro «al  interpretar equivocadamente la norma que establece el término  de prescripción ordinaria de las acciones que se desprenden  del contrato de seguro, lo que lo lleva a concluir que las acciones  en contra de Seguros del Estado se encontraban prescritas, cuando  realmente no lo estaban, causando así un grave perjuicio a mi  representada9».  

Indicaron  que, en el caso, «estamos  frente a un contrato de seguro de cumplimiento contractual, por lo  que debe tenerse en cuenta que el riesgo asegurado era precisamente  el incumplimiento del contrato de obra celebrado entre la Demandante  e Intexzona. En consecuencia, la ocurrencia del siniestro, a partir  del cual se empieza a contar el término de prescripción  ordinaria, de acuerdo con el mencionado artículo 1081 del  Código de Comercio, es cuando la Demandante tuvo conocimiento  del incumplimiento contractual».  Las recurrentes reclamaron que el riesgo asegurado en este tipo de  negocios es el incumplimiento del contrato «y  es este precisamente el siniestro a partir de cuya ocurrencia, cuando  se haya tenido conocimiento del mismo, que se empieza a contar el  término de prescripción».  

En  ese orden de ideas, estimaron que el Tribunal «fundamentó  su decisión de encontrar probada la prescripción  ordinaria de las acciones del contrato de seguro de cumplimiento con  Seguros del Estado al contar como fecha de inicio del término  de prescripción la fecha en la cual Montoya López tuvo  conocimiento de unas goteras en los paneles de la obra, durante los  meses de octubre y noviembre de 2013. Sin embargo, el siniestro  asegurado en este caso no corresponde con la ocurrencia de ciertas  imperfecciones en la obra, sino que debe corresponder con el  incumplimiento del contrato. Sólo a partir de la fecha en la  cual Montoya López tuvo conocimiento del incumplimiento  contractual, empezó a correr el término de prescripción  ordinaria del artículo 1081 y no antes».  Finalizaron sosteniendo que tal error les causó un importante  perjuicio, toda vez que llevó a desconocer la garantía  aseguraticia otorgada por Seguros del Estado S.A., «implicando  que sería Intexzona, y no la empresa aseguradora, la que debía  asumir el pago del perjuicio».  

CONSIDERACIONES  

1.- Se  anticipa el fracaso del ataque.  

2.- El artículo  108110  del Código de Comercio establece el régimen de  prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.  A su turno, el precepto confiere a la institución un cariz  omnicomprensivo. En efecto, recae sobre todos los remedios derivados  del contrato de seguro11.   Asimismo, el enunciado normativo ostenta un aspecto plural. Esto es,  se establecen dos tipos de prescripción: ordinaria-  subjetiva-  y extraordinaria-objetiva.  El lapso, para el primer caso, es de dos años; y en el segundo  evento, es de cinco años12.  Ahora bien, se ha considerado13  que el inicio de los términos es variopinto. Pues, en lo que  concierne a la ordinaria está sujeto al momento en el cual el  titular de la acción tuvo conocimiento real o presunto del  hecho que da base para pedir -criterio  subjetivo-.  Y, en lo referente a la extraordinaria, desde el momento en que nace  el respectivo derecho- criterio  objetivo14.  Sobre la temática, esta Sala ha decantado:  

«[L]as  expresiones “tener conocimiento del hecho que da base a la  acción’ y ‘desde el momento en que nace el  respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2°  y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan ‘una  misma idea’15,  esto es, que para el caso allí tratado no podían tener  otra significación distinta que el conocimiento (real o  presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del  acaecimiento de éste,  según el caso, pues como  se  aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó  dos locuciones distintas para expresar una misma idea’ ”.  En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento  real o presunto del siniestro era “el punto de partida para  contabilizar el término de prescripción ordinario”,  pues, como la Corte dijo en otra oportunidad16,  no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción,  sino que por imperativo legal “se exige además que el  titular del interés haya tenido conocimiento del mismo  efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a  partir del cual ese término fatal que puede culminar con la  extinción de la acción ‘empezará a correr’  y no antes, ni después”. En  suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista  radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento  real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar,  es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el  conteo de la prescripción ordinaria  (…)»17.  Por supuesto que, en lo que incumbe con los plazos fatales, el lapso  es susceptible de interrupción -ya sea natural o civil-18.  

2.1.- Ahora bien,  el hecho que da base a la acción desde el punto de vista del  asegurado es el siniestro19.  En efecto, la manifestación del riesgo amparado20.   A su turno, tratándose del seguro de cumplimiento21,  el acreedor persigue resguardarse patrimonialmente, en el evento en  que el deudor incumpla sus débitos. De tal manera que, el  riesgo de insatisfacción prestacional se traslada a la  aseguradora22.  Sobre el punto, «el  compromiso adquirido por una compañía de seguros de  indemnizar, a cambio de una suma de dinero llamada prima, los  perjuicios que sufre una persona por razón del incumplimiento  de las obligaciones derivadas de la ley o de un contrato».  En  esa virtud, la configuración del siniestro la constituye la  realización del riesgo asegurado, acoplado al tipo de  cobertura que se trate. De tal suerte que, a partir de ese momento,  se hace exigible la obligación condicional de la aseguradora23  tendiente al pago de la indemnización.  

3.-  En el asunto, la interpretación de la norma, ofrecida por el  Tribunal, es adecuada. En efecto, la sentencia pone de presente que,  en el marco del artículo 1081 de Código de Comercio,  los términos prescriben de manera ordinaria o extraordinaria.  A su turno, señaló que el lapso dependerá del  conocimiento o de la fecha de acaecimiento del siniestro. En el caso,  se perseguía hacer efectiva la póliza respecto del  amparo estabilidad  de la obra25;  sobre la temática, el ad  quem  acotó que «fue  probado que Montoya López Asociados S.A., asegurado y  beneficiario de la póliza de seguro de cumplimiento, supo que  «la cubierta de la bodega ha presentado múltiples  problemas por goteras y el cerramiento se ha deformado».  Asimismo,  puntualizó que las primeras «se empezaron a presentar en  el mes de octubre o noviembre del año 2013″».  Tal  discernimiento provino del contenido de  «las actas de reunión celebradas entre Taborda Vélez  y CIA. S en C., Hunter Douglas de Colombia S.A. y Sun Light  Soluciones S.AS los días 7 y 12 de febrero de 2014 relativas  «a la reclamación frente a los daños evidenciados  en la cubierta instalada en el proyecto indexzona» evidencian  que cuando menos desde esa época Montoya López  asociados S.A. supo de los daños presentados26».  Igualmente, ahondó en el conocimiento del asegurado, cuando  señaló: i) «se  puede afirmar que las fallas en la cubierta y el cerramiento  afloraron entre los meses de octubre y noviembre de 2013 y que de  ella se enteró la sociedad demandante por la misma época  a raíz de los requerimientos que le hizo DHL, como usuaria de  la bodega. Incluso, varios correos electrónicos aportados con  la misma demanda dan cuenta de que la demandante, durante el año  2014, tuvo pleno conocimiento de tales defectos, según  revelación que hace, por ejemplo, el mensaje de 11 de  noviembre de esa anualidad».  De la misma forma, adujo «ii)  pero así no se tuviera en cuenta ese primer enteramiento, el  Tribunal tendría que fijar como punto de partida el mes de  febrero de 2014, porque en la reunión que se verificó  el 12 de febrero de ese año- adelantada, se insiste, para  atender unos requerimientos de Montoya López Asociados S.A.-,  se recorrió la cubierta observando problemas presentados, en  relación con los cuales se advirtió que podían  obedecer a problemas de calidad o fabricación del material o  de instalación y manipulación».  En  consecuencia, el entendimiento que prohijó el Tribunal sobre  el lapso de prescripción, se afincó a partir del  conocimiento de los hechos que dan base a la acción. En  efecto, la inteligencia de la norma es que el plazo ordinario inicia  con el conocimiento de los hechos constitutivos del riesgo asegurado-  estabilidad  de obra-.  Al respecto, esta Sala ha señalado: «la  operación de aquella implica el ‘conocimiento’  real o presunto por parte del titular de la respectiva acción,  en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión  que dependerá́, por tanto, no del acaecimiento del mismo,  desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino  del instante en que el interesado se informó́ de dicho  acontecer o debió́ saber de su realización, vale  decir desde que se volvió́ cognoscible, o por lo menos  pudo volverse»27.  En tal  virtud, el ad  quem,  al haber tomado como hito para el cómputo de la prescripción,  el conocimiento no solamente de unas goteras en la cubierta, sino de  fallas en el cerramiento, deformidad de los paneles del techo,  advirtió la configuración del riesgo asegurado. De  igual forma, el haber considerado las censuras del asegurado en torno  a la calidad, fabricación e instalación de los  materiales.  Y a partir de allí despuntar el término  extintivo, no es contrario al 1081 del Estatuto Mercantil, pues la  postura del colegiado estribó en la percepción del  siniestro.  

4.- En una  palabra, el cargo no prospera.  

CARGO CUARTO  

Se acusa a la  sentencia por ser violatoria indirectamente del artículo 1081  del Código de Comercio, por interpretación errónea,  a consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la  apreciación de los medios de prueba. En particular, los  censores relievaron que el yerro se produjo al «encontrar  probada la prescripción ordinaria de las acciones del contrato  de seguro de cumplimiento con Seguros del Estado, al contar como  fecha de inicio del término de prescripción la fecha en  la cual Montoya López tuvo conocimiento de unas goteras en los  paneles de la obra, durante los meses de octubre y noviembre de 2013,  lo anterior con base en una equivocada interpretación del  material probatorio obrante en el proceso».  

Precisaron que el  desliz radica en haber encontrado la evidencia de la ocurrencia del  siniestro y su conocimiento por parte de Montoya López S.A. en  las actas de reunión de los días 7 y 12 de febrero del  2014; en los correos electrónicos remitidos por el demandante;  y en las declaraciones de los representantes legales de Taborda Vélez  y Hunter Douglas. Por el contrario, en su parecer, de ellas  únicamente se desprende que se tuvo conocimiento de unas  goteras ocurridas en la cubierta de la obra, pero no del  «incumplimiento  contractual como tal».  

Aseveraron que no  se tenía certeza sobre la causa de las filtraciones, al punto  «que  la Demandante contrató los servicios de la firma TECNALIA para  que realizara un estudio técnico de los paneles y determinara  el estado de la obra y las causas de las imperfecciones».  A su turno, denunciaron la pretermisión de dicho dictamen  pericial para decidir sobre la excepción de prescripción,  siendo esta prueba trascendental, pues fue a partir de dicho informe  -recibido el 8 de junio de 2016- que «Montoya  López tuvo conocimiento de que las filtraciones tenían  como causa un incumplimiento contractual. En otras palabras, a partir  de dicha fecha de conocimiento del siniestro o de la materialización  del riesgo asegurado y es a partir de dicha fecha que debió  haberse empezado a contar el término de dos años  previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio  para la operancia de la prescripción ordinaria».  

Adicionalmente,  adujeron la falta de análisis de la póliza de seguro,  de la cual «se  desprende que el riesgo asegurado era el incumplimiento de las  especificaciones técnicas contractuales; Montoya López  no tuvo conocimiento de dicho incumplimiento hasta que recibió  el informe de TECNALIA contratado precisamente para tal fin».  En tal sentido, antes de esa calenda, «lo  único que sabía la Demandante es que se habían  presentado unas goteras o filtraciones, sin tener claridad sobre la  causa o el origen de las mismas, máxime cuando no era dicha  sociedad la que usufructuaba la bodega, sino otra sociedad (DHL) que  bien hubiera podido ser las causantes de los daños».  

En  ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el informe fue recibido el  8 de junio del 2016 y la demanda se presentó el 5 de abril del  2017, para dicha fecha aún no había transcurrido el  término de dos años legalmente previsto para la  operatividad de la prescripción ordinaria de las acciones del  contrato de seguros.  

CONSIDERACIONES  

1.- Se pone de  presente el fracaso del embate.  

2.- Las  casacionistas se proponen demostrar que el Tribunal incurrió  en apreciación defectuosa de ciertas pruebas recaudadas en el  proceso – actas de reunión de 7 y 12 de febrero de 2014,  correos electrónicos y pretermitió otras -informe  técnico de Tecnalia  y  la póliza de seguro-. Lo anterior, conllevó la  violación del artículo 1081 del Código de  Comercio.  

2.1.- En tal  virtud, la tarea del impugnante debe estar dirigida a demostrar, si  de error de hecho se trata, que el yerro que le enrostra al juzgador  es notorio. En otras palabras, que hay una clara contrariedad entre  la conclusión del Tribunal y lo que la prueba revela. Es  preciso destacar que, en el ámbito de la prueba y para los  propósitos casacionales, debe refulgir la abierta e  irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal  frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Esa  antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista  para el error de hecho cuando exige que éste sea «manifiesto»  (artículo 336, #2 CGP), excluye que los supuestos errores  tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentación.  Por el contrario, estos han de quedar comprobados a simple vista en  el expediente, distinción que, dicho esto de margen,  caracteriza al recurso de casación y lo diferencia de la  instancia del proceso.  

Así  lo ha expresado esta Corporación, que de manera inveterada ha  sostenido que «[n]o  sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la     apreciación de los medios de convicción, el recurrente  tiene la carga una vez individualizado el medio en que recae el  error, de indicarlo y  demostrarlo señalando cómo se generó la  suposición o preterición o cercenamiento,  sin  perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos  (…)»28.  

3.- Así las  cosas, la fundamentación del cargo no  puede consistir simplemente en presentar el disentimiento del  recurrente frente a la apreciación probatoria que hizo el  Tribunal, sino que aquél debe ir mucho más allá:  debe poner de presente en forma clara y precisa, contundentemente,  los errores fácticos en que pudo haber incurrido el Juzgador  de segunda instancia al apreciar los elementos de juicio que obren en  el proceso. Es a eso a lo que se refiere el artículo 344 del  Código General del Proceso cuando exige que, si se alega  violación de norma sustancial como consecuencia de error de  hecho en la apreciación de una determinada prueba, «el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia».  

De ahí que  «[p]ara  que se produzca esa clase de error -cómo lo ha pregonado la  Corte en constante jurisprudencia- que la equivocación del  sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el  análisis de las probanzas se debe a que la apreciación  probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad  del proceso punto seguido la  duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones  que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de  la naturaleza indicada»29.  

Lo anterior  equivale a decir que si se alega que la prueba específicamente  determinada fue mal apreciada el censor debe, mediante un cotejo o  comparación, poner de presente qué fue lo que concluyó  el Tribunal sobre dicha prueba y qué es lo que emerge  fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos. Ello,  dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en la  apreciación del acervo probatorio, y la necesidad de que el  yerro de hecho sea protuberante, manifiesto, que salte a la vista. De  no ser así, estaría la Corte sustituyendo al Tribunal y  convirtiéndose en una instancia adicional.  

4.- Se advierte  que para el ad  quem  operó, en el caso, la prescripción ordinaria de la  acción contenida en el artículo 1081 del Código  de Comercio. En efecto, Montoya López Asociados S.A.30.  tuvo conocimiento del siniestro por lo menos en febrero de 201431,  cuando requirió al contratista de la obra por problemas  presentados en la cubierta, los cuales «se  advirtió que podrían obedecer a problemas de calidad o  fabricación del material o de instalación y  manipulación32».  La demanda  se presentó el 5 de abril de 2017, estando por fuera de los  dos años contemplados en la norma.  

4.1.- Esto es,  tales discernimientos emanan  de los documentos que el recurrente tilda de haber sido  equivocadamente apreciados por el ad  quem.  En efecto, de ellos se extrae justificadamente que el asegurado tenía  conocimiento de los hechos constitutivos del riesgo asegurado-  estabilidad  de obra-.  En el acta de la reunión33  de 7 de febrero de 2014, la cual tenía por objeto «Daños  en cubierta 525 inyectada Hunter Douglas»,  se  puso de presente los defectos que presentaba la cubierta: «no  existe crecimiento de poliuretano que pueda generar desprendimiento  de la cubierta y por lo tanto la presentación de  embobamientos, se exponen como posibles razones para los daños  el permanente tránsito sin caminaderas, intervención de  otros contratistas o manipulación de los materiales».  A su turno,  el acta de la reunión de 12 de febrero del mismo año34,  tuvo por propósito formular observaciones y proponer  soluciones frente a las irregularidades presentadas en los paneles de  fachada y de cubierta. Al respecto, se indicó: «[e]n  el panel de fachada se acuerda que Hunter Douglas reparará el  100% de los paneles». Asimismo,  acordaron «realizar  pruebas de laboratorio para descartar problemas de calidad o  fabricación del material, una vez se descarte la primera  hipótesis de los problemas con el material se procederá  a descartar otras hipótesis como instalación,  manipulación, recorridos para determinar la causa de los  problemas presentados»35.  En  consecuencia, no se advierte un protuberante yerro del Tribunal en la  apreciación de las pruebas. Por el contrario, los medios  muestran que hubo deformidades en los paneles de fachada y cubierta.  Asimismo, se endilgó una inapropiada instalación de los  materiales.  

4.2.-  El aserto del ad  quem,  además, se corrobora con otros medios suasorios obrantes en el  plenario. En estos, se reiteran los hechos constitutivos de  incumplimiento-deformación en la cubierta y defectuosa  instalación-. En efecto, el acta de reunión del 18 de  diciembre de 2014 da cuenta de la convocatoria que se hizo a las  personas con injerencia en la obra36,  participando, en ella, Montoya López Asociados S.A. El  propósito de la reunión era asumir conductas para dar  respuesta efectiva a los problemas en la cubierta de la obra. Sobre  el particular, se expuso: «Hunter  Douglas, se compromete a cubrir el 100% de los problemas presentados  en cubierta que no tengan que ver con: flanches, instalación  de apantallamientos, errores de instalación ni tejas  traslúcidas».  A  su turno,  «Juan  Pedreros y Juan Rivera se comprometen a solucionar problemas causados  por instalación. Entre ellos sin limitarse a colocar las tapas  de las tejas que se han salido del puesto por dilataciones de  cubierta, hay dobleces que tienen huecos y estos deben quedar  cerrados, al igual hay tejas que carecen del doblez que impide el  ingreso de aguas, sellado de remaches o tornillos que hoy por hoy  permiten ingreso de aguas a la bodega».  Por  su parte, Taborda Vélez «analizará  la problemática generada por instalación de  apantallamiento  (…)  que según Hunter Douglas es un factor influyente en la  permeabilidad y cuidado de la cubierta, toda vez que fue instalado  sin tener en cuenta las técnicas que deben seguirse para la  instalación del mismo».  Lo  anterior pone de presente que las reuniones posteriores a febrero de  2014, solamente reiteraban las circunstancias que visibilizaban las  deficiencias en la obra -ya conocidas por el asegurado-.  

4.3.-  Asimismo,  en los hechos de la demanda se señaló:  «después  de entregada la obra –  5 de julio 201237-  se pudo advertir la ejecución imperfecta de la misma38  (…).  Al punto que se solicitó a la firma especializada Tecnalia un  concepto sobre la calidad de los materiales y particularmente sobre  los paneles de cubierta, el cual concluyó con el informe  número 056285, donde se pudo concluir que la mayor parte de  los paneles instalados presentan en lamina exterior deformación  (ondulación) y se encuentran despegados de la espuma de  poliuretano»39.  Lo anterior pone de presente que la postura del Tribunal encontró  respaldo en las mismas pruebas. Por otra parte, es elocuente la  afirmación consistente en que después del mismo momento  de la entrega de la obra se advertía su ejecución  imperfecta.  Asimismo, no se puede pasar por alto la correspondencia fáctica  -entre el informe técnico y las reuniones sostenidas- que dan  cuenta del siniestro. En efecto, el demandante frente al informe  técnico, dijo: «se  pudo concluir que la mayor parte de los paneles instalados presentan  en lamina exterior  deformación (ondulación)  y  se encuentran despegados  de la espuma de poliuretano»;  y por su parte, en las actas de las reuniones, se señaló  que «no  existe crecimiento de poliuretano que pueda generar desprendimiento  de la cubierta y por lo tanto la presentación de  embobamientos,  se exponen como posibles razones para los daños el permanente  tránsito sin caminadores».  Y en  otro aparte se indica:  «Hunter  Douglas, reparará el 100% de los paneles».  Como  se observa, los hechos constitutivos del riesgo asegurado  -estabilidad de obra- se expusieron en los encuentros sostenidos  entre el contratante- Montoya López Asociados S.A. y su  contratista. Las actas, tal como lo vio el Tribunal, dan cuenta de  esta circunstancia.  

4.4.-  Sobre la pretermisión del informe de Tecnalia, implícitamente  se descarta el mérito convictivo de la prueba, por devenir  inútil. En efecto, para el ad  quem,  el conocimiento de los hechos base de la acción se obtuvo con  las pruebas documentales -mas no con el informe técnico-.  Además, la experticia corrobora lo revelado en las actas de  las reuniones y en los correos electrónicos: «la  mayor parte de los paneles que han estado instalados presentan en la  mina exterior de formación (ondulación) y se encuentran  despegados de la espuma de poliuretano, en el análisis de los  paneles llevado a cabo se detectan defectos que permiten apuntar a  irregularidades durante el proceso de inyección realizada en  campo»40.  Y  ahondando, en el acápite de antecedentes se señala:  «los  paneles fueron instalados en una cubierta de (10.000 m²) y tras  3 meses instalados se detectó la presencia de goteras  motivadas por la presencia de fisuras en las láminas de acero.  Además, en multitud de tramos se detectó la deformación  de la lámina exterior (ondulación de la chapa)»41.  En  consecuencia, el informe reitera que la estabilidad de la obra se vio  comprometida por las ondulaciones de la cubierta y la defectuosa  instalación de las láminas.  

En  tal virtud, la prueba no fue omitida por el fallador. El conocimiento  del siniestro por parte del asegurado se probó por otros  medios de convicción.  

«La  omisión en la cita de las pruebas-aun cuando ello no es lo  ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí,  la configuración de un arquetípico error de hecho por  preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala,  al expresar que » la mera circunstancia de que un fallo no se  cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica  error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem  al medio de convicción, la conclusión del  pronunciamiento ciertamente hubiera tenido que ser distinta a la  adoptada por el fallador»42.  

4.5.-  En relación con el aparte de la póliza que a juicio de  las censoras fue pretermitido, el embate se advierte desenfocado. En  efecto, la sentencia del Tribunal descansó sobre el amparo de  estabilidad de la obra, al respecto: «uno  de los riesgos asegurados, a partir de la entrega de la obra  contratada ( 5 julio de 2013), fue el daño que pudiera  ocasionarse por cuenta de la estabilidad de la obra, habiéndose  presentado las fallas en los paneles a partir de los meses de octubre  y noviembre 2013».    Y el reproche va perfilando otro tipo de amparo, muy distinto: el de  calidad y correcto funcionamiento de los equipos o elementos  suministrados43.  «este  amparo cubre al asegurado por los perjuicios imputables al  tomador/garantizado derivados del incumplimiento de las  especificaciones técnicas del producto entregado o las  exigidas en el contrato».  En tal virtud, el extracto de la póliza que se consideró  omitido no guarda relación con lo debatido ni con el fallo  atacado. Provocando una falta de simetría entre el embate del  casacionista y la motivación de la sentencia recurrida. Tal  postura es contraria a  las exigencias técnicas de este remedio excepcional, el cual  reclama del recurrente la formulación de  

«(…)  una crítica concreta y razonada  [que] guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia,  habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que  delinea a su mejor conveniencia el recurrente y  no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se  configura un notorio defecto técnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente  (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha  reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7  de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101,  para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5  de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)»  (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).  

De  tal suerte que la sentencia atacada gravitó fue en torno al  amparo estabilidad  de obra.  Y no respecto de aquel de calidad  y correcto funcionamiento de los equipos suministrados,  que entre otras, no fue materia de la póliza, porque los  riesgos asegurados fueron tres44  i) cumplimiento ii) estabilidad de la obra iii) salarios y  prestaciones sociales.  

4.6.-  Reitérese que «[d]ebe    tenerse presente que en virtud de la autonomía de que goza el  fallo de instancia para efectuar la actividad apreciativa del acervo  probatorio el yerro fáctico para que tenga entidad en casación  y pueda por ende producir el quiebre de un fallo tiene que ser  manifiesto o como lo pregona la jurisprudencia de esta corporación  ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga la mente sin  mayor esfuerzo ni raciocinio o en otros términos de tal  magnitud que resulte contrario a la evidencia del proceso no es por  tanto error de un fallo aquel a cuya demostración sólo  se llega mediante un esforzado racionamiento»45.  

5.- Esto  es, el cargo no está llamado a abrirse paso.  

CARGO SEXTO  

Con fundamento en  la causal primera de casación, se acusa a la sentencia de  violar directamente los  artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1480 de 2011, por falta de  aplicación; el párrafo 2 del artículo 78 de la  Constitución Nacional, también por falta de aplicación;  y el artículo 932 del Código de Comercio, por  interpretación errónea. En particular, alegan que,  incluso cuando no se considere a Taborda Vélez & Cía.  S. en C. como consumidor en su relación con Hunter Douglas de  Colombia S.A.S., se incurrió en error «al  dejar de aplicar las normas del Estatuto del Consumidor relacionadas  con la efectividad de la garantía a una relación  comercial para la cual existen vacíos normativos en la materia  y, por ende, han debido aplicarse por vía de analogía  (artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y artículo 1º  del Código de Comercio) o en su defecto por remisión  (artículo 822 del Código de Comercio, como norma  integradora del sistema jurídico de derecho privado)».  

En  ese sentido, relievaron que los artículos 932 y siguientes del  Código de Comercio nada establecen en relación con la  suspensión del término de garantía. Por tanto,  consideraron que era necesario acudir al artículo 8 de la Ley  153 de 1887 y aplicar analógicamente la regulación del  Estatuto del Consumidor en el caso en concreto:  

«En  relación con la efectividad de la garantía, su término  y suspensión, es jurídicamente irrelevante la calidad  que ostente el acreedor en la relación comercial, sea  consumidor o no, ya que las característica[s]  subjetivas  del consumidor que busca proteger la norma, también se  presentan en relaciones comerciales como la ocurrida entre Hunter  Douglas y Taborda Vélez, este último en un grado de  inferioridad en la relación comercial, por factores tale[s]  como la posesión de la información sobre los productos,  los conocimientos técnicos sobre los mismos, las necesidades a  satisfacer, etc.».  

En consideración  a lo expuesto, argumentaron que el Tribunal, de no estimar probada la  condición de consumidor de Taborda Vélez & Cía.  S. en C., debió «aplicar  analógicamente las normas que regulan dichas situaciones en el  Estatuto del Consumidor. Incluso esta misma Corte ha dado pie para  dicha aplicación analógica de las normas de dicho  Estatuto a situaciones no previstas en él».  

IV.        CONSIDERACIONES  

2.- El censor se  propone demostrar la falta de aplicación de los artículos  5,  6, 7, 8 y 9 de  la Ley 1480 de 2011 al asunto debatido en las instancias. Sin  embargo, de entrada, se advierte que el Tribunal no cometió la  violación endilgada. Al respecto, se ofrece lo que viene:  

2.1.- El Estatuto  del Consumidor tiene una serie de principios generales46,  orientados a proteger y garantizar el ejercicio de los derechos de  los usuarios de bienes y servicios. En efecto, el ámbito de  aplicación de ese cuerpo normativo está circunscrito a  la existencia de una relación de consumo47.  Vínculos que se presentan entre productores, proveedores y  consumidores. En tal sentido, uno de los sujetos cualificados del  vínculo es el consumidor. Ahora bien, la referida calidad se  adquiere siempre que el contexto de las relaciones jurídico-económica  sea el destinatario final de un bien o un servicio. Y que tenga por  propósito satisfacer una necesidad propia, privada, familiar,  o doméstica y  empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su  actividad económica48.   En consecuencia, una compañía que actúa dentro  del marco su objeto social no puede, en principio, ser considerada  consumidor.  

2.2.-  De tal suerte que la normativa es especial: está orientada  para un grupo específico de personas -los consumidores-. A su  turno, se ha considerado que existe una asimetría en la  relación49.  En efecto, usualmente, los usuarios están desprovistos de los  conocimientos técnicos sobre los bienes y servicios que  consumen50.  De allí que sean destinatarios de un régimen de  protección, cuyo derrotero es equilibrar el vínculo  jurídico que se forma en la relación de consumo51.  

3.-  En el caso, el contrato de suministro celebrado entre Taborda Vélez  & CIA S. en C., en calidad de contratante, y Hunter Douglas de  Colombia S.A, como contratista, tuvo por objeto suministrar productos  para la construcción de la bodega en la zona franca  Intexzona52.  Por su parte, dentro de las actividades económicas principales  de Taborda Vélez & Cía. S. en C., está  -precisamente- la «17)  la  construcción,  ampliación y/o reformas de edificaciones no residenciales,  tales  como sin limitarse A, bodegas53,  fabricas, locales, oficinas, plantas industriales, bancos, obras de  infraestructura en general».  En  consecuencia, la relación jurídica que las partes  contratantes edificaron tiene una ligadura directa e intrínseca  con la actividad económica desplegada por la sociedad Taborda  Vélez & Cía. S. en C. Del mismo modo, la finalidad  perseguida con la celebración del negocio jurídico de  suministro no era procurarse la satisfacción de una necesidad  personal. Su propósito era construir una bodega, en puridad,  actuar de conformidad con las actividades mercantiles previstas en su  objeto social. En tal virtud, no se advierte la configuración  de la relación de consumo. Adicionalmente, el destinatario  último no es Taborda Vélez & Cía. S. en C.,  puesto que Hunter Douglas de Colombia S.A. suministraba el producto,  en cumplimiento de la relación obligatoria, pero su  destinatario final era Montoya López Asociados S.A. Al  respecto: «el  contratista [Intexmoda S.A] se obliga a construir la bodega  industrial descrita en el anexo número 1 del presente  contrato, de conformidad con los planos, diseños, y  especificaciones aprobados por el contratante- [Montoya López  Asociados S.A]- y que se adjuntan en el presente contrato en el anexo  No.2»54.  Bajo  tal perspectiva, el Tribunal no se equivocó al dejar de  aplicar una normativa ajena a los supuestos de hecho del litigio.  

4.-  Ahora bien, los planteamientos en torno a que Taborda Vélez &  Cía. S. en C. se encontraba en una situación de  inferioridad «en  la relación comercial, por factores como la posesión de  la información sobre los productos, los conocimientos técnicos  sobre los mismos»,  son  novedosos.  En  efecto, en los supuestos de hecho de la demanda inicial55,  nada se dijo respecto de la asimetría negocial y de la falta  de información que en esta senda ventila. De tal manera que  dichas circunstancias fácticas no pudieron ser cuestionadas  por la parte demandada, ni por el llamado en garantía56.  Aunado a que en desarrollo del proceso, -en primera instancia- no se  hizo alusión a la situación desequilibrada que en esta  vía esgrime57.  A su turno, en la réplica formulada a Hunter Douglas en  audiencia de sustentación y fallo, guardó silencio  sobre esos aspectos58.  Así pues,  el reparo se constituye en un «medio  nuevo»,  el cual debe rechazarse. Al respecto, esta Corporación ha  sostenido que «(…)  admitir  argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en  tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las  materias fácticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse  al final para izar tópicos con los que se pretende una  resolución favorable»  (Negritas  deliberadas, CSJ  SC1732-2019, citada en SC2779-2020  y AC810-2022). De  tal suerte que el cargo propone elementos fácticos noveles.   Y, por tanto, no son susceptibles de estudio en este estadio  procesal.  

A  su turno, muy por el contrario, lo que se advierte es la celebración  de unos acuerdos en el marco de una relación empresarial: «en  la primera reunión, la cual tuvo una duración de tres  horas durante las cuales intervinieron cada uno de los participantes  se llegaron a las siguientes conclusiones. Hunter Douglas se  compromete a cubrir el 100% de los problemas presentados en cubierta,  que no tengan que ver con flanches, instalación de  apantallamientos, errores de instalación ni tejas traslúcidas.  Estos trabajos los realizará en un término de  aproximadamente ocho días hábiles dependiendo del  estado del clima»59.  Posteriormente,  se alude a otros encuentros entre las partes, con propósito  similar: «la  idea es llegar a un acuerdo con base en la valoración y  cuantificación de los arreglos, [Hunter Douglas] propone que  entre todos se arregle, es decir que entre todos llámense  Hunter Douglas fabricante de vendedor, [S]un  light en calidad de distribuidor instalador, Taborda Vélez y  [C]ia  en calidad de constructor»60.  

En  lo que concierne a la aplicación analógica del artículo  9° de la Ley 1480 de 2011, -la suspensión del plazo de  garantía- tal postura no es admisible. En efecto, el estatuto  del consumidor es un ordenamiento de protección de cara a un  sujeto cualificado: el usuario. Tal cúmulo de normas se recibe  como especial, pues está prevista para situaciones que tienen  su fuente en la relación de consumo. Por el contrario, los  hechos del caso dan cuenta de una relación estrictamente  mercantil. En tal virtud, las partes, en ejercicio de su autonomía  de la voluntad y en la gestión de sus propios intereses,  estipularon lo atinente al ejercicio de la garantía. Al  respecto: «Garantía  de fabricación. El contratista se compromete a garantizar el  perfecto estado de los bienes y materiales objeto de suministro, por  lo qué otorgará a favor del contratante una garantía  por desperfectos de fabricación de los bienes y equipos por el  término de 12 meses contados a partir de la entrega de los  materiales al contratante. En consecuencia, las adaptaciones,  reparaciones y/o mejoras que requieran los bienes y materiales  suministrados por desperfectos originados en su fabricación,  serán por cuenta del contratista, previa comprobación  del estado de los materiales en las instalaciones del contratista. Es  obligación del contratista realizar estas reparaciones,  mantenimientos y/o mejoras dentro de los 5 días hábiles  siguientes a la notificación sobre el desperfecto o deterioro  de los bienes y/o materiales por inconvenientes en su fabricación»61.  De  tal manera que las partes convinieron lo referente al plazo de la  garantía, sin hacer manifestación acerca de los eventos  que implicaran la suspensión del término extintivo. De  tal suerte que no se advierte ningún vacío legal. De  una parte, el contrato, como instrumento de prevención de  vicisitudes, es el vehículo apropiado para pactar la  suspensión del plazo de la garantía y las partes no lo  hicieron, máxime si el último inciso del 932 del Código  de Comercio es supletivo62.  En consecuencia, la prevalencia del instrumento contractual se  impone63.  Y por la otra, el régimen de protección del estatuto  del consumidor es una regulación especial.  

5.-  En una palabra: el cargo no prospera.  

6.-  En aplicación del inciso final del artículo 349 del  Código General del Proceso, se impondrá condena en  costas en contra de las recurrentes. Las agencias en derecho se  tasarán por el magistrado ponente, en las que se tomará  en cuenta las réplicas de los opositores.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia del 19  de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,  en el proceso referenciado.  

Condenar en costas  a las recurrentes. Inclúyase, en la liquidación de las  costas, la suma de $10.000.000, por concepto de agencias en derecho,  que fija el Magistrado Ponente.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Páginas          97-141 del PDF «cuaderno          1 parte 2».  

2          Páginas          437-459 del PDF «cuaderno          1 parte 2».  

3          Páginas 179-207 del PDF «cuaderno          llamamiento en garantía-08212020095639»          de          la carpeta «cuaderno          llamamiento en garantía 2».  

4          Páginas 82-96 del PDF «cuaderno          llamamiento en garantía-08212020101739»          de la carpeta «cuaderno          llamamiento en garantía 3».  

5          Páginas 174-235 del PDF «cuaderno          llamamiento en garantía-08212020103741»          de la carpeta «cuaderno          llamamiento en garantía 4».  

6          Páginas 133-181 del PDF «cuaderno          llamamiento en garantía 5-08212020095639»          de la carpeta «cuaderno          llamamiento en garantía 5».  

7          Páginas 139-179 del PDF «cuaderno          llamamiento en garantía 7-08212020095639»          de la carpeta «cuaderno          llamamiento en garantía 7».  

8          Existencia de un negocio jurídico válidamente          celebrado, el menoscabo que padeció el contratante cumplido          en su patrimonio y la relación de causalidad entre el          incumplimiento imputado y el daño ocasionado.  

9          La sentencia de primera instancia condeno a Intexzona S.A. y Seguros          del Estado S.A. solidariamente, por lo que les impuso una condena de          $2.092.427.017,00. El fallo de segunda instancia excluyó a          seguros del estado S.A.  

10          Artículo 1081 del Código de Comercio:          «La          prescripción de las acciones que se derivan del contrato de          seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser          ordinaria o extraordinaria. La          prescripción ordinaria será de dos años y          empezará a correr desde el momento en que el interesado haya          tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la          acción. La          prescripción extraordinaria será de cinco años,          correrá contra toda          clase de personas y empezará a contarse desde el momento en          que nace el respectivo derecho. Estos          términos no pueden ser modificados por las partes».  

11          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, marzo 4 de          1989:          «lo          que significa que abarca o comprende todos los medios legales          existentes para que los sujetos que se encuentran formando parte de          tal tipo de relación contractual, o con interés en          ella y sus efectos, puedan acudir a la jurisdicción, a fin de          que se les administre          justicia respecto del litigio que se suscite en relación con          la misma».  

12          CSJ, SC de 4 de nov. de 2021, rad. 2017-00133.  

13          CSJ, SC de feb. 12 de 2007, rad. 1999-00749.  

14          CSJ SC 29 de junio de 2007, rad. 4690: «la          prescripción extraordinaria          irrumpirá a partir del surgimiento, en el cosmos jurídico,          del respectivo derecho, independientemente de cualquier enteramiento          que sobre su existencia tenga o no el titular; basta pues su          floración, como tal, para que la prescripción          extraordinaria empiece a correr. De ahí su caracterizada y          anunciada objetividad, que se contrapone, por completo, a la más          mínima subjetividad».  

15          La Corte citó, en dicha oportunidad, la sentencia de 7 de          julio de 1977, G.J. CLV, p. 139.  

16          Sent.          Cas. Civ. de 18 de mayo de 1994, exp. No. 4106, G.J. t. CCXXVIII, p.          1232.  

17          CSJ SC          de 3          de may. 2000, exp. 5360, reiterada en SC 4904-2021  

18          Artículo 2359 del Código Civil. A su turno, también          se interrumpe civilmente, bajo las previsiones del último          inciso del artículo 94 de Código General del Proceso.  

19          J.Efren Ossa G. Teoría General del Seguro: El Contrato. Ed          Temis. 1984. P. 452.  

21          Artículo 1099 del Código de Comercio. «(…)          ni en los seguros de manejo, cumplimiento».  

22          CSJ SC de          22 de julio de 1999 (expediente 5065), 24 de mayo de 2000          (expediente 5439) y 2 de febrero de 2001 (expediente 5670):          «[e]nfatizase          sí que se trata en verdad de un seguro, en el que un acreedor          persigue ponerse a cubierto del agravio patrimonial que le generaría          el incumplimiento del deudor, trasladando a la aseguradora ese          riesgo, quien, precisamente lo asume con el indiscutible carácter          de obligación propia, exigiendo a cambio el pago de una          prima».  

23           Inciso 1° del artículo 1054 del Código de          Comercio.  

24          Cfr. CSJ SC de 18 mayo de 1994, 3 mayo de 2000, 29 de junio de 2007          y 6 de dic. de 2018.  

25          Página 77 cuaderno 1 PDF.  

26          Página 73 cuaderno 17 del tribunal PDF.  

27          CSJ SC de 29 de junio de 2007, exp. 4690.  

28          CSJ          SC de 15 de septiembre de 1998, exp. 5075.  

29          CSJ SC de 16 de agosto de 2005, exp. 1999-00954-01.  

30          Página 77 Cuaderno 1 PDF Asegurado y beneficiario de la          póliza de seguro de cumplimiento No 14-45-101022302.  

31          Página 197 cuaderno 1.PDF.  

32          Página 76 Cuaderno 17 PDF.  

33          Página 363 Cuaderno 1 parte 2 PDF. Acta suscrita por: Taborda          Vélez & Cia., Hunter Douglas de Colombia S.A.S., Sunligth          Soluciones S.A.S.  

34          Página 365 Cuaderno 1 parte 2 PDF. Reunión celebrada          en Intexona con presencia de los representantes de Montoya López          Asociados S.A.  

35          Página 365 Cuaderno 1 parte 2 PDF.  

36          Página 371 a 374. Cuaderno          1 parte 2 PDF.  

37          Página 385, hecho 1.  

38          Página 385, hecho 4.  

39          Ejusdem.  

40          Página 109 cuaderno 1.  

41          Ejusdem.  

42          CSJ SC de 31 mar 2015, rad. 7141.  

43          Página 423 cuaderno 1 parte 2 PDF.  

44          Folio 36 cuaderno 1.  

45          CSJ- Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de septiembre de          1998, expediente 5075.  

46          Artículo          1°. Ley          1480.  Principios          generales.          Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la          efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los          consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a          sus intereses económicos, en especial, lo referente a:1. La          protección de los consumidores frente a los riesgos para su          salud y seguridad.2. El acceso de los consumidores a una información          adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les          permita hacer elecciones bien fundadas.3. La educación del          consumidor.4. La libertad de constituir organizaciones de          consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír          sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que          las afecten. 5. La protección especial a los niños,          niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores, de          acuerdo con lo establecido en el Código de la Infancia y la          Adolescencia.  

47          Cfr. SC, 3 de may. de 2005, rad.1999-04421: «El          desarrollo y evolución de la industria, la producción          en serie, la masificación de las relaciones jurídicas          y económicas, el mercadeo y la distribución comercial,          entre otros factores, han sido determinantes para el surgimiento de          una disciplina de orientación tuitiva que se ha denominado          Derecho del Consumidor o, para otros, del Consumo, esencialmente          caracterizada por regular lo que concierne a los consumidores y a          las relaciones de consumo».  

48          Cfr, CSJ SC de 3 de mayo de 2005, rad. 1999-04421.  

49          Cfr, María Elisa Morales Ortiz, Derecho de consumo. Revista          Chilena de Derecho Privado, dic 2017.pág.-329.335.  

50          Cfr. CSJ AC1528-2020:          «los          consumidores, por tanto, merecen una acción positiva estatal          para efectos de lograr una igualdad real y efectiva».  

51Artículo          5º, numeral 3º ley 1480:          «Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica          que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un          determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la          satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o          doméstica y empresarial cuando          no esté ligada intrínsecamente a su actividad          económica.          Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de          usuario».  

52          Página 38 cuaderno llamamiento en garantía 2 PDF.  

53          Página 97 cuaderno llamamiento en garantía 2 PDF.  

55          Página 383 cuaderno 1. PDF.  

56          Página 179 a 207. «cuaderno          llamamiento en garantía 2. Contestación de la demanda          y el llamamiento en garantía».  

57          Página 819 pdf Taborda Vélez no apeló «informe          secretarial», del cuaderno 1 continuación.  

58          Minuto 1:16:31. Audiencia del 327 de C.G.P. Solamente señaló,          «nosotros          siempre insistimos que hubo una responsabilidad en cuanto a la          calidad y los materiales suministrados».  

59          Página 387, cuaderno 1 PDF.  

60          Páginas 388 a 389, cuaderno 1 PDF.  

61          Página 43 del «Contrato de suministro de productos          Hunter Douglas»; cuaderno llamamiento en garantía 2.  

62          Cfr. último          inciso del artículo 932 del Código de Comercio: «La          garantía sin determinación de plazo expirará al          término de dos años, contados a partir de la fecha del          contrato».  

63          Artículo 1602 del Código Civil. «Todo          contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no          puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas          legales».  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *