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SC443-2023 (2017-00262-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC443-2023
Radicación n.° 11001-31-03-038-2017-00262-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por las sociedades Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca y Taborda Vélez y Cía. S. en C. frente a la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauró Montoya López Asociados S.A. en contra de Intexzona S.A. y de Seguros del Estado S.A. Al proceso fueron vinculados, como llamados en garantía, las sociedades Taborda Vélez & Cía. S. en C., Hunter Douglas de Colombia S.A.S., Chubb Seguros de Colombia S.A., Sun Light Soluciones S.A.S. y Seguros Comerciales Bolívar S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión
Montoya López Asociados S.A. pretendió que se declarara civilmente responsable a Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca y a Seguros del Estado S.A. por la ejecución indebida o imperfecta del contrato de obra civil celebrado el 12 de diciembre de 2012, el cual se encuentra amparado con la póliza de seguro de cumplimiento particular número 14-45-101022302, del 4 de octubre de 2013. Como consecuencia de tal declaración, pidió que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales (a título de daño emergente y lucro cesante) y morales sufridos «debido a la negligencia, descuido, impericia y mala calidad de los materiales empleados en el desarrollo de los trabajos». Esto último, conforme «a la regulación de perjuicios que se hagan en forma concreta en la sentencia». No obstante luego, en el memorial con el cual subsanó la demanda, afirmó que dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 206 CGP tasaba -razonadamente- la cuantía en $2.092.427.017, «sumados todos los conceptos del perjuicio sufrido (…)».
2.- Fundamentos de hecho
Adujo que celebró un contrato de obra bajo la modalidad de llave en mano con la sociedad Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca, en el cual esta última se obligó a construir una bodega industrial en el lote número 14 de la zona franca permanente Intexzona, identificada con el F.M.I. 50N-20575730. Como contraprestación, se pactó un precio global fijo de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000).
Indicó que el 5 de julio del 2013, se suscribió acta de entrega de la bodega. Sin embargo, posteriormente advirtió que había goteras en toda la estructura, lo que puso en riesgo los bienes, valores y mercancías almacenados en ella. A su turno, la firma especializada Tecnalia rindió concepto sobre la calidad de los materiales, del cual se obtuvo que «particularmente sobre los paneles de cubierta, (…) la mayor parte de los paneles instalados presentan en lámina exterior deformación (ondulación) y se encuentran despegados de la espuma de poliuretano, agregando que el análisis visual apunta a irregularidades durante el proceso de inyección en campo (como puede ser defectos de origen durante el espumado, falta de presión), que han podido facilitar la deformación/rotura de la lámina bajo condiciones de servicio (…)». Además, evidenció que «los paneles referencia “A” y “B” presentan un mayor espesor de espuma de poliuretano y huecos originados durante el espumado. Estos huecos, al estar llenos de aire en vez de material, reducen la resistencia de la espuma, produciendo la filtración del agua, circunstancia que por su proximidad hace que sea fácil una deformación/rotura/despegue de la lámina externa. Los ensayos de adhesión de las láminas a la espuma ponen de manifiesto que las referencias “A” y “B” espumadas en una zona contigua a la planta en la que se instalaron, presentan una baja adherencia espuma-lamina, originándose una rotura en esta zona».
Ante dichas imperfecciones, Montoya López Asociados S.A., Taborda Vélez S.A.S. (como representante del constructor), Hunter Douglas Colombia S.A.S. (fabricante del producto), Sun Light Soluciones S.A.S. (instalador de los paneles) y la interventora se reunieron los días 17 y 24 de abril y el 13 de julio del 2015. No obstante, aseveró que en dichas oportunidades no pudo alcanzarse un acuerdo, pese a que se evidenciaron los defectos del material utilizado en el levantamiento de la obra.
El 8 de enero del 2016, ante la permanencia de las goteras, se acordó que: «1) Hunter Douglas suministraría tres tejas ref. 525C, medidas a convenir con Iván Montoya, cada una de ellas con lámina de poliuretano con bandeja y cubierta. Este suministro lo haría el día 22 de enero de 2016 en Intexzona Zona Franca a las 4:00 pm; 2) Sun Light procedería a retirar las tres tejas que le indique Iván Montoya y a instalar las que suministre Hunter Douglas; 3) Montoya López Enviara a Tecnalia España las tejas retiradas por Sung (sic) Light, para su estudio y certificación de causas de daño; 4) Hunter Douglas haría el estudio con la Universidad Nacional de Colombia, siendo de anotar que las tres tejas que se bajen para estudio serán compartidas para Hunter y para Montoya, a fin de enviar los respectivos elementos de prueba; 5) Se esperaba tener resultados antes del 28 de febrero de 2016 y se procedería a una nueva reunión, donde se tomaría decisión». No obstante, ninguna de dichas determinaciones fue cumplida.
A efectos de mitigar los daños, el 5 de diciembre de 2016 Montoya López Asociados S.A. solicitó a la sociedad Panelmet S.A.S. una cotización del valor de los paneles de cubierta y de su instalación. Por ende, el 10 de febrero del mismo año, las partes celebraron el contrato de suministro, desmonte y monte de fachada para la bodega por valor de $1.992.455.000. Informó que tal suma incluía «todos los costos directos e indirectos necesarios para la oportuna y satisfactoria ejecución del contrato por parte del contratista, tales como costos de personal, honorarios, seguridad social, aportes para fiscales (sic), materiales, suministros, equipos, bodegaje, transporte hasta el sitio de la obra, mantenimiento, administración, seguros, imprevistos, utilidad e impuestos directos e indirectos, tasas, contribuciones o cualquier otra obligación fiscal, teniendo en cuenta el objeto y alcance del contrato, por lo tanto el precio global fijo no tendrá ningún tipo de reajuste».
3.- Posición de los demandados y de los llamados en garantía
En su oportuna contestación, la apoderada de Intexzona S.A. manifestó que eran ciertos unos hechos y que no le constaban otros. Además, objetó el juramento estimatorio y propuso las excepciones que denominó «inexistencia de prueba del daño moral reclamado por el demandante»; «inexistencia de prueba de los perjuicios materiales»; «cumplimiento del contrato civil de obra»; «culpa exclusiva de un tercero»; «cláusula compromisoria»; y la genérica1.
A su turno, Seguros del Estado S.A. apuntó que eran ciertos varios hechos y que el resto no le constaban. Adicionalmente, propuso los siguientes medios defensivos: «(…) prescripción extintiva – de las acciones derivadas del contrato de seguros»; «inexistencia de obligación de Seguros del Estado S.A. para indemnizar perjuicios a Montoya López Asociados S.A. por falta de prueba de un presunto siniestro (artículo 1077 C. Co.; «Límite de responsabilidad» y el genérico2.
Las llamadas en garantía se pronunciaron de la siguiente manera:
3.1.- La demandada llamó en garantía a Taborda Vélez & Cía. S. en C., la que consideró infundadas las peticiones del libelo inicial. Por ello, excepcionó el «cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Taborda Vélez & Cía. S. en C.»; «culpa exclusiva de un tercero»; «ausencia del daño moral reclamado por el demandante»; «ausencia de prueba de los perjuicios materiales» y la genérica3.
3.2.- Sun Light Soluciones S.A.S., convocada por Taborda Vélez & Cía. S. en C. e Intexzona, se opuso a todas las pretensiones reclamadas y formuló la defensa que nominó «excepción de inexistencia de incumplimiento contractual»4.
3.3.- Chubb Seguros de Colombia S.A. rechazó las peticiones y alegó la ausencia del hecho imputable por cumplimiento del contrato de obra civil; falta de daño imputable, la estructuración de una causal de exoneración de responsabilidad: culpa exclusiva de la víctima y la improcedencia de reparación de perjuicios extrapatrimoniales. Por su parte, frente al llamamiento en garantía, alegó la «inexistencia de siniestro», «falta de legitimación en la causa por activa», «prescripción», «ausencia de cobertura de responsabilidad civil extracontractual, daños morales y lucro cesante bajo la póliza NO. 43124689» y «amparo aplicable y límite asegurado»5.
3.4.- Seguros Comerciales Bolívar S.A., convocada por Hunter Douglas Colombia S.A.S., manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda principal. Explicó que la póliza expedida únicamente cubre eventos generadores de responsabilidad civil extracontractual. Además, expresamente excluyó cualquier tipo de cobertura para indemnizaciones derivadas del incumplimiento de obligaciones contractuales y para las relacionadas con el suministro de productos por parte de su convocante. Finalmente, adujo la prescripción6.
3.5.- Hunter Douglas de Colombia S.A.S. alegó la culpa de la víctima y del ejecutor de la obra. Adicionalmente, sostuvo el «cumplimiento de Hunter Douglas de Colombia S.A. de sus obligaciones de suministro en óptimas condiciones», la «expiración de la garantía de los productos», el hecho de un tercero y la prescripción de las acciones de saneamiento por evicción7.
4.- Primera instancia
La clausuró el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien dictó sentencia el 23 de agosto de 2019, por la cual declaró civilmente responsable a Intexzona S.A. y Seguros del Estado S.A. solidariamente, por lo que les impuso una condena de $2.092.427.017,00, por concepto de daño emergente, más intereses legales del 0.5% mensual, liquidados a partir de la ejecutoria del fallo. Sin embargo, negó las pretensiones relacionadas con el lucro cesante y el daño moral.
En lo que concierne a los llamamientos en garantía, ordenó que Taborda Vélez & Cía. S. en C. le reembolse a Intexzona S.A. lo que esta tuviese que pagar. A su turno, a Hunter Douglas de Colombia S.A. le instó a que hiciera lo propio respecto de Taborda Vélez & Cía. S. en C., mientras que Chubb Seguros Colombia S.A. respondería por la suma de $216.348.847,00, valor que le sería restituido a Hunter Douglas.
Los demás llamamientos fueron negados.
5.- Segunda instancia
El recurso de apelación formulado por Intexzona S.A., Seguros del Estado S.A., Hunter Douglas de Colombia S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A. en contra del fallo de primera instancia fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con sentencia del 19 de diciembre de 2019. El proveído no fue exclusivamente confirmatorio. En efecto, realizó modificaciones a las condenas, cuantía y a los sujetos responsables. En particular, estimó probada la prescripción del contrato de seguro. Y declaró que no próspera el llamamiento en garantía respecto de Hunter Douglas de Colombia S.A.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem comenzó por delimitar su competencia, habida cuenta que no todas las partes apelaron ni fue todo lo apelado. Pues bien, a la luz de los recursos interpuestos, estimó que la temática de la sentencia se circunscribiría a establecer, por cuenta de Intexzona S.A., «si el tema de la fachada podía ser objeto de escrutinio en la decisión, y si fueron demostrados los perjuicios materiales y su monto (del otro reparo se declinó)»; con respecto a Seguro del Estado S.A., «si prescribieron las acciones derivadas del contrato de seguro, si el siniestro fue probado, en atención al amparo de estabilidad de la obra, y si procedía la condena solidaria»; frente a Hunter Douglas de Colombia S.A.S., «si fue suya la culpa, con énfasis en la valoración de los dictámenes periciales y las pruebas técnicas, lo mismo que la eficacia del llamamiento que se hizo frente a la vigencia de la garantía, la aplicación del estatuto del consumidor y la apreciación del juramento estimatorio, como soporte de la condena en perjuicios»; y, en lo que atañe a Chubb Seguros Colombia S.A., «si hubo prescripción en el negocio aseguraticio por el que fue convocada y si la peritación fue bien apreciada».
Dicho esto, y tras hacer un extenso recuento de los hechos probados y que son comunes y generales a todas las apelaciones, aseveró que ninguno de los elementos8 de la responsabilidad contractual es ahora disputado en el litigio que involucra directamente a quienes celebraron el contrato de obra, salvo lo «relativo a la extensión (cubierta, facha, gastos) y la cuantía del daño». En otras palabras, para el Colegiado, los contendientes reconocen que sí hubo daño, reduciéndose la controversia al tema de la causa. En tal sentido, resaltó que «Intexzona S.A. y Taborda Vélez & Cía. S. en C. se resignaron a la conclusión de la juzgadora de primer grado, pues sólo Hunter Douglas, como imputado que fue, se dio a la tarea de persistir en su postura, en orden de obtener una exculpación que no repercutiría -en modo alguno- en el negocio jurídico principal».
De manera que, en torno a Intexzona S.A., estimó que debía tenérsele como responsable de los daños ocasionados a la demandante, pues tal punto no fue objeto de reparo ni de sustentación. Así pues, y como el tema versa sobre la extensión del perjuicio, hizo hincapié en que, por tratarse de un contrato de obra «llave en mano», era su obligación «transferirle a su contratante la obra especificada y plenamente funcional, de modo que sirviera a cabalidad para atender el propósito perseguido, y que, ello es medular, suyo era el riesgo de calidad de los materiales empleados -por haberse obligado a suministrarlos-, sin que la entrega de la obra quite ni ponga ley puesto que “sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte” (C.C., art. 2060, num. 4)».
Esto es, teniendo en cuenta la pretensión impugnaticia, estudió, en primer lugar, si podían incluirse la totalidad de los paneles y si, por cuenta de los hechos aducidos en la demanda, era posible considerar el arreglo de la fachada como parte del perjuicio. Analizado el material probatorio, estimó que el dictamen pericial elaborado por Tecnalia respalda la conclusión de que la obligación se extiende, en efecto, a todos los paneles. Destacó que si bien es cierto tal peritación -que no fue controvertida por la apelante- «hizo especial énfasis en los paneles de la cubierta, no lo es menos que otras pruebas también destacan los defectos que presentaron los paneles de la fachada, principalmente el acta de 12 de febrero de 2014 (…); también en la reclamación que hizo Montoya López Asociados S.A. ante Seguros del Estado S.A., el 20 de junio de 2016 (…), lo cual se corrobora con el hecho 8.5 de la demanda y la declaración rendida por el representante legal de Hunter Douglas de Colombia S.A. (…)». Aunado a ello, señaló que en la demanda sí se incluyó tal protesta en los hechos 8.4, 8.5 y 8.7.
Adicionalmente, destacó que la discusión sobre si el concepto de cerramiento incluía la noción de fachada no fue un tema disputado en la primera instancia, «al punto que Intexzona, al replicar la demanda, dio respuesta afirmativa sobre los hechos 8.4 y 8.5, mientras que Hunter Douglas de Colombia S.A., el proveedor, al responder -por ejemplo- el hecho 8.4, manifestó que “no nos consta el estado final de la cubierta y la fachada”, lo que evidencia su entendimiento sobre la correspondencia entre ambas nociones». Por ende, la circunstancia de haberse referido la demanda a la fachada, con énfasis en una de sus utilidades, «no impedía que la juez considerara ese perjuicio al momento de cuantificarlo», por lo que el fallo no es incongruente.
En segundo lugar, procedió a estudiar el reparo en torno a la prueba de la cuantía del daño y la eficacia probatoria del contrato que la demandante celebró con Panelmet S.A.S. Para el efecto, aseveró que el daño fue probado, «al punto que Intexzona S.A. no armó polémica en torno de él, puesto que sólo le achacó la culpa a un tercero, de lo que declinó en la audiencia de sustentación».
No obstante, estimó que la juez de primer nivel no podía soportar la estimación del monto de la cuantía del daño en el juramento que se hizo en la demanda, «por cuanto Intexzona S.A., al contestarla, formuló razonable objeción al cuestionar que se hubieren contratado “obras adicionales a las aquí reclamadas”, protestando, incluso, porque no se precisó cuál era el valor “de cada uno de los mencionados perjuicios”». Por ende, tal medio de convicción, según lo prevenido en el artículo 206 del CGP, «no podía ser prueba del monto de la afectación patrimonial».
Descartado el juramento para cuantificar el perjuicio, la Sala dirigió su atención al contrato celebrado por la demandante con Panelmet S.A.S. el 10 de febrero de 2017, «el cual, dicho sea de paso, se presume auténtico y no fue impugnado por ninguna de las partes (CGP, art. 244), por lo que, en principio, se debe presumir que su contenido -de alcance dispositivo- es cierto. Al fin y al cabo, la presunción de autenticidad se acompaña de la de veracidad». Aludió que el hecho de que la obra contratada no haya sido ejecutada para la época en que se presentó la demanda «no decolora la cuantificación del daño, en cuanto cierto y real, pues el monto del perjuicio corresponde, en últimas, a la suma de dinero que la sociedad demandante debe pagar para ejecutar las obras que le permitan tener una bodega funcional».
Por último, destacó que quedaron ayunos de prueba los gastos que habría que tenido que hacer la demandante. Por ende, modificó la condena a la suma de $1.992.445.212, junto con los intereses legales.
En cuanto al caso de Seguros del Estado S.A., trajo de presente lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio y los hechos probados en el pleito. Dicho esto, el Colegiado aseveró que «si uno de los riesgos asegurados, a partir de la entrega de la obra contratada (5 de julio de 2013), fue el daño que pudiera ocasionarse por cuenta de la estabilidad de la obra, habiéndose presentado as fallas en los paneles a partir de los meses de octubre y noviembre de 2013, época en la que, además, la sociedad demandante tuvo conocimiento de ellas, resulta incontestable que a partir de esa fecha comenzó a correr el término de la prescripción ordinaria», para lo cual se soportó en el mensaje del 11 de noviembre del 2013 y en las declaraciones de los representantes legales de Taborda Vélez y Cía. S. en C. y Hunter Douglas de Colombia S.A.S. Aunado a lo expuesto, e incluso si no se tuviera en cuenta ese primer enteramiento, estimó que el punto de partida de la prescripción es el mes de febrero del 2014, «porque en la reunión que se verificó el 12 de febrero de ese año -adelantada, se insiste, para atender unos requerimientos de Montoya López Asociados S.A.-, se recorrió la cubierta “observando los problemas presentados”, en relación con los cuales se advirtió que podían obedecer a “problemas de calidad o fabricación del material” o de “instalación” y “manipulación”». De manera que, incluso cuando se tomara esta última fecha como detonante del plazo bienal de la prescripción ordinaria, «se habría consumado el 12 de febrero de 2016, razón por la cual la demanda que se radicó el 5 de abril de 2017 es ineficaz para truncar ese término». Así pues, y ante la ausencia de prueba de interrupción de la prescripción conforme el artículo 94 del Código General del Proceso, era procedente declarar la excepción prescriptiva.
Respecto de Hunter Douglas de Colombia S.A.S. sentenció, de entrada, que el término de la garantía venció, por lo que no había modo de conceder la pretensión de la sociedad Taborda Vélez & Cía. S. en C. Para el efecto, hecha una lectura del negocio jurídico, acotó que «en el proceso se acreditó que se hicieron cuatro (4) entregas de materiales a la sociedad contratante, según las facturas Nos. 027586, 027968, 028443 y 028701 (…), la última de las cuales el 17 de diciembre de 2012, lo que significa que si el término de la garantía era de doce (12) meses contados a partir de cada suministro, debió Taborda Vélez y Cía. S. en C., dentro de ese plazo, notificar a Hunter Douglas de Colombia S.A. de los desperfectos que presentaban los paneles, lo que ciertamente no ocurrió».
Y es que los correos electrónicos aportados por Montoya López Asociados S.A. e Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca, en los que se denunció el daño de los paneles, «tienen fechas del año 2014 en adelante, razón por la cual, si la última entrega de materiales se verificó el 17 de diciembre de 2012, resulta incontestable que la garantía prevista en el contrato de suministro venció ese mismo día y mes del año 2013». Aludió, además, a la confesión de la representante legal de Taborda Vélez & Cía. S. en C., cuando en el interrogatorio respondió que «no hizo efectiva la garantía contractual “porque ya había pasado el tiempo”».
En todo caso, evidenció que Hunter Douglas de Colombia S.A.S. sí efectuó reparaciones a la bodega 14, tal como lo reconoció la demandante y la representante legal de Taborda Vélez & Cía. S. en C., y se desprende del acta del 12 de febrero de 2014. A su turno, destacó que «respecto de daños posteriores al vencimiento del año en cuestión no es posible deducir responsabilidad de Hunter Douglas de Colombia S.A. porque la garantía había expirado, circunstancia que frustraba la pretensión condenatoria por cuenta de la necesidad de cambiar todos los paneles, según el contrato ajustado con Panelmet S.A.S. el 10 de febrero de 2017». Así pues, en aplicación del artículo 932 del Código de Comercio, no es posible restarle valor a la estipulación contractual según la cual la garantía era de doce meses.
Además, no es viable darle aplicación al Estatuto del Consumidor, en tanto que Taborda Vélez & Cía. S. en C. «que fue el contratante en el negocio jurídico de suministro, no puede ser considerado destinatario final, en la medida en que adquirió los bienes (producto de Hunter Douglas) para desarrollar su actividad económica y no para la satisfacción de una necesidad propia o empresarial desligada de su objeto social». Tal sociedad obró como intermediaria en el marco del proceso de administración delegada que se celebró con Intexzona S.A.
Por último, en cuanto a Chubb Seguros de Colombia S.A., estimó que, en tanto no es posible derivar responsabilidad respecto de Hunter Douglas de Colombia S.A.S., tampoco lo es respecto a la aseguradora. No obstante, en todo caso, encontró que la acción derivada del contrato de seguro prescribió, «pues transcurrieron dos (2) años desde que el asegurado o beneficiario tuvo conocimiento del siniestro, sin que a la aseguradora se le hubiere hecho reclamación alguna».
En vista de todo lo expuesto, el Tribunal resolvió: a) declarar probada la prescripción del contrato de seguro y parcialmente la «excepción de inexistencia de prueba de los perjuicios materiales, propuestas, en su orden, por Seguros del Estado S.A. e Intexzona S.A. Usuario Operador Zona Franca»; b) reconoció, como civilmente responsable, a Intexzona S.A. por los daños ocasionados a Montoya López Asociados S.A. y le condenó a pagar la suma de $1.992.445.212 por concepto de indemnización de perjuicios; y c) declaró que no prosperan los llamamientos en garantía efectuados por Taborda Vélez & Cía S. en C. a Hunter Douglas de Colombia S.A.S. y Chubb Seguros de Colombia S.A.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con auto AC3198 de 2022, esta Sala inadmitió los cargos primero, segundo y quinto formulados por los casacionistas. Por ende, este proveído se circunscribirá al estudio de los embates tercero, cuarto y sexto.
CARGO TERCERO
Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la providencia de ser directamente violatoria del artículo 1081 del Código de Comercio, por interpretación errónea. En particular, las censoras sostienen que se incurrió en yerro «al interpretar equivocadamente la norma que establece el término de prescripción ordinaria de las acciones que se desprenden del contrato de seguro, lo que lo lleva a concluir que las acciones en contra de Seguros del Estado se encontraban prescritas, cuando realmente no lo estaban, causando así un grave perjuicio a mi representada9».
Indicaron que, en el caso, «estamos frente a un contrato de seguro de cumplimiento contractual, por lo que debe tenerse en cuenta que el riesgo asegurado era precisamente el incumplimiento del contrato de obra celebrado entre la Demandante e Intexzona. En consecuencia, la ocurrencia del siniestro, a partir del cual se empieza a contar el término de prescripción ordinaria, de acuerdo con el mencionado artículo 1081 del Código de Comercio, es cuando la Demandante tuvo conocimiento del incumplimiento contractual». Las recurrentes reclamaron que el riesgo asegurado en este tipo de negocios es el incumplimiento del contrato «y es este precisamente el siniestro a partir de cuya ocurrencia, cuando se haya tenido conocimiento del mismo, que se empieza a contar el término de prescripción».
En ese orden de ideas, estimaron que el Tribunal «fundamentó su decisión de encontrar probada la prescripción ordinaria de las acciones del contrato de seguro de cumplimiento con Seguros del Estado al contar como fecha de inicio del término de prescripción la fecha en la cual Montoya López tuvo conocimiento de unas goteras en los paneles de la obra, durante los meses de octubre y noviembre de 2013. Sin embargo, el siniestro asegurado en este caso no corresponde con la ocurrencia de ciertas imperfecciones en la obra, sino que debe corresponder con el incumplimiento del contrato. Sólo a partir de la fecha en la cual Montoya López tuvo conocimiento del incumplimiento contractual, empezó a correr el término de prescripción ordinaria del artículo 1081 y no antes». Finalizaron sosteniendo que tal error les causó un importante perjuicio, toda vez que llevó a desconocer la garantía aseguraticia otorgada por Seguros del Estado S.A., «implicando que sería Intexzona, y no la empresa aseguradora, la que debía asumir el pago del perjuicio».
CONSIDERACIONES
1.- Se anticipa el fracaso del ataque.
2.- El artículo 108110 del Código de Comercio establece el régimen de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. A su turno, el precepto confiere a la institución un cariz omnicomprensivo. En efecto, recae sobre todos los remedios derivados del contrato de seguro11. Asimismo, el enunciado normativo ostenta un aspecto plural. Esto es, se establecen dos tipos de prescripción: ordinaria- subjetiva- y extraordinaria-objetiva. El lapso, para el primer caso, es de dos años; y en el segundo evento, es de cinco años12. Ahora bien, se ha considerado13 que el inicio de los términos es variopinto. Pues, en lo que concierne a la ordinaria está sujeto al momento en el cual el titular de la acción tuvo conocimiento real o presunto del hecho que da base para pedir -criterio subjetivo-. Y, en lo referente a la extraordinaria, desde el momento en que nace el respectivo derecho- criterio objetivo14. Sobre la temática, esta Sala ha decantado:
«[L]as expresiones “tener conocimiento del hecho que da base a la acción’ y ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan ‘una misma idea’15, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’ ”. En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era “el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario”, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad16, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal “se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”. En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria (…)»17. Por supuesto que, en lo que incumbe con los plazos fatales, el lapso es susceptible de interrupción -ya sea natural o civil-18.
2.1.- Ahora bien, el hecho que da base a la acción desde el punto de vista del asegurado es el siniestro19. En efecto, la manifestación del riesgo amparado20. A su turno, tratándose del seguro de cumplimiento21, el acreedor persigue resguardarse patrimonialmente, en el evento en que el deudor incumpla sus débitos. De tal manera que, el riesgo de insatisfacción prestacional se traslada a la aseguradora22. Sobre el punto, «el compromiso adquirido por una compañía de seguros de indemnizar, a cambio de una suma de dinero llamada prima, los perjuicios que sufre una persona por razón del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley o de un contrato». En esa virtud, la configuración del siniestro la constituye la realización del riesgo asegurado, acoplado al tipo de cobertura que se trate. De tal suerte que, a partir de ese momento, se hace exigible la obligación condicional de la aseguradora23 tendiente al pago de la indemnización.
3.- En el asunto, la interpretación de la norma, ofrecida por el Tribunal, es adecuada. En efecto, la sentencia pone de presente que, en el marco del artículo 1081 de Código de Comercio, los términos prescriben de manera ordinaria o extraordinaria. A su turno, señaló que el lapso dependerá del conocimiento o de la fecha de acaecimiento del siniestro. En el caso, se perseguía hacer efectiva la póliza respecto del amparo estabilidad de la obra25; sobre la temática, el ad quem acotó que «fue probado que Montoya López Asociados S.A., asegurado y beneficiario de la póliza de seguro de cumplimiento, supo que «la cubierta de la bodega ha presentado múltiples problemas por goteras y el cerramiento se ha deformado». Asimismo, puntualizó que las primeras «se empezaron a presentar en el mes de octubre o noviembre del año 2013″». Tal discernimiento provino del contenido de «las actas de reunión celebradas entre Taborda Vélez y CIA. S en C., Hunter Douglas de Colombia S.A. y Sun Light Soluciones S.AS los días 7 y 12 de febrero de 2014 relativas «a la reclamación frente a los daños evidenciados en la cubierta instalada en el proyecto indexzona» evidencian que cuando menos desde esa época Montoya López asociados S.A. supo de los daños presentados26». Igualmente, ahondó en el conocimiento del asegurado, cuando señaló: i) «se puede afirmar que las fallas en la cubierta y el cerramiento afloraron entre los meses de octubre y noviembre de 2013 y que de ella se enteró la sociedad demandante por la misma época a raíz de los requerimientos que le hizo DHL, como usuaria de la bodega. Incluso, varios correos electrónicos aportados con la misma demanda dan cuenta de que la demandante, durante el año 2014, tuvo pleno conocimiento de tales defectos, según revelación que hace, por ejemplo, el mensaje de 11 de noviembre de esa anualidad». De la misma forma, adujo «ii) pero así no se tuviera en cuenta ese primer enteramiento, el Tribunal tendría que fijar como punto de partida el mes de febrero de 2014, porque en la reunión que se verificó el 12 de febrero de ese año- adelantada, se insiste, para atender unos requerimientos de Montoya López Asociados S.A.-, se recorrió la cubierta observando problemas presentados, en relación con los cuales se advirtió que podían obedecer a problemas de calidad o fabricación del material o de instalación y manipulación». En consecuencia, el entendimiento que prohijó el Tribunal sobre el lapso de prescripción, se afincó a partir del conocimiento de los hechos que dan base a la acción. En efecto, la inteligencia de la norma es que el plazo ordinario inicia con el conocimiento de los hechos constitutivos del riesgo asegurado- estabilidad de obra-. Al respecto, esta Sala ha señalado: «la operación de aquella implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá́, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó́ de dicho acontecer o debió́ saber de su realización, vale decir desde que se volvió́ cognoscible, o por lo menos pudo volverse»27. En tal virtud, el ad quem, al haber tomado como hito para el cómputo de la prescripción, el conocimiento no solamente de unas goteras en la cubierta, sino de fallas en el cerramiento, deformidad de los paneles del techo, advirtió la configuración del riesgo asegurado. De igual forma, el haber considerado las censuras del asegurado en torno a la calidad, fabricación e instalación de los materiales. Y a partir de allí despuntar el término extintivo, no es contrario al 1081 del Estatuto Mercantil, pues la postura del colegiado estribó en la percepción del siniestro.
4.- En una palabra, el cargo no prospera.
CARGO CUARTO
Se acusa a la sentencia por ser violatoria indirectamente del artículo 1081 del Código de Comercio, por interpretación errónea, a consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de los medios de prueba. En particular, los censores relievaron que el yerro se produjo al «encontrar probada la prescripción ordinaria de las acciones del contrato de seguro de cumplimiento con Seguros del Estado, al contar como fecha de inicio del término de prescripción la fecha en la cual Montoya López tuvo conocimiento de unas goteras en los paneles de la obra, durante los meses de octubre y noviembre de 2013, lo anterior con base en una equivocada interpretación del material probatorio obrante en el proceso».
Precisaron que el desliz radica en haber encontrado la evidencia de la ocurrencia del siniestro y su conocimiento por parte de Montoya López S.A. en las actas de reunión de los días 7 y 12 de febrero del 2014; en los correos electrónicos remitidos por el demandante; y en las declaraciones de los representantes legales de Taborda Vélez y Hunter Douglas. Por el contrario, en su parecer, de ellas únicamente se desprende que se tuvo conocimiento de unas goteras ocurridas en la cubierta de la obra, pero no del «incumplimiento contractual como tal».
Aseveraron que no se tenía certeza sobre la causa de las filtraciones, al punto «que la Demandante contrató los servicios de la firma TECNALIA para que realizara un estudio técnico de los paneles y determinara el estado de la obra y las causas de las imperfecciones». A su turno, denunciaron la pretermisión de dicho dictamen pericial para decidir sobre la excepción de prescripción, siendo esta prueba trascendental, pues fue a partir de dicho informe -recibido el 8 de junio de 2016- que «Montoya López tuvo conocimiento de que las filtraciones tenían como causa un incumplimiento contractual. En otras palabras, a partir de dicha fecha de conocimiento del siniestro o de la materialización del riesgo asegurado y es a partir de dicha fecha que debió haberse empezado a contar el término de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio para la operancia de la prescripción ordinaria».
Adicionalmente, adujeron la falta de análisis de la póliza de seguro, de la cual «se desprende que el riesgo asegurado era el incumplimiento de las especificaciones técnicas contractuales; Montoya López no tuvo conocimiento de dicho incumplimiento hasta que recibió el informe de TECNALIA contratado precisamente para tal fin». En tal sentido, antes de esa calenda, «lo único que sabía la Demandante es que se habían presentado unas goteras o filtraciones, sin tener claridad sobre la causa o el origen de las mismas, máxime cuando no era dicha sociedad la que usufructuaba la bodega, sino otra sociedad (DHL) que bien hubiera podido ser las causantes de los daños».
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el informe fue recibido el 8 de junio del 2016 y la demanda se presentó el 5 de abril del 2017, para dicha fecha aún no había transcurrido el término de dos años legalmente previsto para la operatividad de la prescripción ordinaria de las acciones del contrato de seguros.
CONSIDERACIONES
1.- Se pone de presente el fracaso del embate.
2.- Las casacionistas se proponen demostrar que el Tribunal incurrió en apreciación defectuosa de ciertas pruebas recaudadas en el proceso – actas de reunión de 7 y 12 de febrero de 2014, correos electrónicos y pretermitió otras -informe técnico de Tecnalia y la póliza de seguro-. Lo anterior, conllevó la violación del artículo 1081 del Código de Comercio.
2.1.- En tal virtud, la tarea del impugnante debe estar dirigida a demostrar, si de error de hecho se trata, que el yerro que le enrostra al juzgador es notorio. En otras palabras, que hay una clara contrariedad entre la conclusión del Tribunal y lo que la prueba revela. Es preciso destacar que, en el ámbito de la prueba y para los propósitos casacionales, debe refulgir la abierta e irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Esa antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista para el error de hecho cuando exige que éste sea «manifiesto» (artículo 336, #2 CGP), excluye que los supuestos errores tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentación. Por el contrario, estos han de quedar comprobados a simple vista en el expediente, distinción que, dicho esto de margen, caracteriza al recurso de casación y lo diferencia de la instancia del proceso.
Así lo ha expresado esta Corporación, que de manera inveterada ha sostenido que «[n]o sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la apreciación de los medios de convicción, el recurrente tiene la carga una vez individualizado el medio en que recae el error, de indicarlo y demostrarlo señalando cómo se generó la suposición o preterición o cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (…)»28.
3.- Así las cosas, la fundamentación del cargo no puede consistir simplemente en presentar el disentimiento del recurrente frente a la apreciación probatoria que hizo el Tribunal, sino que aquél debe ir mucho más allá: debe poner de presente en forma clara y precisa, contundentemente, los errores fácticos en que pudo haber incurrido el Juzgador de segunda instancia al apreciar los elementos de juicio que obren en el proceso. Es a eso a lo que se refiere el artículo 344 del Código General del Proceso cuando exige que, si se alega violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de una determinada prueba, «el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia».
De ahí que «[p]ara que se produzca esa clase de error -cómo lo ha pregonado la Corte en constante jurisprudencia- que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso punto seguido la duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada»29.
Lo anterior equivale a decir que si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada el censor debe, mediante un cotejo o comparación, poner de presente qué fue lo que concluyó el Tribunal sobre dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos. Ello, dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del acervo probatorio, y la necesidad de que el yerro de hecho sea protuberante, manifiesto, que salte a la vista. De no ser así, estaría la Corte sustituyendo al Tribunal y convirtiéndose en una instancia adicional.
4.- Se advierte que para el ad quem operó, en el caso, la prescripción ordinaria de la acción contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio. En efecto, Montoya López Asociados S.A.30. tuvo conocimiento del siniestro por lo menos en febrero de 201431, cuando requirió al contratista de la obra por problemas presentados en la cubierta, los cuales «se advirtió que podrían obedecer a problemas de calidad o fabricación del material o de instalación y manipulación32». La demanda se presentó el 5 de abril de 2017, estando por fuera de los dos años contemplados en la norma.
4.1.- Esto es, tales discernimientos emanan de los documentos que el recurrente tilda de haber sido equivocadamente apreciados por el ad quem. En efecto, de ellos se extrae justificadamente que el asegurado tenía conocimiento de los hechos constitutivos del riesgo asegurado- estabilidad de obra-. En el acta de la reunión33 de 7 de febrero de 2014, la cual tenía por objeto «Daños en cubierta 525 inyectada Hunter Douglas», se puso de presente los defectos que presentaba la cubierta: «no existe crecimiento de poliuretano que pueda generar desprendimiento de la cubierta y por lo tanto la presentación de embobamientos, se exponen como posibles razones para los daños el permanente tránsito sin caminaderas, intervención de otros contratistas o manipulación de los materiales». A su turno, el acta de la reunión de 12 de febrero del mismo año34, tuvo por propósito formular observaciones y proponer soluciones frente a las irregularidades presentadas en los paneles de fachada y de cubierta. Al respecto, se indicó: «[e]n el panel de fachada se acuerda que Hunter Douglas reparará el 100% de los paneles». Asimismo, acordaron «realizar pruebas de laboratorio para descartar problemas de calidad o fabricación del material, una vez se descarte la primera hipótesis de los problemas con el material se procederá a descartar otras hipótesis como instalación, manipulación, recorridos para determinar la causa de los problemas presentados»35. En consecuencia, no se advierte un protuberante yerro del Tribunal en la apreciación de las pruebas. Por el contrario, los medios muestran que hubo deformidades en los paneles de fachada y cubierta. Asimismo, se endilgó una inapropiada instalación de los materiales.
4.2.- El aserto del ad quem, además, se corrobora con otros medios suasorios obrantes en el plenario. En estos, se reiteran los hechos constitutivos de incumplimiento-deformación en la cubierta y defectuosa instalación-. En efecto, el acta de reunión del 18 de diciembre de 2014 da cuenta de la convocatoria que se hizo a las personas con injerencia en la obra36, participando, en ella, Montoya López Asociados S.A. El propósito de la reunión era asumir conductas para dar respuesta efectiva a los problemas en la cubierta de la obra. Sobre el particular, se expuso: «Hunter Douglas, se compromete a cubrir el 100% de los problemas presentados en cubierta que no tengan que ver con: flanches, instalación de apantallamientos, errores de instalación ni tejas traslúcidas». A su turno, «Juan Pedreros y Juan Rivera se comprometen a solucionar problemas causados por instalación. Entre ellos sin limitarse a colocar las tapas de las tejas que se han salido del puesto por dilataciones de cubierta, hay dobleces que tienen huecos y estos deben quedar cerrados, al igual hay tejas que carecen del doblez que impide el ingreso de aguas, sellado de remaches o tornillos que hoy por hoy permiten ingreso de aguas a la bodega». Por su parte, Taborda Vélez «analizará la problemática generada por instalación de apantallamiento (…) que según Hunter Douglas es un factor influyente en la permeabilidad y cuidado de la cubierta, toda vez que fue instalado sin tener en cuenta las técnicas que deben seguirse para la instalación del mismo». Lo anterior pone de presente que las reuniones posteriores a febrero de 2014, solamente reiteraban las circunstancias que visibilizaban las deficiencias en la obra -ya conocidas por el asegurado-.
4.3.- Asimismo, en los hechos de la demanda se señaló: «después de entregada la obra – 5 de julio 201237- se pudo advertir la ejecución imperfecta de la misma38 (…). Al punto que se solicitó a la firma especializada Tecnalia un concepto sobre la calidad de los materiales y particularmente sobre los paneles de cubierta, el cual concluyó con el informe número 056285, donde se pudo concluir que la mayor parte de los paneles instalados presentan en lamina exterior deformación (ondulación) y se encuentran despegados de la espuma de poliuretano»39. Lo anterior pone de presente que la postura del Tribunal encontró respaldo en las mismas pruebas. Por otra parte, es elocuente la afirmación consistente en que después del mismo momento de la entrega de la obra se advertía su ejecución imperfecta. Asimismo, no se puede pasar por alto la correspondencia fáctica -entre el informe técnico y las reuniones sostenidas- que dan cuenta del siniestro. En efecto, el demandante frente al informe técnico, dijo: «se pudo concluir que la mayor parte de los paneles instalados presentan en lamina exterior deformación (ondulación) y se encuentran despegados de la espuma de poliuretano»; y por su parte, en las actas de las reuniones, se señaló que «no existe crecimiento de poliuretano que pueda generar desprendimiento de la cubierta y por lo tanto la presentación de embobamientos, se exponen como posibles razones para los daños el permanente tránsito sin caminadores». Y en otro aparte se indica: «Hunter Douglas, reparará el 100% de los paneles». Como se observa, los hechos constitutivos del riesgo asegurado -estabilidad de obra- se expusieron en los encuentros sostenidos entre el contratante- Montoya López Asociados S.A. y su contratista. Las actas, tal como lo vio el Tribunal, dan cuenta de esta circunstancia.
4.4.- Sobre la pretermisión del informe de Tecnalia, implícitamente se descarta el mérito convictivo de la prueba, por devenir inútil. En efecto, para el ad quem, el conocimiento de los hechos base de la acción se obtuvo con las pruebas documentales -mas no con el informe técnico-. Además, la experticia corrobora lo revelado en las actas de las reuniones y en los correos electrónicos: «la mayor parte de los paneles que han estado instalados presentan en la mina exterior de formación (ondulación) y se encuentran despegados de la espuma de poliuretano, en el análisis de los paneles llevado a cabo se detectan defectos que permiten apuntar a irregularidades durante el proceso de inyección realizada en campo»40. Y ahondando, en el acápite de antecedentes se señala: «los paneles fueron instalados en una cubierta de (10.000 m²) y tras 3 meses instalados se detectó la presencia de goteras motivadas por la presencia de fisuras en las láminas de acero. Además, en multitud de tramos se detectó la deformación de la lámina exterior (ondulación de la chapa)»41. En consecuencia, el informe reitera que la estabilidad de la obra se vio comprometida por las ondulaciones de la cubierta y la defectuosa instalación de las láminas.
En tal virtud, la prueba no fue omitida por el fallador. El conocimiento del siniestro por parte del asegurado se probó por otros medios de convicción.
«La omisión en la cita de las pruebas-aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que » la mera circunstancia de que un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem al medio de convicción, la conclusión del pronunciamiento ciertamente hubiera tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador»42.
4.5.- En relación con el aparte de la póliza que a juicio de las censoras fue pretermitido, el embate se advierte desenfocado. En efecto, la sentencia del Tribunal descansó sobre el amparo de estabilidad de la obra, al respecto: «uno de los riesgos asegurados, a partir de la entrega de la obra contratada ( 5 julio de 2013), fue el daño que pudiera ocasionarse por cuenta de la estabilidad de la obra, habiéndose presentado las fallas en los paneles a partir de los meses de octubre y noviembre 2013». Y el reproche va perfilando otro tipo de amparo, muy distinto: el de calidad y correcto funcionamiento de los equipos o elementos suministrados43. «este amparo cubre al asegurado por los perjuicios imputables al tomador/garantizado derivados del incumplimiento de las especificaciones técnicas del producto entregado o las exigidas en el contrato». En tal virtud, el extracto de la póliza que se consideró omitido no guarda relación con lo debatido ni con el fallo atacado. Provocando una falta de simetría entre el embate del casacionista y la motivación de la sentencia recurrida. Tal postura es contraria a las exigencias técnicas de este remedio excepcional, el cual reclama del recurrente la formulación de
«(…) una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)» (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).
De tal suerte que la sentencia atacada gravitó fue en torno al amparo estabilidad de obra. Y no respecto de aquel de calidad y correcto funcionamiento de los equipos suministrados, que entre otras, no fue materia de la póliza, porque los riesgos asegurados fueron tres44 i) cumplimiento ii) estabilidad de la obra iii) salarios y prestaciones sociales.
4.6.- Reitérese que «[d]ebe tenerse presente que en virtud de la autonomía de que goza el fallo de instancia para efectuar la actividad apreciativa del acervo probatorio el yerro fáctico para que tenga entidad en casación y pueda por ende producir el quiebre de un fallo tiene que ser manifiesto o como lo pregona la jurisprudencia de esta corporación ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio o en otros términos de tal magnitud que resulte contrario a la evidencia del proceso no es por tanto error de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado racionamiento»45.
5.- Esto es, el cargo no está llamado a abrirse paso.
CARGO SEXTO
Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa a la sentencia de violar directamente los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1480 de 2011, por falta de aplicación; el párrafo 2 del artículo 78 de la Constitución Nacional, también por falta de aplicación; y el artículo 932 del Código de Comercio, por interpretación errónea. En particular, alegan que, incluso cuando no se considere a Taborda Vélez & Cía. S. en C. como consumidor en su relación con Hunter Douglas de Colombia S.A.S., se incurrió en error «al dejar de aplicar las normas del Estatuto del Consumidor relacionadas con la efectividad de la garantía a una relación comercial para la cual existen vacíos normativos en la materia y, por ende, han debido aplicarse por vía de analogía (artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y artículo 1º del Código de Comercio) o en su defecto por remisión (artículo 822 del Código de Comercio, como norma integradora del sistema jurídico de derecho privado)».
En ese sentido, relievaron que los artículos 932 y siguientes del Código de Comercio nada establecen en relación con la suspensión del término de garantía. Por tanto, consideraron que era necesario acudir al artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y aplicar analógicamente la regulación del Estatuto del Consumidor en el caso en concreto:
«En relación con la efectividad de la garantía, su término y suspensión, es jurídicamente irrelevante la calidad que ostente el acreedor en la relación comercial, sea consumidor o no, ya que las característica[s] subjetivas del consumidor que busca proteger la norma, también se presentan en relaciones comerciales como la ocurrida entre Hunter Douglas y Taborda Vélez, este último en un grado de inferioridad en la relación comercial, por factores tale[s] como la posesión de la información sobre los productos, los conocimientos técnicos sobre los mismos, las necesidades a satisfacer, etc.».
En consideración a lo expuesto, argumentaron que el Tribunal, de no estimar probada la condición de consumidor de Taborda Vélez & Cía. S. en C., debió «aplicar analógicamente las normas que regulan dichas situaciones en el Estatuto del Consumidor. Incluso esta misma Corte ha dado pie para dicha aplicación analógica de las normas de dicho Estatuto a situaciones no previstas en él».
IV. CONSIDERACIONES
2.- El censor se propone demostrar la falta de aplicación de los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1480 de 2011 al asunto debatido en las instancias. Sin embargo, de entrada, se advierte que el Tribunal no cometió la violación endilgada. Al respecto, se ofrece lo que viene:
2.1.- El Estatuto del Consumidor tiene una serie de principios generales46, orientados a proteger y garantizar el ejercicio de los derechos de los usuarios de bienes y servicios. En efecto, el ámbito de aplicación de ese cuerpo normativo está circunscrito a la existencia de una relación de consumo47. Vínculos que se presentan entre productores, proveedores y consumidores. En tal sentido, uno de los sujetos cualificados del vínculo es el consumidor. Ahora bien, la referida calidad se adquiere siempre que el contexto de las relaciones jurídico-económica sea el destinatario final de un bien o un servicio. Y que tenga por propósito satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica48. En consecuencia, una compañía que actúa dentro del marco su objeto social no puede, en principio, ser considerada consumidor.
2.2.- De tal suerte que la normativa es especial: está orientada para un grupo específico de personas -los consumidores-. A su turno, se ha considerado que existe una asimetría en la relación49. En efecto, usualmente, los usuarios están desprovistos de los conocimientos técnicos sobre los bienes y servicios que consumen50. De allí que sean destinatarios de un régimen de protección, cuyo derrotero es equilibrar el vínculo jurídico que se forma en la relación de consumo51.
3.- En el caso, el contrato de suministro celebrado entre Taborda Vélez & CIA S. en C., en calidad de contratante, y Hunter Douglas de Colombia S.A, como contratista, tuvo por objeto suministrar productos para la construcción de la bodega en la zona franca Intexzona52. Por su parte, dentro de las actividades económicas principales de Taborda Vélez & Cía. S. en C., está -precisamente- la «17) la construcción, ampliación y/o reformas de edificaciones no residenciales, tales como sin limitarse A, bodegas53, fabricas, locales, oficinas, plantas industriales, bancos, obras de infraestructura en general». En consecuencia, la relación jurídica que las partes contratantes edificaron tiene una ligadura directa e intrínseca con la actividad económica desplegada por la sociedad Taborda Vélez & Cía. S. en C. Del mismo modo, la finalidad perseguida con la celebración del negocio jurídico de suministro no era procurarse la satisfacción de una necesidad personal. Su propósito era construir una bodega, en puridad, actuar de conformidad con las actividades mercantiles previstas en su objeto social. En tal virtud, no se advierte la configuración de la relación de consumo. Adicionalmente, el destinatario último no es Taborda Vélez & Cía. S. en C., puesto que Hunter Douglas de Colombia S.A. suministraba el producto, en cumplimiento de la relación obligatoria, pero su destinatario final era Montoya López Asociados S.A. Al respecto: «el contratista [Intexmoda S.A] se obliga a construir la bodega industrial descrita en el anexo número 1 del presente contrato, de conformidad con los planos, diseños, y especificaciones aprobados por el contratante- [Montoya López Asociados S.A]- y que se adjuntan en el presente contrato en el anexo No.2»54. Bajo tal perspectiva, el Tribunal no se equivocó al dejar de aplicar una normativa ajena a los supuestos de hecho del litigio.
4.- Ahora bien, los planteamientos en torno a que Taborda Vélez & Cía. S. en C. se encontraba en una situación de inferioridad «en la relación comercial, por factores como la posesión de la información sobre los productos, los conocimientos técnicos sobre los mismos», son novedosos. En efecto, en los supuestos de hecho de la demanda inicial55, nada se dijo respecto de la asimetría negocial y de la falta de información que en esta senda ventila. De tal manera que dichas circunstancias fácticas no pudieron ser cuestionadas por la parte demandada, ni por el llamado en garantía56. Aunado a que en desarrollo del proceso, -en primera instancia- no se hizo alusión a la situación desequilibrada que en esta vía esgrime57. A su turno, en la réplica formulada a Hunter Douglas en audiencia de sustentación y fallo, guardó silencio sobre esos aspectos58. Así pues, el reparo se constituye en un «medio nuevo», el cual debe rechazarse. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «(…) admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se pretende una resolución favorable» (Negritas deliberadas, CSJ SC1732-2019, citada en SC2779-2020 y AC810-2022). De tal suerte que el cargo propone elementos fácticos noveles. Y, por tanto, no son susceptibles de estudio en este estadio procesal.
A su turno, muy por el contrario, lo que se advierte es la celebración de unos acuerdos en el marco de una relación empresarial: «en la primera reunión, la cual tuvo una duración de tres horas durante las cuales intervinieron cada uno de los participantes se llegaron a las siguientes conclusiones. Hunter Douglas se compromete a cubrir el 100% de los problemas presentados en cubierta, que no tengan que ver con flanches, instalación de apantallamientos, errores de instalación ni tejas traslúcidas. Estos trabajos los realizará en un término de aproximadamente ocho días hábiles dependiendo del estado del clima»59. Posteriormente, se alude a otros encuentros entre las partes, con propósito similar: «la idea es llegar a un acuerdo con base en la valoración y cuantificación de los arreglos, [Hunter Douglas] propone que entre todos se arregle, es decir que entre todos llámense Hunter Douglas fabricante de vendedor, [S]un light en calidad de distribuidor instalador, Taborda Vélez y [C]ia en calidad de constructor»60.
En lo que concierne a la aplicación analógica del artículo 9° de la Ley 1480 de 2011, -la suspensión del plazo de garantía- tal postura no es admisible. En efecto, el estatuto del consumidor es un ordenamiento de protección de cara a un sujeto cualificado: el usuario. Tal cúmulo de normas se recibe como especial, pues está prevista para situaciones que tienen su fuente en la relación de consumo. Por el contrario, los hechos del caso dan cuenta de una relación estrictamente mercantil. En tal virtud, las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad y en la gestión de sus propios intereses, estipularon lo atinente al ejercicio de la garantía. Al respecto: «Garantía de fabricación. El contratista se compromete a garantizar el perfecto estado de los bienes y materiales objeto de suministro, por lo qué otorgará a favor del contratante una garantía por desperfectos de fabricación de los bienes y equipos por el término de 12 meses contados a partir de la entrega de los materiales al contratante. En consecuencia, las adaptaciones, reparaciones y/o mejoras que requieran los bienes y materiales suministrados por desperfectos originados en su fabricación, serán por cuenta del contratista, previa comprobación del estado de los materiales en las instalaciones del contratista. Es obligación del contratista realizar estas reparaciones, mantenimientos y/o mejoras dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación sobre el desperfecto o deterioro de los bienes y/o materiales por inconvenientes en su fabricación»61. De tal manera que las partes convinieron lo referente al plazo de la garantía, sin hacer manifestación acerca de los eventos que implicaran la suspensión del término extintivo. De tal suerte que no se advierte ningún vacío legal. De una parte, el contrato, como instrumento de prevención de vicisitudes, es el vehículo apropiado para pactar la suspensión del plazo de la garantía y las partes no lo hicieron, máxime si el último inciso del 932 del Código de Comercio es supletivo62. En consecuencia, la prevalencia del instrumento contractual se impone63. Y por la otra, el régimen de protección del estatuto del consumidor es una regulación especial.
5.- En una palabra: el cargo no prospera.
6.- En aplicación del inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas en contra de las recurrentes. Las agencias en derecho se tasarán por el magistrado ponente, en las que se tomará en cuenta las réplicas de los opositores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso referenciado.
Condenar en costas a las recurrentes. Inclúyase, en la liquidación de las costas, la suma de $10.000.000, por concepto de agencias en derecho, que fija el Magistrado Ponente.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Páginas 97-141 del PDF «cuaderno 1 parte 2».
2 Páginas 437-459 del PDF «cuaderno 1 parte 2».
3 Páginas 179-207 del PDF «cuaderno llamamiento en garantía-08212020095639» de la carpeta «cuaderno llamamiento en garantía 2».
4 Páginas 82-96 del PDF «cuaderno llamamiento en garantía-08212020101739» de la carpeta «cuaderno llamamiento en garantía 3».
5 Páginas 174-235 del PDF «cuaderno llamamiento en garantía-08212020103741» de la carpeta «cuaderno llamamiento en garantía 4».
6 Páginas 133-181 del PDF «cuaderno llamamiento en garantía 5-08212020095639» de la carpeta «cuaderno llamamiento en garantía 5».
7 Páginas 139-179 del PDF «cuaderno llamamiento en garantía 7-08212020095639» de la carpeta «cuaderno llamamiento en garantía 7».
8 Existencia de un negocio jurídico válidamente celebrado, el menoscabo que padeció el contratante cumplido en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado y el daño ocasionado.
9 La sentencia de primera instancia condeno a Intexzona S.A. y Seguros del Estado S.A. solidariamente, por lo que les impuso una condena de $2.092.427.017,00. El fallo de segunda instancia excluyó a seguros del estado S.A.
10 Artículo 1081 del Código de Comercio: «La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes».
11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, marzo 4 de 1989: «lo que significa que abarca o comprende todos los medios legales existentes para que los sujetos que se encuentran formando parte de tal tipo de relación contractual, o con interés en ella y sus efectos, puedan acudir a la jurisdicción, a fin de que se les administre justicia respecto del litigio que se suscite en relación con la misma».
12 CSJ, SC de 4 de nov. de 2021, rad. 2017-00133.
13 CSJ, SC de feb. 12 de 2007, rad. 1999-00749.
14 CSJ SC 29 de junio de 2007, rad. 4690: «la prescripción extraordinaria irrumpirá a partir del surgimiento, en el cosmos jurídico, del respectivo derecho, independientemente de cualquier enteramiento que sobre su existencia tenga o no el titular; basta pues su floración, como tal, para que la prescripción extraordinaria empiece a correr. De ahí su caracterizada y anunciada objetividad, que se contrapone, por completo, a la más mínima subjetividad».
15 La Corte citó, en dicha oportunidad, la sentencia de 7 de julio de 1977, G.J. CLV, p. 139.
16 Sent. Cas. Civ. de 18 de mayo de 1994, exp. No. 4106, G.J. t. CCXXVIII, p. 1232.
17 CSJ SC de 3 de may. 2000, exp. 5360, reiterada en SC 4904-2021
18 Artículo 2359 del Código Civil. A su turno, también se interrumpe civilmente, bajo las previsiones del último inciso del artículo 94 de Código General del Proceso.
19 J.Efren Ossa G. Teoría General del Seguro: El Contrato. Ed Temis. 1984. P. 452.
21 Artículo 1099 del Código de Comercio. «(…) ni en los seguros de manejo, cumplimiento».
22 CSJ SC de 22 de julio de 1999 (expediente 5065), 24 de mayo de 2000 (expediente 5439) y 2 de febrero de 2001 (expediente 5670): «[e]nfatizase sí que se trata en verdad de un seguro, en el que un acreedor persigue ponerse a cubierto del agravio patrimonial que le generaría el incumplimiento del deudor, trasladando a la aseguradora ese riesgo, quien, precisamente lo asume con el indiscutible carácter de obligación propia, exigiendo a cambio el pago de una prima».
23 Inciso 1° del artículo 1054 del Código de Comercio.
24 Cfr. CSJ SC de 18 mayo de 1994, 3 mayo de 2000, 29 de junio de 2007 y 6 de dic. de 2018.
25 Página 77 cuaderno 1 PDF.
26 Página 73 cuaderno 17 del tribunal PDF.
27 CSJ SC de 29 de junio de 2007, exp. 4690.
28 CSJ SC de 15 de septiembre de 1998, exp. 5075.
29 CSJ SC de 16 de agosto de 2005, exp. 1999-00954-01.
30 Página 77 Cuaderno 1 PDF Asegurado y beneficiario de la póliza de seguro de cumplimiento No 14-45-101022302.
31 Página 197 cuaderno 1.PDF.
32 Página 76 Cuaderno 17 PDF.
33 Página 363 Cuaderno 1 parte 2 PDF. Acta suscrita por: Taborda Vélez & Cia., Hunter Douglas de Colombia S.A.S., Sunligth Soluciones S.A.S.
34 Página 365 Cuaderno 1 parte 2 PDF. Reunión celebrada en Intexona con presencia de los representantes de Montoya López Asociados S.A.
35 Página 365 Cuaderno 1 parte 2 PDF.
36 Página 371 a 374. Cuaderno 1 parte 2 PDF.
37 Página 385, hecho 1.
38 Página 385, hecho 4.
39 Ejusdem.
40 Página 109 cuaderno 1.
41 Ejusdem.
42 CSJ SC de 31 mar 2015, rad. 7141.
43 Página 423 cuaderno 1 parte 2 PDF.
44 Folio 36 cuaderno 1.
45 CSJ- Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075.
46 Artículo 1°. Ley 1480. Principios generales. Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a:1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas.3. La educación del consumidor.4. La libertad de constituir organizaciones de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que las afecten. 5. La protección especial a los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores, de acuerdo con lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia.
47 Cfr. SC, 3 de may. de 2005, rad.1999-04421: «El desarrollo y evolución de la industria, la producción en serie, la masificación de las relaciones jurídicas y económicas, el mercadeo y la distribución comercial, entre otros factores, han sido determinantes para el surgimiento de una disciplina de orientación tuitiva que se ha denominado Derecho del Consumidor o, para otros, del Consumo, esencialmente caracterizada por regular lo que concierne a los consumidores y a las relaciones de consumo».
48 Cfr, CSJ SC de 3 de mayo de 2005, rad. 1999-04421.
49 Cfr, María Elisa Morales Ortiz, Derecho de consumo. Revista Chilena de Derecho Privado, dic 2017.pág.-329.335.
50 Cfr. CSJ AC1528-2020: «los consumidores, por tanto, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva».
51Artículo 5º, numeral 3º ley 1480: «Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario».
52 Página 38 cuaderno llamamiento en garantía 2 PDF.
53 Página 97 cuaderno llamamiento en garantía 2 PDF.
55 Página 383 cuaderno 1. PDF.
56 Página 179 a 207. «cuaderno llamamiento en garantía 2. Contestación de la demanda y el llamamiento en garantía».
57 Página 819 pdf Taborda Vélez no apeló «informe secretarial», del cuaderno 1 continuación.
58 Minuto 1:16:31. Audiencia del 327 de C.G.P. Solamente señaló, «nosotros siempre insistimos que hubo una responsabilidad en cuanto a la calidad y los materiales suministrados».
59 Página 387, cuaderno 1 PDF.
60 Páginas 388 a 389, cuaderno 1 PDF.
61 Página 43 del «Contrato de suministro de productos Hunter Douglas»; cuaderno llamamiento en garantía 2.
62 Cfr. último inciso del artículo 932 del Código de Comercio: «La garantía sin determinación de plazo expirará al término de dos años, contados a partir de la fecha del contrato».
63 Artículo 1602 del Código Civil. «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales».
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