SC444 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC444-2023 (2013-00280-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

SC444-2023  

Radicación:  11001-31-03-028-2013-00280-01  

(Aprobado en sesión del  cinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del proceso ordinario promovido por los recurrentes María  Lourdes Peralta Nieves y Amador Enrique Peralta Nieves, en calidad  herederos de Paulina Nieves de Peralta y en nombre de la sucesión,  en contra de Jorge Eliécer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta  Nieves, Fermín Peralta Nieves, Jorge Rodolfo Escalante  Peralta, en su condición de herederos, la sociedad El  Bramadero Peralta S.A.S. y herederos indeterminados de la causante.  

I.  ANTECEDENTES  

1.          En  la demanda se solicitó, de manera principal, declarar  absolutamente nulos el contrato de compraventa, así como los  actos jurídicos de constitución de sociedad «El  Bramero Peralta S.A.S.»  y de aporte de la «Finca  Buenos Aires»,  ubicada en Fonseca (La Guajira), contenidos, respectivamente, en las  escrituras públicas No. 6.436 de 19 de octubre, No. 6.839 del  4 de noviembre y No. 8.000 del 16 de diciembre, todas de 2010,  otorgadas en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá;  como motivo de invalidación se alegó «INCAPACIDAD  ABSOLUTA DE LA VENDEDORA E ILICITUD EN EL OBJETO DEL NEGOCIO  JURÍDICO».  

Subsidiariamente,  se pidió, en esencia, declarar la simulación absoluta,  simulación relativa, rescisión por lesión enorme  del mencionado contrato de compraventa. Particularmente, dentro de  las súplicas «PRIMERA  SUBSIDIARIAS»  se  rogó que «se  declare que es absolutamente simulado el negocio jurídico,  contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública  6.436 de 19 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría 24 de  Bogotá, D.C., y celebrado entre Paulina Nieves de Peralta,  como vendedora, representada por su apoderado general señor  Jorge Eliécer Peralta Nieves, y Fermín Peralta Nieves y  Luz Marina Peralta Nieves, como compradores (…)».  

Como  consecuencia de todas las pretensiones, en últimas, se imploró  cancelar los citados instrumentos notariales y sus actos registrales;  declarar que «los  negocios contenidos en las Escrituras Públicas: No. 6.436  de 19 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría 24 del  Círculo Bogotá, D.C., la No. 6.832 de 4 de noviembre de  2010, otorgada en la Notaría 24 de Bogotá, D.C., y la  No. 8.000 del 16 de diciembre de 2011, otorgada en la Notaría  24 del Círculo Bogotá, D.C., se  celebraron para distraer el inmueble (predio rural), denominado  “Finca Buenos Aires”, ubicado en el municipio de Fonseca  (Guajira) e identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria  No. 214-6188, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de San Juan del Cesar (Guajira), de la masa sucesoral de la causante  Paulina Nieves de Peralta». Consecuentemente,  «se  condene a los demandados a perder la porción sobre  el  inmueble (predio rural), denominado “Finca Buenos Aires”,  ubicado en el municipio de Fonseca (Guajira) e identificado con folio  de Matrícula Inmobiliaria No. 214-6188, de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar  (Guajira), y la que les pudiera corresponder  en  la partición de la señora Paulina Nieves de Peralta, en  su calidad de herederos».  

Además,  se ordene a los demandados a restituir el aludido predio a la masa  hereditaria, y se les condene a «pagar  el valor de los frutos civiles  y naturales producidos por el inmueble objeto del litigio y los que  se pudieren producir con mediana inteligencia y actividad, desde el 4  de noviembre de 2010, fecha de la muerte de la causante Paulina  Nieves de Peralta, y hasta cuando efectivamente se restituya.  (…).».1  

1.1.        Como  soporte de tales pedimentos, se narró, en síntesis, el  siguiente sustrato factual:  

1.1.1.  La señora Paulina Nieves de Peralta falleció el 4 de  noviembre de 2010, dejando como su principal activo la «Finca  Buenos Aires»,  ubicada en el municipio de Fonseca (La Guajira), destinada a la  explotación agrícola y ganadera; actividad económica  que realizaba, mediante administradores, desde la ciudad de Bogotá,  a donde se trasladó por razones de seguridad; para el año  2007, mostró un notorio deterioro físico y pérdida  de memoria.  

1.1.2.  En 2010, Jorge Eliécer Peralta Nieves dio a conocer a sus  hermanos que, desde el 27 de abril de 2009, su madre le había  otorgado poder para administrar el referido inmueble, pese a que ésta  no contaba con suficiente capacidad de discernimiento, y así  ejerció control de los bienes de su progenitora, como de los  activos pertenecientes a la sociedad «Hermanos  Peralta Nieves».  

1.1.3.  A espaldas de sus hermanos María Lourdes y Amador Enrique  Peralta Nieves -aquí demandantes-, el 19 de octubre de 2010  Jorge Eliécer Peralta Nieves transfirió la nuda  propiedad del mencionado predio a sus otros dos fraternos Fermín  y Luz Marina Peralta Nieves -acá demandados-, mediante la  escritura pública No. 6436, corrida en la Notaría 24 de  Bogotá.  

1.1.4.  Ese contrato de compraventa fue celebrado de manera simulada, ya que,  de una parte, la propietaria del inmueble no tuvo la intención  real de transferirlo, pues, estaba mentalmente incapacitada para  expresar su consentimiento; y, de la otra, los compradores no  tuvieron la voluntad de adquirirlo, mediante el pago de su valor  real; ficción también predicable de los actos con los  cuales se transfirió a la sociedad El Bramadero Peralta  S.A.S., constituida el mismo día del fallecimiento de la  causante, esto es, el 4 de noviembre de 2010.  

1.1.5.  Simulación probada, entre otros indicios, con: (i) Jorge  Eliécer Peralta Nieves obtuvo poder de su señora madre,  «a  espaldas de los actores y cuando aquélla no contaba con  capacidad de juicio»;  (ii) ese poder se confirió con la clara intención de  sustraer la «Finca  Buenos Aires»  del patrimonio de su progenitora, quien no tenía necesidad  económica para vender; (iii) el día de la celebración  de la compraventa, la poderdante se encontraba en una unidad de  cuidados intensivos; (iv) los compradores aportaron el predio el  mismo día de la muerte de su madre, a una sociedad constituida  recientemente por ellos; (v) el precio de venta fue de $320.000.000,  cuando el valor comercial del inmueble ascendía  $5.156.666.508.oo; (vi) los compradores no tenía capacidad  económica para comprar ese inmueble; xi) el parentesco en  primer grado de consanguinidad de la vendedora con los compradores;  (vii) no haber informado los compradores ni el apoderado, la  enajenación a los demandantes; (viii) la existencia de dos  procesos penales contra los aquí demandados, por  irregularidades en la administración de la referida sociedad;  (ix) excluir del supuesto contrato de venta de la nuda propiedad a  los dos demandantes; (x) luego de la muerte de su progenitora, Jorge  Eliécer Peralta Nieves informó tener varias cabezas de  ganado en la «Finca  Buenos Aires»;  (xi) haber constituido la sociedad «El  Bramadero Peralta S.A.S.»,  con el único fin de aportarle el aludido inmueble el día  en que falleció de la causante.  

1.1.6.  Se destacó que  «[e]n  el predio Buenos Aires existe  una  unidad de explotación agrícola y ganadera (…).  Para el momento de la muerte de la causante, la Finca Buenos Aires  estaba destinada al pastoreo de ganado de propiedad de la causante y  la producción lechera (…)  y el estimativo de los frutos se hace con fundamentó en la  actividad de ganadería que ejercía la causante en el  predio objeto del litigio (…)»  

2.   Enterado de la demanda, Jorge Eliecer Peralta Nieves se opuso al  éxito de las pretensiones y, como excepciones de mérito,  propuso: «Existencia  de un motivo real y lícito para la enajenación de la  nuda propiedad»; «Inexistencia de acto defraudatorio o de  sustracción u ocultamiento de un bien de la sucesión»;  «Ausencia de interés para demandar la simulación  del contrato de venta de la nuda propiedad»; «Falta de  concurrencia de los supuestos legales del artículo 1824 del  C.C. para el presente caso»; «Falta de concurrencia de  los supuestos legales del artículo 1288 del C.C. para el  presente caso»; «Aleatoriedad del contrato de venta de  nuda propiedad con reserva del usufructo de por vida»; y  «Temeridad y mala fe de los demandantes».2  

Por  su parte, la sociedad convocada planteó los medios de defensa  que denominó: «Inexistencia  de mala fe o de actos dolosos de los constituyentes de la sociedad  Bramadero Peralta S.A.S.»;  «Inexistencia  del objeto ilícito en el acto de constitución de la  sociedad Bramadero»;  «Conocimiento  de los demandantes de la situación que llevó a la  constitución de  la  sociedad Bramadero Peralta S.A.S.»;  «Excesiva  cuantificación de los frutos que puede producir la Finca  Buenos Aires»;  «No  estar obligada la sociedad por las sanciones previstas por los  artículo 1288 y 1824 del C.C.»;  y  «Limitación  de los frutos que pueden reclamar los demandantes en virtud de lo  dispuesto por el artículo 1948 inc. 2 del Código  Civil».3  

A su  turno, Luz Marina Peralta Nieves y Fermín Peralta Nieves se  opusieron a las súplicas de la demanda con las exceptivas que  rotularon: «Justificación  de la enajenación de la nuda propiedad»; «Inexistencia  de acto defraudatorio para sustraer u ocultar un bien de la  sucesión»; «Inaplicabilidad de los artículos  1288 y 1824 del Código Civil en el presente proceso»;  «Inexistencia del objeto ilícito en el acto de  constitución de la sociedad Bramadero Peralta S.A.S.»;  «Inexistencia de la unidad agrícola y ganadera»;  «Exceso en la cuantificación de los frutos reclamados»;  «Ausencia de interés para reclamar la simulación  del acto de venta de la nuda propiedad y la nulidad de la  constitución de la sociedad Bramadero Peralta S.A.S.»;  «Acción temeraria y mala fe de los demandantes»; y  «EXCEPCIONES SUBSIDIARIAS: 1. Derecho a reembolso del valor  pagado por el derecho de la nuda propiedad. 2. Limitación de  la reclamación de frutos».4  

En su  oportunidad, José Rodolfo Escalante Peralta formuló los  siguientes medios de enervación: «Falta  de legitimación en la causa por pasiva»;  «Aleatoriedad  del contrato de compraventa de nuda propiedad con reserva del  usufructo que hace imposible la rescisión por lesión  enorme»; «Improcedencia  de la aplicabilidad de la sanción prevista por el artículo  1824 del Código Civil por ausencia de los requisitos o  presupuestos legales exigidos por la norma»;  «Improcedencia  de la declaratoria de nulidad de la venta por incapacidad absoluta de  la enajenante»;  «Improcedencia  de la declaratoria de nulidad de la venta por ilicitud del objeto»;  «Improcedencia  de la aplicabilidad de la sanción prevista por el artículo  1288 del Código Civil a los demandados por ausencia del  presupuesto previsto por la norma como condición sine qua  non»;  «Temeridad  y mala fe de los demandantes»;  y  «La  genérica en los términos previstos o contemplados por  el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil».5  

La  curadora ad  litem  de los herederos indeterminados dijo no constarle los hechos, «pero  en todo caso serán objeto de probanza, atendiendo (…)  el argot-probatorio-documental, que hay dentro del expediente y  qued[ó]  atenta a lo que se resuelva conforme a derecho».6  

3.  En sentencia de 27 de agosto de 2019, el a  quo,  entre otras resoluciones:  (i) declaró probadas las siguientes excepciones: «Falta  de legitimación en la causa por pasiva»;  propuesta  por Jorge Peralta Nieves y José Rodolfo Escalante Peralta;  «Inexistencia  del objeto ilícito en el acto de constitución de la  sociedad Bramadero Peralta S.A.S.»,  «No  estar obligada la sociedad por las sanciones previstas por los  artículo 1288 y 1824 del C.C.»,  e  «Inaplicabilidad  de los artículos 1288 y 1824 del Código Civil en el  presente proceso»; formuladas  por  Fermín  Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Bramadero Peralta S.A.S.;  (ii) denegó las pretensiones primera,  segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava;  (iii) declaró que es  «absolutamente  simulado el contrato de compraventa de nuda propiedad celebrado por  PAULINA NIEVES DE PERALTA – VENDEDORA- y FERMÍN PERALTA  NIEVES Y  LUZ MARINA PERALTA NIEVES -COMPRADORES- respecto del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 214-6188,  protocolizada en la Escritura Pública 6.436 del 19 de octubre  2010 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá  D.C.»;  y (iv)  declaró  que El Bramadero Peralta S.A.S. es tercero adquirente de mala fe de  dicho inmueble, cuya restitución ordenó en favor de la  masa sucesoral de Paulina Nieves de Peralta.7  

4.        En  sentencia de 18 de septiembre de 2020, el ad  quem  decidió revocar el numeral primero del fallo emitido por el  juzgado, «en  cuanto había declarado probada la excepción  de falta de legitimación en la causa por pasiva de Jorge  Peralta Nieves, Jorge Rodolfo Escalante Peralta y los herederos  indeterminados, y en su lugar, declararla no probada»,  y su  numeral segundo  «que  había impuesto una condena en costas a los demandantes, y en  su lugar dispu[so]  que los codemandados Jorge Peralta Nieves; Jorge Rodolfo Escalante  Peralta y los herederos indeterminados, quedan vinculados a la  sentencia, como herederos de Paulina Nieves Peralta. Los citados  determinados quedan vinculados por la condena en costas en favor de  los demandantes».8  

II.-  FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL  

1.  Tras  destacar la ausencia de reparos sobre la desestimación de las  pretensiones de nulidad contractual, lesión enorme, y la  simulación declarada por el a  quo,  el sentenciador de segundo orden precisó que «el  debate demarcado por los demandantes, apelantes, se centra en  dilucidar, en compendio: (i) la legitimación en la causa de  los demandados Jorge Eliecer Peralta Nieves y Jorge Rodolfo Escalante  Peralta, y (ii)  la  viabilidad de varias pretensiones consecuenciales derivadas de la  simulación de la compraventa, en lo relativo a los frutos del  respectivo inmueble, la aplicación de las consecuencias  previstas en los arts. 1288 y 1824 del Código Civil y en  cuanto al amparo de pobreza de uno de los demandados».  

2.  Anotó que, contrario a lo señalado en primera  instancia, los mencionados convocados sí están  legitimados en la causa, «pues  aunque ellos no fueron parte sustancial en la compraventa bajo  estudio, por cuanto no actuaron ni como compradores ni vendedores,  luego de fallecida la vendedora adquirieron la calidad de herederos  de ésta, vínculo jurídico que los habilita para  resistir la pretensión simulatoria y, por consiguiente, exige  su presencia aquí para efectos de decidirse el cuestionamiento  del negocio jurídico aludido»;  indicándose  su interés en la sucesión, emanado de la condición  de hijo de la causante, advertida en Jorge Eliecer Peralta Nieves,  y  de Jorge Rodolfo Escalante Peralta, en representación de su  difunta madre, Sheila María Peralta Nieves.  

Asunto  sobre el que acotó que  «[e]se  tópico es igual para los herederos indeterminados, excluidos  por el juez a quo sin expresar ninguna consideración, pues  fueron vinculados por petición de los demandantes, con  fundamento en el artículo 81 del anterior Código de  Procedimiento Civil (87 del CGP), vinculación que también  era viable».  

Resaltó  que «la  acción invocada por los demandantes concierne a la validez del  contrato  contenido  en la escritura pública 6436 del 19 de octubre de 2010, de la  Notaría 24 de Bogotá, frente a lo cual se encuentran  legitimados en la causa, mas no en punto a la pretensión para  que se declare la nulidad del acto constitutivo de El Bramadero  Peralta SAS, en la medida en que ellos no forman parte de esa  sociedad», considerando  que  «[s]u  interés se limita a que el predio en cuestión integre  la masa sucesoral de Paulina Nieves de Peralta, pero no a los  pormenores sobre su validez, disolución y liquidación,  y mucho menos en tratándose al levantamiento del velo  corporativo, aspecto que concita el ejercicio de otras acciones  legales que no fueron invocadas en la demanda».  

3.  Puntualizó  que las sanciones previstas en los artículos 1288 y 1824 del  Código Civil fueron denegadas por el juzgado, puesto que «el  acto simulado se celebró mientras vivía Paulina Nieves  de Peralta»;  consecuencias  legales materia de la apelación, ya que la  «legislación  permite la sucesión en vida del causante»,  sumado  a que dichos efectos  «también  son aplicables por el ocultamiento posterior que hicieron los  demandados del predio, al no informar sobre la existencia de esa  compraventa y posteriormente incluir la finca como aportes de la  sociedad El Bramadero Peralta S.A.S.».  

Argumentos  que, a juicio del fallador colegiado «no  pueden ser de recibo, pues para comenzar con lo relativo a herederos  (art. 1288 del C.C.), es incontestable el aserto del a quo, en cuanto  que cuando aconteció el negocio reprochado, no había  sucesión alguna, sin lugar a admitir una eventual partición  de bienes en vida, y no solo porque eso no fue lo ocurrido, sino  también porque no hubo una explícita pretensión  en el sentido de cuestionar la supuesta distribución, y tal  figura no estaba permitida a esa sazón, de atender que fue  autorizada por el Código General del Proceso (ley 1564 de  2012). A lo cual es pertinente añadir que si bien una persona  puede dejar un testamento o agotar el trámite de distribución  en vida de los bienes, eso de ningún modo cambia el hecho de  que la calidad de heredero se concreta al fallecimiento del causante,  además de que en este caso es claro que Paulina Nieves de  Peralta no dejó testamento ni promovió ese trámite  de partición en vida».  

Señaló  que «en  torno a los eventuales actos posteriores, tampoco es factible aplicar  la figura en tanto que el acto de venta inicial del inmueble, objeto  principal de las pretensiones, fue el 19 de octubre de 2010, antes  del fallecimiento de la Sra. Paulina Nieves de Peralta (4 de  noviembre de 2010)».  

Sostuvo  que  «[e]n  lo que atañe a las sanciones del otro precepto, el 1824 del  Código Civil, también son inaplicables por completo,  examinado que, en primer lugar, aquí no hubo relaciones de  distracción patrimonial respecto de una sociedad conyugal, y  en segundo lugar, es inviable la analogía suplicada en el  recurso, de recordar que las sanciones, como son las del precepto  aludido, por su carácter restringido y excepcional no pueden  activarse en forma analógica o extensiva, pues son de  interpretación estricta, conforme a conocido principio  hermenéutico».  

4.  De cara a la restitución de los frutos,  el  ad  quem  dijo que  «es  evidente que el juramento estimatorio en este caso carece de  idoneidad para hacer las veces de tasación de perjuicios, de  observar que los cálculos presentados en el escrito de  subsanación de la demanda no son razonados, al tenor del  primer inciso del art. 206 del CGP, en tanto que los demandantes  adujeron que el predio “produce como mínimo unos frutos  mensuales equivalentes a 50 smlmv”, sin ahondar en  explicaciones, ni mucho menos cumple con la discriminación de  “cada uno de los conceptos”, como puede verse en los  folios 323 y siguientes del expediente original».  

Añadió  que  «los  avalúos presentados por la parte actora, no muestran idoneidad  para tal propósito, porque el experto al momento de la  contradicción de la experticia, hizo alusión a unas  proyecciones sobre posibles rendimientos por siembre y ganado, pero  esa información no hacía parte del avalúo que  confeccionó, sin que en ese momento facilitara información  pormenorizada ni ahondara en el punto de los frutos en cuestión».  

De  ahí que concluyera que  «ante  esas falencias probatorias la juez no podía hacer cálculos  de los frutos sin ningún soporte, por ende, limitó su  análisis sobre aquellos períodos en los cuales había  respaldo contable sobre el tema».  

5.  Concerniente a la exoneración de Fermín Peralta Nieves  de la condena en costas, el juzgador de segunda instancia vio  improcedente su reproche, pues se vulneraría el debido  proceso, por cuanto, en providencia no recurrida, fue amparado por  pobre, cuya terminación no se solicitó en los términos  del artículo 158 de C.G.P.  

6.  Por último, respecto de la inconformidad consistente en que el  inmueble debía ser restituido materialmente por Jorge Eliecer,  Fermín y Luz Marina Peralta Nieves, al ser éstos sus  actuales detentadores, expresó que «es  la sociedad El Bramadero SAS Peralta SAS quien jurídicamente  está llamada a restituir, en la medida en que figura como  titular del predio»;  siendo  la tenencia o posesión que pudiera estarse ejerciendo por  personas naturales,  «una  cuestión que deberá resolverse en el momento de  ejecutarse la respectiva condena y conforme las  normas procesales  que regulan la diligencia de entrega».  

III.-          LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  demanda presentada por la parte actora del litigio, para sustentar el  recurso de casación interpuesto, contiene seis acusaciones  contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicadas  oportunamente.9  

Los  restantes cargos tienen como centro argumentativo la violación  directa e indirecta del inciso 1º del artículo 964,  ibidem,  inconformidades que serán estudiadas conjuntamente, dado que  ameritan resolverse con razonamientos jurídicos comunes.  

CARGO  PRIMERO  

1.  Con apoyo en la causal tercera del  artículo 336 del Código General del Proceso,  los recurrentes denunciaron la incongruencia del fallo del Tribunal,  por no resolver los asuntos factuales planteados en la demanda y en  las demás etapas procesales.  

2.  El cargo se fundó en estos principales argumentos:  

(i)  La  apelación interpuesta se fincó en que debía  revocarse el numeral duodécimo de la sentencia de primera  instancia, por no aplicar la sanción consagrada en  el  artículo 1288 del Código Civil;  embate  que no resolvió el ad  quem,  pese a ser una cuestión planteada tanto en la demanda como en  los escritos sustentatorios de la alzada, proceder que torna  incongruente la decisión de segundo orden.  

(ii)  Advirtiéndose, particularmente, que no se analizaron «los  actos posteriores»,  constitutivos  de la «indignidad  sucesoral” contemplada  en el citado precepto, no obstante   demostrarse  en el proceso que «se  antepuso un contrato simulado, pero el respectivo acto fue seguido de  conductas o de acontecimientos provenientes de los sucesores  demandados después del fallecimiento de la señora  Paulina Nieves de Peralta, con el fin de (…)  ocultar  para apropiarse de bienes de la herencia, y/o (…)  reprimir o imposibilitar el ingreso de activos a la sucesión  de aquélla».  

(iii)  De allí que sea necesario casar parcialmente el fallo  impugnado, para dictar el de reemplazo, que revoque los numerales  cuarto y duodécimo resolutivos de la sentencia del a  quo,  para declarar no probadas las defensas rotuladas  “no estar obligada la sociedad por las sanciones previstas por  el artículo 1288 y 1824 del C.C. e inaplicabilidad de los  artículos 1288 y 1824 del Código Civil”; además  desestimar las súplicas quinta y sexta de las pretensiones  primeras subsidiarias, referentes a la imposición de la  sanción descrita en el artículo 1288 del Código  Civil.  

CONSIDERACIONES  

1.  La regla de la consonancia es establecida por el artículo 282  del Código General del Proceso, en cuya virtud una  controversia judicial debe zanjarse dentro de los parámetros  trazados por las partes en sus pretensiones y en el sustrato factual  que les sirve de sustento, así como en los medios exceptivos  propuestos.  

Principio  procesal sobre el que jurisprudencialmente se ha dicho:  

Definir  un determinado conflicto, como bien se sabe, implica que el juez a  cuyo cargo está la resolución del derecho controvertido  acepte o niegue, total o parcialmente, según la probanza  incorporada al expediente, los pedimentos del actor o del demandado.  Tal descripción responde a la formación y definición  de un debido proceso. El marco dentro del cual se dirime una  determinada disputa judicial está definido por los precisos  términos que las partes en contienda establecen, ya en la  demanda o en las excepciones. Además, en algunos eventos  precisos, la resolución involucra los mandatos legales según  la naturaleza de las diferencias urgidas o las personas involucradas.  

(…)  

En  otros términos, cuando los jueces abordan la discusión  traída a juicio con el propósito de finiquitarla, no  pueden decidir con total y absoluta libertad. Cuando se juzga a quien  asiste el derecho en conflicto, la sentencia que emita el funcionario  judicial con tal objetivo, encuentra unos límites y los mismos  provienen ya de las partes o del propio ordenamiento. Esa  contextualización responde a la exigencia de la congruencia de  las decisiones judiciales y se erige en una prerrogativa inalienable,  pues afecta el derecho de defensa y, en concreto, el debido proceso.  (CSJ  SC3663-2022, rad. 2012-00193-01).  

2.  Hechas las anteriores precisiones, desde ya debe visibilizarse la  improsperidad del cargo primero, alusivo a un error in  procedendo,  que los censores denunciaron amparados en la causal tercera de  casación, porque, en su opinión, el ad  quem  no analizó ni resolvió sobre la sanción  consagrada en el artículo 1288 del Código Civil, pese a  ser fundamento de la demanda y de la apelación.  

Nótese  que, en  el escrito introductor, se  pidió condenar a los interpelados a perder lo que pudiera  corresponderles en el inmueble litigado, y restituirlo a la masa  sucesoral; súplica desestimada por el a  quo,  entre otras cosas, al no reunirse las condiciones consignadas en el  canon mencionado, pues, al momento de la venta atacada, los  demandantes no eran herederos, porque Paulina Nieves de Peralta aún  vivía.  

Conclusión  que, siendo materia de reparo en la apelación, fue objeto de  pronunciamiento por parte del Tribunal, aunque no en el sentido  esperado por los impugnantes, pues el juzgador manifestó que,  para cuando se ajustó el negocio simulado, no había  sucesión alguna, recordando que la calidad de heredero se  concreta con el fallecimiento del causante, no pudiendo ser factible  aplicar la figura regulada en la referida norma, porque la venta  inicial del predio ocurrió el 19 de octubre de 2010, antes de  la muerte de la señora Nieves de Peralta, el 4 de noviembre  siguiente.  

Por  eso, se memora que  «[s]iempre  que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no  existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia  entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se  cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese  proceso» (LII,  21; CXXXVIII, 396 y 397; CCXLIX, Vol. I, 748; CSJ SC, 19 Ene 2005,  Rad. 7854; cita de CSJ SC  CSJ, SC11331-2015, Rad. 2006-00119-01).  

Y  si bien esta Sala en su  «doctrina  jurisprudencial ha considerado que existe incongruencia cuando no se  advierte armonía entre los argumentos  propuestos al apelar  y la sentencia del ad quem»  (CSJ.  SC1303-2022, 30 Jun. 2022, Rad.  2011-00840-01),  tal  descarrilamiento procedimental, como quedó establecido, no se  percibe aquí estructurado, siendo evidente que los  casacionistas persiguen en su acusación que se examinen  valoraciones probatorias, al destacar, entre otros aspectos, que «los  fundamentos fácticos de la acotada indignidad quedaron  suficientemente demostrados en el proceso. No solo con lo que los  demandados confesaron a través de apoderado, sino con lo que  tales herederos admitieron directa o indirectamente al responder las  preguntas que a cada uno se les formuló en las respectivas  audiencias de interrogatorio de parte»;  proceder  que se desvía de la senda casacional invocada, por olvidar que  la inconsonancia, en el ámbito de esta impugnación  extraordinaria -acorde con el artículo 344, numeral 2, literal  b), del Código General del Proceso- no puede entretejerse con  errores de juzgamiento -como se propuso en el recurso-, pues estos  son rebatibles con la causal segunda consagrada en el artículo  336, ibidem;  ya que una cosa es que el fallador censurado resuelva el proceso sin  zanjar o sobrepasar el asunto litigado, faltando a la coherencia  exigida por el artículo  281, ibidem,  y otra muy diferente es que adopte su decisión definitiva  equivocándose en la apreciación de los medios  persuasivos, pero sin desbordar los límites delineados por las  partes o la ley. (CSJ,  SC 3085 de 7 de marzo de 2017, Rad. 2007-00233-01; reiterada en  SC3959-2022, Rad.  2019-00116-01).  

Por  consiguiente, el cargo no prospera.  

CARGO  SEGUNDO  

1.  Con soporte en el numeral 1º del artículo 336 del Código  General del Proceso, la parte impugnante acusó la sentencia de  segunda instancia de violar directamente el artículo 1288 del  Código Civil., por falta de aplicación.  

2.  El cargo se sustentó en:  

(ii)  «[S]i  el precepto no señala en qué momento debe realizarse la  sustracción no puede recortarse su alcance–como hizo el  tribunal- para sostener que solo puede presentarse después de  que ha muerto el causante, pues tal interpretación deja sin  sanción la sustracción que realice un heredero  potencial antes de la muerte de su causahabiente».  

(iii)  «La  sentencia impugnada hizo una mixtura entre la apertura de la  sucesión, la delación de la misma y su aceptación,  y se limitó a expresar que solo se adquiere la calidad de  heredero con la muerte del causante lo que es jurídicamente  inobjetable, pues en ello consiste la delación de la herencia,  pero cometió yerro jurídico al afirmar que la  sustracción de efectos hereditarios solo se puede presentar  después de la delación y no antes, lo que ciertamente  no lo establece en forma expresa la norma ni puede tampoco deducirse  de la misma».  

(iv)  «El  tribunal violó directamente el artículo 1288 del Código  Civil al no aplicarlo en la especie de esta litis y fulminar en  contra de los demandados la condena pedida en la demanda, con una  interpretación que dejó sin sanción la conducta  de los demandados que intentaron apropiarse en forma indebida del  bien inmueble de propiedad de la señora Paulina Nieves de  Peralta».  

(v)  En  consecuencia, pidieron casar parcialmente el fallo, para revocar  «los  numerales “CUARTO Y DUODECIMO” de la sentencia de primer  grado; en su lugar, declarar no probadas las excepciones denominadas  “no estar obligada la sociedad por las sanciones previstas por  el artículo 1288 y 1824 del C.C. e inaplicabilidad de los  artículos 1288 y 1824 del Código Civil”, (…)  y despachar favorablemente las súplicas “QUINTA Y SEXTA”  plasmadas en el capítulo de pretensiones primeras  subsidiarias, contenido en la demanda relativas a la imposición  de la sanción del artículo 1288 del C.C.».  

CONSIDERACIONES  

1.  Función interpretativa del juez para hacer efectiva la  justicia material, actualizando la aplicación de la ley a las  realidades sociales.  

1.1.  En la motivación de la decisión judicial es crucial  identificar la premisa normativa que fundamente deductivamente los  razonamientos que dan solidez a las conclusiones que soportan  lógicamente la sentencia, a partir de inductivas valoraciones  fácticas.  

El  desarrollo de esa actividad de juzgamiento lleva inmersas operaciones  intelectivas para extraer el verdadero espíritu de la norma,  mediante un análisis orientado a revelar su significado, con  el desglose sintáctico11  y semántico12  de su contenido, y así lograr su interpretación  textual;13  que en sentido amplio «designa,  genéricamente, la actividad que consiste en atribuir  significado a las “normas”, entendiendo con esto los  enunciados del discurso de las fuentes formulados en un lenguaje  natural»;  mientras que en sentido estricto «designa,  (…) la  actividad que consiste en atribuir significado no ya a las  disposiciones en general, sino a las disposiciones con significado  dudoso, oscuro o incierto».14  

En  ese plano cognoscitivo del cuerpo legal, también se  encuentran, entre otras, la interpretación  sistemática,  para buscar su sentido en el sistema normativo al que pertenece;  15  la histórica,  que lee la preceptiva acudiendo a circunstancias que dieron lugar a  tramitar su aprobación;16  y la teleológica, que tiende a revelar la finalidad del  legislador en la adopción de la norma.17  

Métodos  que, en últimas, procuran descifrar la inteligencia de una  disposición y su concreta aplicación, aun cuando su  redacción no resulte oscura, porque habrá casos en se  imponga esclarecer su alcance, considerando que, conforme al  pensamiento jurisprudencial de esta  Sala, «[l]a  necesidad de interpretar las leyes no depende sólo de su  imperfección, sino también de su naturaleza. Aún  suponiendo leyes perfectas, siempre existirá la necesidad de  interpretarlas porque el legislador no puede prever todos los casos  que ocurran:  sólo le es posible dar reglas generales, lo que requiere la  interpretación de éstas, para resolver los diferentes  casos particulares que puedan presentarse en la práctica».18  (CSJ.  SC 14 Jul., 1947. GJ. LXII. Pág. 613).  

1.2.  Discurrir intelectivo que no se reduce al mecánico  entendimiento del texto legal, ya que la función hermenéutica  del juzgador debe desarrollarse de manera reflexiva, a fin de  desentrañar el sentido de la norma, para darle una aplicación  adecuada en la solución de un caso concreto.  

Y esa  importante tarea de administrar justicia va más allá de  una labor cognitiva de la literalidad normativa, pues se impone al  juez encuadrar los hechos puestos en su conocimiento, en parámetros  preceptivos cuyos alcances vaya ajustando a la forma como se  desenvuelve el devenir social, económico, político,  etc.; y, así, resolver un determinado litigio de la manera más  justa posible, evitando situaciones inequitativas que pudieran  derivarse de la rígida intelección de disposiciones  jurídicas.  

Para  el sentenciador, extraer el significado de ley apareja una labor  racional integradora de la voluntad del legislador, con la facticidad  cambiante, contextualizada en las particularidades y contingentes  relaciones humanas; ejercicio intelectual que trasciende la coyuntura  histórica de la promulgación del cuerpo legal, para  llenar de contenido axiológico las normas pétreas que  requieren de una teleología actualizada, con el propósito  de lograr la efectividad de la justicia material; porque, no pocas  veces, el espíritu legislativo original resulta insuficiente  para regular situaciones problemáticas no contempladas  inicialmente en la norma, o, que siéndolo, han mutado y exigen  un criterio decisional estructurado a partir de la comprensión  nomofiláctica  adaptada  a la nueva realidad.  

Respecto  de esa temática, la  Corte ha señalado:  

La  interpretación del derecho y sus fuentes exige del juez un  papel armonizador de la integridad del ordenamiento jurídico  con la necesaria actualización del sistema normativo, de tal  forma que no pierda su pertinencia y se desfigure su función  de regulación de las relaciones intersubjetivas y de la vida  en sociedad; lo que implica, consecuencialmente, que en ese laborío  se atienda el contexto social y su evolución, aspecto en el  que se pueden advertir cambios en las concepciones institucionales y  sociales sobre diversas y sensibles temáticas, (…).  

En  ese sentido, la jurisprudencia cumple una función de  reconocimiento y visibilización de las diversas realidades  sociales que demandan protección, señalando el sentido  que corresponde a las instituciones jurídicas en los casos  sometidos a decisión jurisdiccional.  

El  rol del juez es determinante en la fijación de la comprensión  de las instituciones jurídicas, su contenido y alcance (…).  

(…)  

La  interpretación debe tener en cuenta elementos como el cambio o  evolución del entorno en el que se originó la norma o  en el cual es aplicada; la evolución de la ciencia médica  que determina lo que debe entenderse por tal condición, los  contextos (jurídicos, sociológicos, científicos,  et. al.) que indican la manera en que deben valorarse las diversas  realidades que se ponen de presente en los juicios, lo que se  refuerza «a partir de la interpretación de los órganos  autorizados».  

(…)  

De  antaño la Corte Suprema de Justicia ha considerado plausible  la posibilidad de que los jueces acudan a la jurisprudencia para  interpretar las disposiciones jurídicas y darles un alcance  normativo actualizado, haciendo uso de los criterios auxiliares de la  actividad judicial, con observancia de la pauta prevista en el citado  artículo 230 constitucional, tal como se compendia a  continuación:  

“si  bien es cierto que los jueces se encuentran sometidos al imperio de  la ley para ejercer su labor jurisdiccional, no lo es menos que el  artículo 230 de la Carta Política, citado por la  recurrente, indica en su segundo inciso que “La equidad, la  jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina  son criterios auxiliares de la actividad judicial”. De allí  resulta, pues, que los  jueces sí puedan hacer uso de la jurisprudencia para efectos  de realizar interpretaciones judiciales sobre determinados tópicos,  muchos de ellos relacionados con vacíos legales o con la  simple hermenéutica normativa.  Lo contrario, rectamente entendido, conduciría al  desconocimiento de la propia norma constitucional, y lo más  importante, al rol fundamental asignado en un Estado de derecho al  Juez, en general, y a la Corte Suprema, como Tribunal de Casación,  cuya misión primordial estriba en la unificación de la  jurisprudencia, con todo lo que ella envuelve.  

Es  que no puede olvidarse que la jurisprudencia, ab antique, “tiene  una misión que rebasa los marcos de la gramática y de  la indagación histórica: el de lograr que el derecho  viva, se remoce y se ponga a tono con la mentalidad y las urgencias  del presente, por encima de la immovilidad de los textos, que no han  de tomarse para obstaculizar el progreso, sino ponerse a su servicio,  permitiendo así una evolución jurídica sosegada  y firme, a todas luces provechosa” (CXXIV,  160).” (CSJ SC,  31 ene. 2005, rad.  7872).  

(…)  [D]deviene  diáfano que la labor interpretativa del juez –y,  especialmente, en sede extraordinaria–, debe estar orientada a  la consecución de los fines constitucionales y legales  (…),  los cuales resultan determinantes no solo frente el caso concreto,  sino en cuanto atañen a la sociedad en su conjunto, de tal  forma que se procure que el derecho –y su papel moldeador y  transformador de la realidad– no quede anquilosado en  entendimientos desuetos o que resulten insuficientes de cara a los  retos que imponen las nuevas dinámicas sociales (…).»  (CSJ  SC5040-2021, 6 Dic., Rad. 2019-00279-01).  

1.3.  Cometido hermenéutico que debe acompasarse con los principios  generales del derecho -que  hallan respaldo positivo  en los artículos 230 de la Carta Política, 8 de la Ley  153 de 1887 y 42, numeral 6, del Código General del Proceso-  atendiendo a que,  como lo ha sentado esta Corporación, esas  «directrices  primarias, universales, abstractas e irradiantes de todo el sistema  jurídico, y por consiguiente, de la actividad de los jueces en  su función prístina de administrar justicia (…)  sirven al propósito de crear, integrar, interpretar y adaptar  todo el ordenamiento jurídico».  (CSJ  SC 27 Feb., 2012. Rad. 2003-14027-01).  

Y  siendo criterios  auxiliares de la actividad judicial, tales principios cuentan con  idoneidad para llenar vacíos, ante la ausencia de previsión  aplicable a un caso en particular, al tiempo que son de gran utilidad  en la creación, modificación o derogación del  derecho, además de cumplir una función interpretativa,  que permite dar entendimiento y realización al sistema legal  en un momento y espacio determinados. (CSJ  SC 27 Feb., 2012. Rad. 2003-14027-01).  

1.4.  Esas premisas permiten dar una interpretación al primer inciso  -in fine- del artículo 1288 del Código Civil, orientada  a descubrir su finalidad y alcance en un contexto que entienda la  sanción allí consagrada como una protección a la  igualdad de los derechos hereditarios (art. 13 Constitución y  1394, numeral 7, del Código Civil),19  concatenada a los principios de equidad (arts. 230 y 32, ibidem,  respectivamente), buena fe (art. 83, Carta Política), no dañar  a nadie, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios  (art. 95, idem),  entre otros, que también informan las relaciones sucesorales;  para, así, determinar si solo el heredero, stricto  sensu,  puede realizar la sustracción descrita en la norma y, por  ende, sufrir la consecuencia de perder su participación en los  bienes sustraídos; o si, por el contrario, esos efectos  jurídicos también pueden recaer en la persona que  potencialmente será llamada a heredar y, ante la inminente y  previsible muerte del causante, lleva a cabo la conducta que el  citado precepto tipifica.  

Propósito  que reviste mayor importancia porque el reseñado asunto cuenta  con escaso desarrollo jurisprudencial, plasmado en las sentencias CSJ  SC de 13 de abril de 1951 (GJ. LXIX. No. 524) y SC de 21 de  septiembre de 1957 (G.J. T. LXXXVI. Nos.2186-2187. Págs. 86 y  87), que no se centran en analizar la posibilidad planteada en el  párrafo precedente; aunque, para esclarecer lo que debe ser  entendido por sustracción, señalan, al paso, que  «como  la disposición no concreta lo que constituye sustracción,  el juzgador tiene la facultad de apreciación para determinar  en cada caso su ocurrencia. Los expositores y la jurisprudencia,  especialmente la francesa, han admitido como principio que todo  fraude cometido que tenga por objeto impedir la legalidad de la  partición constituye sustracción, cualesquiera que sean  los medios que se empleen para cometerlos»  

Sobre  ese derrotero, y habilitada por la función y finalidad del  recurso extraordinario de casación -concretadas en el artículo  333 del Código General del Proceso-, emprende la Sala su  ejercicio interpretativo para poner al día la compresión  del primer inciso -in fine- del artículo 1288 del Código  Civil, porque «no puede  olvidarse que la jurisprudencia, ab antique, “tiene una misión  que rebasa los marcos de la gramática y de la indagación  histórica: el de lograr que el derecho viva, se remoce y se  ponga a tono con la mentalidad y las urgencias del presente, por  encima de la inmovilidad de los textos, que no han de tomarse para  obstaculizar el progreso, sino ponerse a su servicio, permitiendo así  una evolución jurídica sosegada y firme, a todas luces  provechosa” (CXXIV, 160)».  (CSJ SC 31 Ene., 2005, Exp. 7872).  

2.  Sanción por sustraer efectos hereditarios  contemplada en el artículo 1288 del Código  Civil.  

Siendo  este el primer punto de discusión expuesto por los  casacionistas, se trae a cuento que la sustracción u  ocultamiento de bienes relictos, con la intención dolosa de  distorsionar su debida repartición, ha sido reprochada, de  antaño, por el ordenamiento jurídico; y enraizado el  sistema legal colombiano en instituciones romanas, se recuerda que  fue una cuestión tratada por Justiniano, al establecer que «si  los herederos ocultaron o procuraron ocultar alguna cosa  perteneciente a la herencia, si fuesen después declarados  confesos, se les obligará a restituir el duplo o a  computárseles en el duplo de su valor»;   Ulpiano, al comentar el edicto del pretor, sostuvo que «si  algún heredero con derecho de suidad dijese que no quiere  retener la herencia y distrajese alguna cosa de la herencia, no podía  disfrutar del beneficio de abstenerse  (…),  y  que no era necesario que personalmente el heredero substrajera alguna  cosa y bastaba que procurase que la cosa fuera quitada  (…), explicando  [que] (…) entendemos  que  amovió  aquel que ocultó, quitó o consumió alguna cosa,  debiendo ser con dolo, porque no parece que quita el que pone una  cosa por otra sin mala intención, ni a la verdad el que erró  en la cosa creyendo  que no era hereditaria (…)»;  y la  ley 9 de la Partida Sexta, en su título 6,  «castigaba  con la misma pena del duplo al heredero, quien quiera que fuera, que  hacía maliciosamente, el inventario encubriendo o hurtando  alguna cosa de los bienes del testador».20  

Es  del caso dejar en claro que aunque en muchos textos normativos  civiles, incluyendo el nacional, ese efecto sancionatorio viene  ligado a la denominada «aceptación  forzosa de la herencia»,  la Sala, sin desconocer la naturaleza propia de esta figura  sucesoral, abordará exclusivamente la desaparición  fraudulenta de cosas hereditarias, de cara a la pena civil que se  impone al heredero, de perder toda participación en los bienes  distraídos; por corresponder al sustrato fáctico que  soporta los cargos contra la sentencia aquí recurrida.  

2.1.  Consagración  legal.  

El  artículo 1288 del  Código Civil colombiano impone a quien sustraiga bienes de la  sucesión, no solo la pérdida de su derecho a repudiar  la herencia -sin despojarlo de su condición de heredero-, sino  que, además, le impide tener parte  alguna en los objetos substraídos.  

Reza  la citada disposición:  

El  heredero que ha substraído efectos pertenecientes a una  sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no  obstante su repudiación permanecerá heredero; pero  no tendrá parte alguna en los objetos substraídos.  

El  legatario que ha substraído objetos pertenecientes a una  sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener  sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos será,  obligado a restituir el duplo.  

Uno  y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las  penas que por el delito correspondan.  (Negrillas fuera de texto).  

En  esa dirección,  han sido contempladas similares consecuencias para la comentada  sustracción en diferentes legislaciones, entre ellas la  codificación civil chilena que, en su artículo  1231,  trae la misma redacción del artículo 1288 del código  colombiano;21  el  compendio civilista panameño,22  en el canon 886; el «Código  Civil y Comercial de la Nación»  de la República Argentina,23  en su precepto 2295; y el Código Civil de la República  Oriental del Uruguay,24  en su artículo 1067.  

2.2.  La doctrinaria  

2.  2.1. Doctrina colombiana  

Dentro  de los doctrinantes nacionales que han tratado la materia en estudio,  se destaca Arturo Valencia Zea, quien expresó:  

«I.  Según el art. 2888, “el heredero que ha substraído  efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de  repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá  heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos  substraídos.  

1.  Esta es una aceptación forzosa de la herencia y obra  como sanción al hecho de la sustracción. Si  bien en la práctica se tienen como equivalente los términos  sustracción y ocultación, sin embargo encierran  conceptos diferentes, pues la sustracción implica tomar de la  herencia un bien, es decir, sustraerlo, por lo cual es un acto  positivo, mientras que la ocultación consiste en no denunciar  un bien que pertenece al herencia y se halla en poder del heredero, y  por ello, ante todo, un acto negativo.  

Sea  como fuere, tanto la sustracción  como la ocultación, constituyen ilícitos sancionados  por el art. 1288, por cuanto en ambos  casos se pretenda sustraer un bien de la partición.  

(…)  

2.  La sanción impuesta por el art. 1288 tiene por objeto asegurar  a cada heredero la igualdad de sus derechos hereditarios, por lo cual  se exige que el que sustrae u oculta sea coheredero; y esto es apenas  natural, pues si se trata de extraños a la sucesión,  nos hallaremos ante un delito de apropiación indebida,  sancionado directamente por el Código Penal, y no por el art.  1288 del Código Civil.  

También  los legatarios pueden cometer los ilícitos de sustracción  u ocultación. Así si se sustraen efectos que se les  había asignado, pierden el derecho sobre ellos; si se sustraen  un objeto que no se les había asignado, cometen directamente  un delito de apropiación indebida, y fuera de la sanción  penal, deberán restituir el duplo del valor del objeto a la  sucesión. (art. 1288 parras. 2° y 3°).  

3.  Como en la comisión de cualquier ilícito, se  exigen dos elementos para configurar la sustracción u  ocultación; un elemento psicológico, o sea, una  intención fraudulenta, y un elemento material.  

Es  posible que alguien sustraiga sin intención fraudulenta, es  decir, con buena fe. “La buena fe  excluye la ocultación”,  como cuando el heredero no denuncia un bien creyéndolo propio  o que no hace parte de la herencia.  

El  elemento material ha de traducirse en un hecho concreto que distraiga  un bien de la partición. Dentro de la jurisprudencia francesa  se tienen como actos de sustracción u ocultación: a) La  falsificación, suposición o alteración de  escrituras o documentos comerciales, tendientes a disminuir al activo  hereditario; b) el silenciamiento de donaciones a fin de sustraerse a  la obligación de colacionar; c) la ocultación de deudas  del heredero en favor de herencia, a fin de privar al caudal  hereditario de dicho valor.»  25  

2.2.2.  Doctrina extranjera  

(i)  La doctrina jurídica francesa ha enseñado:  

Y  acerca de las consecuencias de la desviación de efectos  hereditarios, ha dicho:  

«El  artículo 792 inflige al autor de la distracción o de la  ocultación una doble penalidad: 1.- El culpable  pierde la facultad de renunciar; se hace heredero puro y simple, no  obstante su renuncia; hay en este caso una aceptación forzosa.  2.- El autor  de la desviación queda privado de su parte en los objetos  distraídos u ocultados  (art. 792):  se  le aplica la pena del talión: quería todo para él,  y no tendrá nada».27  (Negrillas fuera de texto).  

(ii)  Por su parte, tratadistas chilenos han sostenido:  

«Con  estas disposiciones [arts. 792 y 801 de la  codificación francesa] concuerdan las  de nuestro Código que privan al heredero culpable de  substracción de efectos pertenecientes a la sucesión,  de ocultamiento de los mismos o de falsedad en el inventario, de la  facultad de repudiar la herencia y de la pérdida del beneficio  de inventario que pretendería invocar; y en cuanto le  impone además la pena de pérdida de toda participación  en los efectos sustraídos, ocultados o sustituidos  maliciosamente con ánimo de lucrar.  

(…)  

Puede  decirse, por último, que a este respecto todas las  legislaciones están de acuerdo; y manifiestan el propósito  de asegurar la integridad de la herencia y la completa exactitud del  inventario que forma el heredero con la mira de obtener el beneficio  que limita su responsabilidad dentro de las fuerzas del patrimonio.»  28  (Negrillas fuera de texto).  

(iii)  Sobre esta temática, autores argentinos29  han precisado:  

Se  trata de una sanción  para el que procede dolosamente en  perjuicio de sus coherederos; basta  para aplicarla, la existencia de cualquier  fraude tendiente a romper la igualdad,  tal como la falsificación suposición o alteración  de documentos tendientes a disminuir el activo hereditario, silenciar  una donación a fin de sustraerse a la obligación de  colacionar, ocultar la deuda de un heredero a la sucesión,  simular una venta a un prestanombre con el propósito de  beneficiar ocultamente a uno de los herederos, aunque la simulación  se haya hecho con la complicidad del de cujus.  30  

El  fin perseguido es privarle a aquel que ha sustraído u ocultado  bienes de la herencia de la facultad de renunciar (y si renuncia se  considera invalida la renuncia), e imponerle como sanción la  responsabilidad ilimitada que produce la aceptación pura y  simple, e incluso –en el derecho francés- quitarle  todo derecho sobre los bienes sustraídos.  La norma impone una sanción  consistente en hacer responsable a tales herederos ilimitadamente, no  sólo por las deudas sucesorias, sino por las responsabilidades  que pudieran surgir de estos actos delictivos.  31  (Negrillas fuera de texto).  

«[L]a  aceptación forzada regulada por el art. 2295 del Código  Civil y Comercial, que estipula que quien oculta o sustrae bienes de  la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada.  Se trata de una sanción para  quien ha procedido dolosamente. Quien  así ha actuado, según las previsiones de la norma en  análisis, pierde el derecho de renunciar y no  tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de ocultamiento o  sustracción.  Concluye la norma diciendo que en el supuesto de que el heredero no  puede restituir la cosa, debe restituir el valor, estimado al momento  de la restitución.32  (Negrillas fuera de texto).  

(iv)  En España, al respecto, se ha teorizado:  

La  sustracción de bienes comprende el compartimento activo, de la  persona llamada a la sucesión de aprovecharse,  beneficiarse, apropiarse para sí, algo de los bienes o  derechos que componen el activo hereditario.  Como se ha dicho, no necesariamente son actos constitutivos de  delito, pero pueden ser faltas. Se incluyen el hurto, el robo la  apropiación indebida…etc.  

Frente  aquéllas, los actos de ocultación, que no evocan  exactamente a un delito determinado, conforme al significado de la  palabra (según el Diccionario de la Real Academia) son los de  esconder, tapar, disfrazar, encubrir a  la vista, callar lo que se habría de decir o alterar la  verdad. Actos que aplicados, al  supuesto alcanzan a la falsificación,  la suposición o alteración de cuentas para incrementar  el activo o disminuir el pasivo, la ficción de crédito,  la disminución de una deuda del llamado frente al  causante…etc. (LACRUZ BERDEJO,  Elementos, V [1998] p.2).  

Los  actos de sustracción y ocultación son los que se  practican desde la apertura de la sucesión y frente a los  acreedores y legatarios de la herencia. En uno y otro caso, además  se ciñe a dichos actos, de modo que no alcanza a la falta de  diligencia en el cuidado de las cosas y bienes que forman el caudal  relicto o a una administración inadecuada (actos que  originarán la responsabilidad que corresponda frente a quien  llegue a adquirir la herencia, cuando el llamado repudió).  Téngase en cuenta que los actos de administración, per  se, no implican aceptación.  

Dado  el carácter sancionador que tiene la imposición de la  adquisición, por el comportamiento ilícito del llamado,  pese a que en la norma no se haga mención alguna al propósito,  la doctrina (de los autores y la jurisprudencia, desde antiguo, SSTS  4 de abril de 1903; 20 de noviembre de 1907) generalmente entiende  que ha de haber existido ánimo,  propósito de perjudicar la herencia, a los acreedores o  intención de lucrarse. La  ausencia de lucro o perjuicio, así como la realización  de cualquiera de los actos creyendo que se tenía derecho a  ello, deja sin efecto la sanción.33  

2.3.  Desarrollo jurisprudencial  

En el contexto  doméstico, la Corte Suprema de Justicia, en pocos  pronunciamientos, entre ellos SC de 21 de septiembre de 1957 (G.J. T.  LXXXVI. Nos.2186-2187. Págs.86 y 87), ha señalado:  

[S]e  pide que el demandado (…)  ha  perdido el derecho a la cuota que como heredo o legatario le haya  correspondido o le pueda corresponder  en  la sucesión  (…),  y el de repudiación, al tenor del artículo 1288 del  Código Civil, por haberlos ocultado maliciosamente. (…).  Niega  (…) el  Tribunal la petición aludida en cuanto a los bienes inmuebles,  por la única consideración de que estos, por su  naturaleza misma no pueden ser sustraídos para disponer de  ellos y estima que el precepto legal invocado alude a la sustracción  de cosas muebles exclusivamente (…).  

Es  inaceptable el anterior concepto del fallador, porque tal  interpretación, tanto en el aspecto gramatical como en el  jurídico, no se aviene al contenido de la norma legal de que  se trata. El primer argumento de que los bienes raíces, en  razón de su naturaleza inamovible, no son susceptibles de  sustracción, atiende tan solo el significado material del  verbo “sustraer” en su acepción de apartar,  separar, extraer es decir de quitar una cosa del sitio donde está,  o divide sus partes o separar los componentes de un cuerpo. Parece  que el Tribunal alude exclusivamente a la acción física  que implica el traslado de una cosa a otro sitio, ya que en ese  sentido del vocablo es que la sustracción de bienes raíces  es físicamente imposible, dado que éstos, como el  Código Civil los define, son las cosas que no pueden  transportarse de un lugar a otro. En el mismo sentido de movimiento  material, tampoco serían susceptibles de sustracción  los bienes incorporales como los créditos y sí podrían  serlo aquellos muebles que se reputan inmuebles por su destino. Pero  no sólo se sustrae una cosa cuando se le quita de su sitio,  sino cuando indebidamente se le cambia su situación jurídica,  porque la sustracción implica siempre un acto fraudulento  tendiente a apropiarse un bien de otro, por cualquier clase de  medios. Tampoco es acertada la afirmación de que con los  vocablos “Efectos” y “Objetos” no se  distinguen los bienes raíces,  (…), porque        estos  son términos que el Código Civil emplea para significar  cosas o bienes en su sentido más amplio y una clase de estos  son los inmuebles o bienes raíces. De “efectos  hereditarios” habla el Código en sus artículos  1279, 1288 y 1301 y en ellos comprende todos los bienes de la  sucesión. Usa también en su artículo 1279 la  palabra “efectos” como sinonimia de bienes en su sentido  genérico. Con mayor frecuencia se sirve de la expresión  “objeto” para aludir a cualquier bien o cosa. Así  puede verse, entre otros muchos, en los artículos 472, 475,  1206, 1207, 1374, 1388 y 1400.  

La  norma legal contenida en el artículo1288 del CC, se refiere al  acto  que ejecute un heredero tendiente a apropiarse o disponer  fraudulentamente de un bien de la sucesión,  y es ese acto el que sanciona  civilmente obligando a su autor a permanecer como heredero y a perder  su parte en ese bien,  sin perjuicio de las penas que por delito le correspondan. No es  necesario, para que se produzca la aprobación o disposición  indebida, que el heredero aprehenda materialmente la cosa y la cambie  de sitio, pues basta  que atente de cualquier modo contra un bien de la herencia,  sea  este material o inmaterial, y logre apropiárselo o desposeer  de él a la sucesión, para que la sustracción  deba entenderse consumada.  Corresponde  al juez, en cada caso particular, determinar si el acto ejecutado por  el heredero implica sustracción de bienes de la herencia,  sancionable como lo dispone el artículo 1288 de que se viene  hablando.  

Sobre  ese particular ha dicho la Corte:  “Como  la disposición no concreta lo que constituye sustracción,  el juzgador tiene la facultad de apreciación para determinar  en cada caso su ocurrencia.  Los expositores y la jurisprudencia,  especialmente  la francesa, han admitido como principio que  todo fraude cometido, que tenga por objeto impedir la legalidad de la  partición, constituye sustracción, cualesquiera que  sean los medios que se empleen para cometerlos.  Lo  que tienen ocurrencia principalmente: primero, cuando un heredero  hace uso de un documento falso,  para apropiarse él de todo o parte de la sucesión con  perjuicio de sus herederos;  segundo,  cuando el heredero ha empleado en su propio provecho valores que el  difunto le había confiado a título de mandato;  tercero,  cuando el heredero del difunto, que recibió de este una  liberalidad bajo forma de una condonación de deuda,  afirma  falsamente haber pagado esta para evitar a acumulación  respectiva;  cuarto,  la sustracción resulta a veces del simple silencio que el  heredero guarde de mala fe acerca de la existencia de un bien de la  sucesión que encuentra en su poder, y así mismo se  acepta que el responsable de la sustracción puede liberarse de  la sanción penal, entregando espontáneamente y antes de  que se haya establecido la acción respectiva, los bienes  sustraídos.  [CSJ. SC 13 Abr. 1951. GJ. LXIX. No. 524]».34  

2.4.  Recapitulación.  

En el sistema  legal colombiano, como en algunas legislaciones afines, se reprende  el comportamiento malicioso del llamado a suceder, tendiente a  sustraer u ocultar efectos del acervo hereditario, con el propósito  de obtener un determinado provecho y perjudicar a los demás  asignatarios o a quienes tengan interés en la sucesión;  proceder doloso que trae como resultado, además de quedar  imposibilitado para repudiar la herencia, que aquél sea  privado de participar en los bienes subrepticiamente apropiados o  intencionalmente no denunciados; situación en la que el juicio  valorativo del sentenciador es fundamental para establecer, según  los contornos específicos de cada caso puesto en su  conocimiento, si se estructuró la referida conducta  jurídicamente reprochable, y derivar, entonces, los  respectivos efectos sucesorales.  

2.5.  Sustracción u ocultación de efectos hereditarios con  actos ejecutados ante la inminente y previsible defunción del  causante.  

En  principio, una ojeada literal del artículo 1288 -primer  inciso- del Código Civil conduciría a colegir que la  actuación u omisión que origina la sanción  establecida en dicha preceptiva, solo puede ser consumada por quienes  ostenten la calidad de asignatarios mencionados en la norma, pues,  según la jurisprudencia de esta Corporación, «antes  del fallecimiento del causante se carece de la condición de  heredero o legatario, pues en tal estado sólo se ostenta  vocación hereditaria. Para ser heredero o legatario se  requiere, como presupuesto indispensable, el deceso del causante y la  aceptación del llamado que hace la ley, denominado delación»  (CSJ SC973-2021 23 Mar., Rad. 2012-00222-01).  

(ii)  En esa línea de pensamiento, el jurisconsulto francés  Louis Josserand, referente al «momento  en que la desviación debe haberse cometido»,  sostuvo que «[e]l artículo  792 castiga  todos los fraudes cometidos, sin  distinguir entre los que son posteriores a la apertura de la sucesión  y los que se hubieran cometido con anterioridad;  porque este texto sanciona, no  sólo la igualdad de partición, como dice la Sala de lo  Civil en términos de demasiado estrictos en la citada  sentencia del 15  de abril de 1890, sino,  de manera más general, la igualdad entre los coherederos.  La jurisprudencia, que a veces había tendido a considerar que  el artículo 792 sólo era pertinente para las  operaciones de partición (Civ., 6 nov. 1855, D. P. 1855, 1,  433), ha respaldado finalmente la interpretación más  amplia que indicamos, y lógicamente, porque el acto que rompe  la igualdad con respecto a la composición de masa hereditaria,  la rompe al mismo tiempo en la propia partición  (Req., 9 de mayo  de 1905, D. P. 1905, 1, 429; 15 de noviembre de 1911, D. P. 1912 , 1,  485, S. 1982, 1, 111; 24 de octubre de 1932, D. H. 1932, 537; París,  sentencia precisa del 28 de noviembre de 1898)».  36  (Negrillas fuera de texto).  

(iii)  Autores italianos, al analizar «si  la sanción a que se refiere el art. 953 [Código  Civil] debe aplicarse también en la  hipótesis de que la sustracción u ocultación  haya tenido lugar antes de la apertura de la sucesión; (…)  sostienen la opinión afirmativa, aunque limitadamente al caso  de en que la sustracción tenga  lugar en la inminencia de la muerte del causante y en previsión  de ésta (cfr. PACIFICI-MAZZONI,  Successioni, V, n. 58, pág. 106; LOZANA, ob. cit., 228, pág.  145, y Apelación de Bolonia, 30 de marzo de 1931, en Temi  emil, 211)».37  (Negrillas fuera de texto).  

(iv)  Por esa senda -aunque concretados a la imposibilidad de repudiar la  herencia por sustraer u ocultar efectos hereditarios-, doctrinantes  españoles han señalado que «el  artículo 1002 CC viene a conferir una acción en favor  de los acreedores y otros interesados, al establecer que “los  herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la  herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el  carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las  penas en que hayan podido incurrir”. Este precepto establece  así un anómalo tipo de adquisición ex lege de la  herencia, que contradice el principio general de nuestro sistema  sucesorio: el de la exigencia de concurrencia de voluntad por parte  del llamado de adir la herencia ofrecida. El presupuesto para que se  verifique esta adquisición automática es una conducta  activa (sustracción) o pasiva (ocultación) de los  bienes hereditarios realizada por el llamado de manera maliciosa o  dolosa, y una vez ya hubiese nacido la delación en su favor, o  si, habiéndolo  hecho antes de la muerte del causante, quien después resulta  ser llamado mantiene esos bienes sustraídos u  ocultos».38(Negrillas  fuera de texto).  

En  igual sentido, al comentarse y compartirse una sentencia del Tribunal  Supremo de España, sobre la pérdida del beneficio de  inventario por ocultación de bienes herenciales, se indicó  que «es la cuestión  temporal la que había suscitado mayores problemas en la  aplicación práctica de este precepto de manera previa a  esta STS: esta “trascendente resolución” viene a  aclarar tal cuestión al afirmar que la sanción del  artículo 1002 CC se aplicará a quien oculte o sustraiga  bienes hereditarios con posterioridad a la apertura de la sucesión,  pero también a quien lo haya  hecho antes, si los efectos persisten con posterioridad».39  

(v)  En la decisión judicial reseñada precedentemente se  dijo:  

«Según  establece el artículo 1002 del Código Civil, cuyo texto  ha sido transcrito, la realización de la conducta típica  del llamado a la herencia a título de heredero hace que «ex  lege» adquiera tal condición sin posibilidad de acogerse  al beneficio de inventario. Es la conducta de sustracción u  ocultación de bienes hereditarios, después de la  apertura de la sucesión y mientras subsiste el Derecho de  aceptar o repudiar, la que da lugar a la aplicación de dicha  norma por razón de la realización de actos de indebida  apropiación. Se trata, en definitiva, de una atribución  legal de la herencia por causa de un comportamiento ilícito,  privando así al heredero de la posibilidad de acogerse al  beneficio de inventario, lo que constituye una verdadera pena o  sanción de carácter civil.  

El  comportamiento descrito en el artículo 1002 de Código  Civil fue valorado como aceptación tácita de la  herencia en el anterior Derecho español y así en las  Partidas (6,6,9) los herederos forzosos que sustraían u  ocultaban bienes de la herencia se entendía que la aceptaban,  mientras que el Proyecto de 1851 establecía en su artículo  832 que “se entiende también aceptada la herencia por el  que sustrajo u ocultó maliciosamente alguna de las cosas  hereditarias”. Hoy  la generalidad de la doctrina entiende que no nos encontramos ante un  supuesto de aceptación tácita en sentido propio, pero  sí ante una modalidad de sanción o pena civil derivada  del comportamiento ilícito.  

Existe  «sustracción» cuando un heredero se apropia de uno o  varios efectos hereditarios sin tener título alguno que lo  justifique, lo que integra una conducta activa, mientras que existe  «ocultación» cuando el heredero guarda un bien  hereditario o calla sobre su existencia, la disimula o la encubre, lo  que comporta una conducta pasiva en cuanto el heredero se abstiene de  manifestar que un determinado bien forma parte de la herencia.  

La  doctrina, aun reconociendo que el artículo 1002 no puede ser  aplicado analógicamente a otros supuestos similares dado su  carácter sancionador, resalta  que su interpretación no puede restringirse tanto que no pueda  alcanzar otros supuestos idénticos a los contemplados en el  precepto, siempre que se trate de disminuir el activo hereditario,  aumentar el pasivo o defraudar a otros herederos, legatarios o  acreedores hereditarios.  La misma doctrina entiende que la sustracción u ocultación  puede tener por objeto tanto bienes inmuebles como muebles, aunque es  más probable que se refiera a estos últimos por su  facilidad para ser sustraídos o escondidos.  

Lo  que resulta en todo caso necesario, por así venir exigido  claramente en el precepto, es que el comportamiento sancionable se  realice después de la apertura de la sucesión, aunque  también se impondrá la aceptación pura y simple  cuando  la ocultación o sustracción haya acontecido antes del  fallecimiento del causante pero persistan con posterioridad a ese  momento.  

La  finalidad de la norma y de la sanción que en ella se contiene  es clara: hacer responder al heredero con sus propios bienes de las  deudas del causante cuando, mediante la sustracción u  ocultación de los que pertenecían al mismo, no se  limitó a dejar a salvo su patrimonio personal -lo que podía  hacer mediante la aceptación «a beneficio de inventario»-  sino que fue más allá con el propósito de  impedir la responsabilidad del caudal «intra vires hereditatis»»  (Negrillas fuera de texto).40  

(vi)  Conclusión.  

En  la exposición arriba presentada se observa que tanto la  doctrina y como la jurisprudencia foránea, han entendido que  la sustracción u ocultación de bienes de la herencia  son comportamientos que pueden acaecer no solo a partir de la  apertura de la sucesión, sino que también son  realizables con anterioridad a dicho evento, esto es, previamente al  deceso del causante, en momentos en que las circunstancias avisan la  proximidad de su defunción.  

2.6.  Interpretación actualizada del primer inciso -in  fine- del artículo 1288 del Código Civil.  

Circunscribiéndose  a los segmentos contenidos en el primer inciso del artículo  1288 del Código Civil, relativos a la sustracción y  pérdida en la participación de los efectos sustraídos,  entra la Corte a «darles un  alcance normativo actualizado» (CSJ  SC5040-2021), con el objeto de efectivizar la  justicia material, que resulta abiertamente truncada cuando se  distraen u ocultan bienes para frustrar su debida distribución  sucesoria; y especialmente si, en algunas  ocasiones, se busca rehuir  los efectos sancionatorios impuestos por el citado canon,  prevaliéndose del estatus previo a la consolidación de  la calidad de heredero, al ceñirse, con estrictez maliciosa, a  la letra del texto legal, sin considerar la genuina finalidad  normativa, que se exige para garantizar los derechos de quienes deben  concurrir con vocación hereditaria, a beneficiarse de la masa  repartible.  

Esa  realidad lleva a asignarle a la aludida disposición un  entendimiento teleológico, allende su interpretación  exegética, para incluir como destinatarios de la prenotada  sanción al potencial heredero que, ante el inminente y  previsible fallecimiento del causante, materializa la sustracción  de que trata la comentada preceptiva, para perjudicar a sus futuros  coherederos.  

Objetivo  interpretativo cuya consecución requiere acudir a los  principios generales del derecho, tales como igualdad (arts.  13 Carta Política y 1394, num. 7, Código Civil),  «porque constituye un deber  ser que rige la producción, interpretación y aplicación  de normas jurídicas»;41  equidad (arts. 230 y 32, ibidem, respectivamente), que  «se introduce como un elemento que hace posible  cuestionar e ir más allá de la igualdad de hecho que el  legislador presupone [y]  hace posible que el operador jurídico atribuya y distribuya  las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de  acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera  explícitamente»;42 buena  fe (art. 83 ibidem), «que exige a  los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus  comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las  actuaciones que podrían esperarse de una “persona  correcta (vir bonus)»;43  respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art.  95, idem) siendo abusivo el  ejercicio de una prerrogativa legal o constitucional cuando «su  titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso  contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión  característica que le permite el sistema»;44  y no dañar a otro (alterum  non laedere) (art. 95,  ejusdem), regla de conducta  «atribuida a Ulpiano, [que]  se entendió como un precepto de la moralidad, (…)  [pero] en su acepción moderna, es una  limitación a la libertad de acción, porque su quebranto  apareja una relación obligatoria entre quien produce el daño  y quien lo sufre (…)”.  (CSJ SC13925-2016, rad. 2005-00174-01).  

2.6.1.  Sanción por sustraer efectos hereditarios durante la  inminente y previsible muerte del causante.  

Dado que «la  doctrina casi unánimemente ha proclamado que este precepto  fija una “sanción civil” para una actuación  que se estima indeseada»;45«se  trata de una sanción civil a un acto ilícito, y tal es  su naturaleza jurídica»;46  y que «[l]a pena  tiene, por lo tanto, el carácter de una indignidad parcial,  que priva al heredero del derecho de suceder esa determinada cosa»;47  encuentra la Corte sólidas razones jurídicas y  prácticas que conducen a entender -con un criterio  interpretativo actualizador,48  y sobre la misma orientación jurisprudencial y doctrinal  extranjeras- que la sanción consagrada en el primer inciso del  artículo 1288 del Código Civil, in fine, no solo  resulta procedente con la conducta maliciosa desplegada por los  llamados a suceder, tendiente a distraer u ocultar efectos del acervo  hereditario, sino también cuando esos actos u omisiones estén  destinados a alterar dolosamente la futura masa sucesoria;  comportamiento materializado, en estos eventos, por uno o varios  potenciales herederos, para la época de la inminente y  previsible defunción del causante, cuyas secuelas nocivas  sobre los restantes posibles coherederos o sobre quienes tengan  interés en la sucesión, persistan al momento de  producirse la delación de la herencia, extendiéndose a  la confección de inventarios y a la posterior partición.  

Es  que «el  motivo por el cual el legislador ha creído necesario reprimir  enérgicamente los fraudes de esta naturaleza»  radica en «lo  fácil que resultaría, frecuentemente, la sustracción  fraudulenta de bienes de la herencia, sobre todo en los momentos de  confusión y dolor contemporáneos a la apertura de la  sucesión»;49  y en  «[l]a  facilidad que puede presentarse al heredero que vivía con la  persona o cuya sucesión es llamado, en unión de otras  circunstancias, de substraer, ocultar o cambiar algunos efectos  pertenecientes a la sucesión, movido por la codicia y el deseo  de lucrar con perjuicio de sus coherederos».50  

Pero  la consecuencia sancionatoria de ese obrar defraudatorio, de igual  modo, debe recaer en quienes, con vocación hereditaria y  teniendo razones objetivas para prever la proximidad fatal del  fallecimiento del causante, dolosamente enajenen, escondan,  encubran, alteren, omitan o excluyan bienes para reducir o  distorsionar, en detrimento de sus futuros coherederos, la sucesión  que se abrirá al morir el de cujus, y que, por ende, se  les deferirá, en los términos de los artículos  1012 y 1013 del Código Civil.  

El  hecho de que, en el escenario planteado, aún no se haya  consolidado la condición de heredero en quien maliciosamente  se comporta, no es óbice para no reprender esta conducta que  muy probablemente causará perjuicios en los intereses de  aquéllos que, cercanamente, también serán  llamados a heredar, pues, aunque no se haya producido la muerte del  causante, «resulta evidente  que un hijo tiene el nítido interés en suceder  hereditariamente a su padre o madre, y que tal interés es  legítimo, aunque no pueda decirse que tenga un derecho  subjetivo a tal herencia incorporado a su patrimonio; y resulta  igualmente evidente que ese interés, por ser legítimo,  debe ser objeto de protección legal».51  

Por  eso, es jurídica y moralmente reprobable que en momentos en  que las circunstancias anuncian el deceso del causante, quien cuente  con vocación sucesoral, so pretexto de no estar revestido de  la condición de heredero, eluda tranquilamente la sanción  establecida en el artículo 1288 del Código Civil, y, de  manera torticera, se habilite para ocultar, retirar, traspasar, etc.,  bienes que, sin duda, formarán parte del futuro acervo  hereditario que otras personas también reclamarán.  

Conclusiones  hermenéuticas que se adoptan en ejercicio de las atribuciones  que el ordenamiento jurídico confiere a esta Corte (arts. 230  y 234 de Carta Política y 333 del Código General del  Proceso), atendiendo a que  «el marco  filosófico de la Constitución Política de 1991  convoca y empodera a los jueces de la República como los  primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso,  tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones  que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho  sustancial, y con ello la realización de la justicia  material»;52  habilitación constitucional que permitió  interpretar el primer inciso –in fine- del artículo  1288 del Código Civil, para darle un alcance actualizado, que  comprendiera, como sujetos destinatarios de la sanción allí  descrita, a quienes, conociendo su potencial condición  hereditaria ante inminente muerte del causante, sustraigan efectos  que formarán parte de la herencia, en perjuicio de aquéllos  que serán sus coherederos.  

Laborío  deductivo reforzado con los principios generales del derecho (art.  230, Constitución), en su función de criterios  auxiliares de la actividad judicial, para arribar a los siguientes  razonamientos:  

(i)  El reprochable proceder del que se viene hablando, contraviene el  principio de igualdad -de rango superior (art. 13)-,  concretado en la concurrencia igualitaria a la partición de la  herencia (art. 1394, num. 7, Código Civil), que se ve  desfigurada con la distracción de elementos que entrarán  a la sucesión, efectuada en momentos de la previsible  defunción del de cujus, para afectar  negativamente a otros próximos asignatarios, en la venidera  distribución de los bienes dejados por el difunto; situación  que repercutirá en la aplicación del último  canon citado, en cuyo tenor establece que «[e]n  la partición de una herencia o de lo que de ella restare,  después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los  números anteriores, se ha de  guardar la posible igualdad,  adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma  naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de  la masa partible».53  

(ii)  Aplicar textualmente el inciso primero del artículo 1288 del  Código Civil consolida una situación inaceptable para  quienes se ven afectados por el actuar de quienes, bajo el ropaje de  no ser herederos, realizan, mal intencionadamente, operaciones sobre  bienes que integrarán el acervo hereditario, sin recibir  sanción alguna por su ilicitud; situación que, por  demás, la equidad demanda corregir, porque este  principio «brinda justicia cuando de la  aplicación de la ley resultaría una injusticia».54  

(iii)  No reprimir un actuar de ese talante desconoce que la Carta Política,  en su artículo 83, también impone a los particulares  ajustar sus actuaciones al postulado de la buena fe, que es  aplicable a las relaciones de familia y a las hereditarias, pues, de  ninguna forma, quedan excluidas de ese imperativo jurídico  superior; por el contrario, la lealtad, la probidad y la honradez  -que son conceptos integradores de dicho principio- se exigen con  mayor rigor en el plano familiar, al suponerse que las personas están  estrechamente ligadas por lazos de afecto, respeto, solidaridad,  protección, auxilio, asistencia y comprensión.  

De  ahí que si futuros asignatarios, haciendo a un lado la buena  fe debida a sus parientes y coasignatarios, desvían bienes que  conformarán la herencia, en detrimento de quienes también  serán herederos, la sanción en comento debe cobijar a  aquéllos, por apartarse de un mandato constitucional, que se  asigna con más severidad en las relaciones  familiares-sucesorales.  

(iv)  Comportamiento desleal que también se opone al artículo  95 de la Constitución Política, que consagra en su  numeral 1º, como uno de los deberes de la persona y del  ciudadano, respetar los derechos ajenos y no abusar de los  propios, siendo «abusivo  cualquier acto que, por sus móviles y por su fin, va contra el  destino, contra la función del derecho que se ejerce; al  criterio puramente intencional tiende a sustituirse un criterio  funcional, derivado del espíritu del derecho, de la tarea que  le está encomendada. Cada derecho tiene su espíritu, su  objeto, su finalidad; quien quiera que intente apartarlo de su misión  social, comete una falta, un abuso del derecho susceptible de  comprometer, dado el caso, su responsabilidad»55  

Y  ocultar o sustraer efectos que tendrán la condición de  herenciales, durante la inminente muerte del causante, con el  propósito de no incluirlos en la masa repartible se conformará  con su efectivo deceso, es abusar del derecho de enajenar, sabiéndose  no heredero aún, para burlar la finalidad sancionatoria del  artículo 1288 del Código Civil.  

(v)  Obrar deshonesto que inobserva el principio no dañar al  otro, unido también a la buena fe desplegada en la  solidaridad y convivencia social, que establecen relaciones  obligacionales con un doble cariz: «a)  bajo un aspecto puramente negativo: (…)  que se halla esculpido en la máxima romana del «Alterum  non laedere» y que lleva a exigir un comportamiento de  respeto, de conservación de la esfera del interés  ajeno. b) Bajo un aspecto positivo, que impone, no simplemente una  conducta negativa de respeto sino una activa de colaboración  con los demás, encaminadas a promover su interés».56  

2.6.2.  El carácter sancionatorio del primer inciso del artículo  1288 del Código Civil no impide su interpretación.  

2.6.2.1  En este punto conviene dilucidar que este ejercicio hermenéutico  no pierde de vista que el precepto en comento, por consagrar una  sanción, debe ser interpretado en armonía con los  lineamientos trazados por el artículo 31 del Código  Civil; directriz intelectiva que, en modo alguno, aquí se  soslaya; por el contrario, tal reflexión cognitiva transita  sobre directrices jurisprudenciales de esta Corporación, que  han indicado que «[c]orresponde al juez,  en cada caso particular, determinar si el acto ejecutado por el  heredero implica sustracción de bienes de la herencia,  sancionable como lo dispone el artículo 1288 de que se viene  hablando. (SC de 21 de septiembre de  1957. G.J. T. LXXXVI. Nos.2186-2187. Págs.86 y 87); y  «[c]omo la  disposición no concreta lo que constituye sustracción,  el juzgador tiene la facultad de apreciación para determinar  en cada caso su ocurrencia».  (CSJ. SC 13 Abr. 1951. GJ. LXIX. No. 524, reiterada en CSJ SC  21 Sept. 1957.G.J. T. LXXXVI. Nos.2186-2187. Págs.86 y 87).  

De  ahí que, ante el escaso desarrollo jurisprudencial de la  materia ahora analizada, más allá  del entendimiento exegético, en esta oportunidad precisa la  Sala el sentido de la mentada disposición, según las  previsiones del artículo 26, ibidem,  sin extender su alcance a sujetos distintos de sus originales  destinatarios, por ser «esta  interpretación ‘integrativa’ puesto que su objeto  es referir la norma no a casos nuevos sino a aquellos que contiene  virtualmente, porque si así no fuera no sería  interpretación sino creación»;57  considerando que quien, teniendo vocación hereditaria y en la  proximidad de la muerte del causante, sustrae u oculta efectos de la  futura sucesión, es la misma persona en quien recaerá  la calidad de heredero; condición que hace imperioso darle el  mismo trato antes y después del acaecimiento de dicha  defunción, si las consecuencias lesivas de su comportamiento  permanecen para el momento de la delación de la herencia, la  elaboración de inventarios y la repartición entre los  coherederos de los bienes del fallecido, en los términos de  ley.  

Máxime  si, según la doctrina especializada, «[l]a  sanción impuesta por el art. 1288 tiene por objeto asegurar a  cada heredero la igualdad de sus derechos hereditario»;58  pues «[s]e trata de una sanción  para el que procede dolosamente en perjuicio de sus coherederos;  basta para aplicarla, la existencia de cualquier fraude tendiente a  romper la igualdad»;59  actuar malicioso percibido en quien sustrae u oculta bienes de  aquél cuyo deceso es inminente y previsible, pero, para evadir  la pena civil de perder aptitud legal para recibir el bien sustraído,  pese a su proceder contario al ordenamiento jurídico, se  ampara en no haber adquirido aun la condición de heredero,  olvidando que «[o]bra  contra la ley el que hace lo que la ley prohíbe; en  fraude de ella el que, respetando las palabras de la ley, elude su  sentido».60  

2.6.2.2.  Dicho lo anterior, es del caso poner de presente que el carácter  sancionatorio de una norma no conduce a imposibilitar su  interpretación para darle un mayor alcance a su aplicación,  ya que la misma Corte Constitucional ha extraído la teleología  legislativa de disposiciones con tal carácter, como lo hizo  recientemente en Sentencia C156/22, en la que, tras recordar que «la  jurisprudencia y la doctrina han recalcado que las causales de  indignidad sucesoral deben interpretarse bajo un criterio  restrictivo», interpretó  «el  numeral 3 del artículo 1025 del Código  Civil [que] consagra  una causal de indignidad sucesoral que solo es aplicable a los  parientes consanguíneos –hasta el sexto grado inclusive–  del causante, dejando de lado los parientes civiles»;  cometido para el que señaló, entre otras  consideraciones, que «[n]o  obstante sus loables propósitos, lo cierto es que la  disposición excluye de sus consecuencias normativas a los  parientes civiles», y, en  consecuencia, decidió «[d]eclarar  la EXEQUIBILIDAD del  numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil,  modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, por el  cargo analizado, bajo el entendido de  que también comprende a los parientes civiles hasta el sexto  grado inclusive». (Subrayado fuera  de texto).  

Sostuvo  la mencionada Corporación que el numeral 3 del artículo  1025 del Código Civil incurrió en una omisión  legislativa relativa, al establecer una causal de indignidad  sucesoral aplicable únicamente a los parientes del causante,  hasta el sexto grado de consanguinidad, excluyendo a los parientes  civiles, pese a que debe dárseles un mismo trato, porque, en  ambos casos, surge un auténtico vínculo familiar, con  sus consecuentes derechos y deberes, incluso en materia hereditaria.  De ahí que la sanción que se impone a un heredero o  legatario por conductas contra el de cujus, deba recaer tanto  en parientes consanguíneos como en parientes civiles, pues no  existen razones constitucionales ni prácticas, para tal  exclusión; además de que la falta de justificación  y objetividad de dicha preterición legislativa da un trato  constitucionalmente inadmisible y sospechoso a la filiación  civil.  

Y  esa labor interpretativa de normas con carácter restrictivo no  ha sido ajena a esta Sala, que, en no pocas oportunidades, en  desarrollo de su función hermenéutica, ha puntualizado  el sentido de determinadas disposiciones, como lo entendió al  colegir que la sanción contemplada en el  artículo 1824 del Código Civil procede si la ocultación  o distracción dolosa de bienes se materializa durante toda la  vigencia de la sociedad conyugal, cuya existencia va desde el momento  del matrimonio y hasta cuando queda en firme su disolución,  con independencia de que cada cónyuge tenga la libre  administración de sus negocios. (CSJ SC5233-2019, 3  Dic., Rad. 2011-00518-01, reiterada en SC3771-2022, 9 Dic., Rad.  2008-00634-01).  

Disposición  que también fue objeto de la intelección judicial  llevada a cabo en CSJ SC4137-2021, rad. 2015-00125-01, en los  siguientes términos:  

El  artículo 1824 del Código Civil prevé la  consecuencia jurídica por el ocultamiento o distracción  mal intencionados de los bienes de la sociedad conyugal, al disponer  que «[a]quel de los dos cónyuges o sus herederos, que  dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la  sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será  obligado a restituirla doblada». Del tenor de esta disposición  se extraen varias exigencias que deben concurrir para el buen suceso  de la acción promovida con sustento en ella.  

En  primer lugar, es claro que el supuesto normativo consagra dos  elementos de naturaleza subjetiva, en la medida que la infracción  solo puede provenir del otro cónyuge o de sus herederos, cuya  actuación, además, debe ser de carácter doloso,  es decir, con un claro fin defraudatorio, pues conforme al canon 63  ibídem, el dolo consiste en “la intención  positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.  Y objetivamente, es menester demostrar que los bienes hacen parte de  la masa de la sociedad conyugal y que, en efecto, han sido ocultados  o distraídos de aquella, por ese actuar artificioso o amañado  del otro cónyuge o de sus herederos.  

De  acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española l , el  vocablo «ocultar», significa «esconder, tapar,  disfrazar, encubrir a la vista», o «callar advertidamente  lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la vedad»,  mientras que «distraer», guarda relación con  «apartar, desviar, alejar» y en especial, «apartar  la atención de alguien del objeto a que la aplicaba o a que  debía aplicarla». A partir de estos conceptos, y en  orden a desentrañar la hermenéutica del artículo  1824 del Código Civil, vale  precisar que, tratándose de los bienes pertenecientes a la  sociedad conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno  de los cónyuges o de sus herederos que propendan por  esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o  de mantener su existencia por fuera del ámbito del  conocimiento de aquellos, con la intención mal intencionada de  que no ingresen en la partición; mientras que la distracción,  en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes,  generalmente va más allá del simple ocultamiento y se  traduce en verdaderos actos dispositivos, al amparo de la  prerrogativa de la libre administración y disposición  «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de  contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de  los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o  adquiera» (art. 1° Ley 28 de 1932), con la idéntica  finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que  en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio.  (Negrillas fuera de texto).  

2.6.2.3.  Aquí cobra relevancia señalar que con los anteriores  pronunciamientos jurisprudenciales no se busca hacer una  interpretación analógica ni extensiva del artículo  1288 del Código Civil, sino recordar la procedencia de  precisar el alcance de las normas civiles sancionatorias, como ocurre  en el caso de marras, que, dentro del ámbito preceptivo del  citado canon, se entiende que también se reprende el  comportamiento fraudulento del potencial heredero que, antes de morir  el de cujus, sustrae dolosamente bienes que ingresarán  al haber hereditario, en detrimento de los demás interesados  en la sucesión; siendo el sujeto que se anticipa a la  consolidación de su condición hereditaria -para  realizar la conducta descrita en dicho precepto-, el mismo  destinatario de ese texto legal, que luego adquiere la calidad de  heredero y sustrae efectos sucesorales; y ubicado en su posición  ex ante, la sanción de no tener «parte  alguna en los objetos sustraídos»  igualmente le es aplicable, porque su malicioso proceder traiciona el  espíritu de la ley bajo «la  ficción de seguir fielmente las exigencias normativas puras  para, en realidad, contrariarlas, desnaturalizándolas, burlado  sus fines».61  

3.  Resolución del cargo.  

Sea  lo primero indicar que, atendiendo a que esta  acusación apunta a rebatir la desestimación de las  pretensiones  «QUINTA  Y SEXTA de las primeras subsidiarias» centradas  en el artículo 1288 del Código Civil,  de  entrada, se advierte que dicha disposición cuenta con el  carácter de norma sustancial, en la medida en que «se  ocupa de regular una situación de hecho,  respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica»;62  esto  es, a la sustracción de bienes hereditarios que haga un  heredero, el precepto le atribuye los efectos de perder la facultad  de repudiar la herencia, pero conservando su condición de tal,  y lo despoja del derecho de participar en los  objetos sustraídos;  «por  cuanto tiene sentado la doctrina de esta Corporación que  tienen tal connotación  aquellas normas que a una situación fáctica específica  dan una consecuencia también concreta, esto es, declaran,  crean, modifican o extinguen la relación jurídica que  media entre los intervinientes, al decir “que  por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas,  es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho,  respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica…”  (CSJ  AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007)».  (CSJ SC1643-2022, 8 Jun. 2022, Rad. 2016-00158-01).  

De  igual forma, concerniente a este cargo,  edificado  en la causal primera de casación, por violación directa  del artículo 1288 del Código Civil, dado que el Tribual  no lo aplicó para desatar la controversia sometida a su  consideración, se recalca que «[l]a  transgresión de las normas sustanciales, que es cuestión  regulada en la primera de las causales de casación, ocurre de  manera recta cuando después de agotar con acierto la fase de  valoración factual y probatoria del pleito, el juzgador lo  somete a un tratamiento legal impropio, ya porque deja de lado la  normatividad aplicable, ora porque se funda en una que resulta ajena,  o aun en los casos en que sirviéndose de la correcta, la hace  actuar con incidencia en la decisión, pero le atribuye una  inteligencia diversa a la que de ella dimana».  (CSS SC4540-2022, 16 Dic, Rad. 2013-00033-01).  

Ubicadas  así las cosas, prontamente se advierte el dislate en que  incurrió el ad  quem,  al no aplicar al presente asunto el artículo 1288 del Código  Civil, pues, con la mera intelección literal del texto legal  de marras, descartó esa posibilidad, por entender que solo  quien tiene la calidad de heredero puede realizar la conducta  sancionable descrita en la norma, sin procurar una visón  hermenéutica más abierta de dicho precepto, para darle  una interpretación teleológica y actualizadora, que  permitiera identificar los propósitos axiológicos  perseguidos por la norma, entre ellos «asegurar  a cada heredero la igualdad de sus derechos hereditarios»,63  considerando que «si  la justicia ha de administrarse recta y cumplidamente, no ha de  atenderse tanto a la observancia estricta y literal del texto del  precepto legal como a su indudable espíritu, recto sentido y  verdadera finalidad».64  

No  desconoce la Sala que la jurisprudencia, sobre la interpretación  textual, «ha  admitido la pertinencia y utilidad relativa de este criterio  hermenéutico, particularmente cuando es concordante con otras  formas de interpretación»,65  pero el entendimiento fijado por el juzgador de segundo grado, sin  duda, se alejó del fin último que persigue el canon  1288 del Código Civil, -esto es, proteger la simetría  en la partición de la herencia-  pues, sin  mayor esfuerzo interpretativo, y resultándole suficiente una  compresión exegética, el Tribunal avaló, sin  más, la conclusión del a  quo,  para inaplicar la referida normativa, olvidando que el mencionado  artículo busca impedir que se rompa la igualdad que debe  existir entre los herederos, durante la sucesión, que puede  verse fraccionada con el proceder fraudulento de alguno de ellos,  comportamiento cuya ejecución tiene cabida antes o después  del deceso del causante, ya que el derecho no puede prohijar  conductas maliciosas tendientes a causar perjuicios a otros, bien  porque se frustren sus legítimas expectativas o se vulneren  sus derechos consolidados, en aplicación del principio romano  alterum  non laedere y  del deber constitucional consistente en respetar los derechos ajenos  y no abusar de los propios, cuya efectividad guarda correspondencia  con el principio de la buena fe, que debe inervar el actuar de los  particulares, incluyendo las relaciones familiares y hereditarias;  entendimiento fortalecido al aplicar la equidad para corregir la  injusticia revelada con la interpretación textual de la norma,  al dejar por fuera de la sanción descrita en la reseñada  disposición, a quienes, sabiéndose no herederos,  sustraigan bienes que ingresarán a la sucesión del que  está ad  portas  de su muerte,   en detrimento de otros que, prontamente, serán  llamados a heredar.  

Y  ese ejercicio intelectivo fue emprendido por la Corte, para arribar a  las conclusiones plasmadas en los numerales 1 y 2 de las previas  consideraciones, que permiten contextualizar el caso sub  judice  en la interpretación allí efectuada, para habilitar su  resolución a la luz de la comentada preceptiva,  puesto que, como en su momento se dijo,  la  sanción derivada de la distracción u ocultamiento de  efectos hereditarios, contemplada en el primer inciso del precepto  1288 del Código Civil, in  fine,  también tiene cabida con el comportamiento fraudulento  realizado por uno o varios potenciales herederos, encaminado a  distorsionar el futuro acervo de la sucesión;  proceder  engañoso llevado a cabo ante la inminente y previsible muerte  del causante, cuyos eventuales perjuicios para los demás  posibles coherederos o para quienes tengan interés en la  sucesión, perduren  para  la época de la delación de la herencia, elaboración  de inventarios y la partición respectiva.  

En  suma, se configuró la causal prevista en el numeral 1º  del artículo 336 del Código General del Proceso, porque  el sentenciador de segundo grado infringió, en forma directa,  el artículo 1288 del Código Civil, al colegir que no  era aplicable para zanjar el debate bajo estudio; quebrantamiento  legal que, sin duda, resulta trascendente, puesto que, de no haberse  cristalizado, la decisión sobre la sanción que se pidió  imponer a los demandados, por sustraer un bien hereditario, habría  sido diametralmente diferente; por tanto, prospera el cargo  analizado.  

CARGO  CUARTO  

1.  Con apoyatura en el numeral 1º del artículo 336 del  Código General del Proceso, los recurrentes denunciaron que la  sentencia del Tribunal infringe, de manera directa, el inciso 1º  del artículo 964 del Código Civil.  

2.  Esta acusación fue fundada, principalmente, en los siguientes  razonamientos:  

(i)  «En  la petición octava de las primeras pretensiones subsidiarias  se solicitó condenar a los demandados»,  según  «[e]l  inciso  primero del artículo 964 del Código Civil  (…) [que] distingue  (…) dos  clases de frutos que debe restituir el poseedor de mala fe:  (…) los  percibidos y,  (…) los  que hubiere podido percibir el dueño con mediana inteligencia  y actividad. Mientras los primeros requieren la prueba de su  correspondiente monto, los segundos no, pues su fijación está  reservada o confiada a un criterio de razonabilidad por parte del  juzgador quien debe determinar “esa mediana inteligencia y  actividad” del dueño del inmueble».  

(ii)  «El  Tribunal  [al] afirm[ar]  que  había “carencia probatoria” y no era posible “la  condena en los términos solicitados en la demanda e insistidos  en la apelación”,  «violó  directamente el artículo 964 del Código Civil, por  cuanto consideró que solo era factible fulminar la condena en  contra de los demandados respecto de los frutos probados (los  percibidos), lo que evidencia que no tuvo en cuenta la distinción  entre las dos clases de frutos que debe restituir el poseedor de mala  fe».  

(iii)  Por  consiguiente, imploraron  «casar  parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, modificar el  numeral decimocuarto de la parte resolutiva del fallo del juez, en el  sentido de aumentar el monto de la condena impuesta por concepto de  frutos para reconocer, de igual modo, los que hubiere podido percibir  el dueño con mediana inteligencia y actividad».  

CARGO  QUINTO  

1.  Con fundamento en el numeral 2º del artículo 336 del  Código General del Proceso, los impugnantes acusaron la  sentencia por quebrantar, indirectamente, el canon 964, inciso 1º,  del Código Civil,  «como consecuencia de error de hecho en la apreciación  de los documentos que militan a folios 417 y 418 del cuaderno 1 Tomo  II, al no dar por probado, estándolo, que había pruebas  para aniquilar la condena al pago de frutos por un monto superior al  ordenado en la sentencia de primer grado».  

2.  El cargo fue motivado en estos términos:  

(i)  «[E]l  Tribunal estimó, de un lado, que el juramento estimatorio  hecho en la demanda no podía ser tenido en cuenta para la  tasación de frutos por no estar conforme con las exigencias  del artículo 206 del CGP, y del otro, que había  orfandad probatoria respecto de la cuantificación de los  frutos reclamados, razones que lo condujeron a confirmar la condena  impuesta por el juez a quo.  (…). [S]in  embargo, pretirió dos documentos que militan a 417 y 418 del  cuaderno 1 Tomo II, firmadas por un contador público, y que  demuestran que en los años 2010 y 2011 la señora  Paulina Nieves de Peralta comercializó leche por las sumas de  $ 33.689.190 y $ 14.976.000 respectivamente».  

(ii)  Por  ende, peticionaron  «casar  parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, modificar el  numeral decimocuarto de la parte resolutiva del fallo del juez en el  sentido de aumentar el monto de la condena impuesta por concepto de  frutos».  

CARGO  SEXTO  

1.  Con base en  el numeral 2º del artículo 336 del Código General  del Proceso, los inconformes denunciaron la sentencia de segunda  instancia viola, en forma indirecta, el precepto 964, inciso 1º,  del Código Civil,  «como  consecuencia de error de derecho, con violación medio de los  artículos 42 numeral 4º, 169, 170, 230 del CGP, por no  haber decretado una prueba de oficio para cuantificar el monto de los  frutos durante los periodos no probados con soportes contables».  

2.  Básicamente, la sustentación del cargo se expuso así:  

(i)  «El  sentenciador de segundo grado, se limitó a desechar el  dictamen pericial y a confirmar la condena que traía la  sentencia de primer grado, pero al proceder de tal manera incurrió  en el error de derecho que se le endilga, pues ha debido hacer uso de  sus poderes oficiosos y ordenar que la experticia que acreditaba los  frutos pedidos en la demanda fuera complementada con las proyecciones  y estimativos que considerara pertinentes, siguiendo el principio  orientador de la equidad que debe orientar la restitución de  frutos con el loable propósito de evitar un enriquecimiento  indebido de parte de los demandados que se aprovecharían de  unos frutos de una cosa que no los pertenece».  

(ii)  En consecuencia, solicitaron que «se  case parcialmente la sentencia y, que, antes de dictar la de  reemplazo, se ordene en forma oficiosa la elaboración de un  dictamen que determine el monto de los frutos cuya condena se ha  pedido en la demanda».  

CONSIDERACIONES  

1.  Restitución  de frutos por el poseedor de mala fe.  

La  restitución de frutos, como consecuencia de la declaración  de simulación, que es el tema aquí discutido, se rige  por las reglas de las prestaciones mutuas derivadas de la  aniquilación de los negocios jurídicos.  

Ese  ha sido el criterio adoptado por esta Corporación, al  sostener:  

«En  ese sentido, esta Corporación, en fallo de 21 de junio de  2011, exp. 2007-00062, en el que se debatió un caso de  “simulación absoluta”, reiteró que  “(…)  ‘la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que  deben desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al  demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero  dueño (…); pero se comprende fácilmente que la  solución a que debe llegarse al respecto es la misma que la  ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y  rescisoria, no sólo porque subsisten los mismos motivos de  equidad que para éstas la han determinado, sino porque razones  de analogía imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes  que regulan casos o materias semejantes (art. 8º, Ley 153 de  1887), y también porque las disposiciones sobre prestaciones  mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular  las indemnizaciones recíprocas, en todos los casos en que un  poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien  le corresponde’ (G.J. LXIII, pág. 658) sent. cas. sust.  de 12 de diciembre de 2000 exp. 5225)”».  (CSJ  SC5235-2018, 4 Dic., Rad.  2006-00307-01).  

Asunto  en el que esta Sala además ha dicho:  

«La  buena o mala fe a escrutar en el comportamiento del litigante a quien  corresponde efectuar el reintegro es la “posesoria” (CSJ  SC3966-2019, 25 sep., rad. 2011-00179-01), porque acorde con el canon  964 de la codificación civil, el  poseedor de mala fe está compelido a restituir “los  frutos naturales y civiles de la cosa” durante todo el tiempo  de su posesión, “y  no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera  podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la  cosa en su poder”. En cambio, el que pueda calificarse como de  buena fe, “no  es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de  la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos  después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos  anteriores”».  (CSJ  SC5513-2021, 15 Dic., Rad. 2008-00227-01).  

Entonces,  en materia simulatoria también opera la restitución de  frutos a cargo del condenado a devolver el bien controvertido, quien,  según su mala fe, será compelido no solo a reintegrar  el producido de la cosa durante el tiempo en que la detentó  -amparado en la apariencia del negocio jurídico-, sino también  el beneficio económico, civil o natural, que hubiera podido  generar con mediana intelección y actividad desplegadas en ese  mismo período.  

2.  Análisis  conjunto de los cargos  cuarto, quinto y sexto.  

2.1.  Para emprender este estudio se pone de presente que, debido a que  estos cargos tienen como punto central el inciso 1º del artículo  964 del Código Civil, es del caso anotar que la Corte ha  dejado en claro que dicho canon ostenta la connotación de  norma sustancial; precisión efectuada en CSJ AC1985-2018, 18  May, Rad. 2011-00166-01 y CSJ AC702-2022, 23 Mar, Rad. 2016-00084-02.  

2.2.  El estudio conjunto de esas acusaciones encuentra justificación  en que todas apuntan a que se ordene a los demandados a restituir los  frutos que se que hubieren podido percibir en la «Finca  Buenos Aires»  con mediana inteligencia; quedando sin vocación de éxito,  para ese propósito, el cargo cuarto, considerado que los  casacionistas, para fundamentar su acusación, manifestaron que  «[s]i  el juez de primera instancia estimó que era “evidente  que la finca era una unidad productiva en el desarrollo de labores  agropecuarias y ganaderas”  (…) y  que estaba probada, de igual modo, la mala fe de la sociedad  demandada (…),  no  había ningún obstáculo para condenar a los  demandados a pagar los frutos que hubiere podido percibir el dueño  con mediana inteligencia».  

Argumentación  que desborda el expreso  mandato del literal a) del numeral 2º del artículo 344 de  Código General del Proceso, en cuya virtud la acusación  «se  circunscribirá a la cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria»,  pues,  con los cuestionamientos planteados, los impugnantes claramente   incursionaron en el ámbito factual, al poner en entredicho el  razonamiento probatorio desarrollado por el ad  quem  para arribar a su conclusión respecto de los frutos  solicitados; alegaciones que, en verdad, distan mucho  de las formalidades que legal y jurisprudencialmente se exigen cuando  se invoca el primer motivo casacional, el cual excluye cualquier  intento de entremezclar en su planteamiento, reclamaciones que han  debido se propuestas por  vulneración indirecta de la ley sustancial.  

2.3.  Lo mismo ocurre con el cargo quinto, fundado en el error  de hecho en la apreciación de la documental obrante en el  expediente, al no dar por probado, estándolo, que había  pruebas para condenar a los convocados a pagar frutos por un monto  superior al ordenado, se observa, de manera específica, que  los proponentes de este recurso extraordinario critican que el  Tribunal «pretirió  dos documentos que militan a 417 y 418 del cuaderno 1 Tomo II,  firmadas por un contador público, y que demuestran que en los  años 2010 y 2011 la señora Paulina Nieves de Peralta  comercializó leche por las sumas de $ 33.689.190 y $  14.976.000 respectivamente»;  a  pesar de que tales certificaciones no se incluyeron en su apelación,  pues, en ese momento los inconformes censuraron la decisión  del a  quo  por «[l]a  falta de prueba de los frutos que echa de menos la sentenciadora  obedece a que no vio no tuvo en cuenta los siguientes medios  probatorios, que demuestran su existencia: [*]  No  vio la contestación de la demanda,  donde se admiten los frutos y solo hay oposición de su exceso.  [*] No  valoró adecuadamente el juramento estimatorio de  la parte demandante cuando, en este caso, el demandante  (sic)  como  objetante, no aportó prueba que desvirtuara aquella estimación  (art. 206 del C.G.P.). [*]  No  vio las declaraciones de parte, y los testimonios e interpretó  recortadamente el dictamen pericial en materia de frutos,  como la confesión de Luz Marina Peralta donde que es ella y  sus hermanos Fermín y Jorge Eliecer quienes administras (sic)  y usufructúan la fina Buenos Aires».  (Negrillas  fuera de texto).  

Si  eso es así, como en efecto lo es, resulta inatendible la  reclamación elevada en esos términos por los  recurrentes, ya que, a voces del artículo 334 del del  Código General el Proceso, «[e]n  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias»;  comoquiera  que  «[p]or  sabido se tiene que lo que se ventila en el recurso de casación  no es litigio mismo, lo cual haría del recurso una tercera  instancia no consagrada por la ley,  sino  que lo enjuiciado aquí es la sentencia del Tribunal en sí  misma considerada,  a  efecto de que por la Corte se decida, dentro de los límites de  los cargos formulados, si la sentencia se conforma, o no, con la ley  sustancial en lo decisorio o con determinadas garantías de  orden público en lo procesal. En razón de lo dicho, no  cabe deducir en el plano del recurso extraordinario, cuestiones o  incidentes que no fueron planteados en la instancia, como  tampoco aducir pruebas, todo lo cual daría margen a juzgar de  la sentencia ante situaciones que el Tribunal no fue llamado a  resolver»  (Negrillas fuera de texto). (CSJ  SC 7 Dic. 1965. Gaceta Judicial: Tomo CXIII Y CXIV No. 2278 y 2279,  pág. 221 a 225).  

En el  descrito escenario, se patentiza que la  acusación en comento no reúne el requisito de la  trascendencia, exigido por el numeral 2 del artículo 336 de la  citada codificación, puesto que, si aceptara que el Tribunal  incurrió en el dislate probatorio endilgado, de todos modos,  la Corte, al dictar la sentencia sustitutiva correspondiente, no  podría abordar dichas discrepancias por no haber sido objeto  del reparo interpuesto, y, de esa forma, la decisión  específica que sobre frutos emitió la funcionaria de  primera instancia, habría cobrado firmeza; sin que sea  procedente examinarla, por vía de apelación, toda vez  que «que  está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no  comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra  la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que,  pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no  fueron sustentados posteriormente»  (CSJ  SC294-2021, 15 Feb., Rad. n.° 2007-00533-01,  reiterada en SC1303-2022, 30 Jun, Rad.  2011-00840-01).  

2.4.  Por último, en el cargo sexto los censores acusaron la  sentencia de segundo orden de quebrantar, por vía indirecta,  el inciso 1º del artículo 964 del Código Civil,  «como  consecuencia de error de derecho, con violación medio de los  artículos 42 numeral 4º, 169, 170, 230 del CGP, por no  haber decretado una prueba de oficio para cuantificar el monto de los  frutos durante los periodos no probados con soportes contables».  

En  este punto es bueno recordar que la Sala tiene decantado que «no  siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus facultades  oficiosas, se estará ante un error de derecho. Sólo  en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las  partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensable  para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente,  podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso.  Ello en tanto que el juez, “como director del proceso, debe  propender por la solución del litigio, fundado en el  establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos  reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho  sustancial y la observancia del debido proceso” (…)»  (CSJ  SC592-2022».  (CSJ SC129-2023, 19 Jun, Rad. 2013-00035-01).  

Los  recurrentes encaminaron su ataque a enrostrar  que el ad  quem  «se  limitó a desechar el dictamen pericial y a confirmar la  condena que traía la sentencia de primer grado, pero al  proceder de tal manera incurrió en el error de derecho que se  le endilga, pues ha debido hacer uso de sus poderes oficiosos y  ordenar que la experticia que acreditaba los frutos pedidos en la  demanda fuera complementada con las proyecciones y estimativos que  considerara pertinentes, siguiendo el principio orientador de la  equidad que debe orientar la restitución de frutos con el  loable propósito de evitar un enriquecimiento indebido de  parte de los demandados que se aprovecharían de unos frutos de  una cosa que no les pertenece».  

El  Tribunal, en su sentencia, concluyó:  

«En  relación con la restitución de los frutos, es evidente  que el juramento estimatorio en este caso carece de idoneidad para  hacer las veces de tasación de perjuicios, de observar que los  cálculos presentados  en  el escrito de subsanación de la demanda no son razonados, al  tenor del primer inciso del art. 206 del CGP, en tanto que los  demandantes adujeron que el predio “produce como mínimo  unos frutos mensuales equivalentes a 50 smlmv”, sin ahondar en  explicaciones  ni  mucho menos cumple con la discriminación de cada uno de sus  conceptos”, como puede verse en los folios 323 y siguientes del  expediente original.  

Además,  los avalúos presentados por la parte actora, no muestran  idoneidad para tal propósito, porque el experto, al momento de  la contradicción de la expertica, hizo alusión a unas  proyecciones sobre posibles rendimientos por siembra y ganado, pero  esa información no hacía parte del avaluó que  confeccionó, sin que en ese momento facilitara información  pormenorizada ni ahondara en puntos de los frutos en cuestión  (tiempo 2:21:21 a 2:23:47, audiencia de 5 de marzo de 2018).  

Así  las cosas, ante las falencias probatorias la juez no podía  hacer cálculos de los frutos sin ningún soporte, por  ende, limitó su análisis sobre aquellos periodos en los  cuales había respaldo contable sobre el tema. De ahí  que ante la carencia probatoria en este aspecto, no es factible la  condena en los términos solicitados en la demanda e insistidos  en la apelación (…)».  

En  ese contexto, es fácilmente perceptible que los aquí  impugnantes, en su posición de demandantes, desatendieron sus  cargas demostrativas para traer un convencimiento distinto al  interiorizado por el fallador de segunda instancia, con el que  confirmó el monto de los frutos reconocidos por la juez a  quo,  falencia procesal que no podía ser suplida por el juzgador, ya  que, en palabras de la Corte, «a  las partes les corresponde,  “…sin  perjuicio de las atribuciones oficiosas del juez, impulsar  con su comportamiento procesal las bases sobre las cuales se haría  posible la condena por ella solicitada al pago de frutos  y perjuicios lo mismo que el de su quantum…”, al punto que si  descuidan esas cargas se impone decisión desestimatoria sobre  esos tópicos (SC  084 de 16 de diciembre de 1997, expediente 4837.  Juicio análogo  en SC de julio de 2005, rad. 1999-00246-01)»  (Negrillas fuera de texto) (CSJ  SC10291-2017, 18 Jul, 2008-00374-01).  

En  suma, los cargos cuarto, quinto y sexto no prosperan.  

3.  Conclusión.  

Ante  la prosperidad del cargo segundo, como quedó establecido en el  numeral 3.3. de estas consideraciones,  se casará  parcialmente la sentencia impugnada  en lo concerniente a la aplicación del  artículo 1288 del Código Civil en la resolución  del litigio sub  examine,  y en esta misma providencia se proferirá el fallo de  reemplazo.  

Por  no haberse rebatido en casación, permanecen en firme los  segmentos resolutivos primero y segundo de la sentencia del Tribunal.  

De  conformidad con el artículo 349 del Código General del  Proceso, no se impondrá condena en costas.  

IV.-  SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1.  Los demandantes acudieron a la jurisdicción para pedir de  manera principal, que se declararan  absolutamente nulos el contrato de compraventa, así como los  actos jurídicos de constitución de sociedad «El  Bramadero Peralta S.A.S.»  y de aporte de la «Finca  Buenos Aires»,  ubicada en Fonseca (La Guajira), formalizados, respectivamente, en  las escrituras públicas No. 6.436 de 19 de octubre, No. 6.839  del 4 de noviembre y No. 8.000 del 16 de diciembre, todas de 2010,  corridas en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá.  

Como  primera pretensión de las «primeras  subsidiarias»,  se pidió declarar la  simulación absoluta, de la compraventa en mención;  consecuencialmente, cancelar  las referidas escrituras y sus correspondientes registros; y en ese  mismo grupo de pretensiones, se solicitó, además,  declarar que los citados acuerdos de voluntades tuvieron por  finalidad «distraer»  el referido inmueble, de la sucesión de Paulina Nieves de  Peralta; así como condenar a los convocados a perder la  participación que sobre dicho predio pudieran tener, en su  condición de herederos, y a restituirlo a la masa hereditaria,  con sus frutos.  

2.  En  fallo emitido  el 27 de agosto de 2019, la funcionaria a  quo,  entre otras determinaciones, (i)  declaró probadas algunas de las excepciones propuestas por los  convocados y negó las súplicas principales;  (ii)  declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa de  nuda propiedad, contenido en Escritura Pública 6.436 del 19 de  octubre 2010 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá  D.C; y (iii)  declaró  que la sociedad El Bramadero Peralta S.A.S., al ser tercero  adquirente de mala fe del prenombrado bien raíz, debe  restituirlo a la sucesión de Paulina Nieves de Peralta; (iv)  negó las pretensiones segunda, tercera, parcialmente la  cuarta, quinta y sexta, del grupo de las «primeras  subsidiarias».  

3.  La parte demandante recurrió en apelación el fallo de  primera instancia, dirigiendo el reparo que aquí interesa,  contra «(…)  la  decisión que niega la indignidad sucesoral, contenida en el  numeral DUODÉCIMO de la parte resolutiva de la sentencia  atacada, en la que se descartó la sanción prevista en  [el] artículo[]  1288  (…)  del  C.C., al negar la prosperidad de la pretensiones quinta y sexta de  las primeras subsidiarias planteadas en la demanda  (…)».  

Desde  su punto de vista, «[e]n  la resolución cuarta y duodécima se declara probada la  excepción correspondiente, y se niegan las pretensiones quinta  y sexta de las primeras subsidiarias sobre la indignidad sucesoral y  pérdida del derecho sucesoral  (…),  la que se funda, palabras más o palabras menos, en que no hay  ocultamiento por los herederos por cuanto la simulación fue en  vida y en estas circunstancias no hay herencia, no hay herederos y  tampoco hay ocultamiento por parte de éstos últimos».  

Agregó  que  «[s]e  desconoce con la anterior interpretación, por demás  simplista y restrictiva, el derecho sucesoral que deriva de la  filiación, del parentesco, el reconocimiento de la regulación  moderna sobre la partición en vida, la posibilidad de decidir  sobre el patrimonio a través del testamento; la existencia de  las donaciones, de los fideicomisos civiles como donaciones, y los  acervos imaginarios, que garantizan las legítimas rigurosas  con posterioridad a la muerte del causante; de tal suerte que los  actos de heredero no solamente pueden predicarse después de la  muerte de una persona, sino con anterioridad a ella».  Añadió  que, «si  nos atuviéramos al tenor literal de la decisión, además  de ser infundada, es incongruente con lo demandado, por cuanto las  pretensiones quinta y sexta de las primeras subsidiarias de la  demanda, no tuvieron como fundamento la mera simulación que en  vida hiciera la causante, a través del acto de su apoderado,  sino el ocultamiento que después de la muerte hicieran los  herederos demandados».  

Adicionalmente,  anotó que  «[l]a  pretensión sexta de las primeras subsidiarias de la demanda,  de un lado, señala claramente de “pérdida de lo  que pudiera corresponderles como herederos”; lo cual debe,  abarcar tanto la finca como los frutos; y como fundamento de hecho,  luego de haber señalado los actos simulatorios  (….) precisa  (…) que  los demandados obraron de “mala fe”  (…),  que tuvo por fin “sustraer la finca del patrimonio de la madre”  y por lo tanto de su futura sucesión (…),  tal como lo señaló la señora Juez en la  sentencia; que tuvieron la “intención de transferir los  bienes” a la sociedad y luego a otras personas (…),  que persiguieron la exclusión de los otros hermanos (…)  y  que realizaron actos de “distracción” de bienes de  la herencia  (…). Todo  lo anterior, debe tener unos efectos y unas consecuencias, tanto  jurídicas como patrimoniales».  

Remató  diciendo que  «no  a otra conclusión deberá llegar el Tribunal, sino a la  de que, sí hubo actos de herederos defraudatorios,  antecedentes a la muerte de la causante, y posteriores a la misma,  que comprometen la responsabilidad de todos los herederos demandados,  y que por lo mismo deben ser castigados y resarcidos patrimonialmente  los afectados».  

CONSIDERACIONES  

1.  A  efectos de zanjar el concreto reproche de los apelantes por ser el  único punto controversial que aquí se abordará,  dado el éxito parcial del recurso extraordinario, la Sala, por  economía procesal, se remite al lineamiento interpretativo  trazado en la parte motiva de la decisión casacional,  particularmente en sus numerales 1 y 2, que sirvieron para atender la  prosperidad del cargo segundo.  

No  obstante, por su pertinencia para resolver el recurso, brevemente se  memora que, en el ordenamiento jurídico colombiano, la  sustracción de bienes relictos, con la intención dolosa  de distorsionar su debida repartición, es sancionada por el  artículo 1288 del Código Civil con la denominada  aceptación forzosa de la herencia, al tiempo que impone al  autor de dicho ilícito civil la pérdida de su  participación en el objeto sustraído, que pudiera  corresponderle en la sucesión; consecuencia ésta que  únicamente será materia de análisis en esta  decisión, por ser el soporte en que erigen los impugnantes su  censura.  

De  ahí que resulte oportuno transliterar  la conclusión plasmada en el subnumeral 2.6.1. de las  consideraciones para resolver la casación, consistente en que  «la  sanción consagrada en el primer inciso del artículo  1288 del Código Civil, in fine, no solo resulta procedente con  la conducta maliciosa desplegada por los llamados a suceder,  orientada a distraer u ocultar efectos del acervo hereditario, sino  también cuando esos actos u omisiones están destinados  a alterar dolosamente la futura masa sucesoria; comportamiento  materializado, en estos eventos, por uno o varios potenciales  herederos, para la época de la inminente y previsible  defunción del causante, cuyas secuelas nocivas sobre los  restantes posibles coherederos o sobre quienes tengan interés  en la sucesión, persistan al momento de producirse la delación  de la herencia, extendiéndose a la confección de  inventarios y a la posterior partición».  

2.  Con igual propósito, también importa recordar que la  juzgadora de primera instancia, para declarar la simulación  absoluta del negocio jurídico litigado, tuvo en cuenta, entre  otros, los siguientes indicios:  

Tiempo  sospechoso del negocio:  como quedó probado con las documentales aportadas, la venta de  la Finca Buenos Aires, se realizó el 19 de octubre de 2010,  habiendo sido representada la vendedora en tal acto por el señor  Jorge Eliecer Peralta (folios 24 a 27), data  para la cual la señora Paulina tenía no solo una  avanzada edad, sino [que]  tenía fuertes afecciones de salud, como se prueba de la  historia clínica allegada al plenario, obsérvese a  folio 160 y siguientes que el día 16 de octubre de 2010 la  Sra. Paulina de 83 años de edad, ingresó por urgencias  a la Clínica del Country con las siguientes patologías  y diagnósticos: Episodio de disnea súbita,  Insuficiencia cardiaca congénita, habiendo sido hospitalizada  en dicha institución y recibido múltiples tratamientos  durante todos los días siguientes.  Aun ello, la venta se produce en estas particulares circunstancias  que atravesaba la Sra. Paulina y si bien existía un mandato  general en cabeza del Sr. Jorge Eliecer Peralta, se hace más  sospechosa la venta cuando este en su interrogatorio de parte  reconoció que el poder recibido lo era para la administración  de la Finca Buenos Aires, sumado al hecho de que la Sra. Paulina no  tenía intenciones de vender dicho predio, como fue expuesto  por este mismo demandado al momento de contestar la demanda (literal  b numeral 4.2. folio 497).  

(…)  

-Los  compradores demandados, no se ven en sí mismos como dueños  de la Finca Buenos Aires,  aspecto que  quedó  ampliamente  corroborado  desde el mismo momento en que contestan la demanda y especialmente en  los interrogatorios de partes por ellos absueltos, aspectos que se  corroboran con lo siguiente: La sociedad demanda (folios 581 punto  1.5) indican  que el inmueble fue llevado a la sociedad en virtud de un acuerdo  previo, para que a través de esta se administrara y se  repartieran sus utilidades entre todos los hermanos y sobrino de  manera equitativa; en similar sentido fue la contestación de  Luz Marina y Fermín (folio 600 – Punto 13).  

Luego  si ellos reconocen el derecho de otros, en las utilidades de la  explotación económica de la Finca Buenos Aires, resulta  un contrasentido que reputar real la venta de la nuda propiedad. En  el interrogatorio de parte rendido por la Sra. Luz Marina fue  enfática en referir que el propósito de la compraventa  de la nuda propiedad llevada a cabo en compañía de su  hermano Fermín, no tenía otro objetivo más allá  de transferir luego el bien a la sociedad que se iba a constituir y  que hoy también es demandada, razón por la cual no se  considera como dueña. En el mismo sentido se pronunció  el demandado Fermín, al absolver su interrogatorio.  

(…)  

Precio  bajo de la transacción:  (…).  Es cierto que al haber sido la venta solo para la nuda propiedad, el  precio total de la transacción de acuerdo a las reglas de la  experiencia no sería el equivalente al valor del mismo del  bien, sin embargo para  la época de la transacción los compradores sabían  del estado de salud de la vendedora, pues no se desprende nada  distinto de la misma historia clínica donde se hace referencia  a que los médicos tratantes estaban en contacto con los  familiares enterándoles del estado de salud de la Sra. Paulina  (folio 162) y si bien la muerte es un evento futuro cierto pero  indeterminado, para el caso de la Sra. Paulina tal hecho de muerte  era de inminente  probabilidad  no solo por su avanzada edad, sino que la misma historia clínica  muestra que se encontraba ya en tratamiento eminentemente paliativo,  entendiendo este como aquel que recibe un paciente que padece una  enfermedad incurable o letal, situación conocida por los  demandados, como se extraer de toda la historia clínica en  especial las notas médicas correspondientes a los días  24 y 30 de octubre de 2010.  

(…)  

Falta  de capacidad de pago de uno de los compradores.  (…) –  Se aceptó por parte del apoderado general que no enteró  a los demandantes del acto de enajenación y este a su vez  rindió informe en el mes de noviembre de 2010, de la  administración de la Finca, sin informar de la enajenación  de la nuda propiedad. – Los compradores demandados al absolver  interrogatorios de parte incurrieron en una serie de contradicciones  en la fecha en que les fue entregada la Finca luego del fallecimiento  de la Sr. Paulina y por efecto desaparecido el usufructo. – La  sola enajenación de la nuda propiedad con reserva de usufructo  – Haber  transferido el inmueble los compradores el día de la muerte de  la Sra. Paulina, a una sociedad a manera de aporte, sociedad de la  cual son representantes como se extracta del certificado de  existencia y representación legal obrante en el proceso y casi  que simultáneamente a la compraventa cuestionada.  (Negrillas  fuera de texto).  

Y  sobre «los  efectos de la simulación frente a terceros»,  señaló:  

Sin  mayores consideraciones, el Despacho debe concluir que la sociedad  demandada no se puede apartar de los efectos de la simulación  decretada en líneas anteriores, de conformidad con lo expuesto  por la jurisprudencia, puesto que si bien es un tercero, al momento  de calificar si es de buena o mala fe, no  puede ser ajeno al hecho de que los demandados que celebraron el  negocio simulado, fueron los mismos que crearon la sociedad Bramadero  Peralta S.A.S.,  receptora  final del predio,  lo  que permite concluir que al ser los demandados representantes  principal y suplente respectivamente de la entidad convocada,  conocían la voluntad simulatoria desplegada en su momento,  razón más que suficiente para colegir su mala fe.  (Negrillas  fuera de texto).  

Las  reseñadas conclusiones y la declaración de simulación  absoluta que de ellas se derivó, cobraron firmeza al no ser  objeto de apelación, por cuanto, en virtud de los artículos  320, 322 y 328 del Código General del Proceso, los reparos  sustentados delimitan la órbita decisoria del sentenciador de  segunda instancia, «dado  que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado  el recurrente, pues no está autorizado para modificar las  decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la  alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia  del ataque (…)  (CSJ,  SC del 12 de febrero de 2002, Rad. n.° 6762; se subraya) (CSJ, SC  294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2007-00533-01 (…)».  (CSJ SC1303-2022, 30 Jun, Rad. 2011-00840-01).  

De  ahí que la Corte, en sede de instancia para  proferir la decisión de reemplazo,  partirá de las indiscutidas inferencias indiciarias a las que  arribó la funcionaria a  quo,  para considerar apócrifa la  compraventa rebatida por los actores, ante las particularidades que  rodearon su celebración, tales como la avanzada edad y crítica  condición de salud de la vendedora, para el momento en que se  llevó a cabo la supuesta enajenación; situación  conocida por los convocados, al punto de afirmarse en el fallo que  «para  el caso de la Sra. Paulina tal hecho de muerte era de inminente  probabilidad»;  que el inmueble fue aportado el día de su deceso, a una  sociedad, aquí conminada, constituida y representada por los  compradores demandados.  

Con  todo, a fin de determinar la procedencia de sancionar a los  demandados, a tono con el inciso primero del artículo 1288 del  Código Civil, la Corte, en su momento, examinará el  material probatorio pertinente, en especial las declaraciones de  parte y la documental allegada.  

3.  Desde ese panorama, se observa, sin dificultad, la equivocación  de la juez de conocimiento, al desestimar la pretensión que  apunta a aplicar la sanción establecida en el inciso primero  del artículo 1288 del Código Civil, porque, a su  juicio, «para  que se cumpla el supuesto de hecho de la norma se requiere que: i) un  heredero ii) sustraiga efectos de la sucesión. En otras  palabras, que el sujeto activo de la acción tenga la condición  de heredero, lo cual solo se adquiere con la delación de la  herencia, la que a su vez, supone la existencia de un causante. En el  caso, quedó más que demostrado que al momento de la  venta atacada por el demandante, ninguno de los involucrados por  pasiva tenía dicha condición, dado que la señora  Paulina Nieves de Peralta aún vivía, razón  suficiente para colegir que no se cumplen las condiciones de la norma  cuyo efecto persigue la parte activa de la Litis»  

Ese  entendimiento normativo al quedarse en el plano literal de la citada  disposición legal, deja en los extramuros de la juridicidad el  comportamiento de quienes serán llamados a heredar, y en  momentos en que las circunstancias indican la indefectible muerte del  causante, maliciosamente sustraen u ocultan bienes que formarán  parte de la masa sucesoral, en perjuicio de los restantes futuros  coherederos; situación advertida en el presente caso, cuyas  particulares aristas fácticas evidencian que, contrario a lo  concluido por el juez de primer grado, sí están dados  los supuestos de la reprochable conducta descrita en el primer inciso  del artículo 1288 del Código Civil.  

4.  Elementos  constitutivos de la sustracción indebida de efectos  hereditarios.  

Dadas  las especiales circunstancias de modo y tiempo en las que se  cristalizó la absolutamente simulada enajenación de la  finca Buenos Aires, y su posterior transferencia, ciertamente, en el  asunto bajo estudio convergen los elementos que, en el entendimiento  de la Corte,66  constituyen la sustracción indebida de efectos sucesorios  -concretada por los apelantes al señalado segmento normativo  del nombrado artículo 1288- a saber: (i) sujeto activo; (ii)  sujeto pasivo; (iii); conducta  orientada a alterar el acervo hereditario; y, (iv)  intencionalidad fraudulenta; componentes que pasan a analizarse con  los medios de convicción obrantes en el expediente.  

4.1.  Sujeto activo. Aunque,  en principio, el comportamiento descrito en el prenotado precepto  debe ser realizado por un heredero, nada obsta para que también  futuros asignatarios desvíen efectos que integrarán el  acervo de la sucesión, quienes, igualmente, tendrán que  enfrentar las consecuencias previstas en el primer inciso del  artículo 1288 del Código Civil, in  fine,  cuando llegare a demostrarse que ese actuar acaeció ante la  inminencia de la muerte de su causante, y con la finalidad de  defraudar a los demás coherederos.  

En el  asunto puesto en conocimiento de la Sala, si bien en los demandados  aún no recaía la condición de herederos para el  momento en que ajustaron la venta simulada, porque su señora  madre aún vivía, está acreditado que ellos sí  tenían la expectativa de saberse próximamente  sucesores, con alto grado de probabilidad, ante su inminente  fallecimiento, como desenlace del grave deterioro de su salud.  

Y en  ese contexto se dieron a la aviesa tarea de enajenar simuladamente la  finca Buenos Aires a espaldas de sus hermanos, aquí  demandantes, para evitar su participación en la sucesión  de Paulina Nieves de Peralta, y aportarla inmediatamente a una  sociedad constituida el mismo día en que se produjo el deceso.  

Los  convocados, además, actuaron una vez adquirieron su condición  hereditaria, si en mente se tiene que la transferencia que a título  de aporte social hicieron del inmueble reclamado, se inscribió  en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos  el 15 de febrero de 2011,67  es decir, con posterioridad a la muerte de la señora Nieves de  Peralta, que ocurrió el 4 de noviembre de 2010.  

Aquí  es necesario anotar que la calidad de mandatario que esgrimió  Jorge Eliecer Peralta Nieves en el fingido negocio jurídico,  no lo hace ajeno a la conducta descrita en el primer inciso del  artículo 1288 del Código Civil, porque claramente actuó  como directo interesado en la comentada finca y en su supuesta  enajenación, y así se evidenció en su  interrogatorio de parte, cuando manifestó: «la  vendí a mis hermanos, porque yo quería contar con unos  recursos, no solo para poder pagarle los gastos a mi mamá,  sino también poder yo pagarme una plata que necesitaba, pero  que, en su momento, no lo hice, porque decidí hacerlo a través  de un proceso de redención de cuentas».68  

4.2.  Sujeto pasivo. Como  en el aparte anterior, en estrictez, la referida norma apunta a que  la sustracción de bienes sucesorales materializada por uno o  más herederos, perjudique a los demás coherederos o a  quienes tengan interés en la sucesión.  

Empero,  también puede ocurrir que, virtuales asignatarios fundados en  razones prudentemente creíbles, ante la inminente y previsible  muerte del causante, vean que los derechos que les corresponderán  en la futura, pero próxima sucesión, se afectarán  en términos negativos, por el comportamiento protervo de otros  de sus potenciales coherederos.  

En  el sub  judice,  esta última situación aconteció, porque los aquí  conminados, ante el deteriorado estado de salud de su señora  madre, procedieron a simular la venta de la finca Buenos Aires y a  transferirla como aporte societario, el mismo día del deceso  de aquélla.  

Así  fue manifestado por los demandantes, en sus interrogatorios de parte:  

Y  María  Lourdes Peralta Nieves, acerca de las razones para presentar la  demanda, expresó: «Yo  Soy la hija mayor de los 6 hijos  de  mi familia. La finca Buenos Aires fue el gran patrimonio de mis  padres con lo que nos dio educación a los 6. (…).  En la división de bienes, cuando mi papá murió,  mi mamá quedó como dueña de la finca. Mi mamá  presentó una enfermedad muy grave desde junio hasta el 4 de  noviembre, que falleció en 2010.  La  finca Buenos Aires es para mí, pa’ todos los que nos  conocen, un patrimonio familiar de mi mamá, que, por supuesto,  lo teníamos que heredar.  (…). Entonces,  conclusión, la finca que era de nosotros todos, pasó a  ser de dos hermanos: Luz Marina Peralta y Fermín Peralta,  porque Jorge Peralta, con un poder que nadie conocía, se la  vendió a ellos.  (…). Entonces,  yo los estoy demandando porque necesito que quede claro que esa finca  no es de ellos».71  

Relato  que, valorado con el carácter demostrativo atribuido por el  artículo 165 del Código General del Proceso, se avizora  coherente, además en total consistencia con los demás  elementos  de prueba obrantes en el plenario, como las documentales y  declaraciones que dan cuenta del terminal estado de salud de la  señora Paulina Nieves de Peralta, para la época en que  presurosamente se celebró la venta del predio en cuestión  y su posterior transferencia, simultáneamente con su deceso.  

Advirtiéndose  también que cuando se inscribió la aportación de  la finca Buenos Aires a la sociedad Bramadero Peralta SAS, el 15 de  febrero de 2011,72  los llamados a juicio  ya ostentaban la condición de herederos, puesto que la  causante falleció el 4 de noviembre del año  inmediatamente anterior.  

4.3.  Conducta orientada a alterar el acervo hereditario. Conforme  a la redacción del artículo 1288 del Código  Civil, la sustracción ha de recaer en «efectos  pertenecientes a una sucesión»,  entendiéndose que allí se comprende cualquier acto u  omisión atribuido al heredero, tendiente  a apropiarse o a disponer indebidamente de bienes relictos.  

4.3.1.  En relación con ese texto legal, esta Corporación ha  sostenido:  

“Como  la disposición no concreta lo que constituye sustracción,  el juzgador tiene la facultad de apreciación para determinar  en cada caso su ocurrencia. Los expositores y la jurisprudencia,  especialmente  la francesa, han admitido como principio que todo fraude cometido,  que tenga por objeto impedir la legalidad de la partición,  constituye sustracción, cualesquiera que sean los medios que  se empleen para cometerlos.  Lo  que tienen ocurrencia principalmente: primero, cuando un heredero  hace uso de un documento falso,  para apropiarse él de todo o parte de la sucesión con  perjuicio de sus herederos;  segundo,  cuando el heredero ha empleado en su propio provecho valores que el  difunto le había confiado a título de mandato;  tercero,  cuando el heredero del difunto, que recibió de este una  liberalidad bajo forma de una condonación de deuda,  afirma  falsamente haber pagado esta para evitar la acumulación  respectiva;  cuarto,  la sustracción resulta a veces del simple silencio que el  heredero guarde de mala fe acerca de la existencia de un bien de la  sucesión que encuentra en su poder, y así mismo se  acepta que el responsable de la sustracción puede liberarse de  la sanción penal, entregando espontáneamente y antes de  que se haya establecido la acción respectiva, los bienes  sustraídos.  [CSJ. SC 13 Abr. 1951. GJ. LXIX. No. 524]» (CSJ SC 21 Sept.  1957.G.J. T. LXXXVI. Nos.2186-2187. Págs.86 y 87).  

En  ese sentido, la doctrina francesa ha señalado:  

«La  desviación puede adoptar las formas más variadas,  admitiendo la jurisprudencia una amplia interpretación del  artículo 792  [del Código Civil francés], bien  porque un heredero disimule una donación colacionable que le  había sido dado por el difunto; donación ostensible,  disimulado o manual, poco importa; bien porque disimule una deuda a  que está obligado respecto a  la sucesión; o que haga  uso de un falso testamento; o que trate de ocultar las donaciones  sujetas a reducción; bien todavía porque una venta  simulada haya sido celebrada por el de cujus a un tercero,  con  retrocesión clandestina en provecho de uno de los herederos  presuntos; o bien que una venta ficticia haya sido hecha por un padre  a alguno de sus hijos, apropiándose indebidamente  los  bienes enajenados: el artículo 792 no deja, pues, de ser  aplicable cuando el fraude emane del difunto. La fórmula más  general figura en el fallo ya citado de 15 de abril de 1890, la  Cámara civil declara en ella que caen bajo la disposición  del artículo 872, “toda maniobra dolosa, todo fraude  cometido a sabiendas y que tiene el objeto de romper la igualdad de  la partición…cualesquiera sean los medios empleados  para conseguirlo.”».73  

De  las anteladas trascripciones es dable inferir que el fraude en  detrimento de la partición hereditaria se puede presentar  antes o después de la apertura de la sucesión, con la  realización de cualquier conducta positiva o negativa  encaminada a distorsionar maliciosamente la masa de la herencia.  

4.3.2.  El caso de autos se encuadra en las premisas previamente expuestas,  al quedar demostrado  que Jorge Eliecer Peralta Nieves, invocando la calidad de mandatario  de su progenitora, falazmente enajenó, el 19 de octubre de  2010, la finca Buenos Aires a sus hermanos Luz Marina y Fermín;  quienes, posteriormente transfirieron dicho predio de modo afanoso, a  título de aporte, a la sociedad Bramadero Peralta S.A.S., el 4  de noviembre del mismo año -día en que ocurrió  el deceso de su señora madre-; operación inscrita en el  respectivo folio de matrícula inmobiliaria, el 15 de febrero  de 2011.  

Siendo  claro que, al momento de ajustarse la compraventa simulada, los  demandados eran potencialmente herederos de la  señora Paulina Nieves de Peralta, quien se encontraba  hospitalizada, con severas complicaciones de salud; situación  que se agravó durante su permanencia en la institución  hospitalaria, hasta el 4 de noviembre de 2010, día en que  ocurrió su muerte, y presurosamente fue transferido el  inmueble a manera de aportación societaria, cuya inscripción  quedó sentada a comienzos del año siguiente, momento en  que los aquí intimados ya habían sido llamados a  heredar.  

4.4.  Intencionalidad  fraudulenta. Aunque  la indebida sustracción de bienes pertenecientes a la  herencia, al igual que su ocultación, no comporta  necesariamente una infracción a la ley penal, sí exige,  para su estructuración, una intención fraudulenta por  parte de su autor, que se traduce en el ánimo de distorsionar  el activo hereditario, con el propósito de lucrarse y  perjudicar a los demás coherederos o quienes tengan interés  en la sucesión.  

Designio  ímprobo que también debe concurrir en aquellos que  serán llamados a suceder, y que, en la evidente postrimería  de la vida de quien será su causante, dolosamente esconden o  disponen de un bien que formará parte del acervo sucesorio.  

Particularmente,  debe resaltarse que este elemento subjetivo se traduce en la  realización de una conducta a título de dolo, que,  según el artículo 63 del Código Civil, «consiste  en la intención positiva de inferir injuria a la persona o  propiedad de otro»,  y que, en los términos del precepto 1516, ibidem,  «no  se presume sino en los casos especialmente previsto por la ley»;  siendo claro que la  hipótesis normativa contemplada en el primer inciso del canon  1288, ejusdem,  no corresponde a uno de los eventos en que el elemento doloso es  legalmente presumido, sino que debe demostrarse.  

4.4.1.  En el caso sub  judice,  emerge acreditado que la determinada voluntad de los interpelados  buscó defraudar a los demandantes, con detrimento de  sus intereses en la partición de los bienes  que integrarían e integraron la masa sucesoral, como pasa a  explicarse:  

Primeramente,  téngase en cuenta que, mediante la escritura  pública 6436 otorgada el 19 de octubre de 2010, en la Notaría  24 del Círculo de Bogotá, se formalizó la  compraventa de nuda propiedad de «un  predio rural Finca denominada “BUENOS AIRES”, situada en  el Municipio de Fonseca DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, celebrada  entre Paulina Nieves de Peralta, como vendedora, representada por  Jorge Eliecer Peralta Nieves, y Fermín Peralta Nieves y Luz  Marina Peralta Nieves, como compradores.74  Negocio jurídico declarado absolutamente simulado por la juez  de primera instancia, sin que esa específica decisión  haya sido cuestionada para los fines del artículo 320 del  Código General del Proceso.  

Para  ese momento, la supuesta enajenante se encontraba hospitalizada en la  Clínica del Country, institución en la que había  ingresado previamente, y continuó con graves afectaciones de  salud, hasta que finalmente falleció; situación  advertida por la juzgadora de primer grado, al destacar que «para  el caso de la Sra. Paulina tal hecho de muerte era de inminente  probabilidad»;  y que se  evidencia en los siguientes reportes  médicos75  de  la paciente  que contaba con 83 años de edad:  

EVOLUCIONES:  UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO – 06/Ago/10 11:30  (…) Concepto  y plan de tratamiento: paciente que presenta alteraciones  del estado de conciencia,  con posible disfunción marcapaso asociado.  

EVOLUCIONES:  neumología – 18/0ct/10 10:50. Concepto  y plan de tratamiento  (…) I.  Falla  cardíaca  de predominio izquierdo súbita y severa,  en paciente con antecedentes de enfermedad coronaria y cardiopatía  isquémica, que plantea posibilidad diagnóstica de un  evento coronario o un embolismo pulmonar.  (…).  

URGENCIAS  ADULTO  – 16/0ct/10 16:25. DIAGNÓSTICO: Insuficiencia cardiaca  congestiva. CONCEPTO Y PLAN DE TRATAMIENTO. PACIENTE CON CUADRO  CLÍNICO DE DISNEA SÚBITA CON MÚLTIPLES  COMORBILIDADES QUIEN INGRESA CON BAJA SATURACIÓN CON VENTURY  Al 50 CON CIANOSIS CENTRAL Y DISTAL CON POLIPNEA DURANTE LA ATENCIÓN  EN 15 PRIMEROS MINUTOS DE REANIMACIÓN  HAY MEJORAMIENTO DE SATURACIÓN POR LO QUE CONSIDERO QUE NO HAY  NECESIDAD DE INTUBAR AL PACIENTE AL MEJORAR EN SITUACIÓN NO  HAY POLIPNEA CON DISMINUCIÓN DE CIANOSIS.  

EVOLUCIONES:  psiquiatría – 30/0ct/10 11:18. CONCEPTO  Y PLAN DE TRATAMIENTO: (…)  Paciente  en estado terminal  (…).  

EVOLUCIONES:  psiquiatría – 02/11/10 09:05. CONCEPTO  Y PLAN DE TRATAMIENTO:  (…) LA  PACIENTE HA EXPRESADO A SUS ACOMPAÑANTES QUE QUIERE  MORIRSE. ANSIEDADES CORRESPONDIENTES A PERCEPCIÓN DEL FINAL DE  LA VIDA.  (…).  

EVOLUCIONES:  MEDICINA INTERNA  –  03/Nov/10 19:07  – Concepto y plan de tratamiento: CONTINUA  MAL PRONÓSTICO.  

EVOLUCIONES:  MEDICINA INTERNA  –  04/Nov/10 23:52. PACIENTE  FALLECE A LAS 23:40. LA FAMILIA ESTA PRESENTE. SE EXPEDIRÁ  CERTIFICADO DE DEFUNCION. (Subrayado  fuera de texto).  

También,  debe ponerse de presente que el mismo día en que acaeció  el deceso de la señora Nieves de Peralta, sus hijos, aquí  demandados, apresuradamente constituyeron la  sociedad El Bramadero Peralta SAS, «POR  ESCRITURA PUBLICA No. 6839 DE NOTARIA 24 DE BOGOTA D.C. DEL 4 DE  NOVIEMBRE DE 2010»,  figurando  como gerente «PERALTA  NIEVES LUZ MARINA»  y subgerente «PERALTA  NIEVES FERMIN»,  quienes  fungieron como compradores en la simulada adquisición de la  finca Buenos Aires;  predio rural que aportaron en la creación  de dicha   persona  jurídica76.   Acto  jurídico que fue inscrito al comenzar el año 2011, en  el folio inmobiliario No. 214-6188, correspondiente al inmueble  Buenos Aires, en el que se consignó: «ANOTACIÓN  Nro. 8  Fecha 15/2/2011/ Radicación 2011-214-6271. DOC: ESCRITURA 6839  del 4/11/2010 NOTARIA 24 DE BOGOTÁ D.C. VALOR $360.000.000.  ESPECIFICACION: MODO DE ADQUISICION: 0118 APORTE A SOCIEDAD. PERSONAS  QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X – Titular de derecho real de  dominio, I – Titular de dominio incompleto). DE:  PERALTA NIEVES LUZ MARINA CC#41476503. DE: PERALTA NIEVES FERMIN. A:   SOCIEDAD  BRAMADERO S.A.S. X».77  

A más  de eso, en los interrogatorios de parte, los demandados pusieron de  presente el conflicto familiar existente con los demandantes, así  como el conocimiento del grave estado de salud de la señora  Paulina Nieves de Peralta, así:  

Jorge  Eliecer Peralta Nieves,  cuando fue preguntado «por  qué en esas negociaciones no fueron incluidos la Dra. María  Lourdes Peralta y el señor Amador Peralta»,  contestó:  «Teníamos  problemas personales, a raíz de la sociedad Peralta Nieves, y,  por eso, tomé la decisión de venderle a Luz Marina y a  Fermín».78  

Al  indagársele «si  esta finca era la principal fuente de ingresos de su señora  madre, ¿por qué decide usted, como apoderado general,  venderla?»,  respondió:  «(…) la  vendí a mis hermanos, porque yo quería contar con unos  recursos, no solo para poder pagarle los gastos a mi mamá,  sino también poder yo pagarme una plata que necesitaba, pero  que, en su momento, no lo hice, porque decidí hacerlo a través  de un proceso de redención de cuentas».79.  Señaló,  además, «con  los recursos de la compraventa …de esa plata, la idea era  pagar todo lo que yo había sufragado, por la manutención  de mi mamá. Por eso esa plata yo nunca la reporté a la  sucesión, ni la he reportado, porque la idea era para dejarla  para poderme pagar lo que está en el proceso de rendición  de cuentas.80  (…).  La  sociedad Bramadero SAS fue la que se constituyó para poder  aportar la finca Buenos Aires a esa sociedad (…)».81  Y al  puntual interrogante de si  «¿usted  recuerda o conocía el estado de salud de su mamá para  esa fecha  [19 de octubre de 2010, día de venta]?, dijo:  «El  19 de octubre de 2010 mi mamá se encontraba hospitalizada en  la Clínica del Country, y venía de varios intervalos de  mejoría y se empeora, y así; pero, para la época  en que se hizo la compraventa, se encontraba hospitalizada en la  Clínica del Country de Bogotá».82  

Por  su parte, Fermín  Peralta Nieves  manifestó que «a  raíz de otra sociedad comenzaron a presentarse alejamientos,  entonces yo fui la persona encargada de crear la sociedad que se  llama El Bramadero Peralta SAS  (…) y  acordamos que esa sociedad iba ser para la finca, porque ya había  problemas con otra sociedad que hoy en día no se han  resuelto».83  Al  pregustársele  «si  se informó de la venta a sus hermanos María Lourdes y  Amador, después de la muerte de su madre»,  afirmó:  «No  se les informó porque surgieron una serie de impases,  inclusive se rompió la comunicación».84  Y al  interrogante de por qué los demandantes no hacen parte de la  sociedad Bramadero Peralta SAS, expresó:  «No  lo sé».  

A su  turno, Luz  Marina Peralta Nieves  aseveró que las relaciones entre los hermanos estaban rotas;  que la idea era comprar la finca para aportarla a la sociedad. Al  concreto cuestionamiento de  «para  la muerte de su mamá, ya usted era propietaria inscrita de la  finca buenos aires. ¿Le informó usted a sus hermanos  María Lourdes y Amador Enrique el hecho de que usted era la  propietaria inscrita?»,  contestó:  «Ellos  no estaban acá. La que estaba al lado de mi mamá era  yo. Entonces como les informaba. Mi mamá muriéndose y  yo arreglando otros problemas. Los que estábamos con mi mamá  en su lecho de muerte eran mi hermano Jorge, Fermín, mi  sobrino y yo, ellos no estaban acá».85  

4.4.2.  De todo cuanto viene de decirse, sin escollo se desprende la  intención fraudulenta de los demandados Jorge  Eliecer Peralta Nieves, Fermín  Peralta Nieves y Luz Marina Peralta Nieves, de perjudicar los  intereses de sus hermanos María Lourdes Peralta Nieves y  Amador Enrique Peralta Nieves en la sucesión de su señora  madre, ya que, sabedores del grave deterioro de la salud de Paulina  Nieves de Peralta, que anunciaba la inminencia de su muerte,  dolosamente procedieron a fingir la compraventa de la finca Buenos  Aires; y no conforme con eso, el mismo día del fallecimiento  de su progenitora, precipitadamente aportaron el inmueble a la  sociedad Bramadero Peralta S.A.S. -por ellos constituida-, a fin de  dificultar cualquier participación hereditaria que pudiera  corresponderles a los aquí demandantes.  

Premura  transaccional ciertamente cristalizada por los aludidos congéneres  demandados, quienes, prevalidos de no estar revestidos aún con  la calidad hereditaria -pero que estaban ad  portas  de adquirir-, se anticiparon a enajenar sucesivamente un bien que  indefectible y prontamente entraría a la masa sucesoria, con  el propósito protervo de burlar el espíritu del  artículo 1288 del Código Civil.  

Tal  proceder malicioso no solo fue desplegado por los convocados en la  época en que razones objetivas indicaban que los actores  serían llamados a heredar, sino también al consolidarse  en los fraternos aquí enfrentados su condición de  coherederos, considerando que el traspaso del predio como aporte al  mencionado ente societario, vino a efectuarse en el año 2011,  con su respectiva inscripción en  el folio de matrícula inmobiliaria No. 214-6188, cuando ya  había fallecido la causante.  

Iter  negocial que dolosamente fue ocultado a Amador  Enrique Peralta Nieves y María Lourdes Peralta Nieves,  quienes, al respecto, en sus interrogatorios de parte,  respectivamente indicaron que «Todo  esto fue hecho de una manera oculta. Nosotros nunca nos enteramos de  nada»,86  «Fui  engañada, engañada, hasta que me di cuenta que esa  finca había sido vendida y esa sociedad que armaron».87  

Ese  actuar fraudulento, sin duda, tuvo además como móvil  determinante y finalidad última obtener un beneficio para  Jorge  Eliecer Peralta Nieves, Fermín  Peralta Nieves y Luz Marina Peralta Nieves, traducido en disponer  para sí de la finca Buenos Aires que venía siendo  explotada económicamente, sin contar con los aquí  demandantes; como se corrobora con el dicho de Jorge  Eliecer Peralta Nieves, quien, en su interrogatorio, afirmó  que «la  finalidad de la compraventa era crear una sociedad de hermanos para  poder incluir ese bien en una sociedad de hermanos.88  (…)  la sociedad Bramadero SAS fue la que se constituyó para poder  aportar la finca Buenos Aires a esa sociedad, (…)»;89  negociaciones  que no incluyeron a sus hermanos aquí convocantes, porque, en  sus palabras, «teníamos  problemas personales, a raíz de la sociedad Peralta Nieves, y,  por eso, tomé la decisión de venderle a Luz Marina y a  Fermín»;90  aseveraciones  que encuentran eco en las declaraciones de Fermín Peralta  Nieves y de Luz Marina Peralta Nieves, quienes, en la misma  diligencia, respectivamente admitieron no haber informado de la venta  a sus congéneres porque «surgieron  una serie de impases, inclusive se rompió la comunicación»,91   y  porque  «ellos  no estaban acá. La que estaba al lado de mi mamá era  yo. Entonces como les informaba. Mi mamá muriéndose y  yo arreglando otros problemas».92  

5.  Decisión de las excepciones relacionadas con la sanción  en estudio.  

Defensa  sin vocación de éxito, por cuanto, como quedó  establecido,  en  la celebración de la compraventa simulada este accionado  intervino con interés directo en el predio que se dijo  enajenar y en su supuesta negociación, pese a fungir como  mandatario;  y continuó su proceder fraudulento con los actos jurídicos  subsiguientes para transferir el inmueble, a sabiendas de la  inminente y previsible muerte de su señora madre; realidad que  enmarcó su comportamiento en la sustracción regulada  por el artículo 1288 del Código Civil.  

5.2.  Luz  Marina y Fermín Peralta Nieves  propusieron la excepción intitulada «Inaplicación  de los artículos 1288 y 1824 del Código Civil en el  presente proceso»,  fundada,  en lo que respecta a la primera norma citada -que interesa en este  recurso- en que  «el  inmueble vinculado al acto negocial demandado, no hacía parte  de sucesión alguna, pues fue efectuado en vida de la señora  Paulina Nieves de Peralta»  

Medio  de enervación impróspero, en atención a que toda  la conducta desplegada por estos demandados durante el estado  terminal de la causante -situación que elevó  exponencialmente las probabilidades de su defunción-,  estructuró la sustracción sucesoria consagrada en el  artículo 1288 del Código Civil, considerando que en la  venta simulada intervinieron como compradores, para, luego,  transferir, de manera apresurada, el predio a la sociedad Bramadero  Peralta S.A:S, el día del fallecimiento de Paulina Nieves de  Peralta.  

5.3.  Jorge Rodolfo Escalante Peralta, entre  los medios de defensa, alegó la excepción de  «improcedencia»  de la sanción del artículo 1288 del Código  Civil, por ausencia de los requisitos que la estructuran.  

Al  respecto, se advierte que en la demanda ninguna acusación  concreta se formuló en contra de este convocado, relacionada  con la venta de la finca Buenos Aires y su posterior transferencia a  la sociedad Bramadero Peralta S.A.S., operación negocial  calificada por los actores como sustracción, en el supuesto  descrito por la norma citada.  

En  efecto, miradas sosegadamente las cosas, en la causa  petendi  expresamente solo se le endilgó a dicho enjuiciado haber  consentido, como representante legal de la sociedad Hermanos Peralta  Nieves, que Jorge Peralta usufructuara y tuviera control de los  bienes sociales; 93  que «el  mismo día del sepelio de la causante, el 6 de noviembre del  2010 se reunieron todos los herederos, señores Jorge  Eliecer, Enrique Amador, Fermín, Luz Marina, María  Lourdes y Jorge Escalante,  en casa de Barranquilla de la heredera María  Lourdes Peralta,  y el 7 de noviembre se reúnen nuevamente en el Hotel Sonesta  de la misma ciudad»;94  y que «existen  dos procesos penales que involucran asuntos relacionados con la  sociedad “Hermanos  Peralta Nieves”  (…)  en  contra de (…)  Jorge  Eliecer Peralta Nieves y  Luz  Marina Peralta Nieves y  el señor  Jorge Rodolfo  Escalante».95  

En  esas condiciones, al no aparecer acreditada la participación  de este demandado en el entramado negocial con el que en forma  simulada se vendió el aludido inmueble y posteriormente se  transfirió a la sociedad Bramadero Peralta S.A.S., en modo  alguno podrían concurrir en él los presupuestos que  viabilizan la imposición de las consecuencias previstas en el  inciso primero del artículo 1288 del Código Civil, por  lo que  la excepción propuesta en ese sentido está llamada a  prosperar.  

5.4.  El  Bramadero Peralta Ltda.,  alegó en su defensa que esa sociedad no está obligada a  la sanción del artículo 1288 del Código Civil,  la cual sin mayores cavilaciones deberá declararse probada,  toda vez que en esta demandada no se satisface el presupuesto básico  de la aplicación de la referida disposición,  relacionado con la calidad de heredero.  

6.  Sanción por sustraer un bien hereditario.  

Demostrado  como quedó que los demandados Jorge  Eliecer Peralta Nieves, Fermín  Peralta Nieves y Luz Marina Peralta Nieves  sustrajeron  un bien repartible en la sucesión de Paulina Nieves de  Peralta, se torna procedente imponerles la sanción de que  trata el primer inciso del artículo 1288 del Código  Civil, in  fine.  

Por  consiguiente, ante el éxito de la pretensión  subsidiaria de simulación absoluta del negocio de compraventa,  se abre igualmente paso la quinta  de  las súplicas del mismo grupo de «primeras  subsidiarias»,  para declarar  que los negocios jurídicos contendidos en  las escrituras públicas No. 6.436 de 19 de octubre, No. 6.839  del 4 de noviembre y No. 8.000 del 16 de diciembre, todas de 2010,  otorgadas en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá,  se  celebraron para sustraer el predio rural denominado «Finca  Buenos Aires»,  ubicado en el municipio de Fonseca, Departamento de La Guajira, de  matrícula inmobiliaria No. 214-6188 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, de la masa  sucesoral de la causante Paulina Nieves de Peralta; así como  la consecuencial de ésta, numerada como sexta  del  mismo grupo, en el sentido de condenar a Jorge  Eliecer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Fermín  Peralta  Nieves, a perder la participación, que como herederos pudiera  corresponderles en la partición de la sucesión de  Paulina Nieves de Peralta, respecto del predio sustraído.  

7.  En conclusión, se  modificarán los numerales cuarto y duodécimo de la  sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, por el Juzgado Cincuenta  (50) Civil del Circuito de Bogotá, en la forma indicada en  precedencia.  

8.  De conformidad con  los numerales 1º y 5º del artículo 365 del Código  General del Proceso, ante la prosperidad parcial de la apelación,  no se impondrá condena en costas.  

V.-          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CASA  PARCIALMENTE  la  sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del proceso ordinario promovido por María  Lourdes Peralta Nieves y Amador Enrique Peralta Nieves, en calidad  herederos de Paulina Nieves de Peralta y en nombre de la sucesión,  en contra de Jorge Eliécer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta  Nieves, Fermín Peralta Nieves, Jorge Rodolfo Escalante  Peralta, en su condición de herederos, la sociedad El  Bramadero Peralta S.A.S. y herederos indeterminados de la causante;  únicamente en lo concerniente a la viabilidad de la aplicación  del  artículo 1288 del Código Civil en la resolución  del litigio sub  examine.  

En  consecuencia, actuando en sede de instancia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR el  numeral cuarto de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2019, por  el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá, en el  sentido de confirmar lo allí decidido únicamente con  respecto a la demandada Bramadero Peralta S.A.S.; a la inaplicación  de las sanciones previstas en el artículo 1824 del Código  Civil a los demandados Peralta Nieves y a la desestimación de  las pretensiones quinta y sexta principales. En lo demás, se  revoca.  

SEGUNDO:   Modificar el numeral duodécimo del fallo de primera  instancia, en el sentido de revocar la negación de las  pretensiones quinta y sexta de las «primeras  subsidiarias».  En su lugar:  

(i)  Declarar probada  la excepción de «improcedencia  de la sanción del artículo 1288 del Código  Civil»,  respecto de los demandados Bramadero Peralta S.A.S. y Jorge Rodolfo  Escalante Peralta. En consecuencia, negar las pretensiones quinta  y sexta de las «primeras  subsidiarias»,  formuladas en su contra.  

(ii)  Declarar  no  probadas  las excepciones tituladas «Falta  de congruencia de los supuestos legales del artículo 1288 del  C.C. para el presente caso» e  «Inaplicación  de[l] artículo[] 1288 (…)  del  Código Civil»,  planteadas por Jorge Eliecer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta  Nieves y Fermín Peralta Nieves.  Por  consiguiente:  

(iii)  Declarar  que los negocios jurídicos contendidos en  las escrituras públicas No. 6.436 de 19 de octubre, No. 6.839  del 4 de noviembre y No. 8.000 del 16 de diciembre, todas de 2010,  otorgadas en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá,  D.C., se  celebraron para sustraer el predio rural denominado «Finca  Buenos Aires»,  ubicado en el municipio de Fonseca, Departamento de La Guajira,  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 214-6188 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del  Cesar, de la masa sucesoral de la causante Paulina Nieves de Peralta.  

(iv)  Condenar  a Jorge  Eliecer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Fermín  Peralta  Nieves a  perder su participación hereditaria  en  el predio denominado «Finca  Buenos Aires»,  de  matrícula inmobiliaria No. 214-6188, que  como herederos pudiera corresponderles en la partición de la  sucesión de Paulina Nieves de Peralta.  

TERCERO:  Sin  costas por ninguno de los recursos resueltos en esta providencia.  

CUARTO:  Por  secretaría, devuélvase  el expediente a la corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          388 a 419. 388          a 419. Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO I. Pdf.  

2          Folios          145-167.          Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO II. Pdf.  

3          Folios          250-257          Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO II. Pdf.  

4          Folios          258-286          Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO II. Pdf.  

5          Folios          289-317          Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO II. Pdf.  

6          Folios          352-353          Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO II. Pdf.  

7          Folios          344-395          Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO III. Pdf.  

8          Folios 104          – 123 Archivo:          028-2013-00280-00. CUADERNO TRIBUNAL (3). Pdf.  

9          Los demandados Jorge Eliecer Peralta Nieves, Jorge Rodolfo Escalante          Peralta, Fermín Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y          El Bramadero Peralta S.A.S. ejercieron el derecho a réplica          frente a la demanda de casación presentada por la parte          demandante  

10          Ver entre otras SC5473 de 2021,          citada en SC3663-2022.  

12          «La          interpretación semántico–pragmática de          una disposición – si se considera desde la visión          del filósofo del lenguaje- incluye, a su vez, dos operaciones          interdependientes, pero lógicamente distintas, que consisten          en: por un lado, en determinar el significado de las concretas          expresiones (palabras y locuciones) utilizadas en la disposición;          y, por otro, determinar el significado de conjunto de la          disposición»          (Chiasssoni, Pierluigi. Op. Cit. Pág. 66).  

13          La          Corte Constitucional, en sentencia C-893/12, recordó que          «ha admitido la pertinencia y utilidad relativa de este          criterio hermenéutico, particularmente cuando es concordante          con otras formas de interpretación [Sentencia          C-121/06, C-317/94 y C-078/05]».  

14          CHIASSSONi, Pierluigi. Op. Cit. Págs. 67 y 68.  

15          CC. Sentencia C-649/01.  

16          CC. Sentencia C-055/16.  

17          CC. sentencia C-893/12.  

18          Negrillas fuera de texto.  

19          VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho          Civil. Tomo VI. Sucesiones. Tercera Edición. Editorial Temis.          Bogotá, 1970 Pág. 328.  

20          CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y          Comparado. De la sucesión por causa de muerte. Tomo          Decimosexto. Editorial Jurídica de Chile. 2013. Págs.          134-36.  

21          Ley 14 de          diciembre de 1885. D.F.L 1 del Ministerio de Justicia de la          República de Chile promulgado el 16 de mayo de 2000, que fija          el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código          Civil. Publicado el 30/05/2000.  

22          Ley No. 2 de 22 de agosto de 1916.  

23          Ley 26.994 promulgada el 7 de octubre de 2014.  

24          Aprobado por la Ley16.063, promulgada el 19/10/1994.  

25          VALENCIA ZEA, Arturo.          Derecho Civil. Tomo VI. Sucesiones. Tercera Edición.           Editorial Temis. Bogotá. Págs. 327 a 329.  

26          JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Revisado y completado por André          Brun. Tomo III. Vol. II. Liberalidades (Testamento, donaciones,          sustituciones fideicomisarias, fundaciones, particiones de          ascendientes. Traducción de Santiago Chunchillos y Manterola.          Ediciones Jurídicas Europeas América. Boshc y Cía.           Editores. Buenos Aires. Pág. 125.  

27          JOSSERAND, Louis. Op. Cit. Pág.126.  

28          CLARO SOLAR, Luis. Op. Cit. Pág. 136.  

29          Al pronunciarse sobre el artículo 331 del antiguo Código          Civil.  

30          BORDA, Guillermo A. Manual de Sucesiones. Novena Edición.          Editorial Perrot. Buenos Aires. Pág. 92 y 93.  

31          PÉREZ SALAZA, José Luís. Derecho de Sucesiones.          Tomo I. Parte General. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1978. Pág.          416  

32          HERRERA, Marisa y PELLEGRIN, María Victoria. Manual de          Derecho Sucesorio. Primer Edición. Ciudad Autónoma de          Buenos Aires. Libro digital EPUB. Editorial Eudeba, 2016.  

33          GETE-ALONSO Y CALERA, María del Carmen. Tratado de Derecho de          Sucesiones. (Código Civil y normativa civil autonómica.          Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País          Vasco). Tomo I. Segunda Edición. Editorial Thomson Reuters.          Barcelona, 2016. Págs. 302-303.  

34          Negrillas fuera de texto.  

35          VALENCIA ZEA, Arturo.          Op. Cit. Pág. 328.  

36          JOSSERAND, Louis. Cours          de Droit Civil Positif Francais. III.          Les Régimenes Matrimoniaux. Les Successioins Légales.          Les Lebéralités. Librairie du Recueil Sirey. Deuxiéme          Edition. Paris, 1933. Pág.          491.  

37          POLACCO, Vittorio. De las sucesiones. Segunda edición.          Traducción de Santiago Sentis Melendo. II Disposiciones          comunes a las sucesiones legítimas y testamentarias.          Ediciones Jurídicas Europa-América. Bosch y Cía.          Editores. Buenos Aires, 1982.          Pág. 493.  

38          GARCÍA GOLDAR, Mónica. La          liquidación de la herencia en el código civil español.          especial referencia a las deudas sucesorias desconocidas o          sobrevenidas.          Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado          Madrid, 2019. Pág. 391.  

39          DE LA IGLESIA PRADOS, E. (2012), «La pérdida del          beneficio de inventario por ocultación de bienes de la          herencia: comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de          octubre de 2011 (RJ 2012, 426)», Revista Aranzadi de derecho          patrimonial, núm. 29, pp. 737-751.  

40          Sentencia Civil Nº 752/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo          Civil, Sección 1, Rec 1169/2008 de 20 de octubre de 2011.  

41          CC Sentencia C-050/21.  

42           CC Sentencia C1547/00, reiterada en SU837/02  

43          CC. Sentencia C-1194/08.  

44          CC          Sentencia SU631/17.  

45          GARCÍA GOLDAR, Mónica. Op. Cit. Pág. 391.  

46          GOYENA COPELLO, Héctor R. Tratado del derecho de sucesión.          Tomo III. Los efectos de suceder. Editora La Ley S.A. Buenos Aires,          1975. Pág. 48.  

47          CARRIZOSA PARDO, Hernando. Las sucesiones. Cuarta Edición.          Ediciones Lerner. Bogotá, 1959. Pág. 61.  

48          CSJ SC5040-2021, rad.2019-00279-01  

49          MAFFIA, Jorge O. Manual de Derecho Sucesorio. Tomo          I. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1980. Pág. 149.  

50          CLARO SOLAR, Luis. Op. Cit. Pág. 134.  

51          VARAS B., Juan A. El interés exigido para impetrar la nulidad          absoluta en el Código Civil, en: Revista actualidad jurídica,          n° 9, pp.197-206. Santiago, Chile: Facultad de Derecho,          Universidad del Desarrollo, 2004. p. 204.  

52          CC Sentencia          SU768/14  

53          Negrillas fuera de texto.  

54          CC          Sentencia SU837/02,          reiterada en sentencia          C-284/15.  

55          JOSSERAND, Louis. Del Abuso de los Derechos y otros ensayos.          Editorial Temis, Bogotá, 1999, P. 5.-Cita tomada de: Castro          Ayala, J. and Calonje Londoño, N. (2015). Derecho de          obligaciones Aproximación a la praxis y a la          constitucionalización. Bogotá: Universidad Católica          de Colombia, pp.95-96.  

56          BETTI, Emilio. Teoría general de las obligaciones.          Ediciones          Jurídicas Olejnik. Santiago de Chile, 2019. Pág.          71.  

57          ALZAMORA VALDEZ, Mario: “Introducción a la Ciencia          del Derecho”. Tipografía Sesator. Octava Edición.          Lima, Perú. 1982. Pág. 261.  

58          VALENCIA ZEA, Arturo.          Op. Cit. Págs.          328.  

60          Digesto de Justiniano, I (1968) 1, 3, 29  Pág. 57.  

61          HINESTROSA, Fernando. Tratado de la Obligaciones II. De las fuentes          de las obligaciones.  El Negocio Jurídico. Universidad          Externado de Colombia. Primera Edición 2015. Pág. 630.  

62          CSJ SC, 1° Jun. 2010,          Rad. 2005-00611-01; CSJ SC, 14 Dic. 2010, Rad. 2006-00050-01; CSJ          SC, 6 Mar. 2012, Rad. 2001-00026-01; CSJ SC, 15 Jul. 2014, Rad.          2005-00209-01; citadas en CSJ SC17296-2014, 18 Dic. 2014, Rad.          2001-01123-01.  

63          VALENCIA ZEA, Arturo. Op. Cit. Pág, 328  

64          DE CASTRO y BRAVO,          Federico. Derecho Civil de España. Civitas. Madrid, 1984.          Pág.469.  

65          Corte          Constitucional, en sentencia C-893/12.  

66          Elementos que se extraen de CSJ.          SC 13 Abr. 1951. GJ. LXIX. No. 524, reiterada en CSJ SC 21 Sept.          1957.G.J. T. LXXXVI. Nos.2186-2187. Págs.86 y 87 y          doctrinantes como JOSSERAND,          Louis. Op. Cit. Pág.126 y VALENCIA          ZEA, Arturo.          Op. Cit. Pág. 328.  

67          Situación que se constata en la anotación 8 del folio          de matrícula inmobiliaria          No. 214-6188 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de San Juan del Cesar. Cuaderno 1 Tomo I. Pág. 23.  

68          Min: 1:29:21 a 1:29:59. Audiencia del 25 de marzo de 2018  

69          Min: 24:58 a 26:50.          Audiencia del 25 de marzo de 2018.  

70          Min: 27:18 a 27:40.          Audiencia del 25 de marzo de 2018.  

71          Min: 39:47 a 44: 11.          Audiencia del 25 de marzo de          2018.  

72          Situación que se constata en la anotación 8 del folio          de matrícula inmobiliaria          No. 214-6188 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de San Juan del Cesar. Cuaderno 1 Tomo I. Pág. 23.  

73          JOSSERAND, Louis. Op. Cit. Págs.127 y 128.  

74          Cuaderno 1 Tomo I. Pág.          24.  

75          Cuaderno 1 Tomo I. Págs.          97 a 209.  

76          Cuaderno 1 Tomo I. Pág.          20.  

77          Cuaderno 1 Tomo I. Pág.          23.  

78          Min: 1:29:21 a 1:29:59.          Audiencia del 25 de marzo de 2018.  

79          Min: 1:19: 49 a 1:20:07.          Audiencia del 25 de marzo de 2018.  

80          Min: 1:37:06 a 1:37:24.          Audiencia del 25 de marzo de 2018.  

81          Min: 1:30:06 a 1:39:09.          Audiencia del 25 de marzo          de 2018.  

82          Min: 1:46:53 a 1:47:10.          Audiencia del 25 de marzo          de 2018.  

83          Min: 3:17:33 a 3:18:48.          Audiencia del 25 de marzo de 2018.  

84          Min: 3:38:26 a 3:38:38.          Audiencia del 25 de marzo de 2018.  

85          Min: 41:19:22 a 4:20.          Audiencia del 25 de marzo de 2018.  

86          Min: 24:58 a 26:50.          Audiencia del 25 de marzo de 2018.  

87          Min: 39:47 a 44: 11.          Audiencia del 25 de marzo de 2018.  

88          Min: 1:18:40 a 1:19:10.          Audiencia del 25 de marzo de 2018.  

89          Min: 1:19: 49 a 1:20:07.          Audiencia del 25 de marzo de 2018.  

90          Min: 1:30:06 a 1:39:09.          Audiencia del 25 de marzo de 2018.  

92          Min: 41:19:22. Audiencia          del 25 de marzo de 2018.  

93          Hecho 8.  

94          Hecho 11.  

95          Hecho 13 ordinal r).      

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