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SC444-2023 (2013-00280-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SC444-2023
Radicación: 11001-31-03-028-2013-00280-01
(Aprobado en sesión del cinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes María Lourdes Peralta Nieves y Amador Enrique Peralta Nieves, en calidad herederos de Paulina Nieves de Peralta y en nombre de la sucesión, en contra de Jorge Eliécer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves, Fermín Peralta Nieves, Jorge Rodolfo Escalante Peralta, en su condición de herederos, la sociedad El Bramadero Peralta S.A.S. y herederos indeterminados de la causante.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda se solicitó, de manera principal, declarar absolutamente nulos el contrato de compraventa, así como los actos jurídicos de constitución de sociedad «El Bramero Peralta S.A.S.» y de aporte de la «Finca Buenos Aires», ubicada en Fonseca (La Guajira), contenidos, respectivamente, en las escrituras públicas No. 6.436 de 19 de octubre, No. 6.839 del 4 de noviembre y No. 8.000 del 16 de diciembre, todas de 2010, otorgadas en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá; como motivo de invalidación se alegó «INCAPACIDAD ABSOLUTA DE LA VENDEDORA E ILICITUD EN EL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO».
Subsidiariamente, se pidió, en esencia, declarar la simulación absoluta, simulación relativa, rescisión por lesión enorme del mencionado contrato de compraventa. Particularmente, dentro de las súplicas «PRIMERA SUBSIDIARIAS» se rogó que «se declare que es absolutamente simulado el negocio jurídico, contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 6.436 de 19 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría 24 de Bogotá, D.C., y celebrado entre Paulina Nieves de Peralta, como vendedora, representada por su apoderado general señor Jorge Eliécer Peralta Nieves, y Fermín Peralta Nieves y Luz Marina Peralta Nieves, como compradores (…)».
Como consecuencia de todas las pretensiones, en últimas, se imploró cancelar los citados instrumentos notariales y sus actos registrales; declarar que «los negocios contenidos en las Escrituras Públicas: No. 6.436 de 19 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría 24 del Círculo Bogotá, D.C., la No. 6.832 de 4 de noviembre de 2010, otorgada en la Notaría 24 de Bogotá, D.C., y la No. 8.000 del 16 de diciembre de 2011, otorgada en la Notaría 24 del Círculo Bogotá, D.C., se celebraron para distraer el inmueble (predio rural), denominado “Finca Buenos Aires”, ubicado en el municipio de Fonseca (Guajira) e identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 214-6188, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar (Guajira), de la masa sucesoral de la causante Paulina Nieves de Peralta». Consecuentemente, «se condene a los demandados a perder la porción sobre el inmueble (predio rural), denominado “Finca Buenos Aires”, ubicado en el municipio de Fonseca (Guajira) e identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 214-6188, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar (Guajira), y la que les pudiera corresponder en la partición de la señora Paulina Nieves de Peralta, en su calidad de herederos».
Además, se ordene a los demandados a restituir el aludido predio a la masa hereditaria, y se les condene a «pagar el valor de los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble objeto del litigio y los que se pudieren producir con mediana inteligencia y actividad, desde el 4 de noviembre de 2010, fecha de la muerte de la causante Paulina Nieves de Peralta, y hasta cuando efectivamente se restituya. (…).».1
1.1. Como soporte de tales pedimentos, se narró, en síntesis, el siguiente sustrato factual:
1.1.1. La señora Paulina Nieves de Peralta falleció el 4 de noviembre de 2010, dejando como su principal activo la «Finca Buenos Aires», ubicada en el municipio de Fonseca (La Guajira), destinada a la explotación agrícola y ganadera; actividad económica que realizaba, mediante administradores, desde la ciudad de Bogotá, a donde se trasladó por razones de seguridad; para el año 2007, mostró un notorio deterioro físico y pérdida de memoria.
1.1.2. En 2010, Jorge Eliécer Peralta Nieves dio a conocer a sus hermanos que, desde el 27 de abril de 2009, su madre le había otorgado poder para administrar el referido inmueble, pese a que ésta no contaba con suficiente capacidad de discernimiento, y así ejerció control de los bienes de su progenitora, como de los activos pertenecientes a la sociedad «Hermanos Peralta Nieves».
1.1.3. A espaldas de sus hermanos María Lourdes y Amador Enrique Peralta Nieves -aquí demandantes-, el 19 de octubre de 2010 Jorge Eliécer Peralta Nieves transfirió la nuda propiedad del mencionado predio a sus otros dos fraternos Fermín y Luz Marina Peralta Nieves -acá demandados-, mediante la escritura pública No. 6436, corrida en la Notaría 24 de Bogotá.
1.1.4. Ese contrato de compraventa fue celebrado de manera simulada, ya que, de una parte, la propietaria del inmueble no tuvo la intención real de transferirlo, pues, estaba mentalmente incapacitada para expresar su consentimiento; y, de la otra, los compradores no tuvieron la voluntad de adquirirlo, mediante el pago de su valor real; ficción también predicable de los actos con los cuales se transfirió a la sociedad El Bramadero Peralta S.A.S., constituida el mismo día del fallecimiento de la causante, esto es, el 4 de noviembre de 2010.
1.1.5. Simulación probada, entre otros indicios, con: (i) Jorge Eliécer Peralta Nieves obtuvo poder de su señora madre, «a espaldas de los actores y cuando aquélla no contaba con capacidad de juicio»; (ii) ese poder se confirió con la clara intención de sustraer la «Finca Buenos Aires» del patrimonio de su progenitora, quien no tenía necesidad económica para vender; (iii) el día de la celebración de la compraventa, la poderdante se encontraba en una unidad de cuidados intensivos; (iv) los compradores aportaron el predio el mismo día de la muerte de su madre, a una sociedad constituida recientemente por ellos; (v) el precio de venta fue de $320.000.000, cuando el valor comercial del inmueble ascendía $5.156.666.508.oo; (vi) los compradores no tenía capacidad económica para comprar ese inmueble; xi) el parentesco en primer grado de consanguinidad de la vendedora con los compradores; (vii) no haber informado los compradores ni el apoderado, la enajenación a los demandantes; (viii) la existencia de dos procesos penales contra los aquí demandados, por irregularidades en la administración de la referida sociedad; (ix) excluir del supuesto contrato de venta de la nuda propiedad a los dos demandantes; (x) luego de la muerte de su progenitora, Jorge Eliécer Peralta Nieves informó tener varias cabezas de ganado en la «Finca Buenos Aires»; (xi) haber constituido la sociedad «El Bramadero Peralta S.A.S.», con el único fin de aportarle el aludido inmueble el día en que falleció de la causante.
1.1.6. Se destacó que «[e]n el predio Buenos Aires existe una unidad de explotación agrícola y ganadera (…). Para el momento de la muerte de la causante, la Finca Buenos Aires estaba destinada al pastoreo de ganado de propiedad de la causante y la producción lechera (…) y el estimativo de los frutos se hace con fundamentó en la actividad de ganadería que ejercía la causante en el predio objeto del litigio (…)»
2. Enterado de la demanda, Jorge Eliecer Peralta Nieves se opuso al éxito de las pretensiones y, como excepciones de mérito, propuso: «Existencia de un motivo real y lícito para la enajenación de la nuda propiedad»; «Inexistencia de acto defraudatorio o de sustracción u ocultamiento de un bien de la sucesión»; «Ausencia de interés para demandar la simulación del contrato de venta de la nuda propiedad»; «Falta de concurrencia de los supuestos legales del artículo 1824 del C.C. para el presente caso»; «Falta de concurrencia de los supuestos legales del artículo 1288 del C.C. para el presente caso»; «Aleatoriedad del contrato de venta de nuda propiedad con reserva del usufructo de por vida»; y «Temeridad y mala fe de los demandantes».2
Por su parte, la sociedad convocada planteó los medios de defensa que denominó: «Inexistencia de mala fe o de actos dolosos de los constituyentes de la sociedad Bramadero Peralta S.A.S.»; «Inexistencia del objeto ilícito en el acto de constitución de la sociedad Bramadero»; «Conocimiento de los demandantes de la situación que llevó a la constitución de la sociedad Bramadero Peralta S.A.S.»; «Excesiva cuantificación de los frutos que puede producir la Finca Buenos Aires»; «No estar obligada la sociedad por las sanciones previstas por los artículo 1288 y 1824 del C.C.»; y «Limitación de los frutos que pueden reclamar los demandantes en virtud de lo dispuesto por el artículo 1948 inc. 2 del Código Civil».3
A su turno, Luz Marina Peralta Nieves y Fermín Peralta Nieves se opusieron a las súplicas de la demanda con las exceptivas que rotularon: «Justificación de la enajenación de la nuda propiedad»; «Inexistencia de acto defraudatorio para sustraer u ocultar un bien de la sucesión»; «Inaplicabilidad de los artículos 1288 y 1824 del Código Civil en el presente proceso»; «Inexistencia del objeto ilícito en el acto de constitución de la sociedad Bramadero Peralta S.A.S.»; «Inexistencia de la unidad agrícola y ganadera»; «Exceso en la cuantificación de los frutos reclamados»; «Ausencia de interés para reclamar la simulación del acto de venta de la nuda propiedad y la nulidad de la constitución de la sociedad Bramadero Peralta S.A.S.»; «Acción temeraria y mala fe de los demandantes»; y «EXCEPCIONES SUBSIDIARIAS: 1. Derecho a reembolso del valor pagado por el derecho de la nuda propiedad. 2. Limitación de la reclamación de frutos».4
En su oportunidad, José Rodolfo Escalante Peralta formuló los siguientes medios de enervación: «Falta de legitimación en la causa por pasiva»; «Aleatoriedad del contrato de compraventa de nuda propiedad con reserva del usufructo que hace imposible la rescisión por lesión enorme»; «Improcedencia de la aplicabilidad de la sanción prevista por el artículo 1824 del Código Civil por ausencia de los requisitos o presupuestos legales exigidos por la norma»; «Improcedencia de la declaratoria de nulidad de la venta por incapacidad absoluta de la enajenante»; «Improcedencia de la declaratoria de nulidad de la venta por ilicitud del objeto»; «Improcedencia de la aplicabilidad de la sanción prevista por el artículo 1288 del Código Civil a los demandados por ausencia del presupuesto previsto por la norma como condición sine qua non»; «Temeridad y mala fe de los demandantes»; y «La genérica en los términos previstos o contemplados por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil».5
La curadora ad litem de los herederos indeterminados dijo no constarle los hechos, «pero en todo caso serán objeto de probanza, atendiendo (…) el argot-probatorio-documental, que hay dentro del expediente y qued[ó] atenta a lo que se resuelva conforme a derecho».6
3. En sentencia de 27 de agosto de 2019, el a quo, entre otras resoluciones: (i) declaró probadas las siguientes excepciones: «Falta de legitimación en la causa por pasiva»; propuesta por Jorge Peralta Nieves y José Rodolfo Escalante Peralta; «Inexistencia del objeto ilícito en el acto de constitución de la sociedad Bramadero Peralta S.A.S.», «No estar obligada la sociedad por las sanciones previstas por los artículo 1288 y 1824 del C.C.», e «Inaplicabilidad de los artículos 1288 y 1824 del Código Civil en el presente proceso»; formuladas por Fermín Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Bramadero Peralta S.A.S.; (ii) denegó las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava; (iii) declaró que es «absolutamente simulado el contrato de compraventa de nuda propiedad celebrado por PAULINA NIEVES DE PERALTA – VENDEDORA- y FERMÍN PERALTA NIEVES Y LUZ MARINA PERALTA NIEVES -COMPRADORES- respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 214-6188, protocolizada en la Escritura Pública 6.436 del 19 de octubre 2010 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá D.C.»; y (iv) declaró que El Bramadero Peralta S.A.S. es tercero adquirente de mala fe de dicho inmueble, cuya restitución ordenó en favor de la masa sucesoral de Paulina Nieves de Peralta.7
4. En sentencia de 18 de septiembre de 2020, el ad quem decidió revocar el numeral primero del fallo emitido por el juzgado, «en cuanto había declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Jorge Peralta Nieves, Jorge Rodolfo Escalante Peralta y los herederos indeterminados, y en su lugar, declararla no probada», y su numeral segundo «que había impuesto una condena en costas a los demandantes, y en su lugar dispu[so] que los codemandados Jorge Peralta Nieves; Jorge Rodolfo Escalante Peralta y los herederos indeterminados, quedan vinculados a la sentencia, como herederos de Paulina Nieves Peralta. Los citados determinados quedan vinculados por la condena en costas en favor de los demandantes».8
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
1. Tras destacar la ausencia de reparos sobre la desestimación de las pretensiones de nulidad contractual, lesión enorme, y la simulación declarada por el a quo, el sentenciador de segundo orden precisó que «el debate demarcado por los demandantes, apelantes, se centra en dilucidar, en compendio: (i) la legitimación en la causa de los demandados Jorge Eliecer Peralta Nieves y Jorge Rodolfo Escalante Peralta, y (ii) la viabilidad de varias pretensiones consecuenciales derivadas de la simulación de la compraventa, en lo relativo a los frutos del respectivo inmueble, la aplicación de las consecuencias previstas en los arts. 1288 y 1824 del Código Civil y en cuanto al amparo de pobreza de uno de los demandados».
2. Anotó que, contrario a lo señalado en primera instancia, los mencionados convocados sí están legitimados en la causa, «pues aunque ellos no fueron parte sustancial en la compraventa bajo estudio, por cuanto no actuaron ni como compradores ni vendedores, luego de fallecida la vendedora adquirieron la calidad de herederos de ésta, vínculo jurídico que los habilita para resistir la pretensión simulatoria y, por consiguiente, exige su presencia aquí para efectos de decidirse el cuestionamiento del negocio jurídico aludido»; indicándose su interés en la sucesión, emanado de la condición de hijo de la causante, advertida en Jorge Eliecer Peralta Nieves, y de Jorge Rodolfo Escalante Peralta, en representación de su difunta madre, Sheila María Peralta Nieves.
Asunto sobre el que acotó que «[e]se tópico es igual para los herederos indeterminados, excluidos por el juez a quo sin expresar ninguna consideración, pues fueron vinculados por petición de los demandantes, con fundamento en el artículo 81 del anterior Código de Procedimiento Civil (87 del CGP), vinculación que también era viable».
Resaltó que «la acción invocada por los demandantes concierne a la validez del contrato contenido en la escritura pública 6436 del 19 de octubre de 2010, de la Notaría 24 de Bogotá, frente a lo cual se encuentran legitimados en la causa, mas no en punto a la pretensión para que se declare la nulidad del acto constitutivo de El Bramadero Peralta SAS, en la medida en que ellos no forman parte de esa sociedad», considerando que «[s]u interés se limita a que el predio en cuestión integre la masa sucesoral de Paulina Nieves de Peralta, pero no a los pormenores sobre su validez, disolución y liquidación, y mucho menos en tratándose al levantamiento del velo corporativo, aspecto que concita el ejercicio de otras acciones legales que no fueron invocadas en la demanda».
3. Puntualizó que las sanciones previstas en los artículos 1288 y 1824 del Código Civil fueron denegadas por el juzgado, puesto que «el acto simulado se celebró mientras vivía Paulina Nieves de Peralta»; consecuencias legales materia de la apelación, ya que la «legislación permite la sucesión en vida del causante», sumado a que dichos efectos «también son aplicables por el ocultamiento posterior que hicieron los demandados del predio, al no informar sobre la existencia de esa compraventa y posteriormente incluir la finca como aportes de la sociedad El Bramadero Peralta S.A.S.».
Argumentos que, a juicio del fallador colegiado «no pueden ser de recibo, pues para comenzar con lo relativo a herederos (art. 1288 del C.C.), es incontestable el aserto del a quo, en cuanto que cuando aconteció el negocio reprochado, no había sucesión alguna, sin lugar a admitir una eventual partición de bienes en vida, y no solo porque eso no fue lo ocurrido, sino también porque no hubo una explícita pretensión en el sentido de cuestionar la supuesta distribución, y tal figura no estaba permitida a esa sazón, de atender que fue autorizada por el Código General del Proceso (ley 1564 de 2012). A lo cual es pertinente añadir que si bien una persona puede dejar un testamento o agotar el trámite de distribución en vida de los bienes, eso de ningún modo cambia el hecho de que la calidad de heredero se concreta al fallecimiento del causante, además de que en este caso es claro que Paulina Nieves de Peralta no dejó testamento ni promovió ese trámite de partición en vida».
Señaló que «en torno a los eventuales actos posteriores, tampoco es factible aplicar la figura en tanto que el acto de venta inicial del inmueble, objeto principal de las pretensiones, fue el 19 de octubre de 2010, antes del fallecimiento de la Sra. Paulina Nieves de Peralta (4 de noviembre de 2010)».
Sostuvo que «[e]n lo que atañe a las sanciones del otro precepto, el 1824 del Código Civil, también son inaplicables por completo, examinado que, en primer lugar, aquí no hubo relaciones de distracción patrimonial respecto de una sociedad conyugal, y en segundo lugar, es inviable la analogía suplicada en el recurso, de recordar que las sanciones, como son las del precepto aludido, por su carácter restringido y excepcional no pueden activarse en forma analógica o extensiva, pues son de interpretación estricta, conforme a conocido principio hermenéutico».
4. De cara a la restitución de los frutos, el ad quem dijo que «es evidente que el juramento estimatorio en este caso carece de idoneidad para hacer las veces de tasación de perjuicios, de observar que los cálculos presentados en el escrito de subsanación de la demanda no son razonados, al tenor del primer inciso del art. 206 del CGP, en tanto que los demandantes adujeron que el predio “produce como mínimo unos frutos mensuales equivalentes a 50 smlmv”, sin ahondar en explicaciones, ni mucho menos cumple con la discriminación de “cada uno de los conceptos”, como puede verse en los folios 323 y siguientes del expediente original».
Añadió que «los avalúos presentados por la parte actora, no muestran idoneidad para tal propósito, porque el experto al momento de la contradicción de la experticia, hizo alusión a unas proyecciones sobre posibles rendimientos por siembre y ganado, pero esa información no hacía parte del avalúo que confeccionó, sin que en ese momento facilitara información pormenorizada ni ahondara en el punto de los frutos en cuestión».
De ahí que concluyera que «ante esas falencias probatorias la juez no podía hacer cálculos de los frutos sin ningún soporte, por ende, limitó su análisis sobre aquellos períodos en los cuales había respaldo contable sobre el tema».
5. Concerniente a la exoneración de Fermín Peralta Nieves de la condena en costas, el juzgador de segunda instancia vio improcedente su reproche, pues se vulneraría el debido proceso, por cuanto, en providencia no recurrida, fue amparado por pobre, cuya terminación no se solicitó en los términos del artículo 158 de C.G.P.
6. Por último, respecto de la inconformidad consistente en que el inmueble debía ser restituido materialmente por Jorge Eliecer, Fermín y Luz Marina Peralta Nieves, al ser éstos sus actuales detentadores, expresó que «es la sociedad El Bramadero SAS Peralta SAS quien jurídicamente está llamada a restituir, en la medida en que figura como titular del predio»; siendo la tenencia o posesión que pudiera estarse ejerciendo por personas naturales, «una cuestión que deberá resolverse en el momento de ejecutarse la respectiva condena y conforme las normas procesales que regulan la diligencia de entrega».
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
La demanda presentada por la parte actora del litigio, para sustentar el recurso de casación interpuesto, contiene seis acusaciones contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicadas oportunamente.9
Los restantes cargos tienen como centro argumentativo la violación directa e indirecta del inciso 1º del artículo 964, ibidem, inconformidades que serán estudiadas conjuntamente, dado que ameritan resolverse con razonamientos jurídicos comunes.
CARGO PRIMERO
1. Con apoyo en la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, los recurrentes denunciaron la incongruencia del fallo del Tribunal, por no resolver los asuntos factuales planteados en la demanda y en las demás etapas procesales.
2. El cargo se fundó en estos principales argumentos:
(i) La apelación interpuesta se fincó en que debía revocarse el numeral duodécimo de la sentencia de primera instancia, por no aplicar la sanción consagrada en el artículo 1288 del Código Civil; embate que no resolvió el ad quem, pese a ser una cuestión planteada tanto en la demanda como en los escritos sustentatorios de la alzada, proceder que torna incongruente la decisión de segundo orden.
(ii) Advirtiéndose, particularmente, que no se analizaron «los actos posteriores», constitutivos de la «indignidad sucesoral” contemplada en el citado precepto, no obstante demostrarse en el proceso que «se antepuso un contrato simulado, pero el respectivo acto fue seguido de conductas o de acontecimientos provenientes de los sucesores demandados después del fallecimiento de la señora Paulina Nieves de Peralta, con el fin de (…) ocultar para apropiarse de bienes de la herencia, y/o (…) reprimir o imposibilitar el ingreso de activos a la sucesión de aquélla».
(iii) De allí que sea necesario casar parcialmente el fallo impugnado, para dictar el de reemplazo, que revoque los numerales cuarto y duodécimo resolutivos de la sentencia del a quo, para declarar no probadas las defensas rotuladas “no estar obligada la sociedad por las sanciones previstas por el artículo 1288 y 1824 del C.C. e inaplicabilidad de los artículos 1288 y 1824 del Código Civil”; además desestimar las súplicas quinta y sexta de las pretensiones primeras subsidiarias, referentes a la imposición de la sanción descrita en el artículo 1288 del Código Civil.
CONSIDERACIONES
1. La regla de la consonancia es establecida por el artículo 282 del Código General del Proceso, en cuya virtud una controversia judicial debe zanjarse dentro de los parámetros trazados por las partes en sus pretensiones y en el sustrato factual que les sirve de sustento, así como en los medios exceptivos propuestos.
Principio procesal sobre el que jurisprudencialmente se ha dicho:
Definir un determinado conflicto, como bien se sabe, implica que el juez a cuyo cargo está la resolución del derecho controvertido acepte o niegue, total o parcialmente, según la probanza incorporada al expediente, los pedimentos del actor o del demandado. Tal descripción responde a la formación y definición de un debido proceso. El marco dentro del cual se dirime una determinada disputa judicial está definido por los precisos términos que las partes en contienda establecen, ya en la demanda o en las excepciones. Además, en algunos eventos precisos, la resolución involucra los mandatos legales según la naturaleza de las diferencias urgidas o las personas involucradas.
(…)
En otros términos, cuando los jueces abordan la discusión traída a juicio con el propósito de finiquitarla, no pueden decidir con total y absoluta libertad. Cuando se juzga a quien asiste el derecho en conflicto, la sentencia que emita el funcionario judicial con tal objetivo, encuentra unos límites y los mismos provienen ya de las partes o del propio ordenamiento. Esa contextualización responde a la exigencia de la congruencia de las decisiones judiciales y se erige en una prerrogativa inalienable, pues afecta el derecho de defensa y, en concreto, el debido proceso. (CSJ SC3663-2022, rad. 2012-00193-01).
2. Hechas las anteriores precisiones, desde ya debe visibilizarse la improsperidad del cargo primero, alusivo a un error in procedendo, que los censores denunciaron amparados en la causal tercera de casación, porque, en su opinión, el ad quem no analizó ni resolvió sobre la sanción consagrada en el artículo 1288 del Código Civil, pese a ser fundamento de la demanda y de la apelación.
Nótese que, en el escrito introductor, se pidió condenar a los interpelados a perder lo que pudiera corresponderles en el inmueble litigado, y restituirlo a la masa sucesoral; súplica desestimada por el a quo, entre otras cosas, al no reunirse las condiciones consignadas en el canon mencionado, pues, al momento de la venta atacada, los demandantes no eran herederos, porque Paulina Nieves de Peralta aún vivía.
Conclusión que, siendo materia de reparo en la apelación, fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, aunque no en el sentido esperado por los impugnantes, pues el juzgador manifestó que, para cuando se ajustó el negocio simulado, no había sucesión alguna, recordando que la calidad de heredero se concreta con el fallecimiento del causante, no pudiendo ser factible aplicar la figura regulada en la referida norma, porque la venta inicial del predio ocurrió el 19 de octubre de 2010, antes de la muerte de la señora Nieves de Peralta, el 4 de noviembre siguiente.
Por eso, se memora que «[s]iempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso» (LII, 21; CXXXVIII, 396 y 397; CCXLIX, Vol. I, 748; CSJ SC, 19 Ene 2005, Rad. 7854; cita de CSJ SC CSJ, SC11331-2015, Rad. 2006-00119-01).
Y si bien esta Sala en su «doctrina jurisprudencial ha considerado que existe incongruencia cuando no se advierte armonía entre los argumentos propuestos al apelar y la sentencia del ad quem» (CSJ. SC1303-2022, 30 Jun. 2022, Rad. 2011-00840-01), tal descarrilamiento procedimental, como quedó establecido, no se percibe aquí estructurado, siendo evidente que los casacionistas persiguen en su acusación que se examinen valoraciones probatorias, al destacar, entre otros aspectos, que «los fundamentos fácticos de la acotada indignidad quedaron suficientemente demostrados en el proceso. No solo con lo que los demandados confesaron a través de apoderado, sino con lo que tales herederos admitieron directa o indirectamente al responder las preguntas que a cada uno se les formuló en las respectivas audiencias de interrogatorio de parte»; proceder que se desvía de la senda casacional invocada, por olvidar que la inconsonancia, en el ámbito de esta impugnación extraordinaria -acorde con el artículo 344, numeral 2, literal b), del Código General del Proceso- no puede entretejerse con errores de juzgamiento -como se propuso en el recurso-, pues estos son rebatibles con la causal segunda consagrada en el artículo 336, ibidem; ya que una cosa es que el fallador censurado resuelva el proceso sin zanjar o sobrepasar el asunto litigado, faltando a la coherencia exigida por el artículo 281, ibidem, y otra muy diferente es que adopte su decisión definitiva equivocándose en la apreciación de los medios persuasivos, pero sin desbordar los límites delineados por las partes o la ley. (CSJ, SC 3085 de 7 de marzo de 2017, Rad. 2007-00233-01; reiterada en SC3959-2022, Rad. 2019-00116-01).
Por consiguiente, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
1. Con soporte en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, la parte impugnante acusó la sentencia de segunda instancia de violar directamente el artículo 1288 del Código Civil., por falta de aplicación.
2. El cargo se sustentó en:
(ii) «[S]i el precepto no señala en qué momento debe realizarse la sustracción no puede recortarse su alcance–como hizo el tribunal- para sostener que solo puede presentarse después de que ha muerto el causante, pues tal interpretación deja sin sanción la sustracción que realice un heredero potencial antes de la muerte de su causahabiente».
(iii) «La sentencia impugnada hizo una mixtura entre la apertura de la sucesión, la delación de la misma y su aceptación, y se limitó a expresar que solo se adquiere la calidad de heredero con la muerte del causante lo que es jurídicamente inobjetable, pues en ello consiste la delación de la herencia, pero cometió yerro jurídico al afirmar que la sustracción de efectos hereditarios solo se puede presentar después de la delación y no antes, lo que ciertamente no lo establece en forma expresa la norma ni puede tampoco deducirse de la misma».
(iv) «El tribunal violó directamente el artículo 1288 del Código Civil al no aplicarlo en la especie de esta litis y fulminar en contra de los demandados la condena pedida en la demanda, con una interpretación que dejó sin sanción la conducta de los demandados que intentaron apropiarse en forma indebida del bien inmueble de propiedad de la señora Paulina Nieves de Peralta».
(v) En consecuencia, pidieron casar parcialmente el fallo, para revocar «los numerales “CUARTO Y DUODECIMO” de la sentencia de primer grado; en su lugar, declarar no probadas las excepciones denominadas “no estar obligada la sociedad por las sanciones previstas por el artículo 1288 y 1824 del C.C. e inaplicabilidad de los artículos 1288 y 1824 del Código Civil”, (…) y despachar favorablemente las súplicas “QUINTA Y SEXTA” plasmadas en el capítulo de pretensiones primeras subsidiarias, contenido en la demanda relativas a la imposición de la sanción del artículo 1288 del C.C.».
CONSIDERACIONES
1. Función interpretativa del juez para hacer efectiva la justicia material, actualizando la aplicación de la ley a las realidades sociales.
1.1. En la motivación de la decisión judicial es crucial identificar la premisa normativa que fundamente deductivamente los razonamientos que dan solidez a las conclusiones que soportan lógicamente la sentencia, a partir de inductivas valoraciones fácticas.
El desarrollo de esa actividad de juzgamiento lleva inmersas operaciones intelectivas para extraer el verdadero espíritu de la norma, mediante un análisis orientado a revelar su significado, con el desglose sintáctico11 y semántico12 de su contenido, y así lograr su interpretación textual;13 que en sentido amplio «designa, genéricamente, la actividad que consiste en atribuir significado a las “normas”, entendiendo con esto los enunciados del discurso de las fuentes formulados en un lenguaje natural»; mientras que en sentido estricto «designa, (…) la actividad que consiste en atribuir significado no ya a las disposiciones en general, sino a las disposiciones con significado dudoso, oscuro o incierto».14
En ese plano cognoscitivo del cuerpo legal, también se encuentran, entre otras, la interpretación sistemática, para buscar su sentido en el sistema normativo al que pertenece; 15 la histórica, que lee la preceptiva acudiendo a circunstancias que dieron lugar a tramitar su aprobación;16 y la teleológica, que tiende a revelar la finalidad del legislador en la adopción de la norma.17
Métodos que, en últimas, procuran descifrar la inteligencia de una disposición y su concreta aplicación, aun cuando su redacción no resulte oscura, porque habrá casos en se imponga esclarecer su alcance, considerando que, conforme al pensamiento jurisprudencial de esta Sala, «[l]a necesidad de interpretar las leyes no depende sólo de su imperfección, sino también de su naturaleza. Aún suponiendo leyes perfectas, siempre existirá la necesidad de interpretarlas porque el legislador no puede prever todos los casos que ocurran: sólo le es posible dar reglas generales, lo que requiere la interpretación de éstas, para resolver los diferentes casos particulares que puedan presentarse en la práctica».18 (CSJ. SC 14 Jul., 1947. GJ. LXII. Pág. 613).
1.2. Discurrir intelectivo que no se reduce al mecánico entendimiento del texto legal, ya que la función hermenéutica del juzgador debe desarrollarse de manera reflexiva, a fin de desentrañar el sentido de la norma, para darle una aplicación adecuada en la solución de un caso concreto.
Y esa importante tarea de administrar justicia va más allá de una labor cognitiva de la literalidad normativa, pues se impone al juez encuadrar los hechos puestos en su conocimiento, en parámetros preceptivos cuyos alcances vaya ajustando a la forma como se desenvuelve el devenir social, económico, político, etc.; y, así, resolver un determinado litigio de la manera más justa posible, evitando situaciones inequitativas que pudieran derivarse de la rígida intelección de disposiciones jurídicas.
Para el sentenciador, extraer el significado de ley apareja una labor racional integradora de la voluntad del legislador, con la facticidad cambiante, contextualizada en las particularidades y contingentes relaciones humanas; ejercicio intelectual que trasciende la coyuntura histórica de la promulgación del cuerpo legal, para llenar de contenido axiológico las normas pétreas que requieren de una teleología actualizada, con el propósito de lograr la efectividad de la justicia material; porque, no pocas veces, el espíritu legislativo original resulta insuficiente para regular situaciones problemáticas no contempladas inicialmente en la norma, o, que siéndolo, han mutado y exigen un criterio decisional estructurado a partir de la comprensión nomofiláctica adaptada a la nueva realidad.
Respecto de esa temática, la Corte ha señalado:
La interpretación del derecho y sus fuentes exige del juez un papel armonizador de la integridad del ordenamiento jurídico con la necesaria actualización del sistema normativo, de tal forma que no pierda su pertinencia y se desfigure su función de regulación de las relaciones intersubjetivas y de la vida en sociedad; lo que implica, consecuencialmente, que en ese laborío se atienda el contexto social y su evolución, aspecto en el que se pueden advertir cambios en las concepciones institucionales y sociales sobre diversas y sensibles temáticas, (…).
En ese sentido, la jurisprudencia cumple una función de reconocimiento y visibilización de las diversas realidades sociales que demandan protección, señalando el sentido que corresponde a las instituciones jurídicas en los casos sometidos a decisión jurisdiccional.
El rol del juez es determinante en la fijación de la comprensión de las instituciones jurídicas, su contenido y alcance (…).
(…)
La interpretación debe tener en cuenta elementos como el cambio o evolución del entorno en el que se originó la norma o en el cual es aplicada; la evolución de la ciencia médica que determina lo que debe entenderse por tal condición, los contextos (jurídicos, sociológicos, científicos, et. al.) que indican la manera en que deben valorarse las diversas realidades que se ponen de presente en los juicios, lo que se refuerza «a partir de la interpretación de los órganos autorizados».
(…)
De antaño la Corte Suprema de Justicia ha considerado plausible la posibilidad de que los jueces acudan a la jurisprudencia para interpretar las disposiciones jurídicas y darles un alcance normativo actualizado, haciendo uso de los criterios auxiliares de la actividad judicial, con observancia de la pauta prevista en el citado artículo 230 constitucional, tal como se compendia a continuación:
“si bien es cierto que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley para ejercer su labor jurisdiccional, no lo es menos que el artículo 230 de la Carta Política, citado por la recurrente, indica en su segundo inciso que “La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. De allí resulta, pues, que los jueces sí puedan hacer uso de la jurisprudencia para efectos de realizar interpretaciones judiciales sobre determinados tópicos, muchos de ellos relacionados con vacíos legales o con la simple hermenéutica normativa. Lo contrario, rectamente entendido, conduciría al desconocimiento de la propia norma constitucional, y lo más importante, al rol fundamental asignado en un Estado de derecho al Juez, en general, y a la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, cuya misión primordial estriba en la unificación de la jurisprudencia, con todo lo que ella envuelve.
Es que no puede olvidarse que la jurisprudencia, ab antique, “tiene una misión que rebasa los marcos de la gramática y de la indagación histórica: el de lograr que el derecho viva, se remoce y se ponga a tono con la mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la immovilidad de los textos, que no han de tomarse para obstaculizar el progreso, sino ponerse a su servicio, permitiendo así una evolución jurídica sosegada y firme, a todas luces provechosa” (CXXIV, 160).” (CSJ SC, 31 ene. 2005, rad. 7872).
(…) [D]deviene diáfano que la labor interpretativa del juez –y, especialmente, en sede extraordinaria–, debe estar orientada a la consecución de los fines constitucionales y legales (…), los cuales resultan determinantes no solo frente el caso concreto, sino en cuanto atañen a la sociedad en su conjunto, de tal forma que se procure que el derecho –y su papel moldeador y transformador de la realidad– no quede anquilosado en entendimientos desuetos o que resulten insuficientes de cara a los retos que imponen las nuevas dinámicas sociales (…).» (CSJ SC5040-2021, 6 Dic., Rad. 2019-00279-01).
1.3. Cometido hermenéutico que debe acompasarse con los principios generales del derecho -que hallan respaldo positivo en los artículos 230 de la Carta Política, 8 de la Ley 153 de 1887 y 42, numeral 6, del Código General del Proceso- atendiendo a que, como lo ha sentado esta Corporación, esas «directrices primarias, universales, abstractas e irradiantes de todo el sistema jurídico, y por consiguiente, de la actividad de los jueces en su función prístina de administrar justicia (…) sirven al propósito de crear, integrar, interpretar y adaptar todo el ordenamiento jurídico». (CSJ SC 27 Feb., 2012. Rad. 2003-14027-01).
Y siendo criterios auxiliares de la actividad judicial, tales principios cuentan con idoneidad para llenar vacíos, ante la ausencia de previsión aplicable a un caso en particular, al tiempo que son de gran utilidad en la creación, modificación o derogación del derecho, además de cumplir una función interpretativa, que permite dar entendimiento y realización al sistema legal en un momento y espacio determinados. (CSJ SC 27 Feb., 2012. Rad. 2003-14027-01).
1.4. Esas premisas permiten dar una interpretación al primer inciso -in fine- del artículo 1288 del Código Civil, orientada a descubrir su finalidad y alcance en un contexto que entienda la sanción allí consagrada como una protección a la igualdad de los derechos hereditarios (art. 13 Constitución y 1394, numeral 7, del Código Civil),19 concatenada a los principios de equidad (arts. 230 y 32, ibidem, respectivamente), buena fe (art. 83, Carta Política), no dañar a nadie, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95, idem), entre otros, que también informan las relaciones sucesorales; para, así, determinar si solo el heredero, stricto sensu, puede realizar la sustracción descrita en la norma y, por ende, sufrir la consecuencia de perder su participación en los bienes sustraídos; o si, por el contrario, esos efectos jurídicos también pueden recaer en la persona que potencialmente será llamada a heredar y, ante la inminente y previsible muerte del causante, lleva a cabo la conducta que el citado precepto tipifica.
Propósito que reviste mayor importancia porque el reseñado asunto cuenta con escaso desarrollo jurisprudencial, plasmado en las sentencias CSJ SC de 13 de abril de 1951 (GJ. LXIX. No. 524) y SC de 21 de septiembre de 1957 (G.J. T. LXXXVI. Nos.2186-2187. Págs. 86 y 87), que no se centran en analizar la posibilidad planteada en el párrafo precedente; aunque, para esclarecer lo que debe ser entendido por sustracción, señalan, al paso, que «como la disposición no concreta lo que constituye sustracción, el juzgador tiene la facultad de apreciación para determinar en cada caso su ocurrencia. Los expositores y la jurisprudencia, especialmente la francesa, han admitido como principio que todo fraude cometido que tenga por objeto impedir la legalidad de la partición constituye sustracción, cualesquiera que sean los medios que se empleen para cometerlos»
Sobre ese derrotero, y habilitada por la función y finalidad del recurso extraordinario de casación -concretadas en el artículo 333 del Código General del Proceso-, emprende la Sala su ejercicio interpretativo para poner al día la compresión del primer inciso -in fine- del artículo 1288 del Código Civil, porque «no puede olvidarse que la jurisprudencia, ab antique, “tiene una misión que rebasa los marcos de la gramática y de la indagación histórica: el de lograr que el derecho viva, se remoce y se ponga a tono con la mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la inmovilidad de los textos, que no han de tomarse para obstaculizar el progreso, sino ponerse a su servicio, permitiendo así una evolución jurídica sosegada y firme, a todas luces provechosa” (CXXIV, 160)». (CSJ SC 31 Ene., 2005, Exp. 7872).
2. Sanción por sustraer efectos hereditarios contemplada en el artículo 1288 del Código Civil.
Siendo este el primer punto de discusión expuesto por los casacionistas, se trae a cuento que la sustracción u ocultamiento de bienes relictos, con la intención dolosa de distorsionar su debida repartición, ha sido reprochada, de antaño, por el ordenamiento jurídico; y enraizado el sistema legal colombiano en instituciones romanas, se recuerda que fue una cuestión tratada por Justiniano, al establecer que «si los herederos ocultaron o procuraron ocultar alguna cosa perteneciente a la herencia, si fuesen después declarados confesos, se les obligará a restituir el duplo o a computárseles en el duplo de su valor»; Ulpiano, al comentar el edicto del pretor, sostuvo que «si algún heredero con derecho de suidad dijese que no quiere retener la herencia y distrajese alguna cosa de la herencia, no podía disfrutar del beneficio de abstenerse (…), y que no era necesario que personalmente el heredero substrajera alguna cosa y bastaba que procurase que la cosa fuera quitada (…), explicando [que] (…) entendemos que amovió aquel que ocultó, quitó o consumió alguna cosa, debiendo ser con dolo, porque no parece que quita el que pone una cosa por otra sin mala intención, ni a la verdad el que erró en la cosa creyendo que no era hereditaria (…)»; y la ley 9 de la Partida Sexta, en su título 6, «castigaba con la misma pena del duplo al heredero, quien quiera que fuera, que hacía maliciosamente, el inventario encubriendo o hurtando alguna cosa de los bienes del testador».20
Es del caso dejar en claro que aunque en muchos textos normativos civiles, incluyendo el nacional, ese efecto sancionatorio viene ligado a la denominada «aceptación forzosa de la herencia», la Sala, sin desconocer la naturaleza propia de esta figura sucesoral, abordará exclusivamente la desaparición fraudulenta de cosas hereditarias, de cara a la pena civil que se impone al heredero, de perder toda participación en los bienes distraídos; por corresponder al sustrato fáctico que soporta los cargos contra la sentencia aquí recurrida.
2.1. Consagración legal.
El artículo 1288 del Código Civil colombiano impone a quien sustraiga bienes de la sucesión, no solo la pérdida de su derecho a repudiar la herencia -sin despojarlo de su condición de heredero-, sino que, además, le impide tener parte alguna en los objetos substraídos.
Reza la citada disposición:
El heredero que ha substraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos substraídos.
El legatario que ha substraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos será, obligado a restituir el duplo.
Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan. (Negrillas fuera de texto).
En esa dirección, han sido contempladas similares consecuencias para la comentada sustracción en diferentes legislaciones, entre ellas la codificación civil chilena que, en su artículo 1231, trae la misma redacción del artículo 1288 del código colombiano;21 el compendio civilista panameño,22 en el canon 886; el «Código Civil y Comercial de la Nación» de la República Argentina,23 en su precepto 2295; y el Código Civil de la República Oriental del Uruguay,24 en su artículo 1067.
2.2. La doctrinaria
2. 2.1. Doctrina colombiana
Dentro de los doctrinantes nacionales que han tratado la materia en estudio, se destaca Arturo Valencia Zea, quien expresó:
«I. Según el art. 2888, “el heredero que ha substraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos substraídos.
1. Esta es una aceptación forzosa de la herencia y obra como sanción al hecho de la sustracción. Si bien en la práctica se tienen como equivalente los términos sustracción y ocultación, sin embargo encierran conceptos diferentes, pues la sustracción implica tomar de la herencia un bien, es decir, sustraerlo, por lo cual es un acto positivo, mientras que la ocultación consiste en no denunciar un bien que pertenece al herencia y se halla en poder del heredero, y por ello, ante todo, un acto negativo.
Sea como fuere, tanto la sustracción como la ocultación, constituyen ilícitos sancionados por el art. 1288, por cuanto en ambos casos se pretenda sustraer un bien de la partición.
(…)
2. La sanción impuesta por el art. 1288 tiene por objeto asegurar a cada heredero la igualdad de sus derechos hereditarios, por lo cual se exige que el que sustrae u oculta sea coheredero; y esto es apenas natural, pues si se trata de extraños a la sucesión, nos hallaremos ante un delito de apropiación indebida, sancionado directamente por el Código Penal, y no por el art. 1288 del Código Civil.
También los legatarios pueden cometer los ilícitos de sustracción u ocultación. Así si se sustraen efectos que se les había asignado, pierden el derecho sobre ellos; si se sustraen un objeto que no se les había asignado, cometen directamente un delito de apropiación indebida, y fuera de la sanción penal, deberán restituir el duplo del valor del objeto a la sucesión. (art. 1288 parras. 2° y 3°).
3. Como en la comisión de cualquier ilícito, se exigen dos elementos para configurar la sustracción u ocultación; un elemento psicológico, o sea, una intención fraudulenta, y un elemento material.
Es posible que alguien sustraiga sin intención fraudulenta, es decir, con buena fe. “La buena fe excluye la ocultación”, como cuando el heredero no denuncia un bien creyéndolo propio o que no hace parte de la herencia.
El elemento material ha de traducirse en un hecho concreto que distraiga un bien de la partición. Dentro de la jurisprudencia francesa se tienen como actos de sustracción u ocultación: a) La falsificación, suposición o alteración de escrituras o documentos comerciales, tendientes a disminuir al activo hereditario; b) el silenciamiento de donaciones a fin de sustraerse a la obligación de colacionar; c) la ocultación de deudas del heredero en favor de herencia, a fin de privar al caudal hereditario de dicho valor.» 25
2.2.2. Doctrina extranjera
(i) La doctrina jurídica francesa ha enseñado:
Y acerca de las consecuencias de la desviación de efectos hereditarios, ha dicho:
«El artículo 792 inflige al autor de la distracción o de la ocultación una doble penalidad: 1.- El culpable pierde la facultad de renunciar; se hace heredero puro y simple, no obstante su renuncia; hay en este caso una aceptación forzosa. 2.- El autor de la desviación queda privado de su parte en los objetos distraídos u ocultados (art. 792): se le aplica la pena del talión: quería todo para él, y no tendrá nada».27 (Negrillas fuera de texto).
(ii) Por su parte, tratadistas chilenos han sostenido:
«Con estas disposiciones [arts. 792 y 801 de la codificación francesa] concuerdan las de nuestro Código que privan al heredero culpable de substracción de efectos pertenecientes a la sucesión, de ocultamiento de los mismos o de falsedad en el inventario, de la facultad de repudiar la herencia y de la pérdida del beneficio de inventario que pretendería invocar; y en cuanto le impone además la pena de pérdida de toda participación en los efectos sustraídos, ocultados o sustituidos maliciosamente con ánimo de lucrar.
(…)
Puede decirse, por último, que a este respecto todas las legislaciones están de acuerdo; y manifiestan el propósito de asegurar la integridad de la herencia y la completa exactitud del inventario que forma el heredero con la mira de obtener el beneficio que limita su responsabilidad dentro de las fuerzas del patrimonio.» 28 (Negrillas fuera de texto).
(iii) Sobre esta temática, autores argentinos29 han precisado:
Se trata de una sanción para el que procede dolosamente en perjuicio de sus coherederos; basta para aplicarla, la existencia de cualquier fraude tendiente a romper la igualdad, tal como la falsificación suposición o alteración de documentos tendientes a disminuir el activo hereditario, silenciar una donación a fin de sustraerse a la obligación de colacionar, ocultar la deuda de un heredero a la sucesión, simular una venta a un prestanombre con el propósito de beneficiar ocultamente a uno de los herederos, aunque la simulación se haya hecho con la complicidad del de cujus. 30
El fin perseguido es privarle a aquel que ha sustraído u ocultado bienes de la herencia de la facultad de renunciar (y si renuncia se considera invalida la renuncia), e imponerle como sanción la responsabilidad ilimitada que produce la aceptación pura y simple, e incluso –en el derecho francés- quitarle todo derecho sobre los bienes sustraídos. La norma impone una sanción consistente en hacer responsable a tales herederos ilimitadamente, no sólo por las deudas sucesorias, sino por las responsabilidades que pudieran surgir de estos actos delictivos. 31 (Negrillas fuera de texto).
«[L]a aceptación forzada regulada por el art. 2295 del Código Civil y Comercial, que estipula que quien oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada. Se trata de una sanción para quien ha procedido dolosamente. Quien así ha actuado, según las previsiones de la norma en análisis, pierde el derecho de renunciar y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de ocultamiento o sustracción. Concluye la norma diciendo que en el supuesto de que el heredero no puede restituir la cosa, debe restituir el valor, estimado al momento de la restitución.32 (Negrillas fuera de texto).
(iv) En España, al respecto, se ha teorizado:
La sustracción de bienes comprende el compartimento activo, de la persona llamada a la sucesión de aprovecharse, beneficiarse, apropiarse para sí, algo de los bienes o derechos que componen el activo hereditario. Como se ha dicho, no necesariamente son actos constitutivos de delito, pero pueden ser faltas. Se incluyen el hurto, el robo la apropiación indebida…etc.
Frente aquéllas, los actos de ocultación, que no evocan exactamente a un delito determinado, conforme al significado de la palabra (según el Diccionario de la Real Academia) son los de esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista, callar lo que se habría de decir o alterar la verdad. Actos que aplicados, al supuesto alcanzan a la falsificación, la suposición o alteración de cuentas para incrementar el activo o disminuir el pasivo, la ficción de crédito, la disminución de una deuda del llamado frente al causante…etc. (LACRUZ BERDEJO, Elementos, V [1998] p.2).
Los actos de sustracción y ocultación son los que se practican desde la apertura de la sucesión y frente a los acreedores y legatarios de la herencia. En uno y otro caso, además se ciñe a dichos actos, de modo que no alcanza a la falta de diligencia en el cuidado de las cosas y bienes que forman el caudal relicto o a una administración inadecuada (actos que originarán la responsabilidad que corresponda frente a quien llegue a adquirir la herencia, cuando el llamado repudió). Téngase en cuenta que los actos de administración, per se, no implican aceptación.
Dado el carácter sancionador que tiene la imposición de la adquisición, por el comportamiento ilícito del llamado, pese a que en la norma no se haga mención alguna al propósito, la doctrina (de los autores y la jurisprudencia, desde antiguo, SSTS 4 de abril de 1903; 20 de noviembre de 1907) generalmente entiende que ha de haber existido ánimo, propósito de perjudicar la herencia, a los acreedores o intención de lucrarse. La ausencia de lucro o perjuicio, así como la realización de cualquiera de los actos creyendo que se tenía derecho a ello, deja sin efecto la sanción.33
2.3. Desarrollo jurisprudencial
En el contexto doméstico, la Corte Suprema de Justicia, en pocos pronunciamientos, entre ellos SC de 21 de septiembre de 1957 (G.J. T. LXXXVI. Nos.2186-2187. Págs.86 y 87), ha señalado:
[S]e pide que el demandado (…) ha perdido el derecho a la cuota que como heredo o legatario le haya correspondido o le pueda corresponder en la sucesión (…), y el de repudiación, al tenor del artículo 1288 del Código Civil, por haberlos ocultado maliciosamente. (…). Niega (…) el Tribunal la petición aludida en cuanto a los bienes inmuebles, por la única consideración de que estos, por su naturaleza misma no pueden ser sustraídos para disponer de ellos y estima que el precepto legal invocado alude a la sustracción de cosas muebles exclusivamente (…).
Es inaceptable el anterior concepto del fallador, porque tal interpretación, tanto en el aspecto gramatical como en el jurídico, no se aviene al contenido de la norma legal de que se trata. El primer argumento de que los bienes raíces, en razón de su naturaleza inamovible, no son susceptibles de sustracción, atiende tan solo el significado material del verbo “sustraer” en su acepción de apartar, separar, extraer es decir de quitar una cosa del sitio donde está, o divide sus partes o separar los componentes de un cuerpo. Parece que el Tribunal alude exclusivamente a la acción física que implica el traslado de una cosa a otro sitio, ya que en ese sentido del vocablo es que la sustracción de bienes raíces es físicamente imposible, dado que éstos, como el Código Civil los define, son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro. En el mismo sentido de movimiento material, tampoco serían susceptibles de sustracción los bienes incorporales como los créditos y sí podrían serlo aquellos muebles que se reputan inmuebles por su destino. Pero no sólo se sustrae una cosa cuando se le quita de su sitio, sino cuando indebidamente se le cambia su situación jurídica, porque la sustracción implica siempre un acto fraudulento tendiente a apropiarse un bien de otro, por cualquier clase de medios. Tampoco es acertada la afirmación de que con los vocablos “Efectos” y “Objetos” no se distinguen los bienes raíces, (…), porque estos son términos que el Código Civil emplea para significar cosas o bienes en su sentido más amplio y una clase de estos son los inmuebles o bienes raíces. De “efectos hereditarios” habla el Código en sus artículos 1279, 1288 y 1301 y en ellos comprende todos los bienes de la sucesión. Usa también en su artículo 1279 la palabra “efectos” como sinonimia de bienes en su sentido genérico. Con mayor frecuencia se sirve de la expresión “objeto” para aludir a cualquier bien o cosa. Así puede verse, entre otros muchos, en los artículos 472, 475, 1206, 1207, 1374, 1388 y 1400.
La norma legal contenida en el artículo1288 del CC, se refiere al acto que ejecute un heredero tendiente a apropiarse o disponer fraudulentamente de un bien de la sucesión, y es ese acto el que sanciona civilmente obligando a su autor a permanecer como heredero y a perder su parte en ese bien, sin perjuicio de las penas que por delito le correspondan. No es necesario, para que se produzca la aprobación o disposición indebida, que el heredero aprehenda materialmente la cosa y la cambie de sitio, pues basta que atente de cualquier modo contra un bien de la herencia, sea este material o inmaterial, y logre apropiárselo o desposeer de él a la sucesión, para que la sustracción deba entenderse consumada. Corresponde al juez, en cada caso particular, determinar si el acto ejecutado por el heredero implica sustracción de bienes de la herencia, sancionable como lo dispone el artículo 1288 de que se viene hablando.
Sobre ese particular ha dicho la Corte: “Como la disposición no concreta lo que constituye sustracción, el juzgador tiene la facultad de apreciación para determinar en cada caso su ocurrencia. Los expositores y la jurisprudencia, especialmente la francesa, han admitido como principio que todo fraude cometido, que tenga por objeto impedir la legalidad de la partición, constituye sustracción, cualesquiera que sean los medios que se empleen para cometerlos. Lo que tienen ocurrencia principalmente: primero, cuando un heredero hace uso de un documento falso, para apropiarse él de todo o parte de la sucesión con perjuicio de sus herederos; segundo, cuando el heredero ha empleado en su propio provecho valores que el difunto le había confiado a título de mandato; tercero, cuando el heredero del difunto, que recibió de este una liberalidad bajo forma de una condonación de deuda, afirma falsamente haber pagado esta para evitar a acumulación respectiva; cuarto, la sustracción resulta a veces del simple silencio que el heredero guarde de mala fe acerca de la existencia de un bien de la sucesión que encuentra en su poder, y así mismo se acepta que el responsable de la sustracción puede liberarse de la sanción penal, entregando espontáneamente y antes de que se haya establecido la acción respectiva, los bienes sustraídos. [CSJ. SC 13 Abr. 1951. GJ. LXIX. No. 524]».34
2.4. Recapitulación.
En el sistema legal colombiano, como en algunas legislaciones afines, se reprende el comportamiento malicioso del llamado a suceder, tendiente a sustraer u ocultar efectos del acervo hereditario, con el propósito de obtener un determinado provecho y perjudicar a los demás asignatarios o a quienes tengan interés en la sucesión; proceder doloso que trae como resultado, además de quedar imposibilitado para repudiar la herencia, que aquél sea privado de participar en los bienes subrepticiamente apropiados o intencionalmente no denunciados; situación en la que el juicio valorativo del sentenciador es fundamental para establecer, según los contornos específicos de cada caso puesto en su conocimiento, si se estructuró la referida conducta jurídicamente reprochable, y derivar, entonces, los respectivos efectos sucesorales.
2.5. Sustracción u ocultación de efectos hereditarios con actos ejecutados ante la inminente y previsible defunción del causante.
En principio, una ojeada literal del artículo 1288 -primer inciso- del Código Civil conduciría a colegir que la actuación u omisión que origina la sanción establecida en dicha preceptiva, solo puede ser consumada por quienes ostenten la calidad de asignatarios mencionados en la norma, pues, según la jurisprudencia de esta Corporación, «antes del fallecimiento del causante se carece de la condición de heredero o legatario, pues en tal estado sólo se ostenta vocación hereditaria. Para ser heredero o legatario se requiere, como presupuesto indispensable, el deceso del causante y la aceptación del llamado que hace la ley, denominado delación» (CSJ SC973-2021 23 Mar., Rad. 2012-00222-01).
(ii) En esa línea de pensamiento, el jurisconsulto francés Louis Josserand, referente al «momento en que la desviación debe haberse cometido», sostuvo que «[e]l artículo 792 castiga todos los fraudes cometidos, sin distinguir entre los que son posteriores a la apertura de la sucesión y los que se hubieran cometido con anterioridad; porque este texto sanciona, no sólo la igualdad de partición, como dice la Sala de lo Civil en términos de demasiado estrictos en la citada sentencia del 15 de abril de 1890, sino, de manera más general, la igualdad entre los coherederos. La jurisprudencia, que a veces había tendido a considerar que el artículo 792 sólo era pertinente para las operaciones de partición (Civ., 6 nov. 1855, D. P. 1855, 1, 433), ha respaldado finalmente la interpretación más amplia que indicamos, y lógicamente, porque el acto que rompe la igualdad con respecto a la composición de masa hereditaria, la rompe al mismo tiempo en la propia partición (Req., 9 de mayo de 1905, D. P. 1905, 1, 429; 15 de noviembre de 1911, D. P. 1912 , 1, 485, S. 1982, 1, 111; 24 de octubre de 1932, D. H. 1932, 537; París, sentencia precisa del 28 de noviembre de 1898)». 36 (Negrillas fuera de texto).
(iii) Autores italianos, al analizar «si la sanción a que se refiere el art. 953 [Código Civil] debe aplicarse también en la hipótesis de que la sustracción u ocultación haya tenido lugar antes de la apertura de la sucesión; (…) sostienen la opinión afirmativa, aunque limitadamente al caso de en que la sustracción tenga lugar en la inminencia de la muerte del causante y en previsión de ésta (cfr. PACIFICI-MAZZONI, Successioni, V, n. 58, pág. 106; LOZANA, ob. cit., 228, pág. 145, y Apelación de Bolonia, 30 de marzo de 1931, en Temi emil, 211)».37 (Negrillas fuera de texto).
(iv) Por esa senda -aunque concretados a la imposibilidad de repudiar la herencia por sustraer u ocultar efectos hereditarios-, doctrinantes españoles han señalado que «el artículo 1002 CC viene a conferir una acción en favor de los acreedores y otros interesados, al establecer que “los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir”. Este precepto establece así un anómalo tipo de adquisición ex lege de la herencia, que contradice el principio general de nuestro sistema sucesorio: el de la exigencia de concurrencia de voluntad por parte del llamado de adir la herencia ofrecida. El presupuesto para que se verifique esta adquisición automática es una conducta activa (sustracción) o pasiva (ocultación) de los bienes hereditarios realizada por el llamado de manera maliciosa o dolosa, y una vez ya hubiese nacido la delación en su favor, o si, habiéndolo hecho antes de la muerte del causante, quien después resulta ser llamado mantiene esos bienes sustraídos u ocultos».38(Negrillas fuera de texto).
En igual sentido, al comentarse y compartirse una sentencia del Tribunal Supremo de España, sobre la pérdida del beneficio de inventario por ocultación de bienes herenciales, se indicó que «es la cuestión temporal la que había suscitado mayores problemas en la aplicación práctica de este precepto de manera previa a esta STS: esta “trascendente resolución” viene a aclarar tal cuestión al afirmar que la sanción del artículo 1002 CC se aplicará a quien oculte o sustraiga bienes hereditarios con posterioridad a la apertura de la sucesión, pero también a quien lo haya hecho antes, si los efectos persisten con posterioridad».39
(v) En la decisión judicial reseñada precedentemente se dijo:
«Según establece el artículo 1002 del Código Civil, cuyo texto ha sido transcrito, la realización de la conducta típica del llamado a la herencia a título de heredero hace que «ex lege» adquiera tal condición sin posibilidad de acogerse al beneficio de inventario. Es la conducta de sustracción u ocultación de bienes hereditarios, después de la apertura de la sucesión y mientras subsiste el Derecho de aceptar o repudiar, la que da lugar a la aplicación de dicha norma por razón de la realización de actos de indebida apropiación. Se trata, en definitiva, de una atribución legal de la herencia por causa de un comportamiento ilícito, privando así al heredero de la posibilidad de acogerse al beneficio de inventario, lo que constituye una verdadera pena o sanción de carácter civil.
El comportamiento descrito en el artículo 1002 de Código Civil fue valorado como aceptación tácita de la herencia en el anterior Derecho español y así en las Partidas (6,6,9) los herederos forzosos que sustraían u ocultaban bienes de la herencia se entendía que la aceptaban, mientras que el Proyecto de 1851 establecía en su artículo 832 que “se entiende también aceptada la herencia por el que sustrajo u ocultó maliciosamente alguna de las cosas hereditarias”. Hoy la generalidad de la doctrina entiende que no nos encontramos ante un supuesto de aceptación tácita en sentido propio, pero sí ante una modalidad de sanción o pena civil derivada del comportamiento ilícito.
Existe «sustracción» cuando un heredero se apropia de uno o varios efectos hereditarios sin tener título alguno que lo justifique, lo que integra una conducta activa, mientras que existe «ocultación» cuando el heredero guarda un bien hereditario o calla sobre su existencia, la disimula o la encubre, lo que comporta una conducta pasiva en cuanto el heredero se abstiene de manifestar que un determinado bien forma parte de la herencia.
La doctrina, aun reconociendo que el artículo 1002 no puede ser aplicado analógicamente a otros supuestos similares dado su carácter sancionador, resalta que su interpretación no puede restringirse tanto que no pueda alcanzar otros supuestos idénticos a los contemplados en el precepto, siempre que se trate de disminuir el activo hereditario, aumentar el pasivo o defraudar a otros herederos, legatarios o acreedores hereditarios. La misma doctrina entiende que la sustracción u ocultación puede tener por objeto tanto bienes inmuebles como muebles, aunque es más probable que se refiera a estos últimos por su facilidad para ser sustraídos o escondidos.
Lo que resulta en todo caso necesario, por así venir exigido claramente en el precepto, es que el comportamiento sancionable se realice después de la apertura de la sucesión, aunque también se impondrá la aceptación pura y simple cuando la ocultación o sustracción haya acontecido antes del fallecimiento del causante pero persistan con posterioridad a ese momento.
La finalidad de la norma y de la sanción que en ella se contiene es clara: hacer responder al heredero con sus propios bienes de las deudas del causante cuando, mediante la sustracción u ocultación de los que pertenecían al mismo, no se limitó a dejar a salvo su patrimonio personal -lo que podía hacer mediante la aceptación «a beneficio de inventario»- sino que fue más allá con el propósito de impedir la responsabilidad del caudal «intra vires hereditatis»» (Negrillas fuera de texto).40
(vi) Conclusión.
En la exposición arriba presentada se observa que tanto la doctrina y como la jurisprudencia foránea, han entendido que la sustracción u ocultación de bienes de la herencia son comportamientos que pueden acaecer no solo a partir de la apertura de la sucesión, sino que también son realizables con anterioridad a dicho evento, esto es, previamente al deceso del causante, en momentos en que las circunstancias avisan la proximidad de su defunción.
2.6. Interpretación actualizada del primer inciso -in fine- del artículo 1288 del Código Civil.
Circunscribiéndose a los segmentos contenidos en el primer inciso del artículo 1288 del Código Civil, relativos a la sustracción y pérdida en la participación de los efectos sustraídos, entra la Corte a «darles un alcance normativo actualizado» (CSJ SC5040-2021), con el objeto de efectivizar la justicia material, que resulta abiertamente truncada cuando se distraen u ocultan bienes para frustrar su debida distribución sucesoria; y especialmente si, en algunas ocasiones, se busca rehuir los efectos sancionatorios impuestos por el citado canon, prevaliéndose del estatus previo a la consolidación de la calidad de heredero, al ceñirse, con estrictez maliciosa, a la letra del texto legal, sin considerar la genuina finalidad normativa, que se exige para garantizar los derechos de quienes deben concurrir con vocación hereditaria, a beneficiarse de la masa repartible.
Esa realidad lleva a asignarle a la aludida disposición un entendimiento teleológico, allende su interpretación exegética, para incluir como destinatarios de la prenotada sanción al potencial heredero que, ante el inminente y previsible fallecimiento del causante, materializa la sustracción de que trata la comentada preceptiva, para perjudicar a sus futuros coherederos.
Objetivo interpretativo cuya consecución requiere acudir a los principios generales del derecho, tales como igualdad (arts. 13 Carta Política y 1394, num. 7, Código Civil), «porque constituye un deber ser que rige la producción, interpretación y aplicación de normas jurídicas»;41 equidad (arts. 230 y 32, ibidem, respectivamente), que «se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir más allá de la igualdad de hecho que el legislador presupone [y] hace posible que el operador jurídico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera explícitamente»;42 buena fe (art. 83 ibidem), «que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)»;43 respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95, idem) siendo abusivo el ejercicio de una prerrogativa legal o constitucional cuando «su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema»;44 y no dañar a otro (alterum non laedere) (art. 95, ejusdem), regla de conducta «atribuida a Ulpiano, [que] se entendió como un precepto de la moralidad, (…) [pero] en su acepción moderna, es una limitación a la libertad de acción, porque su quebranto apareja una relación obligatoria entre quien produce el daño y quien lo sufre (…)”. (CSJ SC13925-2016, rad. 2005-00174-01).
2.6.1. Sanción por sustraer efectos hereditarios durante la inminente y previsible muerte del causante.
Dado que «la doctrina casi unánimemente ha proclamado que este precepto fija una “sanción civil” para una actuación que se estima indeseada»;45«se trata de una sanción civil a un acto ilícito, y tal es su naturaleza jurídica»;46 y que «[l]a pena tiene, por lo tanto, el carácter de una indignidad parcial, que priva al heredero del derecho de suceder esa determinada cosa»;47 encuentra la Corte sólidas razones jurídicas y prácticas que conducen a entender -con un criterio interpretativo actualizador,48 y sobre la misma orientación jurisprudencial y doctrinal extranjeras- que la sanción consagrada en el primer inciso del artículo 1288 del Código Civil, in fine, no solo resulta procedente con la conducta maliciosa desplegada por los llamados a suceder, tendiente a distraer u ocultar efectos del acervo hereditario, sino también cuando esos actos u omisiones estén destinados a alterar dolosamente la futura masa sucesoria; comportamiento materializado, en estos eventos, por uno o varios potenciales herederos, para la época de la inminente y previsible defunción del causante, cuyas secuelas nocivas sobre los restantes posibles coherederos o sobre quienes tengan interés en la sucesión, persistan al momento de producirse la delación de la herencia, extendiéndose a la confección de inventarios y a la posterior partición.
Es que «el motivo por el cual el legislador ha creído necesario reprimir enérgicamente los fraudes de esta naturaleza» radica en «lo fácil que resultaría, frecuentemente, la sustracción fraudulenta de bienes de la herencia, sobre todo en los momentos de confusión y dolor contemporáneos a la apertura de la sucesión»;49 y en «[l]a facilidad que puede presentarse al heredero que vivía con la persona o cuya sucesión es llamado, en unión de otras circunstancias, de substraer, ocultar o cambiar algunos efectos pertenecientes a la sucesión, movido por la codicia y el deseo de lucrar con perjuicio de sus coherederos».50
Pero la consecuencia sancionatoria de ese obrar defraudatorio, de igual modo, debe recaer en quienes, con vocación hereditaria y teniendo razones objetivas para prever la proximidad fatal del fallecimiento del causante, dolosamente enajenen, escondan, encubran, alteren, omitan o excluyan bienes para reducir o distorsionar, en detrimento de sus futuros coherederos, la sucesión que se abrirá al morir el de cujus, y que, por ende, se les deferirá, en los términos de los artículos 1012 y 1013 del Código Civil.
El hecho de que, en el escenario planteado, aún no se haya consolidado la condición de heredero en quien maliciosamente se comporta, no es óbice para no reprender esta conducta que muy probablemente causará perjuicios en los intereses de aquéllos que, cercanamente, también serán llamados a heredar, pues, aunque no se haya producido la muerte del causante, «resulta evidente que un hijo tiene el nítido interés en suceder hereditariamente a su padre o madre, y que tal interés es legítimo, aunque no pueda decirse que tenga un derecho subjetivo a tal herencia incorporado a su patrimonio; y resulta igualmente evidente que ese interés, por ser legítimo, debe ser objeto de protección legal».51
Por eso, es jurídica y moralmente reprobable que en momentos en que las circunstancias anuncian el deceso del causante, quien cuente con vocación sucesoral, so pretexto de no estar revestido de la condición de heredero, eluda tranquilamente la sanción establecida en el artículo 1288 del Código Civil, y, de manera torticera, se habilite para ocultar, retirar, traspasar, etc., bienes que, sin duda, formarán parte del futuro acervo hereditario que otras personas también reclamarán.
Conclusiones hermenéuticas que se adoptan en ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere a esta Corte (arts. 230 y 234 de Carta Política y 333 del Código General del Proceso), atendiendo a que «el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material»;52 habilitación constitucional que permitió interpretar el primer inciso –in fine- del artículo 1288 del Código Civil, para darle un alcance actualizado, que comprendiera, como sujetos destinatarios de la sanción allí descrita, a quienes, conociendo su potencial condición hereditaria ante inminente muerte del causante, sustraigan efectos que formarán parte de la herencia, en perjuicio de aquéllos que serán sus coherederos.
Laborío deductivo reforzado con los principios generales del derecho (art. 230, Constitución), en su función de criterios auxiliares de la actividad judicial, para arribar a los siguientes razonamientos:
(i) El reprochable proceder del que se viene hablando, contraviene el principio de igualdad -de rango superior (art. 13)-, concretado en la concurrencia igualitaria a la partición de la herencia (art. 1394, num. 7, Código Civil), que se ve desfigurada con la distracción de elementos que entrarán a la sucesión, efectuada en momentos de la previsible defunción del de cujus, para afectar negativamente a otros próximos asignatarios, en la venidera distribución de los bienes dejados por el difunto; situación que repercutirá en la aplicación del último canon citado, en cuyo tenor establece que «[e]n la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible».53
(ii) Aplicar textualmente el inciso primero del artículo 1288 del Código Civil consolida una situación inaceptable para quienes se ven afectados por el actuar de quienes, bajo el ropaje de no ser herederos, realizan, mal intencionadamente, operaciones sobre bienes que integrarán el acervo hereditario, sin recibir sanción alguna por su ilicitud; situación que, por demás, la equidad demanda corregir, porque este principio «brinda justicia cuando de la aplicación de la ley resultaría una injusticia».54
(iii) No reprimir un actuar de ese talante desconoce que la Carta Política, en su artículo 83, también impone a los particulares ajustar sus actuaciones al postulado de la buena fe, que es aplicable a las relaciones de familia y a las hereditarias, pues, de ninguna forma, quedan excluidas de ese imperativo jurídico superior; por el contrario, la lealtad, la probidad y la honradez -que son conceptos integradores de dicho principio- se exigen con mayor rigor en el plano familiar, al suponerse que las personas están estrechamente ligadas por lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección, auxilio, asistencia y comprensión.
De ahí que si futuros asignatarios, haciendo a un lado la buena fe debida a sus parientes y coasignatarios, desvían bienes que conformarán la herencia, en detrimento de quienes también serán herederos, la sanción en comento debe cobijar a aquéllos, por apartarse de un mandato constitucional, que se asigna con más severidad en las relaciones familiares-sucesorales.
(iv) Comportamiento desleal que también se opone al artículo 95 de la Constitución Política, que consagra en su numeral 1º, como uno de los deberes de la persona y del ciudadano, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, siendo «abusivo cualquier acto que, por sus móviles y por su fin, va contra el destino, contra la función del derecho que se ejerce; al criterio puramente intencional tiende a sustituirse un criterio funcional, derivado del espíritu del derecho, de la tarea que le está encomendada. Cada derecho tiene su espíritu, su objeto, su finalidad; quien quiera que intente apartarlo de su misión social, comete una falta, un abuso del derecho susceptible de comprometer, dado el caso, su responsabilidad»55
Y ocultar o sustraer efectos que tendrán la condición de herenciales, durante la inminente muerte del causante, con el propósito de no incluirlos en la masa repartible se conformará con su efectivo deceso, es abusar del derecho de enajenar, sabiéndose no heredero aún, para burlar la finalidad sancionatoria del artículo 1288 del Código Civil.
(v) Obrar deshonesto que inobserva el principio no dañar al otro, unido también a la buena fe desplegada en la solidaridad y convivencia social, que establecen relaciones obligacionales con un doble cariz: «a) bajo un aspecto puramente negativo: (…) que se halla esculpido en la máxima romana del «Alterum non laedere» y que lleva a exigir un comportamiento de respeto, de conservación de la esfera del interés ajeno. b) Bajo un aspecto positivo, que impone, no simplemente una conducta negativa de respeto sino una activa de colaboración con los demás, encaminadas a promover su interés».56
2.6.2. El carácter sancionatorio del primer inciso del artículo 1288 del Código Civil no impide su interpretación.
2.6.2.1 En este punto conviene dilucidar que este ejercicio hermenéutico no pierde de vista que el precepto en comento, por consagrar una sanción, debe ser interpretado en armonía con los lineamientos trazados por el artículo 31 del Código Civil; directriz intelectiva que, en modo alguno, aquí se soslaya; por el contrario, tal reflexión cognitiva transita sobre directrices jurisprudenciales de esta Corporación, que han indicado que «[c]orresponde al juez, en cada caso particular, determinar si el acto ejecutado por el heredero implica sustracción de bienes de la herencia, sancionable como lo dispone el artículo 1288 de que se viene hablando. (SC de 21 de septiembre de 1957. G.J. T. LXXXVI. Nos.2186-2187. Págs.86 y 87); y «[c]omo la disposición no concreta lo que constituye sustracción, el juzgador tiene la facultad de apreciación para determinar en cada caso su ocurrencia». (CSJ. SC 13 Abr. 1951. GJ. LXIX. No. 524, reiterada en CSJ SC 21 Sept. 1957.G.J. T. LXXXVI. Nos.2186-2187. Págs.86 y 87).
De ahí que, ante el escaso desarrollo jurisprudencial de la materia ahora analizada, más allá del entendimiento exegético, en esta oportunidad precisa la Sala el sentido de la mentada disposición, según las previsiones del artículo 26, ibidem, sin extender su alcance a sujetos distintos de sus originales destinatarios, por ser «esta interpretación ‘integrativa’ puesto que su objeto es referir la norma no a casos nuevos sino a aquellos que contiene virtualmente, porque si así no fuera no sería interpretación sino creación»;57 considerando que quien, teniendo vocación hereditaria y en la proximidad de la muerte del causante, sustrae u oculta efectos de la futura sucesión, es la misma persona en quien recaerá la calidad de heredero; condición que hace imperioso darle el mismo trato antes y después del acaecimiento de dicha defunción, si las consecuencias lesivas de su comportamiento permanecen para el momento de la delación de la herencia, la elaboración de inventarios y la repartición entre los coherederos de los bienes del fallecido, en los términos de ley.
Máxime si, según la doctrina especializada, «[l]a sanción impuesta por el art. 1288 tiene por objeto asegurar a cada heredero la igualdad de sus derechos hereditario»;58 pues «[s]e trata de una sanción para el que procede dolosamente en perjuicio de sus coherederos; basta para aplicarla, la existencia de cualquier fraude tendiente a romper la igualdad»;59 actuar malicioso percibido en quien sustrae u oculta bienes de aquél cuyo deceso es inminente y previsible, pero, para evadir la pena civil de perder aptitud legal para recibir el bien sustraído, pese a su proceder contario al ordenamiento jurídico, se ampara en no haber adquirido aun la condición de heredero, olvidando que «[o]bra contra la ley el que hace lo que la ley prohíbe; en fraude de ella el que, respetando las palabras de la ley, elude su sentido».60
2.6.2.2. Dicho lo anterior, es del caso poner de presente que el carácter sancionatorio de una norma no conduce a imposibilitar su interpretación para darle un mayor alcance a su aplicación, ya que la misma Corte Constitucional ha extraído la teleología legislativa de disposiciones con tal carácter, como lo hizo recientemente en Sentencia C156/22, en la que, tras recordar que «la jurisprudencia y la doctrina han recalcado que las causales de indignidad sucesoral deben interpretarse bajo un criterio restrictivo», interpretó «el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil [que] consagra una causal de indignidad sucesoral que solo es aplicable a los parientes consanguíneos –hasta el sexto grado inclusive– del causante, dejando de lado los parientes civiles»; cometido para el que señaló, entre otras consideraciones, que «[n]o obstante sus loables propósitos, lo cierto es que la disposición excluye de sus consecuencias normativas a los parientes civiles», y, en consecuencia, decidió «[d]eclarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, por el cargo analizado, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive». (Subrayado fuera de texto).
Sostuvo la mencionada Corporación que el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil incurrió en una omisión legislativa relativa, al establecer una causal de indignidad sucesoral aplicable únicamente a los parientes del causante, hasta el sexto grado de consanguinidad, excluyendo a los parientes civiles, pese a que debe dárseles un mismo trato, porque, en ambos casos, surge un auténtico vínculo familiar, con sus consecuentes derechos y deberes, incluso en materia hereditaria. De ahí que la sanción que se impone a un heredero o legatario por conductas contra el de cujus, deba recaer tanto en parientes consanguíneos como en parientes civiles, pues no existen razones constitucionales ni prácticas, para tal exclusión; además de que la falta de justificación y objetividad de dicha preterición legislativa da un trato constitucionalmente inadmisible y sospechoso a la filiación civil.
Y esa labor interpretativa de normas con carácter restrictivo no ha sido ajena a esta Sala, que, en no pocas oportunidades, en desarrollo de su función hermenéutica, ha puntualizado el sentido de determinadas disposiciones, como lo entendió al colegir que la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil procede si la ocultación o distracción dolosa de bienes se materializa durante toda la vigencia de la sociedad conyugal, cuya existencia va desde el momento del matrimonio y hasta cuando queda en firme su disolución, con independencia de que cada cónyuge tenga la libre administración de sus negocios. (CSJ SC5233-2019, 3 Dic., Rad. 2011-00518-01, reiterada en SC3771-2022, 9 Dic., Rad. 2008-00634-01).
Disposición que también fue objeto de la intelección judicial llevada a cabo en CSJ SC4137-2021, rad. 2015-00125-01, en los siguientes términos:
El artículo 1824 del Código Civil prevé la consecuencia jurídica por el ocultamiento o distracción mal intencionados de los bienes de la sociedad conyugal, al disponer que «[a]quel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada». Del tenor de esta disposición se extraen varias exigencias que deben concurrir para el buen suceso de la acción promovida con sustento en ella.
En primer lugar, es claro que el supuesto normativo consagra dos elementos de naturaleza subjetiva, en la medida que la infracción solo puede provenir del otro cónyuge o de sus herederos, cuya actuación, además, debe ser de carácter doloso, es decir, con un claro fin defraudatorio, pues conforme al canon 63 ibídem, el dolo consiste en “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Y objetivamente, es menester demostrar que los bienes hacen parte de la masa de la sociedad conyugal y que, en efecto, han sido ocultados o distraídos de aquella, por ese actuar artificioso o amañado del otro cónyuge o de sus herederos.
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española l , el vocablo «ocultar», significa «esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista», o «callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la vedad», mientras que «distraer», guarda relación con «apartar, desviar, alejar» y en especial, «apartar la atención de alguien del objeto a que la aplicaba o a que debía aplicarla». A partir de estos conceptos, y en orden a desentrañar la hermenéutica del artículo 1824 del Código Civil, vale precisar que, tratándose de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno de los cónyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la intención mal intencionada de que no ingresen en la partición; mientras que la distracción, en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va más allá del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera» (art. 1° Ley 28 de 1932), con la idéntica finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio. (Negrillas fuera de texto).
2.6.2.3. Aquí cobra relevancia señalar que con los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales no se busca hacer una interpretación analógica ni extensiva del artículo 1288 del Código Civil, sino recordar la procedencia de precisar el alcance de las normas civiles sancionatorias, como ocurre en el caso de marras, que, dentro del ámbito preceptivo del citado canon, se entiende que también se reprende el comportamiento fraudulento del potencial heredero que, antes de morir el de cujus, sustrae dolosamente bienes que ingresarán al haber hereditario, en detrimento de los demás interesados en la sucesión; siendo el sujeto que se anticipa a la consolidación de su condición hereditaria -para realizar la conducta descrita en dicho precepto-, el mismo destinatario de ese texto legal, que luego adquiere la calidad de heredero y sustrae efectos sucesorales; y ubicado en su posición ex ante, la sanción de no tener «parte alguna en los objetos sustraídos» igualmente le es aplicable, porque su malicioso proceder traiciona el espíritu de la ley bajo «la ficción de seguir fielmente las exigencias normativas puras para, en realidad, contrariarlas, desnaturalizándolas, burlado sus fines».61
3. Resolución del cargo.
Sea lo primero indicar que, atendiendo a que esta acusación apunta a rebatir la desestimación de las pretensiones «QUINTA Y SEXTA de las primeras subsidiarias» centradas en el artículo 1288 del Código Civil, de entrada, se advierte que dicha disposición cuenta con el carácter de norma sustancial, en la medida en que «se ocupa de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica»;62 esto es, a la sustracción de bienes hereditarios que haga un heredero, el precepto le atribuye los efectos de perder la facultad de repudiar la herencia, pero conservando su condición de tal, y lo despoja del derecho de participar en los objetos sustraídos; «por cuanto tiene sentado la doctrina de esta Corporación que tienen tal connotación aquellas normas que a una situación fáctica específica dan una consecuencia también concreta, esto es, declaran, crean, modifican o extinguen la relación jurídica que media entre los intervinientes, al decir “que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica…” (CSJ AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007)». (CSJ SC1643-2022, 8 Jun. 2022, Rad. 2016-00158-01).
De igual forma, concerniente a este cargo, edificado en la causal primera de casación, por violación directa del artículo 1288 del Código Civil, dado que el Tribual no lo aplicó para desatar la controversia sometida a su consideración, se recalca que «[l]a transgresión de las normas sustanciales, que es cuestión regulada en la primera de las causales de casación, ocurre de manera recta cuando después de agotar con acierto la fase de valoración factual y probatoria del pleito, el juzgador lo somete a un tratamiento legal impropio, ya porque deja de lado la normatividad aplicable, ora porque se funda en una que resulta ajena, o aun en los casos en que sirviéndose de la correcta, la hace actuar con incidencia en la decisión, pero le atribuye una inteligencia diversa a la que de ella dimana». (CSS SC4540-2022, 16 Dic, Rad. 2013-00033-01).
Ubicadas así las cosas, prontamente se advierte el dislate en que incurrió el ad quem, al no aplicar al presente asunto el artículo 1288 del Código Civil, pues, con la mera intelección literal del texto legal de marras, descartó esa posibilidad, por entender que solo quien tiene la calidad de heredero puede realizar la conducta sancionable descrita en la norma, sin procurar una visón hermenéutica más abierta de dicho precepto, para darle una interpretación teleológica y actualizadora, que permitiera identificar los propósitos axiológicos perseguidos por la norma, entre ellos «asegurar a cada heredero la igualdad de sus derechos hereditarios»,63 considerando que «si la justicia ha de administrarse recta y cumplidamente, no ha de atenderse tanto a la observancia estricta y literal del texto del precepto legal como a su indudable espíritu, recto sentido y verdadera finalidad».64
No desconoce la Sala que la jurisprudencia, sobre la interpretación textual, «ha admitido la pertinencia y utilidad relativa de este criterio hermenéutico, particularmente cuando es concordante con otras formas de interpretación»,65 pero el entendimiento fijado por el juzgador de segundo grado, sin duda, se alejó del fin último que persigue el canon 1288 del Código Civil, -esto es, proteger la simetría en la partición de la herencia- pues, sin mayor esfuerzo interpretativo, y resultándole suficiente una compresión exegética, el Tribunal avaló, sin más, la conclusión del a quo, para inaplicar la referida normativa, olvidando que el mencionado artículo busca impedir que se rompa la igualdad que debe existir entre los herederos, durante la sucesión, que puede verse fraccionada con el proceder fraudulento de alguno de ellos, comportamiento cuya ejecución tiene cabida antes o después del deceso del causante, ya que el derecho no puede prohijar conductas maliciosas tendientes a causar perjuicios a otros, bien porque se frustren sus legítimas expectativas o se vulneren sus derechos consolidados, en aplicación del principio romano alterum non laedere y del deber constitucional consistente en respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, cuya efectividad guarda correspondencia con el principio de la buena fe, que debe inervar el actuar de los particulares, incluyendo las relaciones familiares y hereditarias; entendimiento fortalecido al aplicar la equidad para corregir la injusticia revelada con la interpretación textual de la norma, al dejar por fuera de la sanción descrita en la reseñada disposición, a quienes, sabiéndose no herederos, sustraigan bienes que ingresarán a la sucesión del que está ad portas de su muerte, en detrimento de otros que, prontamente, serán llamados a heredar.
Y ese ejercicio intelectivo fue emprendido por la Corte, para arribar a las conclusiones plasmadas en los numerales 1 y 2 de las previas consideraciones, que permiten contextualizar el caso sub judice en la interpretación allí efectuada, para habilitar su resolución a la luz de la comentada preceptiva, puesto que, como en su momento se dijo, la sanción derivada de la distracción u ocultamiento de efectos hereditarios, contemplada en el primer inciso del precepto 1288 del Código Civil, in fine, también tiene cabida con el comportamiento fraudulento realizado por uno o varios potenciales herederos, encaminado a distorsionar el futuro acervo de la sucesión; proceder engañoso llevado a cabo ante la inminente y previsible muerte del causante, cuyos eventuales perjuicios para los demás posibles coherederos o para quienes tengan interés en la sucesión, perduren para la época de la delación de la herencia, elaboración de inventarios y la partición respectiva.
En suma, se configuró la causal prevista en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, porque el sentenciador de segundo grado infringió, en forma directa, el artículo 1288 del Código Civil, al colegir que no era aplicable para zanjar el debate bajo estudio; quebrantamiento legal que, sin duda, resulta trascendente, puesto que, de no haberse cristalizado, la decisión sobre la sanción que se pidió imponer a los demandados, por sustraer un bien hereditario, habría sido diametralmente diferente; por tanto, prospera el cargo analizado.
CARGO CUARTO
1. Con apoyatura en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, los recurrentes denunciaron que la sentencia del Tribunal infringe, de manera directa, el inciso 1º del artículo 964 del Código Civil.
2. Esta acusación fue fundada, principalmente, en los siguientes razonamientos:
(i) «En la petición octava de las primeras pretensiones subsidiarias se solicitó condenar a los demandados», según «[e]l inciso primero del artículo 964 del Código Civil (…) [que] distingue (…) dos clases de frutos que debe restituir el poseedor de mala fe: (…) los percibidos y, (…) los que hubiere podido percibir el dueño con mediana inteligencia y actividad. Mientras los primeros requieren la prueba de su correspondiente monto, los segundos no, pues su fijación está reservada o confiada a un criterio de razonabilidad por parte del juzgador quien debe determinar “esa mediana inteligencia y actividad” del dueño del inmueble».
(ii) «El Tribunal [al] afirm[ar] que había “carencia probatoria” y no era posible “la condena en los términos solicitados en la demanda e insistidos en la apelación”, «violó directamente el artículo 964 del Código Civil, por cuanto consideró que solo era factible fulminar la condena en contra de los demandados respecto de los frutos probados (los percibidos), lo que evidencia que no tuvo en cuenta la distinción entre las dos clases de frutos que debe restituir el poseedor de mala fe».
(iii) Por consiguiente, imploraron «casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, modificar el numeral decimocuarto de la parte resolutiva del fallo del juez, en el sentido de aumentar el monto de la condena impuesta por concepto de frutos para reconocer, de igual modo, los que hubiere podido percibir el dueño con mediana inteligencia y actividad».
CARGO QUINTO
1. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, los impugnantes acusaron la sentencia por quebrantar, indirectamente, el canon 964, inciso 1º, del Código Civil, «como consecuencia de error de hecho en la apreciación de los documentos que militan a folios 417 y 418 del cuaderno 1 Tomo II, al no dar por probado, estándolo, que había pruebas para aniquilar la condena al pago de frutos por un monto superior al ordenado en la sentencia de primer grado».
2. El cargo fue motivado en estos términos:
(i) «[E]l Tribunal estimó, de un lado, que el juramento estimatorio hecho en la demanda no podía ser tenido en cuenta para la tasación de frutos por no estar conforme con las exigencias del artículo 206 del CGP, y del otro, que había orfandad probatoria respecto de la cuantificación de los frutos reclamados, razones que lo condujeron a confirmar la condena impuesta por el juez a quo. (…). [S]in embargo, pretirió dos documentos que militan a 417 y 418 del cuaderno 1 Tomo II, firmadas por un contador público, y que demuestran que en los años 2010 y 2011 la señora Paulina Nieves de Peralta comercializó leche por las sumas de $ 33.689.190 y $ 14.976.000 respectivamente».
(ii) Por ende, peticionaron «casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, modificar el numeral decimocuarto de la parte resolutiva del fallo del juez en el sentido de aumentar el monto de la condena impuesta por concepto de frutos».
CARGO SEXTO
1. Con base en el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, los inconformes denunciaron la sentencia de segunda instancia viola, en forma indirecta, el precepto 964, inciso 1º, del Código Civil, «como consecuencia de error de derecho, con violación medio de los artículos 42 numeral 4º, 169, 170, 230 del CGP, por no haber decretado una prueba de oficio para cuantificar el monto de los frutos durante los periodos no probados con soportes contables».
2. Básicamente, la sustentación del cargo se expuso así:
(i) «El sentenciador de segundo grado, se limitó a desechar el dictamen pericial y a confirmar la condena que traía la sentencia de primer grado, pero al proceder de tal manera incurrió en el error de derecho que se le endilga, pues ha debido hacer uso de sus poderes oficiosos y ordenar que la experticia que acreditaba los frutos pedidos en la demanda fuera complementada con las proyecciones y estimativos que considerara pertinentes, siguiendo el principio orientador de la equidad que debe orientar la restitución de frutos con el loable propósito de evitar un enriquecimiento indebido de parte de los demandados que se aprovecharían de unos frutos de una cosa que no los pertenece».
(ii) En consecuencia, solicitaron que «se case parcialmente la sentencia y, que, antes de dictar la de reemplazo, se ordene en forma oficiosa la elaboración de un dictamen que determine el monto de los frutos cuya condena se ha pedido en la demanda».
CONSIDERACIONES
1. Restitución de frutos por el poseedor de mala fe.
La restitución de frutos, como consecuencia de la declaración de simulación, que es el tema aquí discutido, se rige por las reglas de las prestaciones mutuas derivadas de la aniquilación de los negocios jurídicos.
Ese ha sido el criterio adoptado por esta Corporación, al sostener:
«En ese sentido, esta Corporación, en fallo de 21 de junio de 2011, exp. 2007-00062, en el que se debatió un caso de “simulación absoluta”, reiteró que “(…) ‘la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño (…); pero se comprende fácilmente que la solución a que debe llegarse al respecto es la misma que la ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, no sólo porque subsisten los mismos motivos de equidad que para éstas la han determinado, sino porque razones de analogía imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes que regulan casos o materias semejantes (art. 8º, Ley 153 de 1887), y también porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular las indemnizaciones recíprocas, en todos los casos en que un poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien le corresponde’ (G.J. LXIII, pág. 658) sent. cas. sust. de 12 de diciembre de 2000 exp. 5225)”». (CSJ SC5235-2018, 4 Dic., Rad. 2006-00307-01).
Asunto en el que esta Sala además ha dicho:
«La buena o mala fe a escrutar en el comportamiento del litigante a quien corresponde efectuar el reintegro es la “posesoria” (CSJ SC3966-2019, 25 sep., rad. 2011-00179-01), porque acorde con el canon 964 de la codificación civil, el poseedor de mala fe está compelido a restituir “los frutos naturales y civiles de la cosa” durante todo el tiempo de su posesión, “y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder”. En cambio, el que pueda calificarse como de buena fe, “no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores”». (CSJ SC5513-2021, 15 Dic., Rad. 2008-00227-01).
Entonces, en materia simulatoria también opera la restitución de frutos a cargo del condenado a devolver el bien controvertido, quien, según su mala fe, será compelido no solo a reintegrar el producido de la cosa durante el tiempo en que la detentó -amparado en la apariencia del negocio jurídico-, sino también el beneficio económico, civil o natural, que hubiera podido generar con mediana intelección y actividad desplegadas en ese mismo período.
2. Análisis conjunto de los cargos cuarto, quinto y sexto.
2.1. Para emprender este estudio se pone de presente que, debido a que estos cargos tienen como punto central el inciso 1º del artículo 964 del Código Civil, es del caso anotar que la Corte ha dejado en claro que dicho canon ostenta la connotación de norma sustancial; precisión efectuada en CSJ AC1985-2018, 18 May, Rad. 2011-00166-01 y CSJ AC702-2022, 23 Mar, Rad. 2016-00084-02.
2.2. El estudio conjunto de esas acusaciones encuentra justificación en que todas apuntan a que se ordene a los demandados a restituir los frutos que se que hubieren podido percibir en la «Finca Buenos Aires» con mediana inteligencia; quedando sin vocación de éxito, para ese propósito, el cargo cuarto, considerado que los casacionistas, para fundamentar su acusación, manifestaron que «[s]i el juez de primera instancia estimó que era “evidente que la finca era una unidad productiva en el desarrollo de labores agropecuarias y ganaderas” (…) y que estaba probada, de igual modo, la mala fe de la sociedad demandada (…), no había ningún obstáculo para condenar a los demandados a pagar los frutos que hubiere podido percibir el dueño con mediana inteligencia».
Argumentación que desborda el expreso mandato del literal a) del numeral 2º del artículo 344 de Código General del Proceso, en cuya virtud la acusación «se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», pues, con los cuestionamientos planteados, los impugnantes claramente incursionaron en el ámbito factual, al poner en entredicho el razonamiento probatorio desarrollado por el ad quem para arribar a su conclusión respecto de los frutos solicitados; alegaciones que, en verdad, distan mucho de las formalidades que legal y jurisprudencialmente se exigen cuando se invoca el primer motivo casacional, el cual excluye cualquier intento de entremezclar en su planteamiento, reclamaciones que han debido se propuestas por vulneración indirecta de la ley sustancial.
2.3. Lo mismo ocurre con el cargo quinto, fundado en el error de hecho en la apreciación de la documental obrante en el expediente, al no dar por probado, estándolo, que había pruebas para condenar a los convocados a pagar frutos por un monto superior al ordenado, se observa, de manera específica, que los proponentes de este recurso extraordinario critican que el Tribunal «pretirió dos documentos que militan a 417 y 418 del cuaderno 1 Tomo II, firmadas por un contador público, y que demuestran que en los años 2010 y 2011 la señora Paulina Nieves de Peralta comercializó leche por las sumas de $ 33.689.190 y $ 14.976.000 respectivamente»; a pesar de que tales certificaciones no se incluyeron en su apelación, pues, en ese momento los inconformes censuraron la decisión del a quo por «[l]a falta de prueba de los frutos que echa de menos la sentenciadora obedece a que no vio no tuvo en cuenta los siguientes medios probatorios, que demuestran su existencia: [*] No vio la contestación de la demanda, donde se admiten los frutos y solo hay oposición de su exceso. [*] No valoró adecuadamente el juramento estimatorio de la parte demandante cuando, en este caso, el demandante (sic) como objetante, no aportó prueba que desvirtuara aquella estimación (art. 206 del C.G.P.). [*] No vio las declaraciones de parte, y los testimonios e interpretó recortadamente el dictamen pericial en materia de frutos, como la confesión de Luz Marina Peralta donde que es ella y sus hermanos Fermín y Jorge Eliecer quienes administras (sic) y usufructúan la fina Buenos Aires». (Negrillas fuera de texto).
Si eso es así, como en efecto lo es, resulta inatendible la reclamación elevada en esos términos por los recurrentes, ya que, a voces del artículo 334 del del Código General el Proceso, «[e]n caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias»; comoquiera que «[p]or sabido se tiene que lo que se ventila en el recurso de casación no es litigio mismo, lo cual haría del recurso una tercera instancia no consagrada por la ley, sino que lo enjuiciado aquí es la sentencia del Tribunal en sí misma considerada, a efecto de que por la Corte se decida, dentro de los límites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma, o no, con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garantías de orden público en lo procesal. En razón de lo dicho, no cabe deducir en el plano del recurso extraordinario, cuestiones o incidentes que no fueron planteados en la instancia, como tampoco aducir pruebas, todo lo cual daría margen a juzgar de la sentencia ante situaciones que el Tribunal no fue llamado a resolver» (Negrillas fuera de texto). (CSJ SC 7 Dic. 1965. Gaceta Judicial: Tomo CXIII Y CXIV No. 2278 y 2279, pág. 221 a 225).
En el descrito escenario, se patentiza que la acusación en comento no reúne el requisito de la trascendencia, exigido por el numeral 2 del artículo 336 de la citada codificación, puesto que, si aceptara que el Tribunal incurrió en el dislate probatorio endilgado, de todos modos, la Corte, al dictar la sentencia sustitutiva correspondiente, no podría abordar dichas discrepancias por no haber sido objeto del reparo interpuesto, y, de esa forma, la decisión específica que sobre frutos emitió la funcionaria de primera instancia, habría cobrado firmeza; sin que sea procedente examinarla, por vía de apelación, toda vez que «que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente» (CSJ SC294-2021, 15 Feb., Rad. n.° 2007-00533-01, reiterada en SC1303-2022, 30 Jun, Rad. 2011-00840-01).
2.4. Por último, en el cargo sexto los censores acusaron la sentencia de segundo orden de quebrantar, por vía indirecta, el inciso 1º del artículo 964 del Código Civil, «como consecuencia de error de derecho, con violación medio de los artículos 42 numeral 4º, 169, 170, 230 del CGP, por no haber decretado una prueba de oficio para cuantificar el monto de los frutos durante los periodos no probados con soportes contables».
En este punto es bueno recordar que la Sala tiene decantado que «no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho. Sólo en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso. Ello en tanto que el juez, “como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso” (…)» (CSJ SC592-2022». (CSJ SC129-2023, 19 Jun, Rad. 2013-00035-01).
Los recurrentes encaminaron su ataque a enrostrar que el ad quem «se limitó a desechar el dictamen pericial y a confirmar la condena que traía la sentencia de primer grado, pero al proceder de tal manera incurrió en el error de derecho que se le endilga, pues ha debido hacer uso de sus poderes oficiosos y ordenar que la experticia que acreditaba los frutos pedidos en la demanda fuera complementada con las proyecciones y estimativos que considerara pertinentes, siguiendo el principio orientador de la equidad que debe orientar la restitución de frutos con el loable propósito de evitar un enriquecimiento indebido de parte de los demandados que se aprovecharían de unos frutos de una cosa que no les pertenece».
El Tribunal, en su sentencia, concluyó:
«En relación con la restitución de los frutos, es evidente que el juramento estimatorio en este caso carece de idoneidad para hacer las veces de tasación de perjuicios, de observar que los cálculos presentados en el escrito de subsanación de la demanda no son razonados, al tenor del primer inciso del art. 206 del CGP, en tanto que los demandantes adujeron que el predio “produce como mínimo unos frutos mensuales equivalentes a 50 smlmv”, sin ahondar en explicaciones ni mucho menos cumple con la discriminación de cada uno de sus conceptos”, como puede verse en los folios 323 y siguientes del expediente original.
Además, los avalúos presentados por la parte actora, no muestran idoneidad para tal propósito, porque el experto, al momento de la contradicción de la expertica, hizo alusión a unas proyecciones sobre posibles rendimientos por siembra y ganado, pero esa información no hacía parte del avaluó que confeccionó, sin que en ese momento facilitara información pormenorizada ni ahondara en puntos de los frutos en cuestión (tiempo 2:21:21 a 2:23:47, audiencia de 5 de marzo de 2018).
Así las cosas, ante las falencias probatorias la juez no podía hacer cálculos de los frutos sin ningún soporte, por ende, limitó su análisis sobre aquellos periodos en los cuales había respaldo contable sobre el tema. De ahí que ante la carencia probatoria en este aspecto, no es factible la condena en los términos solicitados en la demanda e insistidos en la apelación (…)».
En ese contexto, es fácilmente perceptible que los aquí impugnantes, en su posición de demandantes, desatendieron sus cargas demostrativas para traer un convencimiento distinto al interiorizado por el fallador de segunda instancia, con el que confirmó el monto de los frutos reconocidos por la juez a quo, falencia procesal que no podía ser suplida por el juzgador, ya que, en palabras de la Corte, «a las partes les corresponde, “…sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del juez, impulsar con su comportamiento procesal las bases sobre las cuales se haría posible la condena por ella solicitada al pago de frutos y perjuicios lo mismo que el de su quantum…”, al punto que si descuidan esas cargas se impone decisión desestimatoria sobre esos tópicos (SC 084 de 16 de diciembre de 1997, expediente 4837. Juicio análogo en SC de julio de 2005, rad. 1999-00246-01)» (Negrillas fuera de texto) (CSJ SC10291-2017, 18 Jul, 2008-00374-01).
En suma, los cargos cuarto, quinto y sexto no prosperan.
3. Conclusión.
Ante la prosperidad del cargo segundo, como quedó establecido en el numeral 3.3. de estas consideraciones, se casará parcialmente la sentencia impugnada en lo concerniente a la aplicación del artículo 1288 del Código Civil en la resolución del litigio sub examine, y en esta misma providencia se proferirá el fallo de reemplazo.
Por no haberse rebatido en casación, permanecen en firme los segmentos resolutivos primero y segundo de la sentencia del Tribunal.
De conformidad con el artículo 349 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas.
IV.- SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Los demandantes acudieron a la jurisdicción para pedir de manera principal, que se declararan absolutamente nulos el contrato de compraventa, así como los actos jurídicos de constitución de sociedad «El Bramadero Peralta S.A.S.» y de aporte de la «Finca Buenos Aires», ubicada en Fonseca (La Guajira), formalizados, respectivamente, en las escrituras públicas No. 6.436 de 19 de octubre, No. 6.839 del 4 de noviembre y No. 8.000 del 16 de diciembre, todas de 2010, corridas en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá.
Como primera pretensión de las «primeras subsidiarias», se pidió declarar la simulación absoluta, de la compraventa en mención; consecuencialmente, cancelar las referidas escrituras y sus correspondientes registros; y en ese mismo grupo de pretensiones, se solicitó, además, declarar que los citados acuerdos de voluntades tuvieron por finalidad «distraer» el referido inmueble, de la sucesión de Paulina Nieves de Peralta; así como condenar a los convocados a perder la participación que sobre dicho predio pudieran tener, en su condición de herederos, y a restituirlo a la masa hereditaria, con sus frutos.
2. En fallo emitido el 27 de agosto de 2019, la funcionaria a quo, entre otras determinaciones, (i) declaró probadas algunas de las excepciones propuestas por los convocados y negó las súplicas principales; (ii) declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa de nuda propiedad, contenido en Escritura Pública 6.436 del 19 de octubre 2010 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá D.C; y (iii) declaró que la sociedad El Bramadero Peralta S.A.S., al ser tercero adquirente de mala fe del prenombrado bien raíz, debe restituirlo a la sucesión de Paulina Nieves de Peralta; (iv) negó las pretensiones segunda, tercera, parcialmente la cuarta, quinta y sexta, del grupo de las «primeras subsidiarias».
3. La parte demandante recurrió en apelación el fallo de primera instancia, dirigiendo el reparo que aquí interesa, contra «(…) la decisión que niega la indignidad sucesoral, contenida en el numeral DUODÉCIMO de la parte resolutiva de la sentencia atacada, en la que se descartó la sanción prevista en [el] artículo[] 1288 (…) del C.C., al negar la prosperidad de la pretensiones quinta y sexta de las primeras subsidiarias planteadas en la demanda (…)».
Desde su punto de vista, «[e]n la resolución cuarta y duodécima se declara probada la excepción correspondiente, y se niegan las pretensiones quinta y sexta de las primeras subsidiarias sobre la indignidad sucesoral y pérdida del derecho sucesoral (…), la que se funda, palabras más o palabras menos, en que no hay ocultamiento por los herederos por cuanto la simulación fue en vida y en estas circunstancias no hay herencia, no hay herederos y tampoco hay ocultamiento por parte de éstos últimos».
Agregó que «[s]e desconoce con la anterior interpretación, por demás simplista y restrictiva, el derecho sucesoral que deriva de la filiación, del parentesco, el reconocimiento de la regulación moderna sobre la partición en vida, la posibilidad de decidir sobre el patrimonio a través del testamento; la existencia de las donaciones, de los fideicomisos civiles como donaciones, y los acervos imaginarios, que garantizan las legítimas rigurosas con posterioridad a la muerte del causante; de tal suerte que los actos de heredero no solamente pueden predicarse después de la muerte de una persona, sino con anterioridad a ella». Añadió que, «si nos atuviéramos al tenor literal de la decisión, además de ser infundada, es incongruente con lo demandado, por cuanto las pretensiones quinta y sexta de las primeras subsidiarias de la demanda, no tuvieron como fundamento la mera simulación que en vida hiciera la causante, a través del acto de su apoderado, sino el ocultamiento que después de la muerte hicieran los herederos demandados».
Adicionalmente, anotó que «[l]a pretensión sexta de las primeras subsidiarias de la demanda, de un lado, señala claramente de “pérdida de lo que pudiera corresponderles como herederos”; lo cual debe, abarcar tanto la finca como los frutos; y como fundamento de hecho, luego de haber señalado los actos simulatorios (….) precisa (…) que los demandados obraron de “mala fe” (…), que tuvo por fin “sustraer la finca del patrimonio de la madre” y por lo tanto de su futura sucesión (…), tal como lo señaló la señora Juez en la sentencia; que tuvieron la “intención de transferir los bienes” a la sociedad y luego a otras personas (…), que persiguieron la exclusión de los otros hermanos (…) y que realizaron actos de “distracción” de bienes de la herencia (…). Todo lo anterior, debe tener unos efectos y unas consecuencias, tanto jurídicas como patrimoniales».
Remató diciendo que «no a otra conclusión deberá llegar el Tribunal, sino a la de que, sí hubo actos de herederos defraudatorios, antecedentes a la muerte de la causante, y posteriores a la misma, que comprometen la responsabilidad de todos los herederos demandados, y que por lo mismo deben ser castigados y resarcidos patrimonialmente los afectados».
CONSIDERACIONES
1. A efectos de zanjar el concreto reproche de los apelantes por ser el único punto controversial que aquí se abordará, dado el éxito parcial del recurso extraordinario, la Sala, por economía procesal, se remite al lineamiento interpretativo trazado en la parte motiva de la decisión casacional, particularmente en sus numerales 1 y 2, que sirvieron para atender la prosperidad del cargo segundo.
No obstante, por su pertinencia para resolver el recurso, brevemente se memora que, en el ordenamiento jurídico colombiano, la sustracción de bienes relictos, con la intención dolosa de distorsionar su debida repartición, es sancionada por el artículo 1288 del Código Civil con la denominada aceptación forzosa de la herencia, al tiempo que impone al autor de dicho ilícito civil la pérdida de su participación en el objeto sustraído, que pudiera corresponderle en la sucesión; consecuencia ésta que únicamente será materia de análisis en esta decisión, por ser el soporte en que erigen los impugnantes su censura.
De ahí que resulte oportuno transliterar la conclusión plasmada en el subnumeral 2.6.1. de las consideraciones para resolver la casación, consistente en que «la sanción consagrada en el primer inciso del artículo 1288 del Código Civil, in fine, no solo resulta procedente con la conducta maliciosa desplegada por los llamados a suceder, orientada a distraer u ocultar efectos del acervo hereditario, sino también cuando esos actos u omisiones están destinados a alterar dolosamente la futura masa sucesoria; comportamiento materializado, en estos eventos, por uno o varios potenciales herederos, para la época de la inminente y previsible defunción del causante, cuyas secuelas nocivas sobre los restantes posibles coherederos o sobre quienes tengan interés en la sucesión, persistan al momento de producirse la delación de la herencia, extendiéndose a la confección de inventarios y a la posterior partición».
2. Con igual propósito, también importa recordar que la juzgadora de primera instancia, para declarar la simulación absoluta del negocio jurídico litigado, tuvo en cuenta, entre otros, los siguientes indicios:
Tiempo sospechoso del negocio: como quedó probado con las documentales aportadas, la venta de la Finca Buenos Aires, se realizó el 19 de octubre de 2010, habiendo sido representada la vendedora en tal acto por el señor Jorge Eliecer Peralta (folios 24 a 27), data para la cual la señora Paulina tenía no solo una avanzada edad, sino [que] tenía fuertes afecciones de salud, como se prueba de la historia clínica allegada al plenario, obsérvese a folio 160 y siguientes que el día 16 de octubre de 2010 la Sra. Paulina de 83 años de edad, ingresó por urgencias a la Clínica del Country con las siguientes patologías y diagnósticos: Episodio de disnea súbita, Insuficiencia cardiaca congénita, habiendo sido hospitalizada en dicha institución y recibido múltiples tratamientos durante todos los días siguientes. Aun ello, la venta se produce en estas particulares circunstancias que atravesaba la Sra. Paulina y si bien existía un mandato general en cabeza del Sr. Jorge Eliecer Peralta, se hace más sospechosa la venta cuando este en su interrogatorio de parte reconoció que el poder recibido lo era para la administración de la Finca Buenos Aires, sumado al hecho de que la Sra. Paulina no tenía intenciones de vender dicho predio, como fue expuesto por este mismo demandado al momento de contestar la demanda (literal b numeral 4.2. folio 497).
(…)
-Los compradores demandados, no se ven en sí mismos como dueños de la Finca Buenos Aires, aspecto que quedó ampliamente corroborado desde el mismo momento en que contestan la demanda y especialmente en los interrogatorios de partes por ellos absueltos, aspectos que se corroboran con lo siguiente: La sociedad demanda (folios 581 punto 1.5) indican que el inmueble fue llevado a la sociedad en virtud de un acuerdo previo, para que a través de esta se administrara y se repartieran sus utilidades entre todos los hermanos y sobrino de manera equitativa; en similar sentido fue la contestación de Luz Marina y Fermín (folio 600 – Punto 13).
Luego si ellos reconocen el derecho de otros, en las utilidades de la explotación económica de la Finca Buenos Aires, resulta un contrasentido que reputar real la venta de la nuda propiedad. En el interrogatorio de parte rendido por la Sra. Luz Marina fue enfática en referir que el propósito de la compraventa de la nuda propiedad llevada a cabo en compañía de su hermano Fermín, no tenía otro objetivo más allá de transferir luego el bien a la sociedad que se iba a constituir y que hoy también es demandada, razón por la cual no se considera como dueña. En el mismo sentido se pronunció el demandado Fermín, al absolver su interrogatorio.
(…)
Precio bajo de la transacción: (…). Es cierto que al haber sido la venta solo para la nuda propiedad, el precio total de la transacción de acuerdo a las reglas de la experiencia no sería el equivalente al valor del mismo del bien, sin embargo para la época de la transacción los compradores sabían del estado de salud de la vendedora, pues no se desprende nada distinto de la misma historia clínica donde se hace referencia a que los médicos tratantes estaban en contacto con los familiares enterándoles del estado de salud de la Sra. Paulina (folio 162) y si bien la muerte es un evento futuro cierto pero indeterminado, para el caso de la Sra. Paulina tal hecho de muerte era de inminente probabilidad no solo por su avanzada edad, sino que la misma historia clínica muestra que se encontraba ya en tratamiento eminentemente paliativo, entendiendo este como aquel que recibe un paciente que padece una enfermedad incurable o letal, situación conocida por los demandados, como se extraer de toda la historia clínica en especial las notas médicas correspondientes a los días 24 y 30 de octubre de 2010.
(…)
Falta de capacidad de pago de uno de los compradores. (…) – Se aceptó por parte del apoderado general que no enteró a los demandantes del acto de enajenación y este a su vez rindió informe en el mes de noviembre de 2010, de la administración de la Finca, sin informar de la enajenación de la nuda propiedad. – Los compradores demandados al absolver interrogatorios de parte incurrieron en una serie de contradicciones en la fecha en que les fue entregada la Finca luego del fallecimiento de la Sr. Paulina y por efecto desaparecido el usufructo. – La sola enajenación de la nuda propiedad con reserva de usufructo – Haber transferido el inmueble los compradores el día de la muerte de la Sra. Paulina, a una sociedad a manera de aporte, sociedad de la cual son representantes como se extracta del certificado de existencia y representación legal obrante en el proceso y casi que simultáneamente a la compraventa cuestionada. (Negrillas fuera de texto).
Y sobre «los efectos de la simulación frente a terceros», señaló:
Sin mayores consideraciones, el Despacho debe concluir que la sociedad demandada no se puede apartar de los efectos de la simulación decretada en líneas anteriores, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, puesto que si bien es un tercero, al momento de calificar si es de buena o mala fe, no puede ser ajeno al hecho de que los demandados que celebraron el negocio simulado, fueron los mismos que crearon la sociedad Bramadero Peralta S.A.S., receptora final del predio, lo que permite concluir que al ser los demandados representantes principal y suplente respectivamente de la entidad convocada, conocían la voluntad simulatoria desplegada en su momento, razón más que suficiente para colegir su mala fe. (Negrillas fuera de texto).
Las reseñadas conclusiones y la declaración de simulación absoluta que de ellas se derivó, cobraron firmeza al no ser objeto de apelación, por cuanto, en virtud de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, los reparos sustentados delimitan la órbita decisoria del sentenciador de segunda instancia, «dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque (…) (CSJ, SC del 12 de febrero de 2002, Rad. n.° 6762; se subraya) (CSJ, SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2007-00533-01 (…)». (CSJ SC1303-2022, 30 Jun, Rad. 2011-00840-01).
De ahí que la Corte, en sede de instancia para proferir la decisión de reemplazo, partirá de las indiscutidas inferencias indiciarias a las que arribó la funcionaria a quo, para considerar apócrifa la compraventa rebatida por los actores, ante las particularidades que rodearon su celebración, tales como la avanzada edad y crítica condición de salud de la vendedora, para el momento en que se llevó a cabo la supuesta enajenación; situación conocida por los convocados, al punto de afirmarse en el fallo que «para el caso de la Sra. Paulina tal hecho de muerte era de inminente probabilidad»; que el inmueble fue aportado el día de su deceso, a una sociedad, aquí conminada, constituida y representada por los compradores demandados.
Con todo, a fin de determinar la procedencia de sancionar a los demandados, a tono con el inciso primero del artículo 1288 del Código Civil, la Corte, en su momento, examinará el material probatorio pertinente, en especial las declaraciones de parte y la documental allegada.
3. Desde ese panorama, se observa, sin dificultad, la equivocación de la juez de conocimiento, al desestimar la pretensión que apunta a aplicar la sanción establecida en el inciso primero del artículo 1288 del Código Civil, porque, a su juicio, «para que se cumpla el supuesto de hecho de la norma se requiere que: i) un heredero ii) sustraiga efectos de la sucesión. En otras palabras, que el sujeto activo de la acción tenga la condición de heredero, lo cual solo se adquiere con la delación de la herencia, la que a su vez, supone la existencia de un causante. En el caso, quedó más que demostrado que al momento de la venta atacada por el demandante, ninguno de los involucrados por pasiva tenía dicha condición, dado que la señora Paulina Nieves de Peralta aún vivía, razón suficiente para colegir que no se cumplen las condiciones de la norma cuyo efecto persigue la parte activa de la Litis»
Ese entendimiento normativo al quedarse en el plano literal de la citada disposición legal, deja en los extramuros de la juridicidad el comportamiento de quienes serán llamados a heredar, y en momentos en que las circunstancias indican la indefectible muerte del causante, maliciosamente sustraen u ocultan bienes que formarán parte de la masa sucesoral, en perjuicio de los restantes futuros coherederos; situación advertida en el presente caso, cuyas particulares aristas fácticas evidencian que, contrario a lo concluido por el juez de primer grado, sí están dados los supuestos de la reprochable conducta descrita en el primer inciso del artículo 1288 del Código Civil.
4. Elementos constitutivos de la sustracción indebida de efectos hereditarios.
Dadas las especiales circunstancias de modo y tiempo en las que se cristalizó la absolutamente simulada enajenación de la finca Buenos Aires, y su posterior transferencia, ciertamente, en el asunto bajo estudio convergen los elementos que, en el entendimiento de la Corte,66 constituyen la sustracción indebida de efectos sucesorios -concretada por los apelantes al señalado segmento normativo del nombrado artículo 1288- a saber: (i) sujeto activo; (ii) sujeto pasivo; (iii); conducta orientada a alterar el acervo hereditario; y, (iv) intencionalidad fraudulenta; componentes que pasan a analizarse con los medios de convicción obrantes en el expediente.
4.1. Sujeto activo. Aunque, en principio, el comportamiento descrito en el prenotado precepto debe ser realizado por un heredero, nada obsta para que también futuros asignatarios desvíen efectos que integrarán el acervo de la sucesión, quienes, igualmente, tendrán que enfrentar las consecuencias previstas en el primer inciso del artículo 1288 del Código Civil, in fine, cuando llegare a demostrarse que ese actuar acaeció ante la inminencia de la muerte de su causante, y con la finalidad de defraudar a los demás coherederos.
En el asunto puesto en conocimiento de la Sala, si bien en los demandados aún no recaía la condición de herederos para el momento en que ajustaron la venta simulada, porque su señora madre aún vivía, está acreditado que ellos sí tenían la expectativa de saberse próximamente sucesores, con alto grado de probabilidad, ante su inminente fallecimiento, como desenlace del grave deterioro de su salud.
Y en ese contexto se dieron a la aviesa tarea de enajenar simuladamente la finca Buenos Aires a espaldas de sus hermanos, aquí demandantes, para evitar su participación en la sucesión de Paulina Nieves de Peralta, y aportarla inmediatamente a una sociedad constituida el mismo día en que se produjo el deceso.
Los convocados, además, actuaron una vez adquirieron su condición hereditaria, si en mente se tiene que la transferencia que a título de aporte social hicieron del inmueble reclamado, se inscribió en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos el 15 de febrero de 2011,67 es decir, con posterioridad a la muerte de la señora Nieves de Peralta, que ocurrió el 4 de noviembre de 2010.
Aquí es necesario anotar que la calidad de mandatario que esgrimió Jorge Eliecer Peralta Nieves en el fingido negocio jurídico, no lo hace ajeno a la conducta descrita en el primer inciso del artículo 1288 del Código Civil, porque claramente actuó como directo interesado en la comentada finca y en su supuesta enajenación, y así se evidenció en su interrogatorio de parte, cuando manifestó: «la vendí a mis hermanos, porque yo quería contar con unos recursos, no solo para poder pagarle los gastos a mi mamá, sino también poder yo pagarme una plata que necesitaba, pero que, en su momento, no lo hice, porque decidí hacerlo a través de un proceso de redención de cuentas».68
4.2. Sujeto pasivo. Como en el aparte anterior, en estrictez, la referida norma apunta a que la sustracción de bienes sucesorales materializada por uno o más herederos, perjudique a los demás coherederos o a quienes tengan interés en la sucesión.
Empero, también puede ocurrir que, virtuales asignatarios fundados en razones prudentemente creíbles, ante la inminente y previsible muerte del causante, vean que los derechos que les corresponderán en la futura, pero próxima sucesión, se afectarán en términos negativos, por el comportamiento protervo de otros de sus potenciales coherederos.
En el sub judice, esta última situación aconteció, porque los aquí conminados, ante el deteriorado estado de salud de su señora madre, procedieron a simular la venta de la finca Buenos Aires y a transferirla como aporte societario, el mismo día del deceso de aquélla.
Así fue manifestado por los demandantes, en sus interrogatorios de parte:
Y María Lourdes Peralta Nieves, acerca de las razones para presentar la demanda, expresó: «Yo Soy la hija mayor de los 6 hijos de mi familia. La finca Buenos Aires fue el gran patrimonio de mis padres con lo que nos dio educación a los 6. (…). En la división de bienes, cuando mi papá murió, mi mamá quedó como dueña de la finca. Mi mamá presentó una enfermedad muy grave desde junio hasta el 4 de noviembre, que falleció en 2010. La finca Buenos Aires es para mí, pa’ todos los que nos conocen, un patrimonio familiar de mi mamá, que, por supuesto, lo teníamos que heredar. (…). Entonces, conclusión, la finca que era de nosotros todos, pasó a ser de dos hermanos: Luz Marina Peralta y Fermín Peralta, porque Jorge Peralta, con un poder que nadie conocía, se la vendió a ellos. (…). Entonces, yo los estoy demandando porque necesito que quede claro que esa finca no es de ellos».71
Relato que, valorado con el carácter demostrativo atribuido por el artículo 165 del Código General del Proceso, se avizora coherente, además en total consistencia con los demás elementos de prueba obrantes en el plenario, como las documentales y declaraciones que dan cuenta del terminal estado de salud de la señora Paulina Nieves de Peralta, para la época en que presurosamente se celebró la venta del predio en cuestión y su posterior transferencia, simultáneamente con su deceso.
Advirtiéndose también que cuando se inscribió la aportación de la finca Buenos Aires a la sociedad Bramadero Peralta SAS, el 15 de febrero de 2011,72 los llamados a juicio ya ostentaban la condición de herederos, puesto que la causante falleció el 4 de noviembre del año inmediatamente anterior.
4.3. Conducta orientada a alterar el acervo hereditario. Conforme a la redacción del artículo 1288 del Código Civil, la sustracción ha de recaer en «efectos pertenecientes a una sucesión», entendiéndose que allí se comprende cualquier acto u omisión atribuido al heredero, tendiente a apropiarse o a disponer indebidamente de bienes relictos.
4.3.1. En relación con ese texto legal, esta Corporación ha sostenido:
“Como la disposición no concreta lo que constituye sustracción, el juzgador tiene la facultad de apreciación para determinar en cada caso su ocurrencia. Los expositores y la jurisprudencia, especialmente la francesa, han admitido como principio que todo fraude cometido, que tenga por objeto impedir la legalidad de la partición, constituye sustracción, cualesquiera que sean los medios que se empleen para cometerlos. Lo que tienen ocurrencia principalmente: primero, cuando un heredero hace uso de un documento falso, para apropiarse él de todo o parte de la sucesión con perjuicio de sus herederos; segundo, cuando el heredero ha empleado en su propio provecho valores que el difunto le había confiado a título de mandato; tercero, cuando el heredero del difunto, que recibió de este una liberalidad bajo forma de una condonación de deuda, afirma falsamente haber pagado esta para evitar la acumulación respectiva; cuarto, la sustracción resulta a veces del simple silencio que el heredero guarde de mala fe acerca de la existencia de un bien de la sucesión que encuentra en su poder, y así mismo se acepta que el responsable de la sustracción puede liberarse de la sanción penal, entregando espontáneamente y antes de que se haya establecido la acción respectiva, los bienes sustraídos. [CSJ. SC 13 Abr. 1951. GJ. LXIX. No. 524]» (CSJ SC 21 Sept. 1957.G.J. T. LXXXVI. Nos.2186-2187. Págs.86 y 87).
En ese sentido, la doctrina francesa ha señalado:
«La desviación puede adoptar las formas más variadas, admitiendo la jurisprudencia una amplia interpretación del artículo 792 [del Código Civil francés], bien porque un heredero disimule una donación colacionable que le había sido dado por el difunto; donación ostensible, disimulado o manual, poco importa; bien porque disimule una deuda a que está obligado respecto a la sucesión; o que haga uso de un falso testamento; o que trate de ocultar las donaciones sujetas a reducción; bien todavía porque una venta simulada haya sido celebrada por el de cujus a un tercero, con retrocesión clandestina en provecho de uno de los herederos presuntos; o bien que una venta ficticia haya sido hecha por un padre a alguno de sus hijos, apropiándose indebidamente los bienes enajenados: el artículo 792 no deja, pues, de ser aplicable cuando el fraude emane del difunto. La fórmula más general figura en el fallo ya citado de 15 de abril de 1890, la Cámara civil declara en ella que caen bajo la disposición del artículo 872, “toda maniobra dolosa, todo fraude cometido a sabiendas y que tiene el objeto de romper la igualdad de la partición…cualesquiera sean los medios empleados para conseguirlo.”».73
De las anteladas trascripciones es dable inferir que el fraude en detrimento de la partición hereditaria se puede presentar antes o después de la apertura de la sucesión, con la realización de cualquier conducta positiva o negativa encaminada a distorsionar maliciosamente la masa de la herencia.
4.3.2. El caso de autos se encuadra en las premisas previamente expuestas, al quedar demostrado que Jorge Eliecer Peralta Nieves, invocando la calidad de mandatario de su progenitora, falazmente enajenó, el 19 de octubre de 2010, la finca Buenos Aires a sus hermanos Luz Marina y Fermín; quienes, posteriormente transfirieron dicho predio de modo afanoso, a título de aporte, a la sociedad Bramadero Peralta S.A.S., el 4 de noviembre del mismo año -día en que ocurrió el deceso de su señora madre-; operación inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, el 15 de febrero de 2011.
Siendo claro que, al momento de ajustarse la compraventa simulada, los demandados eran potencialmente herederos de la señora Paulina Nieves de Peralta, quien se encontraba hospitalizada, con severas complicaciones de salud; situación que se agravó durante su permanencia en la institución hospitalaria, hasta el 4 de noviembre de 2010, día en que ocurrió su muerte, y presurosamente fue transferido el inmueble a manera de aportación societaria, cuya inscripción quedó sentada a comienzos del año siguiente, momento en que los aquí intimados ya habían sido llamados a heredar.
4.4. Intencionalidad fraudulenta. Aunque la indebida sustracción de bienes pertenecientes a la herencia, al igual que su ocultación, no comporta necesariamente una infracción a la ley penal, sí exige, para su estructuración, una intención fraudulenta por parte de su autor, que se traduce en el ánimo de distorsionar el activo hereditario, con el propósito de lucrarse y perjudicar a los demás coherederos o quienes tengan interés en la sucesión.
Designio ímprobo que también debe concurrir en aquellos que serán llamados a suceder, y que, en la evidente postrimería de la vida de quien será su causante, dolosamente esconden o disponen de un bien que formará parte del acervo sucesorio.
Particularmente, debe resaltarse que este elemento subjetivo se traduce en la realización de una conducta a título de dolo, que, según el artículo 63 del Código Civil, «consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro», y que, en los términos del precepto 1516, ibidem, «no se presume sino en los casos especialmente previsto por la ley»; siendo claro que la hipótesis normativa contemplada en el primer inciso del canon 1288, ejusdem, no corresponde a uno de los eventos en que el elemento doloso es legalmente presumido, sino que debe demostrarse.
4.4.1. En el caso sub judice, emerge acreditado que la determinada voluntad de los interpelados buscó defraudar a los demandantes, con detrimento de sus intereses en la partición de los bienes que integrarían e integraron la masa sucesoral, como pasa a explicarse:
Primeramente, téngase en cuenta que, mediante la escritura pública 6436 otorgada el 19 de octubre de 2010, en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, se formalizó la compraventa de nuda propiedad de «un predio rural Finca denominada “BUENOS AIRES”, situada en el Municipio de Fonseca DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, celebrada entre Paulina Nieves de Peralta, como vendedora, representada por Jorge Eliecer Peralta Nieves, y Fermín Peralta Nieves y Luz Marina Peralta Nieves, como compradores.74 Negocio jurídico declarado absolutamente simulado por la juez de primera instancia, sin que esa específica decisión haya sido cuestionada para los fines del artículo 320 del Código General del Proceso.
Para ese momento, la supuesta enajenante se encontraba hospitalizada en la Clínica del Country, institución en la que había ingresado previamente, y continuó con graves afectaciones de salud, hasta que finalmente falleció; situación advertida por la juzgadora de primer grado, al destacar que «para el caso de la Sra. Paulina tal hecho de muerte era de inminente probabilidad»; y que se evidencia en los siguientes reportes médicos75 de la paciente que contaba con 83 años de edad:
EVOLUCIONES: UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO – 06/Ago/10 11:30 (…) Concepto y plan de tratamiento: paciente que presenta alteraciones del estado de conciencia, con posible disfunción marcapaso asociado.
EVOLUCIONES: neumología – 18/0ct/10 10:50. Concepto y plan de tratamiento (…) I. Falla cardíaca de predominio izquierdo súbita y severa, en paciente con antecedentes de enfermedad coronaria y cardiopatía isquémica, que plantea posibilidad diagnóstica de un evento coronario o un embolismo pulmonar. (…).
URGENCIAS ADULTO – 16/0ct/10 16:25. DIAGNÓSTICO: Insuficiencia cardiaca congestiva. CONCEPTO Y PLAN DE TRATAMIENTO. PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE DISNEA SÚBITA CON MÚLTIPLES COMORBILIDADES QUIEN INGRESA CON BAJA SATURACIÓN CON VENTURY Al 50 CON CIANOSIS CENTRAL Y DISTAL CON POLIPNEA DURANTE LA ATENCIÓN EN 15 PRIMEROS MINUTOS DE REANIMACIÓN HAY MEJORAMIENTO DE SATURACIÓN POR LO QUE CONSIDERO QUE NO HAY NECESIDAD DE INTUBAR AL PACIENTE AL MEJORAR EN SITUACIÓN NO HAY POLIPNEA CON DISMINUCIÓN DE CIANOSIS.
EVOLUCIONES: psiquiatría – 30/0ct/10 11:18. CONCEPTO Y PLAN DE TRATAMIENTO: (…) Paciente en estado terminal (…).
EVOLUCIONES: psiquiatría – 02/11/10 09:05. CONCEPTO Y PLAN DE TRATAMIENTO: (…) LA PACIENTE HA EXPRESADO A SUS ACOMPAÑANTES QUE QUIERE MORIRSE. ANSIEDADES CORRESPONDIENTES A PERCEPCIÓN DEL FINAL DE LA VIDA. (…).
EVOLUCIONES: MEDICINA INTERNA – 03/Nov/10 19:07 – Concepto y plan de tratamiento: CONTINUA MAL PRONÓSTICO.
EVOLUCIONES: MEDICINA INTERNA – 04/Nov/10 23:52. PACIENTE FALLECE A LAS 23:40. LA FAMILIA ESTA PRESENTE. SE EXPEDIRÁ CERTIFICADO DE DEFUNCION. (Subrayado fuera de texto).
También, debe ponerse de presente que el mismo día en que acaeció el deceso de la señora Nieves de Peralta, sus hijos, aquí demandados, apresuradamente constituyeron la sociedad El Bramadero Peralta SAS, «POR ESCRITURA PUBLICA No. 6839 DE NOTARIA 24 DE BOGOTA D.C. DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2010», figurando como gerente «PERALTA NIEVES LUZ MARINA» y subgerente «PERALTA NIEVES FERMIN», quienes fungieron como compradores en la simulada adquisición de la finca Buenos Aires; predio rural que aportaron en la creación de dicha persona jurídica76. Acto jurídico que fue inscrito al comenzar el año 2011, en el folio inmobiliario No. 214-6188, correspondiente al inmueble Buenos Aires, en el que se consignó: «ANOTACIÓN Nro. 8 Fecha 15/2/2011/ Radicación 2011-214-6271. DOC: ESCRITURA 6839 del 4/11/2010 NOTARIA 24 DE BOGOTÁ D.C. VALOR $360.000.000. ESPECIFICACION: MODO DE ADQUISICION: 0118 APORTE A SOCIEDAD. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X – Titular de derecho real de dominio, I – Titular de dominio incompleto). DE: PERALTA NIEVES LUZ MARINA CC#41476503. DE: PERALTA NIEVES FERMIN. A: SOCIEDAD BRAMADERO S.A.S. X».77
A más de eso, en los interrogatorios de parte, los demandados pusieron de presente el conflicto familiar existente con los demandantes, así como el conocimiento del grave estado de salud de la señora Paulina Nieves de Peralta, así:
Jorge Eliecer Peralta Nieves, cuando fue preguntado «por qué en esas negociaciones no fueron incluidos la Dra. María Lourdes Peralta y el señor Amador Peralta», contestó: «Teníamos problemas personales, a raíz de la sociedad Peralta Nieves, y, por eso, tomé la decisión de venderle a Luz Marina y a Fermín».78
Al indagársele «si esta finca era la principal fuente de ingresos de su señora madre, ¿por qué decide usted, como apoderado general, venderla?», respondió: «(…) la vendí a mis hermanos, porque yo quería contar con unos recursos, no solo para poder pagarle los gastos a mi mamá, sino también poder yo pagarme una plata que necesitaba, pero que, en su momento, no lo hice, porque decidí hacerlo a través de un proceso de redención de cuentas».79. Señaló, además, «con los recursos de la compraventa …de esa plata, la idea era pagar todo lo que yo había sufragado, por la manutención de mi mamá. Por eso esa plata yo nunca la reporté a la sucesión, ni la he reportado, porque la idea era para dejarla para poderme pagar lo que está en el proceso de rendición de cuentas.80 (…). La sociedad Bramadero SAS fue la que se constituyó para poder aportar la finca Buenos Aires a esa sociedad (…)».81 Y al puntual interrogante de si «¿usted recuerda o conocía el estado de salud de su mamá para esa fecha [19 de octubre de 2010, día de venta]?, dijo: «El 19 de octubre de 2010 mi mamá se encontraba hospitalizada en la Clínica del Country, y venía de varios intervalos de mejoría y se empeora, y así; pero, para la época en que se hizo la compraventa, se encontraba hospitalizada en la Clínica del Country de Bogotá».82
Por su parte, Fermín Peralta Nieves manifestó que «a raíz de otra sociedad comenzaron a presentarse alejamientos, entonces yo fui la persona encargada de crear la sociedad que se llama El Bramadero Peralta SAS (…) y acordamos que esa sociedad iba ser para la finca, porque ya había problemas con otra sociedad que hoy en día no se han resuelto».83 Al pregustársele «si se informó de la venta a sus hermanos María Lourdes y Amador, después de la muerte de su madre», afirmó: «No se les informó porque surgieron una serie de impases, inclusive se rompió la comunicación».84 Y al interrogante de por qué los demandantes no hacen parte de la sociedad Bramadero Peralta SAS, expresó: «No lo sé».
A su turno, Luz Marina Peralta Nieves aseveró que las relaciones entre los hermanos estaban rotas; que la idea era comprar la finca para aportarla a la sociedad. Al concreto cuestionamiento de «para la muerte de su mamá, ya usted era propietaria inscrita de la finca buenos aires. ¿Le informó usted a sus hermanos María Lourdes y Amador Enrique el hecho de que usted era la propietaria inscrita?», contestó: «Ellos no estaban acá. La que estaba al lado de mi mamá era yo. Entonces como les informaba. Mi mamá muriéndose y yo arreglando otros problemas. Los que estábamos con mi mamá en su lecho de muerte eran mi hermano Jorge, Fermín, mi sobrino y yo, ellos no estaban acá».85
4.4.2. De todo cuanto viene de decirse, sin escollo se desprende la intención fraudulenta de los demandados Jorge Eliecer Peralta Nieves, Fermín Peralta Nieves y Luz Marina Peralta Nieves, de perjudicar los intereses de sus hermanos María Lourdes Peralta Nieves y Amador Enrique Peralta Nieves en la sucesión de su señora madre, ya que, sabedores del grave deterioro de la salud de Paulina Nieves de Peralta, que anunciaba la inminencia de su muerte, dolosamente procedieron a fingir la compraventa de la finca Buenos Aires; y no conforme con eso, el mismo día del fallecimiento de su progenitora, precipitadamente aportaron el inmueble a la sociedad Bramadero Peralta S.A.S. -por ellos constituida-, a fin de dificultar cualquier participación hereditaria que pudiera corresponderles a los aquí demandantes.
Premura transaccional ciertamente cristalizada por los aludidos congéneres demandados, quienes, prevalidos de no estar revestidos aún con la calidad hereditaria -pero que estaban ad portas de adquirir-, se anticiparon a enajenar sucesivamente un bien que indefectible y prontamente entraría a la masa sucesoria, con el propósito protervo de burlar el espíritu del artículo 1288 del Código Civil.
Tal proceder malicioso no solo fue desplegado por los convocados en la época en que razones objetivas indicaban que los actores serían llamados a heredar, sino también al consolidarse en los fraternos aquí enfrentados su condición de coherederos, considerando que el traspaso del predio como aporte al mencionado ente societario, vino a efectuarse en el año 2011, con su respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 214-6188, cuando ya había fallecido la causante.
Iter negocial que dolosamente fue ocultado a Amador Enrique Peralta Nieves y María Lourdes Peralta Nieves, quienes, al respecto, en sus interrogatorios de parte, respectivamente indicaron que «Todo esto fue hecho de una manera oculta. Nosotros nunca nos enteramos de nada»,86 «Fui engañada, engañada, hasta que me di cuenta que esa finca había sido vendida y esa sociedad que armaron».87
Ese actuar fraudulento, sin duda, tuvo además como móvil determinante y finalidad última obtener un beneficio para Jorge Eliecer Peralta Nieves, Fermín Peralta Nieves y Luz Marina Peralta Nieves, traducido en disponer para sí de la finca Buenos Aires que venía siendo explotada económicamente, sin contar con los aquí demandantes; como se corrobora con el dicho de Jorge Eliecer Peralta Nieves, quien, en su interrogatorio, afirmó que «la finalidad de la compraventa era crear una sociedad de hermanos para poder incluir ese bien en una sociedad de hermanos.88 (…) la sociedad Bramadero SAS fue la que se constituyó para poder aportar la finca Buenos Aires a esa sociedad, (…)»;89 negociaciones que no incluyeron a sus hermanos aquí convocantes, porque, en sus palabras, «teníamos problemas personales, a raíz de la sociedad Peralta Nieves, y, por eso, tomé la decisión de venderle a Luz Marina y a Fermín»;90 aseveraciones que encuentran eco en las declaraciones de Fermín Peralta Nieves y de Luz Marina Peralta Nieves, quienes, en la misma diligencia, respectivamente admitieron no haber informado de la venta a sus congéneres porque «surgieron una serie de impases, inclusive se rompió la comunicación»,91 y porque «ellos no estaban acá. La que estaba al lado de mi mamá era yo. Entonces como les informaba. Mi mamá muriéndose y yo arreglando otros problemas».92
5. Decisión de las excepciones relacionadas con la sanción en estudio.
Defensa sin vocación de éxito, por cuanto, como quedó establecido, en la celebración de la compraventa simulada este accionado intervino con interés directo en el predio que se dijo enajenar y en su supuesta negociación, pese a fungir como mandatario; y continuó su proceder fraudulento con los actos jurídicos subsiguientes para transferir el inmueble, a sabiendas de la inminente y previsible muerte de su señora madre; realidad que enmarcó su comportamiento en la sustracción regulada por el artículo 1288 del Código Civil.
5.2. Luz Marina y Fermín Peralta Nieves propusieron la excepción intitulada «Inaplicación de los artículos 1288 y 1824 del Código Civil en el presente proceso», fundada, en lo que respecta a la primera norma citada -que interesa en este recurso- en que «el inmueble vinculado al acto negocial demandado, no hacía parte de sucesión alguna, pues fue efectuado en vida de la señora Paulina Nieves de Peralta»
Medio de enervación impróspero, en atención a que toda la conducta desplegada por estos demandados durante el estado terminal de la causante -situación que elevó exponencialmente las probabilidades de su defunción-, estructuró la sustracción sucesoria consagrada en el artículo 1288 del Código Civil, considerando que en la venta simulada intervinieron como compradores, para, luego, transferir, de manera apresurada, el predio a la sociedad Bramadero Peralta S.A:S, el día del fallecimiento de Paulina Nieves de Peralta.
5.3. Jorge Rodolfo Escalante Peralta, entre los medios de defensa, alegó la excepción de «improcedencia» de la sanción del artículo 1288 del Código Civil, por ausencia de los requisitos que la estructuran.
Al respecto, se advierte que en la demanda ninguna acusación concreta se formuló en contra de este convocado, relacionada con la venta de la finca Buenos Aires y su posterior transferencia a la sociedad Bramadero Peralta S.A.S., operación negocial calificada por los actores como sustracción, en el supuesto descrito por la norma citada.
En efecto, miradas sosegadamente las cosas, en la causa petendi expresamente solo se le endilgó a dicho enjuiciado haber consentido, como representante legal de la sociedad Hermanos Peralta Nieves, que Jorge Peralta usufructuara y tuviera control de los bienes sociales; 93 que «el mismo día del sepelio de la causante, el 6 de noviembre del 2010 se reunieron todos los herederos, señores Jorge Eliecer, Enrique Amador, Fermín, Luz Marina, María Lourdes y Jorge Escalante, en casa de Barranquilla de la heredera María Lourdes Peralta, y el 7 de noviembre se reúnen nuevamente en el Hotel Sonesta de la misma ciudad»;94 y que «existen dos procesos penales que involucran asuntos relacionados con la sociedad “Hermanos Peralta Nieves” (…) en contra de (…) Jorge Eliecer Peralta Nieves y Luz Marina Peralta Nieves y el señor Jorge Rodolfo Escalante».95
En esas condiciones, al no aparecer acreditada la participación de este demandado en el entramado negocial con el que en forma simulada se vendió el aludido inmueble y posteriormente se transfirió a la sociedad Bramadero Peralta S.A.S., en modo alguno podrían concurrir en él los presupuestos que viabilizan la imposición de las consecuencias previstas en el inciso primero del artículo 1288 del Código Civil, por lo que la excepción propuesta en ese sentido está llamada a prosperar.
5.4. El Bramadero Peralta Ltda., alegó en su defensa que esa sociedad no está obligada a la sanción del artículo 1288 del Código Civil, la cual sin mayores cavilaciones deberá declararse probada, toda vez que en esta demandada no se satisface el presupuesto básico de la aplicación de la referida disposición, relacionado con la calidad de heredero.
6. Sanción por sustraer un bien hereditario.
Demostrado como quedó que los demandados Jorge Eliecer Peralta Nieves, Fermín Peralta Nieves y Luz Marina Peralta Nieves sustrajeron un bien repartible en la sucesión de Paulina Nieves de Peralta, se torna procedente imponerles la sanción de que trata el primer inciso del artículo 1288 del Código Civil, in fine.
Por consiguiente, ante el éxito de la pretensión subsidiaria de simulación absoluta del negocio de compraventa, se abre igualmente paso la quinta de las súplicas del mismo grupo de «primeras subsidiarias», para declarar que los negocios jurídicos contendidos en las escrituras públicas No. 6.436 de 19 de octubre, No. 6.839 del 4 de noviembre y No. 8.000 del 16 de diciembre, todas de 2010, otorgadas en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, se celebraron para sustraer el predio rural denominado «Finca Buenos Aires», ubicado en el municipio de Fonseca, Departamento de La Guajira, de matrícula inmobiliaria No. 214-6188 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, de la masa sucesoral de la causante Paulina Nieves de Peralta; así como la consecuencial de ésta, numerada como sexta del mismo grupo, en el sentido de condenar a Jorge Eliecer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Fermín Peralta Nieves, a perder la participación, que como herederos pudiera corresponderles en la partición de la sucesión de Paulina Nieves de Peralta, respecto del predio sustraído.
7. En conclusión, se modificarán los numerales cuarto y duodécimo de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, por el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá, en la forma indicada en precedencia.
8. De conformidad con los numerales 1º y 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, ante la prosperidad parcial de la apelación, no se impondrá condena en costas.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por María Lourdes Peralta Nieves y Amador Enrique Peralta Nieves, en calidad herederos de Paulina Nieves de Peralta y en nombre de la sucesión, en contra de Jorge Eliécer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves, Fermín Peralta Nieves, Jorge Rodolfo Escalante Peralta, en su condición de herederos, la sociedad El Bramadero Peralta S.A.S. y herederos indeterminados de la causante; únicamente en lo concerniente a la viabilidad de la aplicación del artículo 1288 del Código Civil en la resolución del litigio sub examine.
En consecuencia, actuando en sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2019, por el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de confirmar lo allí decidido únicamente con respecto a la demandada Bramadero Peralta S.A.S.; a la inaplicación de las sanciones previstas en el artículo 1824 del Código Civil a los demandados Peralta Nieves y a la desestimación de las pretensiones quinta y sexta principales. En lo demás, se revoca.
SEGUNDO: Modificar el numeral duodécimo del fallo de primera instancia, en el sentido de revocar la negación de las pretensiones quinta y sexta de las «primeras subsidiarias». En su lugar:
(i) Declarar probada la excepción de «improcedencia de la sanción del artículo 1288 del Código Civil», respecto de los demandados Bramadero Peralta S.A.S. y Jorge Rodolfo Escalante Peralta. En consecuencia, negar las pretensiones quinta y sexta de las «primeras subsidiarias», formuladas en su contra.
(ii) Declarar no probadas las excepciones tituladas «Falta de congruencia de los supuestos legales del artículo 1288 del C.C. para el presente caso» e «Inaplicación de[l] artículo[] 1288 (…) del Código Civil», planteadas por Jorge Eliecer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Fermín Peralta Nieves. Por consiguiente:
(iii) Declarar que los negocios jurídicos contendidos en las escrituras públicas No. 6.436 de 19 de octubre, No. 6.839 del 4 de noviembre y No. 8.000 del 16 de diciembre, todas de 2010, otorgadas en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, D.C., se celebraron para sustraer el predio rural denominado «Finca Buenos Aires», ubicado en el municipio de Fonseca, Departamento de La Guajira, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 214-6188 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, de la masa sucesoral de la causante Paulina Nieves de Peralta.
(iv) Condenar a Jorge Eliecer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Fermín Peralta Nieves a perder su participación hereditaria en el predio denominado «Finca Buenos Aires», de matrícula inmobiliaria No. 214-6188, que como herederos pudiera corresponderles en la partición de la sucesión de Paulina Nieves de Peralta.
TERCERO: Sin costas por ninguno de los recursos resueltos en esta providencia.
CUARTO: Por secretaría, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 388 a 419. 388 a 419. Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO I. Pdf.
2 Folios 145-167. Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO II. Pdf.
3 Folios 250-257 Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO II. Pdf.
4 Folios 258-286 Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO II. Pdf.
5 Folios 289-317 Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO II. Pdf.
6 Folios 352-353 Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO II. Pdf.
7 Folios 344-395 Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO III. Pdf.
8 Folios 104 – 123 Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO TRIBUNAL (3). Pdf.
9 Los demandados Jorge Eliecer Peralta Nieves, Jorge Rodolfo Escalante Peralta, Fermín Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y El Bramadero Peralta S.A.S. ejercieron el derecho a réplica frente a la demanda de casación presentada por la parte demandante
10 Ver entre otras SC5473 de 2021, citada en SC3663-2022.
12 «La interpretación semántico–pragmática de una disposición – si se considera desde la visión del filósofo del lenguaje- incluye, a su vez, dos operaciones interdependientes, pero lógicamente distintas, que consisten en: por un lado, en determinar el significado de las concretas expresiones (palabras y locuciones) utilizadas en la disposición; y, por otro, determinar el significado de conjunto de la disposición» (Chiasssoni, Pierluigi. Op. Cit. Pág. 66).
13 La Corte Constitucional, en sentencia C-893/12, recordó que «ha admitido la pertinencia y utilidad relativa de este criterio hermenéutico, particularmente cuando es concordante con otras formas de interpretación [Sentencia C-121/06, C-317/94 y C-078/05]».
14 CHIASSSONi, Pierluigi. Op. Cit. Págs. 67 y 68.
15 CC. Sentencia C-649/01.
16 CC. Sentencia C-055/16.
17 CC. sentencia C-893/12.
18 Negrillas fuera de texto.
19 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo VI. Sucesiones. Tercera Edición. Editorial Temis. Bogotá, 1970 Pág. 328.
20 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. De la sucesión por causa de muerte. Tomo Decimosexto. Editorial Jurídica de Chile. 2013. Págs. 134-36.
21 Ley 14 de diciembre de 1885. D.F.L 1 del Ministerio de Justicia de la República de Chile promulgado el 16 de mayo de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil. Publicado el 30/05/2000.
22 Ley No. 2 de 22 de agosto de 1916.
23 Ley 26.994 promulgada el 7 de octubre de 2014.
24 Aprobado por la Ley16.063, promulgada el 19/10/1994.
25 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo VI. Sucesiones. Tercera Edición. Editorial Temis. Bogotá. Págs. 327 a 329.
26 JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Revisado y completado por André Brun. Tomo III. Vol. II. Liberalidades (Testamento, donaciones, sustituciones fideicomisarias, fundaciones, particiones de ascendientes. Traducción de Santiago Chunchillos y Manterola. Ediciones Jurídicas Europeas América. Boshc y Cía. Editores. Buenos Aires. Pág. 125.
27 JOSSERAND, Louis. Op. Cit. Pág.126.
28 CLARO SOLAR, Luis. Op. Cit. Pág. 136.
29 Al pronunciarse sobre el artículo 331 del antiguo Código Civil.
30 BORDA, Guillermo A. Manual de Sucesiones. Novena Edición. Editorial Perrot. Buenos Aires. Pág. 92 y 93.
31 PÉREZ SALAZA, José Luís. Derecho de Sucesiones. Tomo I. Parte General. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1978. Pág. 416
32 HERRERA, Marisa y PELLEGRIN, María Victoria. Manual de Derecho Sucesorio. Primer Edición. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Libro digital EPUB. Editorial Eudeba, 2016.
33 GETE-ALONSO Y CALERA, María del Carmen. Tratado de Derecho de Sucesiones. (Código Civil y normativa civil autonómica. Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco). Tomo I. Segunda Edición. Editorial Thomson Reuters. Barcelona, 2016. Págs. 302-303.
34 Negrillas fuera de texto.
35 VALENCIA ZEA, Arturo. Op. Cit. Pág. 328.
36 JOSSERAND, Louis. Cours de Droit Civil Positif Francais. III. Les Régimenes Matrimoniaux. Les Successioins Légales. Les Lebéralités. Librairie du Recueil Sirey. Deuxiéme Edition. Paris, 1933. Pág. 491.
37 POLACCO, Vittorio. De las sucesiones. Segunda edición. Traducción de Santiago Sentis Melendo. II Disposiciones comunes a las sucesiones legítimas y testamentarias. Ediciones Jurídicas Europa-América. Bosch y Cía. Editores. Buenos Aires, 1982. Pág. 493.
38 GARCÍA GOLDAR, Mónica. La liquidación de la herencia en el código civil español. especial referencia a las deudas sucesorias desconocidas o sobrevenidas. Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado Madrid, 2019. Pág. 391.
39 DE LA IGLESIA PRADOS, E. (2012), «La pérdida del beneficio de inventario por ocultación de bienes de la herencia: comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011 (RJ 2012, 426)», Revista Aranzadi de derecho patrimonial, núm. 29, pp. 737-751.
40 Sentencia Civil Nº 752/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1169/2008 de 20 de octubre de 2011.
41 CC Sentencia C-050/21.
42 CC Sentencia C1547/00, reiterada en SU837/02
43 CC. Sentencia C-1194/08.
44 CC Sentencia SU631/17.
45 GARCÍA GOLDAR, Mónica. Op. Cit. Pág. 391.
46 GOYENA COPELLO, Héctor R. Tratado del derecho de sucesión. Tomo III. Los efectos de suceder. Editora La Ley S.A. Buenos Aires, 1975. Pág. 48.
47 CARRIZOSA PARDO, Hernando. Las sucesiones. Cuarta Edición. Ediciones Lerner. Bogotá, 1959. Pág. 61.
48 CSJ SC5040-2021, rad.2019-00279-01
49 MAFFIA, Jorge O. Manual de Derecho Sucesorio. Tomo I. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1980. Pág. 149.
50 CLARO SOLAR, Luis. Op. Cit. Pág. 134.
51 VARAS B., Juan A. El interés exigido para impetrar la nulidad absoluta en el Código Civil, en: Revista actualidad jurídica, n° 9, pp.197-206. Santiago, Chile: Facultad de Derecho, Universidad del Desarrollo, 2004. p. 204.
52 CC Sentencia SU768/14
53 Negrillas fuera de texto.
54 CC Sentencia SU837/02, reiterada en sentencia C-284/15.
55 JOSSERAND, Louis. Del Abuso de los Derechos y otros ensayos. Editorial Temis, Bogotá, 1999, P. 5.-Cita tomada de: Castro Ayala, J. and Calonje Londoño, N. (2015). Derecho de obligaciones Aproximación a la praxis y a la constitucionalización. Bogotá: Universidad Católica de Colombia, pp.95-96.
56 BETTI, Emilio. Teoría general de las obligaciones. Ediciones Jurídicas Olejnik. Santiago de Chile, 2019. Pág. 71.
57 ALZAMORA VALDEZ, Mario: “Introducción a la Ciencia del Derecho”. Tipografía Sesator. Octava Edición. Lima, Perú. 1982. Pág. 261.
58 VALENCIA ZEA, Arturo. Op. Cit. Págs. 328.
60 Digesto de Justiniano, I (1968) 1, 3, 29 Pág. 57.
61 HINESTROSA, Fernando. Tratado de la Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones. El Negocio Jurídico. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición 2015. Pág. 630.
62 CSJ SC, 1° Jun. 2010, Rad. 2005-00611-01; CSJ SC, 14 Dic. 2010, Rad. 2006-00050-01; CSJ SC, 6 Mar. 2012, Rad. 2001-00026-01; CSJ SC, 15 Jul. 2014, Rad. 2005-00209-01; citadas en CSJ SC17296-2014, 18 Dic. 2014, Rad. 2001-01123-01.
63 VALENCIA ZEA, Arturo. Op. Cit. Pág, 328
64 DE CASTRO y BRAVO, Federico. Derecho Civil de España. Civitas. Madrid, 1984. Pág.469.
65 Corte Constitucional, en sentencia C-893/12.
66 Elementos que se extraen de CSJ. SC 13 Abr. 1951. GJ. LXIX. No. 524, reiterada en CSJ SC 21 Sept. 1957.G.J. T. LXXXVI. Nos.2186-2187. Págs.86 y 87 y doctrinantes como JOSSERAND, Louis. Op. Cit. Pág.126 y VALENCIA ZEA, Arturo. Op. Cit. Pág. 328.
67 Situación que se constata en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 214-6188 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar. Cuaderno 1 Tomo I. Pág. 23.
68 Min: 1:29:21 a 1:29:59. Audiencia del 25 de marzo de 2018
69 Min: 24:58 a 26:50. Audiencia del 25 de marzo de 2018.
70 Min: 27:18 a 27:40. Audiencia del 25 de marzo de 2018.
71 Min: 39:47 a 44: 11. Audiencia del 25 de marzo de 2018.
72 Situación que se constata en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 214-6188 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar. Cuaderno 1 Tomo I. Pág. 23.
73 JOSSERAND, Louis. Op. Cit. Págs.127 y 128.
74 Cuaderno 1 Tomo I. Pág. 24.
75 Cuaderno 1 Tomo I. Págs. 97 a 209.
76 Cuaderno 1 Tomo I. Pág. 20.
77 Cuaderno 1 Tomo I. Pág. 23.
78 Min: 1:29:21 a 1:29:59. Audiencia del 25 de marzo de 2018.
79 Min: 1:19: 49 a 1:20:07. Audiencia del 25 de marzo de 2018.
80 Min: 1:37:06 a 1:37:24. Audiencia del 25 de marzo de 2018.
81 Min: 1:30:06 a 1:39:09. Audiencia del 25 de marzo de 2018.
82 Min: 1:46:53 a 1:47:10. Audiencia del 25 de marzo de 2018.
83 Min: 3:17:33 a 3:18:48. Audiencia del 25 de marzo de 2018.
84 Min: 3:38:26 a 3:38:38. Audiencia del 25 de marzo de 2018.
85 Min: 41:19:22 a 4:20. Audiencia del 25 de marzo de 2018.
86 Min: 24:58 a 26:50. Audiencia del 25 de marzo de 2018.
87 Min: 39:47 a 44: 11. Audiencia del 25 de marzo de 2018.
88 Min: 1:18:40 a 1:19:10. Audiencia del 25 de marzo de 2018.
89 Min: 1:19: 49 a 1:20:07. Audiencia del 25 de marzo de 2018.
90 Min: 1:30:06 a 1:39:09. Audiencia del 25 de marzo de 2018.
92 Min: 41:19:22. Audiencia del 25 de marzo de 2018.
93 Hecho 8.
94 Hecho 11.
95 Hecho 13 ordinal r).