SC508 2023

DICIEMBRE

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SC508-2023 (2022-02159-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

SC508-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-02159-00  

(Aprobado  en sala del treinta de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte resuelve el recurso  extraordinario de revisión de Mario Francisco Velasco Torres  frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2019 y corregido mediante  proveído de 8 de junio de 2020, dentro del proceso de  restitución de tierras que adelantó en su contra  Zenobia Angarita de Velasco.  

1.ANTECEDENTES  

2.Zenobia Angarita de Velasco  solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de Pereira que le fuera restituido  el predio La Española ubicado entre los municipios de Victoria  y La Dorada en Caldas, identificado con matrícula inmobiliaria  106-1524, que le había sido adjudicado en común y  proindiviso con María del Pilar y Lida Constanza Velasco  Torres en la sucesión de su respectivo esposo y padre José  Antonio Velasco Fernández, pero del cual fue despojada de su  cuota parte por Mario Francisco Velasco Torres.  

Como  pretensión consecuencial pidió la «declaratoria  de nulidad de los actos administrativos, resoluciones que extingan o  reconozcan derechos individuales o colectivos para particulares que  modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas»,  entre ellos «los permisos, concesiones mineras, y  autorizaciones explotación minera, y para el aprovechamiento  de los recurso naturales, derechos de paso y servidumbre, que se  hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución y  formalización»1.  

3.Ese Despacho vinculó a las diligencias a Mario Francisco  Velasco Torres, José Antonio, Julio Cesar, Martha Margarita,  Juan Carlos y Claudia Constanza Velasco Angarita, Juliana Catalina  Velasco Torres, María del Pilar y Lida Constanza Velasco  Torres como herederos determinados de José Antonio Velasco  Fernández, así como a Ecopetrol S.A., AT Partners  S.A.S., la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de  Hidrocarburos y la Unidad Administrativa Especial de Restitución  de Tierras Despojadas. También dispuso aplicar enfoque  diferencial en favor de la solicitante, de conformidad con lo  previsto en el artículo 13 de la Ley 1448 de 20112.  

4.Mario Francisco Velasco Torres  solicitó la nulidad de las actuaciones en su primera  intervención3,  pero acto seguido y en debida oportunidad se opuso4,  razón por la cual se desestimó la invalidación y  se le tuvo notificado por conducta concluyente5.  

5.Juan Carlos Forero Hidalgo y Luis  Gabriel Serna Gámez comparecieron al trámite  solicitando su vinculación en calidad de terceros con interés  sobre el bien, por ser acreedores de Mario Francisco Velasco Torres6,  a lo que se accedió en auto de 16 de noviembre de 20167.  

6.AT Partners S.A.S., Ecopetrol  S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.,  Gabriel Serna Gámez, Juan Carlos Forero Hidalgo, María  del Pilar, Lida Constanza y Juliana Catalina Velasco Torres,  presentaron escritos de oposición8.  

7.La Agencia Nacional de Minería  se pronunció para señalar que los juzgadores de tierras  solo están facultados para pronunciarse sobre la nulidad de un  contrato de concesión minera cuando «dicho Contrato  haya sido constituido en virtud de actos violentos generados dentro  del conflicto armado interno» en virtud de las competencias  otorgadas por la Ley 1448 de 20119.  

8.En providencia de 19 de julio de  2017 se decidió cambiar la condición de vinculados de  José Antonio, Julio Cesar, Martha Margarita, Juan Carlos y  Claudia Constanza Velasco Angarita por la de solicitantes, en razón  a su condición de hijos de Zenobia Angarita de Velasco y al  estar representados por el mismo apoderado10.  

9.Agotado el recaudo de pruebas y en vista de las oposiciones  presentadas, se dispuso la remisión de las actuaciones a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali11,  que en sentencia de 19 de diciembre de 2019 hizo varios  pronunciamientos, entre ellos: declarar imprósperas las  oposiciones; reconocer a Zenobia Angarita de Velasco y su núcleo  familiar la calidad de víctimas del conflicto armado, así  como «el derecho fundamental a la restitución de  tierras de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011»;  anular la sentencia de usucapión extraordinaria obtenida por  Mario Francisco Velasco Torres, con la consecuente anotación  de cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria;  ordenar la restitución del predio La Española a Zenobia  y las hermanas María del Pilar y Lidia Constanza Velasco  Torres «en las proporciones o cuotas que les corresponde en  el fundo» y autorizar «el registro parcial y en lo  pertinente al mismo, del trabajo de liquidación, partición  y adjudicación de bienes relictos en el proceso de sucesión  de José Antonio Velasco Fernández» en lo  relacionado con las hijuelas a favor de aquellas, con la  actualización de la identificación del predio; dar por  terminados «el contrato o contratos de concesión  minera y demás autorizaciones o licencias vigentes (caso de  que los hubiere) y la «cancelación del título  GEPO-02 y demás títulos mineros, autorizaciones o  licencias vigentes (caso de que los hubiere)» respecto del  predio La Española con matrícula inmobiliaria 106-1524  «de los cuales sea beneficiario Mario Francisco Velasco  Torres»12.  

10.En auto de 8 de junio de 2020 se  resolvió lo pertinente frente a las solicitudes de  «aclaración» que tempestivamente plantearon  Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., María  del Pilar, Lida Constanza, Juliana Catalina y Mario Francisco Velasco  Torres; así como la de adición de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, denegando las primeras, accediendo a lo pedido  por la UAEGRTD y corrigiendo algunos apartes del fallo13.  En proveído de la misma calenda no se accedió al  requerimiento de «modificación (o modulación)»  que hizo la reclamante, a fin de que en vez de decretar la  «terminación del contrato o contratos de concesión  minera» y la cancelación del título, se  ordenara a la Agencia Nacional de Minería para que quedara a  su nombre y el de su núcleo familiar14.  

11.RECURSO DE REVISIÓN  

            

1. Mario Francisco Velasco Torres          busca que se invalide la providencia del Tribunal con amparo en la          causal octava del artículo 355 del Código General del          Proceso, por existir nulidad originada en la sentencia que es          inimpugnable, en vista de la «falta de competencia del          Tribunal para disponer la terminación del título          minero y del contrato de concesión minera».  

Hizo  consistir su descontento en que la «jurisdicción  Especializada en Restitución de Tierras no tiene competencia  para disponer sobre la terminación de un título minero  ni de un contrato de concesión minera, sin que el literal m  del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 (…) le atribuya  tal facultad», toda vez que la misma solo está  radicada en la Agencia Nacional de Minería, por lo que  solicita dejar sin valor los «ordinales décimo  noveno, vigésimo y vigésimo primero de la sentencia»  y ordenar «emitir una nueva decisión sobre el título  minero y la concesión minera de la cual era beneficiario el  señor Mario Francisco Velasco Torres respetando los parámetros  de competencia otorgados por la ley».  

Si  bien puede existir competencia para abordar una controversia, cuando  «al momento de decidir el litigio adopta decisiones que  desbordan el marco de aquellas, extralimitándose en su  función» se habilita la causal esgrimida y en este  caso el precepto que sirvió de base para la determinación  solo autoriza «declarar la nulidad de  los actos jurídicos que otorgan permisos, concesiones o  autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales  (incluidos los recursos mineros), pero no le otorga competencia para  declarar la terminación o cancelación de dichos actos»  -resaltado del texto-.  

La  nulidad de los actos y negocios jurídicos deriva de un vicio  estructural desde su nacimiento a la vida jurídica, «por  la ausencia de un presupuesto de validez, y comporta un supuesto de  ineficacia negocial (entendida en sentido amplio) estructural. Ello  explica que su declaratoria conlleva, por regla general, la pérdida  de sus efectos de manera retroactiva», lo que está  acorde con la finalidad de las medidas de restitución de la  Ley 1448 de 2011 y lo diferencia de la terminación «desde  el punto de vista causal y de sus consecuencias», sin que  puedan equipararse.  

La  terminación de un contrato o de un acto jurídico  «obedece a una causal o hecho que se estructura o presenta  en la fase de ejecución del mismo, tal como sucede con  supuestos de incumplimiento tratándose de contratos de tracto  sucesivo o del ejercicio de potestades unilaterales que se otorgan a  las partes para que el contrato no continúe produciendo  efectos».  

Son  tan disímiles dichas figuras que difieren en sus  consecuencias, ya que mientras la nulidad «produce por regla  general efectos retroactivos (“ex tunc”), la terminación  produce efectos hacia el futuro (“ex nunc”), sin que se  puedan desconocer los efectos jurídicos ya generados o  válidamente cumplidos», de ahí que no puedan  confundirse, ya que es posible que «cuando el demandante  depreca la declaratoria de inexistencia de un contrato, el juez civil  pueda interpretar la demanda y declarar la nulidad absoluta del  mismo; pero lo que no resulta admisible, es que cuando se depreca la  nulidad de un negocio jurídico, el juez decida declarar su  terminación», lo que no se puede atemperar con el  argumento de que el que puede lo más puede lo menos.  

Para  el caso las consecuencias se patentizan en que la nulidad del  contrato de concesión «conllevaría a la  restitución a las partes al estado previo a la celebración  del mismo, y con ello, reviviría la posibilidad de que los  herederos del señor José Antonio Velasco Fernández  hicieran uso del derecho de subrogación del título  minero», mientras que la «terminación de  dicho negocio jurídico generaría la cesación de  efectos hacia el futuro, sin que se pueda restablecer una situación  preexistente», fuera de que «la competencia para  declarar la terminación de un contrato de concesión o  para cancelar un título minero se encuentra radicada  exclusivamente en la Agencia Nacional de Minería, y dicha  competencia no fue alterada o modificada por la Ley de Restitución  de Tierras».  

Por  demás «no puede perderse de vista que los hechos  victimizante que se afirman como causa del despojo invocado en el  proceso de restitución de tierras, habrían ocurrido con  posterioridad a la suscripción del contrato de concesión  minera y a la inscripción de la licencia GEPO-02 en el  Registro Nacional de Minería», lo que explica que no  se hubiera «declarado la nulidad de los mismos, por no estar  afectados de un vicio que los invalidara desde su nacimiento a la  vida jurídica»15.  

12.Luego de  recibir el expediente, se admitió el medio de contradicción  en providencia que dispuso correr traslado a los demás  involucrados en la contienda16.  

13.Los convocados se pronunciaron  así:  

14.Cenit Transporte y Logística  de Hidrocarburos S.A.S., manifestó estarse a lo que resulte  probado17.  

15.Zenobia Angarita de Velasco adujo  que es inviable el excepcional medio de contradicción ya que  no se «generó causal de nulidad alguna que ponga fin  al proceso»18.  

16.La Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió  desechar lo pretendido19.  

17.La Agencia Nacional de  Hidrocarburos adujo carecer de «legitimidad en la causa por  pasiva para ser vinculada dentro de la Acción de Tutela»  (sic), así como la «inexistencia de amenaza o lesión  por parte de la ANH a derechos fundamentales»20.  

18.La Procuraduría General de  la Nación expresó que el reclamo no tiene vocación  de prosperidad puesto que el Tribunal era competente para  pronunciarse como lo hizo en los numerales décimo noveno,  vigésimo y vigésimo primero de la resolutiva del fallo  confutado21.  

19.Ecopetrol S.A. expuso que no le  asiste interés ni legitimación en la causa ya que  dentro del trámite a examinar cedió los «derechos  de servidumbre constituidos en el predio La Española a Cenit  Logística y Transporte de Hidrocarburos S.A.S.»,  quien es su actual titular y se ha venido pronunciado frente a los  mismos22.  

20.Juliana Catalina, Lida Constanza  y María del Pilar Velasco Torres, Luis Gabriel Serna Gámez,  Juan Carlos Forero Hidalgo, la Agencia Nacional de Minería, AT  Partners S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas no se  pronunciaron23.  

21.En el auto de  decreto de pruebas, toda vez que no existían elementos de  convicción pendientes de recaudo, se prescindió de la  audiencia del artículo 358 del Código General del  Proceso con el fin de proferir sentencia anticipada.  

22.Estando a Despacho para ese  efecto, se advirtió que en su momento fueron vinculados al  trámite de restitución de tierras otros hijos de la  reclamante, esto es, José Antonio, Julio Cesar, Martha  Margarita, Juan Carlos y Claudia Constanza Velasco Angarita, quienes  intervinieron en calidad de integrantes del núcleo familiar de  aquella y se les reconoció la calidad de «víctimas  del conflicto armado», razón por la cual fueron  citados como medida de saneamiento, sin que una vez lograda se  pronunciaran24.  

23.CONSIDERACIONES  

            

1. Recurso de revisión          en restitución de tierras.  

De  conformidad con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 las  sentencias que se profieran en curso de los procesos de restitución  de tierras son susceptibles de cuestionar por vía de «recurso  de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, en los términos de los artículos  379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil».  

Tal  precepto, si bien habilitó el remedio excepcional para las  providencias definitorias en el marco de la justicia transicional  desarrollada en la referida compilación, circunscribió  sus alcances a los lineamientos del estatuto adjetivo allí  previsto, pero que actualmente se rige por lo dispuesto en los  artículos 354 a 360 del Código General del Proceso que  lo entró a reemplazar.  

De  tal manera que, sin dejar de desconocer las particularidades que  caracterizan tan especial rito y los principios que lo inspiran25,  las irregularidades a examinar son las que habitualmente se predican  respecto de los restantes fallos proferidos por la jurisdicción  ordinaria.  

Al  respecto en CSJ SC339-2019, en la primera oportunidad donde se  fijaron los lineamientos en ese sentido, se resaltó:  

(…)  que el proceso de restitución de tierras haga parte de un  modelo de justicia transicional o que dentro del mismo se esté  resolviendo sobre un derecho fundamental, no varía la  naturaleza extraordinaria del recurso de revisión frente a los  fallos que allí se dicten, toda vez que el legislador del 2011  claramente remitió a las reglas del procedimiento civil,  artículos 379 y siguientes del C. de P.C., que actualmente  corresponden a los cánones 354 a 360 de la Ley 1564 de 2012, y  de paso, esa remisión incorporó, igualmente, los  desarrollos y entendimiento que sobre cada una de las causales de  revisión ha tenido la Corte Suprema de Justicia en su  consolidada jurisprudencia sobre la materia.  

De  manera que el recurso de revisión frente a los fallos  proferidos en materia de restitución de tierras, por  disposición legal, mantiene la estructura y dinámica  propias de ese mecanismo impugnaticio dentro del procedimiento civil,  con lo cual, la posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada de la que  están revestidos los fallos dictados por los jueces y  tribunales de tierras, solo puede darse en los precisos y estrictos  casos mencionados en la norma .  

En  ese orden de ideas, se tiene que el recurso de revisión en  forma alguna autoriza un amplio margen de maniobra para el  recurrente, descartándose así que este sea un escenario  para reformular la controversia, o para enmendar las omisiones  presentadas en las instancias, o para plantear otros argumentos de  defensa no esgrimidos en el debate original, o para reparar cualquier  irregularidad en la sentencia, o para cuestionar una indebida  fundamentación.  

Tampoco  es el recurso de revisión de las sentencias de tierras una  oportunidad para que la Corte emprenda un examen oficioso de lo  decidido en la instancia por los jueces o tribunales especializados,  ya que ni la Ley 1448 de 2011 como tampoco el estatuto procesal civil  lo contemplaron, contrario a lo que ocurre, por ejemplo, con el  recurso extraordinario de casación, en donde se otorgó  a esta Sala la potestad de casar la sentencia oficiosamente “cuando  sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales”  

            

En  cuanto al motivo de invalidación propuesto, el impugnante lo  encasilla dentro del numeral 8 del artículo 355 del Código  General del Proceso, consistente en «[e]xistir nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso», eso sí, dejando claro que  no cualquier reparo invalidante tiene cabida por esta senda puesto  que debe surgir en el instante mismo en que se profiere el  pronunciamiento cuestionado y sin que sean admisibles disquisiciones  jurídicas o discrepancias sobre temas puntuales que fueron  tratados a cabalidad en las consideraciones, ya que las deficiencias  deben ser de estirpe netamente procesal y acorde con el rito por el  cual fue adelantado el pleito, esto último si se tiene en  cuenta que en virtud de la taxatividad que impone el régimen  de las nulidades no puede invocarse como tal lo que no está  previsto en la codificación adjetiva de impulso.  

Cobra  relevancia para el efecto que las acciones de restitución de  tierras tienen un régimen específico contemplado en la  Ley 1448 de 2011, en el cual se prevén dos etapas, una  administrativa, que se agota ante la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y la  otra judicial, que comienza ante los Jueces Civiles del Circuito  Especializados en Restitución de Tierras, siendo estos los  encargados de culminarlas de no presentarse oposición, ya que  en caso contrario deben ser resueltas por los «Magistrados  de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil,  especializados en restitución de tierras» (art. 79).  

Incluso  las reglas procesales de las solicitudes de restitución de  tierra están previstas en dicha compilación, como se  anuncia en el acápite de principios generales al exigir que  las «actuaciones de los funcionarios y las solicitudes  elevadas por las víctimas en el marco de los  procedimientos derivados de esta ley, se regirán  siempre por el respeto mutuo y la cordialidad» -se resalta-  (art. 15), los cuales se entran a desarrollar entre los artículos  76 y 102, con la prevención expresa de que en «este  proceso no son admisibles la demanda de reconvención, la  intervención excluyente o coadyuvante, incidentes por hechos  que configuren excepciones previas, ni la conciliación»,  que de proponerse deben ser rechazadas de plano (art. 94) y sin que  se contemplen en el articulado de la ley causales de nulidad en la  tramitación.  

Es  más, la alusión al para entonces vigente Código  de Procedimiento Civil se restringe a temas específicos y  concretos, como son la acreditación de la calidad de  propietario, poseedor u ocupante de las tierras objeto de restitución  conforme a los medios de prueba admisibles en dicho estatuto (art. 84  par. 2); la aplicación de las reglas de ejecución de  las sentencias cuando se busque «garantizar el goce efectivo  de los derechos del reivindicado en el proceso» (art. 91  par. 1°); los términos en que se debe agotar el recurso de  revisión (art. 92) y la práctica del allanamiento para  la entrega del predio a restituir (art. 100).  

Ahora  bien, lo anterior no significa que les sea completamente ajeno el  Código General del Proceso, ya que conforme a lo dispuesto en  el artículo 1° éste se aplica «a todos los  asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las  actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando  ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén  regulados expresamente en otras leyes», de ahí que  el alcance de sus preceptos para el caso de la restitución de  tierras en el ámbito del recurso de revisión, deben ser  analizados al tamiz de la multicitada Ley 1448 de 2011 y el  consistente criterio reiterado en CSJ SC4158-2021, según el  cual  

[l]a  causal 8ª según la doctrina de la Sala, expuesta en un  sinnúmero de decisiones, engloba una pluralidad de motivos que  permiten formular un recurso de revisión con fundamento en  esta senda.  

            

1. Proferir          sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento,          transacción o, en la antigua perención, actualmente,          por vía del desistimiento tácito, en los casos que          resulte procedente.

2. Dictar          sentencia estando suspendido o interrumpido el proceso.

3. Condenar          en ella a quien no ha figurado como parte.

4. La          carencia de motivación de la sentencia, así se trate          de sentencia dictada en equidad.

5. Dictar          sentencia por un número de magistrados menor al exigido por          ley. En términos de la Ley 270 de 1996, “(…)          firmada con menor número de magistrados o adoptada con un          número de votos diversos al previsto por la ley”.

6. Dictar          sentencia sin abrir a pruebas el proceso.

7. Dictar          sentencia sin correr traslado para alegar, cuando la ley así          lo exija para el respectivo procedimiento.

8. Cuando          por vía de aclaración se reforma la estructura basilar          de la sentencia.

9. Cuando          en la sentencia se incurre en un vicio de incompetencia funcional.  

            

3. La falta de competencia          funcional como causal de nulidad en trámites de restitución          de tierras.  

Frente  al supuesto de la «falta de competencia funcional»,  si bien se ha asociado a la asignación vertical de los asuntos  o por los diferentes grados de la jurisdicción, por lo que se  patentizaría en los trámites de doble instancia, la  jurisprudencia de la Sala ha dilucidado que el concepto «funcional»  es mucho más amplio ya que trasciende a las precisas  funciones asignadas en el ordenamiento vigente a los operadores  judiciales, lo que posibilita su ocurrencia aún en litigios de  única instancia, en desvíos al desatar la alzada por  fuera de los patrones delimitados por los apelantes y aún en  virtud de los recursos extraordinarios.  

Se  llamó la atención al respecto en CSJ SC4106-2021, al  acotar:  

(…)  es preciso recordar que la competencia se refiere a la facultad que  le otorga el legislador al juez para ejercer la jurisdicción  del Estado, con el propósito de resolver el caso concreto que  ingresó a su despacho. Ahora, la importancia de determinar con  precisión si el juez de conocimiento goza o no de dicha  facultad, radica en que carecer de ella constituye un vicio de  procedimiento que puede desencadenar, según la normatividad  aplicable, la nulidad de todo lo actuado en instancia (C.P.C.), ora  la invalidación de lo rituado después de declarada  esta, o en su defecto, solo de la sentencia (C.G.P.).  

Por  tal razón, el vigente estatuto adjetivo civil brinda cuatro  momentos para advertir la falta de competencia en el proceso, sin  perjuicio de aquella que tenga el carácter de insaneable, que  podrá ser alegada en cualquier tiempo. El primero, cuando el  juez realiza el estudio de admisión del escrito inicial, que  en caso de anotar su incompetencia, deberá rechazarla y  remitir el asunto a quien considere competente; el segundo, cuando  inadvertido por el fallador lo anterior, el convocado la alega dentro  del término del traslado de la demanda como excepción  previa; el tercero, si la carencia de dicha facultad no se evidenció  en dichas oportunidades, el juzgador tiene el deber de realizar  control de legalidad para sanear los vicios que puedan constituir  causal de nulidad; sin embargo, valga aclarar, dicha obligación  “se concreta exclusivamente al factor funcional –que es  el único insaneable–, pues los demás motivos de  incompetencia se entenderán saneados por la voluntad de las  partes si éstas no los alegaron en su debida oportunidad  procesal”, de ahí que, “la ley procesal prohíbe  al juez declarar la falta de competencia distinta de la funcional si  la parte interesada no la invocó en la forma y términos  previstos en e[l] ordenamiento”; y, el cuarto, si finalmente,  el precitado vicio pasó inadvertido durante ambas instancias,  las partes en litis tienen como último mecanismo para intentar  la declaratoria de nulidad, el recurso extraordinario de casación,  de ser procedente, a través de la causal quinta del artículo  336 de la mentada disposición.  

Ahora,  el factor de atribución de competencia que se acaba de  mencionar, que es el que aquí interesa, es aquel donde “el  legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones  que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas  instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que  habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe  además que el Código de Procedimiento Civil colombiano  aplica el factor funcional según la clase de función  que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así  por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del  recurso de casación o de revisión (…)”  (CSJ SC, 26 jun. 2003, Rad. 7258).  

Así,  ha dicho la Corte, “se incurre en nulidad por falta de  competencia funcional cuando un juez de segunda instancia resuelve la  apelación formulada contra una sentencia dictada en un proceso  de única instancia; o cuando el fallador de segundo grado no  es el que la ley procesal tiene previsto para tal función;  cuando un Tribunal resuelve una solicitud de exequátur; cuando  un juez de circuito adelanta un proceso contra agente diplomático;  o cualquier otro evento que contravenga las disposiciones del  Capítulo IV del Título II del Código de  Procedimiento Civil [hoy artículos pertinentes del Capítulo  I del Título I, Sección Primera del Libro Primero del  Código General del Proceso]” (CSJ, SC4415-2016).  

Incluso  dicha exposición guarda consonancia con lo reseñado  previamente en CSJ SC001-2021, SC21712-2017 y SC16880-2017, entre  otras.  

(…)  suspensión de los procesos declarativos de derechos  reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los  procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y  amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza,  de restitución de tenencia, de declaración de  pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran  iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el  inmueble o predio cuya restitución se solicita, así  como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y  administrativos que afecten el predio, con excepción de  los procesos de expropiación  -se resalta-.  

Incluso  el artículo 95 permite que las autoridades judiciales de  restitución de tierras acumulen para decidir en forma conjunta  «todos los procesos o actos judiciales,  administrativos o de cualquier otra naturaleza  que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales  se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción»  -se resalta- y en el parágrafo 2° se prevé que  durante toda la tramitación «los notarios,  registradores y demás autoridades se abstendrán de  iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier actuación  que por razón de sus competencias afecte los predios objeto de  la acción descrita en la presente ley incluyendo los  permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los  recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio  respectivo» -negrita adrede-.  

Es  de ahí que en el artículo 91 se contempla que  simultáneamente con el pronunciamiento de fondo «sobre  la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío  objeto de la demanda» y el decreto de «las  compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que  probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso», en  la sentencia debe referirse a múltiples aspectos «de  manera explícita y suficientemente motivada, según el  caso», entre ellos  

a.  Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las  excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros;  

(…)  

d.  Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos  para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y  limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos,  de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares  registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como  la cancelación de los correspondientes asientos e  inscripciones registrales;  

(…)  

i.  Las órdenes necesarias para que se desengloben o parcelen los  respectivos inmuebles cuando el inmueble a restituir sea parte de uno  de mayor extensión. El Juez o Magistrado también  ordenará que los predios se engloben cuando el inmueble a  restituir incluya varios predios de menor extensión;  

(…)  

m.  La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan  o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen  situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en  el proceso, si existiera mérito para ello, de conformidad con  lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y  autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que  se hubieran otorgado sobre el predio respectivo;  

n.  La orden de cancelar la inscripción de cualquier derecho real  que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución,  en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales,  administrativas o tributarias contraídas, de conformidad con  lo debatido en el proceso;  

(…)  

p.  Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad  de la restitución jurídica y material del bien inmueble  y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de  las personas reparadas;  

Incluso  el parágrafo 1° del mismo precepto añade que «[e]n  todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para  garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el  proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las  medidas de ejecución de la sentencia» y que tal  «competencia se mantendrá hasta tanto estén  completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos  del reivindicado en el proceso», lo que se reitera en el  artículo 102 al expresar que «[d]espués de  dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su  competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que,  según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición  de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido  restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su  integridad personal, y la de sus familias».  

Tan  amplio espectro vislumbra una gran injerencia de la jurisdicción  de tierras en el ámbito de la administración pública,  sin que se advierta que las facultades en la materia estén  restringidas o limitadas, siempre y cuando atiendan los principios  generales que inspiran la reparación de víctimas como  son el de complementariedad del artículo 21, según el  cual «[t]odas las medidas de atención, asistencia y  reparación deben establecerse de forma armónica y  propender por la protección de los derechos de las víctimas»,  además de que «[t]anto las reparaciones individuales,  ya sean administrativas o judiciales, como las reparaciones  colectivas o a los colectivos, deben ser complementarias para  alcanzar la integralidad»; así como el derecho a la  reparación integral del artículo 25 en virtud del cual  la «víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera  adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño  que han sufrido», lo que debe comprender «las  medidas de restitución, indemnización, rehabilitación,  satisfacción y garantías de no repetición, en  sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica».  Cada una de estas medidas serán dispuestas a favor de las  víctimas dependiendo de la vulneración en sus derechos  y las características del hecho victimizante.  

A  eso va aunado que, a la luz del artículo 69, las medidas de  reparación deben propender por «la restitución,  indemnización, rehabilitación, satisfacción y  garantías de no repetición en sus dimensiones  individual, colectiva, material, moral y simbólica»  y deben ser implementadas «a favor de la víctima  dependiendo de la vulneración en sus derechos y las  características del hecho victimizante» y atender  los siguientes principios relacionados en el artículo 73:  

1.  Preferente. La restitución de tierras, acompañada de  acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida  preferente de reparación integral para las víctimas;  

2.  Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es  un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no  el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista  ese derecho;  

3.  Progresividad. Se entenderá que las medidas de restitución  contempladas en la presente ley tienen como objetivo el de propender  de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de  las víctimas;  

4.  Estabilización. Las víctimas del desplazamiento forzado  y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación  voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad;  

5.  Seguridad jurídica. Las medidas de restitución  propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la  restitución y el esclarecimiento de la situación de los  predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá  por la titulación de la propiedad como medida de restitución,  considerando la relación jurídica que tenían las  víctimas con los predios objeto de restitución o  compensación;  

6.  Prevención. Las medidas de restitución se producirán  en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de  protección a la vida e integridad de los reclamantes y de  protección jurídica y física de las propiedades  y posesiones de las personas desplazadas;  

7.  Participación. La planificación y gestión del  retorno o reubicación y de la reintegración a la  comunidad contará con la plena participación de las  víctimas;  

8.  Prevalencia constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales  de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia  de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono  forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente  protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados. En virtud  de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas  más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con  la tierra que sea objeto de protección especial.  

De  tal manera que la competencia de los funcionarios de tierras en temas  administrativos no es restringida ni taxativa, sino que admite una  amplia gama de atribuciones, siempre y cuando se cumplan los  propósitos restaurativos de la Ley 1448 de 2011 y así  debe aparecer reflejado en el fallo.  

4. Oportunidad en la          formulación del recurso de revisión.  

Descendiendo  al presente caso, lo primero que se advierte es que el recurso fue  tempestivo ya que en el marco del artículo 356 del Código  General del Proceso el inconforme contaba con dos años  posteriores a la ejecutoria de la sentencia impugnada para solicitar  su revisión al amparo de la causal octava.  

Si  bien la sentencia se profirió el 19 de diciembre de 2019, su  ejecutoria se produjo con la de los autos de 8 de junio de 2020 que  negaron las aclaraciones pedidas por algunos de los intervinientes y  la «solicitud de modificación (o modulación)  de la sentencia elevada por la reclamante», lo que  aconteció el 12 siguiente.  

No  obstante, hay que advertir que por medio del Decreto 564 de 15 de  abril de 2020 se dispuso la suspensión de los términos  de caducidad «previstos en cualquier norma sustancial o  procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o  presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales  arbitrales, sean de días, meses o años» desde  el 16 de marzo de 2020 «hasta  el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la  reanudación de los términos judiciales», a lo  que procedió dicha Corporación por medio del Acuerdo  PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el que se indicó que  la «suspensión de términos judiciales y  administrativos en todo el país se levantará a partir  del 1 de julio de 2020».  

Así  las cosas, como el plazo para formular el presente medio excepcional  empezó a correr el 1° de julio de 2020, eso quiere decir  que la presentación de la demanda de revisión el 30 de  junio de 202226  se hizo en tiempo, ya que ese era el último día del  bienio señalado para ese efecto.  

Adicionalmente,  operó la interrupción del artículo 94 del Código  General del Proceso, toda vez que el enteramiento al último de  los vinculados al trámite fue efectivo el 27 de abril del año  en curso, esto es, dentro del año siguiente a la notificación  del auto admisorio de 13 de septiembre de 2022, que se hizo por  estado al otro día.  

A  pesar de que en providencia de 15 de junio de 2023 se dispuso la  citación de terceros interesados no relacionados en un  comienzo, la misma fue en virtud de una medida tomada de conformidad  con los artículos 61 inciso segundo y 132 del Código  General del Proceso, por lo que el término anual para su  enteramiento oportuno comenzaba allí, lo que se tuvo por  satisfecho en auto de 3 de octubre de 2023.  

            

5. Inexistencia de recursos          como requisito para el estudio del octavo motivo de revisión.  

Como  supuesto de viabilidad de este extraordinario medio de contradicción,  por la causal octava propuesta, es necesario que la sentencia  opugnada no sea susceptible de recurso.  

Dicha  exigencia se satisface a plenitud ya que, como se ha insistido, las  determinaciones de las Salas Especializadas en Restitución de  Tierras son de «única instancia» y de forma  expresa se contempla la viabilidad del «recurso de revisión»  frente a ellos, al tenor de los artículos 79 y 92 de la Ley  1448 de 2011.  

            

6. Examen de suficiencia de los          argumentos del inconforme.  

Se  advierte de entrada la improcedencia del reclamo expuesto por el  opugnador, ya que partiendo de la propuesta hermenéutica de un  precepto legal al que le confiere una potestad restrictiva, pretende  desbarajustar el minucioso estudio adelantado por el fallador de  tierras al desatar uno de los puntos de discordia, eso sí, sin  desconocer la calidad de víctimas de la accionante y su grupo  familiar.  

El  descontento radica en lo dispuesto en el ordinal décimo noveno  de la parte resolutiva del fallo, donde se declaró «la  terminación del contrato o contratos de concesión  minera y demás autorizaciones o licencias vigentes (caso de  que los hubiere) respecto del predio La Española distinguido  con matrícula inmobiliaria número 106-1524, de los  cuales sea beneficiario Mario Francisco Velasco Torres» y  los pronunciamientos consecuenciales del mismo, así como en  los subsiguientes ordinales vigésimo y vigésimo  primero.  

Quiere  decir que no se discrepa de lo resuelto en los restantes ordinales,  pero pretende conservar temporalmente la explotación minera  bajo el pretexto de que el Tribunal se equivocó al no decretar  la nulidad del contrato de concesión, en lo que estaría  de acuerdo, al amparo de una interpretación restrictiva y  segregada del literal m. del artículo 91 de la Ley 1448 de  2011.  

Tal  postulado evidencia un descontento en el trabajo intelectivo del  fallador, para disfrazarlo de una intromisión grosera en  ámbitos que desde la óptica sesgada del censor estima  ajenos, pasando por alto que en la sentencia confutada se dejaron  expuestas las razones por las cuales, en el caso particular, no era  posible declarar la nulidad de dicho contrato de concesión y  resultaba imprescindible acudir a otras figuras que permitieran  lograr los propósitos restaurativos de la acción.  

Como  se puede apreciar en el numeral 3.7.4 de las consideraciones, el  Colegiado entró a analizar la «[s]ituación  jurídica de los actos administrativos, contratos de concesión  y títulos mineros expedidos con posterioridad al  desplazamiento o despojo», bajo los parámetros de  los artículos 77, numeral 3, y 91, literal m., de la Ley 1448  de 2011. Esto es, estimó de entrada la posibilidad de la  anulación, pero a renglón seguido expuso las razones  que justificaban la toma de una decisión modulada a la luz de  los artículos 5, 11, 14 a 16, 50, 58, 109, 114, 166, 168, 169,  176, 209, 289, 320, 327, 331 y 334 de la Ley 685 de 2001 (Código  de Minas), para concluir:  

De  la lectura armonizada de las normas antes transcritas se colige que  una cosa es la propiedad sobre el suelo y otra la propiedad sobre los  minerales yacentes en el mismo o en el subsuelo, que por expresa  disposición constitucional (artículo 332 de la  Constitución Política, reiterado en materia minera en  el artículo 5 de la Ley 685 de 2001 ya transcrito). Este  axioma explica por sí solo que una concesión o título  minero bien puede ser expedida u otorgado a favor del propietario del  predio sobre el cual recae la autorización correspondiente, o  bien a favor de un tercero, caso este último en el cual hay  lugar al perfeccionamiento de las servidumbres necesarias para la  exploración, construcción, montaje y explotación  de los minerales o recursos objeto del contrato o título  respectivo. En tal evento, por expresa disposición legal  (artículos 15, 166 y 169 de la ley citada), el propietario del  fundo afectado está obligado a soportar los gravámenes  pertinentes, pudiendo, eso sí, exigir «el pago de los  perjuicios que se le causen o su garantía» (artículo  174 ejusdem).  

Se  infiere de lo anterior que no es dable afirmar que una concesión,  título minero, autorización o licencia para la  explotación de recursos naturales otorgada(s) a una persona  distinta del propietario del suelo en el cual se encuentra el venero  o yacimiento correspondiente transgreda por sí sola los  derechos de éste (caso de tratarse de una víctima de  desplazamiento o despojo forzado), a no ser que el beneficiario (de  la concesión, título, autorización o licencia)  hubiere tenido injerencia en los hechos delictivos correspondientes,  o se hubiere aprovechado de los mismos; (caso sub judice, según  quedó elucidado). En este evento mal podría imponérsele  a la víctima restituida la carga u obligación de  soportar la concesión, título, autorización o  licencia so pretexto de que ope legis (por ministerio de la ley  —artículo 58 del Código de Minas—) todo  permiso o licencia de tal naturaleza le confiere al beneficiario  respectivo el derecho a servirse del predio afectado (entiéndase  instalar o construir en el inmueble equipos y obras necesarios para  el ejercicio de la concesión o actividad).  

Es  por la referida razón que el juez o magistrado de tierras está  investido de la facultad de declarar la nulidad de la concesión,  título, autorización o licencia pertinente en caso de  haber sido otorgado(s) con posterioridad al abandono forzado o  despojo.  

Sin  embargo, bien puede ocurrir que la fenomenología del caso  sugiera que no sea lo indicado decretar la nulidad del contrato,  título, autorización o licencia, sino una medida de  corrección diferente por reflejarse como más favorable  a los intereses de la víctima -se resalta-.  

Entre  tales soluciones alternas se encuentra la que consiste en el decreto  de terminación y/o cancelación de la concesión,  título, autorización o licencia, incluidas las  inscripciones correspondientes. Eventualidades, todas, que dan lugar  a condignos trámites subsiguientes encaminados a definir, ante  y con el concurso de las autoridades o estamentos competentes, lo  inherente a los deberes y obligaciones pendientes de cumplir a cargo  del beneficiario responsable, de los cuales cabe citar, por vía  de ejemplo, los siguientes:  

–  Todo lo relativo al retiro o abandono de los bienes e instalaciones  del concesionario y a la readecuación y sustitución  ambiental del área, según lo dispone el artículo  109 del Código de Minas.  

–  El cumplimiento o garantía de cumplimiento de las obligaciones  de orden ambiental y laborales exigibles al tiempo de hacerse  efectiva la cesación del contrato, de lo cual trata el  artículo 114 del mismo estatuto.  

–  La realización de obras y adopción de medidas  ambientales necesarias para el cierre o abandono de las operaciones y  frentes de trabajo (artículo 209).  

Situaciones  como las antes referidas son precisamente las que sugieren que en el  caso sub judice, caracterizado por concernir a un terreno en el cual  fueron instalados o construidos equipos, maquinaria y obras para la  explotación y/o extracción de recursos naturales, es lo  indicado declarar, no la nulidad del contrato y/o de los condignos  títulos, autorizaciones o licencias expedidos al efecto, sino  la terminación de los mismos y la consiguiente cancelación  de los registros o anotaciones correspondientes. Esta solución,  con mayor, si se observa que en la pretensión «OCTAVO»  de la demanda se deprecó:  

“Advertir  al Ministerio de minas, a la Oficina de Minas de Manizales  departamento de Caldas para que una vez restituido el predio a mi  representada, se inicie el proceso de cancelación del título  minero a nombre del señor Mario Francisco Velasco (sic) por  encontrarse probada la ilegalidad del mismo al ser producto de  amenazas, despojo y desplazamiento de grupos al margen de la ley de  que fue objeto mi representada; otorgándosele a mi  representada y al grupo familiar el término correspondiente  para aue si es su deseo ejerza el derecho de subrogación sobre  la licencia de explotación, derecho que no pudo ejercer  respecto al título que poseía el de cujus en razón  a las amenazas que ejerció Mario Francisco Velasco Torres,  apoyado en el grupo al margen de la ley”.  

Como  puede observarse, y según se colige de la lectura de la  transcrita pretensión, no es el propósito de la  accionante que se nuliten las concesiones, títulos,  autorizaciones o licencias expedidas respecto del predio solicitado  en restitución, sino que se le prefiera en el otorgamiento, o  subrogación, de las mismas.  

Por  las citadas razones no se vislumbra tampoco acertado decretar -según  lo sugiere el señor representante del Ministerio Público-  la nulidad de las licencias ambientales otorgadas para la explotación  de minerales y materiales de construcción en el inmueble La  Española, habida cuenta que en el marco de las aludidas  licencias o permisos están insertos y pendientes de cumplir  deberes y obligaciones en materia forestal y ecológica -y  otros no menos importantes ya referidos- a cargo del beneficiario o  beneficiarios responsables.  

En  resumen, la decisión de no declarar la nulidad y preferir la  declaratoria de terminación obedeció al examen de las  situaciones particulares del caso, en aras de brindar una protección  eficaz a las víctimas, tal como lo impone el ordenamiento  sobre la materia y sin que se constituya en un alejamiento arbitrario  del marco competencial, que no aparece delimitado en la forma  restrictiva que expone el opugnador.  

El  literal m. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, lejos está  de fijar un coto o imponer límites infranqueables, ya que el  encabezado del precepto señala aspectos a tener en cuenta en  el fallo definitorio, pero sin que del contexto se pueda inferir que  imponga a manera de camisa de fuerza el alcance de las  determinaciones a tomar, para lo cual los juzgadores cuentan con un  margen de discrecionalidad dentro de los alcances de lo que se  persigue con la justicia restaurativa.  

Toda  vez que el impugnante disiente del trabajo argumentativo del  Colegiado a fin de dar cumplimiento a los fines encomendados por la  Ley 1448 de 2011, para tratar de imponer un criterio de  interpretación sesgado que riñe con aquellos, fracasa  su intento puesto que este no es el escenario para discutir lo  atinado o no de la determinación por discrepancias jurídicas.  

Igual  de desafortunado es el añadido final en el sentido de que  

(…)  no puede perderse de vista que los hechos victimizante que se afirman  como causa del despojo invocado en el proceso de restitución  de tierras, habrían ocurrido con posterioridad a la  suscripción del contrato de concesión minera y a la  inscripción de la licencia GEPO-02 en el Registro Nacional de  Minería, lo cual explica que el Tribunal no hubiera declarado  la nulidad de los mismos, por no estar afectados de un vicio que los  invalidara desde su nacimiento a la vida jurídica.  

Lo  anterior puesto que no pasa de ser un agregado accidental que no  encaja dentro del supuesto de invalidación esgrimido,  trascendiendo a un cuestionamiento a aspectos factuales y  demostrativos que tampoco son de recibo en el ámbito de la  revisión, fuera de que descontextualizan el contenido del  fallo ya que allí se dejó sentado que  

[l]as  pruebas antes enunciadas, son demostrativas de que el conflicto  armado tuvo operatividad en los municipios de Victoria y La Dorada,  Caldas, y específicamente en la zona de ubicación del  predio materia de restitución. De la apreciación en  conjunto y con sujeción a las reglas de la sana crítica  de las precitadas pruebas se colige que para la época en que  falleció José Antonio Velasco Fernández  (diciembre de 1992) y años subsiguientes, la zona venía  siendo afectada por el conflicto armado interno y ante todo por la  presencia y accionar de las ACMM. Fue en ese contexto y escenario de  violencia que ante la presión ejercida por alias ‘Memo  Chiquito’ (comandante del bloque Magdalena Medio para entonces) y las  intimidaciones provenientes de Mario Francisco Velasco Torres -lo que  está suficientemente probado-, la solicitante se vio forzada a  abandonar el inmueble objeto de reclamación (no pudo volver),  habiendo perdido en tal forma el contacto directo con el predio y  quedando, por tanto, impedida para atenderlo, administrarlo y  explotarlo.  

Ello  se hizo evidente hacia el año 2005, cuando Carlos Humberto  Castro Porras, encomendado por la accionante, intentó ingresar  al fundo y fue retenido por Mario Francisco, quien se valió  para el efecto del apoyo de ‘Memo Chiquito’ y varios paramilitares  más138, lo que demuestra de paso que no es cierto lo  manifestado por la parte pasiva en el sentido de que la solicitante  no se empeñó en asumir la administración y  explotación del bien raíz139.  

Se  consumó de ese modo un desplazamiento forzado de la tierra  regulado en la Ley 1448 de 2011, que, como se dijo antes, consiste en  el apremio al que se ve enfrentada una persona forzada a abandonar el  inmueble sobre el cual ejerce propiedad, posesión u ocupación,  quedando por tanto impedida para atenderlo y para realizar la  administración, explotación y contacto directo con el  mismo durante el desplazamiento (inciso 2° del artículo 74  ibídem).  

Aconteció  en las anotadas circunstancias, y en esa época, que Mario  Francisco Velasco Torres se hizo a la posesión material de la  heredad, de la cual fue luego declarado dueño en proceso de  pertenencia (aspecto este objeto de puntual análisis líneas  más adelante).  

En  resumen, está acreditada la existencia de la confrontación  armada y del accionar de las autodefensas para la época de los  hechos base de la demanda en la zona donde se localiza la finca  objeto de reclamación. En igual forma, está demostrado  -y no fue desvirtuado por la parte opositora- el desplazamiento  forzado de Zenobia Angarita de Velasco ocurrido con ocasión  del conflicto armado y con posterioridad al 1° de enero de  199114°, fijado éste como límite de tiempo más  antiguo que legitima la protección del derecho fundamental a  la restitución.  

Como  la data determinante del desalojo está dada por el  fallecimiento de José Antonio Velasco Fernández en  diciembre de 1992 y la cita del año 2005 solo refiere al  instante en que se hicieron más patentes los actos de despojo  del opositor, no puede decirse que está ultima fuera la  delimitante para considerar la afectación de títulos y  gravámenes posteriores al desplazamiento forzado, de ahí  que tampoco emerge contradictorio el que el pronunciamiento  trascendiera al título minero GEPO-02 inscrito en el Registro  Nacional de Minería el 20 de enero de 1995 y el contrato de  concesión minera suscrito con el Ministerio de Minas el 27 de  febrero de 1998.  

En  últimas lo que persigue el inconforme es una reapertura del  debate en vista de su insatisfacción con el resultado, pero  como se expresó en CSJ SC664-2020  

[l]a  nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las  deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia,  y que dicen relación a su fundamentación jurídica  o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a  cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia.  

En  similar sentido en SC681-2020 quedó dicho que  

(…)  importa recordar que la nulidad originada en la sentencia no puede  confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el  contenido de la sentencia, es decir, en relación a su  fundamentación jurídica o probatoria, a la  razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema  relativo al fondo de la controversia; de ahí que, la misma  jurisprudencia no acepta la indebida motivación como causal,  precisamente porque avalarlo sería reconocer una nueva  discusión sobre la materia tratada y definida en el proceso.  

También  en SC2845-2020, en un evento en el que se discutió el alcance  de unos de los literales del artículo 91 de la Ley 1448 de  2011, se desestimó el cuestionamiento en vista de que  

(…)  más que una verdadera cuestión procesal relativa a la  falta de competencia del Tribunal para adoptar ciertas decisiones, lo  que se avizora cuando se alega por el recurrente que el juzgador de  tierras carecía de facultad para anular algunas escrituras  públicas (de compraventa y de liquidación notarial de  dos sucesiones), es el planteamiento de una controversia sobre la  hermenéutica de una norma jurídica, concretamente el  artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que, a propósito,  con tono imperativo determina que en el fallo se deben dictar “Las  órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de  la restitución jurídica y material del bien inmueble y  la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las  personas reparadas” (literal p.-).  

Y  como el recurso de revisión no está concebido, en  principio, para corregir la fundamentación jurídica de  la providencia atacada, en ese orden no es de recibo lo esbozado  sobre el alcance del citado artículo 91, para soportar una  nulidad originada en la sentencia, circunscrita a temas eminentemente  procesales y que afectan gravemente el derecho constitucional al  debido proceso.  

            

7. Quiere decir que como no se          advierten las falencias que el objetor le endilga al Colegiado de          Tierras, fracasa el recurso extraordinario.  

            

8. Conforme a lo dispuesto en el          inciso final del artículo 359 del Código General del          Proceso, se impondrá al opugnador la carga de asumir las          costas y perjuicios generados.  

Las  primeras se liquidarán por Secretaría en la forma  establecida en el artículo 366 ibídem, incluyendo como  agencias en derecho la suma de $5.000.000.  

24.DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión  que formuló Mario Francisco Velasco Torres frente al fallo  proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de  diciembre de 2019 y corregido mediante proveído de 8 de junio  de 2020, dentro del proceso de restitución de tierras de  Zenobia Angarita de Velasco en el cual intervinieron como opositores  el impugnante, María del Pilar, Lida Constanza y Juliana  Catalina Velasco torres, Luis Gabriel Serna Gámez, Juan Carlos  Forero Hidalgo, AT Partners S.A.S., Cenit Transporte y Logística  de Hidrocarburos S.A.S. y Ecopetrol S.A.  

SEGUNDO:  Condenar al impugnante a Mario Francisco Velasco Torres al pago  de las costas, que serán liquidadas por Secretaría  tomando como agencias en derecho $5’000.000 que fija el  Magistrado Sustanciador. Así mismo se le ordena el  reconocimiento de los perjuicios causados con este trámite  

TERCERO:  Devolver virtualmente el expediente que contiene el proceso dentro  del cual se dictó la sentencia objeto de revisión,  agregando copia de las presentes diligencias ante la Corte.  

CUARTO:  Archivar la actuación, una vez cumplidas las órdenes  impartidas.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          En auto admisorio de 15 de septiembre de 2016, fls. 381 a 385          cno. 1.  

3          Fls. 522 a 528 cno. 1.  

4          Fls. 1 a 45 cno. 6.  

5          Fls. 672 a 674 cno. 1.  

6          Fls. 531 a 532 cno. 1.  

7          Id 5.  

8          Fls. 539 a 554, 565 a 579, 723 a 731, 744 a 746, 790 a 862, 902          a 909 cno. 1.  

9          Fls. 646 a 655 cno. 1.  

10          Fls. 924 a 929 cno. 1.  

11          Fls. 1309 a 1310 cno. 1.  

12          Fls. 305 a 364 cno. Tribunal.  

13          Anotación 162 cno. Tribunal.  

14          Anotación 163 cno. Tribunal.  

15          Pdf 0002 anotación 1 ESAV.  

16          Anotación 8 ESAV.  

17          Pdf 0016, 0037 y 0053 anotaciones 10, 22 y 26 ESAV.  

18          Pdf 0026 y 0042 anotaciones 15 y 25 ESAV.  

19          Pdf 0047 anotación 27 ESAV.  

20          Pdf 0049 anotación 28 ESAV.  

21          Pdf 0059 anotación 29 ESAV.  

22          Pdf 0062 anotación 30 ESAV.  

23          Pdf 0067 y 0079 anotaciones 33 y 39 ESAV.  

24          Pdf 0083, 0097 y 0103 anotaciones 43, 52 y 56 ESAV.  

25          De conformidad con el artículo 4° de la Ley 1448 de          2011 «[e]l fundamento axiológico de los derechos a          la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la          integridad y a la honra de las víctimas».  

26          Así consta en el acta de reparto pdf 0001 anotación          1 ESAV, aunque obra en pdf 0003 id. Constancia de envío del          libelo el 28 de junio previo.      

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