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SC508-2023 (2022-02159-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC508-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02159-00
(Aprobado en sala del treinta de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión de Mario Francisco Velasco Torres frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2019 y corregido mediante proveído de 8 de junio de 2020, dentro del proceso de restitución de tierras que adelantó en su contra Zenobia Angarita de Velasco.
1.ANTECEDENTES
2.Zenobia Angarita de Velasco solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira que le fuera restituido el predio La Española ubicado entre los municipios de Victoria y La Dorada en Caldas, identificado con matrícula inmobiliaria 106-1524, que le había sido adjudicado en común y proindiviso con María del Pilar y Lida Constanza Velasco Torres en la sucesión de su respectivo esposo y padre José Antonio Velasco Fernández, pero del cual fue despojada de su cuota parte por Mario Francisco Velasco Torres.
Como pretensión consecuencial pidió la «declaratoria de nulidad de los actos administrativos, resoluciones que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos para particulares que modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas», entre ellos «los permisos, concesiones mineras, y autorizaciones explotación minera, y para el aprovechamiento de los recurso naturales, derechos de paso y servidumbre, que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución y formalización»1.
3.Ese Despacho vinculó a las diligencias a Mario Francisco Velasco Torres, José Antonio, Julio Cesar, Martha Margarita, Juan Carlos y Claudia Constanza Velasco Angarita, Juliana Catalina Velasco Torres, María del Pilar y Lida Constanza Velasco Torres como herederos determinados de José Antonio Velasco Fernández, así como a Ecopetrol S.A., AT Partners S.A.S., la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas. También dispuso aplicar enfoque diferencial en favor de la solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1448 de 20112.
4.Mario Francisco Velasco Torres solicitó la nulidad de las actuaciones en su primera intervención3, pero acto seguido y en debida oportunidad se opuso4, razón por la cual se desestimó la invalidación y se le tuvo notificado por conducta concluyente5.
5.Juan Carlos Forero Hidalgo y Luis Gabriel Serna Gámez comparecieron al trámite solicitando su vinculación en calidad de terceros con interés sobre el bien, por ser acreedores de Mario Francisco Velasco Torres6, a lo que se accedió en auto de 16 de noviembre de 20167.
6.AT Partners S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., Gabriel Serna Gámez, Juan Carlos Forero Hidalgo, María del Pilar, Lida Constanza y Juliana Catalina Velasco Torres, presentaron escritos de oposición8.
7.La Agencia Nacional de Minería se pronunció para señalar que los juzgadores de tierras solo están facultados para pronunciarse sobre la nulidad de un contrato de concesión minera cuando «dicho Contrato haya sido constituido en virtud de actos violentos generados dentro del conflicto armado interno» en virtud de las competencias otorgadas por la Ley 1448 de 20119.
8.En providencia de 19 de julio de 2017 se decidió cambiar la condición de vinculados de José Antonio, Julio Cesar, Martha Margarita, Juan Carlos y Claudia Constanza Velasco Angarita por la de solicitantes, en razón a su condición de hijos de Zenobia Angarita de Velasco y al estar representados por el mismo apoderado10.
9.Agotado el recaudo de pruebas y en vista de las oposiciones presentadas, se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali11, que en sentencia de 19 de diciembre de 2019 hizo varios pronunciamientos, entre ellos: declarar imprósperas las oposiciones; reconocer a Zenobia Angarita de Velasco y su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado, así como «el derecho fundamental a la restitución de tierras de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011»; anular la sentencia de usucapión extraordinaria obtenida por Mario Francisco Velasco Torres, con la consecuente anotación de cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria; ordenar la restitución del predio La Española a Zenobia y las hermanas María del Pilar y Lidia Constanza Velasco Torres «en las proporciones o cuotas que les corresponde en el fundo» y autorizar «el registro parcial y en lo pertinente al mismo, del trabajo de liquidación, partición y adjudicación de bienes relictos en el proceso de sucesión de José Antonio Velasco Fernández» en lo relacionado con las hijuelas a favor de aquellas, con la actualización de la identificación del predio; dar por terminados «el contrato o contratos de concesión minera y demás autorizaciones o licencias vigentes (caso de que los hubiere) y la «cancelación del título GEPO-02 y demás títulos mineros, autorizaciones o licencias vigentes (caso de que los hubiere)» respecto del predio La Española con matrícula inmobiliaria 106-1524 «de los cuales sea beneficiario Mario Francisco Velasco Torres»12.
10.En auto de 8 de junio de 2020 se resolvió lo pertinente frente a las solicitudes de «aclaración» que tempestivamente plantearon Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., María del Pilar, Lida Constanza, Juliana Catalina y Mario Francisco Velasco Torres; así como la de adición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, denegando las primeras, accediendo a lo pedido por la UAEGRTD y corrigiendo algunos apartes del fallo13. En proveído de la misma calenda no se accedió al requerimiento de «modificación (o modulación)» que hizo la reclamante, a fin de que en vez de decretar la «terminación del contrato o contratos de concesión minera» y la cancelación del título, se ordenara a la Agencia Nacional de Minería para que quedara a su nombre y el de su núcleo familiar14.
11.RECURSO DE REVISIÓN
1. Mario Francisco Velasco Torres busca que se invalide la providencia del Tribunal con amparo en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, por existir nulidad originada en la sentencia que es inimpugnable, en vista de la «falta de competencia del Tribunal para disponer la terminación del título minero y del contrato de concesión minera».
Hizo consistir su descontento en que la «jurisdicción Especializada en Restitución de Tierras no tiene competencia para disponer sobre la terminación de un título minero ni de un contrato de concesión minera, sin que el literal m del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 (…) le atribuya tal facultad», toda vez que la misma solo está radicada en la Agencia Nacional de Minería, por lo que solicita dejar sin valor los «ordinales décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero de la sentencia» y ordenar «emitir una nueva decisión sobre el título minero y la concesión minera de la cual era beneficiario el señor Mario Francisco Velasco Torres respetando los parámetros de competencia otorgados por la ley».
Si bien puede existir competencia para abordar una controversia, cuando «al momento de decidir el litigio adopta decisiones que desbordan el marco de aquellas, extralimitándose en su función» se habilita la causal esgrimida y en este caso el precepto que sirvió de base para la determinación solo autoriza «declarar la nulidad de los actos jurídicos que otorgan permisos, concesiones o autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales (incluidos los recursos mineros), pero no le otorga competencia para declarar la terminación o cancelación de dichos actos» -resaltado del texto-.
La nulidad de los actos y negocios jurídicos deriva de un vicio estructural desde su nacimiento a la vida jurídica, «por la ausencia de un presupuesto de validez, y comporta un supuesto de ineficacia negocial (entendida en sentido amplio) estructural. Ello explica que su declaratoria conlleva, por regla general, la pérdida de sus efectos de manera retroactiva», lo que está acorde con la finalidad de las medidas de restitución de la Ley 1448 de 2011 y lo diferencia de la terminación «desde el punto de vista causal y de sus consecuencias», sin que puedan equipararse.
La terminación de un contrato o de un acto jurídico «obedece a una causal o hecho que se estructura o presenta en la fase de ejecución del mismo, tal como sucede con supuestos de incumplimiento tratándose de contratos de tracto sucesivo o del ejercicio de potestades unilaterales que se otorgan a las partes para que el contrato no continúe produciendo efectos».
Son tan disímiles dichas figuras que difieren en sus consecuencias, ya que mientras la nulidad «produce por regla general efectos retroactivos (“ex tunc”), la terminación produce efectos hacia el futuro (“ex nunc”), sin que se puedan desconocer los efectos jurídicos ya generados o válidamente cumplidos», de ahí que no puedan confundirse, ya que es posible que «cuando el demandante depreca la declaratoria de inexistencia de un contrato, el juez civil pueda interpretar la demanda y declarar la nulidad absoluta del mismo; pero lo que no resulta admisible, es que cuando se depreca la nulidad de un negocio jurídico, el juez decida declarar su terminación», lo que no se puede atemperar con el argumento de que el que puede lo más puede lo menos.
Para el caso las consecuencias se patentizan en que la nulidad del contrato de concesión «conllevaría a la restitución a las partes al estado previo a la celebración del mismo, y con ello, reviviría la posibilidad de que los herederos del señor José Antonio Velasco Fernández hicieran uso del derecho de subrogación del título minero», mientras que la «terminación de dicho negocio jurídico generaría la cesación de efectos hacia el futuro, sin que se pueda restablecer una situación preexistente», fuera de que «la competencia para declarar la terminación de un contrato de concesión o para cancelar un título minero se encuentra radicada exclusivamente en la Agencia Nacional de Minería, y dicha competencia no fue alterada o modificada por la Ley de Restitución de Tierras».
Por demás «no puede perderse de vista que los hechos victimizante que se afirman como causa del despojo invocado en el proceso de restitución de tierras, habrían ocurrido con posterioridad a la suscripción del contrato de concesión minera y a la inscripción de la licencia GEPO-02 en el Registro Nacional de Minería», lo que explica que no se hubiera «declarado la nulidad de los mismos, por no estar afectados de un vicio que los invalidara desde su nacimiento a la vida jurídica»15.
12.Luego de recibir el expediente, se admitió el medio de contradicción en providencia que dispuso correr traslado a los demás involucrados en la contienda16.
13.Los convocados se pronunciaron así:
14.Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., manifestó estarse a lo que resulte probado17.
15.Zenobia Angarita de Velasco adujo que es inviable el excepcional medio de contradicción ya que no se «generó causal de nulidad alguna que ponga fin al proceso»18.
16.La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió desechar lo pretendido19.
17.La Agencia Nacional de Hidrocarburos adujo carecer de «legitimidad en la causa por pasiva para ser vinculada dentro de la Acción de Tutela» (sic), así como la «inexistencia de amenaza o lesión por parte de la ANH a derechos fundamentales»20.
18.La Procuraduría General de la Nación expresó que el reclamo no tiene vocación de prosperidad puesto que el Tribunal era competente para pronunciarse como lo hizo en los numerales décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero de la resolutiva del fallo confutado21.
19.Ecopetrol S.A. expuso que no le asiste interés ni legitimación en la causa ya que dentro del trámite a examinar cedió los «derechos de servidumbre constituidos en el predio La Española a Cenit Logística y Transporte de Hidrocarburos S.A.S.», quien es su actual titular y se ha venido pronunciado frente a los mismos22.
20.Juliana Catalina, Lida Constanza y María del Pilar Velasco Torres, Luis Gabriel Serna Gámez, Juan Carlos Forero Hidalgo, la Agencia Nacional de Minería, AT Partners S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se pronunciaron23.
21.En el auto de decreto de pruebas, toda vez que no existían elementos de convicción pendientes de recaudo, se prescindió de la audiencia del artículo 358 del Código General del Proceso con el fin de proferir sentencia anticipada.
22.Estando a Despacho para ese efecto, se advirtió que en su momento fueron vinculados al trámite de restitución de tierras otros hijos de la reclamante, esto es, José Antonio, Julio Cesar, Martha Margarita, Juan Carlos y Claudia Constanza Velasco Angarita, quienes intervinieron en calidad de integrantes del núcleo familiar de aquella y se les reconoció la calidad de «víctimas del conflicto armado», razón por la cual fueron citados como medida de saneamiento, sin que una vez lograda se pronunciaran24.
23.CONSIDERACIONES
1. Recurso de revisión en restitución de tierras.
De conformidad con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 las sentencias que se profieran en curso de los procesos de restitución de tierras son susceptibles de cuestionar por vía de «recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil».
Tal precepto, si bien habilitó el remedio excepcional para las providencias definitorias en el marco de la justicia transicional desarrollada en la referida compilación, circunscribió sus alcances a los lineamientos del estatuto adjetivo allí previsto, pero que actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 354 a 360 del Código General del Proceso que lo entró a reemplazar.
De tal manera que, sin dejar de desconocer las particularidades que caracterizan tan especial rito y los principios que lo inspiran25, las irregularidades a examinar son las que habitualmente se predican respecto de los restantes fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria.
Al respecto en CSJ SC339-2019, en la primera oportunidad donde se fijaron los lineamientos en ese sentido, se resaltó:
(…) que el proceso de restitución de tierras haga parte de un modelo de justicia transicional o que dentro del mismo se esté resolviendo sobre un derecho fundamental, no varía la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión frente a los fallos que allí se dicten, toda vez que el legislador del 2011 claramente remitió a las reglas del procedimiento civil, artículos 379 y siguientes del C. de P.C., que actualmente corresponden a los cánones 354 a 360 de la Ley 1564 de 2012, y de paso, esa remisión incorporó, igualmente, los desarrollos y entendimiento que sobre cada una de las causales de revisión ha tenido la Corte Suprema de Justicia en su consolidada jurisprudencia sobre la materia.
De manera que el recurso de revisión frente a los fallos proferidos en materia de restitución de tierras, por disposición legal, mantiene la estructura y dinámica propias de ese mecanismo impugnaticio dentro del procedimiento civil, con lo cual, la posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada de la que están revestidos los fallos dictados por los jueces y tribunales de tierras, solo puede darse en los precisos y estrictos casos mencionados en la norma .
En ese orden de ideas, se tiene que el recurso de revisión en forma alguna autoriza un amplio margen de maniobra para el recurrente, descartándose así que este sea un escenario para reformular la controversia, o para enmendar las omisiones presentadas en las instancias, o para plantear otros argumentos de defensa no esgrimidos en el debate original, o para reparar cualquier irregularidad en la sentencia, o para cuestionar una indebida fundamentación.
Tampoco es el recurso de revisión de las sentencias de tierras una oportunidad para que la Corte emprenda un examen oficioso de lo decidido en la instancia por los jueces o tribunales especializados, ya que ni la Ley 1448 de 2011 como tampoco el estatuto procesal civil lo contemplaron, contrario a lo que ocurre, por ejemplo, con el recurso extraordinario de casación, en donde se otorgó a esta Sala la potestad de casar la sentencia oficiosamente “cuando sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”
En cuanto al motivo de invalidación propuesto, el impugnante lo encasilla dentro del numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», eso sí, dejando claro que no cualquier reparo invalidante tiene cabida por esta senda puesto que debe surgir en el instante mismo en que se profiere el pronunciamiento cuestionado y sin que sean admisibles disquisiciones jurídicas o discrepancias sobre temas puntuales que fueron tratados a cabalidad en las consideraciones, ya que las deficiencias deben ser de estirpe netamente procesal y acorde con el rito por el cual fue adelantado el pleito, esto último si se tiene en cuenta que en virtud de la taxatividad que impone el régimen de las nulidades no puede invocarse como tal lo que no está previsto en la codificación adjetiva de impulso.
Cobra relevancia para el efecto que las acciones de restitución de tierras tienen un régimen específico contemplado en la Ley 1448 de 2011, en el cual se prevén dos etapas, una administrativa, que se agota ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y la otra judicial, que comienza ante los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, siendo estos los encargados de culminarlas de no presentarse oposición, ya que en caso contrario deben ser resueltas por los «Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras» (art. 79).
Incluso las reglas procesales de las solicitudes de restitución de tierra están previstas en dicha compilación, como se anuncia en el acápite de principios generales al exigir que las «actuaciones de los funcionarios y las solicitudes elevadas por las víctimas en el marco de los procedimientos derivados de esta ley, se regirán siempre por el respeto mutuo y la cordialidad» -se resalta- (art. 15), los cuales se entran a desarrollar entre los artículos 76 y 102, con la prevención expresa de que en «este proceso no son admisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, incidentes por hechos que configuren excepciones previas, ni la conciliación», que de proponerse deben ser rechazadas de plano (art. 94) y sin que se contemplen en el articulado de la ley causales de nulidad en la tramitación.
Es más, la alusión al para entonces vigente Código de Procedimiento Civil se restringe a temas específicos y concretos, como son la acreditación de la calidad de propietario, poseedor u ocupante de las tierras objeto de restitución conforme a los medios de prueba admisibles en dicho estatuto (art. 84 par. 2); la aplicación de las reglas de ejecución de las sentencias cuando se busque «garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso» (art. 91 par. 1°); los términos en que se debe agotar el recurso de revisión (art. 92) y la práctica del allanamiento para la entrega del predio a restituir (art. 100).
Ahora bien, lo anterior no significa que les sea completamente ajeno el Código General del Proceso, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° éste se aplica «a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes», de ahí que el alcance de sus preceptos para el caso de la restitución de tierras en el ámbito del recurso de revisión, deben ser analizados al tamiz de la multicitada Ley 1448 de 2011 y el consistente criterio reiterado en CSJ SC4158-2021, según el cual
[l]a causal 8ª según la doctrina de la Sala, expuesta en un sinnúmero de decisiones, engloba una pluralidad de motivos que permiten formular un recurso de revisión con fundamento en esta senda.
1. Proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o, en la antigua perención, actualmente, por vía del desistimiento tácito, en los casos que resulte procedente.
2. Dictar sentencia estando suspendido o interrumpido el proceso.
3. Condenar en ella a quien no ha figurado como parte.
4. La carencia de motivación de la sentencia, así se trate de sentencia dictada en equidad.
5. Dictar sentencia por un número de magistrados menor al exigido por ley. En términos de la Ley 270 de 1996, “(…) firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley”.
6. Dictar sentencia sin abrir a pruebas el proceso.
7. Dictar sentencia sin correr traslado para alegar, cuando la ley así lo exija para el respectivo procedimiento.
8. Cuando por vía de aclaración se reforma la estructura basilar de la sentencia.
9. Cuando en la sentencia se incurre en un vicio de incompetencia funcional.
3. La falta de competencia funcional como causal de nulidad en trámites de restitución de tierras.
Frente al supuesto de la «falta de competencia funcional», si bien se ha asociado a la asignación vertical de los asuntos o por los diferentes grados de la jurisdicción, por lo que se patentizaría en los trámites de doble instancia, la jurisprudencia de la Sala ha dilucidado que el concepto «funcional» es mucho más amplio ya que trasciende a las precisas funciones asignadas en el ordenamiento vigente a los operadores judiciales, lo que posibilita su ocurrencia aún en litigios de única instancia, en desvíos al desatar la alzada por fuera de los patrones delimitados por los apelantes y aún en virtud de los recursos extraordinarios.
Se llamó la atención al respecto en CSJ SC4106-2021, al acotar:
(…) es preciso recordar que la competencia se refiere a la facultad que le otorga el legislador al juez para ejercer la jurisdicción del Estado, con el propósito de resolver el caso concreto que ingresó a su despacho. Ahora, la importancia de determinar con precisión si el juez de conocimiento goza o no de dicha facultad, radica en que carecer de ella constituye un vicio de procedimiento que puede desencadenar, según la normatividad aplicable, la nulidad de todo lo actuado en instancia (C.P.C.), ora la invalidación de lo rituado después de declarada esta, o en su defecto, solo de la sentencia (C.G.P.).
Por tal razón, el vigente estatuto adjetivo civil brinda cuatro momentos para advertir la falta de competencia en el proceso, sin perjuicio de aquella que tenga el carácter de insaneable, que podrá ser alegada en cualquier tiempo. El primero, cuando el juez realiza el estudio de admisión del escrito inicial, que en caso de anotar su incompetencia, deberá rechazarla y remitir el asunto a quien considere competente; el segundo, cuando inadvertido por el fallador lo anterior, el convocado la alega dentro del término del traslado de la demanda como excepción previa; el tercero, si la carencia de dicha facultad no se evidenció en dichas oportunidades, el juzgador tiene el deber de realizar control de legalidad para sanear los vicios que puedan constituir causal de nulidad; sin embargo, valga aclarar, dicha obligación “se concreta exclusivamente al factor funcional –que es el único insaneable–, pues los demás motivos de incompetencia se entenderán saneados por la voluntad de las partes si éstas no los alegaron en su debida oportunidad procesal”, de ahí que, “la ley procesal prohíbe al juez declarar la falta de competencia distinta de la funcional si la parte interesada no la invocó en la forma y términos previstos en e[l] ordenamiento”; y, el cuarto, si finalmente, el precitado vicio pasó inadvertido durante ambas instancias, las partes en litis tienen como último mecanismo para intentar la declaratoria de nulidad, el recurso extraordinario de casación, de ser procedente, a través de la causal quinta del artículo 336 de la mentada disposición.
Ahora, el factor de atribución de competencia que se acaba de mencionar, que es el que aquí interesa, es aquel donde “el legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil colombiano aplica el factor funcional según la clase de función que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casación o de revisión (…)” (CSJ SC, 26 jun. 2003, Rad. 7258).
Así, ha dicho la Corte, “se incurre en nulidad por falta de competencia funcional cuando un juez de segunda instancia resuelve la apelación formulada contra una sentencia dictada en un proceso de única instancia; o cuando el fallador de segundo grado no es el que la ley procesal tiene previsto para tal función; cuando un Tribunal resuelve una solicitud de exequátur; cuando un juez de circuito adelanta un proceso contra agente diplomático; o cualquier otro evento que contravenga las disposiciones del Capítulo IV del Título II del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos pertinentes del Capítulo I del Título I, Sección Primera del Libro Primero del Código General del Proceso]” (CSJ, SC4415-2016).
Incluso dicha exposición guarda consonancia con lo reseñado previamente en CSJ SC001-2021, SC21712-2017 y SC16880-2017, entre otras.
(…) suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación -se resalta-.
Incluso el artículo 95 permite que las autoridades judiciales de restitución de tierras acumulen para decidir en forma conjunta «todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción» -se resalta- y en el parágrafo 2° se prevé que durante toda la tramitación «los notarios, registradores y demás autoridades se abstendrán de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier actuación que por razón de sus competencias afecte los predios objeto de la acción descrita en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo» -negrita adrede-.
Es de ahí que en el artículo 91 se contempla que simultáneamente con el pronunciamiento de fondo «sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda» y el decreto de «las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso», en la sentencia debe referirse a múltiples aspectos «de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso», entre ellos
a. Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros;
(…)
d. Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales;
(…)
i. Las órdenes necesarias para que se desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el inmueble a restituir sea parte de uno de mayor extensión. El Juez o Magistrado también ordenará que los predios se engloben cuando el inmueble a restituir incluya varios predios de menor extensión;
(…)
m. La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el proceso, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo;
n. La orden de cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributarias contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso;
(…)
p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas;
Incluso el parágrafo 1° del mismo precepto añade que «[e]n todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia» y que tal «competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso», lo que se reitera en el artículo 102 al expresar que «[d]espués de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias».
Tan amplio espectro vislumbra una gran injerencia de la jurisdicción de tierras en el ámbito de la administración pública, sin que se advierta que las facultades en la materia estén restringidas o limitadas, siempre y cuando atiendan los principios generales que inspiran la reparación de víctimas como son el de complementariedad del artículo 21, según el cual «[t]odas las medidas de atención, asistencia y reparación deben establecerse de forma armónica y propender por la protección de los derechos de las víctimas», además de que «[t]anto las reparaciones individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas o a los colectivos, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad»; así como el derecho a la reparación integral del artículo 25 en virtud del cual la «víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido», lo que debe comprender «las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica». Cada una de estas medidas serán dispuestas a favor de las víctimas dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.
A eso va aunado que, a la luz del artículo 69, las medidas de reparación deben propender por «la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica» y deben ser implementadas «a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante» y atender los siguientes principios relacionados en el artículo 73:
1. Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas;
2. Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho;
3. Progresividad. Se entenderá que las medidas de restitución contempladas en la presente ley tienen como objetivo el de propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas;
4. Estabilización. Las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad;
5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación;
6. Prevención. Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas;
7. Participación. La planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas;
8. Prevalencia constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados. En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial.
De tal manera que la competencia de los funcionarios de tierras en temas administrativos no es restringida ni taxativa, sino que admite una amplia gama de atribuciones, siempre y cuando se cumplan los propósitos restaurativos de la Ley 1448 de 2011 y así debe aparecer reflejado en el fallo.
4. Oportunidad en la formulación del recurso de revisión.
Descendiendo al presente caso, lo primero que se advierte es que el recurso fue tempestivo ya que en el marco del artículo 356 del Código General del Proceso el inconforme contaba con dos años posteriores a la ejecutoria de la sentencia impugnada para solicitar su revisión al amparo de la causal octava.
Si bien la sentencia se profirió el 19 de diciembre de 2019, su ejecutoria se produjo con la de los autos de 8 de junio de 2020 que negaron las aclaraciones pedidas por algunos de los intervinientes y la «solicitud de modificación (o modulación) de la sentencia elevada por la reclamante», lo que aconteció el 12 siguiente.
No obstante, hay que advertir que por medio del Decreto 564 de 15 de abril de 2020 se dispuso la suspensión de los términos de caducidad «previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años» desde el 16 de marzo de 2020 «hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales», a lo que procedió dicha Corporación por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el que se indicó que la «suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020».
Así las cosas, como el plazo para formular el presente medio excepcional empezó a correr el 1° de julio de 2020, eso quiere decir que la presentación de la demanda de revisión el 30 de junio de 202226 se hizo en tiempo, ya que ese era el último día del bienio señalado para ese efecto.
Adicionalmente, operó la interrupción del artículo 94 del Código General del Proceso, toda vez que el enteramiento al último de los vinculados al trámite fue efectivo el 27 de abril del año en curso, esto es, dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de 13 de septiembre de 2022, que se hizo por estado al otro día.
A pesar de que en providencia de 15 de junio de 2023 se dispuso la citación de terceros interesados no relacionados en un comienzo, la misma fue en virtud de una medida tomada de conformidad con los artículos 61 inciso segundo y 132 del Código General del Proceso, por lo que el término anual para su enteramiento oportuno comenzaba allí, lo que se tuvo por satisfecho en auto de 3 de octubre de 2023.
5. Inexistencia de recursos como requisito para el estudio del octavo motivo de revisión.
Como supuesto de viabilidad de este extraordinario medio de contradicción, por la causal octava propuesta, es necesario que la sentencia opugnada no sea susceptible de recurso.
Dicha exigencia se satisface a plenitud ya que, como se ha insistido, las determinaciones de las Salas Especializadas en Restitución de Tierras son de «única instancia» y de forma expresa se contempla la viabilidad del «recurso de revisión» frente a ellos, al tenor de los artículos 79 y 92 de la Ley 1448 de 2011.
6. Examen de suficiencia de los argumentos del inconforme.
Se advierte de entrada la improcedencia del reclamo expuesto por el opugnador, ya que partiendo de la propuesta hermenéutica de un precepto legal al que le confiere una potestad restrictiva, pretende desbarajustar el minucioso estudio adelantado por el fallador de tierras al desatar uno de los puntos de discordia, eso sí, sin desconocer la calidad de víctimas de la accionante y su grupo familiar.
El descontento radica en lo dispuesto en el ordinal décimo noveno de la parte resolutiva del fallo, donde se declaró «la terminación del contrato o contratos de concesión minera y demás autorizaciones o licencias vigentes (caso de que los hubiere) respecto del predio La Española distinguido con matrícula inmobiliaria número 106-1524, de los cuales sea beneficiario Mario Francisco Velasco Torres» y los pronunciamientos consecuenciales del mismo, así como en los subsiguientes ordinales vigésimo y vigésimo primero.
Quiere decir que no se discrepa de lo resuelto en los restantes ordinales, pero pretende conservar temporalmente la explotación minera bajo el pretexto de que el Tribunal se equivocó al no decretar la nulidad del contrato de concesión, en lo que estaría de acuerdo, al amparo de una interpretación restrictiva y segregada del literal m. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Tal postulado evidencia un descontento en el trabajo intelectivo del fallador, para disfrazarlo de una intromisión grosera en ámbitos que desde la óptica sesgada del censor estima ajenos, pasando por alto que en la sentencia confutada se dejaron expuestas las razones por las cuales, en el caso particular, no era posible declarar la nulidad de dicho contrato de concesión y resultaba imprescindible acudir a otras figuras que permitieran lograr los propósitos restaurativos de la acción.
Como se puede apreciar en el numeral 3.7.4 de las consideraciones, el Colegiado entró a analizar la «[s]ituación jurídica de los actos administrativos, contratos de concesión y títulos mineros expedidos con posterioridad al desplazamiento o despojo», bajo los parámetros de los artículos 77, numeral 3, y 91, literal m., de la Ley 1448 de 2011. Esto es, estimó de entrada la posibilidad de la anulación, pero a renglón seguido expuso las razones que justificaban la toma de una decisión modulada a la luz de los artículos 5, 11, 14 a 16, 50, 58, 109, 114, 166, 168, 169, 176, 209, 289, 320, 327, 331 y 334 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), para concluir:
De la lectura armonizada de las normas antes transcritas se colige que una cosa es la propiedad sobre el suelo y otra la propiedad sobre los minerales yacentes en el mismo o en el subsuelo, que por expresa disposición constitucional (artículo 332 de la Constitución Política, reiterado en materia minera en el artículo 5 de la Ley 685 de 2001 ya transcrito). Este axioma explica por sí solo que una concesión o título minero bien puede ser expedida u otorgado a favor del propietario del predio sobre el cual recae la autorización correspondiente, o bien a favor de un tercero, caso este último en el cual hay lugar al perfeccionamiento de las servidumbres necesarias para la exploración, construcción, montaje y explotación de los minerales o recursos objeto del contrato o título respectivo. En tal evento, por expresa disposición legal (artículos 15, 166 y 169 de la ley citada), el propietario del fundo afectado está obligado a soportar los gravámenes pertinentes, pudiendo, eso sí, exigir «el pago de los perjuicios que se le causen o su garantía» (artículo 174 ejusdem).
Se infiere de lo anterior que no es dable afirmar que una concesión, título minero, autorización o licencia para la explotación de recursos naturales otorgada(s) a una persona distinta del propietario del suelo en el cual se encuentra el venero o yacimiento correspondiente transgreda por sí sola los derechos de éste (caso de tratarse de una víctima de desplazamiento o despojo forzado), a no ser que el beneficiario (de la concesión, título, autorización o licencia) hubiere tenido injerencia en los hechos delictivos correspondientes, o se hubiere aprovechado de los mismos; (caso sub judice, según quedó elucidado). En este evento mal podría imponérsele a la víctima restituida la carga u obligación de soportar la concesión, título, autorización o licencia so pretexto de que ope legis (por ministerio de la ley —artículo 58 del Código de Minas—) todo permiso o licencia de tal naturaleza le confiere al beneficiario respectivo el derecho a servirse del predio afectado (entiéndase instalar o construir en el inmueble equipos y obras necesarios para el ejercicio de la concesión o actividad).
Es por la referida razón que el juez o magistrado de tierras está investido de la facultad de declarar la nulidad de la concesión, título, autorización o licencia pertinente en caso de haber sido otorgado(s) con posterioridad al abandono forzado o despojo.
Sin embargo, bien puede ocurrir que la fenomenología del caso sugiera que no sea lo indicado decretar la nulidad del contrato, título, autorización o licencia, sino una medida de corrección diferente por reflejarse como más favorable a los intereses de la víctima -se resalta-.
Entre tales soluciones alternas se encuentra la que consiste en el decreto de terminación y/o cancelación de la concesión, título, autorización o licencia, incluidas las inscripciones correspondientes. Eventualidades, todas, que dan lugar a condignos trámites subsiguientes encaminados a definir, ante y con el concurso de las autoridades o estamentos competentes, lo inherente a los deberes y obligaciones pendientes de cumplir a cargo del beneficiario responsable, de los cuales cabe citar, por vía de ejemplo, los siguientes:
– Todo lo relativo al retiro o abandono de los bienes e instalaciones del concesionario y a la readecuación y sustitución ambiental del área, según lo dispone el artículo 109 del Código de Minas.
– El cumplimiento o garantía de cumplimiento de las obligaciones de orden ambiental y laborales exigibles al tiempo de hacerse efectiva la cesación del contrato, de lo cual trata el artículo 114 del mismo estatuto.
– La realización de obras y adopción de medidas ambientales necesarias para el cierre o abandono de las operaciones y frentes de trabajo (artículo 209).
Situaciones como las antes referidas son precisamente las que sugieren que en el caso sub judice, caracterizado por concernir a un terreno en el cual fueron instalados o construidos equipos, maquinaria y obras para la explotación y/o extracción de recursos naturales, es lo indicado declarar, no la nulidad del contrato y/o de los condignos títulos, autorizaciones o licencias expedidos al efecto, sino la terminación de los mismos y la consiguiente cancelación de los registros o anotaciones correspondientes. Esta solución, con mayor, si se observa que en la pretensión «OCTAVO» de la demanda se deprecó:
“Advertir al Ministerio de minas, a la Oficina de Minas de Manizales departamento de Caldas para que una vez restituido el predio a mi representada, se inicie el proceso de cancelación del título minero a nombre del señor Mario Francisco Velasco (sic) por encontrarse probada la ilegalidad del mismo al ser producto de amenazas, despojo y desplazamiento de grupos al margen de la ley de que fue objeto mi representada; otorgándosele a mi representada y al grupo familiar el término correspondiente para aue si es su deseo ejerza el derecho de subrogación sobre la licencia de explotación, derecho que no pudo ejercer respecto al título que poseía el de cujus en razón a las amenazas que ejerció Mario Francisco Velasco Torres, apoyado en el grupo al margen de la ley”.
Como puede observarse, y según se colige de la lectura de la transcrita pretensión, no es el propósito de la accionante que se nuliten las concesiones, títulos, autorizaciones o licencias expedidas respecto del predio solicitado en restitución, sino que se le prefiera en el otorgamiento, o subrogación, de las mismas.
Por las citadas razones no se vislumbra tampoco acertado decretar -según lo sugiere el señor representante del Ministerio Público- la nulidad de las licencias ambientales otorgadas para la explotación de minerales y materiales de construcción en el inmueble La Española, habida cuenta que en el marco de las aludidas licencias o permisos están insertos y pendientes de cumplir deberes y obligaciones en materia forestal y ecológica -y otros no menos importantes ya referidos- a cargo del beneficiario o beneficiarios responsables.
En resumen, la decisión de no declarar la nulidad y preferir la declaratoria de terminación obedeció al examen de las situaciones particulares del caso, en aras de brindar una protección eficaz a las víctimas, tal como lo impone el ordenamiento sobre la materia y sin que se constituya en un alejamiento arbitrario del marco competencial, que no aparece delimitado en la forma restrictiva que expone el opugnador.
El literal m. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, lejos está de fijar un coto o imponer límites infranqueables, ya que el encabezado del precepto señala aspectos a tener en cuenta en el fallo definitorio, pero sin que del contexto se pueda inferir que imponga a manera de camisa de fuerza el alcance de las determinaciones a tomar, para lo cual los juzgadores cuentan con un margen de discrecionalidad dentro de los alcances de lo que se persigue con la justicia restaurativa.
Toda vez que el impugnante disiente del trabajo argumentativo del Colegiado a fin de dar cumplimiento a los fines encomendados por la Ley 1448 de 2011, para tratar de imponer un criterio de interpretación sesgado que riñe con aquellos, fracasa su intento puesto que este no es el escenario para discutir lo atinado o no de la determinación por discrepancias jurídicas.
Igual de desafortunado es el añadido final en el sentido de que
(…) no puede perderse de vista que los hechos victimizante que se afirman como causa del despojo invocado en el proceso de restitución de tierras, habrían ocurrido con posterioridad a la suscripción del contrato de concesión minera y a la inscripción de la licencia GEPO-02 en el Registro Nacional de Minería, lo cual explica que el Tribunal no hubiera declarado la nulidad de los mismos, por no estar afectados de un vicio que los invalidara desde su nacimiento a la vida jurídica.
Lo anterior puesto que no pasa de ser un agregado accidental que no encaja dentro del supuesto de invalidación esgrimido, trascendiendo a un cuestionamiento a aspectos factuales y demostrativos que tampoco son de recibo en el ámbito de la revisión, fuera de que descontextualizan el contenido del fallo ya que allí se dejó sentado que
[l]as pruebas antes enunciadas, son demostrativas de que el conflicto armado tuvo operatividad en los municipios de Victoria y La Dorada, Caldas, y específicamente en la zona de ubicación del predio materia de restitución. De la apreciación en conjunto y con sujeción a las reglas de la sana crítica de las precitadas pruebas se colige que para la época en que falleció José Antonio Velasco Fernández (diciembre de 1992) y años subsiguientes, la zona venía siendo afectada por el conflicto armado interno y ante todo por la presencia y accionar de las ACMM. Fue en ese contexto y escenario de violencia que ante la presión ejercida por alias ‘Memo Chiquito’ (comandante del bloque Magdalena Medio para entonces) y las intimidaciones provenientes de Mario Francisco Velasco Torres -lo que está suficientemente probado-, la solicitante se vio forzada a abandonar el inmueble objeto de reclamación (no pudo volver), habiendo perdido en tal forma el contacto directo con el predio y quedando, por tanto, impedida para atenderlo, administrarlo y explotarlo.
Ello se hizo evidente hacia el año 2005, cuando Carlos Humberto Castro Porras, encomendado por la accionante, intentó ingresar al fundo y fue retenido por Mario Francisco, quien se valió para el efecto del apoyo de ‘Memo Chiquito’ y varios paramilitares más138, lo que demuestra de paso que no es cierto lo manifestado por la parte pasiva en el sentido de que la solicitante no se empeñó en asumir la administración y explotación del bien raíz139.
Se consumó de ese modo un desplazamiento forzado de la tierra regulado en la Ley 1448 de 2011, que, como se dijo antes, consiste en el apremio al que se ve enfrentada una persona forzada a abandonar el inmueble sobre el cual ejerce propiedad, posesión u ocupación, quedando por tanto impedida para atenderlo y para realizar la administración, explotación y contacto directo con el mismo durante el desplazamiento (inciso 2° del artículo 74 ibídem).
Aconteció en las anotadas circunstancias, y en esa época, que Mario Francisco Velasco Torres se hizo a la posesión material de la heredad, de la cual fue luego declarado dueño en proceso de pertenencia (aspecto este objeto de puntual análisis líneas más adelante).
En resumen, está acreditada la existencia de la confrontación armada y del accionar de las autodefensas para la época de los hechos base de la demanda en la zona donde se localiza la finca objeto de reclamación. En igual forma, está demostrado -y no fue desvirtuado por la parte opositora- el desplazamiento forzado de Zenobia Angarita de Velasco ocurrido con ocasión del conflicto armado y con posterioridad al 1° de enero de 199114°, fijado éste como límite de tiempo más antiguo que legitima la protección del derecho fundamental a la restitución.
Como la data determinante del desalojo está dada por el fallecimiento de José Antonio Velasco Fernández en diciembre de 1992 y la cita del año 2005 solo refiere al instante en que se hicieron más patentes los actos de despojo del opositor, no puede decirse que está ultima fuera la delimitante para considerar la afectación de títulos y gravámenes posteriores al desplazamiento forzado, de ahí que tampoco emerge contradictorio el que el pronunciamiento trascendiera al título minero GEPO-02 inscrito en el Registro Nacional de Minería el 20 de enero de 1995 y el contrato de concesión minera suscrito con el Ministerio de Minas el 27 de febrero de 1998.
En últimas lo que persigue el inconforme es una reapertura del debate en vista de su insatisfacción con el resultado, pero como se expresó en CSJ SC664-2020
[l]a nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia.
En similar sentido en SC681-2020 quedó dicho que
(…) importa recordar que la nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, es decir, en relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relativo al fondo de la controversia; de ahí que, la misma jurisprudencia no acepta la indebida motivación como causal, precisamente porque avalarlo sería reconocer una nueva discusión sobre la materia tratada y definida en el proceso.
También en SC2845-2020, en un evento en el que se discutió el alcance de unos de los literales del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se desestimó el cuestionamiento en vista de que
(…) más que una verdadera cuestión procesal relativa a la falta de competencia del Tribunal para adoptar ciertas decisiones, lo que se avizora cuando se alega por el recurrente que el juzgador de tierras carecía de facultad para anular algunas escrituras públicas (de compraventa y de liquidación notarial de dos sucesiones), es el planteamiento de una controversia sobre la hermenéutica de una norma jurídica, concretamente el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que, a propósito, con tono imperativo determina que en el fallo se deben dictar “Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas” (literal p.-).
Y como el recurso de revisión no está concebido, en principio, para corregir la fundamentación jurídica de la providencia atacada, en ese orden no es de recibo lo esbozado sobre el alcance del citado artículo 91, para soportar una nulidad originada en la sentencia, circunscrita a temas eminentemente procesales y que afectan gravemente el derecho constitucional al debido proceso.
7. Quiere decir que como no se advierten las falencias que el objetor le endilga al Colegiado de Tierras, fracasa el recurso extraordinario.
8. Conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, se impondrá al opugnador la carga de asumir las costas y perjuicios generados.
Las primeras se liquidarán por Secretaría en la forma establecida en el artículo 366 ibídem, incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000.
24.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló Mario Francisco Velasco Torres frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2019 y corregido mediante proveído de 8 de junio de 2020, dentro del proceso de restitución de tierras de Zenobia Angarita de Velasco en el cual intervinieron como opositores el impugnante, María del Pilar, Lida Constanza y Juliana Catalina Velasco torres, Luis Gabriel Serna Gámez, Juan Carlos Forero Hidalgo, AT Partners S.A.S., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. y Ecopetrol S.A.
SEGUNDO: Condenar al impugnante a Mario Francisco Velasco Torres al pago de las costas, que serán liquidadas por Secretaría tomando como agencias en derecho $5’000.000 que fija el Magistrado Sustanciador. Así mismo se le ordena el reconocimiento de los perjuicios causados con este trámite
TERCERO: Devolver virtualmente el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto de revisión, agregando copia de las presentes diligencias ante la Corte.
CUARTO: Archivar la actuación, una vez cumplidas las órdenes impartidas.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 En auto admisorio de 15 de septiembre de 2016, fls. 381 a 385 cno. 1.
3 Fls. 522 a 528 cno. 1.
4 Fls. 1 a 45 cno. 6.
5 Fls. 672 a 674 cno. 1.
6 Fls. 531 a 532 cno. 1.
7 Id 5.
8 Fls. 539 a 554, 565 a 579, 723 a 731, 744 a 746, 790 a 862, 902 a 909 cno. 1.
9 Fls. 646 a 655 cno. 1.
10 Fls. 924 a 929 cno. 1.
11 Fls. 1309 a 1310 cno. 1.
12 Fls. 305 a 364 cno. Tribunal.
13 Anotación 162 cno. Tribunal.
14 Anotación 163 cno. Tribunal.
15 Pdf 0002 anotación 1 ESAV.
16 Anotación 8 ESAV.
17 Pdf 0016, 0037 y 0053 anotaciones 10, 22 y 26 ESAV.
18 Pdf 0026 y 0042 anotaciones 15 y 25 ESAV.
19 Pdf 0047 anotación 27 ESAV.
20 Pdf 0049 anotación 28 ESAV.
21 Pdf 0059 anotación 29 ESAV.
22 Pdf 0062 anotación 30 ESAV.
23 Pdf 0067 y 0079 anotaciones 33 y 39 ESAV.
24 Pdf 0083, 0097 y 0103 anotaciones 43, 52 y 56 ESAV.
25 De conformidad con el artículo 4° de la Ley 1448 de 2011 «[e]l fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas».
26 Así consta en el acta de reparto pdf 0001 anotación 1 ESAV, aunque obra en pdf 0003 id. Constancia de envío del libelo el 28 de junio previo.