STC1265 2024

DICIEMBRE

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STC1265-2024

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1265-2024  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2023-01993-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre  de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Irma Marina Moreno Jiménez instauró  contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de  Casación Laboral,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y Colpensiones,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2015-00289.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al  «debido  proceso, seguridad social, pensión de vejez y petición»,  para que se dejara sin efectos la sentencia emitida por la Sala de  Casación censurada y se le conminara a «emitir  una nueva decisión en la que se CASE y se proceda como Juez de  Instancia a proferir el fallo en consonancia con la sentencia de  primera instancia que reconoció la pensión en los  términos allí señalados proferir una sentencia  sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados».  

En  compendio adujo que el Instituto de Seguros Sociales le negó  la pensión de vejez (Res. 119217, 31 may. 2013), determinación  que recurrida mantuvo (Res. 1879, 14 feb. 2014), por lo que demandó  a Colpensiones para obtener la  «pensión  de vejez a partir del momento en que cumplió los 55 años  de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de  la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo  049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; así  mismo los intereses moratorios»  (rad. 2015-00289).  

El  Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá accedió  a las pretensiones y condenó al extremo pasivo «al  reconocimiento y pago de la pensión de vejez del «Decreto  758 de 1990»  a partir del 3 de agosto de 2007, en cuantía de un salario  mínimo legal mensual vigente, sobre 14 mesadas anuales, junto  al retroactivo debidamente indexado; absolvió de las demás  pretensiones, declaró probada la excepción de  inexistencia del derecho de intereses moratorios y no probados los  demás medios exceptivos»  (28 abr. 2016); decisión que el superior infirmó y, en  su lugar, absolvió a la demandada (28  jun.).  Interpuso  «recurso  de casación»,  pero el veredicto no se quebró (SL2126-2021, 25 may.).  

En  su opinión, con la última providencia se incurrió  en «violación  del DEBIDO PROCESO al analizar únicamente las consideraciones  de la sala laboral del Tribunal y desestimar las cotizaciones  realizadas por la empresa de derecho privado PROMOCIONES S.A.»;  además, porque «no  tuvo en cuenta el acervo probatorio, NO revisó las pruebas que  demostraban, que todas las cotizaciones en el periodo comprendido  entre febrero de 1.991 y diciembre de 1992 fue un pago exceptuado del  PILA por decisión del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al ser  extemporáneos».  

Afirmó  que «de  haber analizado cada cotización hubiesen concluido como lo  hizo el Juez de primera instancia, darles el valor probatorio a las  cotizaciones extemporáneas autorizadas por el INSTITUTO DE LOS  SEGUROS SOCIALES, pues el empleador estaba registrado en el sistema  de pensiones que manejaba la entidad, y no como erradamente se  consideró por la Sala de Casación Laboral»,  tanto más, ella «si  estaba afiliada, por lo tanto, no necesitaba acreditar el vínculo  laboral, adicional fue el mismo INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES que  elaboró la liquidación de la deuda que presentaba  PROMOCIONES S.A.».  

Aseveró  que «el  ERROR es contundente al afirmar que no se podía tener en  cuenta las cotizaciones efectuadas porque no estaba afiliada y esto  se desvirtúa con las mismas piezas procesales que acreditan lo  contrario»,  por lo que, «la  doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia queda  desvirtuada al incurrir en errores de hecho, al no tener en cuenta el  acervo probatorio y la legalidad de los pagos efectuados por el  empleador al Instituto de los Seguros Sociales en los términos  señalados, afectando los derechos fundamentales invocados».  

2.-  La Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación  Laboral defendió la legalidad de su proceder, en la medida que  «se  estableció que la actora no había mantenido el régimen  de transición puesto que a la fecha en que entró a  regir el Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas de  aportes, y que, por ello, no era beneficiaria del Acuerdo 049 de  1990».  

El  Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá relató  que «tomó  la decisión acorde con la valoración de las pruebas  decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial, sin  actuar de una forma arbitraria, siguiendo con los principios de la  libre formación del convencimiento y la sana critica, por  tanto, no se vislumbra una violación a los derechos  fundamentales deprecados por el accionante por parte de [ese]  Despacho».  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A. indicó  que «carece  de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente  encargada de administrar el mencionado Régimen».  

Colpensiones  señaló que  «debe  tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del  accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez  ordinario y su autodominio, pero además excede las  competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó  vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un  perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno».  

3.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque «no  se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno  de los defectos específicos que hacen viable la intervención  constitucional»,  en tanto, «la  misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la  determinación acusada, la Sala de Casación Laboral  estudió el acontecer fáctico y el discurrir procesal  surtido en las instancias, la conclusión a la cual allí  se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo  regulador del asunto laboral y la jurisprudencia aplicable al caso».  

4.-  Replicó la promotora insistiendo en las alegaciones del  escrito genitor, agregando, que «la  alta Magistratura no tuvo en cuenta que la trabajadora no estaba  obligada a cotizar para pensión en su condición de  trabajadora dependiente, y desconoció que la obligación  de cotizar era del empleador como lo establece el artículo 22  de la Ley 100/93, aspecto que omitió y le impuso una carga a  la trabajadora que era obligación del empleador»;  aunado a que «cumplió  con los requisitos para obtener la pensión de vejez de  conformidad con el artículo 36 de la Ley 100/93».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio se  avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación  de lo zanjado en la primera instancia, porque en el fallo criticado,  que «[NO  CASÓ]  la  sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá»  (SL2126-2021, 25 may.) en el proceso n.° 2015-00289, se  expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no  evidencia subjetividad o antojo, al tratarse de una labor que no  puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.  

Para  respaldar ese proveído, la Sala de Descongestión n.°  1 de Casación Laboral, inicialmente, enunció los vicios  de técnica en los que se incurrió en la súplica  extraordinaria, así:  

La  demanda extraordinaria contiene varios dislates de orden técnico  que comprometen el éxito del cargo, pues la recurrente incluye  en su discurso aspectos jurídicos como la obligatoriedad de la  administradora de reportar y cobrar periodos en mora, junto a la  necesidad de aplicar el principio pro operario en la valoración  de las pruebas, y el alegar que los pagos de semanas atrasadas deben  tenerse en cuenta, así se hayan hecho con posterioridad, no  obstante que la acusación se dirige por la vía  indirecta; y aunque cumple con señalar adecuadamente la  configuración de varios errores de hecho, que se entiende, se  predican de la equivocada valoración de la demanda , la  historia laboral y las documentales referentes a los pagos al sistema  de seguridad social en pensiones, no dice respecto de cada medio de  convicción, qué es lo que de él extrajo el  sentenciador de alzada y lo que en verdad acredita, así como  su incidencia en la decisión impugnada; y además no  ataca el fundamento del fallo acusado, lo que permite que éste  siga indemne dada la doble presunción de legalidad y acierto  que lo acompaña.  

En  efecto, el Tribunal concluyó que la actora reunía un  total de 382,44 semanas, número inferior a las 500 exigidas en  el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de  transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993 y a las 750 de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, para  conservarlo. Además, precisó que no era posible  adicionar a esta suma, los ciclos que iban desde febrero de 1991  hasta diciembre de 1993, debido a que fueron pagados en el año  2009 por Promociones S.A. con quien la demandante no registró  afiliación y tampoco acreditó relación laboral,  razón última por la cual, tampoco era dable que la  administradora realizara su cobro coactivo.  

Ahora,  la demanda de casación está dirigida a reprocharle al  juzgador el que estimara que la afiliada no cumplía el  requisito de densidad de cotizaciones exigido en el Acuerdo 049 de  1990, al no tener en cuenta los ciclos que iban desde febrero de 1991  hasta diciembre de 1993, esto, sin proponer argumento alguno contra  el pilar de la sentencia según el cual no está  acreditado en el proceso que la trabajadora tuviere un vínculo  laboral con la empresa que realizó los pagos por los ciclos  referidos, de manera tardía en el año 2009.  

De  tal suerte que resultarían inanes los esfuerzos de la  recurrente para demostrar que el juez plural se equivocó al no  tener en cuenta los periodos referidos, sin desvirtuar la conclusión  según la cual no estaba demostrado en el proceso el contrato  de trabajo con la persona jurídica que realizó los  desembolsos para dicho tiempo.  

De  otra parte, tal edificación argumentativa de la censura, esto  es, que las cotizaciones son válidas sin interesar quién  las cancele, implicaría necesariamente acudir a la vía  jurídica, que no es la seleccionada en el cargo.  

Seguidamente,  obviando tales falencias, no encontró dislates en las  conclusiones del ad  quem  porque,  

(…)  revisados los formatos de autoliquidación de aportes al  sistema de seguridad social (f.os17-39)  encontraría que en el año 2009 se realizaron unos pagos  para el periodo comprendido entre febrero de 1991 hasta diciembre de  1993, pero  tal y como se aseveró en la sentencia de segunda instancia, no  existe prueba en el expediente del vínculo laboral cuestionado  entre la demandante y la empresa Promociones S.A. quien es la que,  según estas documentales, cancela el valor de las  cotizaciones.  

Así  las cosas, la Sala no evidencia que se hubiera desvirtuado la  conclusión del Tribunal según la cual la demandante no  tenía las 500 semanas en los 20 años anteriores al  cumplimiento de los 55 años de edad, requisitos exigidos por  el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; pues, se insiste,  examinada la historia laboral (f.o123-125)  y el expediente administrativo (cd f.º126) se encuentra que a  octubre de 2004 -último ciclo de cotización- reunió  un total de 382,35 semanas, cantidad que resulta de sumar las  debidamente aportadas (310,58) y los tiempos en mora correspondientes  a los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con el  empleador «JUAN  PABLO MARTÍNEZ»  -relación de trabajo fuera de debate- equivalentes a 71,77.  (Negrilla  Adrede).  

Esa  conclusión tuvo soporte en precedente jurisprudencial de esa  Sala Especializada, al colegirse que: «(…)  tampoco el sentenciador se equivocó al exigir la prueba del  vínculo laboral en el periodo en que la administradora lo puso  en duda, ya que tal postura se acompasa con lo dicho por esta Corte  entre otras en las decisiones CSJ SL763-2014, CSJ SL21800-2017, CSJ  SL115-2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019 y CSJ SL3112-2019».  

Finalmente,  esgrimió que, aun cuando «(…)  al responder la demanda inaugural, Colpensiones aseguró que la  actora se había afiliado al sistema general de pensiones por  primera vez el 28 de mayo de 1997, por lo que la misma no era  beneficiaria del Acuerdo 049 como régimen de transición,  aquello fue un simple dicho de la administradora sin respaldo  probatorio»,  dado que, «en  la historia laboral si aparecen cotizaciones con anterioridad al 1 de  abril de 1994».  

2.-  Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una  «vía  de hecho»  como busca la precursora, pues la autoridad confutada emprendió  una labor intelectiva adecuada al «analizar  el material demostrativo»  prenotado, con un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de  que la Sala o la reclamante compartan o no tales deducciones, no es  este el escenario que habilite a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  en tanto este sendero especial no constituye una tercera instancia  con el fin de discutir «los  fundamentos de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC8170-2022 y  STC5093-2023).  

2.1.-  Adicionalmente,  en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando indebida  valoración «del  acervo probatorio»,  ha reiterado esta Colegiatura, que «no  se puede  recurrir a la acción tutelar para imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) –Se resalta-.  

3.-  Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado,  advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto  por las «decisiones  judiciales»,  tanto más, tratándose de organismos de cierre, salvo  que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro,  compártase o no lo solventado por el juez natural  (STC13808-2021),  lo que en este evento no sucede.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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