STC13501 2023

DICIEMBRE

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STC13501-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13501-2023  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2023-00336-01  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 1 de noviembre de  2023, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro  de la acción de tutela promovida por Gloria  Inés Cabrera y Linney Rojas Mosquera contra  el  Juzgado Quinto de Familia de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   Las accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección  de su garantía fundamental de debido proceso, supuestamente  vulnerada por la autoridad convocada.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. María  del Carmen Mosquera Rojas (q.e.p.d.) presentó demanda  ejecutiva contra Gloria Inés Cabrera y Linney Rojas Mosquera,  sus descendientes, en procura de que se librara la orden de apremio  por concepto de alimentos en su favor, en calidad de progenitora y  adulta mayor –con base en el acta de conciliación  suscrita el 17 de diciembre de 2017–, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué  (rad. n.º 2022-00248), quien, con proveídos  independientes del 4 de agosto de 2022, dictó el mandamiento  respectivo y decretó medidas cautelares1.  

2.2. Luego de  agotadas algunas actuaciones, con auto de 7 de septiembre de 2023, se  decretaron pruebas, se requirió a las partes para que  aportaran la liquidación provisional de las cuotas y se fijó  el 2 de octubre posterior, como fecha para la diligencia del canon  392 del Código General del Proceso.  

2.3. Sin embargo,  antes de que se adelantara la audiencia, las aquí inconformes  allegaron memorial en el que indicaron que su madre, la alimentaria,  falleció el 9 de septiembre hogaño, por lo que  «solicitamos  se decrete la terminación del proceso, en virtud a (sic)  que ha desparecido la obligación de suministrar alimentos (…)  [y]  el levantamiento de las medidas cautelares».  

2.4. Pero, con  decisión de 28 de septiembre de esta calenda, el estrado  cognoscente denegó sus aspiraciones, por cuanto, en virtud del  artículo 67 ejusdem,  «fallecido  un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso  continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de  bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)»,  aspecto que, en su criterio, es irregular, en tanto la obligación  persiste en vida de la alimentaria, de modo que, ante su  fenecimiento, esta se extingue.  

3.  En  consecuencia, pidieron, en compendio, «se  ordene al accionado que emita una nueva providencia que resuelva la  solicitud de terminación del aludido proceso ejecutivo de  alimentos y de levantar las medidas cautelares, para cuyo análisis  deberá tener en cuenta el artículo 422 del Código  Civil y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada al  respecto».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado Quinto  de Familia de Ibagué relató las gestiones a su cargo y  relievó que «en  actuación del 7 de septiembre de 2023 se decretaron pruebas y  se hizo señalamiento de fecha para audiencia inicial, sin  embargo, antes de la celebración de la vista pública en  documento allegado en fecha septiembre 26 postrero las ejecutadas  allegaron registro civil de defunción de la acreedora María  del Carmen Mosquera (q.e.p.d.) y solicitaron terminación del  proceso y levantamiento de medidas cautelares. Efectivamente la  anterior petición fue negada por parte de este despacho con  providencia del 28 de septiembre de 2023, transcurrido el término  de ejecutoria esa decisión no fue objeto de recurso alguno».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

En ese laborío,  señaló que «de  acuerdo con lo establecido en el artículo 422 del Código  Civil, “los alimentos que se deben por ley, se entienden  concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las  circunstancias que legitimaron la demanda”, de modo que el  fallecimiento de la persona alimentada, extingue el derecho del  alimentario, y, en consecuencia, supone la finalización del  proceso judicial.  (…)  Ahora bien, la intransmisibilidad del derecho de alimentos se  encuentra prevista en el artículo 424 del C. Civil, y, aunque  en virtud del artículo 426 del mismo compendio normativo, las  pensiones alimenticias atrasadas sí pueden renunciarse,  compensarse y/o transmitirse por causa de muerte, dicha transmisión  opera, como se ha dicho, únicamente para las pensiones  causadas con anterioridad a la defunción del alimentario, pero  en modo alguno frente a las pensiones que se causen con posterioridad  al deceso».  

Por ende, coligió  que «la  muerte del alimentario extingue el derecho a recibir alimentos en  virtud de lo establecido en el artículo 422 del C. Civil, y  que, debido a la intransmisibilidad por causa de muerte del derecho  de alimentos (Art. 424 C. Civil), únicamente podrá  perseguirse el cobro de las pensiones alimentarias atrasadas, pero de  ninguna manera de las que se causen con posterioridad a la muerte.  Descendiendo a lo decidido por la juez accionada en el auto dictado  el 28 de septiembre pasado, si bien es cierto que, para fundamentar  su negativa a dar por terminado el proceso ejecutivo, tan sólo  hizo mención de la necesidad de seguirlo dando aplicación  a la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo  68 del CGP (…),  lo  cierto es que su determinación de seguir adelante con el  coercitivo, no puede considerarse arbitraria o alejada de la ley,  pues como se ha explicado, tiene suficiente sustento legal y  jurisprudencial».  

IMPUGNACIÓN  

Las  censoras recurrieron la precitada providencia, porque, «pese  a entender claramente el estudio y la explicación del  Tribunal, nuestra principal inconformidad se contrae que, en nuestro  sentir, se contradice en su decisión, pues de un lado sostiene  que el Juzgado accionado “obvió” en la decisión  atacada hacer referencia al estudio de la intransmisibilidad del  derecho de alimentos, y, de otro lado, el Tribunal procede a realizar  el estudio frente a ese tópico. Ese es precisamente nuestro  desacuerdo, en la medida de que pareciera que el Tribunal emite una  decisión de “reemplazo” a aquella atacada de fecha  28 de septiembre de 2023, toda vez que esa tarea le correspondería  al Juzgado 5 de Familia de Ibagué».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué  incurrió en presunta vía  de hecho  en el ejecutivo de alimentos que se inició contra las  libelistas (rad.  n.º 2022-00248),  por denegar la solicitud de terminación del proceso, con  ocasión del fallecimiento de la demandante, su progenitora  alimentaria, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Revisadas las  diligencias, advierte la Sala  que habrá de ratificarse la inviabilidad del resguardo  dispuesta por el tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que  las accionantes no ejercieron el medio de defensa de que disponían  frente a la decisión proferida el 28 de septiembre de 2023, a  través de la cual el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué  denegó la solicitud de terminación de la causa que  deprecaron con fundamento en el fallecimiento de su progenitora  alimentaria; esto es, el recurso de reposición, en virtud de  la regla general contenida en el artículo 318 del Código  General del Proceso.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela,  toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia  cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic.).  

3.2.   En consecuencia, la omisión en el uso del mecanismo que el  ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos  releva a esta particular justicia de ahondar en las demás  temáticas expuestas por las censoras, teniendo en cuenta que,  como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra  supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura  de la resolución de las controversias en el escenario  pertinente.  

3.3.  Finalmente, la Sala estima oportuno precisar que, en todo caso, aun  de superarse la mentada deficiencia, el amparo tampoco saldría  avante, en la medida en que la determinación confutada no  contraviene los postulados normativos ni jurisprudenciales invocados,  pues, por el contrario, está acorde al criterio de esta  Colegiatura respecto de la extinción de la obligación  alimentaria cuando fallece la beneficiaria (canon 422 del Código  Civil2),  lo que en modo alguno elimina la posibilidad de que los eventuales  sucesores procesales persigan el pago de las acreencias causadas con  antelación –es decir, en vida de la alimentaria–.  

Sobre  el punto, la Corte ha sostenido que:  

«(…)  si  bien, es cierto que la preceptiva en comento prevé que «los  alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la  vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron  la demanda», esto es, que tal duración se predica de la  prerrogativa a percibir alimentos, la cual depende y se encuentra  directamente relacionada con la «existencia del alimentado»,  mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ello, pero  culmina cuando «muere el alimentario», dado que dicho  atributo no se transmite por causa de muerte (art. 424 ibídem),  también lo es que, que la facultad de demandar el pago de las  asignaciones alimenticias atrasadas, causadas hasta cuando la  demandante estuvo viva, no se «extingue» con la defunción  de ésta y sigue vigente, puesto que es susceptible de  «transmitirse por causa de muerte», en los términos  del artículo 426 de la referida reglamentación, de modo  que al momento del fallecimiento de la acreedora alimentada, tal  atributo se traslada a la sucesión representada por los  herederos de aquélla, en tanto la mensualidad correspondiente  a alimentos es una acreencia. Súmase a lo anterior, que  artículo 68 del Código General del Proceso, determina  que «fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso  continuará con los herederos (…)»  (CSJ STC389-2023,  26 ene.).  

Así las  cosas, al proseguir el recaudo en curso, nada obsta para que las  pretensoras planteen los argumentos que estimen pertinentes ante el  estrado confutado, teniendo en cuenta que ese es el escenario  instituido para tal fin.  

4.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se confirma la improcedencia del auxilio, ya  que, como lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ,  STC5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «(…) el          embargo y retención del 30% de la pensión devengada          por la señora GLORIA INÉS CABRERA MOSQUERA»          (expediente del ejecutivo, cd. ppal.).  

2          Artículo 422: «Los          alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la          vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron          la demanda (…)».  

      

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