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STC13659-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13659-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01332-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que Magaly Saya Banguera promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público y demás intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria No. 2022-00795.
ANTECEDENTES
1. La solicitante en representación de su hijo menor de edad, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que inició proceso de fijación de cuota de alimentos contra Fernando Borja, padre de su hijo, en el que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá en auto de 10 de abril de 2023 decretó como medida cautelar, la fijación provisional de alimentos en favor del niño en cuantía equivalente al 30% del salario mensual que percibe el demandado como miembro del Ejercito Nacional.
Sostuvo que la entidad nominadora realizó depósitos judiciales a órdenes del Juzgado de conocimiento, que reclamó su apoderado judicial el 14 de julio de 2023, y con posterioridad, profirió órdenes de pago para que fueran retiradas por el abogado de manera personal, razón por la cual, éste solicitó que el depósito judicial le fuera consignado a su cuenta bancaria del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA – BBVA Colombia.
Refirió que, en auto de 7 de julio del 2023, el Juzgado negó la solicitud argumentando que los dineros son del beneficiario de los alimentos por lo que deben ser entregados a ella como madre, decisión que recurrió su abogado en reposición y apelación, y fueron despachados de manera desfavorable en providencia del 11 de octubre siguiente.
Consideró que el Juzgado accionado en estas decisiones, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental traducido en exceso ritual manifiesto, al pasar por alto los términos del poder conferido «en cuyo caso ya se declaró su reconocimiento en el auto admisorio», y afirmó que igualmente interpretó de manera indebida las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, al mencionar en el auto de 7 de julio de 2023 que en el parágrafo 2º del artículo 13 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, la orden y la autorización de abono en cuenta es para el beneficiario de los alimentos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá que proceda a realizar los pagos de los depósitos judiciales en la cuenta de ahorros de su apoderado judicial y tenga a éste como beneficiario.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, tras indicar las actuaciones en el proceso de fijación de cuota alimentaria objeto de debate, afirmó que no existe la vulneración invocada por la accionante porque la orden de pago de los depósitos judiciales existentes para el proceso, fueron autorizados a nombre del apoderado judicial de la parte demandante, y comunicado al correo electrónico del mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, luego de transcribir algunos apartes de las decisiones censuradas, negó la protección solicitada y señaló que el Juzgado accionado no incurrió en ninguno de los defectos endilgados por la accionante por cuanto, las providencias cuestionadas están soportadas en argumentos que atienden a claras reglas de razonabilidad jurídica, lo que impide la intervención del juez constitucional y agregó,
(…) En primer lugar, contrario a lo alegado por la accionante, no puede considerarse que la operadora judicial cuestionada haya incurrido en un “exceso ritual manifiesto… por defecto procedimental al no acatar los términos del poder conferido”, porque el mandato que suscribió la señora MAGALI SAYA BANGUERA, en representación del niño (…) al abogado LUIS BELTRÁN PRADA MÉNDEZ, se otorgó, entre otras cosas, para “solicitar, cobrar, reclamar y/o recibir los depósitos judiciales que se lleguen a constituir dentro del respectivo proceso, por lo que desde ahora solicito que las órdenes de pago emitidas se giren a nombre del apoderado o de la sociedad” trámite que, según la Circular PCSJC21-15 debe ser adelantado “únicamente a través del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia”. Por lo tanto, para poder hacer uso de la funcionalidad “pago con abono a cuenta”, que es lo que pretende la accionante, es requisito que “el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su depósito por ese medio»
Indicó que el Juzgado accionado no está desconociendo los términos del poder conferido, ni está discriminado el apoderado judicial, pues como se observa en el expediente los títulos se encuentran autorizados y pendientes por ser retirados por el abogado de la accionante.
Señaló además, que si lo pretendido es que se realice «con abono a cuenta» es necesario que el beneficiario de la cuota alimentaria, para el caso el menor de edad representado por su progenitora, tenga una cuenta bancaria porque la de su apoderado no le sirve para el efecto.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, la accionante la impugnó e indicó que la palabra «beneficiario» contenida en el parágrafo 2° del artículo 13 del Acuerdo PCSJA21-11731 del Consejo Superior de la Judicatura «hace alusión a aquel apoderado judicial a nombre del cual se expiden los títulos para su cobro y no el menor de edad demandante como erróneamente lo piensan tanto el despacho judicial accionado como la sala de primera instancia».
Sostuvo que actualmente, atraviesa con su hijo «una penuria económica grave», porque debe desocupar la vivienda en donde habitan por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, pues si bien es cierto, el Juzgado accionado ha autorizado la entrega de depósitos judiciales presencialmente, también lo es que ese trámite se hace más dispendioso y demorado, en cambio, agregó, sí se aplica la modalidad de «orden de pago con abono a cuenta» con la consignación en la cuenta de ahorros de su apoderado, el dinero llegará de forma más expedita y transparente al menor, pues se podría habilitar la opción de «orden de pago permanente sistematizada» contenida en el artículo 14 del aludido acuerdo en el sentido de que con una sola autorización una vez se constituya el depósito inmediatamente pase a la cuenta bancaria de su apoderado.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Magaly Saya Banguera quien actúa en representación de su hijo menor de edad, con las decisiones proferidas el 7 de julio y 11 de octubre de 2023 en el proceso de fijación de cuota alimentaria censurado.
3. Revisados los argumentos del escrito de tutela y cotejados con la información que arroja el expediente allegado a este trámite, se observa que la accionante alega que, en su sentir, la el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto al resolver la petición de «pago con abono a cuenta», no obstante, se confirmará la sentencia impugnada en consideración a que las decisiones cuestionadas obedecen a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas.
3.1 Lo anterior se afirma, porque estudiado el proceso de fijación de cuota alimentaria que, a través de apoderado judicial, la señora Magali Saya Banguera en representación de su hijo promovió contra Iván Fernando Borja, se advierte que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá admitió la demanda en auto de 10 de abril de 2023, en el que se fijó como alimentos provisionales en favor del menor el equivalente al 30% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley a que tiene derecho como miembro del Ejercito Nacional de Colombia.
3.2 Mediante escrito de 6 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la demandante solicitó al Juzgado de conocimiento, informar sobre la existencia de depósitos judiciales consignados a ordenes de proceso y que el pago de estos se efectuara «con abono a cuenta» del que es titular y que posee en la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA BBVA Colombia, dando aplicación al artículo 13 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 para ordenar el pago de depósito como abono a cuenta de forma permanente sistematizada.
3.3 Esta petición fue resuelta por el Juzgado de conocimiento en auto de 7 de julio de 2023 en los siguientes términos,
(…) 1. Negar la solicitud de abono en cuenta, toda vez que conforme a lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 13 del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, la orden y la autorización de abono en cuenta es para el beneficiario de los alimentos, que para en caso lo es el menor de edad representado por su progenitora, debiendo ser esta la titular de la cuenta y no su apoderado, quien suministra la certificación de una cuenta de ahorros a su nombre en el Banco BBVA.
(…)
3. Frente a las explicaciones y razones jurídicas, por las cuales se le niega lo pedido en relación con el pago de abono en cuenta, estas están contenidas en la decisión anterior, según lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 13 del AcuerdoPCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual prevé: “Los titulares de las cuentas únicas judiciales y los responsables de la administración de los depósitos pueden hacer uso de la funcionalidad “pago con abono a cuenta”, disponible en el Portal Web, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su depósito por ese medio”.[énfasis añadido].
Ahora, si bien el inciso primero del artículo 13 del mencionado acuerdo autoriza elaborar la orden de pago a nombre del apoderado que representa la parte, también lo es, que el pago de abono en cuenta sólo lo permite cuando el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su depósito por este medio.
4. A efectos de dar aplicación al artículo 13 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, se le impone requerimiento a la parte actora para que allegue la certificación de la cuenta bancaria a nombre de la señora MAGALI SAYA BANGUERA, con el fin de ordenar el pago en abono en cuenta, de la cuota alimentaria en favor del NNA aquí demandante.
5. Tenga en cuenta el apoderado de la parte actora que las órdenes de pago de los alimentos ya se encuentran autorizadas a efectos de su pago en el Banco Agrario».
4. Puestas así las cosas, la pretensión invocada a través de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, pues las decisiones por medio de la cuales no se accedió a la solicitud de «pago con abono a cuenta» elevada por el apoderado judicial de la demandante, y la que resolvió los recursos formulados frente a la misma, no desencadenan vulneración a las garantías esenciales invocadas, en tanto que, contrario a lo sostenido por la solicitante, la actuación se advierte conforme al procedimiento establecido y ajustada a la norma que lo rige como lo es la Circular PCSJ21-15 y el Acuerdo PCSJA21-11731, por lo que no es posible la intervención del juez jurisdiccional.
Sumado a lo anterior, no emerge la vulneración de las garantías del menor de edad, pues como quedó acreditado en el expediente, los títulos judiciales que han sido puestos a disposición de Juzgado, se han autorizado y entregado al abogado de la demandante y existen otros pendientes por ser retirados, garantizando así el derecho de alimentos en favor del niño.
Esta Corte ha señalado que no es viable acudir este instrumento excepcional como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,
(…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, entre otras).
5. Sumado a lo anterior, ha de señalarse que el Juzgado accionado en auto de 7 de julio de 2023, indicó a la solicitante el requisito para que se pueda realizar el «pago con abono a cuenta», sin que a la fecha la interesada haya desplegado actuación alguna para tal fin, lo que hace improcedente la acción de tutela, que no fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC1911-2022, STC2655- 2022 y STC15771 de 2022 entre muchas).
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS