STC13659 2023

DICIEMBRE

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STC13659-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13659-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-01332-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de noviembre  de 2023, en la acción de tutela que Magaly Saya Banguera  promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad,  trámite al que fueron citados el Defensor de Familia, el  agente del Ministerio Público y demás intervinientes en  el proceso de fijación de cuota alimentaria No. 2022-00795.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante en  representación de su hijo menor de edad,  invocó la protección de los derechos fundamentales a la  igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Manifestó  que inició proceso de fijación de cuota de alimentos  contra Fernando Borja, padre de su hijo, en el que el Juzgado Cuarto  de Familia de  Bogotá en auto de 10 de abril de 2023 decretó como  medida cautelar, la fijación provisional de alimentos en favor  del niño en  cuantía equivalente al 30% del salario mensual que percibe el  demandado como miembro del Ejercito Nacional.  

Sostuvo  que la entidad nominadora realizó  depósitos judiciales a órdenes del Juzgado de  conocimiento, que reclamó su apoderado judicial el 14 de julio  de 2023, y con posterioridad, profirió órdenes de pago  para que fueran retiradas por el abogado de manera personal, razón  por la cual, éste solicitó que el depósito  judicial le fuera consignado a su cuenta bancaria del Banco Bilbao  Vizcaya Argentaria Colombia SA – BBVA Colombia.  

Refirió  que, en auto  de 7 de julio del 2023, el Juzgado negó la solicitud  argumentando que los dineros son del beneficiario de los alimentos  por lo que deben ser entregados a ella como madre, decisión  que recurrió su abogado en reposición y apelación,  y fueron despachados de manera desfavorable en providencia del 11 de  octubre siguiente.  

Consideró  que el Juzgado accionado en estas decisiones, incurrió en vía  de hecho por defecto procedimental traducido en exceso ritual  manifiesto, al pasar por alto los términos del poder conferido  «en  cuyo caso ya se declaró su reconocimiento en el auto  admisorio», y  afirmó que igualmente interpretó de manera indebida las  disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, al  mencionar en el auto de 7 de julio de 2023 que en el parágrafo  2º del artículo 13 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de  enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, la orden y la  autorización de abono en cuenta es para el beneficiario de los  alimentos.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  Cuarto de Familia de Bogotá que proceda a realizar los pagos  de los depósitos judiciales en la cuenta de ahorros de su  apoderado judicial y tenga a éste como beneficiario.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, tras indicar las  actuaciones en el proceso de fijación de cuota alimentaria  objeto de debate, afirmó que no existe la vulneración  invocada por la accionante porque la orden de pago de los depósitos  judiciales existentes para el proceso, fueron autorizados a nombre  del apoderado judicial de la parte demandante, y comunicado al correo  electrónico del mismo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, luego de transcribir algunos  apartes de las decisiones censuradas, negó la protección  solicitada y señaló que el Juzgado accionado no  incurrió en ninguno de los defectos endilgados por la  accionante por  cuanto, las providencias cuestionadas están soportadas en  argumentos que atienden a claras reglas de razonabilidad jurídica,  lo que impide la intervención del juez constitucional y  agregó,  

(…)  En primer lugar, contrario a lo alegado por la accionante, no puede  considerarse que la operadora judicial cuestionada haya incurrido en  un “exceso  ritual manifiesto… por defecto procedimental al no acatar los  términos del poder conferido”,  porque el mandato que suscribió la señora MAGALI SAYA  BANGUERA, en representación del niño (…) al  abogado LUIS BELTRÁN PRADA MÉNDEZ, se otorgó,  entre otras cosas, para “solicitar,  cobrar, reclamar y/o recibir los depósitos judiciales que se  lleguen a constituir dentro del respectivo proceso, por lo que desde  ahora solicito que las órdenes de pago emitidas se giren a  nombre del apoderado o de la sociedad”  trámite que, según la Circular PCSJC21-15 debe ser  adelantado “únicamente  a través del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional de  depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia”.  Por lo tanto, para poder hacer uso de la funcionalidad “pago  con abono a cuenta”,  que es lo que pretende la accionante, es requisito que “el  beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su  depósito por ese medio»  

Indicó  que el Juzgado accionado no está desconociendo los términos  del poder conferido, ni está discriminado el apoderado  judicial, pues como se observa en el expediente los títulos se  encuentran autorizados y pendientes por ser retirados por el abogado  de la accionante.  

Señaló  además, que si lo pretendido es que se realice «con  abono a cuenta»  es necesario que el beneficiario de la cuota alimentaria, para el  caso el menor de edad representado por su progenitora, tenga una  cuenta bancaria porque la de su apoderado no le sirve para el efecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, la accionante la impugnó e  indicó que la palabra «beneficiario»  contenida en el parágrafo 2° del artículo 13 del  Acuerdo PCSJA21-11731 del Consejo Superior de la Judicatura «hace  alusión a aquel apoderado judicial a nombre del cual se  expiden los títulos para su cobro y no el menor de edad  demandante como erróneamente lo piensan tanto el despacho  judicial accionado como la sala de primera instancia».  

Sostuvo  que actualmente,  atraviesa con su hijo «una  penuria económica grave»,  porque debe desocupar la vivienda en donde habitan por mora en el  pago de los cánones de arrendamiento, pues si bien es cierto,  el Juzgado accionado ha autorizado la entrega de depósitos  judiciales presencialmente, también lo es que ese trámite  se hace más dispendioso y demorado, en cambio, agregó,  sí se aplica la modalidad de «orden  de pago con abono a cuenta»  con la consignación en la cuenta de ahorros de su apoderado,  el dinero llegará de forma más expedita y transparente  al menor, pues se podría habilitar la opción de «orden  de pago permanente sistematizada»  contenida en el artículo 14 del aludido acuerdo en el sentido  de que con una sola autorización una vez se constituya el  depósito inmediatamente pase a la cuenta bancaria de su  apoderado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Solo          las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro          del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción          oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde  establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, vulneró  los derechos  fundamentales invocados por la señora Magaly  Saya Banguera quien actúa en representación de su hijo  menor de edad, con las decisiones proferidas el 7 de julio y 11 de  octubre de 2023 en el proceso de fijación de cuota alimentaria  censurado.  

3.  Revisados los argumentos del escrito de tutela y cotejados con la  información que arroja el expediente allegado a este trámite,  se  observa que la accionante alega que, en su sentir, la el Juzgado  accionado incurrió en una vía de hecho por exceso  ritual manifiesto al resolver la petición de «pago  con abono a cuenta»,  no obstante, se confirmará  la sentencia impugnada en consideración a que las decisiones  cuestionadas obedecen a un criterio jurídicamente razonable y  por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarlas.  

3.1  Lo anterior se afirma, porque estudiado el proceso  de fijación de cuota alimentaria que, a través de  apoderado judicial, la señora Magali Saya Banguera en  representación de su hijo promovió contra Iván  Fernando Borja, se advierte que el  Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá  admitió la demanda en auto de 10 de abril de 2023, en el que  se fijó como alimentos provisionales en favor del menor el  equivalente al 30% de lo que legalmente compone el salario mensual  del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones  sociales, luego de las deducciones de ley a que tiene derecho como  miembro del Ejercito Nacional de Colombia.  

3.2  Mediante escrito de 6 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la  demandante solicitó al Juzgado de conocimiento, informar sobre  la existencia de depósitos judiciales consignados a ordenes de  proceso y que el pago de estos se efectuara «con  abono a cuenta»  del que es titular y que posee en la entidad bancaria Banco Bilbao  Vizcaya Argentaria Colombia SA BBVA Colombia, dando aplicación  al artículo 13 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 para ordenar  el pago de depósito como abono a cuenta de forma permanente  sistematizada.  

3.3  Esta petición fue resuelta por el Juzgado de conocimiento en  auto de 7 de julio de 2023 en los siguientes términos,  

(…)  1. Negar la solicitud de abono en cuenta, toda vez que conforme a lo  preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 13 del  Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 del Consejo Superior de  la Judicatura, la orden y la autorización de abono en cuenta  es para el beneficiario de los alimentos, que para en caso lo es el  menor de edad representado por su progenitora, debiendo ser esta la  titular de la cuenta y no su apoderado, quien suministra la  certificación de una cuenta de ahorros a su nombre en el Banco  BBVA.  

(…)  

3.  Frente a las explicaciones y razones jurídicas, por las cuales  se le niega lo pedido en relación con el pago de abono en  cuenta, estas están contenidas en la decisión anterior,  según lo establecido en el parágrafo 2º del  artículo 13 del AcuerdoPCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021  del Consejo Superior de la Judicatura, el cual prevé: “Los  titulares de las cuentas únicas judiciales y los responsables  de la administración de los depósitos pueden hacer uso  de la funcionalidad “pago con abono a cuenta”, disponible  en el Portal Web, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y  haya solicitado el pago de su depósito por ese medio”.[énfasis  añadido].  

Ahora,  si bien el inciso primero del artículo 13 del mencionado  acuerdo autoriza elaborar la orden de pago a nombre del apoderado que  representa la parte, también lo es, que el pago de abono en  cuenta sólo lo permite cuando el beneficiario tenga cuenta  bancaria y haya solicitado el pago de su depósito por este  medio.  

4.  A efectos de dar aplicación al artículo 13 del Acuerdo  PCSJA21-11731 de 2021, se le impone requerimiento a la parte actora  para que allegue la certificación de la cuenta bancaria a  nombre de la señora MAGALI SAYA BANGUERA, con el fin de  ordenar el pago en abono en cuenta, de la cuota alimentaria en favor  del NNA aquí demandante.  

5.  Tenga en cuenta el apoderado de la parte actora que las órdenes  de pago de los alimentos ya se encuentran autorizadas a efectos de su  pago en el Banco Agrario».  

4.  Puestas así las cosas, la  pretensión invocada a través de este mecanismo  constitucional no resulta de recibo, pues las decisiones por medio de  la cuales no se accedió a la solicitud de «pago  con abono a cuenta» elevada  por el apoderado  judicial de la demandante, y la que resolvió los recursos  formulados frente a la misma, no desencadenan vulneración a  las garantías esenciales invocadas, en tanto que, contrario a  lo sostenido por la solicitante, la actuación se  advierte conforme al procedimiento establecido y ajustada a la norma  que lo rige como lo es la Circular PCSJ21-15 y el Acuerdo  PCSJA21-11731, por lo que no es posible la intervención del  juez jurisdiccional.  

Sumado  a lo anterior, no emerge la vulneración de las garantías  del menor de edad, pues como quedó acreditado en el  expediente, los títulos judiciales que han sido puestos a  disposición de Juzgado, se han autorizado y entregado al  abogado de la demandante y existen otros pendientes por ser  retirados, garantizando así el derecho de alimentos en favor  del niño.  

Esta  Corte ha señalado que no es viable acudir este instrumento  excepcional como medio para realizar una reconsideración de  instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se  aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria, puesto que,  

(…)  El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022,  entre otras).  

5.  Sumado a lo anterior, ha de señalarse que el Juzgado accionado  en auto de 7 de julio de 2023, indicó a la solicitante el  requisito para que se pueda realizar el «pago  con abono a cuenta»,  sin que a la fecha la interesada haya desplegado actuación  alguna para tal fin, lo que hace improcedente la acción de  tutela, que no fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni como  mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios,  «sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ.  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01,  y citada en STC8306-2021, STC1911-2022, STC2655- 2022 y STC15771 de  2022 entre muchas).  

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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