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AC3728-2023 (2018-00109-01)
Radicación n.° 05101-31-13-001-2018-00109-01
AC3728-2023
Radicación n.° 05101-31-13-001-2018-00109-01
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El demandante, en el escrito genitor del litigio, solicitó que se declarara que la compraventa contenida en la escritura pública n.° 269 del 13 de abril de 1981, sobre el predio con matrícula inmobiliaria n.° 005-00000402 del municipio de Bolívar, es relativamente simulada, pues Ligia de Jesús Agudelo Solís (q.e.p.d.) no es la verdadera compradora, sino que actuó como interpuesta persona de aquél.
Además, pidió que Roviro de Jesús Alzate Saldarriaga, como subadquirente del fundo, fuera considerado de mala fe, con el fin de extenderle los efectos de la simulación, ordenarle la restitución de la heredad y condenarlo al pago de frutos.
2. Una vez agotadas las fases de rigor se profirió determinación de primer grado el 22 de mayo de 2019, en la que se denegaron las excepciones, se declaró la simulación relativa del contrato y se decretó la devolución del predio y el pago de $199.413.294 a título de frutos civiles y naturales a cargo del subadquirente.
3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, al desatar la alzada interpuesta por los demandados, el 14 de agosto de 2023, confirmó en su integridad el fallo apelado, sin otras manifestaciones.
4. El día 23 siguiente, el representante judicial de los accionados, interpuso recurso de casación, con la advertencia de que «[e]n el mes de octubre de 2013 se practicó un avalúo al inmueble… que llevados al salario mínimo para ese entonces… nos arrojarían 776.47… Para ese entonces el predio estaba en pésimas condiciones… Pero en los últimos 10 años sus nuevos propietarios han hecho grandes mejoras… Además es un hecho notorio que en este municipio es una constante la continua valorización… de las tierras», valor al que deberá conjuntarse el de la condena por frutos y los causados con posterioridad e intereses de mora.
5. El juzgador de segundo grado denegó la concesión del remedio extraordinario con auto del 30 de agosto, tras considerar que el valor de la afectación no alcanza el interés patrimonial establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
En sustento señaló:
[A]l indexar el costo comercial de la finca ‘La Isabel’ o ‘Villa Ligia’, según el dictamen pericial practicado para el año 2013, el precio del predio a la fecha de la sentencia arroja un total de $775.570.843… A su vez, comoquiera que la sentencia confirmada mantuvo inhiesta la condena por concepto de frutos… es indispensable proceder a calcular aquellos originados entre los años 2019 a la actualidad, a partir de la metodología descrita por el auxiliar de la justicia… De manera que el total a la fecha de la sentencia proferida por este Tribunal, por condena de frutos, y valor del predio objeto de la litis, es el siguiente: i) Frutos naturales: $261.328.910; ii) Rendimientos civiles: $45.922.998; y iii) Valor comercial actualizado de la finca… $775.570.843, [cifras que conjuntadas no alcanzan el equivalente a 1000 smlmv].
6. Los recurrentes extraordinarios suplicaron esta última decisión, bajo el argumento de que el dictamen pericial, al tasar los frutos, estableció como criterio 5 cargas por hectárea, lo que ha cambiado con el paso del tiempo, pues según el informe del 31 de diciembre de 2022, de la Gerencia Técnica de la Federación Nacional de Cafeteros, la producción promedia es de 9.53 cargas por hectárea, lo que se traduce en un valor de $250.661.306, que sumado a los demás que tasó el Tribunal arroja un total de $1.189.713.021.
7. Después de agotada la tramitación de la súplica, el Tribunal rechazó por improcedente este remedio y devolvió el expediente al magistrado ponente para que le impartiera el trámite que corresponda.
Asimismo, concedió el recurso de queja «bajo benigna y garantista interpretación», el que se entendió impetrado de forma subsidiaria, el cual se decide en lo subsiguiente.
CONSIDERACIONES
1. El presente remedio se decidirá de forma unipersonal, en tanto el artículo 35 del Código General del Proceso prescribe que las salas de decisión dictarán «las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», siendo deber del «magistrado sustanciador [dictar] los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En el sub lite, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, debe aplicarse la última de las reglas transcritas, al no haberse asignado dicha competencia a la Sala de Casación.
2. La queja, según los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad revisar si la decisión de negar la concesión de un recurso, en este caso del casacional, se emitió con apego a la normatividad vigente o, por el contrario, se apartó de sus postulados.
En esa dirección, determinar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos vigentes o a la realidad procesal, y con posterioridad determinar si objetivamente se cumplen la totalidad de los requisitos para conceder el mecanismo de control.
3. En el presente caso procede anticipar que la decisión se mantendrá, aunque por razones diferentes a las señaladas por el ad quem, en tanto no se cumple con uno de los presupuestos objetivos para abrirle paso, como se explicará a continuación.
3.1. El precepto 338 del Código General del Proceso, refiriéndose a la casación, dispuso que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (negrilla fuera de texto).
Se estableció de esta forma un interés patrimonial para acceder al remedio extraordinario, cuando los reclamos enarbolados ante la jurisdicción tengan un contenido crematístico, el cual deberá ser definido con base en el «valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, esto es[,] la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del fallo atacado» (CSJ, AC3213, 22 jul. 2022, rad. n.° 2018-00139-01).
Patrimonialidad que estará presente, indistintamente, en pretensiones declarativas o de condena, según los efectos reales o presuntos que comporte la determinación judicial. Por ende, incluso frente a pedimentos que formalmente carecen de secuelas pecuniarias, habrá que ponderar el litigio en su conjunto para establecer su esencia económica, de ser el caso.
La Corte tiene dicho: «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión carece de contenido patrimonial, pues, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (AC1467, 21 jul. 2020, rad. n.° 2017-00189-01).
Este interés está excluido en los procesos: «(i) declarativos cuyas pretensiones carecen del elemento patrimonial o éste no es esencial en la controversia; (ii) declarativos en que se cuestiona el estado civil -impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho-; y (iii) «las acciones… de grupo» (AC3094, 15 jul. 2022, rad. n.° 2017-00485-01).
3.2. El valor de la afectación, conforme al mandato transcrito, debe establecerse según el demérito que la sentencia confutada irrogue al promotor, al día de su proferimiento, para lo cual deberá evaluarse el contenido y alcance de las pretensiones concedidas o negadas.
La Corporación tiene dicho que «es necesario determinar la afectación crematística -actual- padecida por los impugnantes para la procedencia del recurso de casación, menoscabo que está dado por el agravio sufrido por éstos con la decisión de segunda instancia» (AC2814, 26 sep. 2023, rad. n.° 2017-00414-01). Aclárese, «el interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial actual que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente (Auto CCXLIX, p. 1497)» (AC, 26 feb. 2004, rad. n.° 2003-00171-01).
Tratándose de sentencias que rehúsan todos los pedimentos, «el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas: y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida. Labor que ha de cumplir con absoluta independencia de si tales cosas tienen asidero jurídico o no; lo que es objeto de avalúo, entonces, es la aspiración perdida, con fundamento o sin él (auto de 23 de enero de 1995)» (AC, 16 oct. 1998).
Cuando la sentencia recurrida asienta en las súplicas, «el interés para recurrir en casación… estará dado por el valor efectivo de las condenas que a la postre debe soportar, interés calculado para el momento en que se profiere la sentencia (carácter actual), con base en parámetros objetivos que permitan determinar a ciencia cierta el monto del perjuicio que la sentencia causa, sin que quepa, desde luego, una estimación fundada en meras conjeturas, en alambicadas hipótesis o en un entendimiento errado del fallo (carácter cierto)» (AC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2009-00609-00).
De forma particular, y por ser relevante para el presente caso, tratándose de sentencias vinculadas a bienes inmuebles, «el perjuicio que el demandado deriva de las resoluciones de la sentencia de segundo grado… está representado “…por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar, todo en el monto al cual ascendían en la fecha del fallo”» (AC095, 26 may. 2004, rad. n.° 2004-00095-01).
3.3. En el sub examine reluce que los recurrentes carecen de interés patrimonial para acudir a la casación, pues la condena impuesta en su contra no supera el monto señalado en el precepto 338 del actual estatuto procesal.
3.3.1. Para explicar debe recordarse que el a quo, después de aceptar la simulación relativa del contrato de compraventa, ordenó «al señor Roviro de Jesús Alzate Saldarriaga… [que] restituya al demandante Santiago Agudelo Solís el bien inmueble» y lo condenó «a pagar… la suma de $119.413.294 por concepto de frutos civiles y naturales» (audiencia del 22 de mayo de 2019).
Al desatar la alzada, el ad quem confirmó «la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019», sin emitir determinaciones adicionales, ni considerar el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso, según el cual: «[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado».
La inadvertencia judicial fue aprobada por la parte demandante, pues guardó silencio dentro del término de ejecutoria, a pesar de contar con mecanismos específicos para solventar la omisión, lo que resulta posible por ser un asunto eminentemente patrimonial y, por ende, renunciable.
3.3.2. De acuerdo con lo expuesto, el interés para acceder a la casación, en el mejor de los escenarios para los demandados, que es el que corresponde a Roviro Alzate, está acotado a: (I) el valor del predio que debe restituir; y (II) los frutos a que fue condenado en primera instancia, sin considerar los causados en el interín de la apelación, por no haberse impuesto su pago en la sentencia confutada.
Frente al primero de los conceptos, acertadamente el magistrado sustanciador tomó el valor comercial disponible, según el dictamen pericial del 6 de noviembre de 2013, actualizando a la fecha del veredicto, con base en el índice de precios al consumidor, lo que arrojó un monto de $775.570.843. Proceder que encuentra aval, no sólo en el reconocimiento de los efectos del paso del tiempo sobre el poder adquisitivo, sino también en la equidad y en la ausencia de aportación de otro avalúo.
Respecto a los frutos, tasados en la sentencia de primera instancia en $119.413.294, por permanecer inalterados en el veredicto de alzada, no es dable adicionarlos, ni siquiera con los causados entre los años 2019 y 2023. De efectuarse este agregado, como hizo el magistrado sustanciador, o lo pretenden los impugnantes con un aumento adicional por una mayor productividad, se estaría desconociendo el demérito que realmente produjo la sentencia, por desatenderse lo efectivamente decidido por el Tribunal que, itérese, se limitó a confirmar el fallo de primer grado, el que nada dijo sobre los frutos posteriores, ni se proveyó sobre su extensión en la apelación.
Y es que, a riesgo de saturar, en la determinación de segunda instancia no se impuso a Roviro Alzate el pago de frutos naturales después de los ordenados en primera instancia, sin que los sujetos procesales criticaran este proceder, dejando que consolidara esta situación jurídica.
Es cierto que todavía es posible la condena se adicione, con el fin de incluir los frutos causados después de la sentencia y hasta la entrega efectiva de la cosa (artículo 284 del Código General del Proceso); sin embargo, este demérito no es una consecuencia de la sentencia confutada, sino que se refiere a un momento posterior a ella, por lo que no puede servir para fijar el demérito que abre la puerta de la casación.
3. En consecuencia, si bien el magistrado sustanciador del Tribunal erró en las razones para denegar el remedio interpuesto, lo cierto es que la decisión finalmente se ajustó a derecho, por refulgir la ausencia de interés patrimonial de los reclamantes, razón para denegar la queja.
4. Como el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso ordena imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de… queja», y está probado que la contradictora se opuso en término a su prosperidad, se aplicará dicha penalidad.
Como agencias en derecho se fija un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de este auto, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se liquidará de forma concentrada por el a quo, en los términos del artículo 366 ibídem.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de fecha y procedencia indicada en este proveído, aunque por las razones dilucidadas en el presente auto.
Segundo. Condenar en costas a Ricardo Puerta Puerta y Roviro de Jesús Alzate Saldarriaga en favor de Santiago de Jesús Agudelo Solís. Se fija un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de este auto como agencias en derecho.
Tercero. Comunicar esta determinación al Tribunal de origen, con el envío virtual de las actuaciones a que haya lugar.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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