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STC16778-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16778-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04744-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 660012213000-2023-00487-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que, el Magistrado del Tribunal Superior de Pereira, Doctor Carlos Mauricio García Barajas, «crispino magistrado, grande excelencia, sublime operador de justicia, magno ciudadano, majestad sublime» (sic) rechazó la acción de tutela que formuló y, «SIN PRUEBA ALGUNA EN DERECHO» afirmó que «MI ESCRITO CONSTITUCIONAL DE TUTELA CONTIENE PALABRAS IRRESPETUOSAS, SIN EMBARGO, NUNCA PRUEBA NADA DE LO QUE MANIFIESTA Y me niega mi acceso a la administración de justicia de raíz, olvidando mi libre desarrollo de la personalidad (…) Como poder escribir de manera que le GUSTE al crispino magistrado, magnificente operador de justicia, si solo soy un CIUDADANO LEGO EN DERECHO AMPARADO EN MI BUENA FE Y EN MI VALOR CIVIL…» (sic) (Mayúscula fija en texto).
Afirmó igualmente, que «tutelo igualmente a la procuradora general nacion margarita cabello, defensor del pueblo nacional Colombia en BGTA DC,carlos camargo o quien haga sus veces, pues a saciedad de manera infructuosa les he solicitado me informen dia, mes y año en que presentaran accion de reparacion directa contra la administración de justicia ante la mora judicial y la renuencia paar tramitar mis acciones populares en el distrito judicial de Pereira rda y ademas frenen , detengan el abuso de poder aparente a mi contra por los juzgadores , que dañan mi salud mental y me TORTURAN EMOCIONALMENTE, sin embargo no me responden y menos me garantizan art 29 CN, pese a no ser abogado Como no amparan mis pedimentos insaciables , repetitivos, les tutelar a fin de demostrar mi estado de debilidad manifiesta e indefensión frente a los juzgadores Constitucional y frente al estado COLOMBIANO que bajo su institucionalidad no me cobijan como CIUDADANO LEGO EN DERECHO PESE A MIS MÚLTIPLES Y SOLICITUDES» (sic) (Mayúscula fija en texto).
2. Con fundamento en esos hechos, literalmente solicitó,
«SE ORDENE AL MAGNIFICENTE CRISPINO MAGISTRADO TUTELADO CARLOS M GARCIA, QUE REMITA LA ACCION DE TUTELA QUE RECHAZO ANTE LA H CSJ SC LABORAL, PUES ASI LO PEDI EN MI TUTELA QUE RECHAZA Y NO PUEDE VARIAR MIS PRETENSIONES, pues le aporto copia de auto de sala plena de la H CORTE CONSTITUCIONAL PARA ILUSTRAR MI PEDIMENTO, pues siempre varian mis pretensiones en las tutelas y cambian o desconocen a los tutelados.
SE LE ORDENE AL MAGNIFICENTE OPERADOR DE JUSTICIA CARLOS MAURICIO GARCÍA, QUE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS , TODAS MIS ACCIONES POPULARES, PUES ELLO ES MI VOLUNTAD Y EXIGIRLE QUE RESPETE MI DESICION LIBRE DE CIUDADANO NO ES IRRESPETAR, pero el negar mi voluntad sí podría serlo. SIENDO ASI, EXIJO SE ACEPTE EL DESISTIMIENTO DE TODAS, MIS ACCIOENS POPULARES QUE SE TRAMITEN EN LOS JUZGADOS CIVILES CIRCUITO DE PEREIRA JUZGADOS 1 AL 5 Y EN EL TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL DE PEREIRA ANTE LA MORA Y LA RENUENCIA JUDICIAL, PIDO EFECTOS INTERCOMUNIS A TODAS, PUES NO SOPORTO MAS EL ABUSO DE PODER APARENTE A MI CONTRA COMO CIUDADANO EN ACCIOENS POPULARES DONDE NUNCA SE RESPETA Y MENOS CUMPLE UN SOLO TERMINO PERENTORIO DE TIEMPO
SE ORDENE AL magnificente , crispino magistrado carlos m garcía del tribunal superior sala civil de PEREIRA RDA que aplique siempre mi buena fe como principio constitucional y DEMUESTRE, PRUEBE en derecho cuales son mis palabras irrespetuosas consignadas en la tutela que rechaza.
se ordene al magistrado tutelado separarse de todas mis acciones Constitucionales, pues siento que abusa de su poder a mi contra, y me siento en estado de debilidad manifiesta e indefensión frente a él como CIUDADANO LEGO Y ACTOR POPULAR.
SE ORDENE INMEDIATAMENTE a la procuradora general nacion margarita cabello, defensor del pueblo nacional Colombia en BGTA DC,carlos camargo o quien haga sus veces que aporten copias digitales de todas mis peticiones, solicitudes, requerimientos, ruegos, derechos de petición que les haya presentado en cualquier tiempo y de sus respuestas dadas a mí, a fin de probar que no me garantizan art 29 cn y menos obran a mi nombre. SIENDO ASÍ, se les ordene informar dia, mes y año en que presentaran accion de reparacion directa a mi nombre contra la administración de justicia por aparente falla en al prestación del servicio judicial en acciones populares en el distrito de Pereira rda y por el presunto ABUSO DE PODER DE LOS JUZGADORES CONSTITUCIONALES A MI CONTRA y asi demostrar en derecho mi estado de debilidad manifiesta e indefensión frente los juzgadores Constitucional y FRENTE AL ESTADO COLOMBIIANO que su institucionalidad me deja al garete como CIUDADANO LEGO EN DERECHO, PESE A ROGAR, SUPLICAR, IMPLORAR, PEDIR UN AUXILIO EN DERECHO COMO CIUDADANO.
Pido se conceda amparo de pobreza ami nombre, para que un abogado me garantice art 29 CN, pues no soy abogado y no tengo dinerito pa pagar uno, sin afectar mi mínimo vital y asi lo manifiesto bajo gravedad de juramento, siendo asi pido se me nombre un abogado de oficio para que presente esta accion de tutela a mi nombre, la modifique en su escrito, pero conserve mis pretensiones intactas.
medida cautelar se conceda amparo de pobreza pedido por mi, pues no soy abogado ni tengo dinerito pa pagar el servicio legal de uno».(sic) (Mayúscula fija y negrilla en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción de tutela para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado accionado del Tribunal Superior de Pereira, además de hacer llegar el expediente de la acción de tutela radicada bajo el número 66001-22-13-000-2023- 00487-00, manifestó que profirió el auto objeto de queja en el amparo relacionado, en el que se encuentran contenidas las razones jurídicas que motivaron adoptar la decisión de devolver la demanda de tutela presentada por el actor, a las que se remitió porque descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto.
Indicó que en la providencia cuestionada hizo uso, en forma ponderada, de las facultades consagradas en el artículo 44 del Código General del Proceso, porque «resulta inaplazable ante ciudadanos como quien promueve esta acción de tutela, que no solo hacen ejercicio abusivo de su derecho de acceso a la administración de justicia, sino que, además, lo realizan en condiciones que atentan contra la institucionalidad, acudiendo a la ridiculización o al uso de groserías en sus intervenciones».
2. La Procuraduría General de la Nación, pidió su desvinculación en la acción de tutela porque entre las competencias asignadas, no se encuentra la de administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir sobre las pretensiones del accionante, además que tampoco tiene establecida la representación judicial, petición que desborda las competencias del ente de control.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se observa que la inconformidad del accionante se centra en el hecho que el Tribunal Superior de Pereira en auto de 24 de noviembre de 2023 ordenó la devolución del escrito de tutela que presentó por irrespetuoso, no obstante que, en sentir del actor «me expreso como CIUDADANO LIBRE AMPAARDO EN MI DERECHO DE LA LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL CIUDADANO LIBRE». (sic) (Mayúscula fija en texto).
2. Examinada la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal Superior cuestionado, luego de estudiar el escrito presentado por Mario Restrepo, resolvió en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 44 del Código General del Proceso devolverlo porque incluía palabras irrespetuosas, decisión que sustentó en precedente de esa Corporación, en el que se manifestó,
«Al respecto vale la pena relievar que “La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.”
En consecuencia, en uso de la facultad contenida en el numeral 6° del artículo 44 del CGP (Conc. Art. 4° Dec. 306/92), se dispone la devolución del escrito contentivo de la demanda al accionante”. (Auto del 06 de octubre de 2023, radicado 66001221300020230039800)».
3. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, porque el Tribunal Superior accionado explicó que cuando se promueven acciones judiciales, debe adelantarse con una «acorde con las elementales normas cívicas y éticas», por lo que en aplicación a los poderes correccionales del Juez contenidos en el artículo 44 del Código General del Proceso, dispuso la devolución del escrito al solicitante por irrespetuoso.
Ahora bien, cuando se dispone la devolución de memoriales, es que el interesado corrija el escrito y muestre el debido decoro con la administración de justicia, de acuerdo con los deberes y responsabilidades de las partes consagrados en el canon 78 del Código General del Proceso, en especial con la comprendida en el numeral 4º, que impone como obligación para las partes, «Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia». (Se destaca)
En relación con la aludida facultad, la Sala ha reafirmado lo señalado por la Corte Constitucional,
(…) La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia.
En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial.
(…) La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso.
La orden de devolución de un escrito de la indicada estirpe, en la medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las partes que intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es aneja a todos los actos procesales; por consiguiente, la respectiva providencia, en cuanto resuelve una cuestión que es sustancial y no formal o de mero trámite debe ser notificada para asegurar el derecho de defensa.
Es decir, que si bien, en principio, no es necesario asegurar dicho derecho cuando se dispone la devolución del escrito, pues éste se hace mediante decisión de plano adoptada por el juez, el referido derecho si se debe garantizar, mediante la publicidad y la posibilidad de impugnación de la respectiva providencia.
Estima la Sala, que el juez tiene el deber de ponderar en forma razonable en el caso concreto, la conducta irrespetuosa contenida en el escrito, con el fin de determinar la procedencia del ejercicio de la atribución que se le ha conferido por el numeral 3º del Estatuto Procedimental Civil. En otros términos, la devolución del escrito irrespetuoso debe estar plenamente justificada con el fin de no sacrificar el derecho de la parte». (Corte Constitucional sentencia T-017 de 2007, reiterada en CSJ. Sentencia de 15 de agosto de 2013 en el expediente 1700122130002013-00158-01, en STC8302-2016 y, STC11893-2023, entre otras).
Así las cosas, cuando un juez observe que un determinado memorial es irrespetuoso, por descomedido en el trato con el otro, debe analizar la situación y obrar con prudencia, para no vulnerar las garantías de las partes, y en el asunto en estudio, no existe amenaza al derecho fundamental al debido proceso, porque el accionante notificado de la decisión, bien puede corregir su escrito y presentarlo de nuevo para que sea resuelto.
Igualmente corresponde señalar, que si bien el accionante Mario Restrepo exige «respeto», también debe tenerlo frente a los funcionario judiciales, puesto que en el escrito de tutela que le fue devuelto utilizó frases como «la juzgadora, escupe mi dignidad humana», o «SI TIENEN MUCHO O POCA CARGA LABORAL NO ES NI SERA MI PROBLEMA, PUES DE EXISTIR PROBLEMA ES DE UDS» que resultan ofensivas, y bien puede manifestar su queja de manera mesurada.
Véase que, de aceptarse esos escritos insultantes en las actuaciones judiciales, se estaría actuando de manera contraria a la función de administrar justicia, toda vez que la relación es de respeto recíproco, porque la legislación exige tanto de los funcionarios judiciales, como de las partes, y los apoderados una conducta decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social.
4. De otra parte, no puede pretender el interesado que se ordene al Tribunal Superior accionado remitir la acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte, como quiera, que la queja constitucional no se relaciona con actuaciones o providencias adelantadas por un Juez de esa especialidad, y al tratarse de uno civil, el conocimiento de la misma solo puede ser atribuido «al superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
5. Tampoco es de recibo la petición encaminada a que el Magistrado Carlos Mauricio García «acepte mi desistimiento de todas, todas mis acciones populares que se tramiten en los juzgados civiles circuito Pereira, juzgados 1 al 5», puesto que esa petición debe ser atendida y resuelta por el Juez que tiene asignado el conocimiento del proceso.
6. Ahora, las pretensiones encaminadas a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, intervenir en la acción de tutela, para «informar día, mes y año en que presentaran acción de reparación a mi nombre», igualmente resultan improcedentes, pues el demandante no está en situación de «desamparo o indefensión», como lo dispone el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 para que las entidades intervengan en esta solicitud de amparo, aunado al hecho que, entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, por cuanto su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no de los particulares como lo pretende el accionante.
7. Finalmente, la petición relacionada con que «se me conceda amparo de pobreza, (…) porque no tengo dinerito pa pagar el servicio legal de uno», es improcedente teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela, puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto, sin embargo, si Mario Restrepo considera que debe ser representado por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial.
8. En consecuencia, el amparo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS