STC16778 2023

DICIEMBRE

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STC16778-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16778-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04744-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el  amparo constitucional No. 660012213000-2023-00487-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las          autoridades accionadas.  

Manifestó  que, el Magistrado del Tribunal Superior de Pereira, Doctor Carlos  Mauricio García Barajas,  «crispino  magistrado, grande excelencia, sublime operador de justicia, magno  ciudadano, majestad sublime»  (sic)  rechazó la acción de tutela que formuló y, «SIN  PRUEBA ALGUNA EN DERECHO»  afirmó que «MI  ESCRITO  CONSTITUCIONAL DE TUTELA CONTIENE PALABRAS IRRESPETUOSAS, SIN  EMBARGO, NUNCA PRUEBA NADA DE LO QUE MANIFIESTA Y me niega mi acceso  a la administración de justicia de raíz, olvidando  mi libre desarrollo de la personalidad (…) Como  poder escribir de manera que le GUSTE  al crispino magistrado,  magnificente  operador de justicia, si solo soy un CIUDADANO  LEGO EN DERECHO AMPARADO EN MI BUENA FE Y EN MI VALOR CIVIL…»  (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

Afirmó  igualmente, que  «tutelo  igualmente   a la procuradora general nacion margarita  cabello, defensor del pueblo nacional  Colombia en BGTA  DC,carlos camargo o quien haga sus veces, pues  a saciedad de  manera infructuosa les he solicitado me informen dia, mes y año  en que presentaran accion de reparacion directa contra la  administración de justicia ante la mora judicial y  la renuencia paar tramitar mis acciones populares en el distrito  judicial de Pereira rda y ademas   frenen , detengan  el abuso de poder aparente a mi contra por los juzgadores , que dañan  mi salud mental y me TORTURAN EMOCIONALMENTE,  sin embargo no me  responden y menos me garantizan art 29 CN, pese a no ser abogado Como  no amparan mis pedimentos insaciables , repetitivos, les tutelar a  fin de  demostrar mi estado de debilidad manifiesta e  indefensión frente a los juzgadores Constitucional y frente al  estado COLOMBIANO  que  bajo su institucionalidad no me  cobijan como CIUDADANO LEGO EN DERECHO PESE A MIS MÚLTIPLES Y  SOLICITUDES»  (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

2.  Con  fundamento en esos hechos, literalmente solicitó,  

«SE  ORDENE AL MAGNIFICENTE  CRISPINO MAGISTRADO TUTELADO CARLOS M  GARCIA, QUE  REMITA  LA ACCION DE TUTELA QUE  RECHAZO  ANTE LA H CSJ SC LABORAL, PUES  ASI LO PEDI EN MI TUTELA  QUE RECHAZA Y NO PUEDE VARIAR MIS PRETENSIONES,  pues le aporto  copia de auto de sala plena de la H CORTE CONSTITUCIONAL PARA  ILUSTRAR MI PEDIMENTO, pues siempre varian mis pretensiones    en las tutelas y cambian o desconocen a los tutelados.  

SE  LE ORDENE AL MAGNIFICENTE  OPERADOR DE JUSTICIA CARLOS  MAURICIO GARCÍA, QUE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS , TODAS  MIS ACCIONES POPULARES, PUES ELLO ES  MI VOLUNTAD Y EXIGIRLE QUE  RESPETE MI DESICION LIBRE DE CIUDADANO NO ES IRRESPETAR, pero el  negar mi voluntad sí podría serlo. SIENDO ASI, EXIJO SE  ACEPTE EL DESISTIMIENTO DE TODAS, MIS ACCIOENS POPULARES QUE SE  TRAMITEN EN LOS JUZGADOS CIVILES CIRCUITO DE PEREIRA JUZGADOS 1  AL 5 Y EN EL TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL  DE PEREIRA ANTE LA  MORA Y LA RENUENCIA JUDICIAL, PIDO EFECTOS INTERCOMUNIS A TODAS, PUES  NO SOPORTO MAS  EL ABUSO DE PODER APARENTE A MI CONTRA   COMO CIUDADANO  EN ACCIOENS POPULARES DONDE NUNCA SE RESPETA Y  MENOS CUMPLE UN SOLO TERMINO PERENTORIO DE TIEMPO   

SE  ORDENE AL magnificente , crispino magistrado carlos  m garcía del tribunal superior sala civil de PEREIRA RDA  que  aplique siempre mi buena fe  como  principio constitucional y DEMUESTRE, PRUEBE en derecho   cuales son mis palabras irrespetuosas consignadas en la  tutela  que rechaza.  

se  ordene al  magistrado tutelado separarse de todas mis acciones   Constitucionales, pues siento que abusa de su poder a mi contra, y me  siento en estado de debilidad manifiesta e indefensión frente  a él como CIUDADANO LEGO Y ACTOR POPULAR.  

SE  ORDENE INMEDIATAMENTE    a la procuradora general nacion  margarita cabello, defensor del pueblo nacional  Colombia en  BGTA DC,carlos camargo o quien haga sus veces que  aporten  copias digitales de todas mis peticiones, solicitudes,  requerimientos, ruegos, derechos de petición que les haya  presentado en cualquier tiempo  y de sus respuestas dadas a mí,  a fin de probar que no me garantizan  art 29 cn y menos  obran a mi nombre.  SIENDO ASÍ, se les ordene informar  dia, mes y año en que presentaran accion de reparacion directa  a mi nombre contra la administración de justicia  por  aparente falla en al prestación del servicio judicial en  acciones populares  en el distrito de Pereira rda  y por el  presunto ABUSO DE PODER DE LOS JUZGADORES CONSTITUCIONALES  A MI  CONTRA  y asi demostrar en derecho mi estado de debilidad  manifiesta e indefensión frente los juzgadores Constitucional  y FRENTE AL ESTADO COLOMBIIANO que  su institucionalidad me  deja  al garete  como CIUDADANO LEGO EN DERECHO, PESE A  ROGAR, SUPLICAR, IMPLORAR, PEDIR UN AUXILIO EN DERECHO  COMO  CIUDADANO.  

Pido  se conceda amparo de pobreza ami nombre, para que un abogado me  garantice art 29 CN, pues no soy abogado y no tengo dinerito pa pagar  uno, sin afectar mi mínimo vital y asi lo manifiesto bajo  gravedad de juramento, siendo asi  pido se me nombre un   abogado de oficio para que  presente esta accion de tutela a mi  nombre, la modifique en su escrito, pero conserve mis pretensiones  intactas.  

medida  cautelar  se conceda amparo de pobreza pedido por mi, pues no  soy abogado ni tengo dinerito pa pagar el servicio legal de  uno».(sic)  (Mayúscula fija y negrilla en texto).  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así  como la citación a las partes e intervinientes en la acción  de tutela para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado accionado del Tribunal Superior de Pereira, además  de hacer llegar el expediente de la acción de tutela radicada  bajo el número 66001-22-13-000-2023- 00487-00, manifestó  que profirió el auto objeto de queja en el amparo relacionado,  en el que se encuentran contenidas las razones jurídicas que  motivaron adoptar la decisión de devolver la demanda de tutela  presentada por el actor, a las que se remitió porque descartan  la existencia de arbitrariedad en lo resuelto.  

Indicó  que en la providencia cuestionada hizo uso, en forma ponderada, de  las facultades consagradas en el artículo 44 del Código  General del Proceso, porque «resulta  inaplazable ante ciudadanos como quien promueve esta acción de  tutela, que no solo hacen ejercicio abusivo de su derecho de acceso a  la administración de justicia, sino que, además, lo  realizan en condiciones que atentan contra la institucionalidad,  acudiendo a la ridiculización o al uso de groserías en  sus intervenciones».  

2.  La Procuraduría General de la Nación, pidió su  desvinculación en la acción de tutela porque entre las  competencias asignadas, no se encuentra la de administrar justicia, y  por ende no es quien debe decidir sobre las pretensiones del  accionante, además que tampoco tiene establecida la  representación judicial, petición que desborda las  competencias del ente de control.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala se observa que  la inconformidad del accionante se centra en el hecho que el Tribunal  Superior de Pereira en auto de 24 de noviembre de 2023 ordenó  la devolución del escrito de tutela que presentó por  irrespetuoso, no obstante que, en sentir del actor «me  expreso como CIUDADANO LIBRE AMPAARDO EN MI DERECHO DE LA LIBRE  DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL CIUDADANO LIBRE».  (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

2.  Examinada la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal  Superior cuestionado, luego de estudiar el escrito presentado por  Mario Restrepo, resolvió en aplicación de lo dispuesto  en el numeral 6°  del artículo 44 del Código General del Proceso  devolverlo porque incluía palabras irrespetuosas, decisión  que sustentó en precedente de esa Corporación, en el  que se manifestó,  

«Al  respecto vale la pena relievar que “La intervención que  mediante la presentación de escritos y a cualquier título  realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción  de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las  elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo  comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la  dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible  la presentación de escritos irrespetuosos para con los  funcionarios, las partes o terceros.”  

En  consecuencia, en uso de la facultad contenida en el numeral 6°  del artículo 44 del CGP (Conc. Art. 4° Dec. 306/92), se  dispone la devolución del escrito contentivo de la demanda al  accionante”. (Auto  del 06 de octubre de 2023, radicado 66001221300020230039800)».  

3.  En  ese orden,  no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía  fundamental invocada, porque el Tribunal Superior accionado explicó  que cuando se promueven acciones judiciales, debe adelantarse con una  «acorde  con las elementales normas cívicas y éticas»,  por  lo que en  aplicación a los poderes correccionales del Juez contenidos en  el artículo 44 del Código General del Proceso, dispuso  la devolución del escrito al solicitante por irrespetuoso.  

Ahora  bien, cuando se dispone la devolución de memoriales, es que el  interesado corrija el escrito y muestre el debido decoro con la  administración de justicia, de acuerdo con los deberes y  responsabilidades de las partes consagrados en el canon 78 del Código  General del Proceso, en especial con la comprendida en el numeral 4º,  que impone como obligación para las partes, «Abstenerse  de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales,  y guardar  el debido respeto al juez,  a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la  justicia».  (Se  destaca)  

En  relación con la aludida facultad, la Sala ha reafirmado lo  señalado por la Corte Constitucional,  

(…)  La  determinación acerca de cuándo un escrito es  inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al  discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no  arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e  ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden  significar muchas veces la desestimación in límine del  recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a  la justicia.  

En  tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son  aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los  mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que  superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el  curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que  quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares  o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial.  

(…)  La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste  propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo  antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento  de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso.  

La  orden de devolución de un escrito de la indicada estirpe, en  la medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las partes  que intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es  aneja a todos los actos procesales; por consiguiente, la respectiva  providencia, en cuanto resuelve una cuestión que es sustancial  y no formal o de mero trámite debe ser notificada para  asegurar el derecho de defensa.  

Es  decir, que si bien, en principio, no es necesario asegurar dicho  derecho cuando se dispone la devolución del escrito, pues éste  se hace mediante decisión de plano adoptada por el juez, el  referido derecho si se debe garantizar, mediante la publicidad y la  posibilidad de impugnación de la respectiva providencia.  

Estima  la Sala, que el juez tiene el deber de ponderar en forma razonable en  el caso concreto, la conducta irrespetuosa contenida en el escrito,  con el fin de determinar la procedencia del ejercicio de la  atribución que se le ha conferido por el numeral 3º del  Estatuto Procedimental Civil. En otros términos, la devolución  del escrito irrespetuoso debe estar plenamente justificada con el fin  de no sacrificar el derecho de la parte». (Corte  Constitucional sentencia T-017 de 2007, reiterada en  CSJ. Sentencia de 15 de agosto de 2013 en el expediente  1700122130002013-00158-01, en STC8302-2016 y, STC11893-2023, entre  otras).  

Así  las cosas, cuando un juez observe que un determinado memorial es  irrespetuoso, por descomedido en el trato con el otro, debe analizar  la situación y obrar con prudencia, para no vulnerar las  garantías de las partes, y en el asunto en estudio,  no existe amenaza al derecho fundamental al debido proceso, porque el  accionante notificado de la decisión, bien puede corregir su  escrito y presentarlo de nuevo para que sea resuelto.  

Igualmente  corresponde señalar, que si bien el accionante Mario Restrepo  exige «respeto»,  también debe tenerlo frente a los funcionario judiciales,  puesto que en el escrito de tutela que le fue devuelto utilizó  frases como  «la  juzgadora, escupe mi dignidad humana»,  o  «SI  TIENEN MUCHO O POCA CARGA LABORAL NO ES NI SERA MI PROBLEMA, PUES DE  EXISTIR PROBLEMA ES DE UDS»  que  resultan ofensivas, y bien puede manifestar  su queja de manera mesurada.  

Véase  que, de aceptarse esos escritos insultantes en las actuaciones  judiciales, se estaría actuando de manera contraria a la  función de administrar justicia, toda vez que la relación  es de respeto recíproco, porque la legislación exige  tanto de los funcionarios judiciales, como de las partes, y los  apoderados una conducta  decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas  admisibles en todo comportamiento social.  

4.  De otra parte, no puede pretender el interesado que se ordene al  Tribunal Superior accionado remitir la acción de tutela a la  Sala de Casación Laboral  de  la Corte, como quiera, que la queja constitucional no se relaciona  con actuaciones o providencias adelantadas por un Juez de esa  especialidad, y al tratarse de uno civil, el conocimiento de la misma  solo puede ser atribuido «al  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

5.  Tampoco es de recibo la petición encaminada a que el  Magistrado Carlos Mauricio García «acepte  mi desistimiento de todas, todas mis acciones populares que se  tramiten en los juzgados civiles circuito Pereira, juzgados 1 al 5»,  puesto que esa petición debe ser atendida y resuelta por el  Juez que tiene asignado el conocimiento del proceso.  

6.  Ahora, las  pretensiones encaminadas a que se ordene a la  Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo, intervenir en la acción de tutela, para «informar  día, mes y año en que presentaran acción de  reparación a mi nombre»,  igualmente resultan improcedentes, pues el demandante no está  en situación de «desamparo  o indefensión»,  como lo dispone el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 para  que las entidades intervengan en esta solicitud de amparo, aunado al  hecho que, entre las competencias asignadas al ministerio público  no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a  nombre del actor popular, por cuanto su finalidad es la protección  de los intereses colectivos y no de los particulares como lo pretende  el accionante.  

7.  Finalmente,  la  petición relacionada con que «se  me conceda amparo de pobreza, (…)  porque no tengo dinerito pa pagar el servicio legal de uno»,  es  improcedente teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el  artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 la acción de  tutela, puede ser ejercida por «cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió  en el presente asunto, sin  embargo, si Mario Restrepo considera que debe ser representado por un  «apoderado  judicial»,  nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo  o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y  requiera el respectivo acompañamiento judicial.  

8.  En consecuencia, el amparo no prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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