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STC16777-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16777-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02452-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que interpuso Luis Guillermo Ruiz Machado contra la sentencia emitida el 1º de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma circunscripción territorial y el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de cobro coactivo con radicado No. 1001079000020170022300 .
ANTECEDENTES
1.- El gestor acumuló varias pretensiones en el escrito de amparo, en el que pidió que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de cobro coactivo por indebida notificación, se deje sin valor ni efecto toda actuación o remate que se haya realizado en el referido asunto y se ordene a la la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura informar sobre el recaudo de los depósitos judiciales que se generaron con ocasión del embargo y secuestro que soportó el bien inmueble objeto de garantía real, para que, en su lugar, se le permita defender sus derechos como acreedor hipotecario.
Señaló que no ha recibido información del monto que ha ingresado con ocasión del pago de canones de arrendamiento del bien embargado y secuestrado, ni permitido el ingreso al proceso de jurisdición coactiva en razón a que el expediente tiene reserva legal, e incluso, informó que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias puso en conocimiento oficio proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia (22 de septiembre de 2023), en el que se indicó que la tercera y definitiva diligencia de remate se llevaría a cabo el 12 de septiembre de 2023.
El accionante manifestó que desconoce si tuvo lugar la referida diligencia y que las diversas actuaciones vulneran sus derechos fundamentales, debido a que considera que debió ser notificado de forma personal en el proceso de jurisdicción coactiva conforme con lo establecido en el artículo 468 del Código General del proceso,
2.- El despacho accionado realizó un recuento de las actuaciones que obran en el expediente de su competencia, informó que la Dirección Ejecutiva, con fundamento en el artículo 465 del Código General del Proceso, solicitó informar el estado, clase de crédito y monto de la obligación (13 marzo 2019). Narró que requirió a la oficina a cargo del coercitivo fiscal para que indicara el estado actual del proceso coactivo (11 noviembre 2021), quien puso en conocimiento que había iniciado trámites para el remate del bien, por lo que citaría a los acreedores en el momento procesal oportuno (23 marzo 2022). Narró que el accionante pidió ante su despacho «cancelar los remates» sobre el inmueble objeto de hipoteca, petición que fue negada en razón a que el bien cautelado no se encontraba a disposición de su despacho, determinación que no fue objeto de recurso (14 octubre 2022). Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo en razón a que no se han vulnerado los derechos fundamentales del gestor.
El Consejo Superior de la Judicatura hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de su competencia, en las que destacó que requirió al Juzgado convocado para que informara sobre el estado, clase de crédito y monto de la obligación con la finalidad de tener en cuenta la prelación de créditos y asegurar que hubiera un pago efectivo a favor de la entidad pública al momento del remate, el cual se ha declarado desierto en dos oportunidades que fueron comunicadas al despacho citado (20 octubre 2022 y 17 noviembre 2022). Señaló que fijó la tercera y última diligencia de remate (16 agosto 2023), la cual no se llevó a cabo por suspensión de términos.
La oficina de cobranzas narró irregularidades que se presentaron con la empresa secuestre Centro Integral y Casa Carcel Capital S.A.S, hoy denominada Administramos Judicial S.A.S. y representada por el señor Javier Jaramillo Mendoza, quien informó, sin previo requerimiento, que el bien inmueble objeto de secuestro no había producido rentas o frutos civiles (24 febrero 2022), lo que llevó a la entidad accionada a requerirlo en tres oportunidades para que informara sobre las consignaciones efectuadas por el arrendatario del bien objeto de cautela a órdenes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (26 abril, 7 julio, 12 julio 2022 y 14 junio 2023), toda vez que así se estableció en la diligencia de secuestro (20 septiembre 2018). La empresa secuestre hizo caso omiso a los requerimientos, toda vez que lo unicó que informó fue sobre el depósito del predio objeto de cautela al accionante del presente amparo para evitar que se generen pasivos (8 julio 2022), sin que haya comunicado sobre los dineros recibidos por concepto del contrato de arrendamiento suscrito. Por lo anterior, señaló la accionada que relevó del cargo a la empresa secuestre (28 julio 2023), compulso copias a la justicia penal y se encuentra a la espera para que un nuevo auxiliar de la justicia tome posesión del cargo.
La oficina de cobranzas comunicó que el actor ha solicitado información sobre los canones de arrendamientos generados por el contrato de alquiler sobre el bien inmueble cautelado, a lo cual la accionada se ha negado en tres oportunidades (9 noviembre, 30 diciembre 2022 y 28 julio 2023), las dos primeras como consecuencia de simples solicitudes del gestor, y la tercera, a raiz de un documento denominado «recurso de reposición», el cual derivó en la resolución en la que se le reiteró al accionante la reserva legal de los expedientes de cobro coactivo, su falta de legitimación por pasiva y que «toda actuación que implique la citación o solicitud de los acreedores hipotecarios se debe hacer ante Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá́». Narró que el gestor presentó una solicitud de nulidad y suspensión por prejudicialidad, la cual fue resuelta en los mismo términos que las anteriores (19 octubre 2023).
3.- El a quo denegó el amparo al considerar que el actuar de los accionados ha obedecido a un criterio de interpretación razonable. Así mismo, instó a la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura para que investigue sobre las administraciones de los secuestres nombrados.
4.- El recurrente promovió impugnación, en la cual señaló que las normas que regulan su vinculación al proceso de cobro coactivo como acreedor se gobiernas por el artículo 462 del Código General del Proceso y no por el 839-1 del Estatuto Tributario.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto impugnado será confirmado toda vez que el requisito de inmediatez y subsidiariedad no están satisfechos.
Revisadas las actuaciones en el proceso ejecutivo desarrollado ante la autoridad jurisdiccional convocada, encuentra la Sala que desde la fecha en la cual fue emitido el auto que negó la solicitud de requerimiento a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial para que se sirviera informar sobre los dineros recaudados (14 octubre 2022) hasta la formulación del presente amparo (20 octubre 2023) transcurrieron más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, aspecto que torna inviable la concesión del presente amparo frente al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sin que lo anterior implique la imposibilidad para que el actor pueda elevar la correspondiente petición, una vez mas, ante la autoridad judicial, quien es la competente para atender dicho ruego. Frente a la inmediatez la Corte ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC 13830-2019 reiterada entre otras en STC7308-2022).
En conexión con lo anterior y frente a las pretensiones elevadas en la acción de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, como juez del coactivo, encuentra la Sala que la solicitud invocada por el actor incumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera que la oficina de cobranzas de dicha entidad administrativa no ha recibido solicitud del juzgado accionado en la que se pida información sobre los dineros percibidos durante la administración de la empresa secuestre, toda vez que de conformidad con el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, dicho ruego se debe elevar a través del Juez de la cobranza civil, en razón a que los procesos fiscales gozan de una reserva legal de conformidad con el artículo 849-4 del referido régimen tributario, por lo que no ha hecho uso de las prerrogativas establecidas en la ley para obtener la información por él perseguida.
(…) el artículo 465 del Código General del Proceso y el precepto 839-1 del Estatuto Tributario no son normas incompatibles, en la medida en que, aunque ambas son de carácter especial, no regulan íntegramente un mismo asunto, partiendo de la base de que el ámbito de aplicación de la primera de ellas es mucho más amplio que el del segundo precepto, por lo que es plausible entenderlas como normas complementarias que pueden ser armonizadas al comprender que la disposición especial de la norma fiscal resulta siendo una excepción a la regla contenida en el precepto de la Ley 1564 de 2012, siempre y cuando se observe la condición allí contenida». (CSJ STC8179-2023)
Así las cosas y frente a la causa de la impugnación de la decisión del ad quo, de conformidad con el artículo 839-1 del Estatuto Tributario «si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo», situación que ocurrió en el presente caso, debido que en el marco del proceso de jurisdicción coactiva se informó a la autoridad jurisdiccional accionada de la existencia del mismo, e incluso, se comunicaron las fechas en las que se programaron las diligencias de remate que a la postre no se desarrollaron (20 octubre 2022 y 17 noviembre 2022 y16 agosto 2023).
Sin embargo, la misma disposición normativa tributaria señala que si el juez respectivo «lo solicita», la oficina de cobranzas «pondrá a su disposición el remanente del remate», lo que legitima, única y exclusivamente, al juez del cobro ordinario para elevar peticiones ante la oficina de cobro fiscal como las imploradas por el actor, situación que no sucedió en la presente controversia, a pesar de que el accionante lo solicitó en su momento (folio 359), toda vez que el juzgado convocado se negó a hacerlo (14 octubre 2022), sin que ello impida que el actor vuelva a elevar su ruego ante dicha autoridad jurisdiccional, quien es la competente para atender sus peticiones y mediar en la ejecución fiscal, toda vez que es un deber de la administración de justicia garantizar la tutela judicial efectiva de los acreedores de obligaciones ejecutadas a través de los procedimientos jurisdiccionales establecidos en la ley.
En consecuencia de lo anterior, el gestor no tenía que ser notificado de forma personal de conformidad con el artículo 462 del Código General del Proceso, en razón a la aplicación del Estatuto Tributario, pues recuérdese que «la disposición especial de la norma fiscal resulta siendo una excepción a la regla contenida en el precepto de la Ley 1564 de 2012» (CSJ STC8179-2023)
En consecuencia, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021)
Finalmente, frente a la pretensión del gestor orientada a dejar sin valor ni efecto toda actuación o remate que se haya realizado en el referido asunto, la Sala señala que se presenta una carencia actual del objeto, toda vez que de conformidad con el expediente, la última diligencia de remate no se desarrolló en razón a que tuvo lugar una suspensión de términos, por lo que cualquier mandato al respecto resultaria inane. En efecto, la sala ha sostenido:
«Asimismo, la aspiración de la tutelante tendiente a obtener la suspensión del remate mencionado, tampoco resulta procedente, por cuanto, auscultado el expediente digital de la causa debatida, se encontró que dicha diligencia fue declarada desierta, «conforme a lo establecido en el artículo 452 del CGP» (27 abr. 2022). Así las cosas, cualquier mandato de esta Corporación en esa dirección, se tornaría inane, por carencia actual de objeto, por circunstancia sobreviniente, al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional» (CSJ STC6445-2022)
En definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegación del amparo será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE