STC16777 2023

DICIEMBRE

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STC16777-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16777-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02452-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que interpuso Luis Guillermo Ruiz  Machado contra la sentencia emitida el 1º de noviembre de 2023  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente  instauró contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de la misma circunscripción  territorial y el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso de cobro coactivo  con radicado No. 1001079000020170022300  .  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor acumuló varias pretensiones en el escrito de amparo, en  el que pidió que se decrete la nulidad de lo actuado en el  proceso de cobro coactivo por indebida notificación, se deje  sin valor ni efecto toda actuación o remate que se haya  realizado en el referido asunto y se ordene a la la Dirección  Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura informar sobre el  recaudo de los depósitos judiciales que se generaron con  ocasión del embargo y secuestro que soportó el bien  inmueble objeto de garantía real, para que, en su lugar, se le  permita defender sus derechos como acreedor hipotecario.  

Señaló  que no ha recibido información del monto que ha ingresado con  ocasión del pago de canones de arrendamiento del bien  embargado y secuestrado, ni permitido el ingreso al proceso de  jurisdición coactiva en razón a que el expediente tiene  reserva legal, e incluso, informó que el Juzgado 3º Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias puso en conocimiento  oficio proveniente de la Dirección Ejecutiva de la  Administración de Justicia (22 de septiembre de 2023), en el  que se indicó que la tercera y definitiva diligencia de remate  se llevaría a cabo el 12 de septiembre de 2023.  

El  accionante manifestó que desconoce si tuvo lugar la referida  diligencia y que las diversas actuaciones vulneran sus derechos  fundamentales, debido a que considera que debió ser notificado  de forma personal en el proceso de jurisdicción coactiva  conforme con lo establecido en el artículo 468 del Código  General del proceso,  

2.-  El  despacho accionado realizó  un recuento de las actuaciones que obran en el expediente de su  competencia, informó que la Dirección Ejecutiva, con  fundamento en el artículo 465 del Código General del  Proceso, solicitó informar el estado, clase de crédito  y monto de la obligación (13 marzo 2019). Narró que  requirió a la oficina a cargo del coercitivo fiscal para que  indicara el estado actual del proceso coactivo (11 noviembre 2021),  quien puso en conocimiento que había iniciado trámites  para el remate del bien, por lo que citaría a los acreedores  en el momento procesal oportuno (23 marzo 2022). Narró que el  accionante pidió ante su despacho «cancelar  los remates»  sobre el inmueble objeto de hipoteca, petición que fue negada  en razón a que el bien cautelado no se encontraba a  disposición de su despacho, determinación que no fue  objeto de recurso (14 octubre 2022). Por lo anterior, solicitó  declarar improcedente el amparo en razón a que no se han  vulnerado los derechos fundamentales del gestor.  

El  Consejo  Superior de la Judicatura hizo un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso de su competencia, en las que destacó  que requirió al Juzgado convocado para que informara sobre el  estado, clase de crédito y monto de la obligación con  la finalidad de tener en cuenta la prelación de créditos  y asegurar que hubiera un pago efectivo a favor de la entidad pública  al momento del remate, el cual  se  ha declarado desierto en dos oportunidades que fueron comunicadas al  despacho citado (20 octubre 2022 y 17 noviembre 2022). Señaló  que fijó la tercera y última diligencia de remate (16  agosto 2023), la cual no se llevó a cabo por suspensión  de términos.  

La oficina de  cobranzas narró  irregularidades que se presentaron con la  empresa secuestre Centro Integral y Casa Carcel Capital S.A.S, hoy  denominada Administramos Judicial S.A.S. y representada por el señor   Javier Jaramillo Mendoza, quien informó, sin previo  requerimiento, que el bien inmueble objeto de secuestro no había  producido rentas o frutos civiles (24 febrero 2022), lo que llevó  a la entidad accionada a requerirlo en tres oportunidades para que  informara sobre  las consignaciones efectuadas por el arrendatario del bien objeto de  cautela a órdenes de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial (26  abril, 7 julio, 12 julio 2022 y 14 junio 2023),  toda vez que así se estableció en la diligencia de  secuestro (20 septiembre 2018). La  empresa secuestre hizo  caso omiso a los requerimientos, toda vez que lo unicó que  informó fue sobre el depósito del predio objeto de  cautela al accionante  del presente amparo  para evitar que se generen pasivos (8 julio 2022), sin que haya  comunicado sobre los dineros recibidos por concepto del contrato de  arrendamiento suscrito. Por lo anterior, señaló la  accionada que relevó del cargo a la empresa secuestre (28  julio 2023), compulso copias a la justicia penal y se encuentra a la  espera para que un nuevo auxiliar de la justicia tome posesión  del cargo.  

La  oficina de cobranzas comunicó que el actor ha solicitado  información sobre los canones de arrendamientos generados por  el contrato de alquiler sobre el bien inmueble cautelado, a lo cual  la accionada se ha negado  en  tres oportunidades (9 noviembre, 30 diciembre 2022 y 28 julio 2023),  las dos primeras como consecuencia de simples solicitudes del gestor,  y la tercera, a raiz de un documento denominado «recurso  de reposición»,  el cual derivó en la resolución en la que se le reiteró  al accionante la reserva legal de los expedientes de cobro coactivo,  su falta de legitimación por pasiva y que «toda  actuación que implique la citación o solicitud de los  acreedores hipotecarios se debe hacer ante Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá́».  Narró que el gestor presentó una solicitud de nulidad y  suspensión por prejudicialidad, la cual fue resuelta en los  mismo términos que las anteriores (19 octubre 2023).  

3.-  El  a  quo  denegó el amparo al considerar que el actuar de los accionados  ha obedecido a un criterio de interpretación razonable. Así  mismo, instó a la División de Cobro Coactivo del  Consejo Superior de la Judicatura para que investigue sobre las  administraciones de los secuestres nombrados.  

4.-  El  recurrente promovió impugnación,  en la cual señaló que las normas que regulan su  vinculación al proceso de cobro coactivo como acreedor se  gobiernas por el artículo 462 del Código General del  Proceso y no por el 839-1 del Estatuto Tributario.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  veredicto impugnado será confirmado toda vez que el requisito  de inmediatez y subsidiariedad no están satisfechos.  

Revisadas las  actuaciones en el proceso ejecutivo desarrollado ante la autoridad  jurisdiccional convocada, encuentra la Sala que desde la fecha en la  cual fue emitido el auto que negó la solicitud de  requerimiento a la Dirección Ejecutiva de la Administración  Judicial para que se sirviera informar sobre los dineros recaudados  (14 octubre 2022) hasta la formulación del presente amparo (20  octubre 2023) transcurrieron más de seis (6) meses, lapso que  esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta  senda excepcional, aspecto que torna inviable la concesión del  presente amparo frente al  Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá,  sin que lo anterior implique la imposibilidad para que el actor pueda  elevar la correspondiente petición, una vez mas, ante la  autoridad judicial, quien es la competente para atender dicho ruego.  Frente a la inmediatez la  Corte ha sostenido que:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC  13830-2019 reiterada entre otras en STC7308-2022).  

En conexión  con lo anterior y frente a las pretensiones elevadas en la acción  de amparo contra el Consejo  Superior de la Judicatura, como juez del coactivo,  encuentra la Sala que la solicitud invocada por el actor incumple con  el requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera que la  oficina de cobranzas de dicha entidad administrativa no ha recibido  solicitud del juzgado accionado en la que se pida información  sobre los dineros percibidos durante la administración de la  empresa secuestre, toda vez que de conformidad con el artículo  839-1 del Estatuto Tributario, dicho ruego se debe elevar a través  del Juez de la cobranza civil, en razón a que los procesos  fiscales gozan de una reserva legal de conformidad con el artículo  849-4 del referido régimen tributario, por lo que no ha hecho  uso de las prerrogativas establecidas en la ley para obtener la  información por él perseguida.  

(…)  el artículo 465 del Código General del Proceso y el  precepto 839-1 del Estatuto Tributario no son normas incompatibles,  en la medida en que, aunque ambas son de carácter especial, no  regulan íntegramente un mismo asunto, partiendo de la base de  que el ámbito de aplicación de la primera de ellas es  mucho más amplio que el del segundo precepto, por lo que es  plausible entenderlas como normas complementarias que pueden ser  armonizadas al comprender que la disposición especial de la  norma fiscal resulta siendo una excepción a la regla contenida  en el precepto de la Ley 1564 de 2012, siempre y cuando se observe la  condición allí contenida». (CSJ  STC8179-2023)  

Así las  cosas y frente a la causa de la impugnación de la decisión  del ad  quo,  de conformidad con el artículo  839-1 del Estatuto Tributario  «si  el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado  inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará  con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez  respectivo», situación  que ocurrió en el presente caso, debido que en el marco del  proceso de jurisdicción coactiva se informó a la  autoridad jurisdiccional accionada de la existencia del mismo, e  incluso, se comunicaron las fechas en las que se programaron las  diligencias de remate que a la postre no se desarrollaron (20  octubre 2022 y 17 noviembre 2022 y16 agosto 2023).  

Sin  embargo, la misma disposición normativa tributaria señala  que  si  el juez respectivo  «lo solicita», la  oficina de cobranzas «pondrá  a su disposición el remanente del remate»,  lo que legitima, única y exclusivamente, al juez del cobro  ordinario para elevar peticiones ante la oficina de cobro fiscal como  las imploradas por el actor, situación que no sucedió  en la presente controversia, a pesar de que el accionante lo solicitó  en su momento (folio 359), toda vez que el juzgado convocado se negó  a hacerlo (14 octubre 2022),  sin que ello impida que el actor vuelva  a elevar su ruego ante dicha autoridad jurisdiccional, quien es la  competente para atender sus peticiones y mediar en la ejecución  fiscal, toda vez que es un deber de la administración de  justicia  garantizar la tutela judicial efectiva de los acreedores de  obligaciones ejecutadas a través de los procedimientos  jurisdiccionales establecidos en la ley.  

En  consecuencia de lo anterior, el gestor  no  tenía que ser notificado de forma personal de conformidad con  el artículo 462  del Código General del Proceso, en razón a la  aplicación del Estatuto Tributario, pues recuérdese que   «la  disposición especial de la norma fiscal resulta siendo una  excepción a la regla contenida en el precepto de la Ley 1564  de 2012» (CSJ  STC8179-2023)  

En consecuencia,  téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción  de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que:  

«(…) el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en  CSJ STC2557-2021)  

Finalmente, frente  a la pretensión del gestor orientada a dejar  sin valor ni efecto toda actuación o remate que se haya  realizado en el referido asunto, la Sala señala que se  presenta una carencia actual del objeto, toda vez que de conformidad  con el expediente, la última diligencia de remate no se  desarrolló en razón a que tuvo lugar una suspensión  de términos, por lo que cualquier mandato al respecto  resultaria inane. En efecto, la sala ha sostenido:  

«Asimismo, la  aspiración de la tutelante tendiente a obtener la suspensión  del remate mencionado, tampoco resulta  procedente, por cuanto, auscultado el expediente digital de la causa  debatida, se encontró que dicha diligencia fue  declarada desierta, «conforme a lo establecido en el artículo  452 del CGP» (27 abr. 2022).  Así las cosas, cualquier  mandato de esta Corporación en esa dirección, se  tornaría inane, por  carencia actual de objeto, por circunstancia sobreviniente, al tenor  de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en la jurisprudencia  constitucional» (CSJ  STC6445-2022)  

En definitiva, por  las consideraciones anteriores, la denegación del amparo será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve,  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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