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STC16776-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16776-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02591-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de sus derechos «a la propiedad privada (…) y al patrimonio económico y social», supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada toda vez que no ha dispuesto el levantamiento de la cautela decretada respecto de un inmueble de su propiedad, pese a que sufragó la totalidad de la condena que se le impuso en virtud del proceso n° 2008-00399-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que promovió el aludido juicio reivindicatorio contra Germán Alberto y Juan Carlos González González, asunto que se tramita, actualmente, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital.
Señala, que tanto en primera como en segunda instancia fue condenada en costas, a favor de Germán Alberto González, por las sumas de $6.000.000 y $2.000.000, según se verifica en los fallos de 12 de septiembre y 14 de diciembre de 2016, respectivamente, resaltando que en esta última decisión el ad quem además de ordenar la entrega del predio a su favor condenó a Juan Carlos González al pago de frutos por valor $50.448.072.
Indica, que Germán Alberto González promovió, a continuación, el compulsivo para lograr el recaudo de las mencionadas cifras por concepto de costas, y precisa que pese a haber cumplido a cabalidad con las obligaciones a su cargo, el despacho se ha negado a ordenar el levantamiento de las cautelas decretadas.
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo de ordene el cese de la vulneración deprecada y se protejan sus prerrogativas esenciales.
4.
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del despacho convocado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del compulsivo por costas surgido a continuación del reivindicatorio n° 2008-00399-00.
Destacó, que en dicho trámite (i) dispuso como cautela el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula n° 50S-160960; (ii) el 1° de julio de 2022 resolvió desfavorablemente la solicitud de la aquí accionante encaminada a que se desembargara el aludido predio, decisión que no fue objeto de recurso de reposición por parte de la interesada; y (iii) el 21 de septiembre de 2023 modificó y aprobó la actualización de la liquidación del crédito, determinación que no fue objeto de reproche.
2. Quien adujo ser el apoderado de Germán Alberto González González, se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que desatiende los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
3. El abogado que indicó haber actuado en representación de Juan Carlos González González en el mencionado litigio afirmó que no se han vulnerado los derechos que reclama la promotora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el resguardo argumentando que incumple el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la gestora desperdició los mecanismos ordinarios de defensa en el trámite fustigado.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró las garantías esenciales reclamadas por la convocante en desarrollo del compulsivo n° 2008-000399-00, por cuanto no accedió al levantamiento de las cautelas decretadas y no efectuó la «compensación» de deudas entre las partes.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación encuentra improcedente el resguardo, por las razones que pasan a explicarse.
Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la accionante adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio, puesto que omitió la formulación de los medios de defensa ordinarios contra los proveídos de 1° de julio de 2022 y 21 de septiembre de 2023 por medio de los cuales le fue resuelta desfavorablemente la solicitud tendiente al levantamiento del embargo que recae sobre el predio al que alude en la solicitud de amparo, y que aprobó la actualización del crédito, respectivamente, siendo este último el escenario adecuado para debatir lo relacionado con la «compensación de deudas» que depreca, es decir, desperdició los mecanismos legalmente previstos para ventilar supuestas inconsistencias que ahora alega.
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
4. Conclusión.
Se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que el resguardo incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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