AC 3975 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3975-2023 (2023-03288-00)

        

AC3975-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03288-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Presentado el  escrito de subsanación del demandante Luis Ernesto Flórez  Sanmiguel,  dentro del recurso extraordinario de revisión que interpuso  contra la sentencia proferida el  27 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta,  Sala Civil – Familia, se dispone a resolver si procede o no su  admisión.  

Teniendo  en cuenta que la causal sobre la que se erige la presente demanda  corresponde a la consagrada en el numeral 8º del artículo  355 id., en el auto de inadmisión se exhortó al  revisionista para  que adecuara los hechos sobre los que se erige la mencionada  hipótesis.  

1.  En el escrito de subsanación, el demandante refirió que  la sentencia atacada se encuentra viciada de nulidad porque «se  basó en hechos extraordinarios e ilegales, que de no haber  existido hubieran cambiado el sentido del fallo, por la interrupción  civil del término de prescripción que solo se aplicó  para el proceso administrativo igualmente por extender sus efectos  confirmatorios, a los títulos valores aportados,  atribuyéndoles la prescripción contenida en el artículo  882 del Código de Comercio». En  tal sentido, debe declararse nula por haber quebrantado el derecho  constitucional al debido proceso.  

2.-        Examinados  los presupuestos fácticos esbozados en el libelo de revisión,  se advierte de entrada que su exposición no se encaja en la  causal invocada, por las razones que pasan a exponerse:  

2.1.-        La  causal 8º del artículo 355 del Código General del  Proceso ocurre cuando existe «nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso».  

La  jurisprudencia de la Corporación ha considerado que la nulidad  susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión,   de un lado, debe aparecer en la sentencia propiamente dicha, más  no en una actuación posterior, y del otro, debe tener una  naturaleza eminentemente procesal, en la medida en que está  vedada la posibilidad de volver sobre discusiones relacionadas con la  hermenéutica de preceptos, apreciación de los medios de  convicción o una equivocada fundamentación de la  providencia.  

Es  así que,  «(…)  los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente  aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el  Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado  exactamente en la sentencia y no antes»  (CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en SC7121-2017,  SC674-2020 y SC1075-2022).  

Por  vía de ejemplo, la anulación del fallo tendría  lugar cuando este haya sido firmado por un número de  magistrados inferior al legalmente requerido; se profiera en proceso  terminado por desistimiento, transacción, perención;  que se encuentre suspendido o interrumpido; si la condena recae en  quien no figuró como parte en el litigio; si al resolverse la  petición de aclaración, adición o corrección  se termina modificando la sentencia; o se pretermite la etapa de  alegaciones cuando el procedimiento así lo exija  (CSJ  SC, 29 ago. 2008, rad. 2004-00729, reiterada en SC3362-2020).  

Jurisprudencialmente  se ha aceptado que, además de los lineamientos taxativos de  las hipótesis de nulidad, otra causa de invalidación  del fallo es la  «falta  de motivación»,  pues  dicha carencia riñe con el principio de legitimidad de las  decisiones judiciales. En tal sentido, en CSJ SC5408-2018 se indicó:  

En  la sentencia SC 29 ago. 2008, la  Corte dejó sentado que la causal 8ª del artículo  380 del Código de Procedimiento Civil, tiene su propia  fisonomía,  “(…) de modo que acudir  a ella no implica necesariamente emplear un camino alternativo para  plantear las mismas nulidades previstas en el artículo 140  ibidem, lo cual lleva a morigerar el planteamiento según el  cual hay identidad entre las causales de nulidad de la sentencia y  los motivos de invalidación del proceso previstos en la  referida norma,  pues atendida la autonomía de la causal octava de revisión,  una  sentencia puede ser nula por motivos diferentes a los expresados en  el artículo 140 aludido, en particular por desatender el deber  de motivar adecuadamente las decisiones judiciales.  Bajo esta perspectiva, sin desconocer la evidente afinidad temática  entre las reglas que en el código se ocupan de las nulidades,  aquel vicio originado en la propia sentencia tiene una singular  fisonomía y cumple funciones específicas que no siempre  coinciden con las del instituto general de la nulidad procesal  previsto a partir del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil (resaltado  intencional).  

Cuando  el análisis de dicha hipótesis de «falta  de motivación» se  aborda en el trámite de un recurso de revisión, debe  hacerse de manera rigurosa, pues de actuar en contrario se abriría  la posibilidad de convertir este mecanismo extraordinario en una  instancia adicional, lo cual desnaturalizaría el carácter  extraordinario de este medio de impugnación.  

Siendo así, con el ánimo de concretar el alcance de ese  motivo de invalidación, en CSJ  SC, 9 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, se explicó que esa «falta  de motivación» debe  ser total o radical con una amplia incidencia de la decisión,  sin llegarse a confundirse con una exposición insuficiente.  

2.2.-        Descendiendo  a los fundamentos del recurso bajo estudio, es evidente que distan de  las causales específicas de nulidad consagradas en el artículo  133 del Código General del Proceso, así como de los  presupuestos de la  «falta  de motivación»  expuestos  en precedencia.  

En  efecto, basta con examinar los postulados del escrito de subsanación  para entender que el censor pretende alegar la transgresión de  su derecho fundamental al debido proceso, con sustento en una  supuesta aplicación indebida de las normas referentes a la  prescripción, lo que, en últimas, se erige como una  discusión de naturaleza eminentemente sustancial, cuyo examen  no resulta plausible en este trámite extraordinario.  

No  en vano, cuando se le solicitó al recurrente adecuar los  presupuestos fácticos sobre los que se estructura la causal  invocada, se limitó a manifestar que  «[l]a  sentencia recurrida extendió sus efectos confirmatorios, a los  títulos valores aportados, atribuyéndoles la  prescripción contenida en el artículo 882 del Código  de Comercio, norma aplicable a la acción desarrollada por el  actor y no la prescripción de la acción contenidas en  el artículo 2536 del Código Civil en concordancia con  el artículo 94.1 del C.G.P», lo  cual  significa  que centró  su  queja en la interpretación y aplicación que le dio el  Tribunal a la institución de la prescripción al momento  de abordar el estudio del caso, más no hacía asuntos  derivados de una desviación del procedimiento.  

Ahora  bien, tras analizar los puntos centrales de la sentencia impugnada,  en particular, las conclusiones que sustentaron la confirmación  del fallo antricipado proferido por el a  quo,  emerge diáfano que el propósito del señor Flórez  Sanmiguel es que se ventile nuevamente la discusión que tuvo  lugar dentro del proceso verbal que instauró contra el  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales PAR, para evitar los efectos y alcances de la figura de la  prescripción.  

Conforme  lo anterior es que, como la demanda de revisión pende de la  mera inconformidad del actor frente a tópicos sustantivos de  la sentencia que frustró sus pretensiones, tal desavenencia  carece de entidad suficiente para encuadrarse dentro de alguna de las  hipótesis de nulidad contempladas en el ordenamiento procesal  civil o, incluso de la «falta  de motivación».  

Contrario  a ello, la sentencia atacada contiene un análisis detallado de  la prescripción y, en concreto, de los casos en que procede su  interrupción; estudio que sirvió de base para despachar  desfavorablemente las aspiraciones del entonces apelante y, por  contera, mantener incólume la sentencia anticipada.  

Entonces,  sin importar desde cuál óptica se mire, el  cuestionamiento planteado por esta vía tiene como finalidad  reprochar la sentencia del ad  quem en  un notorio inconformismo con su contenido.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Rechazar  la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión  presentada por Luis  Ernesto Flórez Sanmiguel,  contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil –  Familia.  

SEGUNDO:  Sin  lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en  formato digital. Secretaría proceda a archivar el  diligenciamiento.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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