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AC3975-2023 (2023-03288-00)
AC3975-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03288-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Presentado el escrito de subsanación del demandante Luis Ernesto Flórez Sanmiguel, dentro del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, se dispone a resolver si procede o no su admisión.
Teniendo en cuenta que la causal sobre la que se erige la presente demanda corresponde a la consagrada en el numeral 8º del artículo 355 id., en el auto de inadmisión se exhortó al revisionista para que adecuara los hechos sobre los que se erige la mencionada hipótesis.
1. En el escrito de subsanación, el demandante refirió que la sentencia atacada se encuentra viciada de nulidad porque «se basó en hechos extraordinarios e ilegales, que de no haber existido hubieran cambiado el sentido del fallo, por la interrupción civil del término de prescripción que solo se aplicó para el proceso administrativo igualmente por extender sus efectos confirmatorios, a los títulos valores aportados, atribuyéndoles la prescripción contenida en el artículo 882 del Código de Comercio». En tal sentido, debe declararse nula por haber quebrantado el derecho constitucional al debido proceso.
2.- Examinados los presupuestos fácticos esbozados en el libelo de revisión, se advierte de entrada que su exposición no se encaja en la causal invocada, por las razones que pasan a exponerse:
2.1.- La causal 8º del artículo 355 del Código General del Proceso ocurre cuando existe «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
La jurisprudencia de la Corporación ha considerado que la nulidad susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, de un lado, debe aparecer en la sentencia propiamente dicha, más no en una actuación posterior, y del otro, debe tener una naturaleza eminentemente procesal, en la medida en que está vedada la posibilidad de volver sobre discusiones relacionadas con la hermenéutica de preceptos, apreciación de los medios de convicción o una equivocada fundamentación de la providencia.
Es así que, «(…) los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes» (CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en SC7121-2017, SC674-2020 y SC1075-2022).
Por vía de ejemplo, la anulación del fallo tendría lugar cuando este haya sido firmado por un número de magistrados inferior al legalmente requerido; se profiera en proceso terminado por desistimiento, transacción, perención; que se encuentre suspendido o interrumpido; si la condena recae en quien no figuró como parte en el litigio; si al resolverse la petición de aclaración, adición o corrección se termina modificando la sentencia; o se pretermite la etapa de alegaciones cuando el procedimiento así lo exija (CSJ SC, 29 ago. 2008, rad. 2004-00729, reiterada en SC3362-2020).
Jurisprudencialmente se ha aceptado que, además de los lineamientos taxativos de las hipótesis de nulidad, otra causa de invalidación del fallo es la «falta de motivación», pues dicha carencia riñe con el principio de legitimidad de las decisiones judiciales. En tal sentido, en CSJ SC5408-2018 se indicó:
En la sentencia SC 29 ago. 2008, la Corte dejó sentado que la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene su propia fisonomía, “(…) de modo que acudir a ella no implica necesariamente emplear un camino alternativo para plantear las mismas nulidades previstas en el artículo 140 ibidem, lo cual lleva a morigerar el planteamiento según el cual hay identidad entre las causales de nulidad de la sentencia y los motivos de invalidación del proceso previstos en la referida norma, pues atendida la autonomía de la causal octava de revisión, una sentencia puede ser nula por motivos diferentes a los expresados en el artículo 140 aludido, en particular por desatender el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales. Bajo esta perspectiva, sin desconocer la evidente afinidad temática entre las reglas que en el código se ocupan de las nulidades, aquel vicio originado en la propia sentencia tiene una singular fisonomía y cumple funciones específicas que no siempre coinciden con las del instituto general de la nulidad procesal previsto a partir del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (resaltado intencional).
Cuando el análisis de dicha hipótesis de «falta de motivación» se aborda en el trámite de un recurso de revisión, debe hacerse de manera rigurosa, pues de actuar en contrario se abriría la posibilidad de convertir este mecanismo extraordinario en una instancia adicional, lo cual desnaturalizaría el carácter extraordinario de este medio de impugnación.
Siendo así, con el ánimo de concretar el alcance de ese motivo de invalidación, en CSJ SC, 9 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, se explicó que esa «falta de motivación» debe ser total o radical con una amplia incidencia de la decisión, sin llegarse a confundirse con una exposición insuficiente.
2.2.- Descendiendo a los fundamentos del recurso bajo estudio, es evidente que distan de las causales específicas de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, así como de los presupuestos de la «falta de motivación» expuestos en precedencia.
En efecto, basta con examinar los postulados del escrito de subsanación para entender que el censor pretende alegar la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, con sustento en una supuesta aplicación indebida de las normas referentes a la prescripción, lo que, en últimas, se erige como una discusión de naturaleza eminentemente sustancial, cuyo examen no resulta plausible en este trámite extraordinario.
No en vano, cuando se le solicitó al recurrente adecuar los presupuestos fácticos sobre los que se estructura la causal invocada, se limitó a manifestar que «[l]a sentencia recurrida extendió sus efectos confirmatorios, a los títulos valores aportados, atribuyéndoles la prescripción contenida en el artículo 882 del Código de Comercio, norma aplicable a la acción desarrollada por el actor y no la prescripción de la acción contenidas en el artículo 2536 del Código Civil en concordancia con el artículo 94.1 del C.G.P», lo cual significa que centró su queja en la interpretación y aplicación que le dio el Tribunal a la institución de la prescripción al momento de abordar el estudio del caso, más no hacía asuntos derivados de una desviación del procedimiento.
Ahora bien, tras analizar los puntos centrales de la sentencia impugnada, en particular, las conclusiones que sustentaron la confirmación del fallo antricipado proferido por el a quo, emerge diáfano que el propósito del señor Flórez Sanmiguel es que se ventile nuevamente la discusión que tuvo lugar dentro del proceso verbal que instauró contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR, para evitar los efectos y alcances de la figura de la prescripción.
Conforme lo anterior es que, como la demanda de revisión pende de la mera inconformidad del actor frente a tópicos sustantivos de la sentencia que frustró sus pretensiones, tal desavenencia carece de entidad suficiente para encuadrarse dentro de alguna de las hipótesis de nulidad contempladas en el ordenamiento procesal civil o, incluso de la «falta de motivación».
Contrario a ello, la sentencia atacada contiene un análisis detallado de la prescripción y, en concreto, de los casos en que procede su interrupción; estudio que sirvió de base para despachar desfavorablemente las aspiraciones del entonces apelante y, por contera, mantener incólume la sentencia anticipada.
Entonces, sin importar desde cuál óptica se mire, el cuestionamiento planteado por esta vía tiene como finalidad reprochar la sentencia del ad quem en un notorio inconformismo con su contenido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Luis Ernesto Flórez Sanmiguel, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia.
SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Secretaría proceda a archivar el diligenciamiento.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada