AC 3973 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3973-2023 (2023-04007-00)

        

AC3973-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-04007-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Doce Civil Municipal de Bucaramanga- Santander- y Promiscuo Municipal  de San Martín – Cesar- con ocasión de la demanda  ejecutiva promovida por Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.  -ESSA- contra el Departamento del Cesar.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago de  conformidad con las facturas presentadas, por ser el Departamento del  Cesar quien asume los costos y las obligaciones que surgen de la  prestación del servicio público de educación en  el municipio de San Martín.  

En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía a  los jueces civiles municipales de Bucaramanga en virtud del artículo  28 numeral 10° del Código General del Proceso.  

2.-        El  Juzgado Doce  Civil Municipal de Bucaramanga, al recibir la demanda, rehusó  la competencia mediante  auto 27 de junio de 2023,  tras  argumentar que el lugar de cumplimiento de la obligación se  encuentra en el municipio de San Martín del Departamento del  Cesar y dado que la parte demandada está conformada por una  entidad territorial que tiene sede en el mismo distrito, a ese lugar  debía remitirse el proceso.  

3.-          El  Juzgado  Promiscuo Municipal de San Martin –Cesar- en  providencia del pasado 2 de octubre, declaró falta de  competencia y promovió el conflicto negativo.  

Explicó  que al ser parte demandada una entidad territorial, el juez  competente sería el de su domicilio, es decir, Valledupar, por  lo tanto, conforme al numeral 10° del artículo 28 del  Código General del Proceso, su circuito judicial no es  competente para conocer del presente asunto.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-        Atendiendo  que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.   

   

Con  respecto al factor territorial, la regla general que determina la  competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado  fuero  personal;  sin embargo, el legislador también creó disposiciones  especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten  radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por  ejemplo, el fuero  contractual,  que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones;  fuero social,  al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio;  y, fuero  sucesoral o hereditario,  último domicilio del causante.   

   

A  su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros,  el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su  elección, como serían los enunciados anteriormente.  En  los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo  cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto  ocurre con los procesos en los cuales una de las partes o las dos son  de naturaleza pública- fuero  subjetivo-  contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad-  sujeto de especial protección-  expuesto en el numeral 2° ibídem;  al  ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma  norma-fuero  real-  o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8°  ejusdem.   

3.-        Así  las cosas, teniendo en cuenta que el  factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes  del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para  las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso que reza:  «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (resaltado  ajeno al texto).  

Como  puede advertirse, dicha norma contiene un fuero privativo fundado en  la calidad de las partes cuando se trata de entidades públicas  involucradas en la Litis, el cual prevalece sobre el fuero  contractual.  

Así  las cosas, en principio el juez competente es el del domicilio de la  entidad pública- sea demandante o demandada-; sin embargo, hay  casos especiales en donde sí se encuentran enfrentadas dos  entidades públicas, esta  Corporación en pronunciamientos recientes1  ha  dicho que la  atribución de la competencia por el factor subjetivo se  encuentra radicada indistintamente en el domicilio de cualquiera de  ellas, ya que no se presenta ninguna tensión en ese foro ante  la concurrencia de entidades públicas dentro del mismo  proceso, manteniendo incólume la asignación de la  competencia en la localidad en que se presente la demanda inicial,  siempre que corresponda al domicilio de alguna de las mencionadas  personas jurídicas.  

4.-        En  el asunto en referencia, la demandante es Electrificadora de  Santander S.A. E.S.P. -ESSA- sin embargo, revisado el expediente, no  existe ningún elemento de convicción que acredite su  actual naturaleza jurídica, concretamente, si es de carácter  público o privado. Obsérvese que con la demanda solo se  adjuntó el certificado de existencia y representación  de dicha entidad, del cual no se deduce la procedencia de los  recursos referentes a la participación accionaria de la  sociedad.  

Pese  a que en el acápite de la demanda dedicado a la competencia se  afirmó que radicaba en los Juzgados de Bucaramanga en virtud  del numeral 10° del artículo 28 del Código General  del Proceso, lo cierto es que la accionante no manifestó cuál  es su naturaleza jurídica y de los anexos tampoco puede  extraerse esa información.  

Así  las cosas, para determinar la competencia, en primer lugar, se debe  estudiar la situación actual en la que se encuentra  Electrificadora  de Santander S.A. E.S.P. -ESSA,  es decir, confirmar si esta sociedad es de naturaleza pública  o privada, lo cual, como ya se dijo, en el estado de estas  diligencias no es posible comprobar con los documentos obrantes en el  expediente y se echa de menos actividad de los juzgadores para  obtener e incorporar la información requerida para el efecto.  

En  esas condiciones, por falta de acreditación de los elementos  fácticos que permitan corroborar las tesis de los funcionarios  judiciales en contienda, el conflicto se torna prematuro y así  se declarará.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Declarar  prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. En  consecuencia, sin otro trámite, devuélvase el  expediente al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga-  Santander-.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          AC 3317-2022 y AC 3314-2022 del 27 de julio de 2022, M.P. Octavio          Augusto Tejeiro Duque, AC 3919-2022 del 2 de septiembre de 2022 M.P.          Hilda González Neira, AC 2935-2022 del 7 de julio de 2022,          M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y AC 2054-2022 del 20 de mayo de          2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.  

      

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