AC 3827 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3827-2023 (2019-01520-00)

        

AC3827-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2019-01520-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente respecto del medio impugnatorio propuesto por  Luis Alberto Pumarejo Villalobos tendiente a «revocar»  la providencia dictada el 21 de julio de 2023, que declaró el  desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El recurrente formuló la aludida censura extraordinaria contra  la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar el 29 de noviembre de 2017, dentro del proceso de radicado  2016-00077.  

2.  El 16 de mayo de 20221  se admitió el libelo, disponiéndose «correr  traslado de la demanda y sus anexos a los demás involucrados  en el juicio en donde se profirió la sentencia impugnada, por  el término de cinco (5) días, de acuerdo con el inciso  5º del artículo 358 del Código General del  Proceso, en concordancia con el 91 ejusdem».  

3.  Con proveído del 21 de marzo de 20232,  se le exigió al convocante que adelantara las gestiones  necesarias para enterar del auto admisorio de la demanda a los  intervinientes en el trámite objeto de impugnación.  

4.  Comoquiera que el plazo otorgado transcurrió en silencio, el  29 de mayo siguiente3  se requirió nuevamente al promotor para que efectuara lo  ordenado de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del  artículo 317 del Código General del Proceso.  

5.  En el término concedido no hubo pronunciamiento por parte del  interesado, según dio cuenta la Secretaría4.  Por lo que, con auto de 21 de julio de 20235  se decretó el desistimiento tácito del asunto.  

6.  El anterior pronunciamiento fue cuestionado por el recurrente. En lo  esencial, sostuvo que el «13  de julio del presente año»  notificó  personalmente a los «demandados  y demás intervinientes».  Apoyado en esas razones, solicitó revocar el proveído  criticado, «toda  vez (…)  que  previo a la expedición de la decisión de declarar el  desistimiento ya se había cumplido con la orden judicial, como  lo acredita el archivo que se aporta con la presente  (…)».  

II.  CONSIDERACIONES  

En  efecto, el numeral 7º del canon 321 ibidem  establece que es susceptible de alzada el auto que «por  cualquier causa le ponga fin al proceso».  Aunado a que, el precepto 331 del estatuto procesal  dispone  que el medio impugnatorio procedente «contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»  es el de súplica.  

En  este sentido, resulta pertinente traer a colación el parágrafo  del artículo 318 ejusdem,  el cual estipula que «cuando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente».  

2.  En el sub  examine,  se vislumbra que esta Corporación -con auto del 21  de julio de 20236-  declaró el desistimiento tácito del recurso  extraordinario de revisión formulado por Luis  Alberto Pumarejo Villalobos.  En el término de ejecutoria, el recurrente solicitó su  revocatoria.  

Sin  embargo, comoquiera que el medio  defensivo idóneo para controvertir la deserción  decretada es la súplica, en aplicación del parágrafo  del artículo 318 del Código General del Proceso, deberá  rechazarse el ataque propuesto y encausarse a través de la  senda pertinente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR por  improcedente el medio impugnatorio formulado por el libelista frente  al auto del 21 de julio de 2023.  

SEGUNDO.  TRAMITAR la  referida impugnación por la vía del recurso de súplica  y, en consecuencia, ordenar la remisión del expediente al  Magistrado que sigue en turno para los efectos previstos en el  artículo 332 del Código General del Proceso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Páginas 1-3, archivo          “11001020300020190152000-0014Documento_actuacion” del          expediente digital.  

2          Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020190152000-0016Auto”          del expediente digital.  

3          Páginas 1-3, archivo “11001020300020190152000-0023Auto”          del expediente digital.  

4          Página 1, archivo          “11001020300020190152000-0025Informe_secretarial” del          expediente digital.  

5          Páginas 1-3, archivo “11001020300020190152000-0026Auto”          del expediente digital.  

6          Páginas 1-3, archivo “11001020300020190152000-0026Auto”          del expediente digital.      

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