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ATC1582-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1582-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00441-02
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la solicitud de aclaración que formuló la accionante Sol Beatriz Burgos Builes frente a la sentencia de impugnación CSJ STC13357-2023, emitida por esta Sala de la Corte el 29 de noviembre postrero, en el expediente del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. En el dossier de marras la ahora solicitante impetró acción de tutela contra los Juzgados Civiles, Tercero del Circuito y Octavo Municipal, ambos de Medellín, a fin de que, en respaldo de sus garantías fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», se conminara a la anulación «absoluta» del paginario reivindicatorio en el que fungió como demandada, más el ejercicio de las facultades extra petita a que hubiera lugar.
Y en respaldo censuró, de un lado, que el estrado de rango municipal accionado dispuso, a través de fallo de 5 de agosto de 2008 en el litigio ordinario arriba descrito, acoger la demanda reivindicatoria que en su contra instaurara Sergio Alfredo Vásquez Martínez, pese a que, en estricto compendio, según un acta de juez de paz su difunto padre carecía de capacidad incluso para vender el predio en disputa.
De otro flanco, reprochó que el despacho de nivel del circuito declarara desierta, con auto de 21 de julio de 2009, su apelación frente al veredicto en comento, sin observancia de que sí recurrió en tiempo.
Añadió que el comparecimiento en tutela hasta hoy fue porque en agosto de la anualidad corriente la Personería de Medellín le conceptuó sobre el carácter vinculante del acta del juez de paz.
2. Se tiene que la súplica de salvaguarda hubo de desestimarla el a-quo Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, con sentencia del pasado 29 de septiembre, bajo el argumento de que esa misma colegiatura ya tuvo ocasión de auscultar (en otras dos controversias constitucionales anteriores -con matices-) lo tocante a la definición del pleito reivindicatorio por cuenta del juzgado municipal. Hizo llamamiento a la impulsora para que se privara de seguir incoando este tipo de acciones, «so pena de las sanciones consecuentes por temeridad».
3. Esta Sala de la Corte, de cara a la impugnación interpuesta por la tutelante contra la prenotada determinación de primera instancia, hubo de confirmarla a través del proveído objeto de la aclaración ahora propuesta (STC13357-2023, 29 nov.), previa precisión de que, «no hay plena identidad entre el presente reclamo y los que suscitaron la resolución del Tribunal a-quo, por las motivaciones que [aqu]ella resaltó en su escrito impugnatorio –es decir, en las [añejas oportunidades] la crítica fue sólo contra el juzgado municipal, mientras que la de hogaño involucra también al del circuito–» (énfasis), pero tras concluir, en todo caso, la inconducencia de la rogativa, en tanto que
entre el auto que estimó desierta la apelación de la acá inconforme contra el fallo reivindicatorio (21 jul. 2009) y la impetración del implemento de amparo de la referencia –28 ag. 2023– transcurrió un término que sin duda colma, en demasía, el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para el pronto ejercicio de la herramienta en aras de elevar cualquier tipo de embate en lo correspondiente y que, por contera, impide realizar abordaje de fondo alguno, sin que, por ende, devenga de recibo la excusa en torno al “concepto” de la Personería de Medellín.
(…)
…En complemento, tampoco hay lugar a emplear facultades extra petita, ni es de relevancia ordenar la “prueba” solicitada por la activante -de oficiar a la Defensoría Pública-, toda vez que, en resumen, hay convencimiento para dirimir el asunto, en los términos del canon 22 del decreto 2591 de 1991… (Resaltó la Corte).
4. La promotora ha elevado en tiempo el pedimento de aclaración indicado en el encabezamiento. Puso de relieve, en síntesis, que el «entrecomillado… «cosa juzgada»» inserto en el cuerpo del dictamen de la Corte coloca «en duda y tela de juicio[, ]tanto el efecto de la cosa juzgada (…) que posee el acuerdo conciliatorio proferido por el (…) Juez de Paz…, como la validez jur[í]dica de este documento» a la luz del canon 66 de la ley 446 de 1998, por lo que es menester disipar cualquier tipo de inquietud respecto al tema.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al decurso de la tutela por remisión del precepto 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración en el lapso de ejecutoria –de oficio o a solicitud de parte– «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenid[o]s en la (…) resolutiva (…) o influyan» en la misma.
2. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta inviable acceder a la petición formulada contra el fallo STC13357-2023, 29 nov., en tanto que no se subsume en las circunstancias previstas en la norma arriba en mención, comoquiera que en tal veredicto, a diferencia de lo sugerido por la implorante, no hay enunciaciones desencadenantes de duda, máxime si lo que se hizo fue confirmar la solución adversa a su aspiración tutelar, en últimas, ante el palpablemente tardío comparecimiento en senda constitucional, no justificable ni siquiera con la alegación atañedera al reciente concepto de una Personería sobre la fuerza de cosa juzgada del acta del juez de paz.
De manera que como la sentencia nunca puso en entredicho el carácter de cosa juzgada del acta en comento, y otros fueron los soportes considerativos para desatarse en la forma desestimatoria en que allí se hizo, subyace carente de prosperidad la aclaración instada. Es de agregar, con todo, que esta acción preferente y sumaria no es de carácter consultivo –si lo añorado es acaso procurar ilustración sobre los efectos del acta–, ni la Corte ostenta atribución para verter esa clase de manifestaciones.
En un caso con cierta simetría, acerca de la aclaración o adición de lo fallado en un certamen de amparo, se señaló:
(…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada… (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 000786-01).
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, niega la solicitud de aclaración de la referencia.
En firme, dese cumplimiento a la sentencia materia del petitorio de marras, en cuanto a «rem[itir] las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión».
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS