Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1580-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1580-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00564-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina López de Grisales contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Segundo de Familia y demás intervinientes en la salvaguarda n° 2023-00302, se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, en la resolución del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que «Jaiber Laiton Hernández, representante legal de NTJ Admijudiciales S.A.S., presentó acción de tutela contra Jaime Grisales Santa en su condición de representante legal de Inversora JLCF Cía. S. en C.», cuestionando lo actuado en el proceso de restitución de inmueble n° 2022-00085 de Inversora JLCF Cía. S. en C., contra H&P Company S.A.S., relacionado con una petición elevada en el marco de la práctica de medida cautelar de secuestro de muebles, para la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá.
Que dentro de la tutela en mención (rad. 2022-00302), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá «dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y al Promiscuo Municipal de Tocancipá, pero a la suscrita nunca me informaron, NO me vincularon al trámite como sí a las consecuencias del incidente de desacato, vulnerando ostensiblemente mi derecho de defensa y contradicción», pese a «que está vigente el proceso de restitución de inmueble [antes referido y que], para ese momento estaba pendiente de resolver acerca de la notificación a la parte demandada».
Que al contestar el amparo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá omitió informar que en ese despacho «se adelantaba el proceso ejecutivo N. 2022-0068, entre las mismas partes y para el cobro de los costos de administración y solo remitió el link del despacho comisorio haciendo creer al juez de tutela, que esa era toda la información con la que contaba», y tampoco informó que «el día 7 de febrero de 2023, (…) decretó el embargo y secuestro de las mercancías de propiedad de la parte demandada, H&P COMPANY S.A.S., que se encontraban en la bodega No. 13 del Parque Empresarial Oikos», y que tras su inventario, se secuestró «el día 27 de febrero de 2023 (…), y pese a que el límite del embargo fue de $123.000.000, el juzgado y la secuestre embargaron y secuestraron la totalidad de la mercancía que se encontraba en la bodega (…), la cual superaba la suma de novecientos millones de pesos».
Que «en el mes de julio de 2023, Jaiber Laiton Hernández, representante legal de NTJ Admijudiciales S.A.S., (…) inicio el trámite del incidente [de desacato] contra de Jaime Grisales Santa en su condición de representante legal de Inversora JLCF Cía. S. en C., pero en el acápite de notificaciones solo suministró su correo electrónico», no obstante, «se me sanciona al pago de una multa de 5 salarios y dos días de arresto, al parecer porque Jaime Grisales Santa no le contestó un derecho de petición al accionante, de fecha 11 de mayo de 2023 en el cual le preguntaba por la mercancía, que él y el juez habían retirado de [una] bodega el 27 de marzo de 2023, decisión frente a la cual no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
3. Pretende, que se invalide lo actuado dentro de la salvaguarda n° 2023-00302, por incurrir en violación a sus prerrogativas derivadas del debido proceso, «al proferir el fallo (…), sin vincularme, sin notificarme y generando decisiones adversas».
4. El estrado accionado y los vinculados se pronunciaron, destacándose que:
(i) La Juez Segunda Civil Municipal de Zipaquirá, indicó que dentro de la acción de tutela n° 2023-00302, «mediante sentencia del 26 de junio de 2023, se concedió el amparo constitucional al derecho de petición del señor Jaiber Laiton Hernández, en su condición de representante legal de NTJ Admijudiciales S.A.S.», ordenándose a los accionados otorgar «respuesta completa y de fondo a la petición formulada el 11 de mayo de 2023 por el [allí accionante]»; que al incumplirse la orden impartida en el fallo, previa exhortación y requerimiento a los convocados, el 10 de agosto de 2023 dio apertura a incidente de desacato que desató el 26 de septiembre, imponiendo sanción.
Advirtió que las anteriores decisiones, «fueron notificadas a las direcciones electrónicos de la empresa [demandada] obrantes en el Registro Único Empresarial Social -RUES-», por lo que, con auto del 7 de septiembre de 2023, «negó la nulidad por indebida notificación que solicitó [la parte accionada]». Agregó que, con proveído del 12 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, -en sede de consulta-, «confirmó en su integridad la decisión proferida por este despacho el 26 de septiembre de 2023», emergiendo de lo expuesto que, «le ha impreso el trámite procesal pertinente, clon respecto de los derechos de todos los intervinientes y atención al debió proceso que a todos les asiste».
Mientras que, (ii) la Juez Segunda de Familia de Zipaquirá, informó que a ese estrado «le correspondió resolver la consulta dentro del incidente de desacato de tutela [a que hace referencia esta querella]», y en tales condiciones, «mediante [providencia] del 12 de octubre de 2023, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá el pasado 26 de septiembre de 2023». En esas condiciones, pidió su «desvinculación», aduciendo que ese despacho «no es el responsable de los hechos sobre los cuales versa la acción».
5. El tribunal a-quo negó el auxilio al observar que «los motivos aducidos por el juez accionado para negar la nulidad y sancionar el desacato, se muestran sensatos y razonables, además de ajustarse a la norma que regula el asunto», toda vez que «desde la admisión de la tutela, así como el fallo de primera instancia, los requerimientos previos a la apertura del trámite incidental de desacato y las decisiones que se surtieron hasta llegar a la sanción, se notificaron personalmente por correo electrónico a las direcciones de notificación relacionadas en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio de Bogotá, (…), en el que se nombran como socios gestores principales a Jaime Santa Grisales y Luz Marina López de Grisales, con email de notificaciones judiciales calfonsogrisales@hotmail.com y grisalesjaime@gmail.com; [por consiguiente], la interpretación asumida por los jueces accionados, no se evidencia arbitraria, irrazonable o caprichosa, sino que se deriva de la sensata apreciación de la ley 2213 de 2022 y el estatuto procesal civil (…)».
6. La accionante interpuso impugnación, para insistir en los argumentos y pretensiones de su querella.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de esta acción lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ibidem (aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en este caso y vinculación aparente.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, la Corte encuentra que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca carece de competencia para resolver la presente acción, al advertirse que la queja y por ende la pretensión se circunscribe a aniquilar lo actuado dentro de la acción de tutela radicada bajo el n° 2023-00302, porque, en su sentir, se omitió vincularla como codemandada y que, por ende, no fue notificada de su admisión y fallo, impidiéndole ejercer sus derechos de defensa y contradicción, omisión que se endilga al Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, pues la actuación procesal se produjo en esa única instancia en tanto no hubo impugnación alguna.
Nótese que, si bien se alude similar falencia en el trámite incidental de desacato, en cuyo trámite intervino el Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad en sede de consulta, tal actuación deviene consecuencial de lo tramitado y resuelto por el fallador de primer grado, sin que se avizoren reparos en cuanto a la notificación del representante legal de la empresa accionada y por ende responsable del incumplimiento de la orden judicial.
En las circunstancias descritas se hace necesario recordar que si bien dentro de las reglas para el conocimiento de la acción de tutela contenidas en el citado Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), la 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 establece que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», en este caso, la censura de la actora no entraña una actuación u omisión por parte del despacho que vía consulta conoció del incidente de desacato, sino que, se itera, está enfilado a controvertir la definición de la salvaguarda que, por consiguiente, dio cabida a la actuación subsiguiente.
Sobre la vinculación aparente -en este caso del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá-, esta Corporación ha dicho que en procesos de tutela, «no puede asumirse (…), por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en ATC1929-2021, 15 dic., rad. 00398-01).
De lo anterior emerge que como el reproche de la actora partió desde el inicio de la acción de tutela criticada, para garantizar integralmente sus derechos superiores, habrá de disponerse que la primera instancia del auxilio actualmente invocado sea conocida por el juez competente.
En ese orden, el conocimiento de la primera instancia de esta acción de tutela, se rige por la precitada regla aplicable del numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esto es, «al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», que para el caso concreto lo será el juez civil del circuito de Zipaquirá (reparto).
3. De la actuación que se invalida.
Ante la anunciada declaración de falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca para resolver esta acción, en cumplimiento al inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que la nulidad sólo afectará el fallo de primer grado que se dictó bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, sin perjuicio de lo que el funcionario habilitado para conocer de este trámite estime necesario complementar, como realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas. Y, en consecuencia, se ordenará el envío del expediente al reparto de los juzgados civiles del Circuito de Zipaquirá.
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
[Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01).
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado en ATC1201-2023, 5 oct., rad. 00252-01, entre otros).
Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que según el inciso 3° del artículo 139 del Código General del Proceso: «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del fallo de primera instancia, proferido en la acción de tutela de la referencia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de noviembre de 2023, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del presente expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá, para que a quien le corresponda por reparto, asuma en primer grado el conocimiento del presente ruego tuitivo.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto al tribunal a-quo, así como a los interesados a través de medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.