ATC1580 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1580-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1580-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2023-00564-01   

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  10 de noviembre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Luz  Marina López de Grisales contra  el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Zipaquirá,  trámite al cual se vinculó a los Juzgados Segundo de  Familia y demás intervinientes en la salvaguarda n°  2023-00302,  se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa  a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial convocada, en la resolución  del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que «Jaiber  Laiton Hernández, representante legal de NTJ Admijudiciales  S.A.S., presentó acción de tutela contra Jaime Grisales  Santa en  su condición de representante legal de Inversora JLCF Cía.  S. en C.»,  cuestionando lo actuado en el proceso de restitución de  inmueble n° 2022-00085 de Inversora  JLCF Cía. S. en C.,  contra H&P  Company S.A.S.,  relacionado con una petición elevada en el marco de la  práctica de medida cautelar de secuestro de muebles, para la  cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá,  comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá.  

Que  dentro de la tutela en mención (rad. 2022-00302), el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Zipaquirá «dispuso  vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y  al Promiscuo Municipal de Tocancipá, pero a la suscrita nunca  me informaron, NO me vincularon al trámite como  sí  a las consecuencias del incidente de desacato, vulnerando  ostensiblemente mi derecho de defensa y contradicción»,  pese a «que  está vigente el proceso de restitución de inmueble  [antes  referido y que],  para ese momento estaba pendiente de resolver acerca de la  notificación a la parte demandada».  

Que  al contestar el amparo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá  omitió informar que en ese despacho  «se  adelantaba el proceso ejecutivo N. 2022-0068, entre las mismas partes  y para el cobro de los costos de administración y solo remitió  el link del despacho comisorio haciendo creer al juez de tutela, que  esa era toda la información con la que contaba»,  y tampoco informó que «el  día 7 de febrero de 2023, (…) decretó el embargo  y secuestro de las mercancías de propiedad de la parte  demandada, H&P COMPANY S.A.S., que se encontraban en la bodega  No. 13 del Parque Empresarial Oikos»,  y que tras su inventario, se secuestró «el  día 27 de febrero de 2023 (…), y pese a que el límite  del embargo fue de $123.000.000, el juzgado y la secuestre embargaron  y secuestraron la totalidad de la mercancía que se encontraba  en la bodega (…), la cual superaba la suma de novecientos  millones de pesos».  

Que  «en  el mes de julio de 2023, Jaiber Laiton Hernández,  representante legal de NTJ Admijudiciales S.A.S., (…) inicio  el trámite del incidente [de  desacato]  contra de Jaime Grisales Santa en su condición de  representante legal de Inversora JLCF Cía. S. en C., pero en  el acápite de notificaciones solo suministró su correo  electrónico»,  no obstante, «se  me sanciona al pago de una multa de 5 salarios y dos días de  arresto, al parecer porque Jaime Grisales Santa no le contestó  un derecho de petición al accionante, de fecha 11 de mayo de  2023 en el cual le preguntaba por la mercancía, que él  y el juez habían retirado de [una]  bodega el 27 de marzo de 2023, decisión frente a la cual no  existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación».  

3.        Pretende,  que se invalide lo actuado dentro de la salvaguarda n°  2023-00302, por incurrir en violación a sus prerrogativas  derivadas del debido proceso, «al  proferir el fallo (…), sin  vincularme, sin notificarme y generando decisiones adversas».  

4.          El estrado accionado y los vinculados se pronunciaron, destacándose  que:  

(i)  La Juez Segunda Civil Municipal de Zipaquirá, indicó  que dentro de la acción de tutela n° 2023-00302, «mediante  sentencia del 26 de junio de 2023, se concedió el amparo  constitucional al derecho de petición del señor Jaiber  Laiton Hernández, en su condición de representante  legal de NTJ Admijudiciales S.A.S.»,  ordenándose a los accionados otorgar «respuesta  completa y de fondo a la petición formulada el 11 de mayo de  2023 por el  [allí accionante]»;  que al incumplirse la orden impartida en el fallo, previa exhortación  y requerimiento a los convocados, el 10 de agosto de 2023 dio  apertura a incidente de desacato que desató el 26 de  septiembre, imponiendo sanción.  

Advirtió  que las anteriores decisiones, «fueron  notificadas a las direcciones electrónicos de la empresa  [demandada]  obrantes en el Registro Único Empresarial Social -RUES-»,  por lo que, con auto del 7 de septiembre de 2023, «negó  la nulidad por indebida notificación que solicitó [la  parte accionada]».  Agregó que, con proveído del 12 de octubre de 2023, el  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, -en sede de  consulta-, «confirmó  en su integridad la decisión proferida por este despacho el 26  de septiembre de 2023»,  emergiendo de lo expuesto que, «le  ha impreso el trámite procesal pertinente, clon respecto de  los derechos de todos los intervinientes y atención al debió  proceso que a todos les asiste».  

Mientras  que, (ii)  la Juez Segunda de Familia de Zipaquirá, informó que a  ese estrado «le  correspondió resolver la consulta dentro del incidente de  desacato de tutela  [a que hace referencia esta querella]»,  y en tales condiciones, «mediante  [providencia] del  12 de octubre de 2023, confirmó en su integridad la decisión  proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá  el pasado 26 de septiembre de 2023».  En esas condiciones, pidió su «desvinculación»,  aduciendo que ese despacho «no  es el responsable de los hechos sobre los cuales versa la acción».  

5.        El  tribunal a-quo  negó el auxilio al observar que «los  motivos aducidos por el juez accionado para negar la nulidad y  sancionar el desacato, se muestran sensatos y razonables, además  de ajustarse a la norma que regula el asunto»,  toda vez que «desde  la admisión de la tutela, así como el fallo de primera  instancia, los requerimientos previos a la apertura del trámite  incidental de desacato y las decisiones que se surtieron hasta llegar  a la sanción, se notificaron personalmente por correo  electrónico a las direcciones de notificación  relacionadas en el Registro Único Empresarial y Social de la  Cámara de Comercio de Bogotá, (…), en el que se  nombran como socios gestores principales a Jaime Santa Grisales y Luz  Marina López de Grisales, con email de notificaciones  judiciales calfonsogrisales@hotmail.com y grisalesjaime@gmail.com;  [por  consiguiente],  la interpretación asumida por los jueces accionados, no se  evidencia arbitraria, irrazonable o caprichosa, sino que se deriva de  la sensata apreciación de la ley 2213 de 2022 y el estatuto  procesal civil (…)».  

6.        La  accionante interpuso impugnación, para insistir en los  argumentos y pretensiones de su querella.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, en  su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de esta acción lo prevé el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa  disposición solo se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el  nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ibidem  (aplicable  a esta acción en virtud de lo dispuesto en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991), implica  que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en este caso  y vinculación aparente.  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, la  Corte encuentra que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca carece de competencia para resolver la presente acción,  al advertirse que  la queja y por ende la pretensión se  circunscribe a aniquilar lo actuado dentro de la acción de  tutela radicada bajo el n° 2023-00302, porque, en su sentir, se  omitió vincularla como codemandada y que, por ende, no fue  notificada de su admisión y fallo, impidiéndole ejercer  sus derechos de defensa y contradicción, omisión que se  endilga al Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, pues  la  actuación procesal se produjo en esa única instancia en  tanto no hubo impugnación alguna.  

Nótese  que, si bien se alude similar falencia en el trámite  incidental de desacato, en cuyo trámite intervino el Juzgado  Segundo de Familia de la misma localidad en sede de consulta, tal  actuación deviene consecuencial de lo tramitado y resuelto por  el fallador de primer grado, sin que se avizoren reparos en cuanto a  la notificación del representante legal de la empresa  accionada y por ende responsable del incumplimiento de la orden  judicial.  

En  las circunstancias descritas se hace necesario recordar que si bien  dentro de las reglas para el conocimiento de la acción de  tutela contenidas en el citado Decreto 1069 de 2015 (modificado por  el Decreto 333 de 2021), la 5° del artículo 2.2.3.1.2.1  establece que «las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada»,  en este caso, la censura de la actora no entraña una actuación  u omisión por parte del despacho que vía consulta  conoció del incidente de desacato, sino que, se itera,  está enfilado a controvertir la definición de la  salvaguarda que, por consiguiente, dio cabida a la actuación  subsiguiente.  

Sobre  la vinculación aparente -en este caso del Juzgado Segundo de  Familia de Zipaquirá-, esta Corporación ha dicho que en  procesos de tutela, «no  puede asumirse (…), por el simple hecho de accionar en contra  de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario,  pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en  ATC1929-2021, 15 dic., rad. 00398-01).  

De  lo anterior emerge que como el reproche de la actora partió  desde el inicio de la acción de tutela criticada, para  garantizar integralmente sus derechos superiores, habrá de  disponerse que la primera instancia del auxilio actualmente invocado  sea conocida por el juez competente.  

En  ese orden, el conocimiento de la primera instancia de esta acción  de tutela, se rige por la precitada regla aplicable del numeral 5°  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esto es, «al  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada»,  que para el caso concreto lo será el juez civil del circuito  de Zipaquirá (reparto).  

3.        De  la actuación que se invalida.  

Ante  la anunciada declaración de falta de competencia de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca para resolver  esta acción, en  cumplimiento al  inciso final del artículo 138 del Código General del  Proceso, según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que la nulidad sólo afectará el fallo de  primer grado que se dictó bajo dicha irregularidad vulneradora  del debido proceso, sin perjuicio de lo que el funcionario habilitado  para conocer de este trámite estime necesario complementar,  como realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas. Y,  en consecuencia, se ordenará el  envío del expediente al reparto de los juzgados civiles del  Circuito de Zipaquirá.  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

En  cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

[Por  tanto,]  “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado en ATC1201-2023, 5 oct.,  rad. 00252-01, entre otros).  

Por  lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en  relación con la atribución de competencia, se recuerda  que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la  autoridad receptora, ya que según el inciso 3° del  artículo 139 del Código General del Proceso: «[e]l  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales».  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad del fallo de primera instancia, proferido en la acción  de tutela de la referencia por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de noviembre de  2023, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente  practicadas.  

SEGUNDO:  ORDENAR  la remisión del presente expediente a los Juzgados  Civiles del Circuito de Zipaquirá,  para que a quien le corresponda por reparto,  asuma en primer grado el conocimiento del presente ruego tuitivo.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo resuelto al tribunal a-quo,  así como a los interesados a través de medio expedito,  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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