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AC3265-2023 (2008-00064-02)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3265-2023
Radicación n° 54001-31-03-003-2008-00064-02
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Álvaro Martínez Hernández, para sustentar el recurso de casación que interpuso, frente a la sentencia de 9 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra Aldo Antonio Fuentes Castro, en su condición de liquidador de Inversiones Asociados Cía. Ltda. en Liquidación y Nelly Duarte Villamizar.
I. ANTECEDENTES
1.- En la demanda que dio origen al proceso, se pidió que «se rescinda el contrato de compraventa» suscrito entre Nelly Duarte Villamizar y Aldo Antonio Fuentes Castro en su calidad de liquidador de la sociedad Inversiones Asociados y Cía. Ltda., se determinen las restituciones mutuas a que hubiere lugar y demás declaraciones que decisión en ese sentido implican [Fl. 39, Cd principal parte1.pdf.].
2.- En respaldo de sus anhelos el reclamante invocó los hechos relevantes que se pueden compendiar así:
2.1.- Aldo Antonio Fuentes Castro en su condición de liquidador de la citada empresa celebró contrato de compraventa con Nelly Duarte Villamizar de un lote de terreno con extensión superficiaria de 715,03 m2, ubicado en la Avenida Los Libertadores n° 11-56 de la ciudad de Cúcuta, cuyas medidas y linderos y demás datos particulares se detallaron en la demanda. Dicho negocio quedó contenido en la escritura pública n° 5639 de 28 de diciembre de 2006 de la Notaría Segunda de esa urbe, debidamente registrada en el certificado de tradición de la heredad.
2.2.- En el referido convenio se consignó en la cláusula tercera que el precio del negocio era por la suma de $80.361.000, no obstante, para la época de la enajenación, el predio fue avaluado en $453.160.165 por lo que la transferencia se realizó por «menos de la mitad del precio justo».
2.3.- Posteriormente y sin estar liquidada la compañía, el vendedor efectuó dos consignaciones a nombre del demandante: una por $70.000.000 y la otra por $20.000.000, desconociéndose el motivo de los depósitos u origen de los dineros.
2.4.- El extremo -socio mayoritario de la Sociedad Inversiones Asociados y Cía. Ltda. en liquidación- ha tratado de zanjar las diferencias con los restantes socios por el traspaso realizado con resultados infructuosos [Fls. 38-41, Cd Principal Parte1.pdf].
3.- La causa así planteada fue admitida a trámite por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 17 de julio de 2008 [Fls. 48-49, Cd Principal Parte1.pdf.].
3.1.- Nelly Duarte Villamizar se opuso a la demanda, destacando que en el instrumento público si bien se indicó el costo expresado por el querellante, lo cierto es que el precio realmente acordado fue de $300.000.000, tal como se consignó en la promesa de compraventa celebrada el 18 de diciembre de 2006, cantidad que fue efectivamente pagada de la siguiente manera: «i) a la firma de ese documento $170.000.000; ii) el valor de $90.000.000 el 28 de tales (sic) mes y año y iii) $40.000.000 fueron garantizados mediante hipoteca sobre el bien enajenado, constituida en la misma escritura de compraventa, la que se canceló el 15 de enero de 2007», por lo que no es cierto que «la enajenación está por debajo de la mitad del que el demandante considera el justo precio».
A la par, formuló la excepción de «falta de legitimación por activa», en tanto que la única autorizada para impetrar la acción era la vendedora por haber sido parte en el contrato, sin que el demandante pudiera actuar a nombre de esta, ni aducir un eventual perjuicio derivado de la enajenación, toda vez que conoció el asunto de liquidación de esa asociación y pudo intervenir para objetar las decisiones adoptadas por sus miembros [Fls. 100-105, 0001CuadernoPrincipalDigitalizadoParte1.pdf.].
3.2.- Aldo Antonio Fuentes Castro también se resistió a las ambiciones del adversario proponiendo el medio exceptivo de «inexistencia de la lesión enorme», ya que el precio pagado fue el que señaló la compradora y no el que se dijo en la escritura de venta. Asimismo, afirmó que la cabida real del terreno era de 604,78 m2, factor debido al cual el valor comercial era inferior al dictaminado en el avalúo que se allegó con la demanda, pues en esa tasación se tuvo en cuenta un área de 769 m2 y, «con ocasión de la venta, le consignó al demandante el valor que por ley le correspondía en su calidad de socio», lo que desvirtúa que «el valor pagado haya sido menor de la mitad del precio» [Fls. 144-147, Cd Principal Parte1.pdf.].
3.3.- El 9 de diciembre de 2011 el juzgado de conocimiento profirió fallo, en el que declaró probada «la falta de legitimación en la causa del demandante», consecuentemente, denegó sus anhelos y lo condenó en costas [Fls. 50-56, Cd Principal Parte2.pdf.]; el 12 de octubre de 2012, el Tribunal ratificó lo zanjado. [Fls. 33-47, Cd 12 Tribunal ApelaciònSentencia.pdf.].
3.4.- Esta Sala, al resolver el recurso de casación frente a la determinación de segundo grado interpuesto por el vencido, con sentencia SC1182-2016 de 8 de febrero, determinó que
«El actor tiene, entonces, esa calidad o condición subjetiva que le otorga la facultad para pretender la declaración de ser lesiva la venta del inmueble que constituía el único activo de la sociedad vendedora, la cual se encontraba en estado de liquidación al momento de celebrarse dicho negocio, porque tiene un interés jurídico particular en el resultado de la litis, que además es serio y actual, en la medida en que del desequilibrio prestacional alegado, deriva un perjuicio propio de carácter patrimonial en cuanto a la disminución del valor a distribuir entre los socios por razón de dicho contrato celebrado entre el liquidador de la sociedad Inversiones Asociados Cía. Ltda. y Nelly Duarte Villamizar.
Lo anterior como consecuencia de no ingresar a los activos corrientes de la empresa lo que pudiera corresponder al justo precio del bien enajenado.
De ese modo, puede perseguir tanto la rescisión que tendría por efecto restituir el predio al patrimonio de la persona jurídica y así reconstituir aquel, como que se complete lo pagado hasta el importe del referido valor, pues se aumentaría el monto que habría de recibir en la liquidación adicional del haber social».
De conformidad con esto CASÓ la sentencia y puesta en sede de instancia consideró, que «teniendo en cuenta que la sociedad vendedora se encontraba disuelta y liquidada a la fecha en que se presentó el libelo que dio inicio al proceso y, por lo tanto, se había extinguido la personalidad jurídica de ese ente moral, el contradictorio en este asunto debía integrarse con las personas naturales que la conformaban a la época de la enajenación, en la forma y términos señalados en la norma precitada», motivo por el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la sentencia de 9 diciembre de 2011, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso y ordenó al juez a-quo integrar el contradictorio con los señores Yebrail Mateus Castillo (sic), Álvaro Jesús Uribe Castellanos y Ángela Castellanos de Uribe, en la forma y términos establecidos en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese entonces [Fls. 33-66, Cd 13 CuadernoCorte.pdf.].
3.5.- En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SC1182-2016 se ordenó enterar a los señores Álvaro Jesús Uribe Castellanos, Yebrail Mateus1 y Ángela Castellanos de Uribe2 (23 junio 2016), pero debido al fallecimiento de estos últimos por autos de 29 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017 se vinculó a sus herederos determinados y ordenó el emplazamiento de los indeterminados [fl. 77 Cd Principal Parte2.pdf.].
3.5.1.- Esperanza Uribe de Fuentes, Angela y Omar, Mateus Uribe, Álvaro Jesús, Nancy y Martha Estella Uribe Castellanos herederos determinados de Yebrail Mateus y Angela Castellanos, al ser notificados replicaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y formularon excepciones3.
No obstante, tras correr traslado de dichas defensas, el juzgador de conocimiento, mediante auto de 21 de enero de 2021, haciendo control de legalidad y medida de saneamiento, determinó que la vinculación ordenada por la Corte era para integrar litisconsorcio necesario por activa y a partir de ese razonamiento dispuso «DECLARAR de oficio la causal de nulidad por indebida notificación de los VINCULADOS (Litisconsortes necesarios por activa), señores ESPERANZA URIBE CASTELLANOS, NANCY URIBE CASTELLANOS, MARTHA STELLA URIBE CASTELLANOS, ANGELA MARÍA MATEUS URIBE y OMAR MATEUS URIBE y como consecuencia de ello de las actuaciones procesales derivadas de ello»; en su lugar, los tuvo por notificados por conducta y ordenó nuevamente el emplazamiento de los herederos indeterminados de ANGELA MARÍA MATEUS y YEBRAIL MATEUS CASTILLO (sic), «precisando desde ya que si no se logra la comparecencia de heredero alguno, por sustracción de materia, se continuará designando como Curadora Ad Litem de los mismos, a la Dra. […], quien venía fungiendo en tal condición», así mismo que la invalidez decretada «no recae respecto del vinculado por activa, señor ÁLVARO JESÚS URIBE CASTELLANOS». [fls. 70-79 Cd Principal Parte3.pdf.]. Ante tal determinación las partes y vinculados guardaron silencio.
3.5.2.- La curadora ad litem de los sucesores indeterminados de Angela Castellanos de Uribe y Yebrail Mateus Castillo, en ambas oportunidades, expresó no oponerse a las pretensiones [Fls. 192-193, Cd Principal Parte2.pdf y 99-10 del Cd principal parte 3].
4.- Renovada la actuación anulada y agotado el trámite que le es propio, el 31 de agosto de 2022, se emitió sentencia negando las aspiraciones del escrito introductorio y se declaró la «falta de legitimación en la causa del demandado Aldo Antonio Fuentes Castro en su condición de liquidador de la sociedad Inversiones Asociados Cia Ltda. en liquidación», conjuntamente condenó en costas al convocante y levantó la medida cautelar ordenada [Fls. 133-135, Cd Principal Parte3.pdf].
5.- Apelada esta determinación por el demandante, fue ratificada por el Tribunal el 9 de mayo de 2023 [Fls. 43-65, Cd 16 Tribunal Apelación Sentencia.pdf].
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Después de historiar el proceso y de concluir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, se ocupó de memorar los elementos axiológicos que dotan de éxito la acción tendiente a reestablecer el desequilibrio prestacional en la compraventa de bienes inmuebles.
Luego, exteriorizó que la primera instancia desechó el dictamen aportado con el libelo con el fin de avalar «el precio justo del bien», cuestión que no fue objeto de censura por el recurrente, aunado a que a instancia de los intervinientes se llevó a cabo una nueva experticia por auxiliar de la justicia, con el propósito que se dictaminara el valor del predio para el 28 de diciembre de 2006, instante en que se llevó a cabo la transacción.
A continuación, resaltó que teniendo en cuenta que el reproche sobre la equivocación en la determinación del justo precio se enarbola en una indebida apreciación de la segunda pericia, puesto que a juicio del apelante el mismo es idóneo para establecer el monto equitativo de la propiedad, indicó que dicha experticia rendida por el ingeniero Luís Antonio Barriga Vergel el 21 de septiembre de 2010 y aclarada el 22 y 29 de octubre de esa calenda, contrario a lo manifestado por el recurrente, sí media objeción, pues el querellante enrostró imprecisiones en punto del metraje tenido en cuenta y si bien allí no se acreditó que el perito se encontrase registrado y autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz del lugar de ubicación del predio, descuido que podría restar idoneidad a su labor, lo cierto es que, su designación se dio teniendo en cuenta la lista de los auxiliares de la justicia, luego finiquitó que debía tenerse por facultado para cumplir el encargo.
Descollado lo anterior, agregó que, sin embargo, el experto incurrió en varias imprecisiones en tanto, incumplió: verificar en su experticia «la reglamentación urbanística vigente en el municipio de Cúcuta», dejando sin bases sólidas las apreciaciones tendientes a justificar el valor comercial para septiembre de 2010, intervalo en que se llevó a cabo el avalúo y si en gracia de discusión se tuviese por superada tal falencia.
Expresó que tampoco podía atribuírsele virtud a los fundamentos expuestos por el profesional, pues una vez estableció el precio del metro cuadrado para 2010 en la suma de $1.200.000, procedió a depreciar dicho valor utilizando el índice de precios al consumidor, discurriendo que para el año 2006, el metro cuadrado ascendía a $999.265,00, de ahí que el «justo precio» subía a $653.039.662 y aunque con la aclaración estableció el metraje del lote en 616,66 m2, lo cierto es que se valió del dictamen acompañado con la demanda, el cual no resultaba de recibo.
Reveló que, de aceptarse ese concepto, también resulta vago, en la medida que no dejó constancia de que a los encuestados les fueron presentadas las fotografías del inmueble como lo manda «el artículo (sic) 6-7 de la Resolución No. 620 de 2008», ni se dejó testimonio de si fueron previamente enterados en torno a «la normatividad urbanística del inmueble», máxime cuando el terreno se encontraba en una «zona de desarrollo», siendo, por tanto, necesario hacer «los cálculos previos realizados de la potencialidad urbanística y de desarrollo del predio».
De la misma manera, acentuó que el auxiliar de la justicia una vez ajustó el precio del metro cuadrado para la calenda de 2010, monto con el cual estableció el valor comercial para ese año, pasó a depreciarlo con base en el Índice de Precios al Consumidor, por lo que, si esa estimación fuera certera, que «no puede serlo porque una cosa es la depreciación de la moneda y otra bien distinta las alzas y bajas del mercado inmobiliario que dependen de situaciones diversas», adujo que la actualización del precio del fundo debe acercarse lo más próximo a alguno de los valores indicados en la experticia, lo que tampoco acaeció, ya que utilizando la misma fórmula a la que acudió el experto «se arriba al monto de $31.178.503», por cuanto el precio por el cual se llevó a cabo la adquisición «fue de $1.650.000,00 para el 5 de mayo de 1987 (valor histórico) según lo referido en el Certificado de Libertad y Tradición de la propiedad, suma que al ser multiplicada por el valor del IPC a la fecha de la enajenación recriminada (28 dic. 2006) sería 87.86896 y al dividirse por el IPC histórico daría un resultado de 4,65012 a mayo de 1987».
En ese marco, aseveró que contrastada esa suma con lo que el profesional fijó, no se evidencia cercanía con alguna de ellas, incluso, si se tuviera en cuenta el metraje que tenía el bien raíz para el momento en que se efectúo la valuación.
Por todo lo reseñado, coligió que ninguna razón le asiste al apelante en cuanto a la debida acreditación del justo precio, pues no se encontró adecuadamente demostrado, sumado a que llama la atención que los demás socios de la extinta sociedad no lamentaron la transacción refutada, lo que es un indicio de que la cuantía por la cual fue transferido el bien se ajustó a la realidad comercial de la época [Fls. 43-65, Cd 16 Tribunal Apelación Sentencia.pdf].
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre dos (2) cargos, el primero encauzado en el numeral 5° artículo 336 del Código General del Proceso y el otro por la senda de la violación indirecta (núm. 2º, ibidem) que el recurrente soporta como sigue:
PRIMER CARGO
Al amparo del numeral 5 del artículo 336 del Código General del Proceso arguye el casacionista que el a quo no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Colegiatura en providencia SC1182-2016 que «declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2011» por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y, «ordenó se integrara el contradictorio con los señores Yebrail Mateus Castillo, Álvaro Jesús Uribe Castellanos y Ángela Castellanos de Uribe» ya que, en el auto en el que dio acatamiento de fecha 21 de enero de 2021 «integró parcialmente el contradictorio», al referir que «se ordena el emplazamiento de los herederos indeterminados de los señores ÁNGELA MARÍA MATEUS (QEPD) y YEBRAIL MATEUS CASTILLO (QEPD), en la única forma actualmente dispuesta; esto es mediante la inclusión correspondiente por parte de la secretaría en el Registro Nacional de Emplazados, tal como lo dispone el art. 11 del decreto 806 de 2020».
De igual modo describió que, en dicha providencia el estrado dijo que «sería del caso cumplir con lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia sino se observara que los emplazados en el auto que nos ocupa son personas diferentes a las fallecidas (sic) socios de la sociedad Inversiones Asociados que deben ser Emplazadas, por cuanto corresponde Emplazar a los herederos indeterminados de los Señores ÁNGELA CASTELLANOS DE URIBE y al señor YEBRAIL MATEUS GORDILLO como lo ordena la Honorable Corte Suprema de Justicia».
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia con sustento en el segundo motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, por «error de hecho manifiesto sobre una determinada prueba (pericial) en la modalidad “Por falso juicio de identidad”», porque «en su motivación cual forma de persuasión racional aplicó o solo motivó una convicción subjetiva y con la sola finalidad de un falso juicio de identidad distorsionando la expresión fáctica que sustenta el dictamen pericial del Dr. Antonio Barriga Vergel (folio 62 s.s.) y sus adicciones y complementaciones».
El recurrente endilgó al sentenciador la comisión de yerros de hecho, toda vez que, respecto al segundo dictamen, se incurrió en una «convicción subjetiva» que distorsionó la «expresión fáctica que sustenta el dictamen pericial del Dr. Barriga y sus complementaciones», pese a que satisfacía con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso.
Lo antedicho por cuanto, el iudex plural de forma equivocada para fijar el precio real de la venta «tomó la simple operación aritmética con base en las tablas de Camacol» y, el «área de la escritura de compraventa, así $ 308.856.41 X 715,03 para un total de $220.841.305», lo que constituye una «falla protuberante», ya que el listado de precios del metro cuadrado publicado por Camacol es el resultado de interpolaciones que devienen de varias y diferentes circunstancias que afectan los predios pero no se aplican como valores definitivos para determinar un precio unitario de un terreno y, por tanto, «no son fundamento necesario para un avalúo».
Afirmó de igual forma que la Magistratura «actuó con particular subjetividad» al apreciar que en el informe «no hay una adecuada aplicación del método comparativo sobre ofertas y transacciones suficientes para una valoración de inmuebles comerciales» y, que es «la técnica de valorar un verdadero valor comercial partiendo de ofertas y transacciones recientes de bienes y que sean semejantes y comparables al objeto del avalúo», lo que es contrario a la realidad, en tanto esa metodología sí fue acatada por el especialista con observancia a la reglamentación urbanística vigente para la ciudad de Cúcuta.
Resaltó que a la par se equivoca cuando concluye, «sin demostración dialéctica y una persuasión racional que los valores no coinciden», puesto que el profesional en su trabajo procedió a indicar «el área y los linderos», pero no sobre los fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sino lo advertido en la escritura pública cuestionada, lo que dio como resultado una superficie de 653.52 m2, lo cual no es desatinado, empero el juzgador «sin demostración alguna», controvirtió este punto, intentando «alterar y modificar la verdadera naturaleza demostrativa del pericial técnico».
Predicó desatino del tribunal por «señalar de inexacto o incompleto el avalúo pericial de un lote de terreno por no haber tenido en cuenta el cumplimiento de normas de urbanismo, pues como se ha explicado ampliamente el lote urbanizado ya fue sometido a dichas normas que lo habilita para ser apto para realizar una construcción sobre el» y el que fue objeto de avalúo es urbanizado, al cual ya le fueron aplicadas dichas disposiciones, contando actualmente con todos los servicios públicos.
Por último, reveló que la Colegiatura peca al desconocer que atendiendo que el «valor comercial» de los bienes está atado por norma legal al «valor catastral», es acertado afirmar que, si se quiere conocer «el valor pasado de un predio», se debe tomar el importe actual y se «le aplica de manera regresiva el I.P.C. hasta llegar al año, al cual se desea conocer su precio», como en efecto se indicó en el concepto, aunado a que no es de recibo aseverar que «la tabla comparativa», corresponde a «un resultado pericial», pues debe recordarse que Camacol ha expresado en su informativo que «los valores contenidos en la tabla no deben ser aplicables para la realización de un avalúo comercial», por lo que es el mismo gremio el que descarta de plano «su información cuando se pretende realizar un avalúo pericial».
Con soporte en los anteriores argumentos, pidió casar la sentencia recurrida y, en su lugar, acoger los ruegos del escrito genitor.
III. CONSIDERACIONES
1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su «examen» de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que
(…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690).
2.- Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume el laborío de enervar la doble presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia.
3.- Adicionalmente, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de los motivos que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en que incurra el censor.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:
(…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
4.- Las sentencias pueden ser controvertidas por vicios in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, se avizora la violación de normas sustanciales, producto de desvíos en la interpretación o en la aplicación normativa (transgresión recta vía), o como consecuencia de «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»4 (infracción indirecta o mediata). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que lo regulan (fallas de actividad).
4.1.- Tratándose del menoscabo de normas sustanciales, sea que el reproche descanse en una presunta vulneración directa o en una indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados por aplicación indebida, inaplicación o deficiente hermenéutica, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido.
4.2.- En cuanto atañe a la causal segunda de casación, el agravio de la ley sustancial podrá generarse a consecuencia de errores fácticos o de iure. Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158).
Mientras que el error de derecho presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia de las probanzas y la fijación de su contenido material, pero desacierta en su contemplación jurídica como consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el proceso al ponderarlos sin atender las reglas que regulan su admisibilidad, pertinencia y eficacia.
5.- Sea que se aduzca desacierto de hecho o de derecho, compete al extremo recurrente indicar las normas sustanciales que, a consecuencia de los dislates, resultaron infringidas, precisando cómo ocurrió dicha vulneración, y si el ataque se perfila por la última tipología, tendrá, además, la carga de señalar la disposición probatoria que haya sido quebrantada, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, le concierne explicar la manera en que a la luz del precepto de disciplina probatoria, el iudex erró en la solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración al medio de convicción de que se trate, el cual deberá singularizar en la acusación, exponiendo en qué consistió el yerro de iure, la incidencia del supuesto desatino en la resolución cuestionada y la forma en que con el mencionado equívoco el sentenciador terminó quebrantando la norma sustancial invocada, carga demostrativa que recae, exclusivamente, en el sedicente.
Referente a la demostración de la imputación en la sede casacional, esta Corte ha indicado que
(…) no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’ (CSJ AC8428-2017, 13 dic., rad. 2014-00319-01; CSJ AC2930-2022, 21 jul., rad. 2019-00130-01).
6.- Por otra parte, tratándose del motivo de casación contemplado en el numeral 5° del artículo 336 ibidem, el cual alude a «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», esta Sala ha sostenido que las condiciones requeridas para que pueda invocarse con éxito son las siguientes:
«(…) a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133 del Código General del Proceso]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer» (criterio reiterado en CSJ SC299-2021, 15 feb., rad. 2009-00625-01).
Se ha precisado igualmente que la formulación de la causal en comento debe sujetarse a los principios que gobiernan la institución de la nulidad procesal, esto es, los de «especificidad, protección, trascendencia y convalidación», respecto de los cuales se ha indicado:
La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ago. 2016, rad. n° 2008-00162-01).
La protección se relaciona ‘con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega’ (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01).
La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.
Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses» (criterio reiterado en CSJ AC2199-2021, 9 jun., rad. 2016-00370-01).
7.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación, por parte del impugnante no satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que los cargos serán inadmitidos.
7.1.- En el primer reproche invocó el numeral quinto del artículo 336 del Código General del Proceso, ataque que no supera el examen formal para ser admitido en esta vía, porque el casacionista omitió el deber de invocar explícitamente la causal de abolición que estima configurada.
No obstante, si se entendiera que se trata de la octava del artículo 133 del Código General del Proceso, es irrefutable que la nulidad cuando no se cita en debida forma a la persona que de acuerdo con la ley debió ser convocada, solo puede alegarla el afectado (inciso 3º, art. 135 del estatuto adjetivo), por lo que le estaba vedado al recurrente aducirla frente a los herederos de los socios fallecidos Ángela María Castellanos de Uribe y Yebrail Mateus, bajo el supuesto de que no se dio íntegro obedecimiento a lo ordenado por esta Sala en SC1182-2016 de 8 de febrero que «declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso (…) para que se proceda a integrar el contradictorio con Yebrail Mateus Castillo, Álvaro Jesús Uribe Castellanos y Ángela Castellanos de Uribe», pues, sólo a ellos les incumbía protestar por dicho aspecto.
Justamente, ha precisado la Corporación que «en tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ésta no está asistida de interés para impetrar la nulidad […] Y, menos aún, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el proceso», (CSJ SC1832-2021, 19 may., rad. 1999-00273-01 reiterado en AC203-2023).
Por otra parte, no puede pasarse por alto que el anterior planteamiento constituye otra de las deficiencias técnicas que impiden la admisión del libelo (medio nuevo), al tratarse de un tópico ajeno a los que se alegaron en la sustentación de la apelación [Fls. 14-26, Cd 16 Tribunal Apelación Sentencia.pdf] y si bien, después de proferido el veredicto por el ad quem el apoderado del extremo activo rogó la «nulidad de lo actuado por indebida notificación de los litisconsortes necesarios por activa, puntualmente los herederos indeterminados de Ángela Castellanos de Uribe y Yebrail Mateus Gordillo», tal aspiración le fue rechazada de plano por el Tribunal, al apreciarse que la abrogación procesal debió alegarse a más tardar antes de la emisión de sentencia de segundo grado, oportunidad ya fenecida (6 jul.2023) [Fls. 72-78, Cd 16 Tribunal Apelación Sentencia.pdf].
Los vinculados Martha Uribe Castellanos, Nancy Uribe Castellanos, Esperanza Uribe Castellanos, Álvaro Jesús Uribe Castellanos, Angela María y Omar Mateus Uribe fueron enterados personalmente6 y, a través de apoderado de confianza, replicaron la demanda y plantearon excepciones, sin argüir vicio alguno; en tanto a los últimos, después de que el demandante realizara la publicación de ley7, el 9 de agosto de 2018 se les designó curadora ad litem [fl. 184 Cd principal parte 2], quien el 25 de septiembre siguiente fue enterada del auto admisorio de la demanda [f. 191 Cd principal parte 2], procediendo la auxiliar designada a pronunciarse sobre el escrito inicial [fl. 192-193 Cd principal parte 2].
Ahora bien, es lo cierto que, después de surtida la «audiencia del 101 del C.P.C.» [FL. 62-63 Cd Principal parte 2], la juzgadora de primer grado en la providencia de 21 de enero de 2021, tras advertir que aquella vinculación no debía hacerse como “demandados”, pues la Corte estableció la integración del “litisconsorcio por activa”, haciendo control de legalidad y como medida de saneamiento, declaró la nulidad de lo actuado para que se integrara correctamente el contradictorio [Fls. 70-79, Cd Principal parte 3.pdf].
En dicho pronunciamiento se tuvo por notificados por conducta concluyente a los herederos determinados ya referidos y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados, aunque al detallar los nombres de los causantes se incurrió en el error de señalar como tales a ANGELA MARÍA MATEUS (QEPD) y YEBRAIL MATEUS CASTILLO (QEPD), se previno de antemano la posibilidad de que la curadora que venía actuando en representación de los sucesores indeterminados de los socios fallecidos siguiera ejerciendo el cargo.
En auto del 24 de noviembre de 2021 la funcionaria dio cuenta que según lo certificó el secretario del despacho se había surtido el emplazamiento en los términos ordenados en el decreto 806 de 20208 y conforme lo había anticipado -a pedido del actor- volvió a designar a la auxiliar que venía representando los intereses de aquellos herederos, quien en febrero de 2022 arrimó al pleito contestación de la demanda [fl. 99-100 Cd principal parte 3].
Y ocurre que en todo este devenir surtido frente a los herederos indeterminados el casacionista no hizo reproche alguno, específicamente no arguyó la existencia de algún vicio que afectara validez del enteramiento de aquellos sujetos procesales y de contera del proceso, pues tan sólo vino a elevarla insístase después de definida la instancia.
En este punto es preciso memorar que el giro de los acontecimientos fundantes de lo pedido a la administración de justicia en sede de casación constituye una falencia mayúscula de quien acude a este especial remedio, por ello, al resolver asuntos semejantes, se ha dicho que:
Resulta a todas luces, inadmisible la novedosa postura (…) porque, como se ha enfatizado en múltiples ocasiones, el recurso extraordinario de casación no puede utilizarse para adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues «un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o (…) para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora» (CSJ SC131, 12 feb. 2012, rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ AC3378-2021, 11 ag., rad. 2017-00008-01).
8.- El segundo embate lo erige por la vía indirecta, a consecuencia de error de hecho «sobre una determinada prueba pericial», sin embargo, desatendió la obligación de citar las disposiciones de linaje sustancial que, en su sentir, se trasgredieron con el fallo cuestionado, lo que por sí solo basta para tornarlo inadmisible, toda vez que carece la Corte de uno de los elementos objetivos a partir del cual se debe realizar el juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado, sin que pueda la Sala oficiosamente determinarlas, ya que este recurso extraordinario es esencialmente restringido y dispositivo (AC2817-2021, reiterado en AC2773-2023).
8.1.- Pero aun cuando la Sala dejara de lado esa desatención del memorialista, lo cierto es que el aludido reproche emerge igualmente frustráneo, comoquiera que, el fallador ad quem al momento de valorar el dictamen del auxiliar de la justicia Luís Antonio Barriga Vergel, luego de exponer el alcance e importancia de la prueba pericial en la actividad judicial, recordó que la labor valuadora en Colombia está regulada, así como los parámetros que la normativa ha dispuesto para la idoneidad de los peritajes, así como los criterios y métodos a tener en consideración tratándose de avalúo de inmuebles y, consecuente con esto, procedió a la confrontación de dichos postulados con el realizado en el sub examine, no sin antes precisar que «la ausencia de recriminación del actor a lo sentado por la juez a quo respecto al dictamen acompañado con la demanda, deja la experticia sin fuerza persuasiva y per se, insístase, relevada se encuentra esta Superioridad para llevar a cabo su valoración probatoria», al igual que lo concerniente a la diferencia existente en la extensión superficiaria del predio entre lo que refleja el certificado de tradición (780 M2), la escritura contentiva de la venta confutada (715.03 M2) y lo que encontró el perito en la visita realizada (653.52).
A partir de esto puso en evidencia la ausencia de registro del experto en la Lonja de propiedad raíz, y dando por superada esa circunstancia se ocupó de los fundamentos de la pericia hallando deficiencias que afectan la calidad de las conclusiones como fueron: i) incurrió en imprecisiones en cuanto al área del predio; ii) incumplió verificar la reglamentación urbanística aplicable al municipio de Cúcuta, tanto para el año que se rindió como la data de la compraventa confutada; iii) utilizar el IPC como método para depreciar el valor de 2010 y establecer el valor pasado; iv) con el fin de apoyar el valor del metro cuadrado para el año 2006 tuvo en cuenta una experticia que no era de recibo; v) no se dejaron las constancias de los encuestados (art. 6 y 7 de la Resolución n° 620 de 2008 y vi) no coincidieron los valores reportados en el informe con los efectuados por el estrado, entre otros.
Por su parte la censura asegura que el dictamen «explica de manera muy minuciosa los exámenes, métodos comparativos utiliza y además la fundamentación técnica de su conclusión. el perito en su experticia demuestra que para la fecha de compraventa del inmueble objeto de rescisión el valor real era de $759.441.400 que demuestran la materialización de la lesión enorme; por cuanto el precio que se pagó por el derecho de dominio está por debajo de la mitad del precio real del bien. aun y por discusión aceptando que el precio estipulado es de $300.000.000 millones de pesos, está por debajo del 50% del verdadero valor del inmueble».
Para respaldar su dicho indica que el tribunal tomó las tablas de Camacol, las cuales son «el resultado de interpolaciones que debienen (sic) de varias y diferentes circunstancias que afectan los predios […], pero no se aplican como valores definitivos para determinar un precio unitario de un terreno y por lo tanto, no son fundamento necesario para un avalúo».
Señala que el tribunal considera «que no hay una adecuada aplicación del método comparativo», y que esa apreciación está controvertida con los pasos dados por el auxiliar «obsérvese los sistemas comparativos de valor cumplidos con otros inmuebles en igualdad de condiciones y circunstancias dentro de la misma área geográfica; las múltiples entrevistas cumplidas y las visitas y demás a las diferentes inmobiliarias y todo esto, genera en el dictamen pericial como medio de prueba técnico; una indiscutible claridad y presición (sic) demostrativa de la lesión enorme»; que «el perito da información precisa y exacta e informa los nombres y teléfonos de las personas de las diferentes inmobiliarias que lo atendieron; además indica con precisión las transacciones o negocios cumplidos en semejanza en el mes de septiembre».
También sostiene que «en lo que respecta al valor del inmueble y el incremento de precios en el dictamen rendido el 21 de diciembre del 2009; es el experto quien da una explicación pertinente informando que aquel incremento del inmueble se debe a que en la época en q (sic) se celebró el contrato; el valor de los inmuebles de esa misma zona de influencia comercial fue muy alta y muestra como referentes los años que ahí se señalan incluyendo el 2006 y en que la fecha de la celebración de la venta como quedó aclarado en el informe de fecha 22 de octubre de 2010; determinando un valor comercial por metro cuadrado de $1.200.000 M2».
Siguiendo ese norte agrega: «obsérvese que el perito en su dictamen lo inicia por el área total y los linderos tomando la carta catastral donde se señala para esta área un total de 769 metros cuadrados y se indican los linderos que allí figuran y de manera inmediata; procedió a indicar el área y los linderos; pero no sobre los determinandos (SIC) por el IGAC; si no muy conforme a la escritura de venta # 5639 del 28 de diciembre del 2006 y se determina el folio de matrícula inmobiliaria; en este último hace referencia a un área de 715.03 metros cuadrados y se señala allí en la escritura las modificaciones de los linderos del norte y sur y en su final se determina el área y los linderos que se toman directamente sobre el terreno a la vista que el perito cumplió para ese momento en su primer dictamen fijo en 653, 52 metros cuadrados de terminado de lo anterior».
Concerniente a las reglas urbanísticas manifiesta que «desconoce el tribunal, que la reglamentación urbanística es el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano, la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces informa al interesado sobre las normas urbanísticas y demás vigentes aplicables a un predio que va a hacer construido o intervenido» y el que predio objeto de avalúo ya está urbanizado.
Expone que para calcular la depreciación de la moneda el gobierno nacional acude al Índice de Precios al Consumidor, por lo que el «el valor catastral de un predio es reajustado por el gobierno nacional conforme I.P.C. del año anterior» y como el valor comercial está atado al catastral «es perfectamente acertado afirmar que si se quiere conocer el valor pasado de un predio se debe tomar el valor actual y se le aplica de manera regresiva el I.P.C hasta llegar al año, al cual se desea conocer su precio».
8.2.- En suma, la crítica lejos estuvo de confrontar las precisas razones que expuso el tribunal para desestimar el dictamen pericial rendido en el curso del proceso, realizando la correspondiente labor de contraste entre las distintas falencias anunciadas por el colegiado y lo que revela la pericia, de suerte que emergiera palmario el desacierto en la apreciación probatoria que soporta el cargo, amen que lo que realmente hizo fue cuestionar la conclusión del juzgador exponiendo las razones que estima justifican el trabajo que fue presentado, laborío propio más a un alegato de instancia, pretendiendo el libelista imponer su propia visión sobre la forma en que debía ser valorada esa probanza, sin hacer evidentes los desaciertos que le achaca al fallo de segundo grado, puntualmente, los yerros de facto enunciados al inicio.
Olvidó el casacionista que de vieja data esta Corporación ha adoctrinado que
«al soportar la censura en el segundo motivo de casación es tarea ineludible del recurrente poner de manifestó la existencia del yerro por la desfiguración por el fallador de una prueba ausente o el desconocimiento de la que obre en el plenario o tergiversación de su real contenido; que dicha pifia raye al ojo por su protuberancia y, además, que sea trascendente en el sentido de la decisión, esto es, que de no haber ocurrido otro hubiera sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la exposición del propio parecer sobre la forma en que aquellas debieron ser evaluadas, habida cuenta “que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto”» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01, criterio reiterado en AC2931-2022, 21 jul., AC5520-2022 Rad. 2017-00690-01).
9.- El cúmulo de falencias advertidas en la estructuración de las acusaciones, conlleva, inevitablemente, la inadmisión del libelo.
IV. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Álvaro Martínez Hernández para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso declarativo instaurado por el aquí recurrente contra Nelly Duarte Villamizar y Aldo Antonio Fuentes Castro en su condición de liquidador de Inversiones Asociados Cía. Ltda. en Liquidación.
SEGUNDO: Reconózcasele personería para actuar al doctor Alfredo Medina Chacón, en los términos y para los fines del mandato.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Déjense las constancias del caso.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El demandante informó de su fallecimiento e informó que son herederos determinados: Nancy Uribe Castellanos, Angela María y Omar Mateus Uribe, adjuntando para lo pertinente el registro civil de defunción [escrito visible a fls 70 y s.s. del Cd Principal Parte2.pdf.
2 En el mismo escrito refirió el deceso de ésta y como herederos determinados denunció a Martha Stella Uribe Castellanos, Nancy Uribe Castellanos, Esperanza Uribe Castellanos y Álvaro Jesús Uribe Castellanos.
3 Visibles a folios 158-164 y 173-180 del Cd Principal Parte2.pdf.].
4 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
5 Sea del caso señalar que desde la sentencia SC1182-2016 se incurrió en una dicotomía en relación con el apellido del socio Yebrail Mateus, pues en la parte motiva se agrega como segundo apellido Gordillo, pero en otros apartes y la resolutiva se dice Castillo. Consecuente con esto en el obedézcase y cúmplase que ordena la vinculación se dice Yebrail Mateus Castillo, y así se siguió referenciando en las actuaciones venideras, aunque según el registro civil de defunción allegado (fl. 71 Cd Ppal parte2) lo correcto es Yebrail Mateus Gordillo.
6 Según actas de notificación visibles a folios 79, 126, 153 a 157 Cd Principal parte 2. Pdf.
8 Visible a folio 80 Cd Principal parte 3 aparece la constancia secretarial de haberse realizado la publicación en el registro nacional de personas emplazadas.