AC 3265 2023

DICIEMBRE

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AC3265-2023 (2008-00064-02)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3265-2023  

Radicación n°  54001-31-03-003-2008-00064-02  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Álvaro Martínez Hernández, para sustentar el  recurso de casación que interpuso, frente a la sentencia de 9  de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso  adelantado por el recurrente contra Aldo Antonio Fuentes Castro, en  su condición de liquidador de Inversiones Asociados Cía.  Ltda. en Liquidación y Nelly Duarte Villamizar.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  En la demanda que dio origen al proceso, se pidió que  «se rescinda el contrato de compraventa»  suscrito entre Nelly Duarte Villamizar y Aldo Antonio Fuentes Castro  en su calidad de liquidador de la sociedad Inversiones Asociados y  Cía. Ltda., se determinen las restituciones mutuas a que  hubiere lugar y demás declaraciones que decisión en ese  sentido implican [Fl. 39, Cd  principal parte1.pdf.].  

2.-  En respaldo de sus anhelos el reclamante invocó los hechos  relevantes que se pueden compendiar así:  

2.1.-  Aldo Antonio Fuentes Castro en su condición de liquidador de  la citada empresa celebró contrato de compraventa con Nelly  Duarte Villamizar de un lote de terreno con extensión  superficiaria de 715,03 m2, ubicado en la Avenida Los Libertadores n°  11-56 de la ciudad de Cúcuta, cuyas medidas y linderos y demás  datos particulares se detallaron en la demanda. Dicho negocio quedó  contenido en la escritura pública n° 5639 de 28 de  diciembre de 2006 de la Notaría Segunda de esa urbe,  debidamente registrada en el certificado de tradición de la  heredad.  

2.2.-  En el referido convenio se consignó en la cláusula  tercera que el precio del negocio era por la suma de $80.361.000, no  obstante, para la época de la enajenación, el predio  fue avaluado en $453.160.165 por lo que la transferencia se realizó  por «menos de la  mitad del precio justo».  

2.3.-  Posteriormente y sin estar liquidada la compañía, el  vendedor efectuó dos consignaciones a nombre del demandante:  una por $70.000.000 y la otra por $20.000.000, desconociéndose  el motivo de los depósitos u origen de los dineros.  

2.4.-  El extremo -socio mayoritario de la Sociedad Inversiones Asociados y  Cía. Ltda. en liquidación- ha tratado de zanjar las  diferencias con los restantes socios por el traspaso realizado con  resultados infructuosos [Fls. 38-41, Cd Principal Parte1.pdf].  

3.-  La causa así planteada fue admitida a trámite por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 17 de julio  de 2008 [Fls. 48-49, Cd Principal Parte1.pdf.].  

3.1.-  Nelly Duarte Villamizar se opuso a la demanda,  destacando que en el instrumento público si bien se indicó  el costo expresado por el querellante, lo cierto es que el  precio realmente acordado fue de $300.000.000, tal como se consignó  en la promesa de compraventa celebrada el 18 de diciembre de 2006,  cantidad que fue efectivamente pagada de la  siguiente manera: «i)  a la firma de ese documento $170.000.000; ii) el valor de $90.000.000  el 28 de tales (sic) mes y año y iii) $40.000.000 fueron  garantizados mediante hipoteca sobre el bien enajenado, constituida  en la misma escritura de compraventa, la que se canceló el 15  de enero de 2007», por  lo que no es cierto que «la  enajenación está por debajo de la mitad del que el  demandante considera el justo precio».  

A  la par, formuló la excepción de «falta  de legitimación por activa», en tanto que la  única autorizada para impetrar la acción era la  vendedora por haber sido parte en el contrato, sin que el demandante  pudiera actuar a nombre de esta, ni aducir un eventual perjuicio  derivado de la enajenación, toda vez que conoció el  asunto de liquidación de esa asociación y pudo  intervenir para objetar las decisiones adoptadas por sus miembros  [Fls. 100-105, 0001CuadernoPrincipalDigitalizadoParte1.pdf.].  

3.2.-  Aldo Antonio Fuentes Castro también se resistió a las  ambiciones del adversario proponiendo el medio exceptivo de  «inexistencia de la lesión enorme»,  ya que el precio pagado fue el que señaló la compradora  y no el que se dijo en la escritura de venta. Asimismo, afirmó  que la cabida real del terreno era de 604,78 m2, factor debido al  cual el valor comercial era inferior al dictaminado en el avalúo  que se allegó con la demanda, pues en esa tasación se  tuvo en cuenta un área de 769 m2 y, «con  ocasión de la venta, le consignó al demandante el valor  que por ley le correspondía en su calidad de socio»,  lo que desvirtúa que «el valor pagado  haya sido menor de la mitad del precio» [Fls.  144-147, Cd Principal Parte1.pdf.].  

3.3.-  El 9 de diciembre de 2011 el juzgado de conocimiento profirió  fallo, en el que declaró probada «la  falta de legitimación en la causa del demandante»,  consecuentemente, denegó sus anhelos y lo condenó en  costas [Fls. 50-56, Cd Principal Parte2.pdf.]; el 12 de  octubre de 2012, el Tribunal ratificó lo zanjado. [Fls.  33-47, Cd 12 Tribunal ApelaciònSentencia.pdf.].  

3.4.-  Esta Sala, al resolver el recurso de casación  frente a la  determinación de segundo grado interpuesto por el vencido, con  sentencia SC1182-2016 de 8 de febrero, determinó que  

«El  actor tiene, entonces, esa calidad o condición subjetiva que  le otorga la facultad para pretender la declaración de ser  lesiva la venta del inmueble que constituía el único  activo de la sociedad vendedora, la cual se encontraba en estado de  liquidación al momento de celebrarse dicho negocio, porque  tiene un interés jurídico particular en el resultado de  la litis, que además es serio y actual, en la medida en que  del desequilibrio prestacional alegado, deriva un perjuicio propio de  carácter patrimonial en cuanto a la disminución del  valor a distribuir entre los socios por razón de dicho  contrato celebrado entre el liquidador de la sociedad Inversiones  Asociados Cía. Ltda. y Nelly Duarte Villamizar.  

Lo  anterior como consecuencia de no ingresar a los activos corrientes de  la empresa lo que pudiera corresponder al justo precio del bien  enajenado.  

De  ese modo, puede perseguir tanto la rescisión que tendría  por efecto restituir el predio al patrimonio de la persona jurídica  y así reconstituir aquel, como que se complete lo pagado hasta  el importe del referido valor, pues se aumentaría el monto que  habría de recibir en la liquidación adicional del haber  social».  

De  conformidad con esto CASÓ la sentencia y puesta en sede de  instancia consideró, que «teniendo en  cuenta que la sociedad vendedora se encontraba disuelta y liquidada a  la fecha en que se presentó el libelo que dio inicio al  proceso y, por lo tanto, se había extinguido la personalidad  jurídica de ese ente moral, el contradictorio en este asunto  debía integrarse con las personas naturales que la conformaban  a la época de la enajenación, en la forma y términos  señalados en la norma precitada», motivo por  el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a  partir de la sentencia de 9 diciembre de 2011, sin perjuicio de la  validez de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso y  ordenó al juez a-quo integrar el  contradictorio con los señores Yebrail Mateus Castillo (sic),  Álvaro Jesús Uribe Castellanos y Ángela  Castellanos de Uribe, en la forma y términos establecidos en  el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil,  vigente para ese entonces [Fls. 33-66, Cd 13  CuadernoCorte.pdf.].  

3.5.-  En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SC1182-2016 se ordenó  enterar a los señores Álvaro Jesús Uribe  Castellanos, Yebrail Mateus1  y Ángela Castellanos de Uribe2  (23 junio 2016), pero debido al fallecimiento de estos últimos  por autos de 29 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017 se  vinculó a sus herederos determinados y ordenó el  emplazamiento de los indeterminados [fl. 77 Cd Principal  Parte2.pdf.].  

3.5.1.-  Esperanza Uribe de Fuentes, Angela y Omar, Mateus Uribe, Álvaro  Jesús, Nancy y Martha Estella Uribe Castellanos herederos  determinados de Yebrail Mateus y Angela Castellanos, al ser  notificados replicaron la demanda oponiéndose a las  pretensiones y formularon excepciones3.  

No  obstante, tras correr traslado de dichas defensas, el juzgador de  conocimiento, mediante auto de 21 de enero de 2021, haciendo control  de legalidad y medida de saneamiento, determinó que la  vinculación ordenada por la Corte era para integrar  litisconsorcio necesario por activa y a partir de ese razonamiento  dispuso «DECLARAR de oficio la causal de  nulidad por indebida notificación de los VINCULADOS  (Litisconsortes necesarios por activa), señores ESPERANZA  URIBE CASTELLANOS, NANCY URIBE CASTELLANOS, MARTHA STELLA URIBE  CASTELLANOS, ANGELA MARÍA MATEUS URIBE y OMAR MATEUS URIBE y  como consecuencia de ello de las actuaciones procesales derivadas de  ello»; en su lugar, los tuvo por notificados por  conducta y ordenó nuevamente el emplazamiento de los herederos  indeterminados de ANGELA MARÍA MATEUS y YEBRAIL MATEUS  CASTILLO (sic), «precisando  desde ya que si no se logra la comparecencia de heredero alguno, por  sustracción de materia, se continuará designando como  Curadora Ad Litem de los mismos, a la Dra. […], quien venía  fungiendo en tal condición», así mismo  que la invalidez decretada «no recae respecto  del vinculado por activa, señor ÁLVARO JESÚS  URIBE CASTELLANOS».  [fls. 70-79 Cd Principal Parte3.pdf.]. Ante tal  determinación las partes y vinculados guardaron silencio.  

3.5.2.-  La curadora ad litem de los sucesores indeterminados de Angela  Castellanos de Uribe y Yebrail Mateus Castillo, en ambas  oportunidades, expresó no oponerse a las pretensiones [Fls.  192-193, Cd Principal Parte2.pdf y 99-10 del Cd principal parte 3].  

4.-  Renovada la actuación anulada y agotado el trámite que  le es propio, el 31 de agosto de 2022, se emitió sentencia  negando las aspiraciones del escrito introductorio y se declaró  la «falta de legitimación en la causa  del demandado Aldo Antonio Fuentes Castro en  su condición de liquidador de la sociedad Inversiones  Asociados Cia Ltda. en liquidación»,  conjuntamente condenó en costas al convocante y levantó  la medida cautelar ordenada [Fls. 133-135, Cd Principal  Parte3.pdf].  

5.-  Apelada esta determinación por el demandante, fue ratificada  por el Tribunal el 9 de mayo de 2023 [Fls. 43-65, Cd 16 Tribunal  Apelación Sentencia.pdf].  

II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Después  de historiar el proceso y de concluir que se encuentran reunidos los  presupuestos procesales, se ocupó de memorar los elementos  axiológicos que dotan de éxito la acción  tendiente a reestablecer el desequilibrio prestacional en la  compraventa de bienes inmuebles.  

Luego,  exteriorizó que la primera instancia desechó el  dictamen aportado con el libelo con el fin de avalar «el  precio justo del bien», cuestión que no fue  objeto de censura por el recurrente, aunado a que a instancia de los  intervinientes se llevó a cabo una nueva experticia por  auxiliar de la justicia, con el propósito que se dictaminara  el valor del predio para el 28 de diciembre de 2006, instante en que  se llevó a cabo la transacción.  

A  continuación, resaltó que teniendo en cuenta que el  reproche sobre la equivocación en la determinación del  justo precio se enarbola en una indebida apreciación de la  segunda pericia, puesto que a juicio del apelante el mismo es idóneo  para establecer el monto equitativo de la propiedad, indicó  que dicha experticia rendida por el ingeniero Luís Antonio  Barriga Vergel el 21 de septiembre de 2010 y aclarada el 22 y 29 de  octubre de esa calenda, contrario a lo manifestado por el recurrente,  sí media objeción, pues el querellante enrostró  imprecisiones en punto del metraje tenido en cuenta  y si bien allí  no se acreditó que el perito se encontrase registrado y  autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz del lugar de  ubicación del predio, descuido que podría restar  idoneidad a su labor, lo cierto es que, su designación se dio  teniendo en cuenta la lista de los auxiliares de la justicia, luego  finiquitó que debía tenerse por facultado para cumplir  el encargo.  

Descollado  lo anterior, agregó que, sin embargo, el experto incurrió  en varias imprecisiones en tanto, incumplió: verificar en su  experticia «la reglamentación  urbanística vigente en el municipio de Cúcuta»,  dejando sin bases sólidas las apreciaciones tendientes a  justificar el valor comercial para septiembre de 2010, intervalo en  que se llevó a cabo el avalúo y si en gracia de  discusión se tuviese por superada tal falencia.  

Expresó  que tampoco podía atribuírsele virtud a los fundamentos  expuestos por el profesional, pues una vez estableció el  precio del metro cuadrado para 2010 en la suma de $1.200.000,  procedió a depreciar dicho valor utilizando el índice  de precios al consumidor, discurriendo que para el año 2006,  el metro cuadrado ascendía a $999.265,00, de ahí que el  «justo precio» subía a  $653.039.662 y aunque con la aclaración estableció el  metraje del lote en 616,66 m2, lo cierto es que se valió del  dictamen acompañado con la demanda, el cual no resultaba de  recibo.  

Reveló  que, de aceptarse ese concepto, también resulta vago, en la  medida que no dejó constancia de que a los encuestados les  fueron presentadas las fotografías del inmueble como lo manda  «el artículo (sic) 6-7 de la Resolución  No. 620 de 2008», ni se dejó testimonio de si  fueron previamente enterados en torno a «la  normatividad urbanística del inmueble»,  máxime cuando el terreno se encontraba en una «zona  de desarrollo», siendo, por tanto, necesario hacer  «los cálculos  previos realizados de la potencialidad urbanística y de  desarrollo del predio».  

De  la misma manera, acentuó que el auxiliar de la justicia una  vez ajustó el precio del metro cuadrado para la calenda de  2010, monto con el cual estableció el valor comercial para ese  año, pasó a depreciarlo con base en el Índice de  Precios al Consumidor, por lo que, si esa estimación fuera  certera, que «no puede serlo porque una cosa es  la depreciación de la moneda y otra bien distinta las alzas y  bajas del mercado inmobiliario que dependen de situaciones diversas»,  adujo que la actualización del precio del fundo debe acercarse  lo más próximo a alguno de los valores indicados en la  experticia, lo que tampoco acaeció, ya que utilizando la misma  fórmula a la que acudió el experto «se  arriba al monto de $31.178.503», por cuanto el  precio por el cual se llevó a cabo la adquisición «fue  de $1.650.000,00 para el 5 de mayo de 1987 (valor histórico)  según lo referido en el Certificado de Libertad y Tradición  de la propiedad, suma que al ser multiplicada por el valor del IPC a  la fecha de la enajenación recriminada (28 dic. 2006) sería  87.86896 y al dividirse por el IPC histórico daría un  resultado de 4,65012 a mayo de 1987».  

En  ese marco, aseveró que contrastada esa suma con lo que el  profesional fijó, no se evidencia cercanía con alguna  de ellas, incluso, si se tuviera en cuenta el metraje que tenía  el bien raíz para el momento en que se efectúo la  valuación.  

Por  todo lo reseñado, coligió que ninguna razón le  asiste al apelante en cuanto a la debida acreditación del  justo precio, pues no se encontró adecuadamente demostrado,  sumado a que llama la atención que los demás socios de  la extinta sociedad no lamentaron la transacción refutada, lo  que es un indicio de que la cuantía por la cual fue  transferido el bien se ajustó a la realidad comercial de la  época [Fls. 43-65, Cd 16 Tribunal Apelación  Sentencia.pdf].  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  acusación se erigió sobre dos (2) cargos, el primero  encauzado en el numeral 5° artículo 336 del Código  General del Proceso y el otro por la senda de la violación  indirecta (núm. 2º, ibidem) que el recurrente  soporta como sigue:  

PRIMER  CARGO  

Al  amparo del numeral 5 del artículo 336 del Código  General del Proceso arguye el casacionista que el a quo  no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Colegiatura en  providencia SC1182-2016 que «declaró la  nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la sentencia  proferida el 9 de noviembre de 2011» por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y, «ordenó  se integrara el contradictorio con los señores Yebrail Mateus  Castillo, Álvaro Jesús Uribe Castellanos y Ángela  Castellanos de Uribe» ya que, en el auto en el que  dio acatamiento de fecha 21 de enero de 2021 «integró  parcialmente el contradictorio», al referir que «se  ordena el emplazamiento de los herederos indeterminados de los  señores ÁNGELA MARÍA MATEUS (QEPD) y YEBRAIL  MATEUS CASTILLO (QEPD), en la única forma actualmente  dispuesta; esto es mediante la inclusión correspondiente por  parte de la secretaría en el Registro Nacional de Emplazados,  tal como lo dispone el art. 11 del decreto 806 de 2020».  

De  igual modo describió que, en dicha providencia el estrado dijo  que «sería del caso cumplir con lo  ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia sino se observara  que los emplazados en el auto que nos ocupa son personas diferentes a  las fallecidas (sic) socios de la sociedad Inversiones Asociados que  deben ser Emplazadas, por cuanto corresponde Emplazar a los herederos  indeterminados de los Señores ÁNGELA CASTELLANOS DE  URIBE y al señor YEBRAIL MATEUS GORDILLO como lo ordena la  Honorable Corte Suprema de Justicia».  

SEGUNDO  CARGO  

Acusa  la sentencia con sustento en el segundo motivo del artículo  336 del Código General del Proceso, por «error  de hecho manifiesto sobre una determinada prueba (pericial) en la  modalidad “Por falso juicio de identidad”»,  porque «en su motivación cual forma  de persuasión racional aplicó o solo motivó una  convicción subjetiva y con la sola finalidad de un falso  juicio de identidad distorsionando la expresión fáctica  que sustenta el dictamen pericial del Dr. Antonio Barriga Vergel  (folio 62 s.s.) y sus adicciones y complementaciones».  

El  recurrente endilgó al sentenciador la comisión  de yerros de hecho, toda vez que, respecto al segundo dictamen, se  incurrió en una «convicción  subjetiva» que distorsionó la «expresión  fáctica que sustenta el dictamen pericial del Dr. Barriga y  sus complementaciones», pese a que satisfacía  con los requisitos del artículo 226 del Código General  del Proceso.  

Lo  antedicho por cuanto, el iudex plural de forma equivocada para  fijar el precio real de la venta «tomó  la simple operación aritmética con base en las tablas  de Camacol» y, el «área  de la escritura de compraventa, así $ 308.856.41 X 715,03 para  un total de $220.841.305», lo que constituye una  «falla protuberante», ya que  el listado de precios del metro cuadrado publicado por Camacol es el  resultado de interpolaciones que devienen de varias y diferentes  circunstancias que afectan los predios pero no se aplican como  valores definitivos para determinar un precio unitario de un terreno  y, por tanto, «no son fundamento necesario para  un avalúo».  

Afirmó  de igual forma que la Magistratura «actuó  con particular subjetividad» al apreciar que en el  informe «no hay una adecuada aplicación  del método comparativo sobre ofertas y transacciones  suficientes para una valoración de inmuebles comerciales»  y, que es «la técnica de valorar un  verdadero valor comercial partiendo de ofertas y transacciones  recientes de bienes y que sean semejantes y comparables al objeto del  avalúo», lo que es contrario a la realidad,  en tanto esa metodología sí fue acatada por el  especialista con observancia a la reglamentación urbanística  vigente para la ciudad de Cúcuta.  

Resaltó  que a la par se equivoca cuando concluye, «sin  demostración dialéctica y una persuasión  racional que los valores no coinciden», puesto que  el profesional en su trabajo procedió a indicar «el  área y los linderos», pero no sobre los  fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  sino lo advertido en la escritura pública cuestionada, lo que  dio como resultado una superficie de 653.52 m2, lo cual no es  desatinado, empero el juzgador «sin  demostración alguna», controvirtió  este punto, intentando «alterar y modificar la  verdadera naturaleza demostrativa del pericial técnico».  

Predicó  desatino del tribunal por «señalar de  inexacto o incompleto el avalúo pericial de un lote de terreno  por no haber tenido en cuenta el cumplimiento de normas de urbanismo,  pues como se ha explicado ampliamente el lote urbanizado ya fue  sometido a dichas normas que lo habilita para ser apto para realizar  una construcción sobre el» y el que fue  objeto de avalúo es urbanizado, al cual ya le fueron aplicadas  dichas disposiciones, contando actualmente con todos los servicios  públicos.  

Por  último, reveló que la Colegiatura peca al desconocer  que atendiendo que el «valor comercial»  de los bienes está atado por norma legal al «valor  catastral», es acertado afirmar que, si se quiere  conocer «el valor pasado de un predio»,  se debe tomar el importe actual y se «le aplica  de manera regresiva el I.P.C. hasta llegar al año, al cual se  desea conocer su precio», como en efecto se indicó  en el concepto, aunado a que no es de recibo aseverar que «la  tabla comparativa», corresponde a «un  resultado pericial», pues debe recordarse que  Camacol ha expresado en su informativo que «los  valores contenidos en la tabla no deben ser aplicables para la  realización de un avalúo comercial»,  por lo que es el mismo gremio el que descarta de plano «su  información cuando se pretende realizar un avalúo  pericial».  

Con  soporte en los anteriores argumentos, pidió casar la sentencia  recurrida y, en su lugar, acoger los ruegos del escrito genitor.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-  Es característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las  causales taxativamente previstas y atender los parámetros que  para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento «mediante la  introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no  tiene plena libertad de configuración» (CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

Empero,  dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite  adentrarse en su «examen» de  fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que  

(…)  [P]or la naturaleza  misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente  deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron  debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de  hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá  desplegar su carga argumentativa en la demostración de la  infracción, puntualmente en el aspecto medular de que  discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas  al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de  violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas  equivocaciones en la infracción normativa  (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras  en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15  dic., rad. 2017-00690).  

2.-  Así que la admisión de la súplica casacional  depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo  344 del Código General del Proceso que, entre otras cosas,  exige la designación de las partes, una síntesis del  proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la  formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa, y no basados en  meras generalidades, o de cualquier manera, como si se tratara de un  alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume el laborío  de enervar la doble presunción de legalidad y acierto con que  viene amparada la providencia.  

3.-  Adicionalmente, la exposición de la demanda que se  presente para sustentar el recurso de casación deberá  atender la perentoriedad y taxatividad de los motivos que lo  habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través  de una exposición concatenada, separando cada uno de los  cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que,  sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal  alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos  dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a  ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a  enmendar las inconsistencias en que incurra el censor.  

En  tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:  

(…)  además de la identificación de los errores, toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida.  

El  discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá  de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una  simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico  del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ  AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).  

4.-  Las sentencias pueden ser controvertidas por vicios in  iudicando o in procedendo. Entre los primeros, se avizora  la violación de normas sustanciales, producto de desvíos  en la interpretación o en la aplicación normativa  (transgresión recta vía), o como consecuencia de «error  de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o  por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de la demanda, de su contestación, o de una determinada  prueba»4  (infracción indirecta o mediata). Mientras que los segundos  hacen referencia a la indebida construcción del  proceso, por atropello de las normas que lo regulan (fallas de  actividad).  

4.1.-  Tratándose del menoscabo de normas sustanciales, sea que el  reproche descanse en una presunta vulneración directa o en una  indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones  de derecho sustancial que estime inobservados por aplicación  indebida, inaplicación o deficiente hermenéutica, y  para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe  que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida,  o habiendo debido serlo, haya sido infringido.  

4.2.-  En cuanto atañe a la causal segunda de casación, el  agravio de la ley sustancial podrá generarse a consecuencia de  errores fácticos o de iure. Respecto del yerro de hecho  se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando  se da por existente en el proceso una prueba que en él no  existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov.,  rad. 2010-00158).  

Mientras  que el error de derecho presupone que el «juzgador»  no se equivocó en la constatación material de la  existencia de las probanzas y la fijación de su contenido  material, pero desacierta en su contemplación jurídica  como consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que  gobiernan el proceso al ponderarlos sin atender las reglas que  regulan su admisibilidad, pertinencia y eficacia.  

5.-  Sea que se aduzca desacierto de hecho o de derecho, compete al  extremo recurrente indicar las normas sustanciales que, a  consecuencia de los dislates, resultaron infringidas, precisando cómo  ocurrió dicha vulneración, y si el ataque se perfila  por la última tipología, tendrá, además,  la carga de señalar la disposición probatoria que haya  sido quebrantada, «haciendo una explicación  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas»,  esto es, le concierne explicar la manera en que a la luz del precepto  de disciplina probatoria, el iudex erró en la  solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó  en su valoración al medio de convicción de que se  trate, el cual deberá singularizar en la acusación,  exponiendo en qué consistió el yerro de iure, la  incidencia del supuesto desatino en la resolución cuestionada  y la forma en que con el mencionado equívoco el sentenciador  terminó quebrantando la norma sustancial invocada, carga  demostrativa que recae, exclusivamente, en el sedicente.  

Referente  a la demostración de la imputación en la sede  casacional, esta Corte ha indicado que  

(…)  no sólo se refiere a la comprobación  del error denunciado, sino a la fundada expresión de su  influencia en la decisión combatida, porque si la sentencia  ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones  de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es  suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la  decisión, sino que necesariamente debe indicar las  equivocaciones en que incurrió el sentenciador,  individualizando las apreciaciones erradas y señalando de  manera precisa en qué consiste la desviación,  formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con  el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque  esto último es, sencillamente, alegar, más nunca  demostrar, como es de rigor’ (CSJ  AC8428-2017, 13 dic., rad. 2014-00319-01; CSJ AC2930-2022, 21 jul.,  rad. 2019-00130-01).  

6.-  Por otra parte, tratándose del  motivo de casación contemplado en el numeral 5° del  artículo 336 ibidem, el cual alude a «haberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados», esta Sala ha sostenido que las  condiciones requeridas para que pueda invocarse con éxito son  las siguientes:  

«(…)  a) que las  irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general  existan realmente; b) que además de corresponder a realidades  procesales comprobables, esas irregularidades estén  contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva  que enumera el referido artículo [133  del Código General del Proceso];  y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos  anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así  en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por  el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer» (criterio  reiterado en CSJ SC299-2021, 15 feb., rad. 2009-00625-01).  

Se  ha precisado igualmente que la formulación de la causal en  comento debe sujetarse a los principios que gobiernan la institución  de la nulidad procesal, esto es, los de «especificidad,  protección, trascendencia y convalidación»,  respecto de los cuales se ha indicado:  

La  especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se  subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente  señaladas en las normas procesales o en la Constitución  Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ,  SC11294, 17 ago. 2016, rad. n° 2008-00162-01).  

La  protección se relaciona ‘con la legitimidad y el interés  para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de  nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente  preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a  que se verifique una lesión a quien la alega’ (CSJ, SC,  1 mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01).  

La  trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los  sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o  cercenarlas.  

Por  último, la convalidación, en los casos en que ello sea  posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el  perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación  anómala, en señal de ausencia de afectación a  sus intereses» (criterio reiterado en  CSJ AC2199-2021, 9 jun., rad. 2016-00370-01).  

7.-  Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la  sustentación del recurso extraordinario de casación,  por parte del impugnante no satisface las exigencias que legal y  jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que los  cargos serán inadmitidos.  

7.1.-  En el primer reproche invocó el numeral  quinto del artículo 336 del Código General del Proceso,  ataque que no supera el examen formal para ser admitido en esta vía,  porque el casacionista omitió el deber de  invocar explícitamente la causal de abolición que  estima configurada.  

No  obstante, si se entendiera que se trata de la octava del artículo  133 del Código General del Proceso, es irrefutable que la  nulidad cuando no se cita en debida forma a la persona que de acuerdo  con la ley debió ser convocada, solo puede alegarla el  afectado (inciso 3º, art. 135 del estatuto adjetivo), por lo que  le estaba vedado al recurrente aducirla frente a los herederos de los  socios fallecidos Ángela María Castellanos de Uribe y  Yebrail Mateus, bajo el supuesto de que no se dio íntegro  obedecimiento a lo ordenado por esta Sala en SC1182-2016 de 8 de  febrero que «declaró la nulidad de todo  lo actuado en el proceso (…) para que se proceda a integrar el  contradictorio con Yebrail Mateus Castillo, Álvaro Jesús  Uribe Castellanos y Ángela Castellanos de Uribe»,  pues, sólo a ellos les incumbía protestar por dicho  aspecto.  

Justamente,  ha precisado la Corporación que «en  tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ésta no  está asistida de interés para impetrar la nulidad […]  Y, menos aún, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el  proceso», (CSJ SC1832-2021, 19 may., rad.  1999-00273-01 reiterado en AC203-2023).  

Por  otra parte, no puede pasarse por alto que el anterior planteamiento  constituye otra de las deficiencias técnicas que impiden la  admisión del libelo (medio nuevo), al tratarse de un tópico  ajeno a los que se alegaron en la sustentación de la apelación  [Fls. 14-26, Cd 16 Tribunal Apelación Sentencia.pdf]  y si bien, después de proferido el veredicto por el ad quem  el apoderado del extremo activo rogó la «nulidad  de lo actuado por indebida notificación de los litisconsortes  necesarios por activa, puntualmente los herederos indeterminados de  Ángela Castellanos de Uribe y Yebrail Mateus Gordillo»,  tal aspiración le fue rechazada de plano por el Tribunal, al  apreciarse que la abrogación procesal debió alegarse a  más tardar antes de la emisión de sentencia de segundo  grado, oportunidad ya fenecida (6 jul.2023) [Fls. 72-78, Cd 16  Tribunal Apelación Sentencia.pdf].  

Los  vinculados Martha Uribe Castellanos, Nancy Uribe Castellanos,  Esperanza Uribe Castellanos, Álvaro Jesús Uribe  Castellanos, Angela María y Omar Mateus Uribe fueron enterados  personalmente6  y, a través de apoderado de confianza, replicaron la demanda y  plantearon excepciones, sin argüir vicio alguno; en tanto a los  últimos, después de que el demandante realizara la  publicación de ley7,  el 9 de agosto de 2018 se les designó curadora ad litem  [fl. 184 Cd principal parte 2], quien el 25 de septiembre  siguiente fue enterada del auto admisorio de la demanda [f. 191  Cd principal parte 2], procediendo la auxiliar designada a  pronunciarse sobre el escrito inicial [fl. 192-193 Cd principal  parte 2].  

Ahora  bien, es lo cierto que, después de surtida la «audiencia  del 101 del C.P.C.» [FL. 62-63 Cd Principal  parte 2], la juzgadora de primer grado en la providencia de 21  de enero de 2021, tras advertir que aquella vinculación no  debía hacerse como “demandados”, pues la  Corte estableció la integración del “litisconsorcio  por activa”, haciendo control de legalidad y como medida de  saneamiento, declaró la nulidad de lo actuado para que se  integrara correctamente el contradictorio [Fls. 70-79, Cd  Principal parte 3.pdf].  

En  dicho pronunciamiento se tuvo por notificados por conducta  concluyente a los herederos determinados ya referidos y ordenó  el emplazamiento de los herederos indeterminados, aunque al detallar  los nombres de los causantes se incurrió en el error de  señalar como tales a ANGELA MARÍA  MATEUS (QEPD) y YEBRAIL MATEUS CASTILLO (QEPD), se previno  de antemano la posibilidad de que la curadora que venía  actuando en representación de los sucesores indeterminados de  los socios fallecidos siguiera ejerciendo el cargo.  

En  auto del 24 de noviembre de 2021 la funcionaria dio cuenta que según  lo certificó el secretario del despacho se había  surtido el emplazamiento en los términos ordenados en el  decreto 806 de 20208  y conforme lo había anticipado    -a pedido del actor- volvió  a designar a la auxiliar que venía representando los intereses  de aquellos herederos, quien en febrero de 2022 arrimó al  pleito contestación de la demanda [fl. 99-100 Cd  principal parte 3].  

Y  ocurre que en todo este devenir surtido frente a los herederos  indeterminados el casacionista no hizo reproche alguno,  específicamente no arguyó la existencia de algún  vicio que afectara validez del enteramiento de aquellos sujetos  procesales y de contera del proceso, pues tan sólo vino a  elevarla insístase después de definida la instancia.  

En  este punto es preciso memorar que el giro de los acontecimientos  fundantes de lo pedido a la administración de justicia en sede  de casación constituye una falencia mayúscula de quien  acude a este especial remedio, por ello, al  resolver asuntos semejantes, se ha dicho que:  

Resulta a todas  luces, inadmisible la novedosa postura (…)  porque, como se ha enfatizado en múltiples ocasiones, el  recurso extraordinario de casación no puede utilizarse para  adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o  sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues «un  alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en  el ordenamiento jurídico o (…)  para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente»,  debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro  «del principio de lealtad procesal para con el estamento  jurisdiccional y con su contendora» (CSJ  SC131, 12 feb. 2012, rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ  AC3378-2021, 11 ag., rad. 2017-00008-01).  

8.-  El segundo embate lo erige por la vía indirecta, a  consecuencia de error de hecho «sobre una  determinada prueba pericial», sin embargo,  desatendió la obligación de citar las disposiciones de  linaje sustancial que, en su sentir, se trasgredieron con el fallo  cuestionado, lo que por sí solo basta para tornarlo  inadmisible, toda vez que carece la Corte de uno de los elementos  objetivos a partir del cual se debe realizar el juicio de legalidad  de la sentencia de segundo grado, sin que pueda la Sala oficiosamente  determinarlas, ya que este recurso extraordinario es esencialmente  restringido y dispositivo (AC2817-2021, reiterado en AC2773-2023).  

8.1.-  Pero aun cuando la Sala dejara de lado esa desatención del  memorialista, lo cierto es que el aludido reproche emerge igualmente  frustráneo, comoquiera que, el fallador ad quem al  momento de valorar el dictamen del auxiliar de la justicia Luís  Antonio Barriga Vergel, luego de exponer el alcance e  importancia de la prueba pericial en la actividad judicial, recordó  que la labor valuadora en Colombia está regulada, así  como los parámetros que la normativa ha dispuesto para la  idoneidad de los peritajes, así como los criterios y métodos  a tener en consideración tratándose de avalúo de  inmuebles y, consecuente con esto, procedió a la confrontación  de dichos postulados con el realizado en el sub examine, no  sin antes precisar que «la ausencia de  recriminación del actor a lo sentado por la juez a quo  respecto al dictamen acompañado con la demanda, deja la  experticia sin fuerza persuasiva y per se, insístase, relevada  se encuentra esta Superioridad para llevar a cabo su valoración  probatoria», al igual que lo concerniente a la  diferencia existente en la extensión superficiaria del predio  entre lo que refleja el certificado de tradición (780 M2), la  escritura contentiva de la venta confutada (715.03 M2) y lo que  encontró el perito en la visita realizada (653.52).  

A  partir de esto puso en evidencia la ausencia de registro del experto  en la Lonja de propiedad raíz, y dando por superada esa  circunstancia se ocupó de los fundamentos de la pericia  hallando deficiencias que afectan la calidad de las conclusiones como  fueron: i) incurrió en imprecisiones en cuanto al área  del predio; ii) incumplió verificar la reglamentación  urbanística aplicable al municipio de Cúcuta, tanto  para el año que se rindió como la data de la  compraventa confutada; iii) utilizar el IPC como método  para depreciar el valor de 2010 y establecer el valor pasado; iv)  con el fin de apoyar el valor del metro cuadrado para el año  2006 tuvo en cuenta una experticia que no era de recibo; v) no  se dejaron las constancias de los encuestados (art. 6 y 7 de la  Resolución n° 620 de 2008 y vi) no coincidieron los  valores reportados en el informe con los efectuados por el estrado,  entre otros.  

Por  su parte la censura asegura que el dictamen «explica  de manera muy minuciosa los exámenes, métodos  comparativos utiliza y además la fundamentación técnica  de su conclusión. el perito en su experticia demuestra que  para la fecha de compraventa del inmueble objeto de rescisión  el valor real era de $759.441.400 que demuestran la materialización  de la lesión enorme; por cuanto el precio que se pagó  por el derecho de dominio está por debajo de la mitad del  precio real del bien. aun y por discusión aceptando que el  precio estipulado es de $300.000.000 millones de pesos, está  por debajo del 50% del verdadero valor del inmueble».  

Para  respaldar su dicho indica que el tribunal tomó las tablas de  Camacol, las cuales son «el resultado de  interpolaciones que debienen (sic)  de varias y diferentes circunstancias que afectan  los predios […], pero no se aplican como valores definitivos  para determinar un precio unitario de un terreno y por lo tanto, no  son fundamento necesario para un avalúo».  

Señala  que el tribunal considera «que no hay una  adecuada aplicación del método comparativo»,  y que esa apreciación está controvertida con los pasos  dados por el auxiliar «obsérvese los  sistemas comparativos de valor cumplidos con otros inmuebles en  igualdad de condiciones y circunstancias dentro de la misma área  geográfica; las múltiples entrevistas cumplidas y las  visitas y demás a las diferentes inmobiliarias y todo esto,  genera en el dictamen pericial como medio de prueba técnico;  una indiscutible claridad y presición (sic)  demostrativa de la lesión enorme»; que «el  perito da información precisa y exacta e informa los nombres y  teléfonos de las personas de las diferentes inmobiliarias que  lo atendieron; además indica con precisión las  transacciones o negocios cumplidos en semejanza en el mes de  septiembre».  

También  sostiene que «en lo que respecta al valor del  inmueble y el incremento de precios en el dictamen rendido el 21 de  diciembre del 2009; es el experto quien da una explicación  pertinente informando que aquel incremento del inmueble se debe a que  en la época en q (sic) se celebró el contrato; el valor  de los inmuebles de esa misma zona de influencia comercial fue muy  alta y muestra como referentes los años que ahí se  señalan incluyendo el 2006 y en que la fecha de la celebración  de la venta como quedó aclarado en el informe de fecha 22 de  octubre de 2010; determinando un valor comercial por metro cuadrado  de $1.200.000 M2».  

Siguiendo  ese norte agrega: «obsérvese que el  perito en su dictamen lo inicia por el área total y los  linderos tomando la carta catastral donde se señala para esta  área un total de 769 metros cuadrados y se indican los  linderos que allí figuran y de manera inmediata; procedió  a indicar el área y los linderos; pero no sobre los  determinandos (SIC) por  el IGAC; si no muy conforme a la escritura de venta # 5639 del 28 de  diciembre del 2006 y se determina el folio de matrícula  inmobiliaria; en este último hace referencia a un área  de 715.03 metros cuadrados y se señala allí en la  escritura las modificaciones de los linderos del norte y sur y en su  final se determina el área y los linderos que se toman  directamente sobre el terreno a la vista que el perito cumplió  para ese momento en su primer dictamen fijo en 653, 52 metros  cuadrados de terminado de lo anterior».  

Concerniente  a las reglas urbanísticas manifiesta que «desconoce  el tribunal, que la reglamentación urbanística es el  dictamen escrito por medio del cual el curador urbano, la autoridad  municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina  de planeación o la que haga sus veces informa al interesado  sobre las normas urbanísticas y demás vigentes  aplicables a un predio que va a hacer construido o intervenido»  y el que predio objeto de avalúo ya está urbanizado.  

Expone  que para calcular la depreciación de la moneda el gobierno  nacional acude al Índice de Precios al Consumidor, por lo que  el «el valor catastral de un predio es  reajustado por el gobierno nacional conforme I.P.C. del año  anterior» y como el valor comercial está  atado al catastral «es perfectamente acertado  afirmar que si se quiere conocer el valor pasado de un predio se debe  tomar el valor actual y se le aplica de manera regresiva el I.P.C  hasta llegar al año, al cual se desea conocer su precio».  

8.2.-  En suma, la crítica lejos estuvo de confrontar las precisas  razones que expuso el tribunal para desestimar el dictamen pericial  rendido en el curso del proceso, realizando la correspondiente labor  de contraste entre las distintas falencias anunciadas por el  colegiado y lo que revela la pericia, de suerte que emergiera  palmario el desacierto en la apreciación probatoria que  soporta el cargo, amen que lo que realmente hizo fue cuestionar la  conclusión del juzgador exponiendo las razones que estima  justifican el trabajo que fue presentado, laborío propio más  a un alegato de instancia, pretendiendo el libelista imponer su  propia visión sobre la forma en que debía ser valorada  esa probanza, sin hacer evidentes los desaciertos que le achaca al  fallo de segundo grado, puntualmente, los yerros de facto enunciados  al inicio.  

Olvidó  el casacionista que de vieja data esta Corporación ha  adoctrinado que  

«al  soportar la censura en el segundo motivo de casación es tarea  ineludible del recurrente poner de manifestó la existencia del  yerro por la desfiguración por el fallador de una prueba  ausente o el desconocimiento de la que obre en el plenario o  tergiversación de su real contenido; que dicha pifia raye al  ojo por su protuberancia y, además, que sea trascendente en el  sentido de la decisión, esto es, que de no haber ocurrido otro  hubiera sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la  exposición del propio parecer sobre la forma en que aquellas  debieron ser evaluadas, habida cuenta “que no cualquier yerro  de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de  casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si  se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así  sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables  del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se  trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso  prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto”» (CSJ SC de 9 de agosto de  2010, Rad. 2004-00524-01, criterio reiterado en AC2931-2022, 21 jul.,  AC5520-2022 Rad. 2017-00690-01).  

9.-  El cúmulo de falencias advertidas en la estructuración  de las acusaciones, conlleva, inevitablemente, la inadmisión  del libelo.  

IV.  DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR la demanda presentada por Álvaro Martínez  Hernández para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, en el proceso declarativo instaurado por el aquí  recurrente contra Nelly Duarte Villamizar y Aldo Antonio Fuentes  Castro en su condición de liquidador de Inversiones Asociados  Cía. Ltda. en Liquidación.  

SEGUNDO:   Reconózcasele personería para actuar al doctor  Alfredo Medina Chacón, en los términos y para los fines  del mandato.  

TERCERO:  En su oportunidad, devuélvase el expediente a la  corporación de origen. Déjense las constancias del  caso.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El demandante          informó de su fallecimiento e informó que son          herederos determinados: Nancy Uribe Castellanos, Angela María          y Omar Mateus Uribe, adjuntando para lo pertinente el registro civil          de defunción [escrito visible a fls 70 y s.s. del Cd          Principal Parte2.pdf.  

2          En el mismo escrito refirió el deceso de ésta y como          herederos determinados denunció a Martha Stella Uribe          Castellanos, Nancy Uribe Castellanos, Esperanza Uribe Castellanos y          Álvaro Jesús Uribe Castellanos.  

3          Visibles a folios 158-164 y 173-180 del Cd Principal Parte2.pdf.].  

4          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

5          Sea del caso señalar que desde la sentencia SC1182-2016 se          incurrió en una dicotomía en relación con el          apellido del socio Yebrail Mateus, pues en la parte motiva se agrega          como segundo apellido Gordillo, pero en otros apartes y la          resolutiva se dice Castillo. Consecuente con esto en el obedézcase          y cúmplase que ordena la vinculación se dice Yebrail          Mateus Castillo, y así se siguió referenciando en las          actuaciones venideras, aunque según el registro civil          de defunción allegado (fl. 71 Cd Ppal parte2) lo correcto es          Yebrail Mateus Gordillo.  

6          Según actas de notificación visibles a folios 79, 126,          153 a 157 Cd Principal parte 2. Pdf.  

8          Visible a folio 80 Cd Principal parte 3 aparece la constancia          secretarial de haberse realizado la publicación en el          registro nacional de personas emplazadas.      

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