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STC16907-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16907-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00361-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de noviembre de 2023, en la acción de tutela interpuesta por Oscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y la Nueva EPS SA, trámite al que se ordenó citar a la Clínica de la Visión del Valle, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Institución Universitaria Antonio José Camacho, el Ministerio del Trabajo y las Oficinas de Reparto Judicial de Cali y Bogotá, así como a los demás intervinientes en el amparo constitucional de radicado No. 2021-00173-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los accionados.
Examinado el confuso escrito constitucional, así como los anexos allegados, se establece que Oscar Fernando Quintero Mesa presentó una acción de tutela anterior contra la Universidad Pedagógica Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que negó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, determinación que impugnada por el interesado revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de octubre de 2021 y, ordenó al centro educativo «que dentro de las 48 horas siguientes (…) notifique a Oscar Fernando Quintero Mesa la Respuesta del 30 de julio de 2019, en la dirección física o electrónica proporcionada» además dispuso «Oficiar a la Defensoría Regional del Pueblo, para que proporcione asesoría y acompañamiento».
Por considerar que esa decisión no fue acatada oportunamente, el señor Quintero Mesa inició incidente de desacato que fue terminado mediante auto de 6 de diciembre de 2021, determinación con la que no estuvo de acuerdo el actor y por ese motivo presentó varias solicitudes con la misma finalidad que fueron desestimadas por el Juzgado accionado.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó,
«1. Tutelar mis derechos fundamentales a la materialización inmediata de la sentencia que obliga a que en 48 horas, materializara la sentencia, revocando la de primera instancia, por prevaricato por omisión, dilación y obstrucción a materializar sentencia de superior jerárquico (…) que [a la juez accionada] le sean embargados sus bienes y cuentas bancarias, para que exista la seguridad de pago de las indemnizaciones a que tengo derecho, por los daños materiales e inmateriales, los altos intereses que deberá asumir por cada día de mora en acatar la sentencia, cercana a un año, siendo hoy 7 de septiembre de 2022 y la sentencia fue dada el 4 de octubre de 2021 y se aplique el derecho a la igualdad jurídica, teniendo en cuenta la sentencia de la tutela de desacato del expresidente Iván Duque (…) rad. 2020 02312 00 (…).
Se le conceda una indemnización de 180 días de salario (que es de dos posdoctorados (3x 20.000.00= 60.000.000) salario que recibiría por la convocatoria fundación Ceiba y por no haber limpiado mi nombre ante la fiscalía y las falsas querellas que me puso los funcionarios de la Universidad del Tolima en convenios y sin convenios» (…).
2. Ordenar a la Juez Claudia Cecilia Narváez Caicedo (…), a revocar la sentencia (…).
3. De inmediato sean depositados los valores de los salarios atrasados, doble indemnización y lo que la ley disponga y me sea otorgado en mejor cargo el del Rector ad Hoc como lo solicité al Ministerio de Educación.
4. Será limpiado mi nombre y se declarará nulo todas las noticias criminales que instauró los funcionarios de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, por el delito de injuria y calumnia, serán de inmediato puestos a orden de la fiscalía, serán sacados en el boletín de la fiscalía como mafia educativa para que todo el mundo se dé cuenta de las acciones delictivas que hacían». (sic)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, manifestó que conoció del amparo instaurado por el accionante contra la Universidad Pedagógica Nacional de radicado 2021-00173-00, que negada impugnó por el actor y revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Relató que Oscar Fernando Quintero Mesa promovió incidente de desacato porque consideró que debía operar su reintegro laboral, cuando solo se ordenó notificarle un derecho de petición, motivo por el que cerró el correspondiente trámite, determinación con la que no estuvo de acuerdo Quintero Mesa, quien continuó promoviendo varios incidentes que no fueron tramitados.
Informó que el interesado igualmente ha planteado varias acciones de tutelas contra ese Juzgado por los mismos hechos, las que han sido negadas en doble instancia y que la última se encontraba en curso al momento de la contestación, de radicado 2023-00357-00.
2. Las Defensorías del Pueblo Regionales de Bogotá y Valle, el Coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, refirieron que no han vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y solicitaron ser desvinculados del trámite.
3. La Institución Universitaria Antonio José Camacho, solicitó declarar improcedente esta acción constitucional por temeridad y aplicar las sanciones a que hubiera lugar.
4. La Nueva EPS SA, indicó que el accionante ha presentado varias tutelas sobre hechos, derecho y pretensiones similares con base en lo que solicitó declarar la tutela improcedente por temeridad y «sancionar la conducta como lo establece el Decreto 2591 de 1993».
5. La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Valle del Cauca, sostuvo no tener competencia para conocer de la presente acción tiendo en cuenta el objeto de la tutela.
6. La doctora Ana Luz Escobar Lozano en calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, refirió que fue ponente en la acción constitucional que se tramitó bajo el radicado No. 2023-00357-00, la cual fue resuelta mediante sentencia de 14 de noviembre de 2023, en el que constan los argumentos expuestos.
7. El doctor Carlos Alberto Romero Sánchez, Magistrado de la misma Corporación, advirtió similitud de este trámite con la acción de tutela que conoció como ponente de radicado 2022-00256-00, en la que fueron acumuladas varias acciones interpuestas por el accionante y fue negada en primera instancia y confirmada en providencia de 20 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
8. El secretario de esta Sala puso a disposición las providencias proferidas en las acciones de tutela promovidas por el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, al advertir temeridad en el uso de la tutela en referencia, en consideración a que el accionante anteriormente presentó dos veces la misma demanda ante esa Corporación, obteniendo un resultado desfavorable, no obstante, haber manifestado bajó la gravedad de juramento que no había presentado otra acción por los mismos hechos y derechos.
Para el efecto, se sostuvo que era «claro que lo pretendido en las primigenias acciones conocidas por esta Corporación, con ponencia de los doctores Carlos Alberto Romero Sánchez y Ana Luz Escobar Quintero, guarda, en su parte sustancial», tenían identidad de partes con la actual demanda, porque la promovió contra el mismo Juzgado, identidad de objeto porque son idénticas pretensiones, consistente en hacer cumplir una orden de tutela inexistente, atendiendo que en la sentencia de 4 de octubre de 2021, se amparó su derecho fundamental de petición, pero nada se dijo sobre su reintegro laboral y el pago de erogación alguna.
Así mismo, encontró satisfecha la identidad de causa por razón de las presuntas irregularidades en que incurrió el accionado en el trámite de desacato, sin que existiera un hecho nuevo declarado como requisito para convalidar su uso reiterado y en cuanto a las demás entidades citadas, solo fueron enunciadas de manera tangencial, como instituciones transgresoras sin reprochar actuación u omisión alguna.
Por todo lo anterior, exhortó a la Oficina de Reparto Judicial de Cali para que, cada vez que el accionante interponga una acción de tutela contra el despacho accionado, añada al mensaje de datos una relación muy sucinta de los números de radicado de todas las demandas constitucionales que con antelación ha interpuesto el actor contra el Juzgado querellado.
Fue formulada por la Nueva EPS SA, alegó que con la contestación solicitó que fuera declarada improcedente la acción de tutela por temeridad y sancionar al accionante de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. No obstante, a pesar de que se decretó la temeridad, el accionante no fue condenado en costas y se omitió compulsar copias a la fiscalía general de la Nación, de conformidad con los artículos 25 y 37 ibidem.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Nueva EPS SA, acudió inconforme con la sentencia de tutela impugnada porque pese a que fue declarada improcedente por temeridad, no se condenó al accionante en costas y se omitió compulsar copias a la fiscalía general de la Nación para que adelantara las correspondientes investigaciones.
2. Para resolver los puntos de inconformidad, se impone trazar como punto de partida que no es materia de discusión en esta instancia la temeridad encontrada que abrió paso a que fueran negadas las peticiones del accionante.
Lo anterior porque no es materia de debate la identidad entre la acción de tutela en referencia con «lo pretendido en las primigenias acciones conocidas [por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali], con ponencia de los doctores Carlos Alberto Romero Sánchez y Ana Luz Escobar Quintero», radicados 2022-00256-00 y 2023-00357-00, resueltas en segunda instancia por esta Corporación en STC14081-2022 y auto de 24 de noviembre de 2023, respectivamente.
3. En este punto cabe señalar, que aun cuando la recurrente censuró vía impugnación que en primera instancia se omitió un pronunciamiento sobre la condena al accionante en costas y compulsa de copias derivadas de la temeridad declarada, como lo pidió en su escrito de contestación, no se advierte que hubiera solicitado adición de la sentencia constitucional de primera instancia dentro del término legal, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
4. Al margen de lo anterior, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad» y sobre este aparte normativo la Corte Constitucional en C543-92, sostuvo que no «es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales».
No obstante, en este particular caso, los medios de prueba obrantes en el expediente remitido, permiten evidenciar el alto grado de ambigüedad del escrito de tutela y que las desbordadas peticiones elevadas, reflejan es que su interposición podría obedecer al elevado nivel de incomprensión del accionante acerca de la finalidad de este mecanismo constitucional, panorama en el que la Sala ha encontrado procedente abstenerse de la imposición de condena en costas por temeridad, como así se ha señalado,
(…) En lo que respecta al eventual correctivo dispuesto por el legislador para casos de temeridad, valga reiterar lo dicho por esta Sala en un caso de similar contexto: Pese a la evidente duplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante o a su abogado, en consideración a que la promoción de esta nueva demanda constitucional podría obedecer a una errada comprensión de lo que consideraron como hechos y pretensiones nuevos. (ATC1961-2018). En definitiva, dado que las quejas de la actora fueron atendidas en pretérita oportunidad, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio» (CSJ. STC14908-2021).
No está por demás advertir al accionante que deberá abstenerse de presentar una nueva demanda por los mismos hechos aquí debatidos porque puede incurrir eventualmente en las sanciones a que haya lugar, incluso de carácter económico.
5. Tampoco se advierte desacierto en que se hubiera omitido ordenar compulsar copias al referido ente investigador, porque esta vía excepcional no ha sido estatuida para ese propósito, y, de considerarlo pertinente, la recurrente puede hacerlo de manera directa, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime que, «alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022, STC16368-2022, STC5843-2023 y STC11004-2023).
6. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS