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STC16733-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16733-2023
Radicación n° 76001-22-10-000-2023-00178-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Francia Helena Castaño Bustamante contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso radicado bajo el n° 2021-00081.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que ella y Carlos Alberto Correa Muñoz mantuvieron «convivencia permanente bajo el mismo techo desde junio de 2013 hasta 18 de octubre de 2020» pero, debido a que «tuvo conocimiento [de que él], con dineros de la sociedad patrimonial, invertía y gastaba dinero comprando bienes a su propio nombre e indicando en las Notarías que no tenía una unión marital de hecho con [ella], y también adquiría bienes simulados a nombre de tercera persona como la señora Nelly Márquez De la Hoz», decidió demandar la declaración de unión marital de hecho, pretensión que fue acogida por el Juzgado Catorce de Familia de Cali, mediante sentencia del 18 de octubre de 2020.
Que con fundamento en el artículo 523 del Código General del Proceso «promovió demanda de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho», dirigiéndola también contra Nelly Márquez De la Hoz, pues la referida norma «no indica que en dicho proceso de liquidación solo tengan que ser sujetos procesales de forma única y exclusiva los cónyuges o compañeros permanentes».
Que con proveído del 25 de enero de 2023 el juzgado «niega la vinculación de la litisconsorte demandada», decisión que fue confirmada en sede de reposición el 10 de julio, negando el recurso de apelación mediante auto del 10 de octubre de la misma anualidad.
3. Pretende, que se ordene «dejar sin efecto jurídico alguno: (i) interlocutorio No. 1347 notificado el 11 de julio de 2023 en su numeral 2; (ii) interlocutorio No. 1884 del 11 de octubre de 2023 en su literal i»; así mismo, «ordenar al [accionado] que estudie nuevamente el recurso de reposición [respecto a] la vinculación de la litisconsorte Nelly Márquez De la Hoz y [lo] desate conforme al ordenamiento jurídico».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Catorce de Familia de Cali, se opuso a lo pretendido aduciendo que las decisiones cuestionadas «se encuentran ajustada a derecho pues han sido proferidas bajo las riendas de las normas vigentes y que regulan la materia (…), sin que se pueda inferir vulneración a los derechos fundamentales del gestor».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos de su querella.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Catorce de Familia de Cali, vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante al negar la vinculación de «litisconsorte necesario» dentro del proceso liquidatorio n° 2021-00081.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el auxilio no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia ha indicado los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esencial el de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la declaración de improcedencia del ruego tuitivo, comoquiera que desatiende el requisito genérico que viene comentándose, en la modalidad de incuria, sin que se avizore justificación que amerite flexibilizar dicho criterio.
3.1. Para el anterior aserto, se precisa que mediante auto del 25 de enero de 2023, el despacho convocado admitió la demanda de liquidación de sociedad patrimonial entre Francia Helena Castaño Bustamante (aquí accionante) y Carlos Alberto Correa Muñoz, resolviendo en su numeral 5°: «NEGAR la intervención de la litisconsorte [Nelly Patricia Márquez De la Hoz], así mismo, la solicitud de oficiar a diversas entidades, conforme a la parte motiva»», aduciendo para la primera parte de la decisión -conforme lo había advertido en el auto inadmisorio del 18 de noviembre de 2022-, que «en esta causa los llamados a resistir la litis son únicamente los ex compañeros permanentes».
Contra tal proveído la actora -a través de su mandatario judicial-, interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación», a fin de que se revoque lo atinente a «la vinculación de la litisconsorte Nelly Márquez o se me conceda la alzada para que [el superior] se pronuncie sobre este punto», y del mismo modo, la decisión relacionada con una denegación de pruebas.
En respuesta a tales inconformidades, con auto del 10 de julio de 2023, el estrado dejó claro que estas referían a «la intervención de la litisconsorte y la negativa del decreto de pruebas», aseverando respecto del primer reparo:
«que en los procesos liquidatorios de sociedad patrimonial o conyugal, la Litis se desarrolla únicamente entre los socios que conformaron el patrimonio, con el firme propósito de distribuir y adjudicar lo correspondiente a activos y pasivos, lo que se desarrolla dentro de la diligencia de inventarios y avalúos y posterior etapa de partición, cuyo trámite establecido por el legislador es el contenido en el art. 501 y ss del Estatuto Procesal, [y que] estando difunto alguno de los socios patrimoniales, el procedimiento liquidatorio deberá resolverse al interior del proceso sucesorio y los convocados en el proceso, lo serán entre otros, el compañero o consorte permanente sobreviviente y los herederos.
Mientras que frente al segundo dijo que conforme al principio de la carga de la prueba, «debió el apoderado aproximar la documental y si en gracia de discusión no logró su consecución le incumbía manifestarlo para que este Despacho procediera de conformidad, entre otras, oficiando a las entidades peticionadas, en virtud al contenido del numeral 10 del art. 78 del estatuto procesal», y por mantener lo resuelto, otorgó el recurso de apelación pero «sólo frente [a] la decisión probatoria -numeral quinto parcial-, por así permitirlo el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P., no [respecto] de la intervención de quien se pide integre como litisconsorte necesario, por no estar contenido en el precepto [en cita], ni en norma especial, [pues] sería apelable el que niegue la intervención de sucesores procesales y terceros, calidad que, patentemente, no se ajusta a la figura que reclama [la] accionante en el escrito demandatorio».
Finalmente, a través del proveído del 10 de octubre de 2023, resuelve de manera desfavorable la solicitud de «adición» que elevó la interesada, al asegurar que en la decisión anterior «no omitió» pronunciarse sobre los reproches planteados contra el auto calendado el 25 de enero de 2023, «pues la apelación claramente se concedió del numeral quinto parcial del proveído 046 del 25 de enero hogaño relativo al tema probatorio, por ser el único punto al cual le procedía el recurso de alzada».
3.2. Así, independientemente de la razonabilidad que podría predicarse de la actuación procesal que acaba de describirse, para la Sala emerge diáfana la desatención del presupuesto de subsidiariedad de la salvaguarda implorada, comoquiera que la demandante no hizo uso del medio de impugnación que procedía contra la negación del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la primera parte del numeral 5° del auto fechado el 25 de enero de 2023, mediante el cual el juzgado se abstuvo de tener como «litisconsorte necesario» a Nelly Patricia Márquez De la Hoz.
Lo anterior, porque si la querellante persistía en la aludida integración del contradictorio dentro de la liquidación de sociedad patrimonial seguido contra su ex compañero, al haberse ratificado la negativa de tal concurrencia en proveído del 10 de julio de 2023, debió interponer el recurso de queja, previo agotamiento del de reposición, conforme lo prevén los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, pero no lo hizo.
En este orden, la salvaguarda deberá declararse improcedente, pues la decantada jurisprudencia ha señalado que cuando una persona invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la inviabilidad del auxilio -por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por tanto, sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Recuérdese que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica contemplada en el canon 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de amparo de sus prerrogativas superiores, lo que no acontece en este caso, ya que la actora tenía a su alcance el recurso en mención, cuya idoneidad y aptitud no están en entredicho, y para formularlo, contaba con representante judicial debidamente reconocido dentro del juicio.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional precisó que esta acción:
«no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, seguidamente señaló:
«[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago., rad. 00184-01 y STC STC12494-2023, 9 nov., rad. 00396-01, entre otras).
De otro lado, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que la quejosa desaprovechó, no probó la existencia de un daño con las características que exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal modalidad:
«un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará la declaración de improcedencia de la presente acción de tutela, porque no supera el requisito de la subsidiariedad, pues para intentar remediar la afectación por la que ahora se duele la querellante, pudo haber hecho uso oportuno y adecuado del medio de defensa legalmente previsto y que estaba a su disposición. Adicionalmente, tampoco concurren las exigencias para otorgarla de manera transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS