STC16733 2023

DICIEMBRE

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STC16733-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16733-2023  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2023-00178-01  

(Aprobado en  sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  17 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Francia  Helena Castaño Bustamante contra  el Juzgado  Catorce de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso radicado bajo el n° 2021-00081.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante  reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el  diligenciamiento del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que ella y Carlos Alberto Correa Muñoz  mantuvieron «convivencia  permanente bajo el mismo techo desde junio de 2013 hasta 18 de  octubre de 2020»  pero, debido a que «tuvo  conocimiento [de  que él],  con dineros de la sociedad patrimonial, invertía y gastaba  dinero comprando bienes a su propio nombre e indicando en las  Notarías que no tenía una unión marital de hecho  con [ella],  y también adquiría bienes simulados a nombre de tercera  persona como la señora Nelly Márquez De la Hoz»,  decidió demandar la declaración de unión marital  de hecho, pretensión que fue acogida por el Juzgado Catorce de  Familia de Cali, mediante sentencia del 18 de octubre de 2020.  

Que  con fundamento en el artículo 523 del Código General  del Proceso  «promovió  demanda de la liquidación de la sociedad patrimonial de  hecho»,  dirigiéndola también contra Nelly Márquez De la  Hoz, pues la referida norma «no  indica que en dicho proceso de liquidación solo tengan que ser  sujetos procesales de forma única y exclusiva los cónyuges  o compañeros permanentes».  

Que  con proveído del 25 de enero de 2023 el juzgado «niega  la vinculación de la litisconsorte demandada»,  decisión que fue confirmada en sede de reposición el 10  de julio, negando el recurso de apelación mediante auto del 10  de octubre de la misma anualidad.  

3.        Pretende,  que se ordene «dejar  sin efecto jurídico alguno: (i) interlocutorio No. 1347  notificado el 11 de julio de 2023 en su numeral 2; (ii)  interlocutorio No. 1884 del 11 de octubre de 2023 en su literal i»;  así mismo, «ordenar  al [accionado]  que estudie nuevamente el recurso de reposición [respecto  a]  la vinculación de la litisconsorte Nelly Márquez De la  Hoz y [lo]  desate conforme al ordenamiento jurídico».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Catorce de Familia de Cali, se opuso a lo pretendido aduciendo  que las decisiones cuestionadas «se  encuentran ajustada a derecho pues han sido proferidas bajo las  riendas de las normas vigentes y que regulan la materia (…),  sin que se pueda inferir vulneración a los derechos  fundamentales del gestor».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos  de su querella.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si el amparo satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse  lo anterior, si el Juzgado Catorce de Familia de Cali, vulneró  las prerrogativas invocadas por el demandante al negar la vinculación  de «litisconsorte  necesario»  dentro del proceso liquidatorio n° 2021-00081.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política,  el  auxilio no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del  amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia ha indicado los presupuestos y requisitos generales  de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista  como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados requisitos, siendo esencial el  de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se  hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acción  no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás  instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la  información que se desprende de las piezas procesales  pertinentes, la Sala confirmará la declaración de  improcedencia  del ruego tuitivo, comoquiera que desatiende el requisito genérico  que viene comentándose, en  la modalidad de incuria,  sin que se avizore justificación que amerite flexibilizar  dicho criterio.  

3.1.        Para  el anterior aserto, se precisa que mediante auto del 25 de enero de  2023, el despacho convocado admitió la demanda de liquidación  de sociedad patrimonial entre Francia Helena Castaño  Bustamante (aquí accionante) y Carlos Alberto Correa Muñoz,  resolviendo en su numeral 5°: «NEGAR  la intervención de la litisconsorte  [Nelly Patricia Márquez De la Hoz],  así mismo, la solicitud de oficiar a diversas entidades,  conforme a la parte motiva»»,  aduciendo para la primera parte de la decisión -conforme lo  había advertido en el auto inadmisorio del 18 de noviembre de  2022-, que «en  esta causa los llamados a resistir la litis son únicamente los  ex compañeros permanentes».  

Contra  tal proveído la actora -a través de su mandatario  judicial-, interpuso «recurso  de reposición y en subsidio apelación»,  a fin de que se revoque lo atinente a «la  vinculación de la litisconsorte Nelly Márquez o se me  conceda la alzada para que [el  superior]  se pronuncie sobre este punto»,  y del mismo modo, la decisión relacionada con una denegación  de pruebas.  

En  respuesta a tales inconformidades, con auto del 10 de julio de 2023,  el estrado dejó claro que estas referían a «la  intervención de la litisconsorte y la negativa del decreto de  pruebas»,  aseverando respecto del primer reparo:  

«que  en los procesos liquidatorios de sociedad patrimonial o conyugal, la  Litis se desarrolla únicamente entre los socios que  conformaron el patrimonio, con el firme propósito de  distribuir y adjudicar lo correspondiente a activos y pasivos, lo que  se desarrolla dentro de la diligencia de inventarios y avalúos  y posterior etapa de partición, cuyo trámite  establecido por el legislador es el contenido en el art. 501 y ss del  Estatuto Procesal, [y  que] estando  difunto alguno de los socios patrimoniales, el procedimiento  liquidatorio deberá resolverse al interior del proceso  sucesorio y los convocados en el proceso, lo serán entre  otros, el compañero o consorte permanente sobreviviente y los  herederos.  

Mientras  que frente al segundo dijo que conforme al principio de la carga de  la prueba, «debió  el apoderado aproximar la documental y si en gracia de discusión  no logró su consecución le incumbía manifestarlo  para que este Despacho procediera de conformidad, entre otras,  oficiando a las entidades peticionadas, en virtud al contenido del  numeral 10 del art. 78 del estatuto procesal»,  y por mantener lo resuelto, otorgó el recurso de apelación  pero  «sólo  frente [a]  la decisión probatoria -numeral quinto parcial-, por así  permitirlo el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P., no  [respecto]  de  la intervención de quien se pide integre como litisconsorte  necesario, por no estar contenido en el precepto [en  cita],  ni en norma especial, [pues]  sería apelable el que niegue la intervención de  sucesores  procesales y terceros,  calidad que, patentemente, no se ajusta a la figura que reclama [la]  accionante en el escrito demandatorio».  

Finalmente,  a través del proveído del 10 de octubre de 2023,  resuelve de manera desfavorable la solicitud de «adición»  que elevó la interesada, al asegurar que en la decisión  anterior «no  omitió»  pronunciarse sobre los reproches planteados contra el auto calendado  el 25 de enero de 2023, «pues  la apelación claramente se concedió del numeral quinto  parcial del proveído 046 del 25 de enero hogaño  relativo al tema probatorio, por ser el único punto al cual le  procedía el recurso de alzada».  

3.2.        Así,  independientemente de la razonabilidad que podría predicarse  de la actuación procesal que acaba de describirse, para la  Sala emerge diáfana la desatención del presupuesto de  subsidiariedad de la salvaguarda implorada, comoquiera que la  demandante no hizo uso del medio de impugnación que procedía  contra la negación del recurso de apelación interpuesto  subsidiariamente contra la primera parte del numeral 5° del auto  fechado el 25 de enero de 2023, mediante el cual el juzgado se  abstuvo de tener como «litisconsorte  necesario»  a Nelly Patricia Márquez De la Hoz.  

Lo  anterior, porque si la querellante persistía en la aludida  integración del contradictorio dentro de la liquidación  de sociedad patrimonial seguido contra su ex compañero, al  haberse ratificado la negativa de tal concurrencia en proveído  del 10 de julio de 2023, debió interponer el recurso de queja,  previo agotamiento del de reposición, conforme lo prevén  los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso,  pero no lo hizo.  

En  este orden, la  salvaguarda deberá declararse improcedente, pues la decantada  jurisprudencia ha señalado que cuando una persona invoca  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reclamo o  lo hace de manera defectuosa o incompleta,  la  inviabilidad del auxilio -por el desconocimiento de su carácter  subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jurídico  insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se  advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por  tanto, sujeta  a las consecuencias de la decisión que le resultó  adversa.  

Recuérdese  que el  uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica  contemplada en el canon 86 de la Constitución y en el Decreto  2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de  otras herramientas de amparo de sus prerrogativas superiores, lo que  no acontece en este caso, ya que la actora tenía a su alcance  el recurso en mención, cuya idoneidad y aptitud no están  en entredicho, y para formularlo, contaba con representante judicial  debidamente reconocido dentro del juicio.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional precisó que  esta acción:  

«no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, seguidamente señaló:  

«[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

En  cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del  litigio criticado, esta Corte ha dicho que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  [Esto,  por cuanto] la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues,  reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago.,  rad. 00184-01 y STC STC12494-2023,  9 nov., rad. 00396-01, entre otras).  

De  otro lado, en el caso sub  júdice  tampoco procede la protección transitoria, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios  ordinarios de defensa que la quejosa desaprovechó, no probó  la existencia de un daño con las características que  exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal  modalidad:  

«un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…)  en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se ratificará la declaración de  improcedencia de la presente acción de tutela, porque no  supera el requisito de la subsidiariedad, pues para intentar remediar  la afectación por la que ahora se duele la querellante, pudo  haber hecho uso oportuno  y adecuado del medio de defensa legalmente previsto y que estaba a su  disposición. Adicionalmente, tampoco concurren las exigencias  para otorgarla de manera transitoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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