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AC3714-2023 (2023-03972-00)
AC3714-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03972-00
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Mosquera y Trece Civil Municipal de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por Banca de las Microfinanzas -Bancamía S.A.- contra Nubia Esperanza Rocha Patiño, Tania Geraldine Blanco Rocha y Carlos Eduardo Blanco Chía.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 5055964.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto correspondía al «lugar de origen y cumplimiento de la obligación».
2. Ese estrado judicial libró mandamiento de pago en contra de los convocados y ordenó notificarlos. El apoderado judicial de dos de los ejecutados formuló nulidad de lo actuado por «falta de competencia», en cuanto afirmó que: «el demandante apoderado coloca las direcciones de notificación el municipio de MOSQUERA, pero extrañamente enviar las notificaciones al municipal de Bogotá» (sic).
La convocante reconoció el impase, y señaló que envió las notificaciones a las direcciones de los ejecutados, todas en Bogotá.
El juzgador, antes de resolver la nulidad alegada, efectuó control de legalidad y decidió declarar la falta de competencia debido a que el domicilio de los convocados era Bogotá y, además, el título valor base de ejecución no señaló el lugar de cumplimiento de la obligación.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, por cuanto la nulidad reclamada no se encuentra dentro de las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo cual debió rechazarla de plano.
Además, al realizar el ‘control de legalidad’ y renegar de su competencia, el primer juzgado en conflicto desconoció el mandato de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional como ocurre en este caso pues se analiza la competencia territorial, es prorrogable cuando no se reclame en tiempo.
En síntesis, aseveró que los reclamos formulados no corresponden a una nulidad, sino a la excepción previa de falta de competencia, la cual era inane en cuanto no fue alegada en término y por la vía adecuada, como era la reposición frente al mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES
2. Cuestión de primer orden es recordar que el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas «cuando carezca de competencia».
Una vez avocado el asunto debe seguir conociéndolo, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige.
Al respecto la Sala ha puntualizado que:
(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
Postulado que tiene desarrollo en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso, según el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».
En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem expresa que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional» (resaltando impropio).
Como denota este precepto, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción.
De allí que el canon 16 de la citada obra inicia señalando, tajantemente, que «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».
3. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
4. En consecuencia, este caso debe ser conocido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Mosquera, en cuanto ha operado el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que la parte ejecutada no combatió la competencia del juzgado de Mosquera en oportunidad y por la vía adecuada, pues a pesar de haberlo enunciado como un reclamo de nulidad, en realidad esta no se configuró1.
En realidad, la oposición que debían haber formulado los demandados, por falta de competencia territorial, debía encauzarse a través del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, y en el término de ejecutoria de dicha providencia.
Dispone el artículo 442 del Código General del Proceso, en su numeral 3º: «El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios» (se resalta).
5. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Mosquera, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que la competencia para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Mosquera.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 El funcionario judicial de Mosquera, en la oportunidad precedente, optó por renegar de la competencia territorial, aunque en sede del incidente de nulidad, para no caer en la causal 1° del artículo 133 del Código General del Proceso.