AC 3714 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3714-2023 (2023-03972-00)

        

AC3714-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03972-00  

Bogotá  D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  Municipal de Oralidad de Mosquera y Trece Civil Municipal de Bogotá,  para conocer del proceso ejecutivo promovido por Banca de las  Microfinanzas -Bancamía S.A.- contra Nubia Esperanza Rocha  Patiño, Tania Geraldine Blanco Rocha y Carlos Eduardo Blanco  Chía.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.º 5055964.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el  competente en tanto correspondía al «lugar  de origen y cumplimiento de la obligación».  

2.        Ese  estrado judicial libró mandamiento de pago en contra de los  convocados y ordenó notificarlos. El apoderado judicial de dos  de los ejecutados formuló nulidad de lo actuado por «falta  de competencia»,  en cuanto afirmó que: «el  demandante apoderado coloca las direcciones de notificación el  municipio de MOSQUERA, pero extrañamente enviar las  notificaciones al municipal de Bogotá»  (sic).  

La  convocante reconoció el impase, y señaló que  envió las notificaciones a las direcciones de los ejecutados,  todas en Bogotá.  

El  juzgador, antes de resolver la nulidad alegada, efectuó  control de legalidad y decidió declarar la falta de  competencia debido a que el domicilio de los convocados era Bogotá  y, además, el título valor base de ejecución no  señaló el lugar de cumplimiento de la obligación.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa,  por cuanto la nulidad reclamada no se encuentra dentro de las  enlistadas en el artículo 133 del Código General del  Proceso, por lo cual debió rechazarla de plano.  

Además,  al realizar el ‘control de legalidad’ y renegar de su  competencia, el primer juzgado en conflicto desconoció el  mandato de la perpetuatio  jurisdictionis,  según el cual la falta de competencia por factores distintos  del subjetivo o funcional como ocurre en este caso pues se analiza la  competencia territorial, es prorrogable cuando no se reclame en  tiempo.  

En  síntesis, aseveró que los reclamos formulados no  corresponden a una nulidad, sino a la excepción previa de  falta de competencia, la cual era inane en cuanto no fue alegada en  término y por la vía adecuada, como era la reposición  frente al mandamiento de pago.  

CONSIDERACIONES  

2.        Cuestión  de primer orden es recordar que el servidor judicial tiene el deber  de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de  forma de la demanda, conforme al numeral 2° del artículo  82 del Código General del Proceso. Además, es ese el  momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por  alguna de las causales del artículo 90 de la codificación  adjetiva, entre ellas «cuando  carezca de competencia».  

Una  vez avocado el asunto debe seguir conociéndolo, salvo  que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales  expeditos  o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o  funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio  jurisdictionis»  que la rige.  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

(…)  Al juzgador, ‘en línea de principio, le está  vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de  la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del  principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez  establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las  atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el  demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al  propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

Postulado  que tiene desarrollo en el numeral 2° del artículo 16 del  Código General del Proceso, según el cual, «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso».  

En  concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo  139  ídem  expresa que «el  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los  factores subjetivo y funcional»  (resaltando impropio).  

Como  denota este precepto, las excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis  se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en  la competencia del funcionario cognoscente de la acción.  

De  allí que el canon 16 de la citada obra inicia señalando,  tajantemente, que «[l]a jurisdicción y la competencia  por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se  declare, de oficio o a petición de parte, la falta de  jurisdicción o la falta de competencia por los factores  subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la  sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso  se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con  posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de  competencia será nulo. La falta de competencia por factores  distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se  reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.  Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y  el proceso se remitirá al juez competente».  

3.        El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

4.        En  consecuencia, este caso debe ser conocido por el Juzgado Primero  Civil  Municipal de Oralidad de Mosquera,  en cuanto ha operado el principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  ya que la parte ejecutada no combatió la competencia del  juzgado de Mosquera en oportunidad y por la vía adecuada, pues  a pesar de haberlo enunciado como un reclamo de nulidad, en realidad  esta no se configuró1.  

En realidad, la  oposición que debían haber formulado los demandados,  por falta de competencia territorial, debía encauzarse a  través del recurso de reposición contra el auto que  libró mandamiento de pago, y en el término de  ejecutoria de dicha providencia.  

Dispone el  artículo 442 del Código General del Proceso, en su  numeral 3º: «El  beneficio de excusión y  los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse  mediante reposición contra el mandamiento de pago.  De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el  juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso  continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante  un término de cinco (5) días para subsanar los defectos  o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la  orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios»  (se resalta).  

5.        Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Primero Civil  Municipal de Oralidad de Mosquera,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que la competencia para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado Primero  Civil Municipal de Oralidad de Mosquera.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta  providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          El funcionario judicial de Mosquera, en la oportunidad precedente,          optó por renegar de la competencia territorial, aunque en          sede del incidente de nulidad, para no caer en la causal 1° del          artículo 133 del Código General del Proceso.      

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