SC502 2023

DICIEMBRE

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SC502-2023 (2023-00582-00)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC502-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00582-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide por sentencia anticipada el recurso de revisión  interpuesto por Pablo Andrés Medina Martínez1  frente al laudo arbitral de 19 de noviembre de 2020, dictado por el  Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Entre el Grupo El Tesoro S.A.S. y el ahora recurrente, Pablo Andrés  Medina Martínez, a finales del 2017 celebraron un contrato de  franquicia.  

2.  En desarrollo de ese negocio, surgieron diferencias en cuanto al  cumplimiento de diversas obligaciones que incumbían a las  partes. Así las cosas, Pablo Andrés Medina Martínez  interpuso demanda ante el Tribunal Arbitral de la Cámara de  Comercio de Medellín, con el fin de que se declarara «el  incumplimiento del contrato de franquicia».  En  consecuencia, solicitó «indemnización  por concepto de daño emergente y lucro cesante por un valor  total de: ochenta y siete millones novecientos cincuenta mil pesos  ($87.950.000)».  

3.  El libelo fue admitido con auto de 29 de octubre de 2019. El Órgano  Colegiado quedó integrado por árbitro único y  por su secretario.2  

4.  La sociedad convocada contestó la demanda y propuso como  excepciones «Cumplimiento  efectivo de la obligación-pago»,  «Contrato  no cumplido  (…)»,  «Enriquecimiento  sin causa»,  «Enriquecimiento  ilícito»,  «Abuso  del derecho»,  «Compensación»,  «Inexistencia  de cláusulas abusivas»,  «Falta  de causa para pedir»,  «Mala  fe»,  «Buena  fe»,  «Temeridad  ausencia de perjuicios» y  la «Genérica»3.  Y presentó demanda de reconvención.4  Se pretendió lo que viene.  

«PRIMERA.  Que se declare que el contrato de franquicia  (…) fue  incumplido por parte del franquiciado y como consecuencia de ese  incumplimiento se condene al pago de la cláusula penal,  equivalente a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,00)  (…).  

SEGUNDA.  Que se declare el incumplimiento del contrato de franquicia por parte  del franquiciado, esto es, PABLO ANDRÉS MEDINA MARTÍNEZ,  y se le condene a pagar la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES  SETECIENTOS CATORCE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($173.714.098,00)  (…),  por los perjuicios ocasionados estimados en la suma de por concepto  de lucro cesante (sic),  esto  es lo dejado de percibir por la terminación unilateral del  contrato de franquicia.  

TERCERA.  Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y por la  afectación de la reputación corporativa, se condene a  PABLO ANDRÉS MEDINA MARTÍNEZ (…)  a  pagar la suma de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS VENTIOCHO MIL  QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($70.428.525,00)  (…),  por los perjuicios para la marca ocasionados por el incumplimiento  del contrato de franquicia.  

CUARTA.  Que como consecuencia de las dos primeras declaraciones se condene a  PABLO ANDRÉS MEDINA MARTÍNEZ a pagar a favor de mi  poderdante los perjuicios que se llegaren a probar en el proceso.  (…)».  

5.  En audiencia de 19 de noviembre de 2020, se dictó el laudo  correspondiente. Con él, se negaron las pretensiones de la  demanda principal y de la reconvencional. Además, se ordenó  al Grupo El Tesoro S.A.S. a reembolsarle a Medina Martínez «la  suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA  Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (COP $10.892.156,82), por  concepto del 50% de los gastos y honorarios pagados por PABLO ANDRÉS  MEDINA MARTÍNEZ y que le correspondían a GRUPO EL  TESORO S.A.S., los cuales causarán intereses de mora a la tasa  más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para  consignar, es decir, desde el día trece (13) de febrero de  2020 y hasta el momento en que se cancele la totalidad de la suma  debida»5.  

6.  El 30 de noviembre del mismo año, el Tribunal Arbitral  certificó que el laudo «quedó  en firme o ejecutoriado el día diecinueve (19) de noviembre de  2020, toda vez que  (…)  fue proferido en audiencia y  (…) ninguna  de las partes solicitó aclaración, corrección y  adición  (…)»6.  

7.  Contra la anterior determinación -el 18 de enero del 2021-  Pablo Andrés Medina Martínez interpuso recurso de  anulación. El cual fundó aduciendo -sintéticamente-  que «el  sentido del Fallo fue en Equidad más no en Derecho  (sic)».  

8.  Surtidos los traslados de ley, el expediente fue remitido a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín. Y éste,  mediante auto de 23 de marzo ulterior, rechazó de plano el  recurso de anulación: porque se formuló por fuera de  los treinta (30) días previstos en el artículo 407  de la Ley 1563 de 2012 -que fenecieron en silencio el 5 de enero  siguiente-. El Colegiado, apoyado en algunos precedentes de esta  Sala8  y del Consejo de Estado9,  así como en la Circular 86 del 13 de noviembre del 2020,  emanada del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable  Composición de la Cámara de Comercio de Medellín,  advirtió que «para  la justicia arbitral no opera la vacancia judicial».10  

9.  Finalmente, el recurrente presentó recurso de revisión  de cara al laudo que se viene de exponer.  

II.  EL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN  

1.  El laudo arbitral atacado fue proferido el 19 de noviembre de 2020. Y  el recurso propuesto se radicó el 18 de noviembre de 202211.  Por tanto, se concluye que fue presentado en término.  

2.  El actor deprecó la nulidad del pronunciamiento anotado con  sustento en la causal octava del artículo 355 del Código  General del Proceso. En sustento, adujo que fue inducido al error por  el secretario del Tribunal Arbitral. Esto, comoquiera que aquél  no le puso en conocimiento, como era su deber, del contenido de la  Circular 86 del 13 de noviembre de 2020, en la cual se dispuso que la  suspensión de los términos por vacancia judicial no  operaba para los procesos tramitados por el Centro de Conciliación,  Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de  Comercio de Medellín:  

«Por  los hechos anteriormente expuestos  (…) este  proceso  no  tuvo la oportunidad de que el Tribunal Superior de Medellín  (…) conociera  de fondo el Recurso Extraordinario de Anulación del Laudo  Arbitral, Recurso que no tiene más etapas procesales para  poder aclarar la situación presentada, por un incumplimiento  de las obligaciones del cargo del secretario el Dr. Nicolás,  por su inobservancia en el desarrollo del mismo, donde faltó  al deber de su cargo el cual fue aceptado, como se demuestra en la  falta de la notificación de la circular 86 del 13 de noviembre  de 2020, donde la contraparte conoció de ella porque la  solicitó por medio de Derecho de Petición, sino a la  fecha  (sic) estuviera  sin conocimiento alguno; omisión por parte del secretario que  ocasionó la oportunidad (sic)  de  ser escuchados por el Despacho pertinente y posiblemente tener la  oportunidad de cambiar el fallo del Laudo Arbitral, derivando de todo  esto en una vulneración al Debido Proceso (sic)».  

3.  Subsanados los requisitos exigidos en la normativa procesal  (artículos 354 y ss.), este Despacho -con auto del 21 de julio  de 2023-, admitió la demanda y ordenó correr su  traslado a la contraparte en el juicio arbitral.  

4.  En término, la apoderada judicial del Grupo El Tesoro S.A.S.  contestó el libelo, oponiéndose a lo pretendido por el  censor. Y ello, en lo sustancial, porque la intempestividad en la  interposición del recurso de anulación  

«no  se da porque el Dr. NICOLÁS HENAO BERNAL secretario del  proceso de referencia, omitiera informar a las partes vinculantes en  este proceso la circular 86 del 13 de noviembre de 2020, la  extemporaneidad se dio por error del recurrente que a pesar de haber  sido informado por la Cámara de Comercio a través de  correo electrónico como lo manifiesta en el hecho décimo  segundo, si le informaron sobre la temporada de vacaciones colectivas  del personal del Centro de Arbitramento, toda vez que se trata de  vacaciones colectivas y no vacancia legal por lo tanto no interrumpe  términos, e indicando que el procedimiento para radicar los  memoriales es mediante el correo electrónico  arbitraje@camaramedellin.com.co.  En  el correo aportado por la parte recurrente se lee claramente “durante  esos días, puede radicar sus  documentos  electrónicamente en los correos Unidad de Arbitraje y Amigable  Composición:  arbitraje@camaramedellin.com.co”.  Por lo tanto sí fue informada, no puede el recurrente culpar a  otros por su descuido al dejar vencer los términos para  interponer el Recurso Extraordinario de Anulación».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso, resulta  procedente la emisión de un fallo anticipado, escrito y por  fuera de audiencia. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y  la situación de facto particular, no es necesario el acopio de  elementos de convicción adicionales.  

2.  La decisión examinada es susceptible de atacarse por la vía  de la revisión. Así lo autoriza el artículo 45  de la Ley 1563 de 201212.  

3.  Conforme se acotó, en el asunto que concita la atención  de la Sala, el recurrente invocó la causal 8ª del  artículo 355 del Código General del Proceso «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso».  Esto,  por cuanto  «la  extemporaneidad se da porque el Dr. NICOLÁS HENAO BERNAL  secretario del proceso de referencia, omitió informar a las  partes vinculantes en este proceso la circular 86 del 13 de noviembre  de 2020, donde la misma habla de sus obligaciones y los términos  de la temporada vacacional del Centro de Arbitramento sin que esto  implique vacancia judicial, situación totalmente ajena a las  partes del proceso, motivo por el cual se vencieron los términos  para interponer el RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN».  

3.1.  Sobre esta causal, la jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido que  

«El  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad  que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el  juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de  apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la  irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de  defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se  interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio…. De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a “abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa».  (CSJ  SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).  

Se  suma a lo expuesto que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de  naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos  permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o  valoración probatoria. Y debe encuadrar en acontecimientos de  anulación expresamente fijados por la ley adjetiva. En este  sentido, la Sala ha resaltado que  

«(…)  ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos  específicamente señalados por el legislador como  motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el  procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien  conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual  significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia  son estrictamente aquellos que – a más de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se  hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes…».  (CSJ  SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, CSJ  SC674, de marzo de 2020).  

De  igual forma, en recientes pronunciamientos se ha colegido que esta  causal sólo se estructura cuando la sentencia  

«a.-)  (…) se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención, hoy parcialmente sustituida  por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación’»  (CSJ  SC de 1º de jun. 2010, rad. 2008-00825-00, citada en AC4138-  2021).  

3.2.  Así las cosas, tratándose de los requisitos legales y  jurisprudenciales señalados, se arriba a las siguientes  conclusiones.  

3.2.1.  En primer lugar, analizada la argumentación expuesta por el  recurrente, deviene menester enrostrar que no fundamentó sus  embates en ninguna de las causales de nulidad previstas en el  artículo 133 de la norma adjetiva. Esto es así, puesto  que el planteamiento del recurrente se basó en un supuesto  error del secretario del Tribunal Arbitral por no informarle que los  términos procesales (entre ellos, el de recurrir) continuaban  corriendo en época de vacaciones. Lo cual, se dijo, vulneró  sus derechos de defensa y debido proceso. Sin embargo, ello nada  tiene que ver con la nulidad del laudo en sí, pues, se  insiste, no se está poniendo de presente que el referido  pronunciamiento adolezca de alguna falencia. Esto es, se colige que  los planteamientos resultan ajenos  al debate propuesto en esta extraordinaria senda.  

3.2.2.  Por otro lado, de cara al cuestionamiento relativo a la naturaleza  del fallo – que se dictó en equidad y no en derecho-,  debe apuntalarse que dichos  planteamientos son extraños al recurso de revisión. En  efecto, este mecanismo no es el medio idóneo para reeditar la  apreciación probatoria, ni mucho menos para verificar o  evaluar el acierto del análisis realizado por el árbitro.  Ese escrutinio pretendido, por supuesto, desnaturaliza la censura.  

3.2.3.  Finalmente, en consonancia con los precedentes traídos a  colación, refulge imperioso iterar que los laudos arbitrales  son pasibles del recurso de anulación (art. 40 y ss. Ley 1563  de 2012). Esto es, con «esta  causal  [la  octava]  de  revisión, que se origina de manera sorpresiva en la sentencia,  se le brinda a la parte agraviada con una nulidad, un remedio  extraordinario, que únicamente tiene lugar cuando la sentencia  que le pone fin al proceso, no admite ningún recurso, esto es,  cuando adolece de mecanismos idóneos que permitan el  desagravio procesal»  (CSJ  SC de 22 de junio de 1994, exp. 4347).  En idénticas líneas, esta Sala de Casación ha  puntualizado que, si no se interponen los remedios procedentes, las  posibles irregularidades se entenderían saneadas. Por lo  expuesto, más allá de lo que se planteó, el auto  de 23 de marzo de 2021, por el cual el Tribunal Superior de Medellín  rechazó  el recurso de anulación, adquirió fuerza ejecutoria. De  tal manera que, la causal propuesta tampoco podría abrirse  paso. Habida cuenta que el recurrente podía denunciar el  supuesto vicio del laudo por intermedio del remedio de la anulación,  y no lo hizo. Y en ese escenario podía, dicho sea de paso,  propender su revocatoria si estimaba que fue dictado en equidad,  debiendo haberlo sido en derecho.  

3.3.  Las consideraciones que preceden llevan a la conclusión de que  el recurso de revisión que ahora se decide carezca de todo  viso de prosperidad.  

4.  Por las razones expuestas, se declarará infundado el recurso  de revisión. En consecuencia, y conforme lo mandan los  artículos 359 y 365.1 del Código General del Proceso,  se condenará al recurrente al pago de las costas y los  perjuicios que haya ocasionado con su actuar en el presente recurso,  incluyendo las agencias en derecho a favor de la sociedad convocada,  en cuantía de tres millones de pesos ($3.000.000).  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR INFUNDADO  el recurso extraordinario de revisión interpuesto por  Pablo Andrés Medina Martínez frente al laudo arbitral  de 19 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Arbitramento  de la Cámara de Comercio de Medellín al interior del  proceso distinguido con el radicado 2019-A-0049.  

SEGUNDO:  CONDENAR  en costas y perjuicios al recurrente. Liquídense mediante  incidente los últimos e inclúyase la suma de tres  millones de pesos ($3.000.000) por concepto de agencias en derecho,  al practicar la liquidación de las primeras.  

CUARTO:  Cumplido  lo anterior, archivar las diligencias.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Archivo digital «37.          2019 A 0049 ACTA AUDIENCIA 29 OCT 2019.pdf».  

3          Archivo          digital «40.          2019 A 0049 CONTESTACIÓN DEMANDA CONCOVADO PARTE 1 27 NOV          2019.pdf».  

4          Archivo          digital «41.          2019 A 0049 DEMANDA RECONVENCIÓN CONVOCADO PARTE 1 27 NOV          2019.pdf».  

5          Archivo digital «176.          Audiencia de laudo o de fallo.pdf».  

6          Archivo digital «181.          Audiencia de aclaraciones del laudo.pdf».  

7          «Contra el          laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación,          que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el          tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas,          dentro de          los treinta (30) días siguientes a su notificación o          la de la providencia que resuelva sobre su aclaración,          corrección o adición          (…)»          (Subrayas y negrillas fuera del original).  

8          CSJ          SC de 7 de junio de 2012, rad. 2012-00905.  

9          Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección          Quinta. Proveído de 29 de junio de 2017. Rad:          11001-03-15-000-2017-00554-01(AC).  

10          Cfr. págs. 138-141, archivo digital          «02SolicitudDeRecursoDeRevision.pdf».  

11          Archivo digital «04ConstanciaActaReparto.pdf».  

12          La impugnabilidad en revisión de los laudos arbitrales fue          introducida en nuestro sistema legal con la promulgación del          Código de Procedimiento Civil de 1970 (cfr. DEVIS ECHANDÍA,          Hernando. Compendio          de Derecho Procesal. Tomo III. El Proceso Civil. Vol. I. Parte          General. 1978. Pág.          314).  

      

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