STC16805 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16805-2023

        

Magistrado  ponente  

STC16805-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-02056-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal  el pasado 24 de octubre,  dentro de la acción de tutela instaurada por Andrea  Esperanza Solano Niño  contra  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Primero de la misma especialidad y ciudad,  extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes  reconocidos en el trámite de extinción de dominio  2016-00095 (ED 13546).  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado, la gestora reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso que considera  vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Sostuvo,  en síntesis, que al interior del proceso indicado en  precedencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en  Extinción de Domino de Bogotá, mediante sentencia de 28  de mayo de 2021, declaró la pérdida del derecho de  propiedad, a favor de la Nación, de un inmueble de su  propiedad ubicado en el centro comercial San  Andresito  del municipio de Tunja.  

Dijo  que contra esa determinación interpuso recurso de apelación,  el cual fue desatado por la Sala Especializada del Tribunal Superior  de Bogotá el pasado 3 de marzo, en el sentido de confirmar la  consecuencia patrimonial.  

3.        La  gestora cuestiona, en esencia, la valoración que sobre el  material probatorio efectuaron los juzgadores singular y plural pues,  según dice, no tuvieron en cuenta «la  total ajenidad… en la actividad ilegal investigada, ni si  quiera de forma permisiva y muy al contrario y dentro de sus  posibilidades, tal como se dijo a la saciedad dentro de la oposición  formulada, que ella adelantó las gestiones para impedir esa  actividad y sobre todo, para recuperar el inmueble arrendado,  actividad que por claras razones jurídicas nunca pudo lograr  en forma oportuna».  

Asimismo,  se queja de que las autoridades judiciales «le  están exigiendo cargas que desbordan no solo las que el  ordenamiento jurídico le permitían, sino que también  las que humanamente le eran posible exigirle [SIC]»  comoquiera que «no  le era posible reclamar [el  inmueble]  en forma ilegal o de facto, en cuanto se tenía un contrato de  arrendamiento, y aun ante la pelea o insistencia que se tuvo con su  arrendatario, esto no fue posible, así como tampoco logró  acceder a información que se pudo adelantar ante la FGN,  quienes le indicaron que no existía nada sobre esa situación  [SIC]»  

4.        En  consecuencia, solicitó que «se  ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, dejar sin efectos el  fallo de 28 de mayo de 2021 y se ordene rehacer dicha decisión…  [SIC]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        Un  empleado adscrito al despacho del magistrado ponente de la sentencia  de segundo grado cuestionada, se opuso a la prosperidad del resguardo  habida consideración que las decisiones estuvieron  «respaldadas  del análisis conjunto y objetivo de las pruebas» lo  que descarta la «desaten[ción  de] la realidad jurídica y probatoria»  señalada por la quejosa, denotándose que lo pretendido  por esta es «convertir  [la tutela]  en una tercera instancia más [SIC]».  

2.        La  Juez Primera Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio, luego de hacer un breve recuento de la actividad procesal  surtida, resaltó que en los fallos se plasmaron «las  consideraciones y análisis de la situación fáctica,  probatoria y jurídica»,  por lo que manifestó remitirse a su contenido.  

Al  margen de lo anterior, dijo que «no  puede convertirse el mecanismo de tutela en una instancia supletoria  o adicional a las señaladas por el ordenamiento del respectivo  procedimiento especial de extinción de dominio, advirtiéndose  que la demandante en realidad insiste en argumentos que muestran un  desacuerdo con lo decidido por los funcionarios que tuvieron a cargo  el proceso, pretendiendo así, convertir este excepcional medio  de amparo en una tercera instancia para revivir términos y  recabar en temas que ya fueron materia de estudio y debate».  

3.        La  Fiscal 43 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción  del Derecho de Dominio, dio cuenta de los pormenores del proceso  sobre el que recayó la salvaguarda, recordando que la causal  en la que se fundó el pedido de extinción fue la  consagrada en el ordinal quinto del artículo 16 de la Ley 1708  de 2015, por cuanto el inmueble afectado «estaba  siendo utilizado para la ejecución de actividades ilícitas  como lo es el almacenamiento y expendio de celulares»  hurtados, de allí que el debate probatorio gravitara en torno  al «cuidado  que el propietario tuvo frente al predio»,  evidenciándose que la gestora «no  cumplió la función impuesta por nuestra carta magna  [sic]  de estar pendiente de lo que ocurriera con su inmueble, es decir  falto [sic]  al deber de cuidado permitiendo de esta manera que se pudiera  ejecutar este tipo de conductas»,  por lo que la consecuencia patrimonial decretada por las autoridades  judiciales fue acertada.  

4.        Para  el Procurador 356 Judicial II Penal de Bogotá «no  se configura la aludida vulneración al debido proceso…  si lo que se presenta es una valoración probatoria y  motivación contraria a lo pretendido por la afectada en el  proceso de extinción de dominio y su apoderado, que en modo  alguno puede considerarse como “ausencia” o “falta”  de motivación de las providencias cuestionadas [sic]».  

5.        Similar  manifestación presentó el director jurídico del  Ministerio de Justicia y del Derecho, quien aseguró que «con  la[s] sentencia[s] emitida[s]… no se afectó ningún  derecho fundamental de la parte accionante»,  al tiempo que expresó carecer de «competencia  para emitir decisiones vinculantes en lo que respecta a los procesos  de extinción de dominio».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Homóloga de Casación Penal negó el resguardo al  considerar que «las  decisiones cuestionadas… resultan razonables y ajustadas a los  medios de convicción recaudados dentro del trámite»  observándose  que la presente censura obedeció a una mera discrepancia de la  quejosa frente a la valoración probatoria efectuada por la  autoridad judicial, lo que «impide  la intervención del juez de tutela y descarta que los derechos  fundamentales… fuesen lesionados».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora discrepó de la anterior determinación  insistiendo en sus planteamientos iniciales en torno a que «se…  acredito [sic]  el actual [sic]  diligente y activo»,  que desplegó las gestiones «que  le era[n] posible adelantar» para  la conservación de su patrimonio y, por último, que  «era  un tercero de buena fe que nada tenía que ver en los hechos  penalmente investigados».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar, inicialmente, si la presente salvaguarda  atiende el postulado de la inmediatez que le es inherente y, de  superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron las garantías fundamentales de Andrea Esperanza  Solano Niño dentro del proceso 2016-00095, al extinguir su  derecho de dominio respecto de un local comercial ubicado en el  centro comercial San  Andresito de  Tunja realizando, supuestamente, una inadecuada valoración  probatoria.  

2.        El  requisito de inmediatez  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        Del  caso concreto  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene  comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por  fuera del lapso precedentemente indicado.  

En  efecto, la sentencia a través de la cual la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá desató el  recurso de apelación interpuesto por la acá gestora  contra el fallo en que el Juzgado Primero de dicha especialidad y  ciudad declaró la pérdida del derecho de propiedad  sobre un inmueble registrado a su nombre, data del 3  de marzo del año en curso (quedando notificada el 17 del mismo  mes cuando se desfijó el respectivo edicto),  mientras que la formulación de esta demanda acaeció el  pasado 6  de octubre,  de acuerdo con el reporte de presentación por correo  electrónico anexo en formato digital; es decir, superado el  semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, la presunta afectada con las actuaciones y decisiones que  considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  Al respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una determinación judicial; en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en  este caso, la gestora nada dijo para tratar de justificar la tardanza  en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones  ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de  acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo,  se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna  inviable el resguardo, siendo esta la razón única para  ratificar el fallo impugnado, pues el examen de la razonabilidad de  las decisiones censuradas se encuentra condicionado a la superación  de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a  providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez.  

4.        Conclusión  

Como  consecuencia de lo discurrido se ratificará el fallo  confutado, pero por desatender el presupuesto de la inmediatez, en la  medida que desde la fecha de emisión de la sentencia (e  incluso desde su notificación por edicto) hasta la  interposición del presente resguardo, transcurrió más  del semestre considerado razonable por el precedente de esta  Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las razones brevemente indicadas.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y a la Sala a  quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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