Asistente Jurídico Inteligente
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STC16805-2023
Magistrado ponente
STC16805-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02056-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el pasado 24 de octubre, dentro de la acción de tutela instaurada por Andrea Esperanza Solano Niño contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero de la misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes reconocidos en el trámite de extinción de dominio 2016-00095 (ED 13546).
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado, la gestora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Sostuvo, en síntesis, que al interior del proceso indicado en precedencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Domino de Bogotá, mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, declaró la pérdida del derecho de propiedad, a favor de la Nación, de un inmueble de su propiedad ubicado en el centro comercial San Andresito del municipio de Tunja.
Dijo que contra esa determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Especializada del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 3 de marzo, en el sentido de confirmar la consecuencia patrimonial.
3. La gestora cuestiona, en esencia, la valoración que sobre el material probatorio efectuaron los juzgadores singular y plural pues, según dice, no tuvieron en cuenta «la total ajenidad… en la actividad ilegal investigada, ni si quiera de forma permisiva y muy al contrario y dentro de sus posibilidades, tal como se dijo a la saciedad dentro de la oposición formulada, que ella adelantó las gestiones para impedir esa actividad y sobre todo, para recuperar el inmueble arrendado, actividad que por claras razones jurídicas nunca pudo lograr en forma oportuna».
Asimismo, se queja de que las autoridades judiciales «le están exigiendo cargas que desbordan no solo las que el ordenamiento jurídico le permitían, sino que también las que humanamente le eran posible exigirle [SIC]» comoquiera que «no le era posible reclamar [el inmueble] en forma ilegal o de facto, en cuanto se tenía un contrato de arrendamiento, y aun ante la pelea o insistencia que se tuvo con su arrendatario, esto no fue posible, así como tampoco logró acceder a información que se pudo adelantar ante la FGN, quienes le indicaron que no existía nada sobre esa situación [SIC]»
4. En consecuencia, solicitó que «se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dejar sin efectos el fallo de 28 de mayo de 2021 y se ordene rehacer dicha decisión… [SIC]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Un empleado adscrito al despacho del magistrado ponente de la sentencia de segundo grado cuestionada, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que las decisiones estuvieron «respaldadas del análisis conjunto y objetivo de las pruebas» lo que descarta la «desaten[ción de] la realidad jurídica y probatoria» señalada por la quejosa, denotándose que lo pretendido por esta es «convertir [la tutela] en una tercera instancia más [SIC]».
2. La Juez Primera Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, luego de hacer un breve recuento de la actividad procesal surtida, resaltó que en los fallos se plasmaron «las consideraciones y análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica», por lo que manifestó remitirse a su contenido.
Al margen de lo anterior, dijo que «no puede convertirse el mecanismo de tutela en una instancia supletoria o adicional a las señaladas por el ordenamiento del respectivo procedimiento especial de extinción de dominio, advirtiéndose que la demandante en realidad insiste en argumentos que muestran un desacuerdo con lo decidido por los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso, pretendiendo así, convertir este excepcional medio de amparo en una tercera instancia para revivir términos y recabar en temas que ya fueron materia de estudio y debate».
3. La Fiscal 43 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, dio cuenta de los pormenores del proceso sobre el que recayó la salvaguarda, recordando que la causal en la que se fundó el pedido de extinción fue la consagrada en el ordinal quinto del artículo 16 de la Ley 1708 de 2015, por cuanto el inmueble afectado «estaba siendo utilizado para la ejecución de actividades ilícitas como lo es el almacenamiento y expendio de celulares» hurtados, de allí que el debate probatorio gravitara en torno al «cuidado que el propietario tuvo frente al predio», evidenciándose que la gestora «no cumplió la función impuesta por nuestra carta magna [sic] de estar pendiente de lo que ocurriera con su inmueble, es decir falto [sic] al deber de cuidado permitiendo de esta manera que se pudiera ejecutar este tipo de conductas», por lo que la consecuencia patrimonial decretada por las autoridades judiciales fue acertada.
4. Para el Procurador 356 Judicial II Penal de Bogotá «no se configura la aludida vulneración al debido proceso… si lo que se presenta es una valoración probatoria y motivación contraria a lo pretendido por la afectada en el proceso de extinción de dominio y su apoderado, que en modo alguno puede considerarse como “ausencia” o “falta” de motivación de las providencias cuestionadas [sic]».
5. Similar manifestación presentó el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien aseguró que «con la[s] sentencia[s] emitida[s]… no se afectó ningún derecho fundamental de la parte accionante», al tiempo que expresó carecer de «competencia para emitir decisiones vinculantes en lo que respecta a los procesos de extinción de dominio».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Homóloga de Casación Penal negó el resguardo al considerar que «las decisiones cuestionadas… resultan razonables y ajustadas a los medios de convicción recaudados dentro del trámite» observándose que la presente censura obedeció a una mera discrepancia de la quejosa frente a la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial, lo que «impide la intervención del juez de tutela y descarta que los derechos fundamentales… fuesen lesionados».
IMPUGNACIÓN
La censora discrepó de la anterior determinación insistiendo en sus planteamientos iniciales en torno a que «se… acredito [sic] el actual [sic] diligente y activo», que desplegó las gestiones «que le era[n] posible adelantar» para la conservación de su patrimonio y, por último, que «era un tercero de buena fe que nada tenía que ver en los hechos penalmente investigados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar, inicialmente, si la presente salvaguarda atiende el postulado de la inmediatez que le es inherente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías fundamentales de Andrea Esperanza Solano Niño dentro del proceso 2016-00095, al extinguir su derecho de dominio respecto de un local comercial ubicado en el centro comercial San Andresito de Tunja realizando, supuestamente, una inadecuada valoración probatoria.
2. El requisito de inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Del caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.
En efecto, la sentencia a través de la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto por la acá gestora contra el fallo en que el Juzgado Primero de dicha especialidad y ciudad declaró la pérdida del derecho de propiedad sobre un inmueble registrado a su nombre, data del 3 de marzo del año en curso (quedando notificada el 17 del mismo mes cuando se desfijó el respectivo edicto), mientras que la formulación de esta demanda acaeció el pasado 6 de octubre, de acuerdo con el reporte de presentación por correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, la presunta afectada con las actuaciones y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este caso, la gestora nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna inviable el resguardo, siendo esta la razón única para ratificar el fallo impugnado, pues el examen de la razonabilidad de las decisiones censuradas se encuentra condicionado a la superación de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez.
4. Conclusión
Como consecuencia de lo discurrido se ratificará el fallo confutado, pero por desatender el presupuesto de la inmediatez, en la medida que desde la fecha de emisión de la sentencia (e incluso desde su notificación por edicto) hasta la interposición del presente resguardo, transcurrió más del semestre considerado razonable por el precedente de esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones brevemente indicadas.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE