STC16803 2023

DICIEMBRE

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STC16803-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

STC16803-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04825-00  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Ariel  de Jesús Yepes Bedoya  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría;  trámite  al cual fueron vinculados Carlos  Arturo Gutiérrez Duque, Gloria Elena Yepes Bedoya y Edgar  Gutiérrez, así como los demás intervinientes en  el asunto rad. n° 2012-00042.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, el solicitante reclama la protección de sus          garantías esenciales a la dignidad humana, vivienda digna y          protección          del adulto mayor,          presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales convocadas.

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

El  querellante resalta que «cuent[a]  con setenta años de edad»  y aduce que «present[ó]  recurso de apelación en contra de la decisión proferida  por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de  Umbría (…),  toda vez que [s]e  opus[o]  a la entrega del bien inmueble ubicad[o]  en  la calle segunda con carrera 12 lote 32, [pretendido  en el asunto rad. n° 2012-00042], ya  que llev[a]  poseyendo dicho bien hace más de diez años»;  sin embargo, el tribunal cuestionado, «resuelve  [la]  alzada (…)  de forma desfavorable [confirmando  el] auto  que niega la oposición (…)  y que a la fecha vulnera [sus]  derechos»,  pues una vez recibió el expediente, el juzgado censurado  «procede  mediante auto a realizar despacho comisorio donde ordena la entrega  del bien inmueble el cual ocup[a]  y (…)  comisiona  al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría (…)  quien fijó para el día 03 de noviembre de 2023 la  entrega».  

A  partir de lo anterior, el gestor afirma que los despachos querellados  desconocen que acorde con la jurisprudencia constitucional, «los  instrumentos internacionales (…)  dan cuenta de la especial protección a las personas de la  tercera edad [que]  se  hace extensiva a los adultos mayores en situación de pobreza  extrema y que la omisión injustificada del tratamiento  diferencial puede constituir un acto discriminatorio».  

            

3. En          consecuencia, pide que se «protejan          [sus]          derechos antes mencionados y a su vez para iniciar los trámites          pertinentes a la posesión (sic)»          y «se          suspenda la diligencia de entrega del bien hasta tanto se surta el          trámite de tutela contra sentencia judicial».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La          magistratura endilgada solicitó que se niegue el amparo          deprecado «pues          el actor [no          identifica]          los hechos constitutivos de amenaza o violación»,          en tanto «solo          se da cuenta de las actuaciones surtidas en ambas instancias y se          formula una imputación genérica sobre una serie de          derechos, sin especificar el fundamento de la protección          ahora reclamada»          y «en          todo caso, la decisión reprochada (…)          se          fundamentó en la normativa, doctrina y precedentes judiciales          allí empleados como motivación, a cuyos argumentos se          remite».  

            

2. El          Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría          informó que «por          comisión conferida por el Juzgado Único Promiscuo del          Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, el día          3 de noviembre de 2023, realizó diligencia de entrega del          bien inmueble mencionado por el accionante en su escrito de tutela».  

            

3. Carlos          Arturo Gutiérrez Duque, a través de mandatario, se          opuso a las pretensiones y resaltó que «los          hechos que conforman la acción tutelar no indican de qué          manera se le están violando al señor Ariel de Jesús          Yepes Bedoya los derechos que invoca»,          aunado a que «es          un imposible jurídico la solicitud de suspensión de          entrega del bien (…),          toda vez que (…)          el          señor Gutiérrez Duque ha sido restituido en cuanto a          la posesión y propiedad».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si las autoridades encartadas incurrieron en presunta vía  de hecho  porque, a partir de las decisiones desestimatorias proferidas en el  curso de la oposición que ejerció el aquí  libelista al interior del asunto liquidatario  de sociedad conyugal que  Carlos Arturo Gutiérrez Duque promueve en contra de Gloria  Elena Yepes Bedoya, rad. n° 2012-00042, se ordenó la  entrega del bien inmueble  que «[posee]  hace  más de diez años»,  pasando por alto que «[es]  adulto mayor o de la tercera edad».  

            

2. De          la naturaleza de la acción de tutela y de los presupuestos de          procedibilidad.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situación  en la que se hallen comprometidos derechos fundamentales pues, de no  ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras).  

3.        Del  caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, la Sala anticipa la denegación del resguardo,  debido a que, de la verificación del escrito inicial y los  medios de convicción obrantes en el expediente, no se puede  colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas  esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio  irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición  del amparo, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto, según  se extrae del contenido del libelo introductor, el convocante dirige  su inconformidad, de manera específica, a la orden de entrega  del inmueble distinguido con folio de matrícula n°  293-12102 pretendido dentro de la causa rad. n° 2012-00042, pues  estima que se desconoce que lo  «[posee]  hace  más de diez años»  y que se trata de una persona de «la  tercera edad»,  soslayando su derecho a una vivienda digna.  

A partir de lo  anterior, y acorde con la postura reiterada en estos casos por la  Corte, debe indicarse que no  cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o  invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen  origen en providencias en firme, ya que la actuación  criticada, encuentra sustento jurídico en  una  determinación válidamente dictada en el curso del  trámite ordinario.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que «la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales».   (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el  29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015,  4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00).  

En otro  pronunciamiento dijo:  

«(…)  “en  principio, la práctica de una diligencia (…) no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales”».  (Sentencia  del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01,  citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00).  

Por esa senda,  cabe  señalar que las circunstancias que aduce el promotor para  pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable y, por ende,  la suspensión de la diligencia de entrega programada, no están  acordes con las exigidas para tal declaración, ya que no  acreditó un daño irreparable que amerite otorgar el  resguardo, aún de manera transitoria,  pues aunque puso de presente insistentemente su avanzada edad -sin  que la Sala sea ajena a las dificultades que esa situación  pueda representar a nivel personal-, no es circunstancia que por sí  sola tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la orden de  entrega, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una  determinación  que corresponde al final de un proceso judicial tramitado legalmente  durante más de una década.  

«(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

Aunado a ello,  como se sabe, «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde contó con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.) y nada  obsta para que la parte interesada acuda directamente ante las  autoridades competentes para ser parte de los programas sociales  establecidos, tanto por el gobierno nacional, como por el local, y  que impulsan el acceso a una vivienda.  

3.2. Con todo, al  revisar la decisión emitida por el tribunal accionado, que  resolvió «CONFIRMAR  el auto [de]  16-03-2023, del Juzgado Promiscuo de Belén de Umbría»,  que, a su vez -en lo pertinente-, «rechaz[ó]  la oposición presentada por el señor Ariel»  y, de contera, dio lugar a la orden de entrega criticada por el  querellante; no  se evidencia la vulneración de las prerrogativas fundamentales  deprecadas, en razón a que dicho proveído obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

3.2.1. En tal  sentido, se advierte que el colegiado a cargo, después de  narrar los antecedentes, precisó, frente a las alegaciones de  Ariel de Jesús Yepes Bedoya -aquí accionante- que aquel  opositor «no  es un tercero»,  siendo ese «un  factor indispensable para la prosperidad de su pedimento [y  que]  prima y releva de examinar cualquier otro aspecto».  

En  virtud de lo anterior, reseñó las reglas previstas en  el artículo 309 del estatuto procesal a que se someten las  oposiciones a la entrega, resaltando que «el  juez rechazará de plano la oposición a la entrega  formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia»  y que «es  ilegítima e inadmisible la oposición de quien haya sido  parte en el proceso, lo mismo que la de sus causahabientes que hayan  adquirido el bien por acto entre vivos, posterior a la inscripción  de la demanda o al secuestro (arts.  303-2 y 590)».  

Luego,  tras citar doctrina sobre el tema, valoró acerca del caso en  concreto, que «el  señor Ariel de J. Yepes, durante su interrogatorio explicó  que el inmueble fue entregado por su hermana Gloria E. (Aquí  demandada) a cambio de una herencia y que nunca le ha pagado  arrendamiento (…).  Incluso, la misma demandada intervino (…)  para  “recordarle” datos que aquel omitía, al punto de  señalar que él estaba ahí, por el dinero que  ella le debía. Adicionalmente, la señora Sandra Milena  Díaz Ríos, atestó que sabía que su  suegro, Ariel de J., había llegado a la casa por un arreglo al  que llegó con doña Gloria como parte de una herencia»;  y así, concluyó el tribunal que «se  aprecian cumplidos los presupuestos del artículo 191, hubo  confesión, con eficacia para demostrar que sus derechos sobre  el bien disputado, deriva de una de las partes, por contera, es su  derechohabiente»  y, de esa manera, «las  decisiones adoptadas en el proceso le son plenamente oponibles; por  ende, su incidente debió rechazarse de plano, [confirmando]  la determinación cuestionada, por el razonamiento previo».  

3.2.2.  Así las cosas, no se observa desafuero jurídico en lo  decidido por el ad-quem  cuestionado;  por  el contrario, la providencia proferida -y que justificó la  orden de entrega que reprocha el gestor- se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el presente caso, en tanto ni  siquiera fue alegado.  

Sobre  tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.          Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque no  se acreditó la vulneración iusfundamental  por parte de los despachos endilgados, ni la configuración de  un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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