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STC16803-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC16803-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04825-00
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ariel de Jesús Yepes Bedoya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría; trámite al cual fueron vinculados Carlos Arturo Gutiérrez Duque, Gloria Elena Yepes Bedoya y Edgar Gutiérrez, así como los demás intervinientes en el asunto rad. n° 2012-00042.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales a la dignidad humana, vivienda digna y protección del adulto mayor, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
El querellante resalta que «cuent[a] con setenta años de edad» y aduce que «present[ó] recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (…), toda vez que [s]e opus[o] a la entrega del bien inmueble ubicad[o] en la calle segunda con carrera 12 lote 32, [pretendido en el asunto rad. n° 2012-00042], ya que llev[a] poseyendo dicho bien hace más de diez años»; sin embargo, el tribunal cuestionado, «resuelve [la] alzada (…) de forma desfavorable [confirmando el] auto que niega la oposición (…) y que a la fecha vulnera [sus] derechos», pues una vez recibió el expediente, el juzgado censurado «procede mediante auto a realizar despacho comisorio donde ordena la entrega del bien inmueble el cual ocup[a] y (…) comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría (…) quien fijó para el día 03 de noviembre de 2023 la entrega».
A partir de lo anterior, el gestor afirma que los despachos querellados desconocen que acorde con la jurisprudencia constitucional, «los instrumentos internacionales (…) dan cuenta de la especial protección a las personas de la tercera edad [que] se hace extensiva a los adultos mayores en situación de pobreza extrema y que la omisión injustificada del tratamiento diferencial puede constituir un acto discriminatorio».
3. En consecuencia, pide que se «protejan [sus] derechos antes mencionados y a su vez para iniciar los trámites pertinentes a la posesión (sic)» y «se suspenda la diligencia de entrega del bien hasta tanto se surta el trámite de tutela contra sentencia judicial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura endilgada solicitó que se niegue el amparo deprecado «pues el actor [no identifica] los hechos constitutivos de amenaza o violación», en tanto «solo se da cuenta de las actuaciones surtidas en ambas instancias y se formula una imputación genérica sobre una serie de derechos, sin especificar el fundamento de la protección ahora reclamada» y «en todo caso, la decisión reprochada (…) se fundamentó en la normativa, doctrina y precedentes judiciales allí empleados como motivación, a cuyos argumentos se remite».
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría informó que «por comisión conferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, el día 3 de noviembre de 2023, realizó diligencia de entrega del bien inmueble mencionado por el accionante en su escrito de tutela».
3. Carlos Arturo Gutiérrez Duque, a través de mandatario, se opuso a las pretensiones y resaltó que «los hechos que conforman la acción tutelar no indican de qué manera se le están violando al señor Ariel de Jesús Yepes Bedoya los derechos que invoca», aunado a que «es un imposible jurídico la solicitud de suspensión de entrega del bien (…), toda vez que (…) el señor Gutiérrez Duque ha sido restituido en cuanto a la posesión y propiedad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades encartadas incurrieron en presunta vía de hecho porque, a partir de las decisiones desestimatorias proferidas en el curso de la oposición que ejerció el aquí libelista al interior del asunto liquidatario de sociedad conyugal que Carlos Arturo Gutiérrez Duque promueve en contra de Gloria Elena Yepes Bedoya, rad. n° 2012-00042, se ordenó la entrega del bien inmueble que «[posee] hace más de diez años», pasando por alto que «[es] adulto mayor o de la tercera edad».
2. De la naturaleza de la acción de tutela y de los presupuestos de procedibilidad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, la Sala anticipa la denegación del resguardo, debido a que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, según se extrae del contenido del libelo introductor, el convocante dirige su inconformidad, de manera específica, a la orden de entrega del inmueble distinguido con folio de matrícula n° 293-12102 pretendido dentro de la causa rad. n° 2012-00042, pues estima que se desconoce que lo «[posee] hace más de diez años» y que se trata de una persona de «la tercera edad», soslayando su derecho a una vivienda digna.
A partir de lo anterior, y acorde con la postura reiterada en estos casos por la Corte, debe indicarse que no cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación criticada, encuentra sustento jurídico en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00).
En otro pronunciamiento dijo:
«(…) “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales”». (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00).
Por esa senda, cabe señalar que las circunstancias que aduce el promotor para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable y, por ende, la suspensión de la diligencia de entrega programada, no están acordes con las exigidas para tal declaración, ya que no acreditó un daño irreparable que amerite otorgar el resguardo, aún de manera transitoria, pues aunque puso de presente insistentemente su avanzada edad -sin que la Sala sea ajena a las dificultades que esa situación pueda representar a nivel personal-, no es circunstancia que por sí sola tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la orden de entrega, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una determinación que corresponde al final de un proceso judicial tramitado legalmente durante más de una década.
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
Aunado a ello, como se sabe, «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.) y nada obsta para que la parte interesada acuda directamente ante las autoridades competentes para ser parte de los programas sociales establecidos, tanto por el gobierno nacional, como por el local, y que impulsan el acceso a una vivienda.
3.2. Con todo, al revisar la decisión emitida por el tribunal accionado, que resolvió «CONFIRMAR el auto [de] 16-03-2023, del Juzgado Promiscuo de Belén de Umbría», que, a su vez -en lo pertinente-, «rechaz[ó] la oposición presentada por el señor Ariel» y, de contera, dio lugar a la orden de entrega criticada por el querellante; no se evidencia la vulneración de las prerrogativas fundamentales deprecadas, en razón a que dicho proveído obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
3.2.1. En tal sentido, se advierte que el colegiado a cargo, después de narrar los antecedentes, precisó, frente a las alegaciones de Ariel de Jesús Yepes Bedoya -aquí accionante- que aquel opositor «no es un tercero», siendo ese «un factor indispensable para la prosperidad de su pedimento [y que] prima y releva de examinar cualquier otro aspecto».
En virtud de lo anterior, reseñó las reglas previstas en el artículo 309 del estatuto procesal a que se someten las oposiciones a la entrega, resaltando que «el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia» y que «es ilegítima e inadmisible la oposición de quien haya sido parte en el proceso, lo mismo que la de sus causahabientes que hayan adquirido el bien por acto entre vivos, posterior a la inscripción de la demanda o al secuestro (arts. 303-2 y 590)».
Luego, tras citar doctrina sobre el tema, valoró acerca del caso en concreto, que «el señor Ariel de J. Yepes, durante su interrogatorio explicó que el inmueble fue entregado por su hermana Gloria E. (Aquí demandada) a cambio de una herencia y que nunca le ha pagado arrendamiento (…). Incluso, la misma demandada intervino (…) para “recordarle” datos que aquel omitía, al punto de señalar que él estaba ahí, por el dinero que ella le debía. Adicionalmente, la señora Sandra Milena Díaz Ríos, atestó que sabía que su suegro, Ariel de J., había llegado a la casa por un arreglo al que llegó con doña Gloria como parte de una herencia»; y así, concluyó el tribunal que «se aprecian cumplidos los presupuestos del artículo 191, hubo confesión, con eficacia para demostrar que sus derechos sobre el bien disputado, deriva de una de las partes, por contera, es su derechohabiente» y, de esa manera, «las decisiones adoptadas en el proceso le son plenamente oponibles; por ende, su incidente debió rechazarse de plano, [confirmando] la determinación cuestionada, por el razonamiento previo».
3.2.2. Así las cosas, no se observa desafuero jurídico en lo decidido por el ad-quem cuestionado; por el contrario, la providencia proferida -y que justificó la orden de entrega que reprocha el gestor- se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso, en tanto ni siquiera fue alegado.
Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de los despachos endilgados, ni la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS