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STC16802-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16802-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00535-01
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Esther en representación del menor Camilo, instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa capital y la empresa Global Security Ltda., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00371.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad mencionada y por medio de apoderado, invocó los derechos a la «igualdad ante la ley, debido proceso y confianza legítima», para que se ordenara al estrado accionado «REVOQUE la sentencia emitida el 8 de septiembre de 2023 que negó las pretensiones (…) dentro del proceso de privación de patria potestad» y, por ende, «fije una nueva fecha para la realización de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento garantizando la entrada del menor (…) [para inicios del] mes de diciembre de 2023, en razón a que [éste] debe viajar en diciembre de 2023 para encontrarse con su madre en Roma – Italia y poder iniciar sus estudios de colegio en ese nuevo país en enero de 2024».
En sustento adujo que promovió demanda de privación de la patria potestad contra Fernando, padre de su hijo Camilo, «[c]on el fin de podér[selo] llevar (…) a la ciudad de Roma – Italia y que en ese país termine sus estudios académicos de bachillerato», dado que «lleva 6 años viviendo en ese país, (…) [y Fernando] lleva 17 años de la vida del menor totalmente ausente, nunca ha dado cuota de alimentos, ni ha interactuado jamás con su hijo, (…) al parecer reside en la zona rural del municipio de Orito – Putumayo, pero se desconoce totalmente su paradero actual, configurándose de esta manera un ABANDONO total por parte del demandado».
El Juzgado designó curador ad litem a Fernando y, posteriormente, decretó las pruebas a practicar, entre ellas, «entrevista presencial al adolescente Camilo (…) para el 8 de septiembre de 2023 a las 2:30 p.m.» (28 jun. 2023).
Llegada dicha calenda y hora, la guarda de seguridad encargada del ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia de Bucaramanga «le manif[estó] a Jaime, [abuelo paterno del menor], que [éste] no p[odía] ingresar (…) hasta que un funcionario del Juzgado (…) [fuera] hasta la puerta de ingreso del Palacio y autori[zara] la entrada», por lo que su abogado «le explic[ó] a la funcionaria (…) que la entrada del menor (…) ya est[aba] autorizada mediante auto de 28 de junio de 2023 por el Juzgado que convocó la audiencia (…) y le mostró copia del mismo», sin embargo, ésta «insisti[ó] en sus argumentos».
Sostuvo que el juez desestimó sus pretensiones, «por ausencia u orfandad probatoria» y, ante sus manifestaciones de lo ocurrido, exhortó «al Consejo Seccional de la Judicatura, con la finalidad de que se disponga a través de la dependencia correspondiente, se suministre la grabación de las cámaras que enfocan el sector en frente al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, oficina 213 del Palacio de Justicia, correspondiente al día viernes 8 de septiembre de 2023, para el lapso de las 14:00 a las 15:00 horas», cuya respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional fue que «dicha cámara, durante los días del 4 al 11 de septiembre de la presente anualidad se encontraba fuera de servicio» (28 sep.).
En su opinión, con la expedición de dicho proveído se incurrió en «una vía de hecho por defecto procedimental absoluto al no garantizar el mismo Juzgado la entrada del menor a las instalaciones del Palacio de Justicia para ser escuchado en audiencia, (…) condenando de manera indirecta al menor (…) a permanecer en Colombia hasta que alcance la mayoría de edad, (…) el 30 de agosto de 2024».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga remitió link de la causa reprochada y refirió que «[a] la hora de la audiencia solo concurr[ió] la curadora ad litem designada al demandado, y ninguna otra persona se acerc[ó] a presentar sus documentos en secretaría para anunciar su intervención en la audiencia convocada».
La Procuraduría 6 Judicial II Familia y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo – Regional Santander, en síntesis, dijeron estarse a lo decidido.
Global Security Ltda. informó que «están implementados controles de seguridad para el ingreso a cada sede judicial, controles [cuyo] objetivo es preservar la integridad de los menores al interior de nuestra sede».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el resguardo, tras colegir, que «se configur[ó] la causal de procedencia de la tutela que la Corte Constitucional enuncia así: error inducido», en tanto, «[l]a falla, propiamente, no es del juez, ni de la parte demandante en aquel proceso, sino del sistema de entrada al Palacio de Justicia, que no tiene previsto una forma de comunicación (ni siquiera uno tan elemental como un celular y un listado de contactos) con las oficinas judiciales para solucionar inmediatamente este tipo de situaciones, que en otros casos tal vez no generen vulneración grave, pero en este caso ocurrió e indujo al juez a vulnerar, sin enterarse, derechos fundamentales de una persona que, conforme con nuestro sistema jurídico, es merecedora de especial protección».
Agregó que «[e]n cierto modo también hubo falla de la secretaría del Juzgado, pues debió dar aviso al personal de seguridad para advertir que el menor estaba citado a una audiencia».
En consecuencia, mandó «al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga que (…) deje totalmente sin efectos lo actuado por el en la audiencia del 8 de septiembre de 2023, para en su lugar, programar y realizar nuevamente la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, dentro de los diez (10) días siguientes» y «una vez fije la citada audiencia, comunique el hecho a Global Security Ltda.» y conminó a la compañía a «implement[ar] un sistema de comunicación eficaz con los Juzgados, con el fin de evitar que estos hechos ocurran en el futuro».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga apeló esa directriz, sin esgrimir los motivos de disenso y avisó que «[e]n acatamiento de lo ordenado en el fallo (…), fue proferido auto de obedecimiento de fecha 28 de noviembre de 2023, en el cual se convoca a las partes a audiencia a celebrarse el próximo 13 de diciembre a las 02:30 p.m. y se ordena comunicar a la empresa de vigilancia GLOBAL SECURITY LTDA.».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala anuncia que la sentencia del a quo debe ser convalidada, por las siguientes razones:
1.1.- Esta Corporación de tiempo atrás ha pregonado que «los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior», al tenor de lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución Política y 8° de la Ley 1098 de 2006.
1.1.1.- Tópico sobre el que la Corte Constitucional en providencia T-587/98, dijo:
(…) esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
En la T-261 de 2013, también estableció:
Y en la T-146 de 2011, reiteró que «[e]n repetidas oportunidades esta Corporación ha señalado que un trámite administrativo interno de una entidad no puede constituirse en una barrera para el disfrute de los derechos de una persona. Las cargas administrativas internas le corresponde soportarlas a la entidad y no al ciudadano».
1.2.- De los medios suasorios allegados al plenario se vislumbra que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en el proceso n.° 2022-00371 convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para el 8 de septiembre de 2023 a las 02:30 p.m., en la cual entrevistaría al adolescente de manera presencial.
Llegadas esa fecha y hora, el personal encargado de la seguridad del Palacio de Justicia no permitió el ingreso de Camilo, «hasta que un funcionario del juzgado no bajara a autorizarlo».
Enterado el despacho de lo acontecido por el apoderado de Esther, ofició al Consejo Seccional de la Judicatura para que suministrara «la grabación de las cámaras que enfocan el sector en frente al Juzgado Segundo (…) oficina 213 del Palacio de Justicia, correspondiente al día viernes 8 de septiembre de 2023, para el lapso de las 14:00 a las 15:00 horas», cuya respuesta, fue que «dicha cámara, durante los días del 4 al 11 de septiembre de la presente anualidad se encontraba fuera de servicio» (28 sep.).
Con ese contexto, se evidencia el quebrantamiento de las prerrogativas de Camilo porque, ante la presencia de una fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia mencionada, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, al conocer lo sucedido, debió adoptar las medidas necesarias para garantizarle los «derechos», dejando sin efectos lo rituado, practicando «las pruebas decretadas» y ahí sí, definiendo el asunto.
Si bien la actora desaprovechó la oportunidad de excusar su incomparecencia a la audiencia dentro de los tres (3) días siguientes de celebrada esta, de conformidad con el artículo 372 ibídem, aduciendo fuerza mayor, dicha incuria a más de darse por superada por involucrar «derechos de un menor», encuentra justificación en lo ocurrido ese mismo día, esto es, en el hecho de haber noticiado al juez de lo sucedido y este haber requerido informe al Consejo Superior de la Judicatura, quien por medio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga contestó sólo hasta el 28 de septiembre.
2.- Ergo, surge irrebatible el acompañamiento de la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS