STC16802 2023

DICIEMBRE

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STC16802-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC16802-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2023-00535-01  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá D.  C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en este asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido  el 27 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que  Esther en representación del menor Camilo, instauró  contra el Juzgado Segundo de Familia de esa capital y la empresa  Global Security Ltda., extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo 2022-00371.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en la calidad mencionada y por medio de apoderado,  invocó los derechos a la «igualdad  ante la ley, debido proceso y confianza legítima»,  para  que se ordenara al estrado accionado  «REVOQUE  la sentencia emitida el 8 de septiembre de 2023 que negó las  pretensiones (…) dentro del proceso de privación de  patria potestad»  y,  por ende, «fije  una nueva fecha para la realización de la audiencia inicial y  de instrucción y juzgamiento garantizando la entrada del menor  (…) [para  inicios del]  mes de diciembre de 2023, en razón a que [éste]  debe viajar en diciembre de 2023 para encontrarse con su madre en  Roma – Italia y poder iniciar sus estudios de colegio en ese  nuevo país en enero de 2024».  

En sustento adujo  que promovió demanda de privación de la patria potestad  contra Fernando, padre de su hijo Camilo, «[c]on  el fin de podér[selo]  llevar  (…) a la ciudad de Roma – Italia y que en ese país  termine sus estudios académicos de bachillerato»,  dado  que «lleva  6 años viviendo en ese país, (…)  [y Fernando] lleva  17 años de la vida del menor totalmente ausente, nunca ha dado  cuota de alimentos, ni ha interactuado jamás con su hijo, (…)  al parecer reside en la zona rural del municipio de Orito –  Putumayo, pero se desconoce totalmente su paradero actual,  configurándose de esta manera un ABANDONO total por parte del  demandado».  

El Juzgado designó  curador ad  litem  a Fernando y, posteriormente, decretó las pruebas a practicar,  entre ellas, «entrevista  presencial al adolescente Camilo (…) para el 8 de septiembre  de 2023 a las 2:30 p.m.»  (28  jun. 2023).  

Llegada dicha  calenda y hora, la guarda de seguridad encargada del ingreso a las  instalaciones del Palacio de Justicia de Bucaramanga «le  manif[estó]  a  Jaime, [abuelo  paterno del menor], que  [éste]  no  p[odía]  ingresar  (…) hasta que un funcionario del Juzgado (…) [fuera]  hasta la puerta de ingreso del Palacio y autori[zara]  la  entrada»,  por  lo que su abogado «le  explic[ó]  a  la funcionaria (…) que la entrada del menor (…) ya  est[aba]  autorizada  mediante auto de 28 de junio de 2023 por el Juzgado que convocó  la audiencia (…) y le mostró copia del mismo»,  sin embargo, ésta «insisti[ó]  en  sus argumentos».  

Sostuvo que el  juez desestimó sus pretensiones, «por  ausencia u orfandad probatoria»  y,  ante sus manifestaciones de lo ocurrido, exhortó «al  Consejo Seccional de la Judicatura, con la finalidad de que se  disponga a través de la dependencia correspondiente, se  suministre la grabación de las cámaras que enfocan el  sector en frente al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga,  oficina 213 del Palacio de Justicia, correspondiente al día  viernes 8 de septiembre de 2023, para el lapso de las 14:00 a las  15:00 horas»,  cuya  respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional fue que «dicha  cámara, durante los días del 4 al 11 de septiembre de  la presente anualidad se encontraba fuera de servicio»  (28  sep.).  

En su opinión,  con la expedición de dicho proveído se incurrió  en «una  vía de hecho por defecto procedimental absoluto al no  garantizar el mismo Juzgado la entrada del menor a las instalaciones  del Palacio de Justicia para ser escuchado en audiencia, (…)  condenando de manera indirecta al menor (…) a permanecer en  Colombia hasta que alcance la mayoría de edad, (…) el  30 de agosto de 2024».  

2.-  El  Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga  remitió link  de la causa reprochada  y refirió que «[a]  la  hora de la audiencia solo concurr[ió]  la  curadora ad litem designada al demandado, y ninguna otra persona se  acerc[ó]  a presentar sus documentos en secretaría para anunciar su  intervención en la audiencia convocada».  

La Procuraduría  6 Judicial II Familia y la Defensoría de Familia del Centro  Zonal Carlos Lleras Restrepo – Regional Santander, en síntesis,  dijeron  estarse a lo decidido.  

Global Security  Ltda. informó que «están  implementados controles de seguridad para el ingreso a cada sede  judicial, controles [cuyo]  objetivo es preservar la integridad de los menores al interior de  nuestra sede».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el resguardo,  tras colegir, que «se  configur[ó]  la causal de procedencia de la tutela que la Corte Constitucional  enuncia así: error inducido»,  en tanto,  «[l]a  falla, propiamente, no es del juez, ni de la parte demandante en  aquel proceso, sino del sistema de entrada al Palacio de Justicia,  que no tiene previsto una forma de comunicación (ni siquiera  uno tan elemental como un celular y un listado de contactos) con las  oficinas judiciales para solucionar inmediatamente este tipo de  situaciones, que en otros casos tal vez no generen vulneración  grave, pero en este caso ocurrió e indujo al juez a vulnerar,  sin enterarse, derechos fundamentales de una persona que, conforme  con nuestro sistema jurídico, es merecedora de especial  protección».  

Agregó  que «[e]n  cierto modo también hubo falla de la secretaría del  Juzgado, pues debió dar aviso al personal de seguridad para  advertir que el menor estaba citado a una audiencia».   

En  consecuencia, mandó «al  Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga que (…) deje  totalmente sin efectos lo actuado por el en la audiencia del 8 de  septiembre de 2023, para en su lugar, programar y realizar nuevamente  la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso, dentro de los diez (10) días siguientes»  y  «una  vez fije la citada audiencia, comunique el hecho a Global Security  Ltda.»  y conminó  a la compañía a «implement[ar]  un sistema de comunicación eficaz con los Juzgados, con el fin  de evitar que estos hechos ocurran en el futuro».  

2.-  El  Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga apeló esa directriz,  sin esgrimir los motivos de disenso y avisó que «[e]n  acatamiento de lo ordenado en el fallo (…), fue proferido auto  de obedecimiento de fecha 28 de noviembre de 2023, en el cual se  convoca a las partes a audiencia a celebrarse el próximo 13 de  diciembre a las 02:30 p.m. y se ordena comunicar a la empresa de  vigilancia GLOBAL SECURITY LTDA.».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala anuncia que  la sentencia del  a quo debe  ser convalidada, por las siguientes razones:  

1.1.- Esta  Corporación de tiempo atrás ha pregonado que «los  niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su  adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de  su interés superior»,  al  tenor de lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución  Política y 8° de la Ley 1098 de 2006.  

1.1.1.-  Tópico  sobre el que la Corte Constitucional en  providencia T-587/98, dijo:  

(…)  esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Ahora bien, el  interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor.  

En la T-261 de  2013, también estableció:  

Y  en la T-146  de 2011, reiteró que «[e]n  repetidas oportunidades esta Corporación ha señalado  que un trámite administrativo interno de una entidad no puede  constituirse en una barrera para el disfrute de los derechos de una  persona. Las cargas administrativas internas le corresponde  soportarlas a la entidad y no al ciudadano».  

1.2.- De  los medios suasorios allegados al plenario se vislumbra que  el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en el proceso n.°  2022-00371  convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo  372 del Código General del Proceso para el 8 de septiembre de  2023 a las 02:30 p.m., en la cual entrevistaría al adolescente  de manera presencial.  

Llegadas  esa fecha y hora, el personal encargado de la seguridad del Palacio  de Justicia no permitió el ingreso de Camilo, «hasta  que un funcionario del juzgado no bajara a autorizarlo».  

Enterado  el despacho de lo acontecido por el apoderado de  Esther,  ofició  al  Consejo Seccional de la Judicatura  para  que suministrara  «la  grabación de las cámaras que enfocan el sector en  frente al Juzgado Segundo (…) oficina 213 del Palacio de  Justicia, correspondiente al día viernes 8 de septiembre de  2023, para el lapso de las 14:00 a las 15:00 horas»,  cuya  respuesta, fue que «dicha  cámara, durante los días del 4 al 11 de septiembre de  la presente anualidad se encontraba fuera de servicio»  (28  sep.).  

Con  ese contexto, se evidencia el quebrantamiento de las prerrogativas de  Camilo porque, ante la presencia de una fuerza mayor que le impidió  comparecer a la audiencia mencionada, el Juzgado Segundo de Familia  de Bucaramanga, al conocer lo sucedido, debió adoptar las  medidas necesarias para garantizarle los «derechos»,  dejando sin efectos lo rituado, practicando «las  pruebas decretadas»  y ahí sí, definiendo el asunto.  

Si bien la actora  desaprovechó la oportunidad de excusar su incomparecencia a la  audiencia dentro de los tres (3) días siguientes de celebrada  esta, de conformidad con el artículo 372 ibídem,  aduciendo fuerza mayor, dicha incuria a más de darse por  superada por involucrar «derechos  de un menor»,  encuentra justificación en lo ocurrido ese mismo día,  esto es, en el hecho de haber noticiado al juez de lo sucedido y este  haber requerido informe al Consejo Superior de la Judicatura, quien  por medio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga  contestó sólo hasta el 28 de septiembre.  

2.-  Ergo,  surge irrebatible el acompañamiento de la resolución  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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