STC16801 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16801-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

STC16801-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-02621-01  

(Aprobado en  sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá el  pasado 21 de noviembre, dentro de la acción de tutela  promovida por  Henry  Alejo Espinosa  contra  el Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y  Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad y las partes e  intervinientes en el compulsivo 2021-00536.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la  autoridad judicial querellada.  

2.        De la demanda y  las pruebas recaudadas se pueden extractar los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

2.1.        Henry Alejo  Espinosa formuló demanda ejecutiva contra Héctor  Alberto Charres Castellanos buscando la satisfacción de la  obligación contenida en un contrato de arrendamiento.  

2.2.        El  conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado  Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, despacho que  libró mandamiento de pago el 9 de noviembre de 2021.  

2.3.        Enterado de  la iniciación del trámite, el extremo pasivo contestó  la demanda y formuló como excepciones el «cobro  de lo no debido»,  «exceptio  plus petitum»,  «mala fe»,  «inexigibilidad de las obligaciones y alteración de la  realidad»  y la «innominada».  

2.4.        Agotadas las  etapas procesales de rigor, el 22 de noviembre de 2022 se dictó  fallo parcialmente estimatorio, contra el cual, ambas partes  interpusieron recurso de apelación.  

2.5.        La alzada fue  asignada al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá  el cual, con auto del pasado 31 de mayo la admitió y corrió  el traslado consagrado en el artículo 14 de la Ley 2213 de  2022 para su sustentación, carga fue cumplida por los  impugnantes.  

2.6.        Previo a  desatar el recurso, mediante proveído de 22 de septiembre  siguiente el juzgado ad  quem requirió  al estrado de primer grado a efectos de que «remit[iera]  la totalidad de los anexos con los que arribo el dossier al momento  de su presentación, pues, éstos se echan de menos»,  habida cuenta que al efectuar una revisión del expediente «no  se observan los anexos enunciados con la presentación de la  demanda»,  entre ellos el título base del recaudo.  

2.7.        Con oficio de  3 de octubre, la secretaria del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil  Municipal informó al despacho de circuito que «después  de verificar, el expediente remitido se encuentra completo y con las  piezas procesales pertinentes y reenviadas por la oficina de reparto,  en su oportunidad; esto es, escrito de demanda solamente, sin  documentación anexa».  

2.8.        Ante este  panorama, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito profirió  fallo el pasado 26 de octubre a través del cual revocó  lo resuelto por el a  quo tras  advertir que «en  ninguno de los archivos… se encuentra una copia del contrato  de arrendamiento base de ejecución, sin embargo,  sorprendentemente el juzgado… libró mandamiento de pago  sin tener a la vista el documento que prestaba mérito  ejecutivo, incumpliendo con el requisito esencial del art. 422 del  CGP, esto es, verificar que la obligación conste en un  documento».  

3.        El gestor acusa  la incursión, por parte de la autoridad de segundo grado, en  un defecto  procedimental absoluto por  «desconocimiento  sistemático del artículo 136 del Código General  del Proceso, en razón a que las nulidades [sic]  fueron debidamente saneadas y no puede dejarse de lado lo previsto en  el numeral 4 “Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió  su finalidad y no se violó el derecho de defensa”».  

Señala que  «la  aparente ausencia del poder [sic]  y del contrato…  base de la ejecución no impidió el tramite [sic]  normal del proceso, en razón a que la parte demandada conoció  integralmente la demanda y sus anexos junto con el mandamiento de  pago… el Juez… tuvo pleno conocimiento del poder y de  contrato [sic]…  todo el tiempo, tanto al momento de librar el mandamiento de pago e  igualmente cuando tuvo por notificado al demandado en el auto de  fecha 19 de septiembre de 2022».  

4.        Solicita  remover los efectos de la sentencia de segunda instancia y que, como  consecuencia de ello, «se  ordene al Juzgado 43 Civil del Circuito… revocar parcialmente  la sentencia de primera instancia… dentro del proceso  ejecutivo… 2021-00536… incluyendo en la el valor [sic]  del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2020… confirmar  en todo lo demás la providencia de primera instancia…  [y] condenar en costa [sic]  de segunda instancia a la parte demandada (…)».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  titular del estrado convocado dijo que la alzada interpuesta al  interior del compulsivo escrutado «se  resolvió con base del estudio y valoración de la  integridad del expediente, en la que se adoptó una decisión  conforme a derecho, al debido proceso y demás garantías  constitucionales y procesales» de  allí que «no  se [hubiera] conculcado ningún derecho fundamental… sin  que la tutela sea el mecanismo idóneo para imponer determinada  hermenéutica o reabrir debates cerrados por el juez de  instancia».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo  «pues la  determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada  y se soporta en un criterio abrigado de suficiente grado de  razonabilidad».  

En torno a ello  destacó que la sentencia de segundo grado «no  se aprecia caprichosa o arbitraria… está soportada en  la normatividad y jurisprudencia aplicable, así como en una  correcta valoración de las pruebas recaudadas en el trámite,  las cuales evidencian con suma claridad que si bien con la demanda se  enlistó el título ejecutivo base de la obligación  en el acápite de pruebas, en realidad no se aportó en  esa oportunidad el referido soporte documental»,  por lo que la ausencia de dicho documento «no  permitía conclusión distinta a la que arribó el  despacho fustigado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El gestor discrepó  de la anterior determinación insistiendo en que «al  momento de surtirse la notificación personal al demandado…  se surtió la publicidad, es decir se le puso de presente el  contrato de arrendamiento base de ejecución [sic]»,  tanto así que el ejecutado propuso excepciones y el asunto  siguió su curso normal «sin  evidenciar vicio alguno que invalide lo actuado, quedando lealmente  [sic]  saneado el proceso».  

Resaltó que  el título ejecutivo «estuvo  presente durante todo el proceso, [fue] debidamente conocido, [no  fue] tachado ni redargüido de falso y así quedo  consignado en el acta respectiva… no hubo ninguna nulidad y d  ser así quedo [sic]  debidamente saneada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá vulneró, dentro del compulsivo 2021-00536, las  garantías fundamentales del gestor al revocar el fallo por  medio del cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de la  misma ciudad ordenó seguir parcialmente adelante con la  ejecución.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto  

Auscultados  los argumentos que sirvieron de sustento a la presente queja, observa  la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna de la  decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá, comoquiera que,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable del contexto fáctico y de las disposiciones legales  aplicables.  

En  efecto, para infirmar el proveído de primer grado1  y dar por terminada la ejecución promovida por el acá  gestor contra Héctor Alberto Charres Castellanos la célula  judicial querellada, luego de hacer un recuento de las principales  actuaciones surtidas, planteó el siguiente problema jurídico:  

«(…)  ¿Es posible seguir adelante con una ejecución cuando no  se aportó el título base de recaudo con la presentación  de la demanda ejecutiva?».  

Para  dar contestación a este interrogante, el juzgado ad  quem  inició por recordar el axioma «nulla  executio sine titulo»  como principio basilar «de  toda ejecución forzosa, pues la traducción literal de  la expresión… enseña que es imposible la  existencia de una ejecución forzosa que no esté  precedida por la exhibición del título».  

Así,  resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina,  «el  proceso ejecutivo se caracteriza por la existencia de un derecho  cierto y determinado perseguido en la demanda, certidumbre que debe  emanar del título del cual se pretende su ejecución,  por lo que le es prohibido al juez o a las partes otorgar mérito  ejecutivo a los documentos que no satisfacen los requisitos que  perentoriamente exige el artículo en cita»,  de manera que:  

«(…)  para demandar ejecutivamente  una obligación, ésta además de ser clara,  expresa y exigible, debe constar en un documento proveniente del  deudor o de su causante (art.  422, CGP), de tal  suerte que el instrumento que presta mérito ejecutivo, en  efecto, es el  original por  cuanto una sola es la obligación que surge del documento y no  pueden existir tantas obligaciones como copias autenticadas se  reproduzcan, presupuesto que también consagra el artículo  245 del Código General del Proceso.  

En este sentido, corresponde  al Juez verificar de oficio la existencia del título ejecutivo  presentado como fundamento de la ejecución, asegurando que  cumple con las estrictas exigencias establecidas en el artículo  422 del Código General del Proceso. Este análisis no  solo se realiza al momento de dictar la orden de apremio, sino  también al decidir sobre el fondo del asunto, ello, de acuerdo  con la orientación de la Honorable Corte Suprema de Justicia,  tal como se expresó en la sentencia STC-3298-2019 (…)»  

Dicho precedente,  agregó, autoriza al juez, bien de primera, ora de segunda  instancia, a examinar  

«(…) incluso de  oficio y sin restricciones, el título presentado como base  para la ejecución. Esto se aplica tanto al analizar la  impugnación de la orden de apremio, cuando se cuestiona de  esta manera, como al emitir la sentencia que resuelve el escrutinio  judicial relacionado con este aspecto fundamental, ya sea en la  instancia inicial o en la instancia de apelación.  

Siguiendo la jurisprudencia  establecida por el Alto Tribunal, es claro que, tanto en primera como  en segunda instancia, es un deber del juez verificar, incluso si el  demandado no cuestionó los requisitos del título en el  momento procesal adecuado, que el documento sea apto y adecuado tanto  para iniciar la ejecución como para darle continuidad.  

Ahora bien, antes de la  pandemia ocasionada por el COVID 19, normal era que los procesos  ejecutivos, imperativamente, que estar acompañados por tal  instrumento con miras a perseguir el pago de su importe, presupuesto  dado en el numeral 3° del artículo 84 de la ley procesal,  con todo, en la forma permitida desde su momento por el Decreto  Legislativo 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2023- (art. 6°), quien  presenta una demanda ejecutiva deberá adjuntar el documento  que presta merito ejecutivo digitalizado, a su vez, deberá  manifestar que conservará su tenencia y, sobre todo, propender  por la custodia hasta el momento en que se realice el pago de su  importe, ello, por supuesto, sin perjuicio de su futura exhibición  presencial al ejecutante por petición del Juez en el lapso que  se estime pertinente para ello o, en su defecto, del eventual  ejecutado a efectos de analizar sus posibles medios exceptivos.  

Es así como mutatis  mutandis, la pandemia generada por el COVID19 y la imposición  de la virtualidad en la justicia vía decreto legislativo  impuso la necesidad de que la exhibición del título  ejecutivo, antes física, se hiciera ahora de forma virtual,  situación que no ocurrió en el presente caso, nótese  que en los anexos que acompañan la demanda, falta el título  que respalda la ejecución, lo que imposibilita la continuación  del proceso ejecutivo iniciado por Henry Alejo Espinosa, quien no  presentó el título (Contrato de Arrendamiento) que  respaldaban la ejecución contra Héctor Alberto Charres  Castellanos (…)».  

Así, al  inspeccionar el expediente remitido en formato digital por el juzgado  a  quo,  concluyó:  

«(…) En ninguno  de los archivos… se encuentra una copia del contrato de  arrendamiento base de ejecución, sin embargo,  sorprendentemente el Juzgado A Quo libró mandamiento de pago  sin tener a la vista el documento que prestaba merito ejecutivo,  incumpliendo con el requisito esencial del art. 422 del CGP, esto es,  verificar que la obligación conste en un documento.  

En tal sentido, dado que en  un primer examen no se encontró un documento aportado con la  demanda que prestara merito ejecutivo se dispuso a oficiar al Juzgado  Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá, para que  remitiera a la totalidad de los anexos con los que arribó el  dossier al momento de su presentación, pues, éstos se  echaban de menos.  

Ante el requerimiento, la  respuesta fue “que  despues [sic]  de verificar, el expedeinte [sic]  remitido se encuentra  completo y con las piezas procesales pertientes [sic]  y reenviadas por la oficina de reparto, en su oportunidad; esto es,  escrito de demanda solamente, sin documentación anexa (sic)”,  lo que indica sin  lugar a duda, que no se adosó el referido contrato antes de  librarse el mandamiento de pago.  

La manifestación del  Juzgado de primera instancia sobre la ausencia de anexos no es  caprichosa pues al acudir al expediente de primera instancia abonado  “03. FechaReparto” y descargar  los archivos que se adjuntaron al radicar la demanda, se descarga un  único documento que corresponde al escrito de la demanda y la  solicitud de medidas cautelares, sin que en el mismo obre el contrato  base de ejecución.  

Se itera que, el análisis  de estas pruebas pone de manifiesto que, con la demanda, solo no se  adjuntó copia del título. Esto impide la continuación  de la ejecución, no solo debido a la comprobada inexistencia  del original de los títulos en el momento de presentar la  demanda, sino también porque, según el artículo  282 del C.G.P., cuando el Juez halle probados los hechos que  constituyen una excepción deberá reconocerla  oficiosamente en la sentencia.  

Finalmente debe advertirse  que el yerro no se subsana con la acreditación posterior de la  existencia del documento, pues ello desnaturaliza la esencia del  proceso ejecutivo, esto es la existencia de un documento donde consta  una obligación clara, expresa y exigible, sin el cual, no  podía librarse mandamiento de pago (…)».  

Se  aprecia que en la determinación fustigada la autoridad  accionada consignó con claridad las razones jurídicas  que sirvieron de soporte para revocar la orden de seguir adelante con  la ejecución y dar por terminado el compulsivo promovido por  Henry Alejo Espinosa, de allí que no se observe la  configuración de algún defecto que habilite la  procedencia del resguardo frente a decisiones judiciales, entre otras  cosas, porque la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta  Sala al resaltar que más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713)  

4.        Conclusión  

Se  ratificará el fallo de primer grado porque la decisión  cuestionada no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía,  al tiempo que lo  pretendido por el demandante es desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  hacer prevalecer su particular intelección de normas llamadas  a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia de 23 de noviembre de 2022          proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de          Bogotá.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *