STC16800 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16800-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC16800-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04808-00  

(Aprobado en  sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Betty Ramírez de Granados contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el resguardo distinguido con radicación 2023-00172.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa…  principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las  formalidades, y demás [SIC]».  

2.        De  la demanda y los medios de convicción allegados se extracta  que, ante la negativa del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa  Marta de corregir un auto proferido al interior de la pertenencia  2022-005141,  Betty Ramírez de Granados (allí demandada) formuló  acción de tutela (2023-00172) contra el estrado cognoscente.  

El  conocimiento de dicha salvaguarda correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma cuidad, el cual emitió  fallo desestimatorio el pasado 22 de septiembre tras considerar que  la actuación de la autoridad accionada no se enmarcaba en  ninguno de los defectos que jurisprudencialmente tornan viable el  amparo contra providencias judiciales, al tiempo que desatendía  el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, por  cuanto, contra la decisión adversa no se interpuso recurso  alguno.  

La  anterior determinación fue impugnada por la allí  gestora y confirmada integralmente por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Santa Marta el 9 de noviembre siguiente,  encontrándose pendiente el envío del asunto a la Corte  Constitucional para surtir el trámite de la eventual revisión.  

3.        Ramírez  de Granados acude nuevamente a este instrumento supralegal para  insistir en las razones por las cuales considera que debió  accederse al resguardo inicial y acusando a la colegiatura de  incurrir en «defecto  fáctico» en  la medida que «no  se pronunció en el fallo de segunda instancia sobre ninguno de  los principios y derechos invocados dentro de la impugnación…  solo se centró en condenar al fracaso desde el comienzo…  puesto que desde su lógica jurídica la presente acción…  no acredita los puntos necesarios para atacar una actuación  judicial y segundo que puesto no se subsano el poder en los términos  otorgados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta  [SIC]».  

4.        Por  tal razón, solicita «modificar  los fallo de primera y segunda instancia de la Acción de  Tutela de radicado 2023-00172 [SIC]»  y  que, como consecuencia de lo anterior, «se  sirvan acceder a las pretensiones incoadas al interior de la acción  de tutela objeto de censura  [SIC]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente del fallo de segunda instancia dijo que «[d]icha  determinación se encuentra debidamente fundamentada con  sustento en lo que se evidenció en el expediente tutelar, todo  lo cual condujo a concluir que no estaba satisfecho el requisito de  subsidiariedad».  

2.        El  Juez Primero Civil Municipal de Santa Marta se limitó a hacer  un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de  pertenencia sobre el cual versó la anterior salvaguarda,  recalcando que, en la misma, «la  accionante… jamás  presentó los recursos de ley en contra de las decisiones  criticadas, teniendo la oportunidad procesal para hacerlo, no  cumpliendo así con el requisito de la subsidiariedad para la  prosperidad de la acción constitucional que hoy presenta»,  al tiempo que «todo  el obrar de este Juzgador ha sido bajo los lineamientos estrictos de  nuestras normas procesales vigentes y en salvaguarda de las garantías  constitucionales de todos los intervinientes».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a esta Sala establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Santa Marta vulneró las garantías fundamentales de  Betty Ramírez de Granados, al confirmar el fallo  desestimatorio proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  la misma ciudad dentro del amparo constitucional 2023-00172, porque  no atendió las argumentaciones presentadas en aquella  oportunidad, con lo cual, a su juicio, incurrió en un «defecto  fáctico».  

2.        La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

3.        El  caso concreto  

3.1.  Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que  no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta  oportunidad, la querellante pretende quebrantar el fallo proferido en  virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una  de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de  permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que  es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez» (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la  revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

3.2.  Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la  intervención del juez de tutela para resquebrajar las  decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se  comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de  2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó:  

«(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)»  

No  obstante, analizados los argumentos esbozados por la promotora frente  a la determinación adoptada por el colegiado accionado se  observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis  aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo  central de la presente salvaguarda recayó, esencialmente,  sobre la hermenéutica errada, a juicio de la querellante, de  las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales que,  considera, debieron ser aplicadas al caso concreto, es decir, se  fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo  resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.  

Así  las cosas, el análisis de las discrepancias con la sindéresis  del Tribunal de Santa Marta escapa de esta nueva salvaguarda,  correspondiéndole a Ramírez de Granados acudir, por  intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte  Constitucional, a donde será remitido el expediente de la  tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación en la  medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual  revisión en dicha Corporación, lo cierto es que aún  cuenta con ese instrumento para la protección de sus  garantías, así como también con la formulación  de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.  

El instrumento de  la revisión consagrado en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es  eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,  

«(…)  que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)  

Adicionalmente, en  otras oportunidades se agregó:  

«(…)  La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y  todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo  al legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los  fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así  lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el  debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así  sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia»  (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar.  2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).  

4.        Conclusión  

Conforme  con lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención  a que no  se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Promovida          por Alix Barragán Gatty.      

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