Asistente Jurídico Inteligente
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STC16800-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16800-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04808-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Betty Ramírez de Granados contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el resguardo distinguido con radicación 2023-00172.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa… principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, y demás [SIC]».
2. De la demanda y los medios de convicción allegados se extracta que, ante la negativa del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta de corregir un auto proferido al interior de la pertenencia 2022-005141, Betty Ramírez de Granados (allí demandada) formuló acción de tutela (2023-00172) contra el estrado cognoscente.
El conocimiento de dicha salvaguarda correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma cuidad, el cual emitió fallo desestimatorio el pasado 22 de septiembre tras considerar que la actuación de la autoridad accionada no se enmarcaba en ninguno de los defectos que jurisprudencialmente tornan viable el amparo contra providencias judiciales, al tiempo que desatendía el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, por cuanto, contra la decisión adversa no se interpuso recurso alguno.
La anterior determinación fue impugnada por la allí gestora y confirmada integralmente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 9 de noviembre siguiente, encontrándose pendiente el envío del asunto a la Corte Constitucional para surtir el trámite de la eventual revisión.
3. Ramírez de Granados acude nuevamente a este instrumento supralegal para insistir en las razones por las cuales considera que debió accederse al resguardo inicial y acusando a la colegiatura de incurrir en «defecto fáctico» en la medida que «no se pronunció en el fallo de segunda instancia sobre ninguno de los principios y derechos invocados dentro de la impugnación… solo se centró en condenar al fracaso desde el comienzo… puesto que desde su lógica jurídica la presente acción… no acredita los puntos necesarios para atacar una actuación judicial y segundo que puesto no se subsano el poder en los términos otorgados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta [SIC]».
4. Por tal razón, solicita «modificar los fallo de primera y segunda instancia de la Acción de Tutela de radicado 2023-00172 [SIC]» y que, como consecuencia de lo anterior, «se sirvan acceder a las pretensiones incoadas al interior de la acción de tutela objeto de censura [SIC]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente del fallo de segunda instancia dijo que «[d]icha determinación se encuentra debidamente fundamentada con sustento en lo que se evidenció en el expediente tutelar, todo lo cual condujo a concluir que no estaba satisfecho el requisito de subsidiariedad».
2. El Juez Primero Civil Municipal de Santa Marta se limitó a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia sobre el cual versó la anterior salvaguarda, recalcando que, en la misma, «la accionante… jamás presentó los recursos de ley en contra de las decisiones criticadas, teniendo la oportunidad procesal para hacerlo, no cumpliendo así con el requisito de la subsidiariedad para la prosperidad de la acción constitucional que hoy presenta», al tiempo que «todo el obrar de este Juzgador ha sido bajo los lineamientos estrictos de nuestras normas procesales vigentes y en salvaguarda de las garantías constitucionales de todos los intervinientes».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró las garantías fundamentales de Betty Ramírez de Granados, al confirmar el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del amparo constitucional 2023-00172, porque no atendió las argumentaciones presentadas en aquella oportunidad, con lo cual, a su juicio, incurrió en un «defecto fáctico».
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto
3.1. Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
3.2. Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó:
«(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)»
No obstante, analizados los argumentos esbozados por la promotora frente a la determinación adoptada por el colegiado accionado se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente salvaguarda recayó, esencialmente, sobre la hermenéutica errada, a juicio de la querellante, de las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales que, considera, debieron ser aplicadas al caso concreto, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.
Así las cosas, el análisis de las discrepancias con la sindéresis del Tribunal de Santa Marta escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a Ramírez de Granados acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde será remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, lo cierto es que aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.
El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,
«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)
Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó:
«(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
4. Conclusión
Conforme con lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Promovida por Alix Barragán Gatty.