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SC458-2023 (2014-02105-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC458-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02105-00
(Aprobada en sesión del dos de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carmen Cecilia Acevedo Burgos, Carlos Alirio Cacua, Ferley Vacca Carrillo y Alicia del Socorro Escobar Varela frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Ahorramas, hoy Banco Av Villas S.A., contra los impugnantes y otros.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda génesis del referido litigio, la Corporación de Ahorro y Vivienda, Ahorramas S.A., hoy Banco Av Villas S.A., pidió librar mandamiento de pago por las siguientes cantidades:
1.1. 3.362.1635 UPAC, que, a la cotización del 30 de septiembre de 1999, corresponden a $54’231.865,36, saldo insoluto de la obligación del pagaré n.º 0660-04491.
1.2. 10.234.7417 UPAC, que, a la cotización del día 30 de septiembre de 1999, son igual a $165’086.895.30), saldo insoluto de la obligación del pagaré n.º 066004492.
1.3. 4.481.4549 UPAC, que, a la fecha de cotización, 30 de septiembre de 1999, corresponden a $72’286.091.60, del pagaré n.º 0660-04493.
1.4. 7.158.6795 UPAC, que, a la cotización del 30 de septiembre de 1999, son igual a $115’469.858.20, saldo insoluto de la obligación del pagaré n.º 0660-04494.
1.5. 7.919.5882 UPAC, que, a la cotización del día 30 de septiembre de 1999, corresponden a $127’743.353.60, saldo insoluto de la obligación del pagaré n.º 0660-04495.
1.6. 10.743.6209 UPAC, que, a la cotización del día 30 de septiembre de 1999, son iguales a $173’295.142.20, saldo insoluto de la obligación del pagaré n.º 0660-04496.
1.7. 3.656.3820 UPAC, que, a la cotización del día 30 de septiembre de 1999, corresponden a $58’977.624,47, saldo insoluto de la obligación del pagaré n.º 0660-04497.
1.8. 3.500.7902 UPAC, que, a la cotización del día 30 de septiembre de 1999, son igual a $56’467.920.96, saldo insoluto de la obligación signada en el pagaré n.º 0660-04498.
1.9. 4.192.0431 UPAC, que, a la cotización del día 30 de septiembre 1999, son igual a $67’617.864,80, saldo insoluto de la obligación del pagaré n.º 0660-04499.
1.10. 7.037.7698 UPAC, que, a la cotización del día 30 de septiembre 1999, corresponden a $113’519.578.70, saldo insoluto de la obligación del pagaré n.º 0660-04490.
1.11. Por los intereses moratorios sobre el saldo insoluto de las anteriores obligaciones, a la tasa máxima autorizada por la ley, a partir del 19 de mayo de 1999, hasta que sea solucionado, liquidados en UPAC y convertidas en moneda legal colombiana en la fecha de pago.
1.12. Solicitó también decretar la venta en pública subasta, de los bienes inmuebles que hacen parte del Conjunto Multifamiliar Villa Mónica, Propiedad Horizontal, ubicado en la Carrera 17 n.º 6-45 de Bucaramanga.
2. El a quo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, resolvió:
“Primero. – Declarar probada la excepción de prescripción de los títulos valores, propuesta por los demandados Miguel Navarro Acevedo y Alicia del Socorro Escobar Varela dentro del presente proceso Ejecutivo Hipotecario, adelantado por Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas hoy Banco AV VILLAS, conforme a las consideraciones en que se encuentra sustentado el fallo”.
“Segundo.- En consecuencia, se revoca el mandamiento de pago librado a favor de Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas hoy Banco AV Villas contra Cooperativa Familiar Mutua Ltda. “Coofame Ltda.”; Ana Marcela Monsalve Camacho, Javier Mauricio Barragán Pachón, Giomara Cadena Herrera, Carlos Fernando Enrique de Jesús Cadena Herrera, Jenny Naidu Ardila Guerrero, Leddys Sulay Ardila Guerrero, Carmen Rosa García de Díaz, Óscar Mauricio Díaz García, Miguel Navarro Acevedo, Alicia del Socorro Escobar Varela, Edwin Cacua Ortega, Carlos Alirio Cacua Ortega, Juan de Jesús Calderón Ordoñez, Jhon Alfonso Calderón Niño, Laura Patricia Amador Rodríguez, Giovani Rodríguez Carillo, Jorge Eliecer Gómez Niño, Abelardo Guarín Rueda, Erika María Guarín Forero, Leonor Corredor Castro, Julio César Corredor Castro, Cruz Felipe Niño Blanco, Odilia Pedraza de Niño, María Elvinia García Gutiérrez, Leonardo Pico Fernández, Manuel Prieto Cárdenas, Marlene Díaz González, Emérita Díaz Sua, Ferley Vacca Carrillo, Isabel Miranda Rivera, Alberto Carreño Romero, Henry Carvajal, Claudia Stella Díaz García, Álvaro Colmenares Lucena, Blanca Doris Higuera Flórez, Carlos Alberto Méndez Jaimes, Luz Stella Delgado Gómez, Carmen Cecilia Acevedo Burgos, Nelson Vargas Vargas, Wilson Araque Díaz y María Dolores Díaz de Araque y se declara legalmente terminado el presente proceso”.
“Tercero. – Levantar las medidas cautelares decretadas. En caso de existir remanentes, proceder de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.
“Cuarto. – Condenar a la parte ejecutante al pago de los perjuicios, que la parte demandada hubiese podido sufrir con ocasión de las medidas cautelares y el proceso ejecutivo. Para su tasación, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el art. 307 y 308 del CPC”.
“Quinto. Condenar en costas a la parte demandante” (fls. 20-34, cdno.1).
3. Esa decisión fue revocada por el Superior al resolver la apelación interpuesta por la ejecutante, en fallo de 10 de septiembre de 2012 y, en su lugar, dispuso:
“Segundo. En su defecto, declarar que las excepciones de fondo alegadas por Miguel Navarro Acevedo y Alicia del Socorro Escobar Varela, se propusieron de forma extemporánea y no pueden ser tenidas en cuenta.
Cuarto. Condenar en costas de segunda instancia a la parte plural ejecutada.
Quinto. Declarar probadas las excepciones perentorias invocadas por la demandada Luz Stella Delgado Gómez de pago parcial de la obligación a su cargo y de prescripción de la acción cambiaria respecto del saldo insoluto de dicha prestación dineraria, conforme a lo definido en la sección motiva de esta providencia.
Sexto. Dar por terminado el proceso frente a la ejecutada Luz Stella Delgado Gómez. Por tanto, se dispone levantar las medidas de embargo y secuestro que recaen sobre el inmueble de su propiedad, apartamento 408 Torre 2 del conjunto multifamiliar Villa Mónica, situado en la carrera 17 No. 6-45 de Bucaramanga, con matrícula 300-260479. Líbrense por la Secretaría del Juzgado de primera instancia los respectivos oficios.
Séptimo. Condenar en abstracto a la parte demandante en los perjuicios que se pudieron causar a la ejecutada Luz Stella Delgado Gómez por razón de dichas medidas cautelares y del proceso en sí mismo; al igual que en costas del proceso en ambas instancias a favor de aquélla…”. (fls. 35-64, cdno.1).
II. RECURSO DE REVISIÓN
1. El 16 de septiembre de 20141, Carmen Cecilia Acevedo Burgos, Carlos Alirio Cacua, Ferley Vacca Carrillo y Alicia del Socorro Escobar Varela recurrieron en revisión, con las causales primera, sexta y séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en procura de que se invalide el fallo del Tribunal, se revoque el mandamiento de pago, se levanten las medidas cautelares y se condene a la ejecutante en costas y perjuicios o se anule lo actuado desde el 28 de marzo de 2001 respecto de Carlos Alirio Cacua.
Para ello, en lo medular, expusieron:
En respaldo de la causal primera: mencionaron diversos documentos que, en su criterio, son nuevos y habrían incidido en la decisión, pero fueron ocultados por la parte ejecutante, a saber:
a). La certificación de 12 de marzo de 2003 en la que la gerente regional de crédito y cartera del Banco Av Villas S.A., indicó que la deuda fue pagada.
b). El oficio de 25 de agosto de 2005 en el que Francisco Rangel Castro, que era el representante jurídico de la ejecutante, expuso que los deudores «cancelaron la totalidad del crédito».
c). Las escrituras 1912 y 1913 de 28 de septiembre de 2001, suscritas en la Notaría Sexta de Bucaramanga, en las que el Banco Av Villas S.A. recibió en dación en pago varios inmuebles (apartamentos, parqueaderos, locales comerciales) que hacen parte de la Urbanización Villa Mónica, por parte de las liquidadoras de la Cooperativa Coofame Ltda., para saldar el crédito constructor n.º 66440097.
d). La propuesta de dación en pago de 6 de julio de 2001.
e). El estado de resultados que hace parte de la contabilidad de Coofame Ltda., del periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2001, en el que consta que la ejecutante descontó $214’660.237 de la obligación.
f). El acta de la asamblea de 30 de noviembre de 2001, atinente a que Coofame Ltda., le cedió al Banco Av Villas S.A. la cartera, para ser cobrada y abonada al crédito constructor n.º 66440097.
g). La Resolución n.º 0332 de 16 de mayo de 2003, de la Superintendencia de Economía Solidaría, que autorizó inscribir la liquidación de la personería jurídica de Coofame Ltda.
h). La declaración juramentada de Adriana Jisela Serrano Suárez, de 4 de noviembre de 2005, en la que consta el pago total del crédito constructor n.º 66440097.
Dijeron que la mayoría de los demandados fueron notificados de la ejecución en marzo de 2000, cuando no existían tales documentos, lo cual les impidió adosarlos y alegar el pago total de la obligación, aunado a que los empleados del Banco Av Villas S.A. se confabularon con las liquidadoras de Coofame Ltda. y tampoco los aportaron.
Como sustento de la causal sexta: que Camilo José Silva Sanjuan, apoderado de la ejecutante, mintió cuando adujo que las escrituras de dación en pago nada tienen que ver con el pago total de la obligación, pues sabe que su prohijada recibió bienes de Coofame Ltda., para amortizar la deuda, según lo confirman diversas piezas (el memorando 4540.195 de 16 de julio de 2001, el interrogatorio de parte absuelto el 3 de julio de 2009 por Germán Barriga Garavito, que era el representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales de la acreedora, las declaraciones rendidas por el aludido mandatario judicial el 10 de julio y el 5 de noviembre de 2003, la declaración juramentada de María José Oróstegui Prieto, que era jefe de escrituración, así como por Juan Camilo Ángel Mejía, actual presidente de esa entidad, las promesas de compraventa y las escrituras en las que Hugo Alba Contreras y Magdalena Pachón Ovalle compraron los apartamentos 405 y 304 de la torre 2 y la Resolución No. 0356 de 28 de noviembre de 1997 del Inurbe, la cual alude a la Urbanización Villa Mónica e indica que los bienes que la conforman son de interés social).
Añadieron que, por faltar a la verdad y ocultar documentos e información, Germán Barriga Garavito, Camilo José Silva Sanjuan y Shirley Esparza Rangel, incurrieron en la causal sexta de revisión, toda vez que infringieron diversas normas, y consiguieron que en ambas sentencias se guardara silencio frente a la certificación de 12 de marzo de 2003, en la que la Gerente Regional del Banco Av Villas S.A., indicó que la deuda fue pagada.
En apoyo de la causal séptima: que se incurrió en nulidad procesal respecto del ejecutado Carlos Alirio Cacua, pues su apoderado renunció, pero el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga no enteró al poderdante de tal dimisión, lo que le imposibilitó designar otro mandatario.
2. La demanda de revisión fue admitida en auto de 13 de octubre de 2015, notificado en el estado del día 15 siguiente, que dispuso integrar la litis por pasiva con todos los que fueron parte en el ejecutivo (fls. 476-479, cno.1).
3. En auto de 17 de marzo de 2015 se les concedió amparo de pobreza a los accionantes (fls. 53-57, cno.2).
4. La convocada y los demás litisconsortes necesarios fueron vinculados, así:
4.1. El Banco Av Villas S.A. se notificó por conducta concluyente, el 26 de septiembre de 2016, y alegó que «[e]l recurso extraordinario de revisión no se instituyó para corregir las equivocaciones in procedendo e in vigilando cometidas por los sujetos procesales» y que «[e]l demandante en el proceso hipotecario no realizó ninguna maniobra fraudulenta como lo afirman los recurrentes en revisión» (fls. 507-528, cno.2).
4.2. Carmen Rosa García de Díaz y Óscar Mauricio Díaz García se notificaron el 1 de agosto de 2016 (fl.703); y Emérita Díaz Sua, el 14 de septiembre de 2016 (fl.731, cno.2).
4.3. Edwin Cacua Ortega, Nelson Vargas Vargas, Wilson Araque Díaz, María Dolores Díaz de Araque, Isabel Miranda Rivera, Alberto Carreño Romero, María Elvinia García Gutiérrez y Leonardo Pico Fernández fueron enterados por aviso, el 19 de septiembre de 2016 (fls. 731, 747,748,753 y 756, cno.2).
4.4. Ana Marcela Monsalve Camacho, Javier Mauricio Barragán Pachón, Guiomara Cadena Herrera, Carlos Fernando Enrique de Jesús Cadena Herrera, Jenny Naydú Ardila Guerrero, Leddys Sulay Ardila Guerrero, Juan de Jesús Calderón Ordoñez, John Alfonso Calderón Niño, Laura Patricia Amador Rodríguez, Giovanny Rodríguez Carrillo, Jorge Eliecer Gómez Niño, Abelardo Guarín Rueda, Leonor Corredor Castro, Julio César Corredor Castro, Cruz Felipe Niño Blanco, Odilia Pedraza de Niño, Manuel Prieto Cárdenas, Marlene Díaz González, Clemencia Rodríguez Prada, Henry Carvajal, Claudia Stella Díaz García, Álvaro Colmenares Lucena, Blanca Doris Higuera Flórez, Carlos Alberto Méndez Jaimes, Luz Stella Delgado Gómez, Miguel Navarro Acevedo, Erika María Guarín Forero fue vinculada el 22 de agosto de 2018, través de curador ad litem, y contestó la demanda (fl. 832 y 835 a 840, cno.2).
4.5. Betty Janeth Pinzón Naranjo, quien actuó como liquidadora de la Cooperativa Familiar Mutua Limitada -Coofame Ltda.-, fue notificada el 7 de febrero de 2019, mediante curador ad litem, quien contestó la demanda y formuló excepciones de mérito (fl. 875 y 881 a 890, cno.2).
5. Por auto de 6 de junio de 2019 se decretaron las pruebas; en proveído de 5 de septiembre de 2023 se cerró esa fase y se corrió traslado a las partes para alegar por el término legal, cumplido lo cual el expediente ingresó al despacho para fallo.
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, fue tramitado y será desatado con base en ese ordenamiento adjetivo, de conformidad con el numeral quinto del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2. Aunque el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil otorga a las sentencias la impronta de la ejecutoriedad una vez han adquirido firmeza en virtud del principio de la cosa juzgada, el artículo 379 autoriza, y de forma excepcional, su revisión por dificultades o irregularidades en el recaudo probatorio, así como por actos de colusión, indebida representación o vicios mayúsculos que afecten la eficacia de lo actuado en el pleito enjuiciado.
3. Para interponer ese medio de control jurisdiccional hay una limitación temporal preclusiva, pues el artículo 381 ibidem fija, por regla general, el plazo de dos (2) años contados desde la ejecutoria de la sentencia a atacar por vía de revisión, el cual puede ser de máximo cinco (5) años en la causal séptima según las reglas que al efecto prevé la norma, que, además, hace ciertas precisiones respecto de algunos otros motivos de revisión.
Acorde con esa configuración legislativa, la activación tardía del recurso justifica su rechazo al tenor del tercer inciso del artículo 383 ejusdem, sin que tal exigencia se entienda superada por haberle dado curso, toda vez que se deben tener en cuenta las reglas de inoperancia de la caducidad del artículo 90 ibidem, situación que obliga a constatar su oportunidad aun al momento de ser resuelto.
4. Los promotores de la revisión alegan las causales primera, sexta y séptima establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
5. La Sala observa que frente a esos motivos se configuró la caducidad sobreviniente, como pasa a explicarse:
Según el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando se invoquen las causales primera y sexta de revisión, «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia»; sin embargo, no es suficiente con interponer en tiempo la revisión, sino que debe darse también cumplimiento al inciso primero del artículo 90 ibidem en lo que refiere a la vinculación formal de la contraparte, pues esa regla instrumental dispone que:
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.
Ello significa que el impulsor de la revisión tiene una doble carga probatoria para atajar la caducidad, consistente en interponer el recurso dentro del bienio establecido en el artículo 381 ejusdem, y en atender, asimismo, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 90 ibidem, so pena de que la inoperancia de ese fenómeno solo se produzca con el acto de notificación a la parte convocada, según lo precisó la Sala en CSJ SC4854-2021 y lo reiteró en SC3729-20222, al decir que:
(…) la presentación oportuna del libelo introductor, en tanto actuación autónoma e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento.
Téngase en cuenta que la caducidad es una institución provista para sancionar el incumplimiento de las cargas que la ley le impone al titular de un derecho y, por tanto, constituye un tema de orden público, razón por la que es declarable aun de oficio cuando esté configurada inclusive en el marco del recurso extraordinario de revisión, al estar de por medio la necesidad de preservar la seguridad jurídica, como baluarte de toda sociedad democrática, pues en esta la respuesta del sistema de justicia tiene un valor superlativo para el Estado y también para los coasociados que por esa vía definen sus controversias de forma definitiva.
Sobre esto último, en SC4065 de 2020 se recordó:
El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros.
Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión debe dirigirse contra todas «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», según lo manda el numeral segundo del artículo 382 ibidem, lo que configura un litisconsorcio necesario entre quienes deben ser citados a ese escenario excepcional, de tal modo que su convocatoria y vinculación resultan indispensables para que la relación jurídico procesal se constituya debidamente y haya uniformidad en la decisión a ser adoptada.
Por tanto, la interrupción del término que configure la caducidad no se da solo con la presentación oportuna de la censura extraordinaria, sino que es preciso notificar tempestivamente a todos quienes deben ser convocados, con independencia de que ello se logre dentro o por fuera del lapso que prevé el artículo 90 ibidem, pero, en todo caso, sin exceder el término previsto para la respectiva causal de revisión.
Lo anterior porque el inciso 3° del artículo 90 ibidem, dispone que:
Si fueran varios los demandados y existiese entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
5.1. En este episodio, como se invocaron las causales primera y sexta de revisión, el extremo recurrente tenía dos (2) años, contados desde la ejecutoria de la sentencia fustigada, para formular la demanda de revisión, sin que el cumplimiento de esa carga amerite algún reparo, toda vez que el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga adquirió firmeza el 18 de septiembre de 20123, y el recurso se interpuso el 8 de septiembre de 20144, es decir, dentro del bienio contado desde aquel día.
A pesar de ello, la presentación de la demanda no logró el cometido de inoperar la caducidad comoquiera que el auto admisorio le fue comunicado a los promotores por estado de 15 de octubre de 20155 y la litisconsorte necesaria Betty Janeth Pinzón Naranjo, última en ser vinculada6, se notificó el 7 de febrero de 2019 (fl. 875, cno.2), es decir, por fuera de la anualidad prevista en el inciso primero del artículo 90 ejusdem.
Es así porque entre el 16 de octubre de 2015 y el 7 de febrero de 2019 transcurrieron tres (3) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, lo que reafirma que los recurrentes no cumplieron la carga de integrar el contradictorio dentro del año previsto en el artículo 90 en cita. Luego, la caducidad siguió su curso y, para el 7 de febrero de 2019, cuando se trabó el contradictorio, ya se había configurado.
En efecto, desde el 18 de septiembre de 2012, cuando cobró firmeza el fallo, hasta el 7 de febrero de 2019, día en que se integró la litis, transcurrieron seis (6) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, tiempo que supera con creces el término previsto en el artículo 381 ibidem.
5.2. Igual conclusión se impone respecto de la causal séptima de revisión. En efecto, la sentencia cuestionada, que fue proferida el 10 de septiembre de 2012, adquirió ejecutoría el 18 de septiembre de 2012, sin que fuera necesaria su inscripción en algún registro público, y el 8 de septiembre de 2014 la parte presuntamente afectada interpuso la revisión7, lo que significa que conoció esa decisión dentro del bienio siguiente a la fecha en que se dictó tal providencia, y la recurrió durante ese lapso, esto es, de forma oportuna.
Empero, para que ese acto procesal introductorio tuviera la virtualidad de inoperar la caducidad era menester notificar a todos los convocados «dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación (…) al demandante», pues de lo contrario el señalado efecto solo se produciría con la vinculación formal de estos últimos, según el inciso primero in fine del artículo 90 ejusdem.
Sin embargo, esa exigencia no se cumplió, ya que el auto admisorio le fue notificado a los revisionistas en estado de 15 de octubre de 20158, por lo que a partir del día siguiente estos tenían un año para vincular a todos los convocados (inc. 1. Art. 90 C.P.C.), de ahí que, en definitiva, disponían hasta el 15 de octubre de 2016 para realizar tal acto procesal de comunicación y prevalerse del citado efecto legal. Empero, esta carga solo se satisfizo el 7 de febrero de 2019 (fl. 875, cno.2), lo cual significa que la presentación del libelo no detuvo la caducidad y, por ende, esta siguió su marcha y cuando se integró la litis (7 feb.2019), ya se había consolidado.
Es así porque su inoperancia quedó atada al conocimiento de la sentencia por los presuntos afectados, hecho ocurrido después de su ejecutoria (18 sept. 2012), pero antes de interponer la revisión (8 sept. 2014); por tanto, aunque no indicaron la fecha exacta en que tuvieron tal información, se infiere que ello ocurrió durante los dos (2) años siguientes a la firmeza del fallo, toda vez que radicaron el libelo dentro de ese bienio. Luego, si en el escenario más favorable para los revisionistas se asumiera que el dies a quo para enarbolar la causal en cuestión inició el 8 de septiembre de 2014, habría caducidad.
Lo dicho porque desde esa data (8 sept. 2014) hasta la notificación de todos los litisconsortes necesarios convocados (7 feb. 2019) corrió un lapso superior al bienio previsto en el artículo 356 ibidem, específicamente, cuatro (4) años y cinco (5) meses, término que supera con holgura el legal de dos (2) años provisto para alegar la séptima causal de revisión.
Si se hiciera abstracción del término de dos (2) años, contabilizado a partir del conocimiento real o presuntivo a que alude el artículo 381 ibidem, y se aplicará el máximo de cinco (5) años previsto en ese mismo texto legal, por ser más favorable a los revisionistas, el resultado sería el mismo, pues entre el 18 de septiembre de 2012, cuando quedó en firme la sentencia fustigada y el 7 de febrero de 2019, fecha en que se trabó la litis, transcurrió un término que supera con holgura dicho quinquenio.
6. En conclusión, se consolidó el término de caducidad respecto de las causales 1ª, 6ª y 7ª de revisión imploradas, ya que los recurrentes inobservaron la carga de notificar en tiempo a los demandados, como ya se explicó, por lo que así se declarará, sin necesidad de estudiar las excepciones de mérito propuestas al resultar ello inoficioso frente al avizorado impedimento procesal sobreviniente.
7. Según el artículo 384 in fine del Código de Procedimiento Civil, se condenará en perjuicios a los revisionistas, pero no en costas, al gozar de amparo de pobreza.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la caducidad de las causales 1ª, 6ª y 7ª de revisión alegadas en el recurso extraordinario de revisión presentado por Carmen Cecilia Acevedo Burgos, Carlos Alirio Cacua, Ferley Vacca Carrillo y Alicia del Socorro Escobar Varela frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ejecutivo hipotecario de Ahorramas, hoy Av Villas S.A., contra los impugnantes y otros.
SEGUNDO: Condenar en perjuicios a la parte impugnante, que se liquidarán por incidente. Sin costas.
TERCERO: Devolver al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario n.º 1999-01254 en el cual se dictó la sentencia que fue objeto de revisión, salvo el cuaderno de la Corte, adjuntando copia de esta providencia.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
1 Cfr. Fl. 404, cdno.1.
2 Aunque esas providencias fueron dictadas a la luz del Código General del Proceso, guardan coherencia y armonizan con las reglas del C.P.C.
3 Cfr. La sentencia se dictó el 10 de septiembre de 2012, fue notificada por edicto fijado el 14 de septiembre de 2012 y desfijado el 18 de ese mismo mes y año, al tenor del artículo 323 del C.P.C.
4 Fl. 404.
5 Cfr. Fls. 476-479, cno.1.
6 Lo anterior que el curador ad litem se notificó el 7 de febrero de 2019, folio 875, cno.2.
7 Fl. 404, cno.1.
8 Cfr. Fls. 476-479, cno.1.