SC458 2023

DICIEMBRE

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SC458-2023 (2014-02105-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

SC458-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2014-02105-00  

(Aprobada  en sesión del dos de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión  interpuesto por Carmen Cecilia Acevedo Burgos, Carlos Alirio Cacua,  Ferley Vacca Carrillo y Alicia del Socorro Escobar Varela frente a la  sentencia de 10 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Ahorramas, hoy  Banco Av Villas S.A., contra los impugnantes y otros.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda génesis del referido litigio, la Corporación  de Ahorro y Vivienda, Ahorramas S.A., hoy Banco Av Villas S.A., pidió  librar mandamiento de pago por las siguientes cantidades:  

1.1.  3.362.1635 UPAC, que, a la cotización del 30 de septiembre de  1999, corresponden a $54’231.865,36, saldo insoluto de la  obligación del pagaré n.º 0660-04491.  

1.2.  10.234.7417 UPAC, que, a la cotización del día 30 de  septiembre de 1999, son igual a $165’086.895.30), saldo  insoluto de la obligación del pagaré n.º  066004492.  

1.3.          4.481.4549 UPAC, que, a la fecha de cotización, 30 de  septiembre de 1999, corresponden a $72’286.091.60, del pagaré  n.º 0660-04493.  

1.4.  7.158.6795 UPAC, que, a la cotización del 30 de septiembre de  1999, son igual a $115’469.858.20, saldo insoluto de la  obligación del pagaré n.º 0660-04494.  

1.5.  7.919.5882 UPAC, que, a la cotización del día 30 de  septiembre de 1999, corresponden a $127’743.353.60, saldo  insoluto de la obligación del pagaré n.º  0660-04495.  

1.6.  10.743.6209 UPAC, que, a la cotización del día 30 de  septiembre de 1999, son iguales a $173’295.142.20, saldo  insoluto de la obligación del pagaré n.º  0660-04496.  

1.7.  3.656.3820 UPAC, que, a la cotización del día 30 de  septiembre de 1999, corresponden a $58’977.624,47, saldo  insoluto de la obligación del pagaré n.º  0660-04497.  

1.8.  3.500.7902 UPAC, que, a la cotización del día 30 de  septiembre de 1999, son igual a $56’467.920.96, saldo insoluto  de la obligación signada en el pagaré n.º  0660-04498.  

1.9.  4.192.0431 UPAC, que, a la cotización del día 30 de  septiembre 1999, son igual a $67’617.864,80, saldo insoluto de  la obligación del pagaré n.º 0660-04499.  

1.10.  7.037.7698 UPAC, que, a la cotización del día 30 de  septiembre 1999, corresponden a $113’519.578.70, saldo insoluto  de la obligación del pagaré n.º 0660-04490.  

1.11.  Por los intereses moratorios sobre el saldo insoluto de las  anteriores obligaciones, a la tasa máxima autorizada por la  ley, a partir del 19 de mayo de 1999, hasta que sea solucionado,  liquidados en UPAC y convertidas en moneda legal colombiana en la  fecha de pago.  

1.12.  Solicitó también decretar la venta en pública  subasta, de los bienes inmuebles que hacen parte del Conjunto  Multifamiliar Villa Mónica, Propiedad Horizontal, ubicado en  la Carrera 17 n.º 6-45 de Bucaramanga.  

2.  El a quo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, resolvió:  

“Primero.  – Declarar probada la excepción de prescripción de los  títulos valores, propuesta por los demandados Miguel Navarro  Acevedo y Alicia del Socorro Escobar Varela dentro del presente  proceso Ejecutivo Hipotecario, adelantado por Corporación de  Ahorro y Vivienda Ahorramas hoy Banco AV VILLAS, conforme a las  consideraciones en que se encuentra sustentado el fallo”.  

“Segundo.-  En consecuencia, se revoca el mandamiento de pago librado a favor de  Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas hoy Banco AV Villas  contra Cooperativa Familiar Mutua Ltda. “Coofame Ltda.”;  Ana Marcela Monsalve Camacho, Javier Mauricio Barragán Pachón,  Giomara Cadena Herrera, Carlos Fernando Enrique de Jesús  Cadena Herrera, Jenny Naidu Ardila Guerrero, Leddys Sulay Ardila  Guerrero, Carmen Rosa García de Díaz, Óscar  Mauricio Díaz García, Miguel Navarro Acevedo, Alicia  del Socorro Escobar Varela, Edwin Cacua Ortega, Carlos Alirio Cacua  Ortega, Juan de Jesús Calderón Ordoñez, Jhon  Alfonso Calderón Niño, Laura Patricia Amador Rodríguez,  Giovani Rodríguez Carillo, Jorge Eliecer Gómez Niño,  Abelardo Guarín Rueda, Erika María Guarín  Forero, Leonor Corredor Castro, Julio César Corredor Castro,  Cruz Felipe Niño Blanco, Odilia Pedraza de Niño, María  Elvinia García Gutiérrez, Leonardo Pico Fernández,  Manuel Prieto Cárdenas, Marlene Díaz González,  Emérita Díaz Sua, Ferley Vacca Carrillo, Isabel Miranda  Rivera, Alberto Carreño Romero, Henry Carvajal, Claudia Stella  Díaz García, Álvaro Colmenares Lucena, Blanca  Doris Higuera Flórez, Carlos Alberto Méndez Jaimes, Luz  Stella Delgado Gómez, Carmen Cecilia Acevedo Burgos, Nelson  Vargas Vargas, Wilson Araque Díaz y María Dolores Díaz  de Araque y se declara legalmente terminado el presente proceso”.  

“Tercero.  – Levantar las medidas cautelares decretadas. En caso de existir  remanentes, proceder de conformidad con lo expuesto en la parte  considerativa de esta providencia”.  

“Cuarto.  – Condenar a la parte ejecutante al pago de los perjuicios, que la  parte demandada hubiese podido sufrir con ocasión de las  medidas cautelares y el proceso ejecutivo. Para su tasación,  se procederá de conformidad con lo dispuesto en el art. 307 y  308 del CPC”.  

“Quinto.  Condenar en costas a la parte demandante” (fls.  20-34, cdno.1).  

3.        Esa  decisión fue revocada por el Superior al resolver la apelación  interpuesta por la ejecutante, en fallo de 10 de septiembre de 2012  y, en su lugar, dispuso:  

“Segundo.  En su defecto, declarar que las excepciones de fondo alegadas por  Miguel Navarro Acevedo y Alicia del Socorro Escobar Varela, se  propusieron de forma extemporánea y no pueden ser tenidas en  cuenta.  

Cuarto.  Condenar en costas de segunda instancia a la parte plural ejecutada.  

Quinto.  Declarar probadas las excepciones perentorias invocadas por la  demandada Luz Stella Delgado Gómez de pago parcial de la  obligación a su cargo y de prescripción de la acción  cambiaria respecto del saldo insoluto de dicha prestación  dineraria, conforme a lo definido en la sección motiva de esta  providencia.  

Sexto.  Dar por terminado el proceso frente a la ejecutada Luz Stella Delgado  Gómez. Por tanto, se dispone levantar las medidas de embargo y  secuestro que recaen sobre el inmueble de su propiedad, apartamento  408 Torre 2 del conjunto multifamiliar Villa Mónica, situado  en la carrera 17 No. 6-45 de Bucaramanga, con matrícula  300-260479. Líbrense por la Secretaría del Juzgado de  primera instancia los respectivos oficios.  

Séptimo.  Condenar en abstracto a la parte demandante en los perjuicios que se  pudieron causar a la ejecutada Luz Stella Delgado Gómez por  razón de dichas medidas cautelares y del proceso en sí  mismo; al igual que en costas del proceso en ambas instancias a favor  de aquélla…”. (fls. 35-64, cdno.1).  

            

II. RECURSO          DE REVISIÓN  

1.        El  16 de septiembre de 20141,  Carmen Cecilia Acevedo Burgos, Carlos Alirio Cacua, Ferley Vacca  Carrillo y Alicia del Socorro Escobar Varela recurrieron en revisión,  con las causales primera, sexta y séptima del artículo  380 del Código de Procedimiento Civil, en procura de que se  invalide el fallo del Tribunal, se revoque el mandamiento de pago, se  levanten las medidas cautelares y se condene a la ejecutante en  costas y perjuicios o se anule lo actuado desde el 28 de marzo de  2001 respecto de Carlos Alirio Cacua.  

Para  ello, en lo medular, expusieron:  

En  respaldo de la causal primera: mencionaron diversos documentos  que, en su criterio, son nuevos y habrían incidido en la  decisión, pero fueron ocultados por la parte ejecutante, a  saber:  

a).  La certificación de 12 de marzo de 2003 en la que la gerente  regional de crédito y cartera del Banco Av Villas S.A., indicó  que la deuda fue pagada.  

b).  El oficio de 25 de agosto de 2005 en el que Francisco Rangel Castro,  que era el representante jurídico de la ejecutante, expuso que  los deudores «cancelaron  la totalidad del crédito».  

c).  Las escrituras 1912 y 1913 de 28 de septiembre de 2001, suscritas en  la Notaría Sexta de Bucaramanga, en las que el Banco Av Villas  S.A. recibió en dación en pago varios inmuebles  (apartamentos, parqueaderos, locales comerciales) que hacen  parte de la Urbanización Villa Mónica, por parte de las  liquidadoras de la Cooperativa Coofame Ltda., para saldar el crédito  constructor n.º 66440097.  

d).  La propuesta de dación en pago de 6 de julio de 2001.  

e).  El estado de resultados que hace parte de la contabilidad de Coofame  Ltda., del periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre  de 2001, en el que consta que la ejecutante descontó  $214’660.237 de la obligación.  

f).  El acta de la asamblea de 30 de noviembre de 2001, atinente a que  Coofame Ltda., le cedió al Banco Av Villas S.A. la cartera,  para ser cobrada y abonada al crédito constructor n.º  66440097.  

g).  La Resolución n.º 0332 de 16 de mayo de 2003, de la  Superintendencia de Economía Solidaría, que autorizó  inscribir la liquidación de la personería jurídica  de Coofame Ltda.  

h).  La declaración juramentada de Adriana Jisela Serrano Suárez,  de 4 de noviembre de 2005, en la que consta el pago total del crédito  constructor n.º 66440097.  

Dijeron  que la mayoría de los demandados fueron notificados de la  ejecución en marzo de 2000, cuando no existían tales  documentos, lo cual les impidió adosarlos y alegar el pago  total de la obligación, aunado a que los empleados del Banco  Av Villas S.A. se confabularon con las liquidadoras de Coofame Ltda.  y tampoco los aportaron.  

Como  sustento de la causal sexta: que Camilo José Silva  Sanjuan, apoderado de la ejecutante, mintió cuando adujo que  las escrituras de dación en pago nada tienen que ver con el  pago total de la obligación, pues sabe que su prohijada  recibió bienes de Coofame Ltda., para amortizar la deuda,  según lo confirman diversas piezas (el  memorando 4540.195 de 16 de julio de 2001, el interrogatorio de parte  absuelto el 3 de julio de 2009 por Germán Barriga Garavito,  que era el representante legal para asuntos judiciales y  extrajudiciales de la acreedora, las declaraciones rendidas por el  aludido mandatario judicial el 10 de julio y el 5 de noviembre de  2003, la declaración juramentada de María José  Oróstegui Prieto, que era jefe de escrituración, así  como por Juan Camilo Ángel Mejía, actual presidente de  esa entidad, las promesas de compraventa y las escrituras en las que  Hugo Alba Contreras y Magdalena Pachón Ovalle compraron los  apartamentos 405 y 304 de la torre 2 y la Resolución No. 0356  de 28 de noviembre de 1997 del Inurbe, la cual alude a la  Urbanización Villa Mónica e indica que los bienes que  la conforman son de interés social).  

Añadieron  que, por faltar a la verdad y ocultar documentos e información,  Germán Barriga Garavito, Camilo José Silva Sanjuan y  Shirley Esparza Rangel, incurrieron en la causal sexta de revisión,  toda vez que infringieron diversas normas, y consiguieron que en  ambas sentencias se guardara silencio frente a la certificación  de 12 de marzo de 2003, en la que la Gerente Regional del Banco Av  Villas S.A., indicó que la deuda fue pagada.  

En  apoyo de la causal séptima: que se incurrió en  nulidad procesal respecto del ejecutado Carlos Alirio Cacua, pues su  apoderado renunció, pero el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Bucaramanga no enteró al poderdante de tal dimisión,  lo que le imposibilitó designar otro mandatario.  

2.          La demanda de revisión fue admitida en auto de 13 de octubre  de 2015, notificado en el estado del día 15 siguiente, que  dispuso integrar la litis por pasiva con todos los que fueron  parte en el ejecutivo (fls. 476-479, cno.1).  

3.        En  auto de 17 de marzo de 2015 se les concedió amparo de pobreza  a los accionantes (fls. 53-57, cno.2).  

4.        La  convocada y los demás litisconsortes necesarios fueron  vinculados, así:  

4.1.  El Banco Av Villas S.A. se notificó por conducta concluyente,  el 26 de septiembre de 2016, y alegó que «[e]l  recurso extraordinario de revisión no se instituyó para  corregir las equivocaciones in procedendo e in vigilando cometidas  por los sujetos procesales»  y que «[e]l demandante  en el proceso hipotecario no realizó ninguna maniobra  fraudulenta como lo afirman los recurrentes en revisión»  (fls. 507-528, cno.2).  

4.2.  Carmen Rosa García de Díaz y Óscar Mauricio Díaz  García se notificaron el 1 de agosto de 2016 (fl.703); y  Emérita Díaz Sua, el 14 de septiembre de 2016 (fl.731,  cno.2).  

4.3.        Edwin  Cacua Ortega, Nelson Vargas Vargas, Wilson Araque Díaz, María  Dolores Díaz de Araque, Isabel Miranda Rivera, Alberto Carreño  Romero, María Elvinia García Gutiérrez y  Leonardo Pico Fernández fueron enterados por aviso, el 19 de  septiembre de 2016 (fls. 731, 747,748,753 y 756, cno.2).  

4.4.        Ana  Marcela Monsalve Camacho, Javier Mauricio Barragán Pachón,  Guiomara Cadena Herrera, Carlos Fernando Enrique de Jesús  Cadena Herrera, Jenny Naydú Ardila Guerrero, Leddys Sulay  Ardila Guerrero, Juan de Jesús Calderón Ordoñez,  John Alfonso Calderón Niño, Laura Patricia Amador  Rodríguez, Giovanny Rodríguez Carrillo, Jorge Eliecer  Gómez Niño, Abelardo Guarín Rueda, Leonor  Corredor Castro, Julio César Corredor Castro, Cruz Felipe Niño  Blanco, Odilia Pedraza de Niño, Manuel Prieto Cárdenas,  Marlene Díaz González, Clemencia Rodríguez  Prada, Henry Carvajal, Claudia Stella Díaz García,  Álvaro Colmenares Lucena, Blanca Doris Higuera Flórez,  Carlos Alberto Méndez Jaimes, Luz Stella Delgado Gómez,  Miguel Navarro Acevedo, Erika María Guarín Forero fue  vinculada el 22 de agosto de 2018, través de curador ad  litem, y contestó la demanda (fl. 832 y 835 a 840, cno.2).  

4.5.  Betty Janeth Pinzón Naranjo, quien actuó como  liquidadora de la Cooperativa Familiar Mutua Limitada -Coofame  Ltda.-, fue notificada el 7 de febrero de 2019, mediante curador ad  litem, quien contestó la demanda y formuló  excepciones de mérito (fl. 875 y 881 a 890, cno.2).  

5.        Por  auto de 6 de junio de 2019 se decretaron las pruebas; en proveído  de 5 de septiembre de 2023 se cerró esa fase y se corrió  traslado a las partes para alegar por el término legal,  cumplido lo cual el expediente ingresó al despacho para fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Comoquiera que el recurso extraordinario de  revisión se interpuso en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, fue tramitado y será desatado con base en  ese ordenamiento adjetivo, de conformidad con el numeral  quinto del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor  «los recursos interpuestos (…) se regirán por  las leyes vigentes cuando se interpusieron».  

2.  Aunque el artículo 331 del Código de Procedimiento  Civil otorga a las sentencias la impronta de la ejecutoriedad una vez  han adquirido firmeza en virtud del principio de la cosa juzgada, el  artículo 379 autoriza, y de forma excepcional, su revisión  por dificultades o irregularidades en el recaudo probatorio, así  como por actos de colusión, indebida representación o  vicios mayúsculos que afecten la eficacia de lo actuado en el  pleito enjuiciado.  

3.  Para interponer ese medio de control jurisdiccional hay una  limitación temporal preclusiva, pues el artículo 381  ibidem fija, por regla general, el plazo de dos (2) años  contados desde la ejecutoria de la sentencia a atacar por vía  de revisión, el cual puede ser de máximo cinco (5) años  en la causal séptima según las reglas que al efecto  prevé la norma, que, además, hace ciertas precisiones  respecto de algunos otros motivos de revisión.  

Acorde  con esa configuración legislativa, la activación tardía  del recurso justifica su rechazo al tenor del tercer inciso del  artículo 383 ejusdem, sin que tal exigencia se entienda  superada por haberle dado curso, toda vez que se deben tener en  cuenta las reglas de inoperancia de la caducidad del artículo  90 ibidem, situación que obliga a constatar su  oportunidad aun al momento de ser resuelto.  

4.  Los promotores de la revisión alegan las causales primera,  sexta y séptima establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil, consistentes en:  

1.  Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia  documentos que habrían variado la decisión contenida en  ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.  

6.  Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las  partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no  haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya  causado perjuicios al recurrente.  

7.  Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad.  

5.  La Sala observa que frente a esos motivos se configuró la  caducidad sobreviniente, como pasa a explicarse:  

Según  el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil,  cuando se invoquen las causales primera y sexta de revisión,  «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos  años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia»;  sin embargo, no es suficiente con interponer en tiempo la  revisión, sino que debe darse también cumplimiento al  inciso primero del artículo 90 ibidem en lo que refiere  a la vinculación formal de la contraparte, pues esa regla  instrumental dispone que:  

La  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre  que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en  su caso, se notifique al demandado dentro del término de  un (1) año  contado a partir del día siguiente a la notificación al  demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado  este término, los mencionados efectos sólo se  producirán con la notificación al demandado.  

Ello  significa que el impulsor de la revisión tiene una doble carga  probatoria para atajar la caducidad, consistente en interponer el  recurso dentro del bienio establecido en el artículo 381  ejusdem, y en atender, asimismo, lo  dispuesto en el inciso primero del artículo 90 ibidem,  so pena de que la inoperancia de ese fenómeno solo se produzca  con el acto de notificación a la parte convocada, según  lo precisó la Sala en CSJ SC4854-2021 y lo reiteró en  SC3729-20222,  al decir que:  

(…)  la presentación oportuna del libelo introductor, en tanto  actuación autónoma e independiente del litigio  subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la  configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues  compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal  de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el  inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las reglas 91 y  94 del mismo ordenamiento.  

Téngase  en cuenta que la caducidad es una institución provista para  sancionar el incumplimiento de las cargas que la ley le impone al  titular de un derecho y, por tanto, constituye un tema de orden  público, razón por la que es declarable aun de oficio  cuando esté configurada inclusive en el marco del recurso  extraordinario de revisión, al estar de por medio la necesidad  de preservar la seguridad jurídica, como baluarte de toda  sociedad democrática, pues en esta la respuesta del sistema de  justicia tiene un valor superlativo para el Estado y también  para los coasociados que por esa vía definen sus controversias  de forma definitiva.  

Sobre  esto último, en SC4065 de 2020 se recordó:  

El  legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende  con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra  de una determinada situación o relación de Derecho,  generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole  al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la  presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo,  con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene  para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá  de lo razonablemente tolerable los intereses de otros.  

Ahora  bien, el recurso extraordinario de revisión debe dirigirse  contra todas «las personas que fueron parte en el proceso en  que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el  procedimiento de revisión», según lo manda el  numeral segundo del artículo 382 ibidem, lo que  configura un litisconsorcio necesario entre quienes deben ser citados  a ese escenario excepcional, de tal modo que su convocatoria y  vinculación resultan indispensables para que la relación  jurídico procesal se constituya debidamente y haya uniformidad  en la decisión a ser adoptada.  

Por  tanto, la interrupción del término que configure la  caducidad no se da solo con la presentación oportuna de la  censura extraordinaria, sino que es preciso notificar tempestivamente  a todos quienes deben ser convocados, con independencia de que ello  se logre dentro o por fuera del lapso que prevé el artículo  90 ibidem,  pero, en todo caso, sin exceder el término previsto para la  respectiva causal de revisión.  

Lo  anterior porque el inciso 3° del artículo 90 ibidem,  dispone que:  

Si  fueran varios los demandados y existiese entre ellos litisconsorcio  facultativo, los efectos de la notificación a los que se  refiere este artículo, se surtirán para cada uno  separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.  Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la  notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.  

5.1.        En  este episodio, como se invocaron las causales primera y sexta de  revisión, el extremo recurrente tenía dos (2) años,  contados desde la ejecutoria de la sentencia fustigada, para formular  la demanda de revisión, sin que el cumplimiento de esa carga  amerite algún reparo, toda vez que el fallo del Tribunal  Superior de Bucaramanga adquirió firmeza el 18 de septiembre  de 20123,  y el recurso se interpuso el 8 de septiembre de 20144,  es decir, dentro del bienio contado desde aquel día.  

A  pesar de ello, la presentación de la demanda no logró  el cometido de inoperar la caducidad comoquiera que el auto admisorio  le fue comunicado a los promotores por estado de 15 de octubre de  20155  y la litisconsorte necesaria Betty Janeth Pinzón  Naranjo, última en ser vinculada6,  se notificó el 7 de febrero de 2019 (fl. 875, cno.2), es  decir, por fuera de la anualidad prevista en el inciso primero del  artículo 90 ejusdem.  

Es  así porque entre el 16 de octubre de 2015 y el 7 de febrero de  2019 transcurrieron tres (3) años, tres (3) meses y veintidós  (22) días, lo que reafirma que los recurrentes no cumplieron  la carga de integrar el contradictorio dentro del año previsto  en el artículo 90 en cita. Luego, la caducidad siguió  su curso y, para el 7 de febrero de 2019, cuando se trabó el  contradictorio, ya se había configurado.  

En  efecto, desde el 18 de septiembre de 2012, cuando cobró  firmeza el fallo, hasta el 7 de febrero de 2019, día en que se  integró la litis, transcurrieron seis (6) años,  cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, tiempo que supera con  creces el término previsto en el artículo 381 ibidem.  

5.2.        Igual  conclusión se impone respecto de la causal séptima de  revisión. En efecto, la sentencia cuestionada, que fue  proferida el 10 de septiembre de 2012, adquirió ejecutoría  el 18 de septiembre de 2012, sin que fuera necesaria su inscripción  en algún registro público, y el 8  de septiembre de 2014 la parte presuntamente afectada interpuso la  revisión7,  lo que significa que conoció esa decisión dentro del  bienio siguiente a la fecha en que se dictó tal providencia, y  la recurrió durante ese lapso, esto es, de forma oportuna.  

Empero,  para que ese acto procesal introductorio tuviera la virtualidad de  inoperar la caducidad era menester notificar a todos los convocados  «dentro del término  de un (1) año contado a partir del día siguiente a la  notificación (…) al demandante»,  pues de lo contrario el señalado  efecto solo se produciría con la vinculación formal de  estos últimos, según el inciso primero in  fine del artículo 90 ejusdem.  

Sin  embargo, esa exigencia no se cumplió, ya que el auto admisorio  le fue notificado a los revisionistas en estado de 15 de octubre de  20158,  por lo que a partir del día siguiente estos tenían un  año para vincular a todos los convocados (inc. 1.  Art. 90 C.P.C.), de ahí que, en definitiva, disponían  hasta el 15 de octubre de 2016 para realizar tal acto procesal de  comunicación y prevalerse del citado efecto legal. Empero,  esta carga solo se satisfizo el 7 de febrero de 2019 (fl. 875,  cno.2), lo cual significa que la presentación del libelo no  detuvo la caducidad y, por ende, esta siguió su marcha y  cuando se integró la litis (7 feb.2019),  ya se había consolidado.  

Es  así porque su inoperancia quedó atada al conocimiento  de la sentencia por los presuntos afectados, hecho ocurrido después  de su ejecutoria (18 sept. 2012), pero antes de  interponer la revisión (8 sept. 2014); por  tanto, aunque no indicaron la fecha exacta en que tuvieron tal  información, se infiere que ello ocurrió durante los  dos (2) años siguientes a la firmeza del fallo, toda vez que  radicaron el libelo dentro de ese bienio. Luego, si en el escenario  más favorable para los revisionistas se asumiera que el dies  a quo para enarbolar la causal en cuestión inició  el 8 de septiembre de 2014, habría caducidad.  

Lo  dicho porque desde esa data (8 sept. 2014) hasta  la notificación de todos los litisconsortes necesarios  convocados (7 feb. 2019) corrió un lapso  superior al bienio previsto en el artículo 356 ibidem,  específicamente, cuatro (4) años y cinco (5) meses,  término que supera con holgura el legal de dos (2) años  provisto para alegar la séptima causal de revisión.  

Si  se hiciera abstracción del término de dos (2) años,  contabilizado a partir del conocimiento real o presuntivo a que alude  el artículo 381 ibidem, y se aplicará el máximo  de cinco (5) años previsto en ese mismo texto legal, por ser  más favorable a los revisionistas, el resultado sería  el mismo, pues entre el 18 de septiembre de 2012, cuando quedó  en firme la sentencia fustigada y el 7 de febrero de 2019, fecha en  que se trabó la litis, transcurrió un término  que supera con holgura dicho quinquenio.  

6.   En conclusión, se consolidó el término de  caducidad respecto de las causales 1ª, 6ª y 7ª de  revisión imploradas, ya que los recurrentes inobservaron la  carga de notificar en tiempo a los demandados, como ya se explicó,  por lo que así se declarará, sin necesidad de estudiar  las excepciones de mérito propuestas al resultar ello  inoficioso frente al avizorado impedimento procesal sobreviniente.  

7.  Según el artículo 384 in fine del Código  de Procedimiento Civil, se condenará en perjuicios a los  revisionistas, pero no en costas, al gozar de amparo de pobreza.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la caducidad de las causales 1ª, 6ª y 7ª  de revisión alegadas en el recurso extraordinario de revisión  presentado por Carmen Cecilia Acevedo Burgos, Carlos Alirio Cacua,  Ferley Vacca Carrillo y Alicia del Socorro Escobar Varela frente a la  sentencia de 10 de septiembre de 2012, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en el proceso ejecutivo hipotecario de Ahorramas, hoy Av  Villas S.A., contra los impugnantes y otros.  

SEGUNDO:  Condenar en perjuicios a la parte impugnante, que se liquidarán  por incidente. Sin costas.  

TERCERO:  Devolver al Juzgado Primero de Ejecución Civil del  Circuito de Bucaramanga, el expediente del proceso ejecutivo  hipotecario n.º 1999-01254 en el cual se dictó la  sentencia que fue objeto de revisión, salvo el cuaderno de la  Corte, adjuntando copia de esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Ausencia justificada  

1          Cfr. Fl. 404, cdno.1.  

2          Aunque esas providencias fueron dictadas a la luz del Código          General del Proceso, guardan coherencia y armonizan con las reglas          del C.P.C.  

3          Cfr. La sentencia se dictó el 10 de septiembre de 2012, fue          notificada por edicto fijado el 14 de septiembre de 2012 y desfijado          el 18 de ese mismo mes y año, al tenor del artículo          323 del C.P.C.  

4          Fl. 404.  

5          Cfr. Fls. 476-479, cno.1.  

6          Lo anterior que el curador ad litem se notificó          el 7 de febrero de 2019, folio 875, cno.2.  

7          Fl. 404, cno.1.  

8          Cfr. Fls. 476-479, cno.1.      

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