STC16739 2023

DICIEMBRE

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STC16739-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16739-2023  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2023-00579-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el  pasado 9 de noviembre,  dentro de la acción de tutela promovida por Carmen  Elena Guzmán Arrieta y  Maritza el Carmen Guzmán de Muñoz contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Juan Nepomuceno y las partes e intervinientes en la  pertenencia 2019-00278.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  gestoras, obrando por conducto de apoderado, reclamaron la protección  del derecho fundamental consagrado en el Artículo 29 Superior  por «violación  al principio de congruencia.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se puede  extractar que Mónica del Carmen Serrano Castro formuló  demanda contra los herederos determinados e indeterminados de Mario  Rafael y de Mario Alfonso Guzmán Romero, buscando se declarara  que adquirió, por prescripción extraordinaria, el  dominio de un inmueble ubicado en el municipio de San Juan  Nepomuceno.  

A  dicha actuación, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Promiscuo Municipal de la mencionada localidad, comparecieron  Carmen Elena Guzmán Arrieta y Maritza del Carmen Guzmán  de Muñoz para oponerse a la pretensión principal,  presentando excepciones y demanda de reconvención  reivindicatoria.  

Agotadas  las etapas procesales de rigor, el despacho cognoscente profirió  fallo el 17 de febrero de 2022, desestimando tanto las pretensiones  principales como las incoadas por las contrademandantes, al  considerar, de un lado, que la allí promotora «no  probó que la posesión fuera de manera pública y  el corpus debido a que estos lo ostentaba [su] esposo» y,  de otro, que se configuró la «excepción  de prescripción de la acción reivindicatoria».  

Contra  esa determinación ambas partes interpusieron recurso de  apelación, siendo conformada por el Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito de El Carmen de Bolívar el pasado 26 de mayo.  

3.        Carmen  Elena Guzmán Arrieta y Maritza del Carmen Guzmán de  Muñoz acuden a este instrumento alegando la incursión,  por parte del juzgado ad  quem,  en  defectos fáctico y sustantivo.  

Frente  al primero adujeron que se no se valoró en debida forma el  material probatorio que daba cuenta del cumplimiento «de  los cuatro requisitos o presupuestos de la acción  reivindicatoria exigidos por la jurisprudencia»,  en especial, el relativo a la posesión material del bien por  parte de la reconvenida (demandante), pues «probaron  más que suficientemente la posesión material del  inmueble litigioso en cabeza de la contrademandada… por el  medio probatorio de la confesión, en cuanto la demandante  inicial Mónica Serrano Castro promovió demanda judicial  de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra  los demandados sobre el mismo predio objeto de reivindicación  [SIC]».  

Respecto  del yerro material, sostuvieron que se configuró cuando el  cognoscente estimó que «el  tercero Edgardo Eckar Castellar debió ser demandado en este  asunto»,  desconociendo que su relación litisconsorcial era facultativa  y no necesaria, en la medida que «las  partes procesales desde un principio quedaron establecidas así:  la demandante inicial Mónica del Carmen Serrano Castro y los  demandados iniciales Mario Rafael… y Mario Alfonso Guzmán  Romero, fallecidos ambos para el momento de la presentación de  la demanda, por lo cual la parte pasiva debía intervenir en la  actuación procesal a través de los herederos de los  demandados fallecidos».  

4.        Así,  luego de presentar su particular intelección de las normas y  precedentes jurisprudenciales que consideran debieron tenerse en  cuenta al momento de fallar el asunto ordinario, así como de  las pruebas practicadas, solicitaron «ordenar  al accionado que… profiera nuevamente sentencia  circunscribiéndose únicamente a los hechos y  pretensiones debatidas en el proceso, así como a las partes  efectivamente reconocidas en la actuación judicial, eliminando  de la sentencia la mención del tercero Edgar [sic] Eckar  Castellar como una circunstancia que impide decidir de fondo la causa  judicial entre las partes contendientes [SIC]».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular del estrado convocado se opuso a la prosperidad del resguardo  dado que «la  decisión adoptada… no es incompatible con la  Constitución, como de ninguna manera es violatoria de derechos  fundamentales» y  advirtió que lo pretendido por las gestoras es «utiliz[ar]  la acción de tutela como instrumento para nuevamente  controvertir la decisión judicial proferida».  

2.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno remitió el  link de acceso al expediente digital.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Luego  de analizar la determinación adoptada en segunda instancia por  el juzgado querellado, el Tribunal Superior de Cartagena desestimó  el amparo constitucional al considerar que «no  resulta contradictoria, arbitraria o desprovista de fundamento  alguno, sino que se cimienta en la valoración razonada de los  elementos materiales probatorios que se incorporaron al proceso».  

Destacó  que, de acuerdo con las conclusiones a las que arribaron los  funcionarios cognoscentes «no  bastaba la sola manifestación de Mónica del Carmen  Serrano Castro de ser poseedora y haber formulado la acción  adquisitiva del dominio respecto del bien aludido, para encontrar  prospera la acción reivindicatoria, pues de acuerdo al  material probatorio recopilado dicho bien inmueble viene siendo  poseído por una tercera persona (Edgardo Eckar Castellar), lo  que cuestiona la posesión que se atribuye a Mónica del  Carmen».  

En  tal sentido, recordó que, si bien la jurisprudencia de esta  Corte dicta que cuando el demandado en la acción de dominio  «confiesa  ser poseedor del inmueble el litigio»,  tal confesión «tiene  virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del  demandado y la identidad del inmueble»;  sin embargo, esa consecuencia solo tiene cabida «siempre  y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento  de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de  convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto»,  de allí que no pudiera atribuirse a los juzgadores la  incursión en defecto sustantivo por desconocimiento del  precedente pues:  

«(…)  al haber encontrado elementos que le permitían vislumbrar que  la posesión del bien inmueble no se hallaba demostrada en  cabeza de Mónica del Carmen Serrano Castro, resulta[ba]  razonable la negativa frente a la acción reivindicatoria, ante  la omisión de uno de los presupuestos de la acción  (…)».  

Por  último, en torno a la censura relativa a la modificación  de los extremos del litigio con la inclusión de Edgardo Eckar  Castellar, resaltó que, de acuerdo con el artículo 946  y siguientes del Código Civil, «el  sujeto activo de la acción [reivindicatoria] no puede ser otro  que el titular del derecho de dominio y, el sujeto pasivo el poseedor  del bien, de manera que, resultaba necesario la demostración  de la calidad de poseedor del extremo pasivo de la acción, lo  que precisamente se echó de menos en el caso, al acreditarse  dicha calidad en una tercera persona».  

En  suma, consideró el tribunal que «el  juzgado accionado realizó un estudio detallado del material  probatorio aportado al proceso y su decisión se fundamenta en  las normas y jurisprudencia que regula la materia, por lo no que no  podría concluirse que la misma resulte antojadiza o  caprichosa».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon las quejosas insistiendo en sus planteamientos iniciales  relativos a la apreciación inadecuada de la confesión  de Mónica del Carmen Serrano Castro en torno a ser la  poseedora material del bien en disputa.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen  de Bolívar vulneró las prerrogativas superiores de las  accionantes al confirmar el fallo desestimatorio proferido dentro de  la pertenencia, con demanda de reconvención, distinguida con  radicación n.° 2019-00278, incurriendo, supuestamente, en  defectos fáctico y sustantivo.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia  adicional  

Circunscrita  a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a  las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en primera  instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de  sustento a la presente acción, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por las accionantes y su apoderado es hacer prevalecer la  propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda,  unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a  la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no  puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite  este instrumento de defensa contra una resolución  jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen  su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis  del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es  otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de  la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta  naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar  las razones por las cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

En  el presente caso, las gestoras aducen que, aun cuando la providencia  adversa a sus intereses es «formalmente  coherente, pues efectivamente el señor juez accionado asumió  la conducta mencionada»,  la misma se torna «sustancialmente  equivocada»,  denotándose así que su intención es insistir,  ante el desacuerdo con lo decidido, en cuestiones que fueron  debatidas y resueltas por la autoridad cognoscente en virtud de las  atribuciones conferidas en el ordenamiento y al amparo de los  principios superiores indicados en el párrafo precedente; es  decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un  recurso, pretensión que contraría el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está  vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión  de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas  por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas  por los principios de autonomía e independencia judicial, pues  este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación  adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento  procedimental  

También  ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Conforme  con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación  aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las  providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga  propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria  se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la  supuesta lesión no es más que una divergencia  conceptual entre las quejosas y su apoderado y la autoridad judicial  cognoscente en  torno a la valoración probatoria y sindéresis  expresadas en los fallos objeto de reproche.  

Lo  anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

4.        Conclusión  

Se  ratificará  el fallo impugnado dada la improcedencia de lo  pretendido por las demandantes, por cuanto desconoce la órbita  de competencia del juez constitucional frente a providencias  judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los  funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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