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STC16739-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16739-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00579-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 9 de noviembre, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Elena Guzmán Arrieta y Maritza el Carmen Guzmán de Muñoz contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno y las partes e intervinientes en la pertenencia 2019-00278.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras, obrando por conducto de apoderado, reclamaron la protección del derecho fundamental consagrado en el Artículo 29 Superior por «violación al principio de congruencia.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que Mónica del Carmen Serrano Castro formuló demanda contra los herederos determinados e indeterminados de Mario Rafael y de Mario Alfonso Guzmán Romero, buscando se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio de un inmueble ubicado en el municipio de San Juan Nepomuceno.
A dicha actuación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de la mencionada localidad, comparecieron Carmen Elena Guzmán Arrieta y Maritza del Carmen Guzmán de Muñoz para oponerse a la pretensión principal, presentando excepciones y demanda de reconvención reivindicatoria.
Agotadas las etapas procesales de rigor, el despacho cognoscente profirió fallo el 17 de febrero de 2022, desestimando tanto las pretensiones principales como las incoadas por las contrademandantes, al considerar, de un lado, que la allí promotora «no probó que la posesión fuera de manera pública y el corpus debido a que estos lo ostentaba [su] esposo» y, de otro, que se configuró la «excepción de prescripción de la acción reivindicatoria».
Contra esa determinación ambas partes interpusieron recurso de apelación, siendo conformada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar el pasado 26 de mayo.
3. Carmen Elena Guzmán Arrieta y Maritza del Carmen Guzmán de Muñoz acuden a este instrumento alegando la incursión, por parte del juzgado ad quem, en defectos fáctico y sustantivo.
Frente al primero adujeron que se no se valoró en debida forma el material probatorio que daba cuenta del cumplimiento «de los cuatro requisitos o presupuestos de la acción reivindicatoria exigidos por la jurisprudencia», en especial, el relativo a la posesión material del bien por parte de la reconvenida (demandante), pues «probaron más que suficientemente la posesión material del inmueble litigioso en cabeza de la contrademandada… por el medio probatorio de la confesión, en cuanto la demandante inicial Mónica Serrano Castro promovió demanda judicial de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra los demandados sobre el mismo predio objeto de reivindicación [SIC]».
Respecto del yerro material, sostuvieron que se configuró cuando el cognoscente estimó que «el tercero Edgardo Eckar Castellar debió ser demandado en este asunto», desconociendo que su relación litisconsorcial era facultativa y no necesaria, en la medida que «las partes procesales desde un principio quedaron establecidas así: la demandante inicial Mónica del Carmen Serrano Castro y los demandados iniciales Mario Rafael… y Mario Alfonso Guzmán Romero, fallecidos ambos para el momento de la presentación de la demanda, por lo cual la parte pasiva debía intervenir en la actuación procesal a través de los herederos de los demandados fallecidos».
4. Así, luego de presentar su particular intelección de las normas y precedentes jurisprudenciales que consideran debieron tenerse en cuenta al momento de fallar el asunto ordinario, así como de las pruebas practicadas, solicitaron «ordenar al accionado que… profiera nuevamente sentencia circunscribiéndose únicamente a los hechos y pretensiones debatidas en el proceso, así como a las partes efectivamente reconocidas en la actuación judicial, eliminando de la sentencia la mención del tercero Edgar [sic] Eckar Castellar como una circunstancia que impide decidir de fondo la causa judicial entre las partes contendientes [SIC]».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del estrado convocado se opuso a la prosperidad del resguardo dado que «la decisión adoptada… no es incompatible con la Constitución, como de ninguna manera es violatoria de derechos fundamentales» y advirtió que lo pretendido por las gestoras es «utiliz[ar] la acción de tutela como instrumento para nuevamente controvertir la decisión judicial proferida».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno remitió el link de acceso al expediente digital.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de analizar la determinación adoptada en segunda instancia por el juzgado querellado, el Tribunal Superior de Cartagena desestimó el amparo constitucional al considerar que «no resulta contradictoria, arbitraria o desprovista de fundamento alguno, sino que se cimienta en la valoración razonada de los elementos materiales probatorios que se incorporaron al proceso».
Destacó que, de acuerdo con las conclusiones a las que arribaron los funcionarios cognoscentes «no bastaba la sola manifestación de Mónica del Carmen Serrano Castro de ser poseedora y haber formulado la acción adquisitiva del dominio respecto del bien aludido, para encontrar prospera la acción reivindicatoria, pues de acuerdo al material probatorio recopilado dicho bien inmueble viene siendo poseído por una tercera persona (Edgardo Eckar Castellar), lo que cuestiona la posesión que se atribuye a Mónica del Carmen».
En tal sentido, recordó que, si bien la jurisprudencia de esta Corte dicta que cuando el demandado en la acción de dominio «confiesa ser poseedor del inmueble el litigio», tal confesión «tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble»; sin embargo, esa consecuencia solo tiene cabida «siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto», de allí que no pudiera atribuirse a los juzgadores la incursión en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente pues:
«(…) al haber encontrado elementos que le permitían vislumbrar que la posesión del bien inmueble no se hallaba demostrada en cabeza de Mónica del Carmen Serrano Castro, resulta[ba] razonable la negativa frente a la acción reivindicatoria, ante la omisión de uno de los presupuestos de la acción (…)».
Por último, en torno a la censura relativa a la modificación de los extremos del litigio con la inclusión de Edgardo Eckar Castellar, resaltó que, de acuerdo con el artículo 946 y siguientes del Código Civil, «el sujeto activo de la acción [reivindicatoria] no puede ser otro que el titular del derecho de dominio y, el sujeto pasivo el poseedor del bien, de manera que, resultaba necesario la demostración de la calidad de poseedor del extremo pasivo de la acción, lo que precisamente se echó de menos en el caso, al acreditarse dicha calidad en una tercera persona».
En suma, consideró el tribunal que «el juzgado accionado realizó un estudio detallado del material probatorio aportado al proceso y su decisión se fundamenta en las normas y jurisprudencia que regula la materia, por lo no que no podría concluirse que la misma resulte antojadiza o caprichosa».
LA IMPUGNACIÓN
La formularon las quejosas insistiendo en sus planteamientos iniciales relativos a la apreciación inadecuada de la confesión de Mónica del Carmen Serrano Castro en torno a ser la poseedora material del bien en disputa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar vulneró las prerrogativas superiores de las accionantes al confirmar el fallo desestimatorio proferido dentro de la pertenencia, con demanda de reconvención, distinguida con radicación n.° 2019-00278, incurriendo, supuestamente, en defectos fáctico y sustantivo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional
Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por las accionantes y su apoderado es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, las gestoras aducen que, aun cuando la providencia adversa a sus intereses es «formalmente coherente, pues efectivamente el señor juez accionado asumió la conducta mencionada», la misma se torna «sustancialmente equivocada», denotándose así que su intención es insistir, ante el desacuerdo con lo decidido, en cuestiones que fueron debatidas y resueltas por la autoridad cognoscente en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento y al amparo de los principios superiores indicados en el párrafo precedente; es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental
También ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre las quejosas y su apoderado y la autoridad judicial cognoscente en torno a la valoración probatoria y sindéresis expresadas en los fallos objeto de reproche.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión
Se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por las demandantes, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS