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SC488-2023 (2023-01188-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC488-2023
(Aprobada en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Constructora Inmobiliaria Gutiérrez Gutiérrez Asociados y Cía. Ltda. frente a la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio declarativo promovido por Construcciones Bizancio Ltda. en Liquidación contra Alexander Rivera Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1.- Construcciones Bizancio Ltda. en Liquidación demandó a Alexander Rivera Sánchez, con el propósito que se declarara «la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa plasmado en la Escritura Pública Número 2213 del 11 de junio del año 2001 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá», suscrito entre los justiciables respecto del inmueble ubicado «en la carrera 3a. Número 63-27 lote número 7. Manzana “C” Urbanización el Consuelo – Bogotá D.C.» e identificado con la matrícula inmobiliaria n° «50C-1217487» y, consecuencialmente, se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, «cancelar» dicho instrumento y su registro, correspondiente a «la Anotación No. 6» del aludido documento, y se le condenara al pago de las «costas» del proceso [Folios 54 a 60, Archivo digital: 001CuadernoPrincipalFolio1a260.pdf].
2.- Mediante auto de 24 de agosto de 2011, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá admitió a trámite la demanda [Folio 77, ejusdem].
3.- Emplazado el convocado, no compareció al proceso, por lo que le fue designado curador ad litem, quien se atuvo a lo que «resulte probado en el curso del debate procesal» y solicitó dar aplicación al canon 306 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la época- [Folios 113 y 114, Ob.]1.
4.- En proveído de 17 de marzo de 2015, la jueza del conocimiento decretó la medida de inscripción de la demanda sobre el bien objeto del negocio jurídico cuestionado [Folio 126, Cfr.], cautela que no pudo ser registrada por no haberse identificado la persona sobre la cual recae el gravamen y porque el demandado no es el titular del derecho de dominio de dicha propiedad [Folios 129 a 138 y 213 a 220, ídem].
5.- El 30 de septiembre siguiente, el expediente fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esa misma capital, transformado a Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, el cual avocó conocimiento del asunto el 20 de abril de 2016 [Folios 142 y 147, ejusdem].
6.- Mediante sentencia de 7 de marzo de 2018, dicho estrado clausuró la primera instancia, negando las pretensiones incoadas, determinación frente a la cual Construcciones Bizancio Ltda. en Liquidación formuló recurso de apelación [Folios 291 y 292, Ob.].
7.- El 7 de junio del mismo año, al solventar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo refutado, para en su lugar, «RECONOCER que adoleció de “inexistencia jurídica” el contrato celebrado mediante escritura pública 2213 del 11 de junio de 2001 suscrita en la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, la cual se había registrado al folio de matrícula inmobiliaria 50C-1217487 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – anotación 6» y, en consecuencia, ordenó la cancelación de dicho instrumento [Fls. 9 y 10, Archivo Digital: 001CuadernoTribunal.pdf], decisión contra la cual el demandado instauró el remedio extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada el 21 de junio subsiguiente [Folios 15 a 18, ídem].
8.- El 4 de julio de 2018, Constructora Inmobiliaria Gutiérrez Gutiérrez Asociados y Cía. Ltda., ahora opugnante, allegó al proceso el poder otorgado a un profesional del derecho para promover «incidente de nulidad», con sustento en la causal 8ª del artículo 133 del estatuto adjetivo. Adujo en dicha postulación que no fue enterada de la existencia de la contienda, pese a que su comparecencia al decurso era obligatoria, al conformar junto a las partes en disputa, un litisconsorcio necesario [Folios 1 a 3, Archivo Digital: 001IncidenteNulidad.pdf, carpeta C04CuadernoNulidad], reclamo que reiteró el 23 de enero de 2019 [Folios 1 a 6, Archivo Digital: 001IncidenteNulidad.pdf, carpeta C06CuadernoNulidad].
9.- Mediante decisiones de 19 de marzo de dicha anualidad, el juzgado cognoscente rechazó de plano tal pedimento [Folio 10, ídem.], e indicó a la solicitante que se estuviera a lo resuelto en el proveído anterior [Folio 59, Archivo Digital: 001IncidenteNulidad.pdf, carpeta C04CuadernoNulidad].
10.- El 23 de marzo de 2022, bajo la anotación 18 consignada en el folio de matrícula del inmueble objeto del petitum, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá efectuó el registro de la orden judicial de 7 de junio de 2018 [Archivo digital: CERTIFICADO DE TRADICIÓN No. 50C- 1217487 (2) (1) (1).pdf].
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1.- Con soporte en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, Constructora Inmobiliaria Gutiérrez Gutiérrez Asociados y Cía. Ltda., solicita que se revisen las sentencias adoptadas el 7 de marzo y 8 de junio de 2018 en el juicio ordinario atrás compendiado y, como consecuencia de ello, se anule todo lo actuado en el juicio, «desde la notificación de la demanda inicial, ordenando [su] vinculación (…) como actual titular del bien inmueble identificado con la matricula Inmobiliaria No. 50C-1217487, [para que] pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción», así como los anteriores compradores a ella, «porque pueden verse incursos en demandas de reparación por acciones contractuales».
Para sustentar el motivo de invalidación alegado y las súplicas deprecadas, la recurrente adujo, en lo esencial, que la iudex de primer grado incumplió su deber de integrar debidamente el contradictorio, ya que «desde la presentación de la demanda esta debió inadmitirse para ordenar la vinculación de todos los actores de transferencia en el inmueble [referenciado], dado que, a futuro podrían verse perjudicados» con las resultas del pleito, siendo ella, la última en dicha cadena y actual propietaria del mismo, quienes en conjunto «son litisconsortes necesarios», por lo que «faltó la notificación o emplazamiento» de todos ellos.
El Tribunal tampoco visualizó la «fatídica falta de identidad de afectados», lo que conllevó a que no pudieran ejercer la defensa de sus intereses, vulnerando de esta manera sus derechos.
Aseveró que no pudo conocer la litis correspondiente al radicado n.° 2011-00409-00porque «[n]unca existió una medida previa antes de la inscripción de las sentencias descritas», hecho del cual vino a tener noticia en abril de 2022, por lo que, al mes siguiente, por conducto de mandatario judicial, solicitó la invalidación de lo rituado, petición que fue desdeñada.
Por último, sostuvo que se ha visto perturbada en la posesión del bien, puesto que «ha tenido, con intervención de la policía, que sacar del predio a sujetos e incluso a una empresa de servicio de vigilancia privada, quienes manifiestan que van en representación de la CONSTRUCTORA BIZANCIO LTDA quien judicialmente ganó el proceso en segunda instancia al señor ALEXANDER RIVERA SANCHEZ» [Archivo Digital: 11001020300020230118800-0008.pdf, Cd. Corte].
III. EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
1.- Tras enmendarse el memorial de apertura, el 31 de julio de 2023 se admitió, disponiendo su enteramiento y el traslado de ley [Archivo digital: 11001020300020230118800-0031Auto.pdf, ejusdem], auto que fue notificado a la inconforme mediante anotación en estado del 1° de agosto siguiente [Archivo Digital: 11001020300020230118800-0032Anexos.pdf, Ob.].
2.- Cumplido lo precedente y sin que se recepcionaran intervenciones de los interesados, en proveído de 30 de octubre anterior, se decretaron las pruebas solicitadas por la impugnante y, ante la inexistencia de medios de cognición por practicar, se dispuso dar aplicación al artículo 278 del estatuto procedimental, por lo que allí mismo se concedió el plazo legal para alegar de conclusión [Archivo digital: 11001020300020230118800-0040Auto.pdf, Cfr.].
3.- La impugnante, extemporáneamente, allegó memorial contentivo de sus alegatos [Archivo digital: 11001020300020230118800-0043Memorial.pdf, ídem].
IV. CONSIDERACIONES
1.- De manera preliminar, se precisa que la competencia de la Corte recae únicamente sobre los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial como así dimana de lo preceptuado por el numeral 2° del artículo 30 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, atiéndase que con arreglo al numeral 4° del mandato 31 ejusdem, las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen «[d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales», en tanto, de acuerdo con el numeral 2° del precepto 30 del mismo estatuto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce «[d]e los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores».
2.- Ahora bien, a voces del inciso 2º del artículo 278 de la citada ley de enjuiciamiento «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial» entre otros eventos «cuando no hubiere pruebas que practicar (…) cuando se encuentre probada (…) la caducidad (…)», sin que haya lugar a agotar todas las etapas propias que según la naturaleza del asunto resultaren pertinentes y, comoquiera que en el sub lite concurren dichos supuestos, es pasible a la Sala emitir el pronunciamiento de fondo que desate la súplica extraordinaria.
3.- Cuando se invoca la causal consagrada en el numeral 7° del canon 355 del memorado compendio, el plazo de dos (2) años para la interposición del recurso iniciará a transcurrir «desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción» (inciso segundo, art. 356 ídem). La presentación del petitum por fuera de ese lapso, establece el legislador, conlleva su rechazo «sin más trámite» (inciso tercero, art. 358 ib.), porque, tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo amparado por el principio de la cosa juzgada, resulta lógica la imposición de un término perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia.
Así lo ha asentado esta Corporación en reiteradas oportunidades:
El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00, que reiteró la providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00, citada en CSJ SC693-2022, 31 mar., rad. 2016-00149-00).
4.- Ahora, en cuanto al momento a partir del cual debe comenzar la contabilización del término de caducidad del motivo de invalidación consagrado en el numeral 7° del canon 355 ejusdem, ha explicado la Sala que:
(…) es necesario especificar que es el dispuesto para las demás hipótesis, esto es, el de dos años, la variación es respecto del momento a partir de cuándo debe empezar a contarse el mismo, en tanto que no es desde la ejecutoria de la sentencia, sino del conocimiento real o presunto de la decisión o de la fecha de su registro, si es de aquellas que deban inscribirse, sin que en ningún caso pueda excederse del plazo máximo de 5 años (CSJ SC550-2020, 26 feb., rad. 2016-00894-00, CSJ AC4378-2021, 23 sep., rad. 2021-03290-00 y CSJ AC3134-2023, 27 oct., rad. 2023-03557-00).
5.- En el sub lite, como Constructora Inmobiliaria Gutiérrez Gutiérrez Asociados y Cía. Ltda. invocó la causal 7ª del canon 355 de la nueva codificación instrumental, contaba con un plazo de dos (2) años desde que tuvo conocimiento del fallo criticado para presentar el recurso extraordinario; sin embargo, presentó la demanda de revisión por fuera de ese lapso.
En efecto, contrario a lo afirmado por la recurrente en el pliego inaugural del remedio propuesto ante esta sede, la referida persona jurídica no tuvo conocimiento de la sentencia emitida el 8 de junio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso n.° 2011-00409-00, en el mes de abril del año en curso, después de surtirse el registro de la última de tales decisiones en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-1217487, perteneciente al inmueble objeto de la compraventa protocolizada en la escritura pública materia de discusión en dicho asunto, sino, por lo menos, según se pudo establecer con la encuadernación remitida, ese conocimiento lo obtuvo desde la fecha en que otorgó poder a su mandatario judicial para formular el primer incidente de nulidad ante el a-quo, esto es, el 4 de julio de 2018, postulación donde esgrimió los mismos argumentos que ahora expone a través de este mecanismo excepcional [Folios 1 a 3, Archivo Digital: 001IncidenteNulidad.pdf, carpeta C04CuadernoNulidad]
Así las cosas, como la opugnante se enteró del fallo confutado en la aludida fecha, el término de dos (2) años previsto en la normatividad de enjuiciamiento para incoar la demanda de revisión, venció el 21 de agosto de 2020, debido a la suspensión de términos decretada por la pandemia de la COVID 192, esto es, mucho antes de radicarse en la Secretaría de la Sala la demanda contentiva de la impugnación extraordinaria de que aquí se trata, que lo fue el 13 de marzo de 2023, por lo que precluyó la oportunidad para opugnar dicha providencia con base en la causal 7ª de revisión.
6.- En este asunto no era necesario acudir a la regla del conocimiento presunto, esto es, a la consagrada en el último aparte del inciso 2º del canon 356 adjetivo, porque existe certeza sobre la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia cuya revisión pretendió y desde ese momento hasta la data en que se instauró la demanda, feneció con creces la oportunidad para la interposición del remedio. Tampoco puede entenderse que el tiempo con que contaba la accionante para promover la revisión del fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso, era el máximo consagrado por el legislador -5 años-, porque como se extrae de una simple lectura a la norma que se analiza, tal límite está establecido para aquellos casos en que la parte afectada no conoció la decisión antes de los dos años siguientes a la ejecutoria.
7.- Lo anterior, resulta suficiente para no adentrarse en el estudio de fondo de la causal invocada por el recurrente, ya que por averiguado se tiene que:
(…) ‘con el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito a los particulares, en ejercicio del derecho de acción, reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno jurídico éste que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en ese caso concreto’ (CSJ AC 7 dic. 2012, rad. 2012-01780-00; criterio reiterado en CSJ SC2776-2018, 17 jul., rad. 201601535-00).
Y en ese mismo sentido, se ha precisado que:
La posibilidad de cuestionar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada debe ser, necesariamente, temporal. De lo contrario, se desvirtuaría el propósito mismo de esa institución, pues si los interesados en un proceso pudiesen controvertir en cualquier tiempo las circunstancias en que se profirió la decisión, la justicia no podría cumplir cabalmente su tarea de resolver, con carácter definitivo, los conflictos jurídicos, los cuales, de no respetarse la cosa juzgada, permanecerían sub judice» (ibídem).
8.- Conforme a lo prevenido por el inciso final del artículo 359 del compendio procesal general, se impondrá condena en costas y perjuicios a los recurrentes. Las agencias en derecho se tasarán, por la magistrada ponente, según el numeral 3° ídem y para su cuantificación se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Los eventuales perjuicios se liquidarán mediante incidente – arts. 359 y 283 CGP-.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Constructora Inmobiliaria Gutiérrez Gutiérrez Asociados y Cía. Ltda. frente a la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio declarativo promovido por Construcciones Bizancio Ltda. en Liquidación contra Alexander Rivera Sánchez.
SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios a los recurrentes. En su oportunidad, la magistrada ponente señalará las agencias en derecho que deberán incluirse en la liquidación.
TERCERO: Devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.
CUARTO: Consérvese el cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Esto, luego de la nulidad decretada en audiencia celebrada el 28 de agosto de 2013 [Fls. 129 a 131, Ibídem].
2 El Decreto Legislativo 564 de 2020, en concordancia con el Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo de 2020, medida vigente hasta el 30 de junio del mismo año, en virtud de la reanudación a partir del 1° de julio, según Acuerdo PCSJA20-11581 de 2020.