SC488 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC488-2023 (2023-01188-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC488-2023  

(Aprobada  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá D. C.,  catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de  revisión interpuesto por Constructora Inmobiliaria Gutiérrez  Gutiérrez Asociados y Cía. Ltda. frente a la sentencia  proferida el 7 de junio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio  declarativo promovido por Construcciones Bizancio Ltda. en  Liquidación contra Alexander Rivera Sánchez.  

I. ANTECEDENTES  

1.-        Construcciones Bizancio Ltda. en  Liquidación demandó a Alexander Rivera Sánchez,  con el propósito que se declarara  «la  NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa plasmado en la Escritura  Pública Número 2213 del 11 de junio del año 2001  de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá»,  suscrito entre los justiciables respecto del inmueble ubicado «en  la carrera 3a.  Número 63-27 lote número 7. Manzana “C”  Urbanización el Consuelo – Bogotá D.C.»  e identificado con la matrícula inmobiliaria n°  «50C-1217487»  y, consecuencialmente, se ordenara a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, «cancelar»  dicho instrumento y su registro,  correspondiente a «la  Anotación No. 6»  del aludido documento, y se le condenara al pago de las «costas»  del proceso [Folios 54 a 60,  Archivo digital: 001CuadernoPrincipalFolio1a260.pdf].  

2.-        Mediante auto de 24 de agosto de 2011, el  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá admitió  a trámite la demanda [Folio 77, ejusdem].  

3.-        Emplazado el convocado, no compareció  al proceso, por lo que le fue designado curador ad litem,  quien se atuvo a lo que «resulte probado en el  curso del debate procesal» y  solicitó dar aplicación al canon 306 del Código  de Procedimiento Civil -vigente para la época-  [Folios 113 y 114, Ob.]1.  

4.- En proveído de 17 de marzo de 2015, la  jueza del conocimiento decretó la medida de inscripción  de la demanda sobre el bien objeto del negocio jurídico  cuestionado [Folio 126, Cfr.],  cautela que no pudo ser registrada por no haberse identificado la  persona sobre la cual recae el gravamen y porque el demandado no es  el titular del derecho de dominio de dicha propiedad [Folios  129 a 138 y 213 a 220, ídem].  

5.- El 30 de septiembre siguiente, el expediente  fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión  de esa misma capital, transformado a Cuarenta y Nueve Civil del  Circuito, el cual avocó conocimiento del asunto el 20 de abril  de 2016 [Folios 142 y 147, ejusdem].  

6.- Mediante sentencia de 7 de marzo de 2018,  dicho estrado clausuró la primera instancia, negando las  pretensiones incoadas, determinación frente a la cual  Construcciones Bizancio Ltda. en Liquidación formuló  recurso de apelación [Folios 291 y 292, Ob.].  

7.-        El 7 de junio del  mismo año, al solventar la alzada, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo refutado,  para en su lugar, «RECONOCER  que adoleció de “inexistencia jurídica” el  contrato celebrado mediante escritura pública 2213 del 11 de  junio de 2001 suscrita en la Notaría Doce del Círculo  de Bogotá, la cual se había registrado al folio de  matrícula inmobiliaria 50C-1217487 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Bogotá – anotación  6»  y, en consecuencia, ordenó la cancelación de dicho  instrumento [Fls. 9 y 10, Archivo  Digital: 001CuadernoTribunal.pdf],  decisión contra la cual el  demandado instauró el remedio extraordinario de casación,  cuya concesión fue denegada el 21 de junio subsiguiente  [Folios 15 a 18, ídem].  

8.-        El 4 de julio de 2018, Constructora Inmobiliaria Gutiérrez  Gutiérrez Asociados y Cía. Ltda., ahora opugnante,  allegó al proceso el poder otorgado a un profesional del  derecho para promover «incidente  de nulidad», con sustento en la causal 8ª del  artículo 133 del estatuto adjetivo. Adujo en dicha postulación  que no fue enterada de la existencia de la contienda, pese a que su  comparecencia al decurso era obligatoria, al conformar junto a las  partes en disputa, un litisconsorcio necesario [Folios 1  a 3, Archivo Digital: 001IncidenteNulidad.pdf, carpeta  C04CuadernoNulidad], reclamo que reiteró el 23 de enero  de 2019 [Folios 1 a 6, Archivo Digital:  001IncidenteNulidad.pdf, carpeta C06CuadernoNulidad].  

9.- Mediante  decisiones de 19 de marzo de dicha anualidad, el juzgado cognoscente  rechazó de plano tal pedimento [Folio 10, ídem.],  e indicó a la solicitante que se estuviera a lo resuelto en el  proveído anterior [Folio 59, Archivo  Digital: 001IncidenteNulidad.pdf, carpeta C04CuadernoNulidad].  

10.-        El 23 de marzo de 2022, bajo la anotación  18 consignada en el folio de matrícula del inmueble objeto del  petitum, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá efectuó el registro de la orden judicial de 7  de junio de 2018 [Archivo digital: CERTIFICADO DE  TRADICIÓN No. 50C- 1217487 (2) (1) (1).pdf].  

II. EL RECURSO  DE REVISIÓN  

1.- Con soporte en la  causal séptima del artículo 355 del Código  General del Proceso, Constructora Inmobiliaria Gutiérrez  Gutiérrez Asociados y Cía. Ltda., solicita que se  revisen las sentencias adoptadas el 7 de marzo y 8 de junio de 2018  en el juicio ordinario atrás compendiado y, como consecuencia  de ello, se anule todo lo actuado en el juicio, «desde  la notificación de la demanda inicial, ordenando [su]  vinculación (…) como actual titular del bien inmueble  identificado con la matricula Inmobiliaria No. 50C-1217487, [para  que] pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción»,  así como los anteriores compradores a ella, «porque  pueden verse incursos en demandas de reparación por acciones  contractuales».  

Para sustentar el motivo de invalidación  alegado y las súplicas deprecadas, la recurrente adujo, en lo  esencial, que la iudex de primer grado incumplió su  deber de integrar debidamente el contradictorio, ya que «desde  la presentación de la demanda esta debió inadmitirse  para ordenar la vinculación de todos los actores de  transferencia en el inmueble [referenciado], dado que, a futuro  podrían verse perjudicados» con las resultas  del pleito, siendo ella, la última en dicha cadena y actual  propietaria del mismo, quienes en conjunto «son  litisconsortes necesarios», por lo que «faltó  la notificación o emplazamiento» de todos  ellos.  

El Tribunal tampoco visualizó la «fatídica  falta de identidad de afectados», lo que conllevó  a que no pudieran ejercer la defensa de sus intereses, vulnerando de  esta manera sus derechos.  

Aseveró que no pudo conocer la litis  correspondiente al radicado n.° 2011-00409-00porque «[n]unca  existió una medida previa antes de la inscripción de  las sentencias descritas», hecho del cual vino a  tener noticia en abril de 2022, por lo que, al mes siguiente, por  conducto de mandatario judicial, solicitó la invalidación  de lo rituado, petición que fue desdeñada.  

Por último,  sostuvo que se ha visto perturbada en la posesión del bien,  puesto que «ha tenido, con  intervención de la policía, que sacar del predio a  sujetos e incluso a una empresa de servicio de vigilancia privada,  quienes manifiestan que van en representación de la  CONSTRUCTORA BIZANCIO LTDA quien judicialmente ganó el proceso  en segunda instancia al señor ALEXANDER RIVERA SANCHEZ»  [Archivo Digital:  11001020300020230118800-0008.pdf, Cd. Corte].  

III. EL TRÁMITE  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.- Tras enmendarse el memorial de apertura, el 31  de julio de 2023 se admitió, disponiendo su enteramiento y el  traslado de ley [Archivo digital:  11001020300020230118800-0031Auto.pdf, ejusdem],  auto que fue notificado a la inconforme mediante anotación en  estado del 1° de agosto siguiente [Archivo Digital:  11001020300020230118800-0032Anexos.pdf, Ob.].  

2.- Cumplido lo precedente y sin que se  recepcionaran intervenciones de los interesados, en proveído  de 30 de octubre anterior, se decretaron las pruebas solicitadas por  la impugnante y, ante la inexistencia de medios de cognición  por practicar, se dispuso dar aplicación al artículo  278 del estatuto procedimental, por lo que allí mismo se  concedió el plazo legal para alegar de conclusión  [Archivo digital: 11001020300020230118800-0040Auto.pdf,  Cfr.].  

3.- La impugnante, extemporáneamente,  allegó memorial contentivo de sus alegatos [Archivo  digital: 11001020300020230118800-0043Memorial.pdf, ídem].  

IV. CONSIDERACIONES  

1.- De manera preliminar, se precisa que la  competencia de la Corte recae únicamente sobre los recursos  extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias  proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial como  así dimana de lo preceptuado por el numeral 2° del  artículo 30 del Código General del Proceso.    

Sobre el particular, atiéndase que con  arreglo al numeral 4° del mandato 31 ejusdem, las Salas  Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen  «[d]el recurso de revisión contra las  sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles  municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades  administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales»,  en tanto, de acuerdo con el numeral 2° del precepto 30 del  mismo estatuto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia conoce «[d]e los recursos de  revisión que no estén atribuidos a los tribunales  superiores».    

2.- Ahora bien, a voces del inciso 2º del  artículo 278 de la citada ley de enjuiciamiento «[e]n  cualquier estado del proceso, el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial» entre otros  eventos «cuando no hubiere pruebas que practicar (…)  cuando se encuentre probada (…) la caducidad  (…)», sin que haya lugar a agotar todas las etapas  propias que según la naturaleza del asunto resultaren  pertinentes y, comoquiera que en el sub lite concurren dichos  supuestos, es pasible a la Sala emitir el pronunciamiento de fondo  que desate la súplica extraordinaria.  

3.-        Cuando se invoca la causal consagrada en el  numeral 7° del canon 355 del memorado compendio, el plazo de dos  (2) años para la interposición del recurso iniciará  a transcurrir «desde el día en que la  parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido  conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5)  años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un  registro público, los anteriores términos sólo  comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción»  (inciso segundo, art. 356 ídem). La presentación  del petitum por fuera de ese lapso, establece el legislador,  conlleva su rechazo «sin más trámite»  (inciso tercero, art. 358 ib.), porque, tratándose  de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable  quebrar la firmeza de un fallo amparado por el principio de la cosa  juzgada, resulta lógica la imposición de un término  perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de  cara a las decisiones de la administración de justicia.    

Así lo ha asentado esta Corporación  en reiteradas oportunidades:    

El legislador, pues, en aras de la  seguridad jurídica, pretende con los términos de  caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada  situación o relación de Derecho, generado por las  expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado  la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación  de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita  con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar  un derecho, de manera que no afecte más allá de lo  razonablemente tolerable los intereses de otros (CSJ  SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00, que reiteró la  providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00, citada en  CSJ SC693-2022, 31 mar., rad. 2016-00149-00).    

4.-        Ahora, en cuanto al momento a partir del cual  debe comenzar la contabilización del término de  caducidad del motivo de invalidación consagrado en el numeral  7° del canon 355 ejusdem, ha explicado la Sala que:    

(…) es necesario especificar  que es el dispuesto para las demás hipótesis, esto es,  el de dos años, la variación es respecto del momento a  partir de cuándo debe empezar a contarse el mismo, en tanto  que no es desde la ejecutoria de la sentencia, sino del conocimiento  real o presunto de la decisión o de la fecha de su registro,  si es de aquellas que deban inscribirse, sin que en ningún  caso pueda excederse del plazo máximo de 5 años (CSJ  SC550-2020, 26 feb., rad. 2016-00894-00, CSJ AC4378-2021, 23 sep.,  rad. 2021-03290-00 y CSJ AC3134-2023, 27 oct., rad. 2023-03557-00).    

5.- En el sub lite, como Constructora  Inmobiliaria Gutiérrez Gutiérrez Asociados y Cía.  Ltda. invocó la causal 7ª del canon 355 de la nueva  codificación instrumental, contaba con un plazo de dos (2)  años desde que tuvo conocimiento del fallo criticado para  presentar el recurso extraordinario; sin embargo, presentó la  demanda de revisión por fuera de ese lapso.    

En efecto, contrario a lo afirmado por la  recurrente en el pliego inaugural del remedio propuesto ante esta  sede, la referida persona jurídica no tuvo conocimiento de la  sentencia emitida el 8 de junio de 2018 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del  proceso n.° 2011-00409-00, en el mes de abril del año en  curso, después de surtirse el registro de la última de  tales decisiones en el folio de matrícula inmobiliaria n.°  50C-1217487, perteneciente al inmueble objeto de  la compraventa protocolizada en la escritura pública materia  de discusión en dicho asunto, sino, por lo menos, según  se pudo establecer con la encuadernación remitida, ese  conocimiento lo obtuvo desde la fecha en que otorgó poder a su  mandatario judicial para formular el primer incidente de nulidad ante  el a-quo,  esto es, el 4 de julio de 2018,  postulación donde esgrimió los mismos argumentos que  ahora expone a través de este mecanismo excepcional [Folios  1 a 3, Archivo Digital: 001IncidenteNulidad.pdf, carpeta  C04CuadernoNulidad]    

Así las cosas, como la opugnante se enteró  del fallo confutado en la aludida fecha, el término de dos (2)  años previsto en la normatividad de enjuiciamiento para incoar  la demanda de revisión, venció el 21 de agosto de  2020, debido a la suspensión de términos  decretada por la pandemia de la COVID 192,  esto es, mucho antes de radicarse en la Secretaría de la Sala  la demanda contentiva de la impugnación extraordinaria de que  aquí se trata, que lo fue el 13 de marzo de 2023, por  lo que precluyó la oportunidad para opugnar dicha providencia  con base en la causal 7ª de revisión.    

6.- En este asunto no era necesario acudir a la  regla del conocimiento presunto, esto es, a la consagrada en el  último aparte del inciso 2º del canon 356 adjetivo,  porque existe certeza sobre la fecha en que la parte actora tuvo  conocimiento de la sentencia cuya revisión pretendió y  desde ese momento hasta la data en que se instauró la demanda,  feneció con creces la oportunidad para la interposición  del remedio. Tampoco puede entenderse que el tiempo con que contaba  la accionante para promover la revisión del fallo proferido en  segunda instancia dentro del proceso, era el máximo consagrado  por el legislador -5 años-, porque como se extrae de una  simple lectura a la norma que se analiza, tal límite está  establecido para aquellos casos en que la parte afectada no conoció  la decisión antes de los dos años siguientes a la  ejecutoria.    

7.- Lo anterior, resulta  suficiente para no adentrarse en el estudio de fondo de la causal  invocada por el recurrente, ya que por averiguado se tiene que:  

(…) ‘con el objeto  preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la  titularidad de los derechos subjetivos, estableció el  legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito  a los particulares, en ejercicio del derecho de acción,  reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias  pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos  señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno  jurídico éste que despoja al particular del derecho a  ejercer válidamente la acción en ese caso concreto’  (CSJ AC 7 dic. 2012, rad. 2012-01780-00; criterio reiterado en CSJ  SC2776-2018, 17 jul., rad. 201601535-00).  

Y en ese mismo sentido, se ha precisado que:  

La posibilidad de cuestionar una  sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada debe ser,  necesariamente, temporal. De lo contrario, se desvirtuaría el  propósito mismo de esa institución, pues si los  interesados en un proceso pudiesen controvertir en cualquier tiempo  las circunstancias en que se profirió la decisión, la  justicia no podría cumplir cabalmente su tarea de resolver,  con carácter definitivo, los conflictos jurídicos, los  cuales, de no respetarse la cosa juzgada, permanecerían sub  judice» (ibídem).  

8.- Conforme  a lo prevenido por el inciso final del artículo 359 del  compendio procesal general, se impondrá condena en costas y  perjuicios a los recurrentes. Las agencias en derecho se  tasarán, por la magistrada ponente, según el numeral 3°  ídem y para su cuantificación se tendrán  en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la  Judicatura. Los eventuales perjuicios se  liquidarán mediante incidente – arts. 359 y 283 CGP-.    

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: Declarar la caducidad del  recurso extraordinario de revisión presentado por Constructora  Inmobiliaria Gutiérrez Gutiérrez Asociados y Cía.  Ltda. frente a la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del juicio declarativo promovido por Construcciones Bizancio  Ltda. en Liquidación contra Alexander Rivera Sánchez.  

SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios a  los recurrentes. En su oportunidad, la magistrada  ponente señalará las agencias en derecho que deberán  incluirse en la liquidación.  

TERCERO: Devuélvase el expediente  digital al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.  

CUARTO: Consérvese el cuaderno de  la Corte y archívese en su debida oportunidad.  

Notifíquese,  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

1          Esto, luego de la nulidad decretada en audiencia celebrada el 28 de          agosto de 2013 [Fls. 129 a 131, Ibídem].  

2          El Decreto Legislativo          564 de 2020, en concordancia con el Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020,          del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la suspensión          de términos judiciales en todo el país desde el 16 de          marzo de 2020, medida vigente hasta el 30 de junio del mismo año,          en virtud de la reanudación a partir del 1° de julio,          según Acuerdo PCSJA20-11581 de 2020.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *